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ORD. N°513
Empresa esencial; Ley N°21.227; Acto de autoridad; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- Resolución 133, 16.05.2020
- ley 21.227, articulo 1
- ley 21.227, articulo 2
- ley 21.227, 06.04.2020
- resolucion 88, 06.04.2020, Ministerio de Hacienda
Dictámenes concordantes
- dictamen 1762/8, 03.06.2020
- ordinario 1228, 12.04.2021
- ordinario 1402, 08.04.2020
- ordinario 1755 de 09.04.2015
- ordinario 276, 25.01.2021
- ordinario 513, 31.03.2022
- ordinario 640, 24.02.2021
- ordinario 661, 19.02.2019
Texto
Trabajo Dirección del
Gobiorno do Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
E.210555(1559)2021 513
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.227. Acto de autoridad. Empresa esencial. Dirección
del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
1. La competencia acerca de la calificación de la actividad
de una empresa como esencial recayó en el Ministerio de
Hacienda, organismo que, mediante Resolución Exenta
N°88, de 06.04.2020, complementada por Resolución
Exenta N°133, de 16.05.2020, dictadas por el
Subsecretario de Hacienda, señaló las zonas o territorios
afectados por acto o declaración de autoridad y las
actividades o establecimientos exceptuados de la
paralización de actividades, para los efectos de acceder a
las prestaciones a que se referían los artículos 1° y 2° de
la Ley N°21.227, cuerpo normativo que no se encuentra
vigente.
2. No corresponde que esta Dirección se pronuncie a
priori o de forma genérica sobre una situación hipotética
como la planteada, toda vez que para ello resulta
necesario que se le informe acerca de alguna situación
concreta referida al incumplimiento del contrato de trabajo
en que ha podido incurrir el empleador respecto de uno o
más de sus dependientes, que sea susceptible de ser
investigada por este Servicio a través de un procedimiento
de fiscalización.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.03.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación recibida el 20.11.2021, de presidente Sindicato
Interempresas Grupo Santander Chile.
SANTIAGO, 3 1 MAR 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR.
PRESIDENTE
SINDICATO INTEREMPRESAS GRUPO SANTANDER CHILE
Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicita un pronunciamiento
de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1. Procedencia de calificar como servicio esencial las funciones desarrolladas
por los agentes telefónicos y supervisores en el Contact Center Box del Banco
Santander, en el contexto del estado de excepción constitucional de catástrofe
por calamidad pública, decretado en el país y, en caso contrario, se informe por este
Servicio si el empleador ha podido incurrir en alguna infracción a la normativa laboral
por tal causa.
Se informe asimismo si existe un procedimiento para definir un servicio como
esencial o basta la voluntad del empleador para encuadrar una actividad dentro de
dicho concepto; sobre el período durante el cual rigieron las normas que definían los
servicios esenciales y si resulta jurídicamente procedente seguir aplicando con esta
fecha los efectos de las normas de autoridad que definen como servicios esenciales
funciones determinadas.
2. Se aclare por esta Dirección si habrían podido verse afectados los derechos
de dichos trabajadores por haberse declarado esencial la función que ejercieron
durante el estado de excepción constitucional en referencia, entre ellos, el establecido
en el artículo 38 ter del Código del Trabajo, sobre la improcedencia de que los días de
descanso dominical coincidan con aquellos establecidos legalmente como feriados
irrenunciables, por tratarse, según señala, de una prestación de servicios de aquellas a
que se refiere el artículo 38 número 7 del mismo cuerpo legal.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En relación con las consultas signadas con este número, cabe, en primer
término, hacer presente que, la competencia para determinar si la actividad de una
empresa es de rubro esencial, no es una materia cuya competencia haya recaído en
este Dirección, correspondiendo dicha calificación al Ministerio de Hacienda.
Lo expuesto precedentemente concuerda con lo sostenido, entre otros
pronunciamientos, en los Ordinarios N°276 de 25.01.2021; N°640 de 24.02.2021 y
N°1228 de 12.04.2021.
Sin perjuicio de lo anterior y a título meramente informativo, cabe señalar que,
a través de la Resolución Exenta N°88, de 06.04.2020, complementada mediante
Resolución Exenta N°133, de 16.05.2020, dictadas por el Subsecretario de Hacienda y
suscrita por el Subsecretario del Trabajo, se señalaron las zonas o territorios afectados
por acto o declaración de autoridad y las actividades o establecimientos exceptuados
de la paralización de actividades, para los efectos de acceder a las prestaciones a que
se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley N°21.227, cuerpo normativo que no se
encuentra vigente y que fue objeto de pronunciamientos emitidos por este Servicio, en
el ámbito de su competencia, entre ellos, el Dictamen N°1762/8 de 03.06.2020 que Ud.
puede revisar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-channel.html.
El artículo segundo de la parte resolutiva de las resoluciones exentas citadas
establece: «Declárase que las siguientes actividades o establecimientos de los
territorios señalados en el resuelvo primero, estarán exceptuados de la paralización de
actividades, sin perjuicio del funcionamiento necesario e indispensable referido en el
resuelvo tercero de la presente resolución».
A su vez, el artículo tercero dispone: «Declárase que las actividades o
establecimientos exceptuados de la paralización podrán considerar un funcionamiento
necesario e indispensable, resguardando siempre la seguridad y salud de sus
trabajadores, así como la adecuada provisión de los bienes y servicios a la ciudadanía».
A su turno, la letra i del N°3 del artículo segundo en referencia indica, entre las
actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades por acto
o declaración de autoridad, los siguientes servicios de utilidad pública: «...Bancos e
instituciones financieras, cajas de compensación, transporte de valores, empresas de
seguros generales para efectos del pago de siniestros que deben realizarse de manera
presencial, empresas de seguros que pagan rentas vitalicias y otras empresas de
infraestructura financiera crítica. Asimismo, los servicios para la administración de
fondos de cesantía».
En mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que, la competencia
acerca de la calificación de la actividad de una empresa como esencial recayó en el
Ministerio de Hacienda, organismo que, mediante Resolución Exenta N°88, de
06.04.2020, complementada por Resolución Exenta N°133, de 16.05.2020, dictadas
por el Subsecretario de Hacienda, señaló las zonas o territorios afectados por acto o
declaración de autoridad y las actividades o establecimientos exceptuados de la
paralización de actividades, para los efectos de acceder a las prestaciones a que se
referían los artículos 1° y 2° de la Ley N°21.227, cuerpo normativo que no se encuentra
vigente.
2. En lo que respecta a la aclaración por Ud. solicitada, acerca de la eventual
afectación de los derechos de los referidos trabajadores, por haberse declarado
esencial la función que ejercieron durante el estado de excepción constitucional de que
se trata, citando a modo ejemplar la norma del artículo 38 ter del Código del Trabajo,
según la cual, respecto de los trabajadores a que se refiere el artículo 38 número 7 del
citado cuerpo legal, los días de descanso dominical no podrán coincidir con los días de
feriado irrenunciable, cúmpleme manifestar lo siguiente:
De acuerdo con la doctrina institucional, contenida, entre otros
pronunciamientos, en los Ordinarios N°1755 de 09.04.2015; N°661 de 19.02.2019 y
N°1402 de 08.04.2020, este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en
los términos requeridos, toda vez que, las consultas que se le formulen deben señalar
en forma precisa los hechos concretos que motivan la solicitud y en la especie, se trata
de una consulta genérica acerca de la eventual afectación de derechos en que habría
podido incurrir el empleador respecto de los trabajadores de que se trata, en el
contexto del carácter de esencial que se le confirió a la actividad que aquellos
desarrollan, en las resoluciones exentas precedentemente citadas.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa citada, no
corresponde que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre el
particular, toda vez que para ello resulta necesario que se le informe acerca de alguna
situación concreta referida al incumplimiento del contrato de trabajo en que ha podido
incurrir el empleador respecto de uno o más de sus dependientes, que sea susceptible
de ser investigada por este Servicio a través de un procedimiento de fiscalización.
En tales circunstancias, esta Dirección debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento en los términos requeridos, por cuanto, para ello sería indispensable
efectuar un análisis de la situación particular de los trabajadores que se habrían visto
afectados por el incumplimiento de una o más de las obligaciones legales y
contractuales que recaen en el empleador.
Por consiguiente, sobre la base de la normativa citada, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. La competencia acerca de la calificación de la actividad de una empresa
como esencial recayó en el Ministerio de Hacienda, organismo que, mediante
Resolución Exenta N°88, de 06.04.2020, complementada por Resolución Exenta
N°133, de 16.05.2020, dictadas por el Subsecretario de Hacienda, señaló las zonas o
territorios afectados por acto o declaración de autoridad y las actividades o
establecimientos exceptuados de la paralización de actividades, para los efectos de
acceder a las prestaciones a que se referían los artículos 1° y 2° de la Ley N°21.227,
cuerpo normativo que no se encuentra vigente.
2. No corresponde que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica
sobre una situación hipotética como la planteada, toda vez que para ello resulta
necesario que se le informe acerca de alguna situación concreta referida al
incumplimiento del contrato de trabajo en que ha podido incurrir el empleador respecto
de uno o más de sus dependientes, que sea susceptible de ser investigada por este
Servicio a través de un procedimiento de fiscalización.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDIC
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Júrídico
Partes Control
Gobiorno do Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos,
E.210555(1559)2021 513
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.227. Acto de autoridad. Empresa esencial. Dirección
del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
1. La competencia acerca de la calificación de la actividad
de una empresa como esencial recayó en el Ministerio de
Hacienda, organismo que, mediante Resolución Exenta
N°88, de 06.04.2020, complementada por Resolución
Exenta N°133, de 16.05.2020, dictadas por el
Subsecretario de Hacienda, señaló las zonas o territorios
afectados por acto o declaración de autoridad y las
actividades o establecimientos exceptuados de la
paralización de actividades, para los efectos de acceder a
las prestaciones a que se referían los artículos 1° y 2° de
la Ley N°21.227, cuerpo normativo que no se encuentra
vigente.
2. No corresponde que esta Dirección se pronuncie a
priori o de forma genérica sobre una situación hipotética
como la planteada, toda vez que para ello resulta
necesario que se le informe acerca de alguna situación
concreta referida al incumplimiento del contrato de trabajo
en que ha podido incurrir el empleador respecto de uno o
más de sus dependientes, que sea susceptible de ser
investigada por este Servicio a través de un procedimiento
de fiscalización.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.03.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación recibida el 20.11.2021, de presidente Sindicato
Interempresas Grupo Santander Chile.
SANTIAGO, 3 1 MAR 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR.
PRESIDENTE
SINDICATO INTEREMPRESAS GRUPO SANTANDER CHILE
Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicita un pronunciamiento
de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1. Procedencia de calificar como servicio esencial las funciones desarrolladas
por los agentes telefónicos y supervisores en el Contact Center Box del Banco
Santander, en el contexto del estado de excepción constitucional de catástrofe
por calamidad pública, decretado en el país y, en caso contrario, se informe por este
Servicio si el empleador ha podido incurrir en alguna infracción a la normativa laboral
por tal causa.
Se informe asimismo si existe un procedimiento para definir un servicio como
esencial o basta la voluntad del empleador para encuadrar una actividad dentro de
dicho concepto; sobre el período durante el cual rigieron las normas que definían los
servicios esenciales y si resulta jurídicamente procedente seguir aplicando con esta
fecha los efectos de las normas de autoridad que definen como servicios esenciales
funciones determinadas.
2. Se aclare por esta Dirección si habrían podido verse afectados los derechos
de dichos trabajadores por haberse declarado esencial la función que ejercieron
durante el estado de excepción constitucional en referencia, entre ellos, el establecido
en el artículo 38 ter del Código del Trabajo, sobre la improcedencia de que los días de
descanso dominical coincidan con aquellos establecidos legalmente como feriados
irrenunciables, por tratarse, según señala, de una prestación de servicios de aquellas a
que se refiere el artículo 38 número 7 del mismo cuerpo legal.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En relación con las consultas signadas con este número, cabe, en primer
término, hacer presente que, la competencia para determinar si la actividad de una
empresa es de rubro esencial, no es una materia cuya competencia haya recaído en
este Dirección, correspondiendo dicha calificación al Ministerio de Hacienda.
Lo expuesto precedentemente concuerda con lo sostenido, entre otros
pronunciamientos, en los Ordinarios N°276 de 25.01.2021; N°640 de 24.02.2021 y
N°1228 de 12.04.2021.
Sin perjuicio de lo anterior y a título meramente informativo, cabe señalar que,
a través de la Resolución Exenta N°88, de 06.04.2020, complementada mediante
Resolución Exenta N°133, de 16.05.2020, dictadas por el Subsecretario de Hacienda y
suscrita por el Subsecretario del Trabajo, se señalaron las zonas o territorios afectados
por acto o declaración de autoridad y las actividades o establecimientos exceptuados
de la paralización de actividades, para los efectos de acceder a las prestaciones a que
se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley N°21.227, cuerpo normativo que no se
encuentra vigente y que fue objeto de pronunciamientos emitidos por este Servicio, en
el ámbito de su competencia, entre ellos, el Dictamen N°1762/8 de 03.06.2020 que Ud.
puede revisar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-channel.html.
El artículo segundo de la parte resolutiva de las resoluciones exentas citadas
establece: «Declárase que las siguientes actividades o establecimientos de los
territorios señalados en el resuelvo primero, estarán exceptuados de la paralización de
actividades, sin perjuicio del funcionamiento necesario e indispensable referido en el
resuelvo tercero de la presente resolución».
A su vez, el artículo tercero dispone: «Declárase que las actividades o
establecimientos exceptuados de la paralización podrán considerar un funcionamiento
necesario e indispensable, resguardando siempre la seguridad y salud de sus
trabajadores, así como la adecuada provisión de los bienes y servicios a la ciudadanía».
A su turno, la letra i del N°3 del artículo segundo en referencia indica, entre las
actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades por acto
o declaración de autoridad, los siguientes servicios de utilidad pública: «...Bancos e
instituciones financieras, cajas de compensación, transporte de valores, empresas de
seguros generales para efectos del pago de siniestros que deben realizarse de manera
presencial, empresas de seguros que pagan rentas vitalicias y otras empresas de
infraestructura financiera crítica. Asimismo, los servicios para la administración de
fondos de cesantía».
En mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que, la competencia
acerca de la calificación de la actividad de una empresa como esencial recayó en el
Ministerio de Hacienda, organismo que, mediante Resolución Exenta N°88, de
06.04.2020, complementada por Resolución Exenta N°133, de 16.05.2020, dictadas
por el Subsecretario de Hacienda, señaló las zonas o territorios afectados por acto o
declaración de autoridad y las actividades o establecimientos exceptuados de la
paralización de actividades, para los efectos de acceder a las prestaciones a que se
referían los artículos 1° y 2° de la Ley N°21.227, cuerpo normativo que no se encuentra
vigente.
2. En lo que respecta a la aclaración por Ud. solicitada, acerca de la eventual
afectación de los derechos de los referidos trabajadores, por haberse declarado
esencial la función que ejercieron durante el estado de excepción constitucional de que
se trata, citando a modo ejemplar la norma del artículo 38 ter del Código del Trabajo,
según la cual, respecto de los trabajadores a que se refiere el artículo 38 número 7 del
citado cuerpo legal, los días de descanso dominical no podrán coincidir con los días de
feriado irrenunciable, cúmpleme manifestar lo siguiente:
De acuerdo con la doctrina institucional, contenida, entre otros
pronunciamientos, en los Ordinarios N°1755 de 09.04.2015; N°661 de 19.02.2019 y
N°1402 de 08.04.2020, este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en
los términos requeridos, toda vez que, las consultas que se le formulen deben señalar
en forma precisa los hechos concretos que motivan la solicitud y en la especie, se trata
de una consulta genérica acerca de la eventual afectación de derechos en que habría
podido incurrir el empleador respecto de los trabajadores de que se trata, en el
contexto del carácter de esencial que se le confirió a la actividad que aquellos
desarrollan, en las resoluciones exentas precedentemente citadas.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa citada, no
corresponde que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre el
particular, toda vez que para ello resulta necesario que se le informe acerca de alguna
situación concreta referida al incumplimiento del contrato de trabajo en que ha podido
incurrir el empleador respecto de uno o más de sus dependientes, que sea susceptible
de ser investigada por este Servicio a través de un procedimiento de fiscalización.
En tales circunstancias, esta Dirección debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento en los términos requeridos, por cuanto, para ello sería indispensable
efectuar un análisis de la situación particular de los trabajadores que se habrían visto
afectados por el incumplimiento de una o más de las obligaciones legales y
contractuales que recaen en el empleador.
Por consiguiente, sobre la base de la normativa citada, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. La competencia acerca de la calificación de la actividad de una empresa
como esencial recayó en el Ministerio de Hacienda, organismo que, mediante
Resolución Exenta N°88, de 06.04.2020, complementada por Resolución Exenta
N°133, de 16.05.2020, dictadas por el Subsecretario de Hacienda, señaló las zonas o
territorios afectados por acto o declaración de autoridad y las actividades o
establecimientos exceptuados de la paralización de actividades, para los efectos de
acceder a las prestaciones a que se referían los artículos 1° y 2° de la Ley N°21.227,
cuerpo normativo que no se encuentra vigente.
2. No corresponde que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica
sobre una situación hipotética como la planteada, toda vez que para ello resulta
necesario que se le informe acerca de alguna situación concreta referida al
incumplimiento del contrato de trabajo en que ha podido incurrir el empleador respecto
de uno o más de sus dependientes, que sea susceptible de ser investigada por este
Servicio a través de un procedimiento de fiscalización.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDIC
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Júrídico
Partes Control