Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en junio de 2021. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Junio de 2021:11 acogidas9 rechazos que fijan criterio14 rechazos sin doctrina42 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se declara judicialmente a partir de contratos a honorarios?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se declara judicialmente, pues los contratos a honorarios se suscribieron al amparo de un estatuto legal que les otorgó presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía condenar al Instituto Nacional de Estadísticas al pago de cotizaciones previsionales y de salud y a la sanción de nulidad del despido tras declararse judicialmente la relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios. La Corte acogió el recurso solo en cuanto a la nulidad del despido, confirmando el deber de enterar las cotizaciones, pero excluyendo la sanción del artículo 162 por tratarse de un órgano del Estado.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador no entera cotizaciones previsionales sobre remuneraciones adeudadas que no fueron retenidas?
Qué fijó la Corte
Sí procede la nulidad del despido, pues la naturaleza imponible de los haberes la determina la ley y el empleador debe efectuar las deducciones y enterarlas, no eximiéndolo de esa carga el hecho de no haber retenido las cotizaciones.
Cita literal de la sentencia
«es procedente la sanción de nulidad del despido cuando: la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo .»
Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido cuando el empleador no pagó cotizaciones sobre diferencias de remuneraciones (horas extras y gratificaciones) que no retuvo. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad por no existir retención, pero la Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró procedente la sanción, ordenando dictar sentencia de reemplazo.
¿Procede el descuento o imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
Sí procede: la sola invocación de la causal de necesidades de la empresa permite aplicar las reglas de imputación del seguro de cesantía, sin que la calificación judicial de injustificado del despido impida el descuento del aporte del empleador.
Cita literal de la sentencia
«Que, en consecuencia, la sola invocación de la causal de necesidades de la empresa para finalizar una relación laboral, permite aplicar las reglas contenidas en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, sin que constituya un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, la calificación judicial del despido, por lo que yerra el tribunal que dictó la sentencia recurrida al rechazar la compensación pretendida por el empleador»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte efectuado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa era declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó la doctrina de que basta la invocación de la causal del artículo 161 para aplicar las reglas de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, sin que la calificación judicial de injustificado impida la imputación.
¿Debe aplicarse la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador paga las cotizaciones del mes anterior al despido dentro del plazo del artículo 19 del Decreto Ley 3.500, pero después de la fecha del despido?
Qué fijó la Corte
El empleador debe estar al día en el pago de las cotizaciones hasta el último día del mes anterior al despido, independientemente de que el despido ocurra dentro del plazo del artículo 19 del Decreto Ley 3.500, pues esa norma rige durante la vigencia del contrato y no a su término; de lo contrario, se aplica la nulidad del despido.
Cita literal de la sentencia
«Así, esta Corte es del parecer, que lo que ordena la ley es que el empleador que exonera, debe justificar, como expresamente dispone el citado artículo 162, el encontrarse al día en el pago de las cotizaciones de seguridad social hasta el último día del mes anterior al despido, independiente que el mismo se produzca dentro del plazo establecido en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, atendido que, como ya se dijo, esta norma debe ser observada durante la vigencia del contrato y no a su término.»
Se discutía si procedía la nulidad del despido cuando el empleador pagó las cotizaciones del mes anterior al despido dentro del plazo del artículo 19 del Decreto Ley 3.500, pero con posterioridad a la fecha del despido. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó parcialmente la sentencia de la Corte de Apelaciones y fijó el criterio de que debe primar el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido.
¿Puede atribuirse la calidad de empresa principal o dueña de la obra, para efectos del régimen de subcontratación, a una entidad que, invocando un mandato, financia y coordina la obra con facultades de fiscalización y control sobre la contratista?
Qué fijó la Corte
Tiene la calidad de empresa principal no solo quien es jurídicamente dueño de la obra, sino también la entidad que se reserva un grado relevante de poder de dirección y fiscalización sobre la contratista, en razón de un interés propio comprometido en la faena.
Cita literal de la sentencia
«En otras palabras, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es, la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido, como sería, en el caso de autos, el de desarrollar un plan habitacional para sus asociados.»
Se discutía si el Comando de Bienestar del Ejército, que financiaba y coordinaba la construcción de viviendas invocando un mandato, podía ser considerado dueño de la obra y responsable solidario. La Corte acogió la unificación y declaró que sus facultades de fiscalización y control lo constituyen en empresa principal, manteniendo la condena solidaria de la sentencia de instancia.
¿La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo requiere que el empleador haya retenido las cotizaciones de las remuneraciones, o basta el solo incumplimiento de la obligación previsional de enterarlas?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido procede por el solo incumplimiento de la obligación previsional de enterar las cotizaciones en tiempo y forma, haya o no efectuado el empleador la correlativa retención de las remuneraciones.
Cita literal de la sentencia
«Luego, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, sea sobre el total o parte de la remuneración, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso séptimo, haya efectuado o no la correlativa retención, y al no decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una errada interpretación y aplicación de la normativa en estudio»
Se discutía si la nulidad del despido exige que el empleador haya retenido las cotizaciones y no las haya enterado, o si basta el incumplimiento previsional. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de nulidad y fijó que la sanción procede aunque no exista retención, por el carácter declarativo de la sentencia que reconoce la relación laboral.
¿El devengo diario de la remuneración variable constituye un requisito para que los trabajadores con remuneración mixta accedan al beneficio de la semana corrida del artículo 45 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
El derecho al descanso remunerado de los trabajadores que perciben sueldo mensual y remuneraciones variables no está condicionado a que la parte variable se devengue en forma diaria, pues la ley les otorga idéntico beneficio calculado solo sobre la porción variable.
Cita literal de la sentencia
«Además, se advierte que, no obstante compartir este derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para efectos de calcular la remuneración que obtendrán es diferente. En efecto, en el caso de los remunerados exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo ganado diariamente, y en el de aquellos que tienen una contraprestación mixta, será en relación, únicamente, a la parte variable de sus remuneraciones. En consecuencia, del tenor de la norma citada no es posible sostener que a los trabajadores con remuneración mixta les sea exigible que la porción eventual se devengue en forma diaria, como sostiene la sentencia recurrida.»
Se discutía si la semana corrida del artículo 45 del Código del Trabajo exige que la remuneración variable se devengue diariamente en trabajadores con remuneración mixta. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que no se exige devengo diario, anuló la sentencia de nulidad y ordenó dictar la de reemplazo.
¿Puede demandarse laboralmente a un servicio público como el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sin que este tenga personalidad jurídica plena o patrimonio propio, trabándose válidamente la relación procesal?
Qué fijó la Corte
El servicio público demandado tiene legitimidad pasiva y capacidad procesal propia por la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que necesite personalidad jurídica plena o patrimonio propio, y la relación procesal es válida conforme al artículo 4 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«es posible colegir que el demandado, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, tiene legitimidad pasiva, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesite personalidad jurídica plena o patrimonio propio.»
Se discutía si la demanda laboral dirigida contra la Subsecretaría de Transportes era válida pese a que dicho organismo carece de personalidad jurídica y patrimonio propio, habiéndose acogido la excepción de falta de legitimación pasiva. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, anuló la sentencia y declaró que el servicio público tiene legitimidad pasiva y capacidad procesal propia, rechazando la excepción y ordenando nuevo juicio.
¿Es procedente el pago de la semana corrida respecto de trabajadores con remuneraciones mixtas cuando la parte variable no se devenga diariamente?
Qué fijó la Corte
El beneficio de la semana corrida solo procede respecto de trabajadores con remuneración mixta cuando el componente variable se devenga diariamente, pues la exigencia de devengo diario es de la esencia de la institución y se verifica respecto de la parte variable.
Cita literal de la sentencia
«si bien el citado artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingos y festivos , y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»
Se discutía si procedía la semana corrida respecto de un trabajador con remuneración mixta cuya parte variable no se devengaba diariamente. La Corte acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones y declaró que el beneficio exige que el componente variable se devengue día a día, por lo que no correspondía su pago en este caso.
¿Exige el artículo 45 del Código del Trabajo que la remuneración variable se devengue diariamente para que los trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables accedan al beneficio de la semana corrida?
Qué fijó la Corte
Sí, el devengo diario de la remuneración variable es un elemento de la esencia de la institución de la semana corrida, por lo que los trabajadores con remuneración mixta solo acceden al beneficio si su parte variable se devenga día a día.
Cita literal de la sentencia
«si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingo y festivos , y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»
Ejecutivos de venta demandaron el pago de semana corrida, sosteniendo que el artículo 45 no exige devengo diario de la parte variable. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema rechazó la unificación, pues aunque constató interpretaciones diversas, estimó correcto exigir el devengo diario de la remuneración variable como elemento esencial del beneficio.
¿Son competentes los juzgados de letras del trabajo para conocer de una acción de tutela de derechos fundamentales interpuesta por un funcionario público regido por un estatuto especial, como la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas?
Qué fijó la Corte
Sí, el juzgado de letras del trabajo es competente para conocer de la acción de tutela laboral ejercitada por un funcionario público, pues el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo lo habilita y el procedimiento de tutela protege derechos fundamentales de todos los trabajadores sin distinción.
Cita literal de la sentencia
«Así las cosas, debe concluirse que el juzgado de letras del trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos primordiales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420 , letra a ) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos esenciales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales»
Un funcionario público demandó al Fisco por tutela laboral y el juzgado del trabajo acogió la demanda; la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad del demandado. La Corte Suprema rechazó la unificación de jurisprudencia, pues aunque constató pronunciamientos diversos, estimó correcta la tesis de que los juzgados laborales son competentes para conocer de la tutela de funcionarios públicos, criterio confirmado por la Ley N° 21.280.
¿Para que el despido por la causal de no concurrencia a las labores se considere justificado, basta acreditar la justificación de la ausencia o se requiere además que el trabajador la comunique al empleador?
Qué fijó la Corte
La causal de término de contrato por no concurrencia a las labores se configura solo cuando las ausencias no están amparadas por una situación que las justifique, sin que sea necesario que el trabajador comunique tal circunstancia al empleador dentro de un plazo determinado.
Cita literal de la sentencia
«la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador»
Se discutía si el despido por no concurrencia a las labores requería que el trabajador comunicara al empleador la justificación de sus ausencias. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que basta que la ausencia esté justificada, sin exigir aviso al empleador, criterio que coincide con el fallo recurrido.
¿El aumento de la bonificación proporcional de la Ley N°19.933 constituye un emolumento que beneficie directamente a los profesionales de la educación del sector municipal, exigible como tal conforme al procedimiento de cálculo legal?
Qué fijó la Corte
La Ley N°19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró beneficios de orden remunerativo destinando los recursos asignados al pago de determinados rubros, de modo que los docentes municipales carecen de la calidad jurídica necesaria para reclamar dicho incremento como emolumento.
Cita literal de la sentencia
«en los que se ha declarado que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N°19.933, también las que la antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado, quienes, en consecuencia, carecen de la calidad jurídica necesaria para reclamar la prestación objeto del juicio.»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N°19.933 y discutieron el plazo de prescripción aplicable. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina consistente que niega el cobro del incremento como emolumento, por lo que no se configuró la hipótesis de unificación y resultó innecesario pronunciarse sobre la prescripción.
¿Son competentes los juzgados de letras del trabajo para conocer de las denuncias de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducidas por miembros o ex miembros de las Fuerzas Armadas en contra de la institución, pese a regirse por un estatuto especial?
Qué fijó la Corte
Sí, los funcionarios públicos, incluidos los miembros de las Fuerzas Armadas, pueden denunciar la afectación de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de su relación funcionaria mediante el procedimiento de tutela laboral del Código del Trabajo, sin que ello importe aplicar las normas sustantivas de dicho cuerpo legal.
Cita literal de la sentencia
«En todo caso, si bien la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo, no hay duda de que los funcionarios de la Administración del Estado, y en particular del Ejército de Chile, están facultados para utilizar el procedimiento de tutela para denunciar la infracción de sus Derechos Fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que las regulan.»
Un miembro del Ejército denunció tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su despido. La Corte de Apelaciones acogió la denuncia y el demandado recurrió de unificación, sosteniendo que los tribunales laborales eran incompetentes por regir un estatuto especial. La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que los funcionarios públicos, incluidos los de las Fuerzas Armadas, pueden acceder al procedimiento de tutela laboral.
¿Son competentes los tribunales del trabajo para conocer de una acción de tutela de derechos fundamentales deducida por un funcionario público a contrata regido por un estatuto especial, como el Estatuto Docente?
Qué fijó la Corte
Los funcionarios públicos a contrata pueden denunciar la afectación de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de su relación funcionaria mediante el procedimiento de tutela laboral del Código del Trabajo, siendo competentes los tribunales del trabajo.
Cita literal de la sentencia
«En todo caso, si bien la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo, no hay duda de que los funcionarios a contrata de la Administración del Estado están facultados para utilizar el procedimiento de tutela para denunciar la infracción de sus Derechos Fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que las regulan.»
Una docente municipal a contrata denunció tutela de derechos fundamentales y el tribunal laboral acogió la demanda, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones. La demandada recurrió en unificación alegando incompetencia de los tribunales laborales por existir un estatuto especial. La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que los funcionarios a contrata pueden usar el procedimiento de tutela laboral.
¿Tiene legitimación pasiva para ser demandada en un juicio laboral una entidad estatal que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio, por formar parte de la Administración Centralizada del Estado?
Qué fijó la Corte
Sí, los organismos estatales centralizados gozan de capacidad procesal e imputabilidad jurídica directa y, por tanto, tienen legitimación pasiva para ser demandados en juicios laborales, sin que sea necesario dirigir la acción contra el Fisco de Chile.
Cita literal de la sentencia
«Que, por lo anterior, es posible colegir que la Subsecretaría de Educación Parvularia tiene legitimidad pasiva para ser demandada en un juicio laboral, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de su imputabilidad legal y directa, sin que para ser parte en juicio necesite personalidad jurídica plena o patrimonio propio, como postula el recurrente.»
El Consejo de Defensa del Estado recurrió en unificación de jurisprudencia sosteniendo que la demanda debió dirigirse contra el Fisco de Chile y no contra una subsecretaría sin personalidad jurídica ni patrimonio propio. La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que los organismos estatales centralizados tienen capacidad procesal y legitimación pasiva para ser demandados en juicios laborales.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando es la propia sentencia la que determina que la remuneración real del trabajador era superior a la reconocida por el empleador y sobre la cual se efectuaron las cotizaciones previsionales?
Qué fijó la Corte
Sí procede la nulidad del despido, pues la obligación previsional recae sobre la totalidad de las remuneraciones que debieron pagarse y cotizarse, y su incumplimiento se sanciona aunque la real cuantía de aquellas se declare en la sentencia.
Cita literal de la sentencia
«la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre la totalidad de las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que percibe el trabajador de su empleador por causa del contrato de trabajo, que es descontado por éste con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que aquél se encuentre afiliado, junto al aporte para el seguro de cesantía dentro del plazo que la ley fija»
La demandada fue condenada al pago de la nulidad del despido por no enterar cotizaciones sobre remuneraciones cuya real cuantía fijó la sentencia. Interpuso recurso de unificación invocando fallos que restringen la sanción a la retención efectuada. La Corte Suprema rechazó el recurso al estimar que la sentencia recurrida interpretó correctamente el artículo 162 del Código del Trabajo.
¿La calificación judicial de injustificado de un despido por necesidades de la empresa impide al empleador imputar a la indemnización por años de servicio el aporte a la cuenta individual de cesantía?
Qué fijó la Corte
El descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728 exige que el contrato haya terminado por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo; si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, no se satisface esa condición y procede la restitución de lo descontado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si, declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte a la cuenta individual de cesantía. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por una causal del artículo 161 y ordenando restituir lo descontado.