Despido improcedente por causal y descuento indebido de cesantía
| Juzgado | Juzgado de Letras de Constitución |
|---|---|
| Región | Maule |
| Juez | Diego Luis Cares Mella |
| Procedimiento | Monitorio |
| RIT | M-42-2026 |
| RUC | 26-4-0812653-2 |
| Fecha sentencia | 21 sep 2026 |
| Materia | Despido injustificado |
| Resultado | Acoge acción principal · Despido injustificado Acoge: Despido injustificado · Condena en costas a la demandada |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaSe declara improcedente el despido por necesidades de la empresa al no acreditarse la relación de causalidad entre la situación económica y la separación del trabajador, existiendo otro operador en idéntico cargo que continuó prestando servicios. Se acoge el recargo del 30% y la restitución del descuento por aporte patronal al seguro de cesantía.
Hechos
La parte demandante, operador de carro huincha, fue despedida el 30 de abril de 2026 por la demandada invocando necesidades de la empresa (artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo), fundadas en bajas en las ventas y reorganización del área de aserradero para operar con un solo carro huincha. Pidió declarar improcedente el despido, el recargo del 30% y la restitución de $451.464 descontados en el finiquito por aporte patronal al seguro de cesantía. La demandada contestó alegando que la causal se configuró por el deterioro de ventas y pérdidas, que se suprimió el puesto sin contratar reemplazante y que el descuento se ajustó a la ley.
Considerandos clave
El tribunal tuvo por acreditada la disminución sostenida de ventas y la pérdida del ejercicio 2025, así como la reorganización para operar con un solo carro huincha y el despido de cinco trabajadores. Sin embargo, también se acreditó que otro trabajador en idéntico cargo de operador de carro huincha continuó prestando servicios durante mayo, junio y julio de 2026. La demandada no explicó los criterios para elegir al actor por sobre su compañero, ni acreditó turnos diferenciados. Conforme al artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, correspondía al empleador probar la veracidad de los hechos y la relación de causalidad entre las necesidades invocadas y la separación concreta, lo que no ocurrió. Se rechazó el apercibimiento del artículo 454 N° 3 solicitado por la demandada, por tratarse de alegaciones propias del actor. La improcedencia del despido priva de base al descuento del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Resolutivo
Se acoge la demanda. Se declara improcedente el despido y se condena a la demandada a pagar $1.104.375 por recargo del artículo 168 letra a) y a restituir $451.464 por descuento indebido de aporte patronal al seguro de cesantía, con reajustes e intereses. Se condena en costas a la demandada, fijadas en $155.000.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
JUZGADO DE LETRAS DE CONSTITUCIÓN
R.I.T.: M-42-2026
R.U.C.: 26-4-0812653-2
Materia: Despido injustificado y cobro de descuento de aporte empleador a AFC.
Procedimiento: Monitorio.
Demandante: [nombre reservado].
Demandada: Maderas Santa Berta SpA.
Constitución, veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Que, con fecha 15 de julio de 2026, debidamente representado y patrocinado por abogado habilitado, compareció don [nombre reservado], cédula de identidad N° [RUT reservado], operador de carro huincha, domiciliado en [domicilio reservado], quien interpuso demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de descuento indebido de aporte empleador al seguro de cesantía en contra de MADERAS SANTA BERTA SPA, R.U.T. N° 77.314.305-6, persona jurídica de derecho privado, con giro en la venta al por mayor de madera en bruto y productos primarios de la elaboración de madera, además de actividades de aserrado y acepilladura de madera, representada legalmente por don [nombre reservado], cédula de identidad N° [RUT reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado].
Fundó su demanda, en síntesis, en que, con fecha 1 de diciembre de 2020, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de operador de carro huincha en el área de aserradero del establecimiento de la demandada, ubicado en San Ramón, kilómetro 14, comuna de Constitución, cumpliendo una jornada de lunes a jueves entre las 8:00 y las 17:30 horas y los viernes entre las 8:00 y las 15:45 horas, con una última remuneración mensual de $736.250.
Expuso que, con fecha 30 de abril de 2026, la demandada le comunicó el término de su contrato de trabajo invocando la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundada en circunstancias derivadas de la racionalización de los servicios, bajas en las ventas y costos elevados, y en la decisión de reorganizar el área de aserradero para operar con un solo carro huincha, suprimiendo con ello su puesto de trabajo.
Sostuvo que la causal invocada debía declararse improcedente, por cuanto la carta de despido no explicitaba hechos concretos que le fueran atribuibles ni indicaba los criterios conforme a los cuales se decidió ponerle término a él, y no a otro trabajador que se desempeñaba en el mismo cargo, en circunstancias que, según afirmó, la demandada continuó operando con dos carros huincha con posterioridad a su despido.
Añadió que, con fecha 18 de mayo de 2026, firmó finiquito ante la Inspección del Trabajo de Constitución, dejando reserva de derechos, ocasión en la que la demandada le descontó, por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, la suma de $451.464, y que, con fecha 19 de mayo de 2026, interpuso un reclamo ante la Inspección del Trabajo, siendo citadas las partes a una audiencia de conciliación celebrada el 2 de junio de 2026, en la que no se arribó a acuerdo.
En definitiva, y previas citas legales, solicitó que se declarara que el despido de que fue objeto es improcedente; que se condenara a la demandada al pago del recargo del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, equivalente a $1.104.375; que se ordenara la restitución de la suma de $451.464, correspondiente al descuento efectuado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía; que dichas sumas se pagaran con los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo, y con expresa condenación en costas.
A folio 49, rola acta de audiencia única, celebrada el 15 de septiembre de 2026, en la que la demandada contestó la demanda, solicitando su total e íntegro rechazo, sin condenación en costas. Sostuvo, en síntesis, que la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo se configuró plenamente, fundada en un deterioro severo y sostenido de sus ventas, que describió pormenorizadamente respecto del período comprendido entre julio de 2025 y septiembre de 2026, según el registro de compras y ventas del Servicio de Impuestos Internos, en pérdidas patrimoniales reflejadas en su balance tributario del ejercicio 2025 y en una reducción de su dotación de personal, que descendió de 45 trabajadores al 30 de junio de 2026 a 19 al 30 de agosto de 2026.
Explicó que, en el área de aserradero en que se desempeñaba el actor, se decidió reorganizar la programación del corte de trozos para operar con un solo carro huincha, suprimiéndose el puesto que aquél ocupaba, sin que se contratara a un reemplazante, y que la circunstancia de que la empresa contara con dos carros huincha en su infraestructura no equivalía a la mantención de dos plazas de operador.
Respecto del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía, sostuvo que su aplicación fue correcta conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.728, que en el finiquito se pagó además, voluntariamente, la suma de $880.608 por concepto de indemnización voluntaria, superior al monto del descuento reclamado, y que exigir su restitución constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del actor.
Pidió, en consecuencia, el rechazo íntegro de la demanda, sin costas.
En la misma audiencia, el tribunal llamó a las partes a conciliación, y ésta no se produjo. Acto seguido, se tuvieron por no discutidos determinados hechos; se recibió la causa a prueba, y las partes ofrecieron e incorporaron sus medios de prueba, y se oyeron las observaciones a la prueba formuladas por ambas partes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: DE LAS PARTES DE LA CAUSA. Que son partes en este juicio don [nombre reservado], demandante, y MADERAS SANTA BERTA SPA, representada legalmente por don [nombre reservado], demandada, cuya individualización consta en lo expositivo de este fallo.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS PACÍFICOS. Que, en la audiencia única, se tuvieron por no discutidos los siguientes hechos: 1. La existencia de la relación laboral que unió a las partes desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 30 de abril de 2026. 2. Las funciones desempeñadas por el trabajador, correspondientes al cargo de operario de carro huincha en el área de aserradero del establecimiento ubicado en San Ramón, kilómetro 14, comuna de Constitución, de propiedad de la demandada. 3. El monto de la última remuneración mensual devengada, ascendente a la suma de $736.250; 4. La causal de despido invocada por el empleador en la carta de despido correspondiente a la del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es por necesidades de la empresa. 5. El descuento de $451.464 pesos del empleador al trabajador, al momento de pagar el finiquito, por concepto de aporte del empleador a la AFC. 6. Que Comercializadora Macnova Spa es la continuadora legal de santa berta Spa, demandada en autos.
TERCERO: DEL CONFLICTO CENTRAL. Que, conforme quedó fijado en la audiencia única, la controversia se circunscribe a la: “Efectividad de concurrir en la especie la causal invocada por la demandada para despedir al actor, hechos, circunstancias y pormenores en que se funda.”
CUARTO: DE LA PRUEBA DE LA DEMANDADA. Que la parte demandada ofreció e incorporó la siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL
1) Informe análisis financiero y operacional de la empresa Santa Berta SpA., hoy Comercializadora Magnova SpA. Rut:77.314.305-6, de fecha 02 de septiembre de 2026, elaborado por [nombre reservado].
2) Libro mayor correspondiente al Balance General, de la empresa Santa Berta SpA., hoy Comercializadora Magnova SpA. Rut:77.314.305-6, correspondiente al año 2024.
3) Balance General del año 2025, de la empresa Santa Berta SpA., hoy Comercializadora Magnova SpA. Rut:77.314.305-6, de fecha 31 de diciembre de 2025.
4) Carta de despido de fecha 30 de abril de 2026 emitida por la empresa Santa Berta SpA., hoy Comercializadora Magnova SpA. Rut:77.314.305-6, al ex trabajador [nombre reservado].
5) Finiquito de fecha 30 de abril de 2026, entre de la empresa Santa Berta SpA., hoy Comercializadora Magnova SpA. Rut:77.314.305-6 y ex trabajador [nombre reservado], de fecha 30 de abril de 2026.
6) Correo electrónico entre los correos [correo reservado] y Contabilidad, [correo reservado]; [correo reservado], CC: '[correo reservado]'; 'egardo [nombre reservado]'; 'Contabilidad', asunto; informe de Análisis financiero, Maderas Santa Berta Spa, de fecha 29 de abril de 2026.
7) Set de 4 finiquitos de la empresa Santa Berta SpA., hoy Comercializadora Magnova SpA. Rut:77.314.305-6, todos de fecha 30 de abril de 2026.
8) Libro de Remuneraciones de la empresa Santa Berta SpA., hoy Comercializadora Magnova SpA. Rut:77.314.305-6, del mes de Abril de 2026.
9) Libro de Remuneraciones de la empresa Santa Berta SpA., hoy Comercializadora Magnova SpA. Rut:77.314.305-6, del mes de mayo de 2026.
10) Libro de Remuneraciones de la empresa Santa Berta SpA., hoy Comercializadora Magnova SpA. Rut:77.314.305-6, del mes de junio de 2026.
11) Libro de Remuneraciones de la empresa Santa Berta SpA., hoy Comercializadora Magnova SpA. Rut:77.314.305-6, del mes de julio de 2026.
B) CONFESIONAL: Consistente en la absolución de posiciones del actor, quien no compareció a la audiencia respectiva, motivo por el cual la demandada solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, cuestión que se resolverá más adelante.
QUINTO: DE LA PRUEBA DEL DEMANDANTE. Que la parte demandante ofreció e incorporó únicamente prueba documental, consistente en:
1) Acta de comparendo ante Inspección del Trabajo de Constitución.
2) Finiquito, de fecha 18 de mayo de 2026.
SEXTO: DE LOS APERCIBIMIENTOS SOLICITADOS. Que la demandada solicitó, ante la incomparecencia del actor a la audiencia de absolución de posiciones, que se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, requerimiento que precisó en la audiencia respecto de las alegaciones de la demanda relativas a que no se habría eliminado el cargo de operador de carro huincha y a que la demandada habría continuado operando con dos carros huincha con posterioridad al despido.
El artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo dispone que "[s]i el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda". Siendo el actor la parte citada a absolver posiciones, las alegaciones susceptibles de presumirse efectivas por esta vía son las formuladas por la demandada en su contestación, y no las contenidas en la demanda, que son las propias alegaciones del actor.
Luego, las circunstancias respecto de las cuales la demandada solicitó que operara el apercibimiento, que no se habría suprimido el cargo y que se habría continuado operando con dos carros huincha, constituyen precisamente alegaciones del actor formuladas en su demanda, ajenas por tanto al ámbito de aplicación de la norma invocada.
A mayor abundamiento, aun si dichas circunstancias hubiesen sido alegaciones de la contestación, no podría atribuirse a la sola incomparecencia del actor la acreditación de los hechos de la carta de despido relativos a la situación financiera, los niveles de venta y la reorganización productiva de la demandada, por tratarse de aspectos técnicos, económicos y comerciales internos de la empresa, ajenos al conocimiento personal del trabajador y cuya prueba corresponde, conforme al artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, a quien invocó la causal, motivos por los cuales el apercibimiento se rechazará.
SÉPTIMO: DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Que, apreciada la prueba conforme al artículo 456 del Código del Trabajo, y ponderados los documentos incorporados por ambas partes, que no fueron objetados y resultan coincidentes entre sí para el establecimiento de los hechos que siguen, se tiene por acreditado:
1) Que, entre julio de 2025 y septiembre de 2026, las ventas de la demandada experimentaron una caída sostenida, que las llevó desde 48 operaciones por $240.000.000 en julio de 2025 a la ausencia total de ventas durante julio, agosto y lo transcurrido de septiembre de 2026, en tanto que su balance tributario del ejercicio 2025 reflejó una pérdida de $156.290.325.
Este hecho se acreditó con el informe de análisis financiero y operacional de la empresa, que en su punto 2 registra 48 operaciones de venta por $240.000.000 en julio de 2025 y la ausencia de toda venta en julio, agosto y lo transcurrido de septiembre de 2026; con el correo electrónico interno de 29 de abril de 2026, cuyo mensaje original reprodujo esas mismas cifras de ventas y describió su caída sostenida entre julio de 2025 y marzo de 2026, y con el balance tributario del ejercicio 2025, que en su línea de resultado consigna una pérdida de $156.290.325.
Se trata de documentos que la contraparte no objetó y cuyo contenido resultó coincidente entre sí, elaborado con anterioridad al surgimiento del conflicto, y ajeno por tanto a cualquier finalidad probatoria dentro de él, por lo que ofrece mayor fiabilidad, y atendida la concordancia entre antecedentes de origen y fecha distintos que exige el artículo 456 del Código del Trabajo, no habiéndose rendido prueba en contrario, el hecho se tiene por establecido.
2) Que, en el contexto de la disminución de ventas descrito en el punto anterior, la jefatura de la demandada comunicó internamente, con fecha 29 de abril de 2026, la decisión de eliminar el segundo turno del área de elaborado y de reorganizar la programación del corte de trozos en el área de aserradero para operar con un solo carro huincha.
Este hecho se acreditó con el correo electrónico interno de esa fecha, cuya respuesta de la jefatura de recursos humanos comunicó la eliminación del segundo turno del área de elaborado y la decisión de reorganizar, en el área de aserradero, la programación del corte de trozos para operar con un solo carro huincha, y con la carta de despido del día siguiente, que reprodujo en los mismos términos ambas decisiones. Se trata de documentos no objetados y coincidentes en su contenido.
3) Que, con fecha 30 de abril de 2026, la demandada puso término, invocando la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, a los contratos de trabajo de cinco trabajadores del área de aserradero y de mantención, entre ellos el actor, [nombre reservado], Lauro [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], lo que se tradujo en una reducción de la dotación total de la empresa de 50 a 45 trabajadores.
Este hecho se acreditó con la carta de despido y el finiquito del actor, que consignan el 30 de abril de 2026 como fecha de término y el artículo 161 N° 1 del Código del Trabajo como causal invocada; con los finiquitos de [nombre reservado], Lauro [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], que consignan idéntica fecha de término y causal, y con los libros de remuneraciones de abril y de mayo de 2026, que registran una dotación total de 50 y de 45 trabajadores, respectivamente, y en los que el nombre del actor y los de los cuatro trabajadores individualizados dejan de figurar a partir de mayo de 2026.
Se trata de antecedentes no objetados y coincidentes en la fecha y la causal invocada, independientes, ratificados ante la Inspección del Trabajo, y un correlato objetivo en el registro de remuneraciones.
4) Que, a la fecha del despido del actor, prestaba también servicios para la demandada, en el área de aserradero y en el cargo de operador de carro huincha, [nombre reservado], quien continuó desempeñando esa función durante los meses de mayo, junio y julio de 2026.
Este hecho se acreditó con los libros de remuneraciones de abril, mayo, junio y julio de 2026, en los que el nombre de [nombre reservado] permanece consignado en cada uno de esos meses, a diferencia del actor y de los otros cuatro trabajadores separados el 30 de abril de 2026, y con lo expuesto por la propia demandada, que tanto en su contestación como en sus observaciones a la prueba se refirió a [nombre reservado] como el otro operador de carro huincha, calidad que no controvirtió.
OCTAVO: DEL DESPIDO. Que el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo dispone que “[…] el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.”
La doctrina explica que esta causal exige, en primer término, "una situación objetiva que afecta a la empresa, establecimiento o servicio. Por tanto, no puede impetrarse por mero arbitrio del empleador o por capricho. En caso contrario, operaría como un mero despido libre o desahucio"; que la necesidad "debe ser grave o de envergadura, y permanente", entendiendo por grave "una situación de tal envergadura que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias"; y que "debe haber relación de causalidad entre las necesidades y el despido", pues "es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores", de suerte que, "si es transitoria o puede remediarse por otros medios no puede despedirse por esta causal" (Gamonal Contreras, Sergio y [nombre reservado], Manual del Contrato de Trabajo, cuarta edición revisada y aumentada, Legal Publishing Chile, 2015, p. 387-388).
En el mismo sentido ha resuelto la Corte Suprema que "[…] el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad de aquél; quien deberá probar los supuestos de hecho que configuran las razones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones del mercado, que la disposición tantas veces citada señala a título ejemplar" (Corte Suprema, Rol N° 55.847-2024, 11 de mayo de 2026, considerando décimo).
Conforme a lo razonado en el motivo séptimo, se tuvo por acreditado que la demandada experimentó, entre julio de 2025 y septiembre de 2026, una disminución sostenida de sus ventas y un resultado deficitario en el ejercicio 2025, y que, en ese contexto, decidió reorganizar la programación del corte de trozos del área de aserradero para operar con un solo carro huincha, término a partir del cual, con fecha 30 de abril de 2026, puso fin al contrato del actor y de otros cuatro trabajadores.
Sin embargo, se tuvo igualmente por acreditado que, a esa misma fecha, se desempeñaba en el área de aserradero, en idéntico cargo de operador de carro huincha, [nombre reservado], quien continuó prestando servicios para la demandada durante los meses de mayo, junio y julio de 2026. Ninguno de los antecedentes acompañados por la demandada, ni la carta de despido, ni el correo electrónico interno que la precedió, ni el informe de análisis financiero y operacional, explica los criterios conforme a los cuales se decidió poner término al contrato del actor y mantener, en cambio, el de [nombre reservado], no obstante desempeñar ambos la misma función en la misma área.
Tampoco lo hizo la demandada en sus observaciones a la prueba, ocasión en la que, requerida expresamente por el tribunal para precisar con qué prueba se acreditaba la existencia de turnos diferenciados entre ambos trabajadores y el fundamento de la elección del actor por sobre su compañero, se remitió al correo electrónico interno de 29 de abril de 2026, documento que, según se razonó en el motivo séptimo, no identifica trabajador ni turno alguno.
Conforme al artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, "[…] en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido". La circunstancia de haberse acreditado la existencia de dificultades económicas generales de la demandada no la exime de probar, además, la relación de causalidad entre esa necesidad y la separación del trabajador concreto de que se trata, exigencia que, según se razonó, no fue satisfecha respecto del actor, en tanto no se rindió prueba alguna que explicara por qué la reorganización invocada debía traducirse en el término de su contrato y no en el de otro trabajador que, a la misma fecha, desempeñaba idéntica función.
A igual conclusión conduce lo razonado por la Corte Suprema en la causa antes citada, en cuanto sostuvo que una decisión de esa naturaleza "[…] no puede entenderse como suficiente para justificar el despido si carece de una relación que permita entender que se trató de una decisión irremediable que rebasó su mera voluntad […]", pues "[…] una interpretación contraria importaría traspasar el costo de la decisión de maximizar sus recursos y mejorar sus resultados al dependiente, lo que es contrario al carácter protector de la legislación laboral y específicamente, a la estabilidad en el empleo y a la mantención de las fuentes de trabajo." (Corte Suprema, Rol N° 55.847-2024, 11 de mayo de 2026, considerando undécimo).
Las circunstancias posteriores al despido del actor, entre ellas la desvinculación de otros trabajadores del área de aserradero en los meses de julio y agosto de 2026, no fueron invocadas en la carta de despido ni pueden, por ser sobrevinientes a la separación del actor y ajenas a los hechos en que ésta se fundó, servir para justificarla.
En consecuencia, no habiéndose acreditado la relación de causalidad entre las necesidades de la empresa invocadas y el término del contrato del actor en particular, se declarará que el despido de que fue objeto es improcedente.
NOVENO: DEL RECARGO DEL ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Que el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo dispone que la indemnización por años de servicio se incrementará en un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161, lo que acontece en estos autos, conforme se razonó en el motivo anterior.
Conforme a los hechos pacíficos consignados en el motivo segundo y a lo expuesto en la carta de despido y en el finiquito, la demandada pagó al actor, al momento de éste, la suma de $3.681.250 por concepto de indemnización por años de servicio, cantidad no controvertida por las partes.
En consecuencia, corresponde aplicar sobre esa suma el recargo del treinta por ciento previsto en la norma citada, equivalente a $1.104.375, ordenando a la demandada a su pago.
DÉCIMO: DE LA RESTITUCIÓN DEL DESCUENTO POR APORTE DEL EMPLEADOR AL SEGURO DE CESANTÍA. Que, conforme a los hechos pacíficos consignados en el motivo segundo, la demandada descontó al actor, al momento de pagar el finiquito, la suma de $451.464 por concepto de aporte del empleador a su cuenta individual por cesantía.
El artículo 13 de la Ley N° 19.728 faculta al empleador, cuando el contrato termina por aplicación de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, para imputar a la indemnización por años de servicio que deba pagar el saldo de la cuenta individual por cesantía constituido por sus propios aportes, del modo en que lo explica la doctrina, al señalar que “[d]e acuerdo a dicho precepto la indemnización que deba el empleador por aplicación de las causas del art. 161 del CT -es decir, necesidades de la empresa y desahucio empresarial-, deberá ser imputada a los aportes que haya efectuado el empleador a la Cuenta Individual por Cesantía más su rentabilidad […]" (Rojas Miño, Irene, Derecho del Trabajo. Derecho Individual del Trabajo, Thomson Reuters, 2015, p. 470). Esa facultad presupone, entonces, que el despido se haya producido efectivamente por alguna de las causales que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo.
Según ha resuelto de manera reiterada, y reciente, la Corte Suprema, "[…] una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo", y que, "[…] si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado improcedente por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728." (Corte Suprema, Rol N° 32.944-2026, 4 de agosto de 2026, considerando noveno).
Conforme se razonó en el motivo octavo, respecto a la improcedencia del despido del actor, desaparece el presupuesto que habilitaba a la demandada para practicar el descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, de manera que la suma respectiva debe serle restituida.
No altera esta conclusión el pago, efectuado en el mismo finiquito, de la suma de $880.608 por concepto de indemnización voluntaria, invocado por la demandada para sostener que la restitución del descuento importaría un enriquecimiento sin causa. Se trata de un pago de naturaleza y título diversos del descuento por aporte al seguro de cesantía, efectuado por la demandada por su propia y unilateral decisión, sin que conste que las partes lo hayan convenido como compensación de ese descuento en particular, de manera que no puede imputarse a él ni servir para excusar su restitución.
En consecuencia, se condenará a la demandada a restituir al actor la suma de $451.464.
UNDÉCIMO: DE LOS REAJUSTES E INTERESES. Que, si bien el actor solicitó en su demanda que las sumas ordenadas pagar se solucionaran con los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo, resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 173 del mismo cuerpo legal, al haberse solicitado el recargo del del articulo 168, por lo que, respecto de aquella suma de dinero “[…] se reajustarán conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables.”
Y respecto de la restitución del descuento por aporte al seguro de cesantía se solucionarán con los reajustes e intereses del articulo 63 del código del ramo, el cual dispone que: "Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador. Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación."
DUODÉCIMO: DEL RESTO DE LA PRUEBA. Que no se ponderó el libro mayor correspondiente al Balance General del año 2024, por referirse a un ejercicio anterior al período relevante para la causal invocada, sin incidencia en el único punto de prueba fijado en la audiencia.
Tampoco se ponderaron el acta de comparendo de conciliación celebrado ante la Inspección del Trabajo de Constitución ni el finiquito de 18 de mayo de 2026, incorporados por la parte demandante, por dar cuenta de gestiones y montos ya establecidos como hechos no discutidos conforme al motivo segundo, sin incidencia en el único punto de prueba fijado en la audiencia.
DECIMOTERCERO: DE LAS COSTAS. Que, acogida la demanda y no existiendo motivo plausible que exima a la demandada del pago de las costas, se le condenará a soportarlas, las que se fijan prudencialmente en la suma de $155.000, equivalente a un aproximado del diez por ciento de las sumas ordenadas pagar.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 63, 161, 162, 168, 432, 446, 453, 454, 456, 459 y 498 y siguientes del Código del Trabajo, y en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, se resuelve:
I.- Que, se acoge la demanda deducida por don [nombre reservado], en contra de Maderas Santa Berta SpA, ambos ya invididualizados,
II.- Que, por lo anterior, se declara improcedente el despido de que fue objeto el actor, conforme a lo razonado en el motivo octavo, y, en consecuencia:
a) Se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $1.104.375 (un millón ciento cuatro mil trescientos setenta y cinco pesos), por concepto de recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, conforme a lo razonado en el motivo noveno.
b) Se condena a la demandada a restituir al actor la suma de $451.464 (cuatrocientos cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos), por concepto de descuento indebido de aporte del empleador al seguro de cesantía, conforme a lo razonado en el motivo décimo.
III.- Que, las sumas ordenadas pagar en el numeral II precedente se solucionarán con los reajustes e intereses del artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, conforme a lo razonado en el motivo undécimo.
IV.- Que, se condena en costas a la demandada, las que se fijan prudencialmente en la suma de $155.000 (ciento cincuenta y cinco mil pesos), conforme a lo razonado en el motivo decimotercero.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento del tribunal, conforme al artículo 462 del Código del Trabajo.
Regístrese, notifíquese a las partes por correo electrónico y archívese en su oportunidad.
RIT M-42-2026
RUC 26-4-0812653-2
Dictada por don Diego Cares Mella, Juez Suplente del Juzgado de Letras de Constitución.
En Constitución a veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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