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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Diciembre de 2018

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en diciembre de 2018. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Diciembre de 2018:15 acogidas7 rechazos que fijan criterio9 rechazos sin doctrina62 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 20778-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA (XVIII)

¿El aumento de la bonificación proporcional dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia a los profesionales de la educación del sector municipal, o se trata de una subvención destinada exclusivamente a mejorar sus remuneraciones sin constituir un emolumento?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en favor de los profesionales de la educación del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos a rubros específicos, por lo que el incremento no constituye un emolumento que los beneficie como tal.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado»

Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, y tanto el juzgado como la Corte de Apelaciones acogieron la demanda. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó la tesis de que dicho incremento no constituye un emolumento para los docentes municipales y anuló la sentencia, acogiendo el recurso de nulidad.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 418-2018 · [nombre reservado] con COMERCIAL PEUMO LIMITADA.

¿Procede el beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con remuneración mixta cuando la parte variable de sus remuneraciones no se devenga diariamente?

Qué fijó la Corte

El derecho al descanso remunerado del artículo 45 del Código del Trabajo de los trabajadores que perciben sueldo mensual y remuneraciones variables no está condicionado a que estas últimas deban devengarse en forma diaria.

Cita literal de la sentencia
«De la lectura de la norma, luego de la modificación aludida, se desprende, como primera cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida -originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día- a otro segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y remuneración variable.»

Se discutía si la semana corrida procede respecto de trabajadores con sueldo mensual y remuneración variable que no devengan sus comisiones diariamente. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que el artículo 45 no exige devengo diario de la parte variable, anuló parcialmente la sentencia de instancia y ordenó dictar sentencia de reemplazo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 15254-2018 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCION (XIII)

¿El incremento de la subvención dispuesto por la Ley N° 19.933 implica un aumento de la bonificación proporcional que beneficie a los profesionales de la educación del sector municipal?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos a rubros determinados, por lo que el incremento no constituye un emolumento que beneficie a los docentes del sector municipal.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado»

Docentes del sector municipal demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, lo que fue acogido en instancia y confirmado por la Corte de Apelaciones al rechazar la nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación, fijó la tesis contraria y anuló la sentencia, declarando que los actores carecen de la calidad jurídica para reclamar dicho beneficio.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 1105-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE HUALAÑE (XIII)

¿El incremento de la subvención dispuesto por la Ley N° 19.933 para los profesionales de la educación del sector municipal constituye un aumento de la bonificación proporcional que deba pagarse como emolumento a los docentes?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de las remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que el incremento no constituye un emolumento que beneficie directamente a los profesionales de la educación del sector municipalizado.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado»

Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional contemplada en la Ley N° 19.933, lo que fue acogido en primera instancia y confirmado por la Corte de Apelaciones al rechazar el recurso de nulidad. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó la interpretación contraria y anuló la sentencia, concluyendo que los actores carecen de la calidad jurídica necesaria para reclamar la prestación.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 376-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL

¿Qué plazo de prescripción rige la acción de cobro de la asignación de perfeccionamiento de los docentes del sector municipal, cuando el Estatuto Docente no contempla una norma especial?

Qué fijó la Corte

Se aplica supletoriamente el plazo de dos años del artículo 510 del Código del Trabajo, por tratarse de una prestación remuneracional irrenunciable protegida por dicho cuerpo legal, y no el plazo del Código Civil.

Cita literal de la sentencia
«Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener el pago de la asignación de perfeccionamiento es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero de la que es acreedor el demandante por causa del vínculo laboral que lo ligaba con la Municipalidad de Chol Chol, esto es, una remuneración, derecho irrenunciable consagrado en la carta laboral.»

Se discutía si la prescripción de la asignación de perfeccionamiento docente se rige por el Código Civil o por el artículo 510 del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, constató interpretaciones disímiles y fijó que se aplica el plazo de dos años del Código del Trabajo, por tratarse de una remuneración irrenunciable, anulando la sentencia recurrida en ese punto.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 2588-2018 · [nombre reservado] con CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA (IX)

¿El incremento de la subvención dispuesto por la Ley N° 19.933 constituye un aumento de la bonificación proporcional que beneficie a los profesionales de la educación del sector municipal?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en favor de los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, de modo que el incremento no constituye un emolumento que los beneficie.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado»

Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional contemplado en la Ley N° 19.933, y tanto el juzgado como la Corte de Apelaciones acogieron la demanda. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó la tesis de que dicho incremento no beneficia a los docentes del sector municipal y anuló la sentencia, dejando sin efecto la condena.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 43470-2017 · SINDICATO DE TRABAJADORES DE SCM EL ABRA con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA.

¿La modalidad de pago de la gratificación del artículo 50 del Código del Trabajo requiere la existencia de utilidades líquidas de la empresa para devengarse?

Qué fijó la Corte

La modalidad de pago de la gratificación del artículo 50 del Código del Trabajo requiere la existencia de utilidades líquidas de la empresa, pues la ley garantiza el pago de 4,75 ingresos mínimos mensuales solo en el evento de haberlas.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la modalidad de pago de la gratificación establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo requiere la existencia de utilidades líquidas de la empresa, toda vez que utiliza la expresión "sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere", garantizando en el caso de haberlas el pago a cada trabajador del equivalente a 4,75 ingresos mínimos mensuales»

Se discutía si la gratificación pactada conforme al artículo 50 del Código del Trabajo exigía utilidades líquidas de la empresa. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que dicha modalidad sí requiere utilidades, anulando la sentencia de reemplazo que había condenado a pagar gratificaciones sin acreditarse utilidades.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 6445-2018 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE (VIII)

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y éste, cuando en la práctica sus funciones exceden el marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834?

Qué fijó la Corte

Si la persona contratada a honorarios por la Administración se desempeña en condiciones de subordinación y dependencia, en labores propias, habituales y permanentes del órgano, la relación se rige por el Código del Trabajo y no por el estatuto especial.

Cita literal de la sentencia
«la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el código del ramo»

Se discutía si la vinculación de un demandante con un órgano del Estado, formalizada mediante sucesivos contratos a honorarios, era laboral o se regía por el estatuto funcionario. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que, al exceder las funciones el marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834 por ser propias, habituales y permanentes, la relación se rige por el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 413-2018 · [nombre reservado] con TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS S.A.

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues ello priva de base a la aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.728.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que tal imputación solo procede si el despido se ajusta al artículo 161 del Código del Trabajo, dejando sin efecto lo resuelto por la Corte de Apelaciones.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 3371-2018 · [nombre reservado] con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VIÑA DEL MAR (VIII)

¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual para los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional para los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados a rubros específicos, sin que proceda el incremento reclamado.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»

Profesores de establecimientos municipales demandaron el aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones acogió parcialmente la demanda solo respecto de un período. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó como doctrina que dicha ley no dispuso el aumento reclamado para los docentes del sector municipal.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 4323-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD VALDIVIA (VIII)

¿El aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 beneficia a los docentes del sector municipal y bajo qué reglas de prescripción se cobra?

Qué fijó la Corte

El aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 debe pagarse a los docentes del sector municipal conforme al procedimiento de cálculo legal, y su cobro prescribe según el artículo 510 del Código del Trabajo por el reenvío del artículo 71 del Estatuto Docente.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador; razón por la que se debe concluir que la sentencia de base incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo»

Profesores municipalizados demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, rechazado en la instancia y en la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema acogió la unificación en cuanto al fondo del beneficio, fijando que debe pagarse conforme al procedimiento legal, pero rechazó el extremo sobre prescripción, confirmando la aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 43766-2017 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA **

¿Desde qué momento debe computarse el plazo de prescripción de la acción que busca declarar la existencia de una relación laboral desconocida por el empleador?

Qué fijó la Corte

El plazo de dos años del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo se computa desde la terminación de la relación laboral, y no desde su inicio, por la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo.

Cita literal de la sentencia
«En tal sentido, debe entenderse que, sin perjuicio del derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que ha sido desconocida por el empleador, durante toda su vigencia - en la medida que se den los presupuestos que la hacen exigible -, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, según el inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado.»

Se discutía si la acción declarativa de existencia de una relación laboral bajo contratos a honorarios prescribía computando el plazo de dos años desde el inicio del vínculo o desde su término. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que acogió la prescripción y fijó que el plazo solo corre desde la terminación de la relación laboral.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 43763-2017 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE ARICA **

¿Desde qué momento se computa el plazo de prescripción de la acción declarativa de existencia de una relación laboral, cuando el vínculo se ha desconocido y se funda en un contrato a honorarios?

Qué fijó la Corte

El plazo de dos años del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo se computa desde la terminación de la relación laboral, y no desde su inicio, por aplicación de la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo.

Cita literal de la sentencia
«En tal sentido, debe entenderse que, sin perjuicio del derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que ha sido desconocida por el empleador, durante toda su vigencia - en la medida que se den los presupuestos que la hacen exigible -, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, según el inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado.»

Se discutía si la acción declarativa de existencia de una relación laboral, fundada en un contrato a honorarios con una municipalidad, prescribía computando el plazo de dos años desde el inicio del vínculo o desde su término. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que el cómputo corre desde la terminación de la relación laboral, invalidando la sentencia que había acogido la prescripción.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 10720-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR. (XVI)

¿Qué plazo de prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo rige las acciones para declarar la existencia de una relación laboral y cobrar prestaciones cuya fuente es la ley, como feriado y cotizaciones previsionales?

Qué fijó la Corte

Las acciones que persiguen derechos cuya fuente es la ley, como la declaración de la relación laboral, el feriado legal y proporcional y las cotizaciones previsionales, prescriben en dos años contados desde que se hicieron exigibles, conforme al inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Como puede apreciarse, someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el Estatuto Laboral -dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata -seis meses desde la terminación de los servicios»

Se discutía si la acción de declaración de relación laboral y cobro de feriado y cotizaciones previsionales prescribía en dos años o en seis meses según el artículo 510 del Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó que rige el plazo de dos años por tratarse de derechos de fuente legal y anuló la sentencia que había acogido la prescripción semestral, ordenando al tribunal de base pronunciarse sobre la demanda.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 45504-2017 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON.

¿El incremento de la bonificación proporcional mensual dispuesto por la Ley N° 19.933 constituye un aumento de remuneraciones para los docentes del sector municipal o un beneficio exclusivo del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó destinar los recursos asignados al pago de determinados rubros, beneficio exclusivo del sector particular subvencionado.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros»

Docentes municipales demandaron el aumento de la bonificación proporcional de la Ley 19.933 y el diferencial de la Ley 19.410. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto la sentencia que había rechazado la nulidad y unificó la jurisprudencia en el sentido de que dicho incremento no constituye un aumento de remuneraciones para los docentes municipales, sino un beneficio del sector particular subvencionado.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 25105-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOLINA (XXI)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral, reconocida en la sentencia, se originó en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de una relación laboral reconocida en la sentencia, originada en contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte de Apelaciones rechazó la sanción y la Corte Suprema, aunque constató la discrepancia con fallos de contraste, rechazó el recurso de unificación al estimar que la decisión se ajustó a derecho, pues en estos casos no procede la nulidad del despido.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 20734-2018 · [nombre reservado] con ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. (XX)

¿Procede el beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con remuneración mixta cuando la parte variable no se devenga diariamente?

Qué fijó la Corte

El beneficio de la semana corrida exige que la parte variable de la remuneración mixta se devengue diariamente, pues esa exigencia es de la esencia de la institución y así lo confirma la historia de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingos y festivos , y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»

Se discutía si la semana corrida procede respecto de trabajadores con sueldo mensual y remuneración variable cuando esta última no se devenga diariamente. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, y la Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que la sentencia recurrida se ajustó a derecho, pues la exigencia de devengo diario de la parte variable es de la esencia del beneficio.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 3389-2018 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA VISION SPA .

¿Debe limitarse el efecto de la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la fecha de la resolución de liquidación del empleador cuando el vínculo laboral terminó por despido con anterioridad a dicha resolución?

Qué fijó la Corte

Sí. Si el vínculo laboral cesó por despido antes de la resolución de liquidación, el efecto del inciso quinto del artículo 162 se aplica solo hasta la fecha de esa resolución, pues el artículo 163 bis únicamente regula la causal de término por sometimiento del empleador al procedimiento concursal de liquidación.

Cita literal de la sentencia
«si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación del empleador, el efecto que establece el inciso 5 ° del artículo 162 del referido código, se aplica hasta dicha data, con el objetivo de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas que quedaron fijadas a la fecha en que se dictó la mencionada resolución de liquidación»

Los trabajadores fueron despedidos sin causa y la empleadora fue luego sometida a liquidación concursal. La Corte de Apelaciones limitó la nulidad del despido hasta la fecha de la resolución de liquidación, y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación del demandante, confirmando que ese es el límite temporal correcto.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 16550-2018 · [nombre reservado] con SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DEL MINERIA. (XIII)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral fue reconocida judicialmente y el empleador es un órgano de la Administración del Estado que contrató originalmente a honorarios al amparo de un estatuto legal?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, pues tales contratos gozaban de presunción de legalidad y no se configura la hipótesis prevista para la sanción.

Cita literal de la sentencia
«cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, pues a juicio de esta Corte concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido»

La actora demandó el despido injustificado y la nulidad del despido tras reconocerse judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con un órgano público. La Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que la sentencia recurrida interpretó correctamente el derecho, pues la sanción del artículo 162 no procede cuando el vínculo deviene de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración al amparo de un estatuto legal.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 3696-2018 · [nombre reservado] con PUERTO DE CORONEL S.A.

¿La reserva de derechos formulada en el finiquito para impugnar la causal de despido se extiende a la restitución del aporte al seguro de cesantía descontado de la indemnización por años de servicio?

Qué fijó la Corte

La reserva de derechos que impugna la procedencia de la causal de despido invocada habilita también para reclamar la devolución del descuento efectuado por el empleador sobre el aporte al seguro de cesantía, pues el finiquito solo tiene poder liberatorio respecto de lo expresamente acordado.

Cita literal de la sentencia
«en el instrumento que se examina se consignó específicamente que el actor se reserva el derecho de reclamar por la causal de despido invocada, esto es, por la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa. De tal forma, y comprendiendo el finiquito el pago de la indemnización por años de servicio propia de la causal de término del contrato de trabajo aludida, sólo cabe concluir que la mencionada reserva, referida a la legalidad de la causal, incluye la prestación reclamada, esto es, la devolución del aporte al seguro de cesantía descontado por el empleador de aquella indemnización.»

Se discutía si la reserva de derechos del finiquito para impugnar la causal de despido de necesidades de la empresa permitía también reclamar la devolución del aporte al seguro de cesantía descontado de la indemnización. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la reserva sobre la legalidad de la causal comprende dicha restitución, pues el finiquito solo libera en lo expresamente acordado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 52-2018 · [nombre reservado] con SOCIEDAD EDUCACIONAL LOS CONDORES S.A.

¿La indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente se aplica únicamente a los profesores que ejercen función docente de aula, o también a los profesionales de la educación que desempeñan funciones docente-directivas?

Qué fijó la Corte

La indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente se aplica a todo profesional de la educación, incluidos quienes desempeñan funciones docente-directivas, pues la norma se refiere a la voz profesor sin distinguir el tipo de función, y debe interpretarse conforme al principio pro operario.

Cita literal de la sentencia
«cuando el artículo 87 del Estatuto Docente utiliza la voz profesor necesariamente se está refiriendo a un profesional de la educación, porque éstos, conforme a la definición legal contenida en el mismo cuerpo normativo, son precisamente las personas que poseen título de profesor, y como no alude al tipo de función que debe desempeñar aquél para ser acreedor de la indemnización que contempla, tampoco introduce ningún elemento de juicio que permita arribar a la conclusión que se está refiriendo solo al que desempeña la función docente.»

Una profesional de la educación despedida por necesidades de la empresa, sin el aviso anticipado de sesenta días, demandó el pago de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente. La empleadora sostuvo que dicho beneficio solo corresponde a docentes de aula. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación y confirmó que la indemnización se aplica también a los profesionales de la educación con funciones docente-directivas.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 2939-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GENERAL LAGOS.

¿Es procedente reconocer a los docentes del sector municipal el aumento de la bonificación proporcional mensual otorgado por la Ley N°19.933, o dicho beneficio se destinó exclusivamente al sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

El aumento de la bonificación proporcional de la Ley N°19.933 no procede como incremento autónomo para los docentes municipales, pues dicha ley mejoró sus remuneraciones mediante beneficios remunerativos y ordenó destinar los recursos al pago de remuneraciones docentes, lo que se cumplió en el caso.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, la Ley N°19.933, igualmente las que le antecedieron, ya mencionadas, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»

Docentes del sector municipal demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N°19.933, pretensión rechazada en instancia y en nulidad. La Corte Suprema rechazó la unificación porque, constando que los recursos de esa ley se destinaron íntegramente a remuneraciones docentes, la interpretación de la sentencia recurrida era correcta.

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