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ORD. N°1086
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- Ley 20.255, articulo 47
- dfl 2 de 1967, articulo 5
- ley 19.973, articulo 2
- ley 20.215
Dictámenes concordantes
- dictamen 3773/84 de 14.09.2007
- dictamen 3959/157 de 15.07.1996
- ordinario 1086, 23.06.2022
- ordinario 1176, 21.03.2013
- ordinario 1402, 08.04.2020
- ordinario 1755 de 09.04.2015
- ordinario 3268, 17.07.2017
- ordinario 3862 de 08.10.2014
- ordinario 718, 10.02.2017
Texto
Dirección del
Trabajo
T2
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 81161 (588) 2022
1086
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Incompetencia de Dirección del
Trabajo.
RESUMEN:
1.- La Dirección del Trabajo no está facultada legalmente para conocer del asunto solicitado debido
a que este ha sido sometido al conocimiento de los
Tribunales de Justicia. Asimismo, no es competente
para analizar, calcular o impugnar de manera alguna los montos de pensiones por jubilación, invalidez, o cualquier otra, toda vez que el organismo
competente para dicho propósito es la Superintendencia de Pensiones.
2.- Esta Dirección del Trabajo debe abstenerse de
emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, toda
vez que se trata de una consulta genérica, sin perjuicio de lo informado en el presente instrumento.
ANTECEDENTES:
1) Presentación de fecha 07.06.2022 de Sr.
2) Pase N°508 de fecha 27.05.2022 de Sra. Jefa
3) Prov. N°0392 de fecha 25.05.2022 de Sr. Jefe
de Gabinete de Ministra del Trabajo.
23 JUN 2022
4) Correo electrónico de fecha 22.05.2022 de Sr.
a Sra. Jefa de Gabinete del
Director del Trabajo.
5) Pase N°506 de fecha 27.05.2022 de Sra. Jefa
6) Correo electrónico de fecha 23.05.2022 de Sr.
a Gestión de Transparencia de
Dirección del Trabajo.
7) Pase N°342 de fecha 26.04.2022 de Sra. Jefa
8) Pase N°40 de fecha 10.05.2022 del Sr. Jefe del
Departamento de Inspección (S).
9) Prov. N°0392 de fecha 19.04.2022 del Sr. Jefe
de Gabinete de Ministra del Trabajo y Previsión
Social.
10)Presentación de fecha 14.04.2022 de Sr.
ante
Subsecretaría del Trabajo.
SANTIAGO, 23 JUN 2022
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
A: SR.
Mediante presentación de ANT. 10) Ud. ingresó ante la Subsecretaría del
Trabajo una carta con el objetivo de que se respondieran consultas vertidas en dicho
documento. Mediante ANT. 9), se derivó a este Servicio su presentación con el objetivo de responder directamente al interesado las consultas formuladas. Asimismo,
a través del pase del ANT. 7) la Sra. Jefa de Gabinete del Director del Trabajo derivó
a este Departamento el expediente de su solicitud.
En el documento del ANT. 10) Ud. formula imputaciones a la Dirección del
Trabajo, atribuyéndole responsabilidad por el no pago de horas extras de parte de
su empleador y la omisión del aporte impositivo en ellas, lo cual le ocasionó perjuicio
en licencias médicas y posterior monto de la pensión. Asimismo, alude a que este
Servicio no hizo cumplir el ORD. N°1176 de fecha 21.03.2013 emanado desde esta
Dirección.
Además, por el documento del ANT. 4) se informa que Ud. formuló consulta
a la Unidad de Requerimientos Inspectivos, del Departamento de Inspección de este
Servicio, preguntando: ¿Puede una fábrica trabajar un día primero de mayo? Posteriormente, Ud. requirió a la Subsecretaría del Trabajo que revisara la respuesta
emitida por el referido Departamento de esta Dirección, la cual derivó dicho documento a este Departamento Jurídico.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1.- En relación a su primera consulta, el artículo 5° letra b) del DFL N°2, de 1967,
Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;".
De la norma legal transcrita se desprende que la facultad concedida al Director
del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a
la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir
el pronunciamiento solicitado.
En el mismo sentido se ha pronunciado la reiterada y uniforme jurisprudencia del
Servicio contenida, entre otros, en Dictamen N°3959/157, de 15.07.1996 y Ordinarios N°s. 3862, de 08.10.2014 y 718, de 10.02.2017.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido establecer que
la materia que dio origen a la solicitud de pronunciamiento ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, causa RIT O-384-2018, del Juzgado de
Letras del Trabajo de San Bernardo, llegando a las partes a una conciliación con
fecha 10.09.2018, a través de la cual su ex empleadora le pagó la suma de
$2.300.000, otorgándose el más amplio, completo y total finiquito de la relación laboral que las ligó. La referida conciliación se tuvo por cumplida con fecha
20.09.2018, al haberse acompañado a la causa cheque por el monto total acordado.
De esa manera, sus alegaciones en cuanto al mal cálculo de horas extras que
usted expone, fueron satisfechas con la referida conciliación, ya que usted y su ex
empleador se dieron el más amplio, completo y total finiquito de la relación laboral
que los unió.
Asimismo, consta en el Ord. del ANT.2), el que fue emanado por el Sr. Jefe del
Departamento de Inspección de este Servicio, y notificado a Ud., que se informó
acerca de cada uno de los reclamos y denuncias que Ud. hizo ante la Inspecciones
del Trabajo respectivas, que corresponden a los siguientes:
a) Denuncias N°: 1313/2015/1037 y 1313/2012/1693.
b) Reclamos N°: 1313/2021/194, 1313/2019/1820, 1313/2019/1400 y
1313/2011/2265.
En cada una de las gestiones, se le informa de qué manera procedió a Dirección
del Trabajo, a través de la Inspección respectiva, y los resultados obtenidos de cada
uno de los procedimientos administrativos.
Por otro lado, se informa a Ud. a través del presente pronunciamiento que, en
virtud de la norma legal citada, esta Dirección del Trabajo no es competente para
analizar, calcular o impugnar de manera alguna los montos de pensiones por
jubilación, invalidez, o cualquier otra, toda vez que el organismo competente para
dicho propósito es la Superintendencia de Pensiones por expreso mandato de la
Ley N°20.255 en su artículo 47 N°2, el cual establece:
"Artículo 47.- La Superintendencia de Pensiones tendrá especialmente las siguientes funciones y atribuciones:
2. Ejercer la supervigilancia y fiscalización del Sistema de Pensiones Solidarias
y del otorgamiento y pago de la Pensión Garantizada Universal que administra el
Instituto de Previsión Social. Para tal efecto, la Superintendencia dictará las normas
necesarias las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que
intervienen en el mencionado Sistema."
2.- En relación a su consulta acerca de si una fábrica puede trabajar un día
1° de mayo, se informa que, de la sola lectura de la solicitud presentada ante esta
Dirección del Trabajo, es posible advertir que la consulta que realiza es genérica,
toda vez que no aporta antecedente alguno que permita aplicar a un caso concreto
la norma consultada.
En consecuencia, no corresponde a este Servicio emitir un pronunciamiento
en los términos requeridos debido a que, en base a abundante jurisprudencia administrativa (Ord. N°1755 de 09.05.15, Ord. N°1402 de 08.04.2020, Ord. N°3268 de
17.07.17, entre otros), se ha establecido de manera sistemática que no resulta
jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de manera
genérica acerca de materias determinadas que se consultan.
No obstante, se informa a Ud. que el Dictamen N°3773/084 de fecha 14.09.2007,
se pronuncia al respecto, señalando que: “Se encuentran afectos a la normativa
prevista en el Art. 2º de la ley Nº19.973, modificada por la ley Nº20.215 que establece como feriados obligatorios e irrenunciables los días 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1º de enero de cada año, todos los dependientes del
comercio, exceptuados aquellos que se desempeñen en clubes o restaurantes, establecimientos de entretenimiento tales como cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabaret, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados,
como también en expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de aguellas
que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria."
De la jurisprudencia administrativa citada, es posible desprender que el feriado
obligatorio e irrenunciable del día 1° de mayo, establecido en el Art. 2° de la Ley
N°19.973, es aplicable única y exclusivamente para los dependientes del comercio,
con las excepciones que allí se señalan.
Ya que usted no aporta antecedentes que permitan dar certeza de quién es su
empleador, dónde desempeña sus labores o cuál es su régimen de jornada, no es
posible para este Servicio resolver su solicitud referida al régimen aplicable a su
caso particular.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1.- La Dirección del Trabajo no está facultada legalmente para
conocer del asunto solicitado debido a que este ha sido sometido al conocimiento
de los Tribunales de Justicia. Asimismo, no es competente para analizar, calcular o
impugnar de manera alguna los montos de pensiones por jubilación, invalidez, o
cualquier otra, toda vez que el organismo competente para dicho propósito es la
Superintendencia de Pensiones.
2.- Esta Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento jurídico solicitado, toda vez que se trata de una consulta genérica,
sin perjuicio de lo informado en el presente instrumento.
23 JUN 2022
Saluda atentamente a usted, OFICINA DE PARTES
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA SECRETARIA
ABOGADA
JEFA DE DÉPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAEIA (S)
LBP/fjbs
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Jefa Gabinete Director del Trabajo
Jefe Gabinete Ministra del Trabajo
Trabajo
T2
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 81161 (588) 2022
1086
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Incompetencia de Dirección del
Trabajo.
RESUMEN:
1.- La Dirección del Trabajo no está facultada legalmente para conocer del asunto solicitado debido
a que este ha sido sometido al conocimiento de los
Tribunales de Justicia. Asimismo, no es competente
para analizar, calcular o impugnar de manera alguna los montos de pensiones por jubilación, invalidez, o cualquier otra, toda vez que el organismo
competente para dicho propósito es la Superintendencia de Pensiones.
2.- Esta Dirección del Trabajo debe abstenerse de
emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, toda
vez que se trata de una consulta genérica, sin perjuicio de lo informado en el presente instrumento.
ANTECEDENTES:
1) Presentación de fecha 07.06.2022 de Sr.
2) Pase N°508 de fecha 27.05.2022 de Sra. Jefa
3) Prov. N°0392 de fecha 25.05.2022 de Sr. Jefe
de Gabinete de Ministra del Trabajo.
23 JUN 2022
4) Correo electrónico de fecha 22.05.2022 de Sr.
a Sra. Jefa de Gabinete del
Director del Trabajo.
5) Pase N°506 de fecha 27.05.2022 de Sra. Jefa
6) Correo electrónico de fecha 23.05.2022 de Sr.
a Gestión de Transparencia de
Dirección del Trabajo.
7) Pase N°342 de fecha 26.04.2022 de Sra. Jefa
8) Pase N°40 de fecha 10.05.2022 del Sr. Jefe del
Departamento de Inspección (S).
9) Prov. N°0392 de fecha 19.04.2022 del Sr. Jefe
de Gabinete de Ministra del Trabajo y Previsión
Social.
10)Presentación de fecha 14.04.2022 de Sr.
ante
Subsecretaría del Trabajo.
SANTIAGO, 23 JUN 2022
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
A: SR.
Mediante presentación de ANT. 10) Ud. ingresó ante la Subsecretaría del
Trabajo una carta con el objetivo de que se respondieran consultas vertidas en dicho
documento. Mediante ANT. 9), se derivó a este Servicio su presentación con el objetivo de responder directamente al interesado las consultas formuladas. Asimismo,
a través del pase del ANT. 7) la Sra. Jefa de Gabinete del Director del Trabajo derivó
a este Departamento el expediente de su solicitud.
En el documento del ANT. 10) Ud. formula imputaciones a la Dirección del
Trabajo, atribuyéndole responsabilidad por el no pago de horas extras de parte de
su empleador y la omisión del aporte impositivo en ellas, lo cual le ocasionó perjuicio
en licencias médicas y posterior monto de la pensión. Asimismo, alude a que este
Servicio no hizo cumplir el ORD. N°1176 de fecha 21.03.2013 emanado desde esta
Dirección.
Además, por el documento del ANT. 4) se informa que Ud. formuló consulta
a la Unidad de Requerimientos Inspectivos, del Departamento de Inspección de este
Servicio, preguntando: ¿Puede una fábrica trabajar un día primero de mayo? Posteriormente, Ud. requirió a la Subsecretaría del Trabajo que revisara la respuesta
emitida por el referido Departamento de esta Dirección, la cual derivó dicho documento a este Departamento Jurídico.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1.- En relación a su primera consulta, el artículo 5° letra b) del DFL N°2, de 1967,
Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;".
De la norma legal transcrita se desprende que la facultad concedida al Director
del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a
la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir
el pronunciamiento solicitado.
En el mismo sentido se ha pronunciado la reiterada y uniforme jurisprudencia del
Servicio contenida, entre otros, en Dictamen N°3959/157, de 15.07.1996 y Ordinarios N°s. 3862, de 08.10.2014 y 718, de 10.02.2017.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido establecer que
la materia que dio origen a la solicitud de pronunciamiento ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, causa RIT O-384-2018, del Juzgado de
Letras del Trabajo de San Bernardo, llegando a las partes a una conciliación con
fecha 10.09.2018, a través de la cual su ex empleadora le pagó la suma de
$2.300.000, otorgándose el más amplio, completo y total finiquito de la relación laboral que las ligó. La referida conciliación se tuvo por cumplida con fecha
20.09.2018, al haberse acompañado a la causa cheque por el monto total acordado.
De esa manera, sus alegaciones en cuanto al mal cálculo de horas extras que
usted expone, fueron satisfechas con la referida conciliación, ya que usted y su ex
empleador se dieron el más amplio, completo y total finiquito de la relación laboral
que los unió.
Asimismo, consta en el Ord. del ANT.2), el que fue emanado por el Sr. Jefe del
Departamento de Inspección de este Servicio, y notificado a Ud., que se informó
acerca de cada uno de los reclamos y denuncias que Ud. hizo ante la Inspecciones
del Trabajo respectivas, que corresponden a los siguientes:
a) Denuncias N°: 1313/2015/1037 y 1313/2012/1693.
b) Reclamos N°: 1313/2021/194, 1313/2019/1820, 1313/2019/1400 y
1313/2011/2265.
En cada una de las gestiones, se le informa de qué manera procedió a Dirección
del Trabajo, a través de la Inspección respectiva, y los resultados obtenidos de cada
uno de los procedimientos administrativos.
Por otro lado, se informa a Ud. a través del presente pronunciamiento que, en
virtud de la norma legal citada, esta Dirección del Trabajo no es competente para
analizar, calcular o impugnar de manera alguna los montos de pensiones por
jubilación, invalidez, o cualquier otra, toda vez que el organismo competente para
dicho propósito es la Superintendencia de Pensiones por expreso mandato de la
Ley N°20.255 en su artículo 47 N°2, el cual establece:
"Artículo 47.- La Superintendencia de Pensiones tendrá especialmente las siguientes funciones y atribuciones:
2. Ejercer la supervigilancia y fiscalización del Sistema de Pensiones Solidarias
y del otorgamiento y pago de la Pensión Garantizada Universal que administra el
Instituto de Previsión Social. Para tal efecto, la Superintendencia dictará las normas
necesarias las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que
intervienen en el mencionado Sistema."
2.- En relación a su consulta acerca de si una fábrica puede trabajar un día
1° de mayo, se informa que, de la sola lectura de la solicitud presentada ante esta
Dirección del Trabajo, es posible advertir que la consulta que realiza es genérica,
toda vez que no aporta antecedente alguno que permita aplicar a un caso concreto
la norma consultada.
En consecuencia, no corresponde a este Servicio emitir un pronunciamiento
en los términos requeridos debido a que, en base a abundante jurisprudencia administrativa (Ord. N°1755 de 09.05.15, Ord. N°1402 de 08.04.2020, Ord. N°3268 de
17.07.17, entre otros), se ha establecido de manera sistemática que no resulta
jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de manera
genérica acerca de materias determinadas que se consultan.
No obstante, se informa a Ud. que el Dictamen N°3773/084 de fecha 14.09.2007,
se pronuncia al respecto, señalando que: “Se encuentran afectos a la normativa
prevista en el Art. 2º de la ley Nº19.973, modificada por la ley Nº20.215 que establece como feriados obligatorios e irrenunciables los días 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1º de enero de cada año, todos los dependientes del
comercio, exceptuados aquellos que se desempeñen en clubes o restaurantes, establecimientos de entretenimiento tales como cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabaret, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados,
como también en expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de aguellas
que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria."
De la jurisprudencia administrativa citada, es posible desprender que el feriado
obligatorio e irrenunciable del día 1° de mayo, establecido en el Art. 2° de la Ley
N°19.973, es aplicable única y exclusivamente para los dependientes del comercio,
con las excepciones que allí se señalan.
Ya que usted no aporta antecedentes que permitan dar certeza de quién es su
empleador, dónde desempeña sus labores o cuál es su régimen de jornada, no es
posible para este Servicio resolver su solicitud referida al régimen aplicable a su
caso particular.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1.- La Dirección del Trabajo no está facultada legalmente para
conocer del asunto solicitado debido a que este ha sido sometido al conocimiento
de los Tribunales de Justicia. Asimismo, no es competente para analizar, calcular o
impugnar de manera alguna los montos de pensiones por jubilación, invalidez, o
cualquier otra, toda vez que el organismo competente para dicho propósito es la
Superintendencia de Pensiones.
2.- Esta Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento jurídico solicitado, toda vez que se trata de una consulta genérica,
sin perjuicio de lo informado en el presente instrumento.
23 JUN 2022
Saluda atentamente a usted, OFICINA DE PARTES
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA SECRETARIA
ABOGADA
JEFA DE DÉPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAEIA (S)
LBP/fjbs
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Jefa Gabinete Director del Trabajo
Jefe Gabinete Ministra del Trabajo