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Acoge acción principalRIT O-165-202622 sep 2026

Pago de feriado proporcional a auxiliar de párvulo municipal

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Talca
RegiónMaule
JuezJuan Marcelo Bruna Parada
ProcedimientoOrdinario
RITO-165-2026
RUC26-4-0779002-1
Fecha sentencia22 sep 2026
MateriaFeriado proporcional
ResultadoAcoge acción principal · Prestaciones Acoge: Feriado proporcional · Condena en costas a la demandada

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

Se acogió la demanda de feriado proporcional: el tribunal estimó que el feriado de los asistentes de jardines infantiles VTF se hace efectivo en el receso de febrero, por lo que el cierre anticipado del establecimiento no puede imputarse como descanso, y condenó a la demandada al pago del feriado proporcional.

Hechos

La demandante, auxiliar de párvulo o asistente de la educación, prestó servicios para la Municipalidad de Talca (DAEM) en el Jardín Infantil 'Pasito Seguro' entre el 9 de julio de 2025 y el 31 de enero de 2026, con jornada de 44 horas y remuneración de $598.908. Solicitó el pago del feriado proporcional (12 días, $239.563) alegando que al término del contrato el finiquito se le presentó en $0. La demandada reconoció el vínculo y la remuneración, pero negó adeudar suma alguna, sosteniendo que la actora hizo uso material y efectivo de su descanso entre el 16 y el 31 de enero de 2026, por el adelantamiento del cierre del año lectivo dispuesto por JUNJI, percibiendo íntegra su remuneración de enero.

Considerandos clave

El tribunal analizó el estatuto aplicable: el artículo 42 de la Ley N°21.109 remite el feriado de los asistentes de la educación de establecimientos de educación parvularia financiados por transferencia de fondos de JUNJI a la Ley N°20.994, cuyo artículo único fija el receso para todo el mes de febrero, época en que los trabajadores hacen uso de su feriado legal. Como la relación terminó el 31 de enero de 2026, antes del receso, la actora nunca pudo hacer uso de su feriado en la época legal. Además, el adelantamiento del cierre fue una decisión unilateral del empleador, sin acuerdo con la trabajadora, y el vínculo se rige por el Código del Trabajo, no por un estatuto que autorice al empleador a disponer la oportunidad del descanso. El pago íntegro de enero correspondía al contrato vigente y no puede imputarse al feriado proporcional, que es una indemnización del artículo 73 inciso tercero. No se acreditó el otorgamiento del beneficio.

Resolutivo

Se acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar $228.783 por feriado proporcional, con reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se condenó en costas a la demandada por perder totalmente, regulando las costas personales en $500.000, pagaderas a la Defensoría Laboral de Talca.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Causa
Ruc 26-4-0779002-1
Rit O-165-2026
Materia
Cobro de prestaciones laborales

Procedimiento
Aplicación general

Demandante
[nombre reservado]
C.I. [RUT reservado]
Abogados
Teresa Janet Poblete Troncoso
Elizabeth Del Carmen Molina Salas
C.I. [RUT reservado]
C.I. [RUT reservado]
Demandado
Ilustre Municipalidad de Talca
Rut 69.110.400-1
Abogados
Yasmín Valeria Cepeda Valenzuela
Felipe Ignacio Escobar Maturana
C.I. [RUT reservado]
C.I. [RUT reservado]
Ingreso
10 de abril de 2026

Aud. de juicio
1 de septiembre de 2026

Juez
Juan Marcelo Bruna Parada

*********************************************************************************************
Talca, veintidós de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO.

Primero: Partes del juicio. Que son partes en este juicio laboral sobre cobro de prestaciones laborales, Ruc 26-4-0779002-1, Rit O-165-2026 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, [nombre reservado], auxiliar de párvulo, domiciliada en [domicilio reservado], de Talca, como demandante; e ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA (DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, DAEM), persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su alcalde don Juan Carlos Díaz Avendaño, ingeniero comercial, domiciliados en [domicilio reservado], de Talca, como demandado.

Segundo: Demanda. Comparece doña [nombre reservado], quien deduce demanda por cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex – empleador Ilustre Municipalidad de Talca representada legalmente por su alcalde don Juan Carlos Díaz Avendaño, señalando.

El 09 de julio de 2025, comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para el demandado, sin firmar contrato de trabajo, pero sí se le entregó la orden de trabajo N°172/2025, emanada de Jefe DAEM, siendo suscrita por su persona. Los servicios personales consistían en desempeñarse como asistente de aula en el establecimiento denominado “Jardín Infantil Pasitos Seguro” cuya administración corresponde a la demandada. La Jornada de Trabajo, conforme al contrato de trabajo celebrado entre las partes, el horario era de 44 horas cronológicas semanales. La remuneración pactada ascendía mensualmente a un sueldo base de $529.000, más bono ley N°21.647 de $59.908. Por lo tanto, su remuneración mensual para efectos el artículo 172 es de $598.908. El contrato individual de trabajo era de naturaleza a plazo fijo, cuya duración era hasta el 31 de enero de 2026.

El día 31 de enero de 2026, terminó sus funciones, indicándole en el DAEM, que la llamarán para firmar su finiquito laboral y se le pagaría su feriado proporcional. Pasaron los días y nada le pagaron. Posteriormente en el mes de marzo le informaron que fuera a firmar su finiquito laboral, pero que este venía en $0, ya que no tendría derecho al pago del feriado proporcional.
Su ex – empleador a la fecha del término de la relación laboral le quedó adeudando el pago del feriado proporcional por todo el periodo trabajado, correspondiente a 12 días, el que asciende a un total de $239.563.

Refiere antecedentes jurídicos, cita normas legales y concluye solicitando tener por interpuesta demanda en procedimiento aplicación general por cobro de prestaciones, en contra de su ex – empleador Ilustre Municipalidad de Talca (Departamento de Administración de Educación Municipal, DAEM), representada por su alcalde don Juan Carlos Díaz Avendaño, ya individualizados, y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes, declarando:
a) Feriado proporcional: Que, se condena a su ex empleador al pago, por concepto de feriado legal la suma de $239.563.-
b) Reajustes e intereses: El demandado debe ser condenado al pago de los reajustes; y hecho lo anterior, aplicar el interés legal, según se expone el artículo 173 del Código del Trabajo, o la suma que se estime pertinente según el mérito de autos.

c) Costas: Todo lo anterior, con expresa condenación en costas.

Tercero: Contestación de la demanda. Comparece don Felipe Escobar Maturana, abogado, en representación de la demandada, la Ilustre Municipalidad de Talca, representada por su alcalde don Juan Carlos Díaz Avendaño, quien, contestando la demanda, solicita su rechazo, con expresa condena en costas, señalando.

Esta parte reconoce que la demandante prestó servicios para su representada entre el 09 de julio de 2025 y el 31 de enero de 2026, en calidad de reemplazo por licencia médica del titular, desempeñándose como asistente de la educación en el Jardín Infantil “Pasito Seguro”, con una jornada laboral de 44 horas cronológicas semanales y una remuneración mensual ascendente a $598.908.

Sin perjuicio de lo anterior, esta parte niega expresamente que la relación laboral debiera formalizarse mediante la suscripción de un contrato de trabajo, toda vez que el vínculo de la actora con el sistema municipal de educación se formalizó mediante Decreto Alcaldicio SIAPER S/E N° 7012 de fecha 22 de agosto de 2025, además de la respectiva Orden de Trabajo N° 172/2025.

Asimismo, se niega que desde el Departamento de Administración de Educación Municipal de Talca se le hubiere informado a la demandante que se le pagaría feriado proporcional al término de sus funciones o que existiera reconocimiento alguno de deuda pendiente a su favor.

Finalmente, se niega categóricamente que su representada adeude suma alguna a la actora, toda vez que todas las prestaciones laborales que legalmente correspondían fueron íntegramente otorgadas y satisfechas durante la vigencia de la relación laboral.

En este contexto, resulta necesario precisar cómo ocurrieron realmente los hechos, la teoría del caso de esta parte es clara, la demandante hizo uso efectivo, material y remunerado del descanso correspondiente durante la vigencia de su contrato, razón por la cual no existe saldo alguno susceptible de ser compensado económicamente al término de la relación laboral.

En efecto, conforme consta en Memorándum Interno N°108 emitido por el Departamento de Gestión de Personas, la actora hizo uso efectivo de su descanso entre el 16 y el 31 de enero de 2026, período que coincide precisamente con la interrupción de actividades lectivas propia del sistema educacional.

Entonces, si bien los Jardines Infantiles VTF mantenían programadas sus actividades regulares hasta el día 31 de enero de 2026, producto de las orientaciones técnicas y operativas impartidas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles mediante Oficio Circular N°015, relativo al cierre del año lectivo 2025 para unidades educativas VTF, se dispuso adelantar el período de interrupción de actividades y descanso del personal a contar del día 16 de enero de 2026.

En atención a lo anterior, la demandante dejó de prestar servicios efectivos desde dicha fecha, haciendo uso material y efectivo de su descanso durante el período comprendido entre el 16 y el 31 de enero de 2026. No obstante, su representada igualmente pagó íntegramente la remuneración correspondiente al mes completo de enero de 2026, esto es, los 30 días del período mensual respectivo.

Por consiguiente, los días comprendidos entre el 16 y el 31 de enero fueron considerados y otorgados como feriado efectivo de la trabajadora, precisamente porque durante dicho lapso no prestó servicios y, aun así, percibió íntegramente su remuneración mensual.

En consecuencia, al haber sido íntegramente remunerado dicho período y haberse otorgado materialmente el descanso correspondiente, no existía saldo pendiente susceptible de compensación económica al término de la relación laboral, razón por la cual el finiquito de la demandante arrojó correctamente un saldo de $0.

Refiere antecedentes de derecho y concluye solicitando el rechazo de la demanda con expresa condena en costas.

Cuarto: Actuaciones procesales. El 26 de mayo de 2026 se llevó a efecto la audiencia preparatoria, en la que, llamadas las partes en gesto de conciliación, esta no se produjo. Acto seguido se recibió la causa a prueba dictándose el correspondiente auto de prueba.

El 1 de septiembre de 2026 se llevó a efecto la audiencia de juicio, incorporándose la prueba rendida por las partes, quedando la causa en estado de fallo.

Se fijó el día 22 de septiembre de 2026 para la actuación de notificación de la sentencia.

Quinto: Prueba de la parte demandante. Que la parte demandante en la audiencia de juicio incorporó en forma legal los siguientes medios de prueba.

Prueba documental.

1. Orden de trabajo N°172/2025 de fecha 08 de julio de 2025.

2. Liquidación de remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre de 2025 y enero de 2026.

Exhibición de documentos.

1.- Comprobante de otorgamiento de feriados firmados entre empleador y trabajador.

Prueba testimonial.

1.- Declaró doña [nombre reservado], quien legalmente interrogada, manifestó:
Conoce a la demandante trabajaron juntas en el jardín pacitos seguros. Ella tenía contrato hasta el 31 de enero y JUNJI dio la orden que las vacaciones se adelantan al 16 de enero. A ellas les dieron la orden de retirarse y les dijeron que la única que debía ir era la directora para supervisar arreglos.

En el DAEM le dijeron que sus vacaciones correspondían al mes que no trabajaron. Esto mismo ocurrió un año ates, pero ahí les pagaron las vacaciones.

Contrainterrogada dijo: su contrato estaba hasta el 31 de enero de 2026 y les comunicaron el adelanto de las vacaciones en una reunión técnica en diciembre de 2025. Su situación es la misma de la Sra. [nombre reservado].

Sexto: Prueba de la parte demandada. Que la parte demandada a fin de probar sus alegaciones y defensas incorporó los siguientes medios de prueba.

Prueba documental.

1. Orden de trabajo N°172/2025 de fecha 08 de julio de 2025, respecto de doña [nombre reservado].

2. Decreto Alcaldicio Siaper S/E N°7012, de 22 de agosto de 2025, respecto de doña [nombre reservado].

3. Set de 3 liquidaciones de remuneraciones de doña [nombre reservado], por los periodos noviembre y diciembre de 2025 y enero de 2026.

4. Email denominado O.C. N° 100 Actualiza orientaciones técnicas, de fecha 15 de diciembre de 2025, dirigido por doña [nombre reservado] a Jardines VTF.

5. Oficio Circular N°015 de 14 de noviembre de 2025, emitido por doña [nombre reservado], vicepresidenta ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, dirigido a los directores y directoras regionales de JUNJI.

6. Memorándum N°108, de 05 de mayo de 2026, emitido por don [nombre reservado], jefe del subdepartamento de Personas DAEM Talca.

7. Documento relativo a la transferencia de fondos correspondiente al mes de enero de 2026 emitido por la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

8. Registro de asistencia de la demandante, doña [nombre reservado] del mes de enero de 2026.

9. Proyecto de finiquito N°3888/2026 respecto de doña [nombre reservado].

10. Proyecto de Decreto Alcaldicio de Término respecto de doña [nombre reservado].

Séptimo: Hechos acreditados y controversia. Que analizada la prueba rendida en autos en los términos del artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, de acuerdo a las normas de la sana crítica, se tiene por cierto:
1.- Doña [nombre reservado] prestó servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la Ilustre Municipalidad de Talca, desde el 09 de julio de 2025 hasta el 31 de enero de 2026, desempeñándose como asistente de la educación en el Jardín Infantil “Pasito Seguro”, establecimiento de educación parvularia financiado mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y administrado por la demandada, con una jornada de 44 horas cronológicas semanales. Hecho no controvertido por la demandada y corroborado con la Orden de trabajo N° 172 /2025 emitida por el DAEM de la Municipalidad de Talca el 08/07/20252 y el Decreto Alcaldicio Siaper S/E N°7012, de 22 de agosto de 2025.

2.- Que la relación laboral terminó el 31 de enero de 2026, por vencimiento del plazo convenido, hecho además ilustrado por la testigo de la parte demandante, sin perjuicio, el año lectivo del jardín infantil concluyó el 16 de enero de 2026 por disposición de la JUNJI, entidad que por medio del oficio circular N°015 de 10 de diciembre de 2025 actualizó orientaciones técnicas y operativas para la finalización del año lectivo 2025 para Unidades Educativas de SLEP y administradas por terceros, VTF, época en que cesaron en sus funciones todo el personal y se dispuso a realizar mejoras en la infraestructura del jardín infantil, según lo dijo la testigo que declaró en juicio.

3.- La remuneración de la actora ascendía a la suma de $598.908, hecho reconocido en la demanda.

4.- La controversia radica en determinar si la actora tiene derecho al pago de feriado proporcional que cobra, lo que es negado por la demandada.

Octavo: Del estatuto normativo aplicable al feriado de la demandante. Que, el artículo 67 del Código del Trabajo dispone que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra. El artículo 69 del mismo cuerpo legal establece que, para los efectos del feriado, el sábado se considerará siempre inhábil. A su turno, el inciso primero del artículo 73 prescribe que el feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero, y su inciso tercero dispone que “el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones”.

La demandada funda su teoría del caso en el artículo 41 de la Ley N°21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, conforme al cual éstos gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero, o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Sin embargo, tratándose de un establecimiento de educación parvularia financiado mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la norma especialmente aplicable es el artículo 42 de la misma ley, que dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el feriado de los asistentes de la educación de los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles se regirá por lo dispuesto en la Ley N°20.994.

El artículo único de la Ley N°20.994, por su parte, establece que dichos establecimientos tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante todo el mes de febrero de cada año, incluyendo las actividades de sus trabajadores y trabajadoras, quienes harán uso de su feriado legal durante dicho receso y, en lo que exceda a éste, gozarán de un permiso especial remunerado, receso que también se hará efectivo durante una semana en el mes de julio de cada año, de acuerdo a la resolución que al efecto dicte la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Conforme al inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la Ley N°21.109, a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos dependientes de municipalidades que continúan prestando el servicio educacional -situación de la demandada, según da cuenta la contratación efectuada a través de su Departamento de Administración de Educación Municipal y el decreto alcaldicio incorporado al juicio- les resultan aplicables, en lo que aquí interesa, el artículo 42 desde la publicación de dicha ley y el artículo 41 a partir del 1° de enero de 2019.

En todo aquello no comprendido en esas disposiciones, el vínculo se rige íntegramente por el Código del Trabajo, cuerpo legal cuya aplicación la propia demandada invoca en su contestación.

Noveno: De la procedencia del feriado proporcional demandado. Que la demandada alega que la actora habría hecho uso material y efectivo de su feriado entre el 16 y el 31 de enero de 2026, período durante el cual no prestó servicios y percibió íntegramente su remuneración, de modo que nada se le adeudaría al término del contrato.

Tal alegación no puede prosperar debido a que la oportunidad en que los trabajadores de los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles hacen uso de su feriado legal es el receso de todo el mes de febrero de cada año.

La relación laboral de la actora terminó el 31 de enero de 2026, esto es, con anterioridad al inicio de dicho receso, de manera que la demandante nunca estuvo en situación de hacer uso de su feriado en la época que la ley determina. Asimismo, el adelantamiento del cierre del establecimiento constituyó una decisión adoptada unilateralmente por el empleador, sea por iniciativa propia o por instrucción de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sin que mediara acuerdo alguno con la trabajadora.

La relación que une a las partes se rige, en la materia que se reclama, por las normas del Código del Trabajo, y no se está ante una relación estatutaria que autorice al empleador a disponer como acto de autoridad la oportunidad del descanso anual; por consiguiente, cualquier decisión que afecte el contrato de trabajo debe ser de común acuerdo entre las partes, tal como lo previene el inciso tercero del artículo 5 del Código del Trabajo.

En el caso de autos quedó establecido que no hubo modificación del contrato en relación con la época de término de las funciones de la trabajadora, y cualquier decisión de cerrar el establecimiento antes de la fecha de término del contrato de la demandante no le empece a ésta y no puede constituir un menoscabo en sus derechos laborales.

Debe considerarse, además, que el feriado proporcional que regula el inciso tercero del artículo 73 del Código del Trabajo corresponde a una indemnización que considera la remuneración proporcional al tiempo que media entre la contratación -o el entero de la última anualidad- y la desvinculación, sin que se autorice por el legislador otra forma de pago, ni menos que sea imputado a la época de la contratación sin prestar funciones de manera efectiva. Por lo tanto, el pago íntegro de la remuneración del mes de enero de 2026 no fue sino el cumplimiento de la obligación que emanaba de un contrato vigente hasta el 31 de ese mes, y no puede a la vez imputarse a la solución de una prestación distinta, que la ley manda pagar precisamente con ocasión del término del vínculo. Finalmente, tampoco se acreditó el otorgamiento del beneficio en la forma que la demandada sostiene, desde que no existió acuerdo ni modificación contractual.

Conforme a lo que se ha razonado, la trabajadora tiene derecho al pago de su feriado proporcional, por lo que se accederá a la demanda.

Décimo: De la determinación del feriado proporcional adeudado y su monto. La relación laboral se extendió entre el 09 de julio de 2025 y el 31 de enero de 2026, lo que equivale a 6 meses y 22 días. El feriado proporcional corresponde a 8.46 días hábiles y 3 días inhábiles, lo que asciende a la suma de $228.783.

Undécimo: Prueba no considerada. El documento relativo a la transferencia de fondos correspondiente al mes de enero de 2026 emitido por la Junta Nacional de Jardines Infantiles y el registro de asistencia de la demandante, no resultan pertinentes a los puntos controvertidos, ni alteran lo concluido precedentemente.

Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 5, 7, 63, 67, 69, 71, 73, 173, 445, 446, 452, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo; en los artículos 41, 42 y cuarto transitorio de la Ley N°21.109; y en el artículo único de la Ley N°20.994, se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda deducida por doña [nombre reservado], en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca representada legalmente por su alcalde don Juan Carlos Díaz Avendaño, ya individualizados, por lo que la demandada deberá pagar a la actora por concepto de feriado proporcional la suma de $228.783.

La suma ordenada pagar deberá reajustes e intereses en la forma que lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

II.- Se condena en costas a la parte demandada por haber perdido totalmente en juicio. Se regulan las costas personales en la suma de $500.000. Tásense las costas procesales si las hubiese.

Las costas deberán ser pagadas a la Corporación de Asistencia Judicial, oficina de Defensoría Laboral de Talca.

Notifíquese, regístrese, remítase copia de la sentencia vía correo electrónico y archívese en su oportunidad.

RIT O-165-2026
RUC N°26-4-0779002-1
Dictó don JUAN MARCELO BRUNA PARADA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.

Talca, veintidós de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.
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