Vulneración de derechos y despido injustificado de enfermería
| Juzgado | 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago |
|---|---|
| Región | Metropolitana |
| Juez | Alvaro Felipe Flores Monardes |
| Procedimiento | Tutela laboral |
| RIT | T-716-2025 |
| RUC | 25-4-0651767-8 |
| Fecha sentencia | 21 sep 2026 |
| Materia | Libertad de trabajo (art. 19 N° 16 CPR) |
| Resultado | Rechaza Sin condena en costas |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal rechazó la demanda principal de tutela y la subsidiaria de despido injustificado, al concluir que el vínculo se rigió por la Ley 19.378 y no por el Código del Trabajo, y que la tutela careció de respaldo probatorio. No condenó en costas por existir motivo plausible para litigar.
Hechos
La demandante, técnico en enfermería, pidió declarar relación laboral bajo el Código del Trabajo entre el 8 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2024, tutela por vulneración a la libertad de trabajo y despido injustificado, con indemnizaciones. Sostuvo que su cese fue represalia tras un incidente con una inspectora. La demandada, Corporación Municipal de Renca, negó todo y alegó que el vínculo se rigió por la Ley 19.378, con contratos de reemplazo y a plazo fijo, y que el cese obedeció al vencimiento del plazo, notificado válidamente.
Considerandos clave
El tribunal determinó que la relación se sujetó de pleno derecho a la Ley 19.378, régimen estatutario especial que regula al personal de atención primaria de salud municipal. Conforme a sus artículos 1, 3, 5 letra c), 14, 16, 31 y 32, la actora se desempeñó como TENS y sólo el personal contratado indefinidamente previo concurso público accede a estabilidad; la renovación sucesiva de contratos a plazo fijo no los transforma en indefinidos ni permite aplicar el Código del Trabajo. No se probaron elementos para recalificar el vínculo. Además, la acción de tutela careció de respaldo probatorio, con abandono de la carga del artículo 493. La terminación se ajustó al marco habilitante de la ley especial.
Resolutivo
Se rechazó la demanda principal y la subsidiaria interpuestas contra la Corporación Municipal de Renca. No se condenó en costas a la demandante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis.
ANTECEDENTES
Compareció doña [nombre reservado], técnico en enfermería, domiciliada en Renca, interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones pendientes, y en subsidio, demanda por declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora la Corporación Municipal de Renca, representada legalmente por don [nombre reservado], con domicilio en la misma comuna.
Expuso que fue contratada por la demandada con fecha 8 de enero de 2021 para desempeñarse como técnico en enfermería, con una jornada de 44 horas semanales distribuidas de lunes a sábado y una última remuneración mensual de $1.578.411 pesos. Indicó que la relación de servicios se extendió de forma continua hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha en que se le puso término sin una justificación real.
Se desempeñó como técnico en enfermería en el Centro de Salud Comunitaria [nombre reservado] desde junio de 2022, contando con evaluaciones de desempeño sobresalientes en la totalidad de los factores medidos, correspondiendo la última de ellas a agosto de 2024. Describe las tareas ejecutadas, aprendizajes y tareas múltiples asociadas a las limitaciones de personal existentes, con alta carga laboral, que hacia el primer semestre de 2022 le generó una primera crisis de pánico; a cuya vuelta encontró una segunda persona contratada para compartir tareas, la que tras cuatro meses dejó de prestar servicios; siendo una situación que se repitió, manteniéndose la alta carga laboral. Sostiene haber sido objeto de una represalia por parte de una jefatura comunal. Describe otras tareas a las que fue destinada, absorbiendo tareas de atenciones que no alcanzaban a ser derivadas a Hospital, haciendo además “sobrecupos” de toma de muestra; tareas en que -describe- “se ganó el cariño de todos ellos” (en referencia a compañeros).
El hecho generador del conflicto ocurrió el 26 de noviembre de 2024, fecha en que doña [nombre reservado], inspectora de la Corporación Municipal de Renca, concurrió al establecimiento y cuestionó de forma alterada la existencia de dos agendas en el laboratorio. Debido a que la funcionaria no la conocía y no consideró adecuado su tono ni emplazamiento, le preguntó respetuosamente su nombre. Ante dicha consulta, la inspectora reaccionó de manera destemplada, gritándole a viva voz que era [nombre reservado], inspectora de la corporación, retirándose del lugar sin hacer más preguntas.
Relata la inmediata ejecución de la desvinculación como acto represivo. Tan solo dos días después del incidente, se presentó en el lugar de trabajo doña [nombre reservado], funcionaria de la Corporación Municipal, portando la carta de aviso de término de contrato. Al indagar la trabajadora sobre los motivos de la decisión, la representante le indicó inicialmente de forma verbal que no existía motivo alguno y que su presencia ya no era requerida. Pese a que la actora le recordó sus calificaciones sobresalientes y la evidente falta de personal que aquejaba al centro de salud, la representante de la entidad se limitó a responder con apatía e indiferencia que únicamente se le terminaba el contrato con fecha 31 de diciembre de 2024.
Describe las manifestaciones de apoyo comunitario (cartas de organización vecinal) y los intentos de la trabajadora por obtener una respuesta institucional. Adicionalmente, el 20 de diciembre de 2024, la trabajadora se entrevistó en el Centro de Salud Familiar de Renca con su director y subdirector, quienes deslindaron responsabilidad señalando que se trataba de una decisión exclusiva de la Corporación y remitiéndola nuevamente con doña [nombre reservado]. Al volver a reunirse con esta última, la funcionaria negó la recepción de los respaldos vecinales y le solicitó que se retirara del lugar sin entregar justificación alguna.
En último lugar, la actora prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2024, argumentando en su libelo que la decisión de no renovar su vínculo no obedeció a razones técnicas ni a necesidades del servicio, sino a una represalia infantil y poco profesional de doña [nombre reservado] por no haber sido reconocida durante su inspección. La demandante calificó este hecho como un acto de hostigamiento que constituye un indicio suficiente de la vulneración a su derecho a la libertad de trabajo.
Agregó que desvincularla constituyó un atentado arbitrario a su libertad de trabajo consagrada constitucionalmente.
En cuanto a los fundamentos de derecho de la demanda, la actora afirmó que la contratación bajo la Ley 19.378 pretendió eludir la normativa protectora del Código del Trabajo, siendo su contrato de naturaleza laboral y de derecho privado, conforme al criterio jurisprudencial y al Dictamen N° 828 de fecha 5 de marzo de 2021 de la Dirección del Trabajo. Fundó sus pretensiones en lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 y N° 16 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 2, 4, 67, 71, 73, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 432, 446 y siguientes, 485, 489, 490 y siguientes del Código del Trabajo, además de las normas sobre reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del mismo estatuto.
Al cierre del resumen textual de la demanda, el petitorio formulado en lo principal solicita al tribunal declarar la existencia de la relación laboral entre el 8 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2024 en calidad de técnico en enfermería; declarar que la demandada vulneró su libertad de trabajo e incurrió en conductas de acoso laboral conforme al artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República; fijar la base de cálculo remuneracional en $1.578.411 pesos; y condenar a la demandada al pago de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a 11 remuneraciones por $9.793.509 pesos, indemnización por años de servicio por $3.561.276 pesos, recargo del 50% por despido injustificado conforme al artículo 168 por $1.780.638 pesos, más reajustes, intereses y costas. En el petitorio subsidiario, solicita declarar la existencia de la relación laboral, que el despido fue nulo e injustificado, y condenar al pago de la indemnización por años de servicio por $3.561.276 pesos, recargo legal del 50% por $1.780.638 pesos, con reajustes, intereses y costas.
La demandada contestó solicitando su total rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Negó expresamente todos los hechos invocados en el libelo pretensor salvo los reconocidos de forma explícita, señalando que las partes estuvieron vinculadas desde el 3 de diciembre de 2020 mediante contratos de reemplazo y a plazo fijo, detallando las contrataciones del 3 de diciembre de 2020 y 8 de enero de 2021 por reemplazo, y del 23 de febrero de 2021, 3 de enero de 2022, 3 de enero de 2023 y 2 de enero de 2024 a plazo fijo. Expuso que el cese del vínculo se produjo el 31 de diciembre de 2024 por el vencimiento del plazo estipulado en el último contrato, lo que le fue notificado válidamente a la actora mediante la carta N° 000224 de 29 de noviembre de 2024.
Asimismo, negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales u hostigamiento, alegando que el incidente del 26 de noviembre de 2024 con doña [nombre reservado] correspondió a una discusión verbal menor sobre agendas de laboratorio que carece de la entidad para constituir un indicio vulneratorio, destacando además que la trabajadora nunca activó canal de denuncia alguno ni protocolos de acoso. Impugnó la base de cálculo alegada por la contraria y rechazó la procedencia de las indemnizaciones solicitadas.
Sostuvo de manera principal, que la relación contractual estuvo regida de forma exclusiva por la Ley 19.378 sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. En específico, invocó el artículo 5 letra c) de la Ley 19.378 para clasificar el desempeño de la actora en la categoría de técnicos de nivel superior; el artículo 14 del mismo cuerpo estatutario, que autoriza legalmente la contratación a plazo fijo dentro de la dotación de salud municipal; y el artículo 48 letra c) de la Ley 19.378, que establece de forma expresa el vencimiento del plazo del contrato como causa legal de término de la relación de servicio. Fundamentó que bajo dicho régimen legal especial, las sucesivas renovaciones a plazo fijo no alteran la naturaleza del vínculo ni lo transforman en un contrato indefinido o regido por el Código del Trabajo, toda vez que el ingreso a la dotación permanente requiere imperativamente de concurso público.
Adicionalmente, invocó las disposiciones de la Ley 21.643 y los protocolos internos de la Corporación Municipal de Renca sobre prevención del acoso laboral para acentuar la ausencia de reclamos institucionales, citando además el artículo 442 del Código del Trabajo y la Ley 20.886 para efectos de la tramitación y notificaciones electrónicas.
Solicitó tener por contestada la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones dentro de plazo, y en definitiva rechazarla en todas sus partes, y de forma subsidiaria, tener por contestada la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, declarando su rechazo total tanto en la acción principal como en la subsidiaria, con la respectiva condena en costas.
Se llevaron a efecto las audiencias de los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo.
La controversia fijada por el tribunal en la interlocutoria de prueba de la audiencia preparatoria comprendió los siguientes puntos a probar:
a) Existencia de la relación laboral, fecha de inicio y término, estipulaciones del contrato y monto de la remuneración. b) Hechos que constituyen indicios de existencia de vulneración de garantías fundamentales. c) Racionalidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el ex empleador. d) Procedencia, naturaleza y monto de las indemnizaciones y prestaciones demandadas.
A efectos de facilitar referencia y análisis posterior, se expone a continuación la prueba producida por las partes y se sintetiza el testimonio singular.
Prueba de la parte demandante:
Prueba documental: consistente en la carta de despido.
No rindió confesional ni testifical.
Prueba de la parte denunciada (demandada):
i) Prueba documental:
a) Contratos de trabajo bajo la ley 19.378 suscritos entre la Corporación Municipal de Renca y [nombre reservado], de fechas 3 de diciembre de 2020 (reemplazo), 8 de enero de 2021 (reemplazo), 23 de febrero de 2021, 3 de enero de 2022, 3 de enero de 2023 y 2 de enero de 2024.
b) Anexos de contrato de la ley 19.378 entre la Corporación Municipal de Renca y [nombre reservado], de fechas 20 de enero de 2021, 6 de febrero de 2021, 15 de febrero de 2021, 3 de mayo de 2021 y 3 de mayo de 2021.
c) Finiquito de fecha 7 de enero de 2025.
d) Carta de aviso de terminación de contrato de fecha 29 de noviembre de 2024.
e) Últimas seis liquidaciones de sueldo.
f) Protocolo de prevención de acoso laboral, acoso sexual y violencia en el trabajo.
g) Protocolo de contención psicológica.
h) Resolución número 00408 y reglamento interno de la Corporación Municipal de Renca.
i) Correo de difusión del nuevo reglamento relativo a la Ley Karin de fecha 3 de octubre de 2024. ii) Prueba confesional: la parte demandada se desistió de este medio de prueba, lo que el tribunal tuvo por presente. iii) Prueba testimonial: declaración de la testigo [nombre reservado], cédula de identidad número [RUT reservado], quien expuso bajo juramento sobre los hechos registrados en el audio de la audiencia.
Declaración de [nombre reservado], quien señalo ser la jefa de personas de la Corporación Municipal de Renca, aclarando que conoce a doña [nombre reservado] por haber sido funcionaria de la institución, sin mantener con ella una relación de carácter íntimo. Explicó que cuando la actora ingresó a la Corporación, ella ejercía el cargo de encargada de reclutamiento y selección, siendo quien la entrevistó para asumir un reemplazo en el Centro de Salud Familiar Bicentenario. Respecto de las labores que desempeñaba la trabajadora, señaló que cumplía funciones como técnico en enfermería de nivel superior, consistentes principalmente en la atención de pacientes, toma de presión, toma de muestras de sangre y labores de laboratorio. Agregó que la rotación y continuidad laboral de los funcionarios de reemplazo se gestionaba directamente llamándolos a medida que concluían sus reemplazos o finalizaban las licencias médicas para evitar lagunas laborales, precisando además que el ingreso a la planta permanente se realiza mediante concursos públicos.
En cuanto al término de la relación laboral, afirmó que la causa obedeció exclusivamente al vencimiento del plazo del contrato. Explicó el procedimiento formal utilizado por la corporación para este tipo de ceses, el cual consiste en el envío de una carta certificada por Correo de Chile y la notificación presencial en el centro de salud por parte de un grupo de notificadores acompañados por la jefatura o director de salud. En dicha instancia se presenta la carta a la persona, quien la lee y firma, entregándosele una copia al trabajador y reteniendo otra para la confección del finiquito, despachándose adicionalmente una copia por correo certificado. Aseveró que en el caso de la señora [nombre reservado] se aplicó exactamente la misma formalidad que se utiliza con todos los demás funcionarios.
Sostuvo que el término del vínculo no constituyó sanción alguna, puesto que las medidas disciplinarias son tramitadas por la dirección jurídica a través de sumarios o investigaciones. Indicó que no conoce las evaluaciones de desempeño de la actora y que estas no determinan por sí solas la renovación contractual. Aseveró no haber tenido conocimiento de denuncias, reclamos ni investigaciones por acoso laboral interpuestas por la trabajadora en su contra o de otros funcionarios, ni de la activación de protocolos por tales motivos. En esta materia, detalló que la corporación cuenta con un protocolo preventivo socializado con el personal y con formularios disponibles para denuncias, las cuales se investigan internamente por una comisión tras las modificaciones introducidas por la Ley Karin. Asimismo, descartó la procedencia de indemnizaciones por años de servicio para el personal de salud regido por la Ley 19.378, señalando que al término de la relación laboral se les otorga un certificado de antigüedad laboral para ser presentado en otras instituciones públicas.
Frente a la imputación formulada en la demanda respecto de un supuesto acto de acoso o violencia de su parte, negó categóricamente haber incurrido en tales conductas y aclaró no haber trabajado físicamente con la actora, habiéndola visto únicamente en la entrevista de ingreso, por lo que tomó conocimiento de dicha acusación durante el desarrollo del proceso.
Ante las preguntas aclaratorias formuladas por el juez respecto de su trayectoria laboral, la testigo especificó que presta servicios para la corporación desde el año 2017 y que se desempeña en el cargo de jefatura de personas desde hace aproximadamente cuatro años.
ANÁLISIS DE LA PRUEBA RENDIDA, CONCLUSIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
1. No existió controversia sobre los servicios ejecutados por la demandante, mediante contratos a honorarios al amparo de la ley 19.378 (Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal); ni sobre la existencia de los contratos y anexos suscritos en las fechas indicadas por la demandada, todos los cuales se adjuntaron en la documental a) y b) de su prueba, que respaldan servicios pactados a plazo que se desplegaron continuamente hasta la terminación comunicada por la Corporación con fecha 29 de noviembre de 2024 (Carta N° 000224), invocando el vencimiento del plazo pactado. Los servicios se ejecutaron hasta el 31 de diciembre de ese año.
2. De la realidad contractual emanada de los documentos puede concluirse además (a partir de prueba concordante múltiple y reconocida) lo siguiente:
a) Ejecución en los hechos de servicios continuos desde enero de 2020 hasta 31 de diciembre de 2024
b) La labor desempeñada correspondió a funciones de Técnico en Enfermería de Nivel Superior (TENS).
c) Encadenamiento sucesivo de dos contratos de reemplazo y cuatro contratos a plazo fijo. Constan cinco anexos de contrato suscritos durante el año 2021 (20 de enero, 6 de febrero, 15 de febrero y dos del 3 de mayo) que dan cuenta de modificaciones temporales y ajustes en las condiciones de prestación del servicio.
d) La causa legal formalmente invocada en dicha misiva fue el vencimiento del plazo del contrato, fundada en el artículo 48 letra c) de la Ley N° 19.378 respecto del contrato del 02 de enero de 2024.
e) Con fecha 07 de enero de 2025, se otorgó finiquito correspondiente para formalizar el cierre de la cuenta y liquidación final (literal c) supra)
f) A través de la presentación de las últimas seis liquidaciones de sueldo, se acredita la estructura de pagos mensuales de la trabajadora; pago de sus haberes bajo la categoría TENS.
3. Con independencia de la cuestión requerida sobre la calificación del vínculo, la acción de tutela carece absolutamente de respaldo probatorio, verificándose en los hechos un virtual abandono de la carga procesal que, sobre el denunciante, pesa conforme al artículo 493. Huelga mayores consideraciones sobre esto.
4. Para resolver el conflicto sometido a decisión de este tribunal, resulta determinante fijar el estatuto normativo aplicable a la prestación de servicios efectuada por doña [nombre reservado] en favor de la Corporación Municipal de Renca, atendido que la parte actora reclama la aplicación de las normas del Código del Trabajo, mientras que la demandada sostiene que el vínculo estuvo regido exclusivamente por la Ley 19.378.
5. El artículo 1° de la Ley 19.378 dispone que dicho estatuto regula la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del personal que ejecute acciones de atención primaria de salud. En el mismo sentido, el artículo 3° de dicho cuerpo legal establece expresamente que sus normas se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria y a los trabajadores de las entidades administradoras que ejecuten en forma personal y exclusiva acciones de atención primaria de salud.
6. Asimismo, el artículo 5° letra c) de la Ley 19.378 clasifica al personal técnico en la categoría funcionaria de técnicos de nivel superior, función que cumplió la trabajadora durante la prestación de sus servicios.
Por consiguiente, la relación jurídica de las partes quedó sometida de pleno derecho al régimen estatutario especial de la Ley 19.378 y no a la legislación laboral común; sin que exista en la escueta actividad probatoria de la parte demandante antecedentes calificados que posibiliten alterar tal cobertura legal del vínculo.
7. En lo relativo al ingreso y modalidades de contratación, el artículo 14 de la Ley 19.378 prevé expresamente que el personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido, como también bajo la modalidad de contrato de reemplazo para suplir transitoriamente a funcionarios ausentes. El mismo precepto establece de forma perentoria que son funcionarios con contrato indefinido únicamente aquellos que ingresen previo concurso público de antecedentes. Adicionalmente, los artículos 31 y 32 de la Ley 19.378 refuerzan que la incorporación a la carrera funcionaria y la adquisición de un contrato indefinido exigen el cumplimiento irrenunciable del concurso público.
8. Que, según consta de la prueba documental rendida en el proceso, la actora se vinculó con la entidad empleadora mediante contratos de reemplazo y posteriores contratos a plazo fijo suscritos en los años 2021, 2022, 2023 y 2024. A este respecto, conforme se colige del artículo 14 y del artículo 16 de la Ley 19.378, la estabilidad en el empleo se otorga exclusivamente al personal contratado en forma indefinida que ha ingresado por concurso público, de suerte que la renovación sucesiva de contratos a plazo fijo no altera su naturaleza ni transforma la contratación en indefinida, por no haberse accedido a través del mecanismo legalmente exigido.
9. En el caso, dicha transformación imposibilitada por el estatuto público especial, tampoco puede declararse desde la aplicación de las normas especiales del trabajo.
10. Es efectivo que existe una zona de frontera, especialmente en hipótesis por los estatutos públicos generales, en la que, exorbitadas las facultades legales para la contratación por honorarios y, verificados elementos nítidamente destacados por la jurisprudencia en todos sus grados y de unificación, se ha declarado la existencia de una relación laboral, de conformidad a los elementos desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia especial.
11. Con todo, la recalificación en tales casos no depende exclusivamente de la mayor inserción del trabajador en la estructura del órgano público (nota regularmente presente en todos los casos y que es definitoria por sí sola en el ámbito del trabajo privado), sino también de la forma en que se ha defraudado el marco habilitante que la norma general estatutaria establece y dentro del cual posibilita la contratación.
12. Como ya está dicho, en este caso, se trata de un régimen especial estatutario, sin que comparezcan elementos probatorios que permitan un juicio de recalificación; primando en tal contexto la especialidad de la norma estatutaria pública, por sobre la facultad contenida del artículo 8° del Código del Trabajo.
13. La legislación especial del trabajo además -cabe recordar- ha contemplado la posibilidad de excluir ciertas hipótesis del juicio de laboralidad (véase, por todas, las incluidas en el mismo precepto citado). El legislador estatutario -se constata- ha obrado en ese mismo ámbito específico, sin perjuicio de los casos en que, tal cual se ha advertido a modo de cubrir la excepcionalidad eventual declarativa pudiese determinarse (por su extensión y otros elementos calificantes concurrentes), la facultad declarativa del juez especial del trabajo pudiese ser aplicada.
14. La terminación de los servicios, entonces, se ajusta al marco habilitante de la ley especial.
15. En la carpintería de esta resolución hubo apoyo de una herramienta IA (cerrada), aplicada a cuestiones de mera organización y estilo de lo expositivo, el chequeo de evidencia, redacción de la síntesis testimonial -debidamente cotejadas con la apreciación directa y notas del juzgador- y para dar orden, con fines de referencia y análisis, a la prueba rendida.
16. La determinación de los aspectos esenciales de la controversia, el control total de las operaciones intelectuales involucradas en el análisis de la prueba, la asignación o descarte de valor probatorio y el razonamiento en derecho; lo mismo que los errores, lapsus y ripios de escritura, son fruto del -mucho menos vigoroso- razonamiento artesanal del suscrito.
17. Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en los artículos 19 número 1 y número 16 de la Constitución Política de la República; artículos 1, 3, 5, 14, 16, 31, 32 y 48 letra c) de la Ley 19.378; artículos 1, 3, 420, 425, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo; y las disposiciones aplicables de la Ley 20.886, se resuelve:
I. Rechazar la demanda interpuesta en lo principal por doña [nombre reservado] en contra de la Corporación Municipal de Renca.
II. Se rechaza también la demanda subsidiaria.
III. No se condena en costas a la parte demandante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
RIT T-716-2025
RUC 25- 4-0651767-8
Dictada por ALVARO FELIPE FLORES MONARDES, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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