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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Mayo de 2023

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en mayo de 2023. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Mayo de 2023:19 acogidas17 rechazos que fijan criterio42 rechazos sin doctrina159 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 139753-2022 · [nombre reservado] con BUREAU VERITAS CHILE S.A.

¿Procede aplicar la nulidad del despido cuando el empleador no pagó íntegramente remuneraciones (horas extraordinarias) y, por ende, no enteró las cotizaciones previsionales correspondientes a esas diferencias?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la naturaleza imponible de los haberes la determina la ley y es obligación inexcusable del empleador retener y enterar las cotizaciones sobre el total de la remuneración, incluidas las diferencias declaradas judicialmente, sin que su falta de pago oportuno lo exima de la sanción de nulidad del despido.

Cita literal de la sentencia
«Tampoco puede sostenerse que por un hecho imputable a la empleadora, como es el no pago de remuneraciones que debieron pagarse en tiempo y forma, se permita evadir el efecto de la nulidad del despido, especialmente si la cuestión formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue decretada en la decisión que se impugna, atendido el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol 6.604-2014 , 9.690-15 , 40560-16 , 76.274-16, y 3.618-17, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación siempre estuvo vigente.»

Se discutía si la nulidad del despido procede respecto de diferencias de horas extraordinarias impagas y no cotizadas, declaradas en sentencia. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad del despido sosteniendo que no hubo retención porque no se pagó la remuneración. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que la obligación previsional es inexcusable y la sentencia solo declara una situación preexistente, por lo que corresponde aplicar la sanción.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 41328-2021 · [nombre reservado] con TRANSPORTES SANTA MARÍA S.P.A.

¿Para calificar un estipendio como sueldo base del artículo 42 letra a) y computarlo al ingreso mínimo, debe atenderse a su denominación literal o a que sea fijo, pagado en dinero, periódico y ligado a la jornada ordinaria?

Qué fijó la Corte

Todo estipendio remuneracional permanente, fijo y periódico, vinculado al cumplimiento de la jornada ordinaria y no a la productividad del trabajador, constituye sueldo o sueldo base aunque las partes le den otra denominación, y puede computarse para enterar el ingreso mínimo mensual.

Cita literal de la sentencia
«esta Corte estima que todo estipendio remuneracional que reúna condiciones de permanencia, fijeza y periodicidad, y que se vincule con el hecho de encontrarse el dependiente a disposición de su empleador, en el marco del cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, sin atender a la productividad del trabajador, debe ser calificado como sueldo o sueldo base, aun cuando las partes le hayan dado una denominación diversa»

Se discutía si el bono de incentivo y el bono de presentación y esperas podían computarse como sueldo base para enterar el ingreso mínimo mensual y si procedían diferencias remuneracionales y la nulidad del despido. La Corte acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de que todo estipendio fijo, periódico y ligado a la jornada ordinaria constituye sueldo base, excluyendo el bono de incentivo por depender de la productividad e incluyendo el bono de presentación y esperas.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 84635-2021 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE TALCA.

¿Debe aplicarse el Código del Trabajo a personas naturales que prestan servicios para un municipio mediante sucesivos contratos a honorarios por extensos períodos, cuando las labores son propias y permanentes del servicio?

Qué fijó la Corte

Si las funciones realizadas bajo contratos a honorarios exceden el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, debe aplicarse el Código del Trabajo conforme al principio de primacía de la realidad.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso de que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»

Se discutía si la relación entre un médico veterinario y una municipalidad, bajo sucesivos contratos a honorarios por más de siete años, era civil o laboral. La Corte acogió el recurso de unificación y declaró que, al desempeñar funciones propias y permanentes del servicio con subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo, anulando la sentencia de base.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 3681-2022 · [nombre reservado] con SOCIEDAD DE ALIMENTACIÓN CASINO EXPRESS S.A. **

¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador pagó cotizaciones previsionales en forma incompleta, por no incluir haberes remuneratorios como las horas extraordinarias adeudadas?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la naturaleza imponible de los haberes la determina la ley y la sentencia que reconoce diferencias remuneratorias es declarativa, no constitutiva, de modo que el empleador debió enterar cotizaciones sobre esos montos y su omisión configura el presupuesto de la sanción.

Cita literal de la sentencia
«Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia corresponde aplicar la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo.»

Se discutía si la nulidad del despido procede cuando se ordena pagar horas extraordinarias adeudadas y el empleador no enteró cotizaciones sobre esos montos. La Corte acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto el rechazo de la nulidad y ordenó dictar sentencia de reemplazo, al estimar que la sanción del artículo 162 se aplica aunque no haya existido retención, pues la sentencia es declarativa.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 121783-2022 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA [nombre reservado] LTDA (8)

¿Es aplicable la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en el régimen de subcontratación, sin que lo impida el límite temporal del artículo 183-B?

Qué fijó la Corte

Sí, la sanción de nulidad del despido es aplicable a la empresa principal, pues el no pago de cotizaciones se origina en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, sin que obste el límite del artículo 183-B.

Cita literal de la sentencia
«esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida en el rol N° 20.400-2015 de 28 de junio de 2016, hasta la actualidad, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»

Se discutía si la nulidad del despido por no pago de cotizaciones podía extenderse solidariamente al Ministerio de Obras Públicas como empresa principal en régimen de subcontratación. La Corte de Apelaciones excluyó al ente público, pero la Corte Suprema acogió la unificación y declaró aplicable la sanción a la empresa principal, manteniendo la sentencia de primer grado.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 80864-2022 · [nombre reservado] con UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN

¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues no se satisface la condición de que el contrato haya terminado por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»

Se discutía si, declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidando el fallo de la Corte de Apelaciones y manteniendo la sentencia de instancia que ordenó la restitución del descuento, al no cumplirse la condición del artículo 161 del Código del Trabajo.

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Rol 57795-2022 · [nombre reservado] con TRANSPORTES TORLAB LTDA

¿Procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía al pago de la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues no se satisface la condición de que el contrato haya terminado por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte realizado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidando parcialmente la sentencia recurrida en cuanto rechazó la devolución de dicho aporte, al estimar que la imputación exige que el despido se haya fundado efectivamente en las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 57631-2022 · [nombre reservado] con TRANSPORTE AEREO S.A.

¿Procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues no se satisface la condición de que el contrato haya terminado por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones y mantuvo la decisión de instancia que ordenaba la restitución del descuento, al no cumplirse la condición legal de término por la causal invocada.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 66584-2022 · [nombre reservado] con [nombre reservado] (15)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede la nulidad del despido en relaciones laborales originadas en contratos a honorarios con órganos públicos, pues estos se amparan en un estatuto legal con presunción de legalidad y el órgano carece de capacidad para convalidar libremente el despido, lo que desnaturaliza la sanción.

Cita literal de la sentencia
«tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento último la celebración previa de contratos a honorarios con reparticiones públicas, calidad que la propia actora reconoce a la demandada al describirla como un servicio de la administración descentralizada del Estado, concurre una particularidad distintiva que la aparta de las restantes situaciones que típicamente prevé la legislación laboral para declarar la procedencia de la sanción controvertida»

Una trabajadora contratada a honorarios por una caja de previsión demandó el reconocimiento de su relación laboral, despido indirecto y nulidad del despido por falta de pago de cotizaciones. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró improcedente la nulidad del despido tratándose de contratos a honorarios con órganos del Estado, por ampararse en un estatuto legal y carecer el órgano de capacidad para convalidar el despido.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 115268-2022 · [nombre reservado] con CLÍNICA LAS CONDES S.A.(2)

¿Procede que el empleador impute a la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede el descuento de los aportes al seguro de cesantía, pues es condición sine qua non que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que dicho descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, por lo que anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones y mantuvo la del primer grado.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 5126-2022 · [nombre reservado] con CODELCO CHILE.

¿Tiene poder liberatorio un finiquito que contiene una cláusula genérica de renuncia a acciones por enfermedad profesional, suscrito con posterioridad a la demanda de indemnización?

Qué fijó la Corte

El finiquito solo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa, y lo tiene cuando la renuncia comprende concretamente la acción de indemnización por daño moral derivada de la enfermedad profesional diagnosticada.

Cita literal de la sentencia
«se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio en relación con las materias que las partes acuerdan de manera expresa, tal como lo señala actualmente el inciso final del artículo 177 del Código del Trabajo, modificado por la Ley N°21.361, de 27 de julio de 2021, y, que, en el caso sublite, comprende lo referido a la acción de indemnización de perjuicios por daño moral fundada en una enfermedad profesional concreta que le fue diagnosticada al trabajador»

Se discutía si el finiquito suscrito tras la demanda, con renuncia expresa al daño moral por enfermedad profesional, tenía poder liberatorio y excluía la indemnización. La Corte acogió la unificación y invalidó el fallo que rechazó el recurso de nulidad, al estimar que la cláusula era específica y comprendía la acción deducida.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 3293-2022 · [nombre reservado] con SOCIEDAD DE NEGOCIOS MSS LIMITADA Y OTRO

¿La responsabilidad de la empresa principal se agrava de subsidiaria a solidaria cuando ejerce los derechos de información y retención pero no paga con dicha retención las cotizaciones previsionales adeudadas?

Qué fijó la Corte

El ejercicio del derecho de retención no puede desvincularse de la obligación de pago, de modo que si la empresa principal retiene pero no entera las cotizaciones adeudadas, su responsabilidad se agrava de subsidiaria a solidaria.

Cita literal de la sentencia
«el derecho establecido en la ley para la empresa mandante consiste en la posibilidad de exigir información al contratista y retener los montos correspondientes a las cotizaciones previsionales en el caso que éste no cumpla con su obligación, de ahí que la obligación de efectuar el pago de dichas cotizaciones resulta una consecuencia natural y obvia de la custodia de los fondos correspondientes, la que, además, está expresamente establecida en el inciso 3 ° del artículo 183-C»

Se discutía si la empresa principal respondía solidaria o subsidiariamente cuando, ejerciendo los derechos de información y retención, no pagaba las cotizaciones adeudadas, y si la sanción de nulidad del despido se extendía a ella. La Corte acogió la primera materia, fijando que el ejercicio de la retención sin pago agrava la responsabilidad a solidaria, y rechazó la segunda por no ser comparables los fallos de contraste.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 98643-2022 · [nombre reservado] con IRON MOUNTAIN CHILE SA (2)

¿Procede el descuento de los aportes del seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede el descuento de los aportes del seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta la condición de que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que dicho descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, por lo que la declaración de injustificación priva de base a la imputación.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 121776-2022 · [nombre reservado] con RENTOKIL-INITIAL CHILE SPA(2)

¿Procede que el empleador impute a la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

El descuento de los aportes al seguro de cesantía solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; declarado injustificado el despido, no se satisface esa condición y no cabe imputación alguna.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación y dejó sin efecto la sentencia de nulidad, manteniendo el fallo de primera instancia que ordenó restituir los montos descontados.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 82562-2021 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA.

¿Son competentes los tribunales laborales para conocer de las acciones de indemnización de perjuicios derivadas de accidentes o enfermedades profesionales interpuestas por funcionarios municipales regidos por la Ley N°18.883?

Qué fijó la Corte

Sí, los funcionarios públicos contratados a honorarios, a contrata o bajo fórmula mixta pueden demandar los perjuicios derivados de una enfermedad profesional o accidente laboral mediante el procedimiento del Código del Trabajo, aplicándose supletoriamente la Ley N°16.744.

Cita literal de la sentencia
«Por lo demás, el reconocimiento de la posibilidad de accionar por un accidente laboral o una enfermedad profesional no implica el catalogar la relación entre el demandante y la demandada como una de aquellas regida por el Código del Trabajo, sino que únicamente aplicar de manera supletoria, la normativa especial por expreso mandato de la ley, al establecerse así en el artículo primero de la codificación laboral»

Un funcionario municipal demandó indemnización por enfermedad profesional ante el tribunal laboral, que rechazó la incompetencia absoluta; la Corte de Apelaciones acogió la nulidad y se declaró incompetente. La Corte Suprema acogió la unificación y unificó la jurisprudencia en el sentido de que los funcionarios municipales pueden demandar esos perjuicios por el procedimiento laboral, anulando la sentencia y retrotrayendo la causa.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 9580-2022 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE MAULE

¿Es aplicable supletoriamente el artículo 73 del Código del Trabajo para reconocer el derecho a la compensación del feriado proporcional a los profesionales de la educación regidos por la Ley N° 19.070, cuando dicho estatuto no regula esa materia?

Qué fijó la Corte

El Código del Trabajo es supletorio del Estatuto Docente en los derechos que este establece pero no reglamenta, por lo que el derecho a la compensación del feriado proporcional rige también para los profesionales de la educación, aplicándose plenamente el artículo 73 del Código del ramo.

Cita literal de la sentencia
«Lo anterior lleva a concluir que el derecho a la compensación del feriado proporcional rige también para los profesionales de la educación, cobrando plena aplicación, en consecuencia, el artículo 73 del Código del ramo, el cual establece, en lo pertinente: ¿...Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones...¿.»

Docentes municipales despedidas por acogerse a la bonificación por retiro voluntario demandaron el pago del feriado proporcional. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, y la Corte Suprema acogió la unificación, concluyendo que el artículo 73 del Código del Trabajo se aplica supletoriamente al Estatuto Docente, dejando firme la sentencia de primera instancia que dio lugar al pago.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 3294-2022 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA BATUCO LTDA (10)

¿Es aplicable la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en régimen de subcontratación, sin que lo impida el límite temporal del artículo 183-B?

Qué fijó la Corte

La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea obstáculo el límite temporal previsto en el artículo 183-B del mismo código.

Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la referida sanción se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»

Se discutía si la nulidad del despido por no pago de cotizaciones podía extenderse a la empresa principal más allá del término del régimen de subcontratación. La Corte acogió el recurso de unificación y declaró que la sanción del artículo 162 es aplicable a la empresa principal, sin que lo limite el artículo 183-B, por lo que la sentencia de mérito no es nula.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 147812-2022 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO (19)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral entre un particular y un órgano de la Administración del Estado, originada en contratos a honorarios?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales declaradas judicialmente que tuvieron como fundamento contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues estos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y la sanción se desnaturaliza al no poder el ente público convalidar libremente el despido.

Cita literal de la sentencia
«se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.»

Se discutía si procedía la nulidad del despido tras declararse judicialmente una relación laboral entre una particular y una municipalidad, originada en contratos a honorarios. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad, pero la Corte Suprema acogió la unificación y determinó que la sanción no es aplicable a órganos de la Administración del Estado, invalidando lo resuelto en alzada.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 123638-2022 · [nombre reservado] CONTRA [nombre reservado]

¿Es aplicable la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en régimen de subcontratación cuando la empresa contratista no pagó íntegramente las cotizaciones previsionales al momento del despido?

Qué fijó la Corte

La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal en régimen de subcontratación, sin que el límite temporal del artículo 183-B la excluya, pues el hecho que la genera se origina en el ámbito que la ley le asigna controlar y respecto del cual responde solidariamente.

Cita literal de la sentencia
«esta Corte, de un tiempo a esta parte, viene sosteniendo de manera estable que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme argumentos similares a los expuestos en el fallo de contraste, conclusión que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones»

Se discutía si la nulidad del despido por no pago de cotizaciones se extiende a la empresa principal en régimen de subcontratación y si opera el límite temporal del artículo 183-B. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que dicha sanción es aplicable a la empresa principal, invalidando el fallo que la excluía por tratarse de un órgano del Estado y por el término del régimen de subcontratación.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 10944-2022 · [nombre reservado] con SOCIEDAD CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA LOS CANELOS Y SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

¿Es aplicable la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en régimen de subcontratación, o queda limitada por el artículo 183-B?

Qué fijó la Corte

La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal en régimen de subcontratación, pues la normativa no la excluye y ello se ajusta al sistema de protección de los trabajadores subcontratados.

Cita literal de la sentencia
«esta Corte, desde la sentencia de 22 de septiembre del 2015, dictada en los antecedentes Rol N°27447-2014, viene sosteniendo de manera estable que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme a argumentos similares a los expuestos en el fallo impugnado, conclusión que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo podía extenderse a la empresa principal en régimen de subcontratación, como sostuvo la sentencia recurrida, o si quedaba limitada por el artículo 183-B. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha sanción es aplicable a la empresa principal.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 5559-2022 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE MAIPU

¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral declarada judicialmente se originó en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, por gozar de presunción de legalidad y desnaturalizarse la sanción.

Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado ¿entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575¿, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de una relación laboral declarada judicialmente que se originó en contratos a honorarios suscritos con una municipalidad. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que no procede la nulidad del despido en estos casos por la presunción de legalidad del estatuto y la desnaturalización de la sanción.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 2567-2022 · [nombre reservado] con CODELCO CHILE

¿Desde qué fecha debe computarse el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria por enfermedad profesional (silicosis) cuando existen diagnósticos o reevaluaciones sucesivas que agravan la incapacidad?

Qué fijó la Corte

El plazo de prescripción se cuenta desde el último diagnóstico que incrementó el porcentaje de incapacidad, pues solo entonces el trabajador conoce la real entidad del daño y puede exigir la reparación íntegra.

Cita literal de la sentencia
«Tal línea argumental, llevó a declarar que la correcta exégesis del asunto es la que determina que la exigibilidad del lapso extintivo de la acción de indemnización de perjuicios que introduce el trabajador que padece de una enfermedad profesional con discapacidad, contra el empleador al que considera responsable de su malestar, se cuenta desde la fecha del diagnóstico con inhabilitación, que sirve de fundamento inmediato al requerimiento.»

Se discutía si el plazo de prescripción del artículo 79 de la Ley N° 16.744 se computa desde el diagnóstico inicial o desde las reevaluaciones posteriores que agravan la incapacidad, y subsidiariamente los requisitos del lucro cesante. La Corte rechazó el recurso, confirmando que el plazo corre desde el último diagnóstico que incrementó la incapacidad y descartando el cotejo sobre lucro cesante por falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 11605-2022 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

¿Puede asimilarse a una relación laboral regida por el Código del Trabajo la vinculación nacida de un contrato a honorarios con un municipio, o queda regida por las estipulaciones de dicho contrato conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883?

Qué fijó la Corte

La contratación a honorarios municipal solo procede para labores accidentales, específicas, puntuales y no habituales; si en la realidad las funciones son propias y permanentes del servicio y concurren subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«el artículo 4 ° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.»

Se discutía si la vinculación de una cuidadora de adultos mayores contratada a honorarios por una municipalidad era laboral o se regía por el contrato a honorarios. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que las labores eran propias y permanentes del servicio y se prestaban con subordinación y dependencia, por lo que la relación se regía por el Código del Trabajo.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 27785-2022 · [nombre reservado] con ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral fue declarada judicialmente en la sentencia y el empleador no enteró las cotizaciones previsionales?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la naturaleza imponible de las remuneraciones la determina la ley y el empleador debe efectuar las deducciones y enterarlas en los organismos previsionales, y al no hacerlo se hace acreedor de la sanción de nulidad del despido, sin que sea exigible que la relación laboral haya sido reconocida previamente.

Cita literal de la sentencia
«Razonamientos que han llevado a concluir que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo.»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica cuando la relación laboral fue declarada en la sentencia y el empleador no enteró las cotizaciones previsionales. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sanción procede, pues la naturaleza imponible de las remuneraciones la determina la ley y el empleador debe enterar las cotizaciones, sin que sea exigible un reconocimiento previo de la relación laboral.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 50930-2022 · [nombre reservado] con COMERCIAL K2 SPA.

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la sentencia declara la existencia de la relación laboral y cuando el contrato concluyó por despido indirecto o autodespido del trabajador?

Qué fijó la Corte

Sí procede: la sanción de nulidad del despido se aplica al empleador que no enteró las cotizaciones previsionales, aun cuando la sentencia haya constatado la naturaleza laboral del vínculo y aunque el contrato haya concluido por despido indirecto o autodespido del trabajador.

Cita literal de la sentencia
«Luego, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5 ° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7 °, y al decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, de manera que no constituye la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate.»

La demandada recurrió en unificación alegando que la nulidad del despido no procede cuando la relación laboral fue declarada por sentencia ni cuando el vínculo terminó por autodespido. La Corte Suprema rechazó el recurso, pues la sentencia impugnada interpretó correctamente el artículo 162 del Código del Trabajo al aplicar la sanción, confirmando su doctrina asentada sobre ambas materias.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 10058-2022 · [nombre reservado] con SOCIEDAD TRANSPORTES ANDINA DEL SUD LIMITADA Y OTROS

¿La acción de declaración de empleador único o unidad económica requiere ser deducida conjuntamente con la denuncia de subterfugio laboral, o exige acreditar la afectación de derechos laborales o previsionales como requisito de procesabilidad?

Qué fijó la Corte

La acción de declaración de empleador único es independiente y no requiere ser deducida junto con la denuncia de subterfugio ni acreditar un perjuicio real, bastando que los trabajadores consideren en abstracto que sus derechos han sido afectados.

Cita literal de la sentencia
«la acción de declaración de unidad económica tutela el ejercicio de los derechos laborales y previsionales de los trabajadores, respecto de quienes constituyen su verdadero empleador conforme al principio de primacía de la realidad, para lo cual no se instituye como requisito acreditar la afectación, pues si así se asumiera, se referiría a situaciones pasadas, ya verificadas, en las que solo es posible una sanción, mas no el goce actual de los derechos que se aseguran con la figura»

Las demandadas sostuvieron que la demanda de empleador único adolecía de un defecto de procesabilidad al no denunciarse conjuntamente el subterfugio y no acreditarse afectación de derechos. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la acción de declaración de empleador único es autónoma y no exige tales requisitos.

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Rol 123634-2022 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE TEODORO SCHMIDT

¿Puede un tribunal declarar la existencia de una relación laboral respecto de servicios prestados a un órgano de la Administración del Estado bajo sucesivos contratos a honorarios, cuando concurren elementos propios del vínculo laboral?

Qué fijó la Corte

La contratación a honorarios en la Administración solo procede para cometidos ocasionales, específicos y no habituales; si las funciones exceden ese marco y revelan caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y procede declarar la relación laboral.

Cita literal de la sentencia
«el artículo 4 ° de la Ley N° 18.883, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.»

El demandante, ingeniero agrónomo, prestó servicios a una municipalidad por años mediante sucesivos contratos a honorarios, con jornada, subordinación y pago mensual. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y declaró la relación laboral; la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que el uso de honorarios fuera del marco legal configura un vínculo regido por el Código del Trabajo.

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Rol 2971-2022 · [nombre reservado] con SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA

¿Cómo debe determinarse la base de cálculo del valor hora de los tiempos de espera de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana conforme al artículo 25 bis del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

El valor hora de los tiempos de espera se calcula sobre la base de 1,5 ingresos mínimos mensuales dividido por el límite máximo de 88 horas mensuales de espera, y no por las 180 horas de la jornada ordinaria, a la cual dichos tiempos no son imputables.

Cita literal de la sentencia
«cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago ¿¿no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales¿, a juicio de esta Corte, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la jornada ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso segundo del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas.»

Se discutía la base de cálculo del valor hora de los tiempos de espera de choferes de carga terrestre interurbana, existiendo dos interpretaciones sobre el divisor aplicable. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que debe usarse el límite máximo de 88 horas mensuales de espera y no las 180 horas de la jornada ordinaria, por ser más favorable al trabajador.

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Rol 69603-2022 · [nombre reservado] con BANCO DE CHILE

¿Procede que el empleador impute a la indemnización por años de servicio los aportes realizados a la cuenta individual de seguro de cesantía del trabajador cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación de los aportes al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues la procedencia del descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere ¿el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo ¿ . De manera que ¿la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada¿.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio los aportes hechos a la cuenta individual de cesantía del trabajador, tras declararse injustificado el despido por necesidades de la empresa. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por una causal del artículo 161, lo que no ocurre si el despido fue calificado como injustificado.

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Rol 67547-2022 · [nombre reservado] con INMOBILIARIA CALICANTO LIMITADA

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues es condición sine qua non que el contrato haya terminado por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere ¿el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo ¿ . De manera que ¿la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada¿.»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación exige que el término se haya fundado en una causal del artículo 161 y que la declaración de injustificado priva de base a ese descuento.

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Rol 59830-2022 · [nombre reservado] con ABARROTES ECONÓMICOS LTDA.

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues es condición sine qua non para el descuento que el contrato haya terminado por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere ¿el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo ¿ . De manera que ¿la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada¿.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, al no configurarse una causal del artículo 161, no procede la imputación y deben restituirse las sumas descontadas.

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Rol 48741-2022 · [nombre reservado] con PRODUCTOS FERNANDEZ S.A. (2)

¿Procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues falta la condición del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»

Se discutía si, declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía. La Corte rechazó el recurso de unificación al estimar que la materia ya está unificada en sentido contrario a la tesis del recurrente, pues el descuento exige que el término se funde efectivamente en el artículo 161 del Código del Trabajo.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 50932-2022 · [nombre reservado] con EASY RETAIL S.A (2)

¿Procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues falta la condición de término del contrato por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»

Se discutía si, declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía. La Corte rechazó el recurso de unificación al estimar que la materia ya está unificada en sentido contrario a la tesis del recurrente, pues el descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por la causal del artículo 161.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 71615-2021 · [nombre reservado] (PEDREROS) con MUNICIPALIDAD DE HUALPEN.

¿El aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N°19.933 debe pagarse como un bono adicional conforme a la fórmula legal, o se cumple destinando los recursos al pago de remuneraciones docentes?

Qué fijó la Corte

El aumento de la bonificación proporcional mensual de la Ley N°19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N°19.933, como también las que la antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.»

Docentes del sector municipal demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N°19.933. La Corte Suprema, conociendo de un recurso de unificación, rechazó el arbitrio al estimar que la sentencia recurrida interpretó correctamente el derecho, pues dicha ley no dispuso el aumento de remuneraciones pretendido, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios remunerativos y destinó los recursos a rubros específicos.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 57339-2022 · [nombre reservado] con FARMACIAS CRUZ VERDE SPA.

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues el descuento del artículo 13 de la Ley N° 19.728 exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere ¿el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo ¿ . De manera que ¿la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada¿»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta de seguro de cesantía del trabajador, tras declararse injustificado el despido por necesidades de la empresa. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, al no configurarse la causal del artículo 161, no procede la imputación y debe restituirse lo descontado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 565-2022 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede la nulidad del despido respecto de relaciones laborales originadas en contratos a honorarios suscritos con órganos de la Administración del Estado, pues dichos contratos se amparan en un estatuto legal que les otorga presunción de legalidad y la sanción se desnaturaliza al no poder el ente público convalidar libremente el despido.

Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, calidad que se le reconoce a la demandada al describirla como un servicio de la administración descentralizada de éste, -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575- concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

La demandante, contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado, obtuvo el reconocimiento judicial de su relación laboral y del despido indirecto, pero se rechazó la nulidad del despido por no haberse retenido cotizaciones. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la sanción del artículo 162 no se aplica a contratos a honorarios con órganos públicos, por ampararse en un estatuto legal y desnaturalizarse la figura.

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