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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Octubre de 2018

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en octubre de 2018. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Octubre de 2018:19 acogidas50 rechazos que fijan criterio19 rechazos sin doctrina52 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 1433-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA (IX)

¿El incremento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 beneficia a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en favor de los profesionales de la educación del sector municipal, sino que solo mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que el incremento reclamado no constituye un emolumento que los beneficie.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado»

Se discutía si los docentes del sector municipal tenían derecho al incremento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 y si aplicaba la prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó como doctrina que dicha ley no aumentó las remuneraciones de los docentes municipales en la forma pretendida y anuló la sentencia, sin pronunciarse sobre la prescripción.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 3479-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICO (IX)

¿El incremento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia a los profesionales de la educación del sector municipal, otorgándoles el derecho a percibirlo?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de las remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, de modo que el incremento no constituye un emolumento que beneficie a los profesionales de la educación del sector municipalizado.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado»

Se discutía si los docentes del sector municipal tenían derecho al incremento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 y si aplicaba la prescripción de dos años del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó como doctrina que dicho incremento no beneficia a los profesionales del sector municipal y anuló la sentencia recurrida, sin pronunciarse sobre la prescripción.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 1104-2018 · MORALES ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICO (IX)

¿El incremento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia a los profesionales de la educación del sector municipal, otorgándoles el derecho a percibirlo?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en favor de los profesionales de la educación del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados a rubros específicos, por lo que carecen de la calidad jurídica para reclamar dicho incremento.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado»

Docentes municipales demandaron el pago del incremento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933; el tribunal de instancia acogió parcialmente la demanda y la Corte de Apelaciones amplió la condena. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, unificó la jurisprudencia en el sentido de que dicha ley no otorga ese aumento a los docentes del sector municipal y anuló la sentencia impugnada.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 12795-2018 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE CURICO (IX)

¿El incremento de la subvención dispuesto por la Ley N° 19.933 constituye un aumento de la bonificación proporcional que beneficie a los profesionales de la educación del sector municipal?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de las remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, de modo que el incremento no constituye un emolumento que beneficie a los profesionales de la educación del sector municipalizado.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado»

Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional contemplado en la Ley N° 19.933, y tanto el juzgado como la Corte de Apelaciones acogieron parcialmente la demanda. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y, uniformando la jurisprudencia, concluyó que dicha ley no aumentó la bonificación proporcional de los docentes del sector municipal, por lo que anuló la sentencia y acogió el recurso de nulidad.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 44551-2017 · [nombre reservado] con FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO.

¿Qué legislación rige la terminación de los contratos de trabajo del personal civil de FAMAE: el Código del Trabajo o el estatuto especial de las Fuerzas Armadas?

Qué fijó la Corte

La terminación de los servicios del personal civil de FAMAE se rige por el régimen especial de las Fuerzas Armadas (artículos 52 y siguientes de la ley 18.948), y no por el Código del Trabajo, por primar la regla especial del DL 2067.

Cita literal de la sentencia
«En ese marco, resulta pertinente aplicar el artículo 244 de este último cuerpo normativo, que se ubica dentro del capítulo relativo a la "Cesación de Funciones", el cual establece que "La carrera profesional del personal de los oficiales, personal del cuadro permanente y de gente de mar, de tropa profesional y de los empleados civiles, terminará por alguna de las causales establecidas en la ley 18.948", esto es, la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.»

Se discutía si la terminación del contrato de un trabajador civil de FAMAE se regía por el Código del Trabajo o por el estatuto especial de las Fuerzas Armadas. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó como doctrina que prima la regla especial del DL 2067, que remite al estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, por lo que no resulta aplicable el artículo 24 del DFL N°1 de 1997.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 4591-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA. (III)

¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo el vínculo entre una persona natural y una municipalidad, originado en sucesivos contratos a honorarios sin solución de continuidad, cuando las funciones son permanentes y no accidentales ni específicas?

Qué fijó la Corte

Sí. Si las labores contratadas a honorarios se prolongan en el tiempo sin solución de continuidad y exceden los supuestos de accidentalidad, temporalidad o especificidad del artículo 4 de la Ley N° 18.883, el vínculo se rige por el Código del Trabajo y constituye una relación laboral.

Cita literal de la sentencia
«Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante más de ocho años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad mediante sucesivos decretos por más de ocho años en programas financiados por el gobierno central, reclamó la existencia de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido. La sentencia de base y la Corte de Apelaciones rechazaron la demanda por estimar que se trataba de cometidos específicos y transitorios del artículo 4 de la Ley N° 18.883. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, declaró que el vínculo era laboral y anuló la sentencia de base.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 2366-2018 · [nombre reservado] con TANNER SERVICIOS FINANCIEROS (VII)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte patronal al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte patronal al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues tal descuento exige que el término se haya producido efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte patronal al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que la imputación solo procede si el término se produjo efectivamente por las causales del artículo 161, por lo que declarado injustificado el despido no cabe el descuento.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 1103-2018 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE CURICO (IX)

¿El incremento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o se destinó exclusivamente a los del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, sin que el incremento de la bonificación proporcional constituya un aumento del beneficio para los docentes municipales.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros»

Se discutía si el incremento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 beneficiaba a los docentes del sector municipal y si prescribía conforme al artículo 510 del Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó que dicha ley no aumentó las remuneraciones en la forma pretendida y anuló la sentencia, sin pronunciarse sobre la prescripción.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 3618-2018 · [nombre reservado] con VIÑA SAN PEDRO TARAPACA S.A. (VII)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte patronal al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues ello priva de base la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte que hizo a la cuenta individual de cesantía, cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que tal imputación solo procede si el despido se funda en las causales del artículo 161, de modo que declarado injustificado no cabe el descuento.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 2367-2018 · [nombre reservado] con CENTRO INTEGRAL DE EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL LIMITADA(VII)

¿Procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede el descuento del aporte patronal al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues tal imputación exige que el término se funde en las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»

Se discutía si era procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó que tal descuento solo procede si el término se funda en las causales del artículo 161 y, en consecuencia, rechazó la nulidad deducida por la demandada.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 5376-2018 · [nombre reservado] con CARLOS F. MARÍN ORREGO S.A. CORREDORES DE BOLSA (II)

¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador no entera las cotizaciones previsionales, aun cuando no haya retenido de las remuneraciones los fondos respectivos?

Qué fijó la Corte

La sanción de nulidad del despido procede siempre que el empleador no haya enterado las cotizaciones previsionales en tiempo y forma, independientemente de que haya retenido o no de las remuneraciones del trabajador los fondos correspondientes.

Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo.»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo aplica cuando el empleador no pagó cotizaciones previsionales pero tampoco las retuvo de las remuneraciones. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró que la sanción procede por el solo no entero de las cotizaciones, con independencia de la retención.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 8555-2018 · [nombre reservado] con ENERGY FITNESS CLUBS SPA (II)

¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral fue controvertida y solo declarada en la sentencia, habiéndose pagado honorarios sin retener cotizaciones?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de cotizar existía desde el inicio y su incumplimiento genera la sanción de nulidad del despido.

Cita literal de la sentencia
«Que a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación de pagar determinadas cotizaciones se encontraba vigente desde que se cumplieron los presupuestos para ello.»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo procedía cuando la relación laboral fue controvertida y declarada en la sentencia, habiéndose pagado honorarios sin retener cotizaciones. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto el fallo de nulidad y concluyó que la sentencia declarativa constata una obligación preexistente, por lo que correspondía aplicar la sanción.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 12282-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPEN. (I)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral declarada judicialmente se originó en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido a una municipalidad que no enteró cotizaciones respecto de una relación laboral declarada judicialmente, originada en contratos a honorarios. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que dicha sanción no procede cuando el vínculo se originó en un contrato a honorarios con un órgano del Estado, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 7431-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA (III)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral declarada judicialmente se originó en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.»

Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido a un vínculo declarado laboral que se originó en un contrato a honorarios con una municipalidad, por cotizaciones impagas. La Corte acogió el recurso de unificación y cambió su postura: tratándose de órganos de la Administración del Estado con vínculo amparado en un estatuto legal, no procede la nulidad del despido, aunque subsiste la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 40267-2017 · [nombre reservado] con FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO.

¿Qué normativa rige la terminación de los servicios del personal de FAMAE: el Código del Trabajo o el régimen especial de las Fuerzas Armadas?

Qué fijó la Corte

La terminación de los servicios del personal de FAMAE se rige por el régimen especial de las Fuerzas Armadas, pues la referencia del DL 2067 al derogado estatuto de 1968 debe entenderse hecha al estatuto de 1997, que remite a la ley 18.948, excluyendo el Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«la norma de cierre que establece que "toda referencia que las leyes vigentes efectúen al DFL N°1 de 1968, se entenderán hechas al presente Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", obliga a concluir que cuando el DL 2067, modificado por el DL 3643 de 1981, establece en su artículo 4 ° que la terminación de los servicios del personal de FAMAE se regirá por los artículos 167 , 172 y 173 del DFL N°1 de 1968, ha de entenderse hecha la referencia al nuevo estatuto de 1997.»

Se discutía si la desvinculación de un trabajador de FAMAE se regía por el Código del Trabajo o por el estatuto especial de las Fuerzas Armadas. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó como doctrina correcta la aplicación del régimen especial, descartando el artículo 24 del estatuto de 1997 y ordenando dictar sentencia de reemplazo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 6452-2018 · [nombre reservado] con SOCIEDAD EDUCACIONAL [nombre reservado] LTDA.(II)

¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador no enteró íntegramente las cotizaciones previsionales, por existir diferencias remuneracionales declaradas en juicio?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la naturaleza imponible de las remuneraciones la determina la ley y la sentencia que declara diferencias es declarativa, no constitutiva, de modo que el empleador debió enterar las cotizaciones y su omisión genera la sanción.

Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo.»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido procede cuando el empleador no pagó cotizaciones previsionales sobre diferencias de bono proporcional declaradas en juicio, habiendo pagado parcialmente. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que la sentencia es declarativa, por lo que la obligación previsional preexistía y su incumplimiento genera la sanción del artículo 162.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 1020-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA. (II)

¿Se rige por el Código del Trabajo la relación entre una persona natural y una Municipalidad formalizada mediante contratos a honorarios al amparo del artículo 4 de la Ley 18.883, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Cuando concurren indicios de subordinación y dependencia y la prestación se prolonga en el tiempo sin solución de continuidad, la relación entre una persona natural y una Municipalidad se rige por el Código del Trabajo, pues no se ajusta a las exigencias del artículo 4 de la Ley 18.883.

Cita literal de la sentencia
«es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículos 7 ° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración»

Se discutía si la relación entre una persona natural y una Municipalidad, formalizada mediante sucesivos contratos a honorarios, era laboral o se regía por el artículo 4 de la Ley 18.883. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto la sentencia que rechazó la demanda y concluyó que, dados los indicios de subordinación y dependencia y la prolongación de las labores, el vínculo era laboral y se regía por el Código del Trabajo.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 2995-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA REINA. (II)

¿Rige el Código del Trabajo cuando un órgano de la Administración del Estado contrata a honorarios a quien en la práctica desarrolla funciones habituales bajo subordinación y dependencia, excediendo el artículo 4 de la Ley 18.883?

Qué fijó la Corte

Cuando las funciones desarrolladas bajo contratación a honorarios exceden o no coinciden con la hipótesis estricta del artículo 4 de la Ley 18.883, revelando caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y se declara la existencia de relación laboral.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado.»

Se discutía si la contratación a honorarios de un gestor territorial municipal encubría una relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto la sentencia de nulidad y confirmó el fallo de instancia que declaró la relación laboral, aunque excluyó la sanción de nulidad del despido por tratarse de un órgano de la Administración del Estado.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 16370-2018 · [nombre reservado] con [nombre reservado] (XIII)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la sentencia declara la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo era aplicable cuando la sentencia reconoce una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con un municipio. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, estimando correcta la decisión de la Corte de Apelaciones que no aplicó la sanción, aunque confirmó la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 11971-2018 · [nombre reservado] con ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A. (X)

¿Procede la sanción de nulidad del despido cuando la existencia de la relación laboral fue discutida y solo declarada por la sentencia definitiva, sin que el empleador haya retenido ni enterado cotizaciones previsionales?

Qué fijó la Corte

Sí procede la nulidad del despido, pues la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que las remuneraciones siempre tuvieron carácter imponible y el empleador debió efectuar las deducciones y enterarlas en los organismos previsionales.

Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo»

La demandante alegó despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, y la Corte de Apelaciones acogió la nulidad y condenó al pago de la sanción por cotizaciones impagas. El demandado recurrió de unificación sosteniendo que no procedía la nulidad si la relación laboral se discutió y no hubo retención de cotizaciones. La Corte Suprema rechazó el recurso por ser la sentencia recurrida consistente con la doctrina unificada.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 18698-2018 · SINDICATO DE EMPRESA DE ENVASES DE PLÁSTICOS SERVIFORM con FABRICA DE ENVASES PLASTICOS SERVIFORM SPA (XI)

¿Procede el beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con remuneración mixta cuando la parte variable no se devenga diariamente?

Qué fijó la Corte

El beneficio de la semana corrida exige que la remuneración variable se devengue diariamente, pues la exigencia de diariedad es de la esencia de la institución y se verifica respecto del componente variable de la remuneración mixta.

Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen "igual derecho", se está refiriendo "a ser remunerados por los días domingos y festivos", y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»

Se discutía si la semana corrida procede para trabajadores con sueldo fijo y remuneración variable no devengada diariamente. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la exigencia de devengo diario de la parte variable es requisito del beneficio y que la sentencia recurrida se ajustó a derecho.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 18847-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TIERRA AMARILLA (XIII)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un vínculo originado en un contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.»

Se discutía si correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido a trabajadores cuya relación laboral fue declarada en la sentencia, originada en contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte Suprema, modificando su postura anterior, rechazó el recurso de unificación al estimar que tratándose de órganos de la Administración del Estado el fallo recurrido se ajustó a derecho, pues no procede dicha sanción, sin perjuicio del entero de las cotizaciones adeudadas.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 3388-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALPARAISO.(I)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente y el empleador es un órgano de la Administración del Estado que contrató originalmente a honorarios?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.»

Se discutía si correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido a una municipalidad que había contratado a honorarios y cuya relación laboral fue declarada en la sentencia de instancia. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues aunque constató una interpretación distinta a la de los fallos de contraste, estimó que la decisión se ajustaba a derecho al excluir la sanción tratándose de órganos del Estado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 6587-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPILLA (VIII)

¿Qué normativa rige la prestación de servicios de una persona natural contratada a honorarios por un órgano del Estado cuando sus funciones exceden el marco legal que autorizó su contratación?

Qué fijó la Corte

La contratación a honorarios solo procede para labores ocasionales, específicas, puntuales y no habituales; si las funciones exceden ese marco y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«el artículo 4 ° de la Ley N° 18.883, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.»

El demandante, contratado a honorarios por una municipalidad mediante sucesivos contratos, pidió declarar la existencia de relación laboral y el despido injustificado. La Corte de Apelaciones rechazó la demanda y la Corte Suprema rechazó la unificación, al estimar que los servicios correspondían a un cometido específico y no habitual, sin elementos propios de un vínculo laboral.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 19066-2018 · [nombre reservado] con CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SERVICIOS RAMON FREIRE (XV)

¿El aumento de la bonificación proporcional dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los docentes de los establecimientos del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no aumentó la bonificación proporcional de los docentes municipales en la forma pretendida, pues solo mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados a rubros específicos, de modo que el incremento beneficia exclusivamente al sector particular subvencionado.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica»

Docentes municipales demandaron el pago del incremento de la bonificación proporcional conforme a la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, y la Corte Suprema rechazó la unificación al estimar correcta esa interpretación, confirmando que dicho aumento no beneficia a los docentes del sector municipal.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 19152-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT (XV)

¿El aumento de la bonificación proporcional financiado con los fondos de la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933, al igual que las que la antecedieron, no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que no corresponde el aumento de la bonificación proporcional a los docentes municipales.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros»

Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional con fondos de la Ley N° 19.933. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha ley no dispuso el aumento de remuneraciones pretendido, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios remunerativos y destinó los recursos a rubros específicos, criterio sostenido en fallos anteriores.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 12195-2018 · [nombre reservado] con SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA (VIII)

¿Queda regido por el Código del Trabajo el personal contratado a honorarios por un organismo del Estado cuando los servicios prestados revelan caracteres propios de un vínculo laboral, como la subordinación o dependencia?

Qué fijó la Corte

La contratación a honorarios del artículo 11 de la Ley N° 18.834 se rige por el Código del Trabajo cuando las funciones desempeñadas exceden o no coinciden con el marco normativo de esa modalidad y revelan caracteres propios del vínculo laboral.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.»

La demandante, contratada a honorarios por una universidad estatal y un servicio público, alegó relación laboral, despido injustificado y nulidad por fuero maternal. La Corte Suprema rechazó la unificación al constatar que sus labores correspondían a un cometido específico propio del régimen de honorarios, sin elementos que revelaran subordinación o dependencia.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 8036-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS (IV)

¿El aumento de la bonificación proporcional dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los docentes del sector municipal, o está destinado exclusivamente a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida por los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, de modo que el aumento de la bonificación proporcional beneficia exclusivamente al sector particular subvencionado.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»

Docentes municipales demandaron el cobro del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, pretensión rechazada en primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia impugnada contiene la interpretación correcta: dicho aumento beneficia solo a los docentes del sector particular subvencionado, no a los municipales.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 2996-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE (VIII)

¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual que beneficie a los docentes del sector municipal, debiendo pagarse como tal, o solo mejoró remuneraciones destinando los recursos a rubros determinados?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó destinar los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que el fallo que así lo entiende contiene la tesis correcta.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»

Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 como beneficio separado; se acogió la excepción de pago y se rechazó la demanda. La Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, rechazó la unificación al estimar que el fallo impugnado contiene la interpretación correcta: la ley mejoró remuneraciones destinando los recursos a rubros determinados, sin aumentar la bonificación en la forma pretendida.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 15054-2018 · [nombre reservado] con CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL COLINA (VIII)

¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual que beneficie también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo destinados a rubros específicos?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual en favor de los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó destinar los recursos asignados al pago de determinados rubros.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»

Docentes del sector municipal demandaron el pago de un aumento del bono proporcional mensual con fondos de la Ley N° 19.933, pretensión rechazada en primera instancia y en el recurso de nulidad. La Corte Suprema, constatando interpretaciones divergentes en tribunales superiores, rechazó la unificación al estimar que el fallo impugnado contiene la tesis correcta: la ley mejoró remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo, sin aumentar la bonificación proporcional para el sector municipal.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 16343-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT (XI)

¿El aumento de la bonificación proporcional dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los docentes de los establecimientos del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional para los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados a rubros específicos, por lo que el aumento solo beneficia al sector particular subvencionado.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica»

Docentes municipales demandaron el cobro del aumento de la bonificación proporcional con fondos de la Ley N° 19.933. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha ley no otorgó ese aumento a los docentes del sector municipal, sino que solo mejoró sus remuneraciones mediante otros beneficios, interpretación que coincide con la sentencia recurrida.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 40272-2017 · [nombre reservado] CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO.

¿Es procedente la indemnización por daño moral en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, junto con la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Sí, la indemnización por daño moral es compatible con la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, pues esta última tiene carácter punitivo o sancionatorio y no excluye ni restringe el resarcimiento del daño extrapatrimonial.

Cita literal de la sentencia
«En esta hipótesis, si el empleador provoca en el trabajador una lesión de carácter extrapatrimonial puede resarcirse, toda vez que la indemnización especial que contempla la norma transcrita precedentemente tiene el carácter punitivo o sancionatorio, que deberá determinar el juez conforme a las circunstancias del caso. El carácter sancionatorio de esta indemnización tarifada que establece el artículo 489 y, en consecuencia, su compatibilidad con una por el perjuicio moral ocasionado, se colige de su tenor literal en cuanto no excluye ni restringe la posibilidad de conceder una indemnización por daño moral»

Se discutía si procedía indemnizar el daño moral en sede de tutela de derechos fundamentales junto con la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que ambas indemnizaciones son compatibles porque la especial tiene carácter sancionatorio y la del daño moral, compensatorio.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 934-2018 · [nombre reservado] con FIBROCEMENTOS VOLCAN LIMITADA.

¿Es requisito para que proceda el beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores remunerados por sueldo mensual y remuneraciones variables que la parte variable de la remuneración se devengue en forma diaria?

Qué fijó la Corte

Sí, es requisito que la remuneración variable se devengue día a día, pues es de la esencia de la institución de la semana corrida y la extensión del beneficio a quienes perciben sueldo mensual no alteró ese presupuesto ni la base de cálculo.

Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que éstos tienen "igual derecho", se está refiriendo "a ser remunerados por los días domingos y festivos", y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria - cuestión que es de la esencia de la institución - se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»

Trabajadores demandaron el pago de la semana corrida por remuneraciones variables no devengadas diariamente. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema rechazó la unificación, estimando que el fallo recurrido se ajustó a derecho al exigir el devengo diario de la parte variable como presupuesto del beneficio.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 2369-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE HUALPEN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD SOCIAL. (III)

¿Procede aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y reconocer un vínculo laboral cuando una contratación a honorarios municipal, amparada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, excede el marco de un cometido específico?

Qué fijó la Corte

La contratación a honorarios que se ajusta al marco del artículo 4° de la Ley N° 18.883, por corresponder a un cometido específico, ocasional y acotado en el tiempo, no configura vínculo laboral y no da lugar a la aplicación supletoria del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.»

Se discutía si la contratación a honorarios de una persona por una municipalidad para ejecutar un plan comunal financiado con recursos externos encubría una relación laboral sujeta al Código del Trabajo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación al estimar que los servicios correspondían a un cometido específico conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.883, sin elementos que revelaran un vínculo laboral.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 4055-2018 · [nombre reservado] con IDEAL S.A. (VII)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues el artículo 13 de la Ley 19.728 exige que el contrato haya terminado por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se satisface si el despido es declarado injustificado.

Cita literal de la sentencia
«De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación es improcedente en ese caso y que la sentencia recurrida aplicó correctamente el artículo 13 de la Ley 19.728.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 2335-2018 · [nombre reservado] con INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INCOVALL SPA (V)

¿El beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables exige que la parte variable se devengue diariamente?

Qué fijó la Corte

El derecho a la semana corrida de los trabajadores remunerados con sueldo mensual y remuneraciones variables requiere que la parte variable se devengue diariamente, pues la exigencia de devengo diario es de la esencia de la institución y se verifica respecto del componente variable.

Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingos y festivos , y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»

Se discutía si la semana corrida procede respecto de trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables cuando estas últimas no se devengan diariamente. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la exigencia de devengo diario de la parte variable es requisito del beneficio y que la sentencia recurrida se ajustó a derecho.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 950-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE BUIN. (IV)

¿Puede calificarse como laboral, conforme al artículo 7° del Código del Trabajo, la relación entre una persona natural y una municipalidad vinculada por contratos a honorarios del artículo 4° de la Ley N° 18.883, si concurren los elementos de subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Sí, es posible calificar como laboral la relación surgida entre una persona natural y una municipalidad vinculada por contratos a honorarios del artículo 4° de la Ley N° 18.883, si concurren en los hechos los elementos constitutivos de laboralidad del artículo 7° del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Que sobre la presente materia de derecho, esta Corte, ha sostenido de manera invariable, por lo menos desde el año 2015, la posibilidad de calificar como laboral la relación surgida entre una persona natural y una Municipalidad vinculados por medio de un contrato de prestación de servicios a honorarios, afincado en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, si es que concurren en los hechos, los elementos constitutivos de laboralidad que consagra el artículo 7º del código del ramo»

La demandada municipal recurrió en unificación de jurisprudencia contra el fallo que, confirmando la sentencia de base, declaró la existencia de relación laboral con la actora contratada a honorarios y la nulidad de su despido. La Corte Suprema rechazó el recurso, pues aunque constató la discrepancia con los fallos de contraste, estimó que lo decidido por la Corte de Apelaciones se ajustó a derecho conforme a su doctrina invariable sobre la materia.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 14739-2018 · [nombre reservado] con FUNDACION CARITAS ARAUCANIA (II)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador no enteró las cotizaciones previsionales durante la relación laboral, o debe interpretarse restrictivamente?

Qué fijó la Corte

La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica cuando el empleador no entera las cotizaciones previsionales, pues la sentencia que así lo declara es declarativa y constata una obligación preexistente, sin que proceda una interpretación restrictiva.

Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo.»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales debía aplicarse restrictivamente. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia que declara la nulidad es declarativa y constata una obligación preexistente, por lo que la interpretación de la Corte de Apelaciones se ajustó a derecho.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 2527-2018 · [nombre reservado] con ISAPRE BANMEDICA S.A. (V)

¿El beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables exige que la parte variable se devengue diariamente?

Qué fijó la Corte

El derecho a la semana corrida de los trabajadores con remuneración mixta requiere que la parte variable de sus remuneraciones se devengue diariamente, pues la exigencia de devengo diario es de la esencia de la institución y se verifica respecto del componente variable.

Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingos y festivos , y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»

Se discutía si la semana corrida procede para trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables cuando estas últimas no se devengan diariamente. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues aunque constató una interpretación distinta en el fallo de contraste, estimó que lo decidido por la sentencia recurrida se ajusta a derecho al exigir el devengo diario de la parte variable.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 16507-2018 · [nombre reservado] con FRIGORIFICO TEMUCO S.A. (IX)

¿Procede descontar de la indemnización por años de servicio los aportes del empleador a la cuenta individual por cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues la declaración judicial de injustificado priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que exige que el contrato haya terminado efectivamente por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo , agregando que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»

Se discutía si, declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual por cesantía. La Corte rechazó el recurso de unificación y fijó el criterio de que la imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por la causal del artículo 161, lo que no ocurre cuando el despido fue declarado injustificado.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 5233-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA. (II)

¿Corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad para calificar como laboral una relación entre un profesional y un órgano de la Administración cuando los servicios se prestan bajo contrato a honorarios?

Qué fijó la Corte

La contratación a honorarios en la Administración solo procede para cometidos específicos, ocasionales y no habituales; si las funciones exceden ese marco y revelan subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo, pero si se ajustan a un cometido específico, no hay vínculo laboral.

Cita literal de la sentencia
«el artículo 4 ° de la Ley N° 18.883, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.»

Una profesional veterinaria demandó a una municipalidad alegando relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios. La Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que los servicios prestados correspondían a un cometido específico, sin control de horario, y se ajustaban al marco del artículo 4 de la Ley 18.883, sin configurar vínculo laboral.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 2380-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE BUIN. (IV)

¿Es posible calificar como laboral la relación entre una persona natural y una Municipalidad vinculada mediante contrato a honorarios regido por el artículo 4° de la Ley N° 18.883, cuando concurren en los hechos los elementos del artículo 7° del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Sí, es posible calificar como laboral la relación surgida entre una persona natural y una Municipalidad vinculada por un contrato a honorarios del artículo 4° de la Ley N° 18.883, si concurren en los hechos los elementos constitutivos de laboralidad del artículo 7° del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Que sobre la presente materia de derecho, esta Corte, ha sostenido de manera invariable, por lo menos desde el año 2015, la posibilidad de calificar como laboral la relación surgida entre una persona natural y una Municipalidad vinculados por medio de un contrato de prestación de servicios a honorarios, afincado en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, si es que concurren en los hechos, los elementos constitutivos de laboralidad que consagra el artículo 7º del código del ramo»

Se discutía si la relación entre una persona y una Municipalidad, vinculada por sucesivos contratos a honorarios del artículo 4° de la Ley N° 18.883, podía calificarse como laboral al concurrir los elementos del artículo 7° del Código del Trabajo. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al aplicar el Código del Trabajo y reconocer la relación laboral.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 3408-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE BUIN. (IV)

¿Es posible calificar como laboral la relación entre una persona natural y una Municipalidad vinculada mediante contratos a honorarios del artículo 4° de la Ley N° 18.883, cuando concurren en los hechos los elementos del artículo 7° del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Sí, es posible calificar como laboral la relación surgida entre una persona natural y una Municipalidad vinculada por contratos a honorarios del artículo 4° de la Ley N° 18.883, si concurren en los hechos los elementos constitutivos de laboralidad del artículo 7° del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Que sobre la presente materia de derecho, esta Corte, ha sostenido de manera invariable, por lo menos desde el año 2015, la posibilidad de calificar como laboral la relación surgida entre una persona natural y una Municipalidad vinculados por medio de un contrato de prestación de servicios a honorarios, afincado en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, si es que concurren en los hechos, los elementos constitutivos de laboralidad que consagra el artículo 7º del Código del Ramo»

Se discutía si la relación entre una persona natural y una Municipalidad, formalizada mediante contratos a honorarios del artículo 4° de la Ley N° 18.883, podía calificarse como laboral al concurrir los elementos del artículo 7° del Código del Trabajo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al aplicar el Código del Trabajo y reconocer la relación laboral.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 3404-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE BUIN. (IV)

¿Es posible calificar como laboral la relación entre una persona natural y una municipalidad vinculada mediante contratos a honorarios del artículo 4 de la Ley 18.883, cuando concurren los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Sí, si en los hechos concurren los elementos constitutivos de laboralidad del artículo 7 del Código del Trabajo, la relación a honorarios con una municipalidad puede calificarse como laboral, aplicándose el Estatuto Laboral.

Cita literal de la sentencia
«Sobre la presente materia de derecho, esta Corte, ha sostenido de manera invariable, por lo menos desde el año 2015, la posibilidad de calificar como laboral la relación surgida entre una persona natural y una Municipalidad vinculados por medio de un contrato de prestación de servicios a honorarios, afincado en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, si es que concurren en los hechos, los elementos constitutivos de laboralidad que consagra el artículo 7º del código del ramo»

Se discutía si la relación entre una persona y una municipalidad mediante contratos a honorarios podía calificarse como laboral. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que, acreditados los elementos de subordinación y dependencia, se aplica el Código del Trabajo, criterio que la sentencia recurrida interpretó correctamente.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 10635-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE MAIPU (I)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente y deriva de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido a una relación laboral reconocida judicialmente, originada en un contrato a honorarios con una municipalidad, por no haberse enterado las cotizaciones previsionales. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, fijando que dicha sanción no procede tratándose de vínculos con órganos de la Administración del Estado amparados en un estatuto legal propio, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 6364-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPEN (IV)

¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual que beneficie también a los docentes del sector municipal, o se trata de un beneficio exclusivo del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de las remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó destinar los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que el recurso de nulidad fue correctamente rechazado.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros»

Docentes municipales demandaron el pago de un aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, sosteniendo que dicho beneficio también les correspondía. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación al estimar que el fallo impugnado contiene la interpretación correcta: la ley no consagró un aumento remunerativo en esos términos, sino que destinó los recursos a rubros específicos, confirmando el rechazo de la demanda.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 8590-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE QUILLECO.TERCERO COADYUVANTE: FISCO DE CHILE. (V)

¿El aumento de la bonificación proporcional mensual dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los docentes de los establecimientos educacionales del sector municipal?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no aumentó la bonificación proporcional de los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante otros beneficios y destinó los recursos a rubros específicos, de modo que el incremento del bono proporcional solo rige para el sector particular subvencionado.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»

Se discutía si el incremento de la bonificación proporcional mensual de la Ley N° 19.933 debía pagarse también a los docentes municipales. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, y la Corte Suprema rechazó la unificación al estimar correcta esa tesis: el aumento del bono proporcional solo beneficia al sector particular subvencionado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 12122-2018 · [nombre reservado] con CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA. (V)

¿Procede reconocer a los profesionales de la educación del sector municipal un aumento de la bonificación proporcional mensual con los fondos de la Ley 19.933?

Qué fijó la Corte

La Ley 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que no procede el aumento reclamado por los docentes municipales.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, igualmente las que le antecedieron, ya mencionadas, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»

Docentes municipales demandaron el aumento de la bonificación proporcional mensual con fondos de la Ley 19.933. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia recurrida contiene la interpretación correcta: la ley no aumentó el bono en la forma pretendida, sino que mejoró remuneraciones con beneficios y destinó los recursos a rubros específicos.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 8557-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA. (V)

¿Procede reconocer a los profesionales de la educación del sector municipal el aumento de la bonificación proporcional mensual con los fondos de la Ley N° 19.933?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos a rubros específicos, por lo que no procede el aumento reclamado por los docentes municipales.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros»

Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional con fondos de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, y la Corte Suprema rechazó la unificación al estimar correcta esa interpretación, confirmando que dicha ley no consagró el aumento pretendido.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 8813-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MULCHEN. TERCERO COADYUVANTE: FISCO DE CHILE. (V)

¿Procede reconocer a los profesionales de la educación del sector municipal el aumento del bono proporcional mensual con los fondos de la Ley N° 19.933?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento del bono proporcional mensual para los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante otros beneficios y destinó los recursos a rubros específicos, de modo que el fallo que rechazó la demanda interpretó correctamente el derecho.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros»

Se discutía si los docentes del sector municipal tenían derecho al aumento del bono proporcional mensual con fondos de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda; la Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que el fallo impugnado contiene la interpretación correcta, pues dicha ley no aumentó el bono para el sector municipal.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 8268-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FLORIDA.(IV)

¿Procede el pago del aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933 a los docentes del sector municipal de educación, o dicho beneficio está destinado exclusivamente al sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional para los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante otros beneficios remunerativos, destinando los recursos exclusivamente al pago de los rubros que indica.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica»

Docentes del sector municipal demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones rechazó la demanda y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicho aumento no beneficia al sector municipal, pues la ley mejoró sus remuneraciones por otras vías y destinó los recursos a rubros específicos.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 915-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPILLA

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un empleador que es un órgano de la Administración del Estado y que contrató a honorarios al amparo de un estatuto legal?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se reconoce judicialmente y deriva de una contratación a honorarios celebrada por un órgano de la Administración del Estado al amparo de un estatuto legal, pues dicha contratación goza de presunción de legalidad y excluye la simulación o fraude.

Cita literal de la sentencia
«concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de un funcionario municipal contratado a honorarios cuya relación laboral fue declarada en la sentencia de base. La Corte Suprema, modificando su doctrina anterior, rechazó el recurso de unificación al concluir que dicha sanción no se aplica cuando el empleador es un órgano de la Administración del Estado y la vinculación se originó en un contrato a honorarios amparado en un estatuto legal.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 45452-2017 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO.

¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual en favor de los docentes del sector municipal, o solo mejoró sus remuneraciones destinando los recursos a rubros determinados?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones de los docentes municipales y ordenó destinar los recursos del incremento de subvención al pago de determinados rubros remuneracionales.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»

Docentes municipales demandaron el pago de diferencias por el aumento de la bonificación proporcional derivado de la Ley N° 19.933; el juez acogió la prescripción y rechazó la demanda, y la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad. La Corte Suprema rechazó la unificación al estimar correcta la interpretación de que la ley mejoró remuneraciones sin aumentar la bonificación proporcional en los términos pretendidos.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 901-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALQUI. TERCERO COADYUVANTE: FISCO DE CHILE.

¿El aumento de la bonificación proporcional mensual dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o es un beneficio exclusivo del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional para los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos al pago de rubros específicos, por lo que el incremento de la bonificación proporcional solo rige para el sector particular subvencionado.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros»

Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, pretensión rechazada en primera instancia y en el recurso de nulidad. La Corte Suprema, conociendo del recurso de unificación, rechazó el arbitrio al estimar que la sentencia impugnada contiene la interpretación correcta: dicho aumento no beneficia a los docentes del sector municipal.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 8810-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LICANTEN. (V)

¿Procede reconocer a los docentes del sector municipal el aumento del bono proporcional mensual con los fondos de la Ley N° 19.933?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento del bono proporcional mensual en favor de los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica»

Se discutía si los docentes municipales tenían derecho al aumento del bono proporcional mensual con fondos de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, y la Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que esa interpretación es la correcta.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 8012-2018 · [nombre reservado] con CORPORACION MUNICIPAL DE SAN MIGUEL (IV)

¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual que beneficie a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de otro orden remunerativo?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933, al igual que las que la antecedieron, no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida por los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»

Docentes municipales demandaron el cobro de la bonificación proporcional mensual y sus aumentos conforme a las Leyes N°s 19.410 y 19.933, siendo rechazada la demanda y luego el recurso de nulidad. La Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que el fallo impugnado contiene la interpretación correcta: la Ley N° 19.933 no aumentó la bonificación proporcional para los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones mediante otros beneficios remunerativos.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 7991-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL (IV)

¿Los recursos otorgados a las municipalidades por la Ley N° 19.933 se adicionan a los de la Ley N° 19.410 para calcular la bonificación proporcional, o se destinan al pago de remuneraciones en general?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios y ordenó destinar los recursos al pago de determinados rubros, por lo que no procede adicionar dichos fondos a la base de cálculo.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»

Se discutía si los recursos de la Ley N° 19.933 debían adicionarse a los de la Ley N° 19.410 para calcular la bonificación proporcional de docentes municipales. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dichos fondos se destinan al pago de remuneraciones y no aumentan la bonificación en la forma pretendida.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 45620-2017 · [nombre reservado] con NESTLE CHILE S.A.

¿Procede el beneficio de semana corrida respecto de trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables cuando el componente variable no se devenga diariamente?

Qué fijó la Corte

El derecho a semana corrida de los trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables está condicionado a que la parte variable se devengue en forma diaria, pues así lo exige la naturaleza de la institución.

Cita literal de la sentencia
«En tal sentido esta Corte lo resolvió en los autos roles 41.378-2018 y 43.182-2017, por sentencias de 24 de abril y 24 de julio de 2018, respectivamente. Undécimo: Que, en consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del estatuto laboral, de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, está condicionado a que estas últimas deban devengarse en forma diaria, por lo que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago no han incurrido en la infracción de ley acusada.»

Se discutía si procedía la semana corrida sobre comisiones o incentivos de un trabajador con sueldo mensual y remuneración variable que no se devengaban diariamente. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda; la Corte Suprema, constatando interpretaciones disímiles, unificó jurisprudencia en el sentido de exigir el devengo diario de la parte variable y rechazó el recurso.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 2994-2018 · [nombre reservado] con SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO. (I)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral declarada judicialmente proviene de una contratación a honorarios celebrada con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral declarada proviene de una vinculación a honorarios celebrada al amparo de un estatuto legal propio de un órgano de la Administración del Estado, pues en tal caso no concurre la hipótesis prevista para dicha sanción.

Cita literal de la sentencia
«cuando se trata, en su origen, de relaciones laborales que provienen de un contexto de contratación a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, pues a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad»

El demandante, cuya relación laboral fue declarada judicialmente pese a haber sido contratado a honorarios por un órgano de la Administración del Estado, pidió la sanción de nulidad del despido por falta de pago de cotizaciones. La Corte de Apelaciones la rechazó y la Corte Suprema, aunque con otros argumentos, confirmó el rechazo del recurso de unificación, fijando que la sanción no procede en estos casos.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 12330-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE MAIPU. (I)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce respecto de un órgano de la Administración del Estado, originada en contratos a honorarios?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

La demandante, funcionaria a honorarios de una municipalidad, obtuvo en primera instancia el reconocimiento de la relación laboral y la nulidad del despido; la Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó esa sanción. La Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que el fallo recurrido se ajustó a derecho, pues la nulidad del despido no procede tratándose de órganos de la Administración del Estado, sin perjuicio del pago de cotizaciones adeudadas.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 6056-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS (III)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente y proviene de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de un vínculo originado en contratos a honorarios con una municipalidad, cuya naturaleza laboral fue declarada judicialmente. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues aunque constató la discrepancia con los fallos de contraste, estimó que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al excluir la sanción, manteniendo la obligación de pagar las cotizaciones adeudadas.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 8580-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE MAIPU(III)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral fue declarada judicialmente a partir de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de una relación laboral declarada judicialmente a partir de un contrato a honorarios con una municipalidad. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues aunque constató la discrepancia con fallos de contraste, estimó que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al no aplicar la nulidad del despido tratándose de órganos del Estado, sin perjuicio del pago de cotizaciones adeudadas.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 8086-2018 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE. (III)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un vínculo originalmente a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de un trabajador contratado a honorarios por el Fisco cuya relación laboral fue declarada judicialmente. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, pues aunque constató la discrepancia con los fallos de contraste, estimó que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al excluir la sanción tratándose de vínculos originados en un estatuto legal propio de la Administración del Estado.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 5232-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE MAIPU. (I)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral declarada judicialmente proviene de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral declarada proviene de un contrato a honorarios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, pues dicho vínculo se amparó en un estatuto legal con presunción de legalidad y no en simulación o fraude del empleador.

Cita literal de la sentencia
«cuando se trata, en su origen, de relaciones laborales que provienen de un contexto de contratación a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, pues a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de una relación laboral declarada judicialmente que tuvo origen en un contrato a honorarios con una municipalidad. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues aunque el fallo recurrido usó argumentos incorrectos, su conclusión coincidió con la doctrina correcta: la sanción no procede en esos casos.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 15073-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA. (I)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce respecto de un vínculo originado en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido a un trabajador cuyos servicios se prestaron bajo contratos a honorarios con una municipalidad, relación luego declarada laboral. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad del despido y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha sanción no procede cuando el vínculo se originó en un estatuto legal propio de la Administración del Estado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 12332-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA. (I)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un vínculo originalmente a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de una relación laboral declarada judicialmente a partir de contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues aunque constató la discrepancia con los fallos de contraste, estimó que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al excluir la nulidad del despido tratándose de vínculos originados en un estatuto legal propio de la Administración del Estado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 10811-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE MAIPU. (I)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente a partir de un vínculo originalmente amparado en un estatuto legal propio de un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.»

La demandante obtuvo en primera instancia el acogimiento de la nulidad del despido tras reconocerse, por primacía de la realidad, una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte de Apelaciones rechazó esa sanción y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la nulidad del despido no procede en vínculos originados en un estatuto legal propio de la Administración del Estado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 3648-2018 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE. (I)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral declarada judicialmente proviene de un vínculo a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral declarada proviene de una contratación a honorarios celebrada por un órgano de la Administración del Estado, pues dicha vinculación se amparó en un estatuto legal con presunción de legalidad y no en una simulación o fraude del empleador.

Cita literal de la sentencia
«cuando se trata, en su origen, de relaciones laborales que provienen de un contexto de contratación a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, pues a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad»

La actora demandó al Fisco y obtuvo la declaración de existencia de relación laboral y de despido injustificado, pero se rechazó la sanción de nulidad del despido del artículo 162. La Corte Suprema rechazó la unificación, pues aunque el fallo recurrido usó argumentos incorrectos, la conclusión es correcta: tratándose de contrataciones a honorarios con órganos del Estado, no procede dicha sanción.

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