Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en septiembre de 2025. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Septiembre de 2025:8 acogidas1 rechazo que fija criterio13 rechazos sin doctrina80 inadmisibles11 con materia ya unificada
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Puede un órgano de la Administración del Estado, como el Ministerio de Obras Públicas, ser considerado empresa principal o dueño de la obra para los efectos del régimen de subcontratación del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí, un órgano de la Administración del Estado puede ser empresa principal cuando, siendo dueño de la faena o reservándose un poder relevante de dirección y fiscalización sobre la contratista, externaliza la ejecución de la obra, sin que su carácter público lo libere de responsabilidad.
Cita literal de la sentencia
«En otras palabras, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino también la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar la ejecución del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido.»
Los demandantes, trabajadores de una constructora contratista, reclamaron la responsabilidad subsidiaria del Ministerio de Obras Públicas como empresa principal. La instancia y la Corte de Apelaciones eximieron al MOP por estimar que el dueño de la obra era el Gobierno Regional, mandante en un convenio-mandato. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que el MOP, al adjudicar, ejecutar y supervisar la obra, actuó como empresa principal bajo el artículo 183-A.
¿Qué plazo de prescripción extintiva rige la acción de cobro de una asignación de experiencia de origen municipal, de carácter remuneracional y pagada mensualmente mientras está vigente la relación laboral?
Qué fijó la Corte
El plazo aplicable es el de dos años del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, pues la asignación de experiencia es una remuneración irrenunciable regida por dicho cuerpo legal, y no el plazo de seis meses del inciso segundo.
Cita literal de la sentencia
«Y, si bien, en el caso se reclama el pago de una asignación de experiencia que no está consagrada en la normativa laboral sino en el Decreto Alcaldicio N°2.293, de 18 de noviembre de 1996, lo cierto es que más allá del instrumento que la crea debe atenderse a la naturaleza de la prestación, que al tratarse de una suma de dinero determinada, de carácter periódico, que los demandantes devengan en razón de los servicios prestados y que se aplica sobre su remuneración básica mínima, incrementándola respecto de cada trabajador cuyo contrato se ha mantenido vigente por al menos un bienio, comparte el carácter de aquellos estipendios que el Código del Trabajo regula en sus artículos 41 y 42.»
Se discutía si la acción de cobro de la asignación de experiencia de asistentes de la educación municipalizados prescribía en dos años (artículo 510 inciso primero) o en seis meses desde el término de los servicios (inciso segundo). La Corte acogió el recurso de unificación, concluyó que la asignación es remuneracional e irrenunciable y que rige el plazo de dos años, anulando la sentencia de la Corte de Apelaciones en el aspecto unificado.
¿Corresponde calificar como relación laboral regida por el Código del Trabajo un vínculo formalizado mediante sucesivos contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Sí, si las funciones desempeñadas exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral del Código del Trabajo, este debe regir la relación, al no enmarcarse en la hipótesis estricta de la contratación a honorarios.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad como actuaria en un Juzgado de Policía Local, alegó que en realidad existía una relación laboral, lo que fue desestimado en primera instancia y confirmado por la Corte de Apelaciones al rechazar la nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación, concluyendo que las labores eran permanentes y propias del municipio y se prestaban con subordinación y dependencia, por lo que debía declararse el carácter laboral del vínculo.
¿Qué normativa rige la relación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden el marco del artículo 4 del Estatuto Administrativo y revelan subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las labores realizadas a honorarios exceden o no coinciden con los términos del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y la relación debe calificarse como laboral.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
Se discutía si los servicios prestados a honorarios a una municipalidad, en el marco de un programa, constituían vínculo laboral regido por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó la doctrina de la primacía de la realidad y concluyó que la sentencia recurrida incurrió en errada calificación jurídica al no reconocer la relación laboral.
¿Prima el artículo 10 del Código Sanitario sobre el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, de modo que las sucesivas renovaciones de un contrato a plazo fijo celebrado en el marco de la alerta sanitaria no lo transforman en indefinido?
Qué fijó la Corte
El artículo 10 del Código Sanitario es norma especial que prevalece sobre los incisos segundo y cuarto del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, por lo que los contratos a plazo fijo celebrados al amparo del Decreto N°4 de 2020 no se transforman en indefinidos por sus renovaciones sucesivas.
Cita literal de la sentencia
«Que, atendido lo razonado, esta Corte unifica la jurisprudencia en el sentido que no resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del número 4 del artículo 159 del Código del ramo, en el caso de sucesivos convenios a plazo pactados por trabajadores con las autoridades competentes, en el marco de contrataciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud, y artículo 10 del Código Sanitario.»
Se discutía si la relación laboral de una enfermera contratada por la SEREMI mediante sucesivos contratos a plazo fijo durante la pandemia se transformó en indefinida por aplicación del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que el artículo 10 del Código Sanitario, como norma especial, prevalece, por lo que el vínculo cesó automáticamente al expirar el plazo pactado.
¿La interrupción civil de la prescripción extintiva de las acciones laborales se produce con la sola presentación de la demanda o requiere su notificación legal al demandado?
Qué fijó la Corte
La mera presentación de la demanda interrumpe civilmente la prescripción, siendo la notificación una condición para alegarla que se circunscribe al ámbito procesal y no un elemento constitutivo de la interrupción.
Cita literal de la sentencia
«Esta Corte ha señalado en sentencia de 31 de mayo de 2016 dictada en causa rol N° 6900-2015, la correcta doctrina sobre la materia que dispone que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de esta una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción.»
Se discutía si la prescripción de las acciones laborales se interrumpe con la presentación de la demanda o con su notificación, habiendo acogido el tribunal de instancia la excepción de prescripción por notificarse la demanda fuera del plazo de seis meses. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que basta la presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, y anuló la sentencia para dictar la de reemplazo.
¿Procede extender a la empresa principal o mandante, incluido un órgano del Estado, la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo por deudas previsionales del contratista en régimen de subcontratación?
Qué fijó la Corte
Sí, la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que obste el límite del artículo 183-B, pues el incumplimiento previsional se origina en el ámbito que ella debe controlar y cautelar.
Cita literal de la sentencia
«la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que la genera se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido por cotizaciones impagas del contratista se extiende al Fisco como empresa principal en régimen de subcontratación. La Corte acogió el recurso, invalidó el fallo que limitaba los efectos de la sanción a la fecha de la liquidación concursal y ordenó extenderla a la empresa principal.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo a la empresa principal, conforme a la responsabilidad del artículo 183-B del mismo Código?
Qué fijó la Corte
Sí, la sanción de nulidad del despido es imputable a la empresa principal, pues el no pago de cotizaciones previsionales constituye una obligación laboral y previsional comprendida en el artículo 183-B, sin que obste el límite temporal de su responsabilidad.
Cita literal de la sentencia
«Que, como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte Suprema, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque el hecho generador de la sanción que establece el citado artículo 162, se presenta durante su vigencia; en otras palabras, la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- tiene su origen en el ámbito que aquella controlaba y en el que la ley le asignó responsabilidad debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero, y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.»
Se discutía si las municipalidades, en calidad de empresas principales en régimen de subcontratación, debían responder de los efectos pecuniarios de la nulidad del despido por cotizaciones impagas de la contratista. La Corte acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de que dicha sanción también se imputa a la empresa principal, al quedar comprendida en las obligaciones del artículo 183-B.
¿El ejercicio parcial o incompleto de los derechos de información y retención por la empresa principal rebaja su responsabilidad solidaria a subsidiaria respecto de las obligaciones laborales y previsionales del contratista?
Qué fijó la Corte
El ejercicio incompleto de los derechos de información y retención no permite rebajar la responsabilidad de la empresa principal, la que se mantiene solidaria respecto de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas por el contratista.
Cita literal de la sentencia
«el derecho establecido en la ley para la empresa mandante consiste en la posibilidad de exigir información al contratista y retener los montos correspondientes a las cotizaciones previsionales en el caso que éste no cumpla con su obligación, de ahí que la obligación de efectuar el pago de dichas cotizaciones resulta una consecuencia natural y obvia de la custodia de los fondos correspondientes, la que, además, está expresamente establecida en el inciso tercero del artículo 183 C; así, entonces, el ejercicio de la retención no puede desvincularse de la obligación de pago, de manera tal que el incumplimiento de ésta necesariamente trae como consecuencia el agravamiento de su responsabilidad, desde una subsidiaria a una solidaria»
Se discutía si el pago por subrogación parcial de cotizaciones, sin ejercer la retención ni pagar las remuneraciones adeudadas, rebajaba la responsabilidad de la empresa principal a subsidiaria. La Corte rechazó el recurso y confirmó que, al ejercer solo parcialmente los derechos del artículo 183 C, la responsabilidad de la mandante se mantiene solidaria.