Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en abril de 2019. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Abril de 2019:17 acogidas21 rechazos que fijan criterio20 rechazos sin doctrina104 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Puede someterse al Código del Trabajo a personas contratadas a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando, en los hechos, sus labores no se ajustan a los presupuestos que autorizan ese tipo de vínculo y concurren indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Sí. Si el contrato a honorarios no responde a las hipótesis legales (labores accidentales y no habituales o cometidos específicos) y en la práctica concurren los elementos del contrato de trabajo, rige el Código del Trabajo por la contra excepción de su artículo 1.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
Se discutía si dos personas contratadas a honorarios por una municipalidad en el marco de un convenio con un organismo público se regían por el Estatuto Administrativo Municipal o por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó la doctrina de que, si las labores son habituales y permanentes y concurren subordinación y dependencia, se aplica el Código del Trabajo, por lo que el despido fue injustificado.
¿El aumento de la subvención dispuesto por la Ley N° 19.933 constituye un aumento de la bonificación proporcional mensual que beneficie a los profesionales de la educación del sector municipal?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual en favor de los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos a rubros específicos, por lo que carecen de la calidad jurídica para reclamar dicho incremento.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado»
Se discutía si el aumento de la subvención de la Ley N° 19.933 incrementaba la bonificación proporcional mensual de los docentes municipales. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó como doctrina que dicho incremento no constituye un emolumento que los beneficie y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones, rechazando la demanda.
¿El aumento de la bonificación proporcional dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia a los docentes del sector municipal, debiendo pagarse como tal, o se destinó exclusivamente a otros rubros remunerativos?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en favor de los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos del incremento de subvención al pago de determinados rubros.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros»
Se discutía si el aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 debía pagarse a los docentes municipales. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto la sentencia que condenó a la municipalidad y concluyó que dicha ley no consagró un aumento de la bonificación proporcional para el sector municipal, sino que destinó los recursos a otros rubros remunerativos.
¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando sus servicios no se ajustan a los términos del artículo 4 de la Ley N° 18.883?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y no se enmarcan en la hipótesis excepcional del artículo 4 de la Ley N° 18.883.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad durante varios años, alegó que en la práctica existió una relación laboral sujeta al Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que, al no cumplirse los requisitos del artículo 4 de la Ley N° 18.883, rige el Código del Trabajo por concurrir subordinación y dependencia.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente y deriva de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, pues no concurre la hipótesis ni el fraude que justifican la punición.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, debe dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, pues a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido tras declararse judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que dicha sanción no se aplica cuando el vínculo deviene de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, por existir un estatuto legal que otorga presunción de legalidad y excluir la simulación o fraude.
¿Son competentes los juzgados de letras del trabajo para conocer de las denuncias de tutela laboral deducidas por funcionarios públicos a contrata que alegan vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su relación funcionaria?
Qué fijó la Corte
Los funcionarios públicos a contrata pueden denunciar la afectación de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de su relación funcionaria mediante el procedimiento de tutela laboral, siendo competentes los juzgados de letras del trabajo para conocer de dichas denuncias.
Cita literal de la sentencia
«los funcionarios a contrata de la Administración del Estado están facultados para utilizar el procedimiento de tutela para denunciar la infracción de sus Derechos Fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que las regulan.»
Se discutía si los juzgados del trabajo eran competentes para conocer de una denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por funcionarios a contrata del Hospital Militar, regidos por el Estatuto de las Fuerzas Armadas. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y anuló la sentencia, fijando el criterio de que dichos funcionarios pueden recurrir al procedimiento de tutela laboral.
¿Corresponde pagar a los profesionales de la educación del sector municipal el incremento de la bonificación proporcional dispuesto por la Ley N° 19.933?
Qué fijó la Corte
El incremento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 no constituye un emolumento que beneficie a los profesionales de la educación del sector municipal, pues dicha ley mejoró remuneraciones mediante beneficios y destinó los recursos a rubros determinados, sin aumentar la bonificación en la forma pretendida.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado»
Docentes municipales demandaron el pago del incremento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y la demanda, pero la Corte Suprema acogió la unificación y rechazó la nulidad, dejando firme el fallo de primera instancia que negó el beneficio, al estimar que dicho incremento no favorece a los docentes del sector municipal.
¿Es aplicable la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal, o puede esta ampararse en el límite de responsabilidad del artículo 183-B del mismo Código?
Qué fijó la Corte
La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183-B del mismo Código.
Cita literal de la sentencia
«Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Se discutía si la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra alcanza a la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones. La Corte acogió el recurso de unificación y declaró que la sentencia de base no es nula en la parte que condenó subsidiariamente al Ministerio de Obras Públicas, rechazando el recurso de nulidad de la demandada.
¿El inciso cuarto del artículo 168 del Código del Trabajo, al remitirse al artículo 161, permite aplicar la indemnización convencional sin tope de 90 unidades de fomento cuando el empleador no invocó causal alguna de despido?
Qué fijó la Corte
Sí. Cuando el empleador no invoca causal alguna de despido, se entiende que el término se produjo por alguna causal del artículo 161, lo que habilita la indemnización convencional pactada sin el tope legal, por aplicación del principio pro operario.
Cita literal de la sentencia
«Una segunda razón, es que si convencionalmente se ha previsto un beneficio más allá del tope legal para el trabajador, por aplicación del principio pro operario se debe concluir que no es solución aquella que deja al arbitrio del empleador invocar o no invocar la causal. Más aún, cuando entre los hechos establecidos e inamovibles de la sentencia respectiva, se hizo constar que el empleador hizo llegar días después del despido verbal, una carta en que invoca como causa precisa de la desvinculación del trabajador, las necesidades de la empresa.»
Se discutía si un trabajador despedido verbalmente, sin invocación de causal, tenía derecho a la indemnización convencional sin el tope de 90 unidades de fomento, al entenderse aplicable el artículo 161 por remisión del inciso cuarto del artículo 168. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó la interpretación correcta y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones, ordenando dictar fallo de reemplazo que acoja la demanda.
¿El incremento de la subvención de la Ley N° 19.933 constituye un aumento de la bonificación proporcional que beneficie a los docentes del sector municipal, o esos recursos se destinan solo al sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de las remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos a rubros determinados, de modo que el incremento no constituye un emolumento que beneficie a los profesionales de la educación del sector municipalizado.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que la antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado»
Se discutía si el aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 beneficiaba a los docentes del sector municipal o solo a los del sector particular subvencionado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó como doctrina que dicho incremento no constituye un emolumento para los docentes municipales y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones, acogiendo el recurso de nulidad.
¿Qué régimen legal rige el vínculo entre una persona natural y una municipalidad cuando, pese a ser contratada a honorarios, en los hechos presta servicios personales bajo subordinación y dependencia de forma habitual y permanente?
Qué fijó la Corte
Si el vínculo se desarrolla fuera del marco del artículo 4 de la Ley 18.883, por no ser labores accidentales ni cometidos específicos y transitorios, se rige por el Código del Trabajo al concurrir los rasgos de una relación laboral.
Cita literal de la sentencia
«si se trata de una persona natural que no obstante estar sometida a un estatuto especial, no prestó servicios en la forma que dicha normativa prevé, o tampoco lo hizo en las condiciones que laboran los servicios públicos -planta, contrata, suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-»
Se discutía si dos profesionales contratados a honorarios por una municipalidad para un programa de desarrollo local se regían por el Estatuto Administrativo Municipal o por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que aplicó el estatuto especial y concluyó que, al haberse desempeñado de forma habitual y prolongada bajo subordinación, la relación era laboral y se regía por el Código del Trabajo.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en régimen de subcontratación, cuando los incumplimientos ocurren durante la vigencia de la relación contractual?
Qué fijó la Corte
La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183-B del mismo Código.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183 B del mismo Código»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones podía extenderse solidariamente a la empresa principal en régimen de subcontratación, límite que la sentencia recurrida reconocía en el artículo 183-B. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que dicha sanción es aplicable a la empresa principal, invalidando el fallo en cuanto eximió de ella a la empresa mandante.
¿La interrupción de la prescripción de la acción de cobro en materia laboral se produce con la sola presentación de la demanda o requiere su notificación legal?
Qué fijó la Corte
La interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación legal de la demanda, y no con su mera presentación, sin que a esta última pueda asignársele ese efecto.
Cita literal de la sentencia
«Pues bien, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría»
Se discutía si la prescripción de la acción de cobro de horas extraordinarias se interrumpía con la presentación de la demanda o con su notificación. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que la interrupción se produce con la notificación legal de la demanda y anuló la sentencia que había sostenido lo contrario.
¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual en favor de los profesionales de la educación del sector municipal, o solo mejoró remuneraciones destinando recursos a rubros determinados?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que el recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo fue erradamente desestimado.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros»
Se discutía si los docentes municipales tenían derecho al incremento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 y si operaba la prescripción de dos años del Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó que dicha ley no aumentó la bonificación en la forma pretendida y anuló la sentencia, sin pronunciarse sobre la prescripción por ser innecesario.
¿El artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez del trabajo una facultad discrecional para autorizar o denegar el despido de una trabajadora amparada por fuero maternal, o debe concederlo necesariamente acreditada la causal objetiva invocada?
Qué fijó la Corte
El artículo 174 del Código del Trabajo confiere al juez una facultad que debe ejercer ponderando los antecedentes conforme a la sana crítica, pudiendo conceder o denegar el desafuero tanto ante causales subjetivas como objetivas, sin que baste la sola acreditación de la causal.
Cita literal de la sentencia
«Que la norma del artículo 174 del Código del Trabajo utiliza la expresión "podrá", la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, "conceder", esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del tribunal, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas.»
El empleador solicitó el desafuero maternal de una trabajadora contratada a plazo fijo, invocando el vencimiento del plazo. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y autorizó el despido por estimar suficiente la causal objetiva. La Corte Suprema acogió la unificación y rechazó la nulidad, al concluir que el juez debe ponderar los antecedentes conforme a la sana crítica y no limitarse a constatar la causal.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual en favor de los profesionales de la educación municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados a rubros específicos, sin extender el aumento del bono a dicho sector.
Cita literal de la sentencia
«se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada bonificación proporcional mensual , pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Se discutía si el aumento de la bonificación proporcional mensual de la Ley N° 19.933 debía pagarse también a los docentes del sector municipal. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones que había condenado a la municipalidad y fijó como doctrina que dicha ley no dispuso ese aumento para los profesionales de la educación municipal.
¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual de los profesionales de la educación del sector municipal, o solo mejoró sus remuneraciones destinando los recursos a determinados rubros?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso el aumento de la bonificación proporcional mensual de los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó destinar los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que no procede reconocer el aumento del bono proporcional con dichos fondos.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Se discutía si los docentes municipales tenían derecho al aumento de la bonificación proporcional mensual con fondos de la Ley N° 19.933 y la procedencia de la prescripción. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que dicha ley no aumentó el bono proporcional sino que mejoró las remuneraciones destinando los recursos a rubros específicos, y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida por los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, de modo que el incremento solo beneficia al sector particular subvencionado.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes del sector municipal demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, pretensión rechazada en primera instancia y en el recurso de nulidad. La Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, rechazó la unificación al estimar que la sentencia impugnada contiene la interpretación correcta: la ley no aumentó la bonificación para los docentes municipales, sino que solo destinó recursos a remuneraciones.
¿Corresponde calificar como relación laboral regida por el Código del Trabajo la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado contratada a honorarios, cuando las funciones desempeñadas exceden el marco legal que autorizó dicha contratación?
Qué fijó la Corte
La contratación a honorarios se ajusta al marco legal y no constituye vínculo laboral cuando las labores corresponden a un cometido específico y acotado, conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883, sin que se acrediten los presupuestos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.»
Una asistente social contratada a honorarios por una municipalidad demandó la declaración de relación laboral, despido indirecto y nulidad del despido. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación al estimar que los servicios prestados se enmarcaron en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pues correspondieron a un cometido específico y acotado, sin configurarse los presupuestos del vínculo laboral.
¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un vínculo originado en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
La demandante, contratada a honorarios por la Agencia de Calidad de la Educación, obtuvo en la Corte de Apelaciones la declaración de existencia de relación laboral y despido injustificado, pero se rechazó la nulidad del despido. La Corte Suprema rechazó la unificación pues, aunque constata la discrepancia con fallos de contraste, la sentencia recurrida se ajustó a derecho al excluir la sanción del artículo 162 en vínculos originados en contratos a honorarios con órganos del Estado.
¿Procede el beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con remuneración mixta cuando la parte variable no se devenga diariamente?
Qué fijó la Corte
El beneficio de la semana corrida solo procede para trabajadores con remuneración mixta cuando su remuneración variable se devenga en forma diaria, pues esa exigencia es de la esencia de la institución.
Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingos y festivos , y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»
Se discutía si la semana corrida procedía respecto de trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables no devengadas diariamente. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el beneficio exige que la parte variable se devengue día a día, por ser ello de la esencia de la institución.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado judicialmente injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues la declaración judicial de injustificado priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, al no configurarse la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo , agregando que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y fijó el criterio de que tal imputación no procede, confirmando la condena a restituir el aporte.
¿El aumento de la bonificación proporcional dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, sin extender el aumento de la bonificación proporcional a los docentes del sector municipal.
Cita literal de la sentencia
«Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo fue correctamente acogido.»
Se discutía si el aumento de la bonificación proporcional financiado por la Ley N° 19.933 debía pagarse también a los docentes municipales. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha ley no incrementó la bonificación proporcional de los docentes del sector municipal, sino que solo mejoró sus remuneraciones mediante otros beneficios y destinó los recursos a rubros específicos.
¿Es la empresa principal solidariamente responsable de la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador contratista no pagó las cotizaciones previsionales durante la vigencia del régimen de subcontratación?
Qué fijó la Corte
La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda ampararse en el límite temporal previsto en el artículo 183-B del mismo Código.
Cita literal de la sentencia
«Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183 B del mismo Código .»
Se discutía si la empresa principal en régimen de subcontratación responde solidariamente de la nulidad del despido y sus efectos cuando el contratista no pagó cotizaciones previsionales. La Corte rechazó el recurso de unificación, ratificando su doctrina de que la sanción del artículo 162 se aplica a la empresa principal sin el límite del artículo 183-B, por lo que la sentencia recurrida se ajustó a derecho.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el saldo de la cuenta individual por cesantía aportado por el empleador cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del saldo de la cuenta individual por cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues falta el presupuesto del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo , agregando que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso y confirmó que, al no configurarse la causal del artículo 161, no procede la imputación y debe devolverse el aporte.
¿Corresponde aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente y tuvo su origen en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de un trabajador municipal cuya relación laboral fue declarada judicialmente a partir de contratos a honorarios. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, pues estimó que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al no aplicar dicha sanción, dado el origen estatutario de la vinculación, sin perjuicio del deber de enterar las cotizaciones adeudadas.
¿El plazo de prescripción de la acción de nulidad del despido se interrumpe con la sola presentación de la demanda o requiere su notificación legal?
Qué fijó la Corte
La interrupción civil de la prescripción extintiva se produce con la notificación legal de la demanda y no con su mera presentación, pues la ausencia de notificación válida impide la interrupción conforme al artículo 2503 N°1 del Código Civil.
Cita literal de la sentencia
«la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría»
Se discutía si el plazo de prescripción de la acción de nulidad del despido se interrumpe con la presentación de la demanda o con su notificación. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, fijando que la interrupción se produce con la notificación legal de la demanda, criterio al que se ajustó la sentencia recurrida.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo, destinando los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que el incremento de la bonificación proporcional solo beneficia al sector particular subvencionado.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica»
Los demandantes, docentes del sector municipal, solicitaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, y la Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que el fallo impugnado contiene la interpretación correcta: dicho aumento solo beneficia al sector particular subvencionado.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o se aplica exclusivamente a los docentes de establecimientos particulares subvencionados?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual en favor de los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios remunerativos y ordenó destinar los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que la interpretación del fallo recurrido es correcta.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros»
Docentes municipales demandaron el cobro del aumento de la bonificación proporcional mensual con fondos de la Ley N° 19.933. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación al estimar que el fallo recurrido contiene la interpretación correcta: dicha ley no aumentó la bonificación en la forma pretendida, sino que mejoró remuneraciones con beneficios y destinó los recursos a rubros específicos.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un vínculo iniciado mediante contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se declara respecto de un vínculo iniciado a honorarios con un órgano de la Administración del Estado, pues dichos contratos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad, lo que excluye la hipótesis típica de la sanción, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido era aplicable cuando la sentencia declara la existencia de una relación laboral originada en contratos a honorarios con un órgano del Estado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que en esos casos no procede la nulidad del despido por existir un estatuto legal con presunción de legalidad, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, sin que el incremento de la bonificación proporcional beneficie a los docentes del sector municipal.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica»
Docentes del sector municipal demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, pretensión rechazada en instancia y en nulidad. La Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, rechazó la unificación al estimar que el fallo impugnado contiene la interpretación correcta: dicha ley no aumentó la bonificación para los docentes municipales, sino que fijó el destino de los recursos en determinados rubros remunerativos.
¿Procede la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente cuando el empleador invoca una causal del artículo 160 del Código del Trabajo que no logra acreditar y opera la ficción legal del inciso cuarto del artículo 168 del mismo Código?
Qué fijó la Corte
Sí procede, pues la ficción legal del artículo 168 del Código del Trabajo remite expresamente a las causales del artículo 161, y el artículo 87 del Estatuto Docente no distingue ni excluye su aplicación en tal evento.
Cita literal de la sentencia
«Que, en este orden de ideas y por expresa remisión del legislador a las disposiciones del Código del Trabajo, entre las que se encuentra el transcrito artículo 168, como a la causal que genera la indemnización de que se trata -artículo 161-, no cabe duda que, sobre la base de tratarse de un despido realizado el 2 de mayo de 2017 -sin la antelación debida- y de un profesional de la educación, por un motivo que no logró demostrarse fehacientemente, corresponde entender que la desvinculación se produjo por necesidades de la empresa y hacer procedente a su respecto la indemnización adicional especial prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente.»
Se discutía si la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente procede cuando el despido se fundó en una causal del artículo 160 no acreditada, operando la ficción del artículo 168 del Código del Trabajo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida se ajusta a derecho al acoger dicha indemnización.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, sin que el incremento de la bonificación proporcional beneficie a los docentes del sector municipal.
Cita literal de la sentencia
«Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.»
Docentes del sector municipal demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte Suprema, constatando interpretaciones divergentes en tribunales superiores, rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia impugnada contiene la tesis correcta: dicha ley no aumentó la bonificación proporcional para los docentes municipales, sino que solo destinó los recursos a remuneraciones y rubros específicos.
¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual que beneficie también a los profesionales de la educación del sector municipal, o dicho incremento solo alcanza al sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida por los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, de modo que el incremento invocado no los beneficia.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes del sector municipal demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, y la Corte Suprema, constatando interpretaciones divergentes en tribunales superiores, rechazó la unificación al estimar que el fallo impugnado contiene la tesis correcta: la ley no aumentó el beneficio para los docentes municipales.
¿El beneficio de la semana corrida del artículo 45 del Código del Trabajo exige que la remuneración variable de un trabajador con sueldo mensual y remuneraciones mixtas se devengue diariamente para acceder a él?
Qué fijó la Corte
El beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables requiere que el componente variable se devengue diariamente, pues la exigencia de devengo diario es de la esencia de la institución y se verifica respecto de la parte variable.
Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen "igual derecho", se está refiriendo "a ser remunerados por los días domingos y festivos", y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»
La demandante reclamó el pago de la semana corrida sobre la base de sus remuneraciones variables, y la Corte de Apelaciones rechazó esa pretensión al estimar que el componente variable debía devengarse diariamente. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación al concluir que la sentencia recurrida se ajustó a derecho, pues la exigencia de devengo diario del componente variable es consustancial al beneficio.
¿Procede reconocer a los docentes del sector municipal el derecho al aumento de la bonificación proporcional mensual con los fondos de la Ley N° 19.933?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que el recurso de nulidad de la demandada fue correctamente acogido.
Cita literal de la sentencia
«Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley 19.933. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad de la demandada y rechazó las demandas. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la ley no creó un aumento en los términos pretendidos y que los recursos deben destinarse a remuneraciones docentes.
¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual que beneficie a los docentes del sector municipal, pagadero conforme a la fórmula legal, o solo mejoró sus remuneraciones destinando los recursos a rubros determinados?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó destinar los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que el recurso de nulidad fue correctamente rechazado.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo fue correctamente rechazado.»
Docentes municipales demandaron el pago de un aumento de la bonificación proporcional derivado de la Ley N° 19.933. La Corte Suprema, acogiendo su propia jurisprudencia, rechazó el recurso de unificación al estimar que dicha ley no creó un aumento remuneracional en los términos pretendidos, sino que destinó los recursos a rubros específicos, confirmando el rechazo de la nulidad.
¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual que beneficie a los docentes del sector municipal, pagadero conforme a la fórmula legal, o solo mejoró sus remuneraciones destinando los recursos a rubros determinados?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en favor de los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones y ordenó destinar los recursos exclusivamente al pago de determinados rubros remunerativos, por lo que el recurso de nulidad fue correctamente rechazado.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes municipales demandaron el pago de un aumento de la bonificación proporcional fundado en la Ley N° 19.933; el tribunal acogió la excepción de pago y rechazó la demanda, y la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad. La Corte Suprema rechazó la unificación, fijando que dicha ley no aumentó la bonificación proporcional sino que mejoró remuneraciones destinando los recursos a rubros determinados.