Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en agosto de 2018. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Agosto de 2018:14 acogidas3 rechazos que fijan criterio6 rechazos sin doctrina64 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Procede imputar el aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte patronal al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues falta el fundamento fáctico que exige el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Cita literal de la sentencia
«es palmario, en opinión de esta Corte, que la procedencia del descuento que previene el artículo 13 de la ley N° 19.728, requiere no solamente que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, pues de otro modo, no se satisface la ratio legis que fundamenta la consagración del instituto en cuestión»
Se discutía si el empleador podía descontar del pago de la indemnización por años de servicio los aportes que realizó al seguro de cesantía, cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que tal imputación no procede, invalidando el fallo de alzada en ese extremo.
¿Qué plazo de prescripción extintiva rige la acción de cobro del aumento de la bonificación proporcional mensual de la Ley N° 19.933: el del artículo 510 del Código del Trabajo o el de las reglas del derecho común?
Qué fijó la Corte
La acción de cobro del aumento de la bonificación proporcional mensual de la Ley N° 19.933 prescribe conforme al plazo de dos años del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, por tratarse de una remuneración y por aplicación supletoria de dicho cuerpo legal al Estatuto Docente.
Cita literal de la sentencia
«Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva del incremento del bono proporcional mensual es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero que perciben los demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con la Municipalidad de Rinconada, esto es, una remuneración, derecho irrenunciable consagrado en el estatuto laboral.»
Se discutía si la acción de cobro del aumento del bono proporcional de la Ley N° 19.933 prescribía en dos años (artículo 510 del Código del Trabajo) o en cinco años (reglas del Código Civil). La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó el plazo de dos años por tratarse de una remuneración y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ordenando dictar la de reemplazo.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un órgano del Estado que contrató a honorarios al amparo de un estatuto legal?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano del Estado o municipalidad y deriva de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de la Administración, sin perjuicio del pago íntegro de las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establezca con un órgano del Estado o una municipalidad y haya devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de la Administración del Estado. Ello, sin perjuicio de estimar que corresponde disponer el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas durante el curso de la relación laboral.»
Se discutía si correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido a una municipalidad que había contratado a honorarios a los demandantes, relación luego declarada laboral. La Corte de Apelaciones acogió el recurso de los trabajadores y aplicó la sanción; la Corte Suprema, modificando su doctrina, acogió la unificación y excluyó la nulidad del despido tratándose de órganos del Estado, manteniendo el pago de las cotizaciones adeudadas.
¿Qué plazo de prescripción extintiva rige para el cobro del aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933, tratándose de profesionales de la educación del sector municipal?
Qué fijó la Corte
El aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 constituye remuneración y, por aplicación supletoria del artículo 71 del Estatuto Docente, prescribe conforme al plazo de dos años del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva del incremento del bono proporcional mensual es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero que perciben los demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con la Municipalidad de Coronel, esto es, una remuneración, derecho irrenunciable consagrado en la carta laboral.»
Se discutía el plazo de prescripción aplicable al cobro del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 y la forma de calcular dicho beneficio. La Corte rechazó el recurso de la demandante por no ser comparables los fallos de contraste y acogió el de la demandada, fijando que rige el plazo de dos años del artículo 510 del Código del Trabajo, por lo que revocó lo resuelto sobre prescripción.
¿La facultad del juez de autorizar o denegar el desafuero maternal del artículo 174 del Código del Trabajo se limita a constatar la causal objetiva invocada, o exige ponderar los antecedentes y la normativa protectora de la maternidad?
Qué fijó la Corte
El juez laboral debe ponderar los antecedentes del proceso conforme a la sana crítica y a la normativa nacional e internacional de protección de la maternidad para conceder o denegar el desafuero, sin que baste la mera constatación de la causal objetiva de término del contrato.
Cita literal de la sentencia
«la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas.»
Se discutía si el juez podía acoger el desafuero maternal constatando solo el vencimiento del plazo del contrato de plazo fijo, sin ponderar los antecedentes y la protección de la maternidad. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que la facultad del artículo 174 exige ponderar los antecedentes conforme a la sana crítica y anuló la sentencia recurrida.
¿El aumento de la bonificación proporcional financiado por la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o se aplica solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional para los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios remunerativos y destinó los recursos al pago de rubros determinados, sin que proceda el incremento reclamado.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, igualmente las que le antecedieron, ya mencionadas, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Se discutía si el aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 debía pagarse también a los docentes municipales, como lo resolvió la Corte de Apelaciones al acoger la demanda. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que dicha ley no aumentó la bonificación proporcional de los docentes municipales, sino que destinó los recursos a otros rubros remunerativos, por lo que anuló la sentencia y rechazó la demanda.
¿El aumento de la bonificación proporcional dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o se aplica exclusivamente a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933, al igual que las que le antecedieron, no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en favor de los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, la Ley N° 19.933, igualmente las que le antecedieron, ya mencionadas, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones acogió la demanda, pero la Corte Suprema acogió el recurso de unificación y concluyó que dicha ley no aumentó la bonificación de los docentes del sector municipal, por lo que anuló la sentencia y ordenó dictar la de reemplazo.
¿El aumento de la bonificación proporcional dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o se aplica exclusivamente a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
El aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 no constituye un incremento del bono proporcional mensual para los docentes municipales, sino que dicha ley mejoró sus remuneraciones mediante beneficios remunerativos cuyos recursos deben destinarse al pago de remuneraciones docentes, sin que proceda el pago del aumento del bono proporcional en los términos demandados.
Cita literal de la sentencia
«En tal sentido esta Corte lo resolvió en los autos rol 8.090-2017 , 10.422-2017 , 34.626-2017 , 36.784-2017 , 37.867-2017 y 25.003-2017, por sentencias de 20 de noviembre y 14 de diciembre de 2017, 14 y 19 de febrero de 2018, 22 y 28 de mayo del año en curso, respectivamente.»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, acogido en primera instancia y confirmado por la Corte de Apelaciones al rechazar la nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró nula la sentencia, al estimar que dicha ley no aumentó el bono proporcional de los docentes municipales sino que mejoró sus remuneraciones con destino exclusivo al pago de remuneraciones docentes.
¿Qué estatuto rige la vinculación entre un municipio y una persona natural contratada a honorarios cuando en la práctica concurren indicios de subordinación y dependencia y las labores exceden el marco del artículo 4° de la Ley N° 18.883?
Qué fijó la Corte
Cuando los servicios prestados a honorarios al amparo del artículo 4° de la Ley N° 18.883 exceden o no coinciden con esa hipótesis y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo, pues prima la realidad de la relación.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4º señalado.»
Se discutía si la relación entre una persona y un municipio, formalizada mediante sucesivos contratos a honorarios, era laboral por concurrir subordinación y dependencia. La Corte acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto la sentencia de nulidad y confirmó la existencia de relación laboral regida por el Código del Trabajo, excluyendo la sanción de nulidad del despido por tratarse de un órgano del Estado.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la sentencia declara la existencia de la relación laboral y el monto real de la remuneración, y el empleador enteró cotizaciones sobre una base inferior?
Qué fijó la Corte
Sí procede, pues la sentencia que declara la relación laboral y la remuneración real es declarativa y no constitutiva, de modo que el empleador incumplió la obligación de enterar íntegramente las cotizaciones y se hace acreedor de la sanción de nulidad del despido.
Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo»
Se discutía si procedía la nulidad del despido cuando la sentencia declaró la relación laboral y la remuneración real, habiendo el empleador cotizado sobre una base menor. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que la sentencia es declarativa, por lo que el incumplimiento previsional genera la sanción de nulidad del despido.
¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la existencia de la relación laboral se declara recién en la sentencia y el empleador no retuvo ni pagó cotizaciones previsionales?
Qué fijó la Corte
Sí es procedente, porque la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que las remuneraciones siempre tuvieron carácter imponible y el empleador debió enterar las cotizaciones, sin que lo exima el no haber efectuado la retención.
Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo»
Se discutía si procedía la nulidad del despido cuando la relación laboral se declaró en la sentencia y el empleador no retuvo ni pagó cotizaciones durante parte del vínculo. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la sanción; la Corte Suprema acogió la unificación, fijó que la sentencia es declarativa y ordenó dictar fallo de reemplazo aplicando la sanción.
¿Exige el artículo 162 del Código del Trabajo acreditar el pago de las cotizaciones hasta el último día del mes anterior al despido, o basta el plazo del artículo 19 del Decreto Ley 3.500?
Qué fijó la Corte
El artículo 162 del Código del Trabajo prevalece sobre el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 por el principio de especialidad, de modo que el empleador debe acreditar el pago íntegro de las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, y si no lo hace, el despido no produce el efecto de poner término al contrato.
Cita literal de la sentencia
«Sigue que la oposición o concurso antecedentemente planteados se resuelve en favor del artículo 162, en sus incisos quinto y sexto. Por consiguiente, estos jueces son del parecer que lo que ordena la ley es que el empleador que exonera debe justificar, como expresamente lo dispone, el encontrarse al día en el integro de las cotizaciones de seguridad social hasta el último día del mes anterior al del despido;»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo exigía el pago de las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al despido o si bastaba el plazo del artículo 19 del Decreto Ley 3.500. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó como doctrina la prevalencia del artículo 162 por el principio de especialidad, por lo que, al no estar pagadas las cotizaciones de agosto al momento del despido en septiembre, este no produjo el efecto de poner término al contrato.
¿Debe entenderse cumplida la obligación del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo con el entero de las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, o rige el plazo del artículo 19 del Decreto Ley 3.500?
Qué fijó la Corte
Prevalece el artículo 162 del Código del Trabajo por el principio de especialidad, de modo que el empleador debe acreditar al momento del despido el íntegro de las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, sin que sea aplicable el plazo de pago del artículo 19 del Decreto Ley 3.500.
Cita literal de la sentencia
«Sigue que la oposición o concurso antecedentemente planteados se resuelve en favor del artículo 162, en sus incisos quinto y sexto. Por consiguiente, estos jueces son del parecer que lo que ordena la ley es que el empleador que exonera debe justificar, como expresamente lo dispone, el encontrarse al día en el integro de las cotizaciones de seguridad social hasta el último día del mes anterior al del despido;»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se aplicaba cuando el empleador no había enterado las cotizaciones del mes anterior al despido, invocando el plazo de diez días del artículo 19 del Decreto Ley 3.500. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que prevalece el artículo 162 por especialidad, por lo que el despido no produjo efecto al no acreditarse el pago íntegro de las cotizaciones hasta el último día del mes anterior.
¿Qué régimen jurídico rige la relación entre un municipio y una persona natural contratada a honorarios al amparo del artículo 4° de la Ley N° 18.883 cuando en la práctica concurren indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las funciones desempeñadas a honorarios exceden o no coinciden con la hipótesis estricta del artículo 4° de la Ley N° 18.883 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo conforme al principio de primacía de la realidad.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4º señalado.»
Una profesional contratada a honorarios por una municipalidad durante más de ocho años, con jornada, control de asistencia y remuneración mensual, demandó la declaración de relación laboral y prestaciones. La Corte Suprema acogió la unificación y el recurso de nulidad, estimando que los servicios no se ajustaban al artículo 4° de la Ley N° 18.883 y que, por primacía de la realidad, regía el Código del Trabajo.
¿El aumento de la bonificación proporcional dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia a los profesionales de la educación del sector municipal, debiendo destinarse a ese pago los recursos que perciben los sostenedores municipales?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no aumentó la bonificación proporcional de los docentes municipales en la forma pretendida, pues solo mejoró sus remuneraciones mediante beneficios determinados y destinó los recursos al pago de remuneraciones docentes, sin extender el incremento del bono proporcional del sector particular subvencionado.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, la Ley N° 19.933, igualmente las que le antecedieron, ya mencionadas, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones rechazó la demanda y la Corte Suprema rechazó la unificación, estimando correcta la interpretación de que dicha ley no extendió ese incremento a los docentes del sector municipal, sino que solo destinó los recursos al pago de remuneraciones docentes.
¿El aumento de la bonificación proporcional dispuesto por la Ley N° 19.933 es aplicable también a los docentes del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no aumentó la bonificación proporcional de los docentes municipales, pues solo mejoró sus remuneraciones mediante beneficios remunerativos y destinó los recursos al pago de rubros específicos, sin extender a ese sector el aumento del bono proporcional.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, igualmente las que le antecedieron, ya mencionadas, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, rechazado en la instancia y en la nulidad. La Corte Suprema constató interpretaciones disímiles, pero rechazó la unificación al estimar correcta la tesis de que dicha ley no aumentó el bono proporcional de los docentes municipales, sino que solo mejoró sus remuneraciones mediante otros beneficios.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se declara judicialmente y deriva de un vínculo a honorarios amparado en un estatuto legal propio?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido a un trabajador municipal cuya relación laboral fue declarada judicialmente, habiendo sido contratado a honorarios. La Corte Suprema, modificando su postura anterior, rechazó el recurso y sostuvo que tratándose de órganos de la Administración del Estado con vínculos amparados en un estatuto legal propio, no procede la nulidad del despido, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas.