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Acoge en parteRIT O-270-202523 sep 2026

Existencia de relación laboral y feriado legal adeudado

JuzgadoJuzgado de Letras de Colina
RegiónMetropolitana
JuezAmerica Antonia Rojas Rojas
ProcedimientoOrdinario
RITO-270-2025
RUC25-4-0689084-0
Fecha sentencia23 sep 2026
MateriaDespido injustificado
+1 materiasCobro de remuneraciones
ResultadoAcoge en parte · Cobro de remuneraciones Se acoge 1 de 2 acciones · Acoge: Cobro de remuneraciones · Sin condena en costas

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

Se califica como justificado el despido por las causales de no concurrencia a labores y abandono del trabajo, al no acreditarse el despido verbal alegado por el actor. Se acoge parcialmente la demanda solo en cuanto al feriado legal pendiente de 4 días hábiles, sin costas.

Hechos

El demandante, maestro albañil con contrato desde 2013, alegó haber sido despedido verbalmente el 1 de abril de 2025 tras reclamar por atrasos en remuneraciones, solicitando indemnizaciones y el pago de bonos y feriados. La demandada negó el despido verbal, sostuvo que el actor se negó a trabajar y se retiró del lugar, configurando las causales de no concurrencia a labores y abandono del trabajo, y que los bonos y feriados fueron pagados.

Considerandos clave

El tribunal descartó el despido verbal, pues la expresión 'ándate' podía interpretarse como una petición de retirarse de la reunión, y el actor no ejerció la acción de despido indirecto. Tuvo por acreditadas las causales del artículo 160 N° 3 y N° 4 letras a) y b) del Código del Trabajo, con las constancias ante la Dirección del Trabajo y los libros de asistencia. Se cumplieron las formalidades del artículo 162. Respecto del feriado, se acreditó un saldo pendiente de 4 días hábiles. Los bonos fueron pagados según liquidaciones suscritas por el trabajador. La base de cálculo se fijó en $946.278.

Resolutivo

Se acoge parcialmente la demanda solo en cuanto se condena al pago de 4 días hábiles de feriado legal, equivalentes a $126.170, calculados sobre una remuneración de $946.278. Se rechaza en todo lo demás la demanda, sin condena en costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Juzgado de Letras de Colina
[nombre reservado] c/
Hormigones Especiales SpA
Despido Injustificado
Conro de indemnizaciones y prestaciones
Rol Interno Tribunal: O-270-2025
Rol único de Causa: 25- 4-0689084-0
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Colina, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO

PRIMERO. Individualización de las Partes. Comparece IGNACIO PAVEZ DÍAZ, abogado, en representación de [nombre reservado], maestro albañil, cédula nacional de identidad número [RUT reservado], ambos domiciliados para estos efectos en [domicilio reservado], quien dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de HORMIGONES ESPECIALES SpA, Rut.: 76.943.224-8, representada legalmente por don [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado], Región Metropolitana, solicitando se declare que el despido de que fue objeto es injustificado, indebido o improcedente, por haberse producido sin expresión de causa, y que en consecuencia se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio incrementada legalmente en un 50%, las remuneraciones y bonos adeudados, y los feriados proporcionales, todo con reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO. Fundamentos de la Demanda. Expuso que ingresó a prestar servicios para Hormigones Especiales SpA con fecha 02 de febrero de 2013, desempeñando funciones de Maestro Albañil, percibiendo durante los primeros años sus remuneraciones y aportes de alimentación y traslado en tiempo y forma.

Relató que, desde comienzos del año 2024, la empresa comenzó a atrasarse en el pago de las remuneraciones, a negar el pago de los bonos de alimentación y traslado, dejó de otorgar las vacaciones correspondientes y exigió la realización de labores no contempladas en el contrato de trabajo, señalando que, ante los reclamos de los trabajadores, el representante legal de la demandada respondía en forma burlesca, llegando incluso a exigirles el uso de vehículos personales para labores de la empresa.

Afirmó que, a modo de ejemplo, durante el mes de marzo se le realizaron tres transferencias desde la cuenta personal de don [nombre reservado], Gerente de Administración de la demandada, por $327.376, $150.000 y $150.000 respectivamente, que sumadas alcanzan $627.376, en circunstancias que su sueldo imponible para dicho mes, según certificado de cotizaciones, ascendía a $685.959. Agregó que las liquidaciones de sueldo consignaban el pago de un bono de colación de $190.000, un bono de movilización de $190.000 y un bono por desgaste de herramientas de $30.000, montos que nunca le fueron pagados, adeudándosele dichos bonos por un período superior a seis meses, y que durante el mes de febrero su remuneración le fue pagada de manera incompleta y fraccionada en más de doce transferencias bancarias, provenientes indistintamente de las cuentas de don [nombre reservado] y de don [nombre reservado].

Sostuvo que, frente a esta situación, junto a su compañero de trabajo don [nombre reservado], solicitó una reunión con don [nombre reservado] para reclamar el pago incompleto de las remuneraciones de enero, febrero y marzo, reunión que se llevó a cabo el día 01 de abril, ocasión en la que el representante de la demandada manifestó encontrarse en una situación económica crítica y que prefería declararse en quiebra antes que pagarles. Indicó que, ante su explicación de que necesitaba su sueldo para solventar sus gastos y los de su familia, don [nombre reservado] le señaló “¿Acaso tú no quieres trabajar?”, procediendo acto seguido a despedirlo verbalmente, diciéndole “andate” en tres oportunidades distintas, en presencia de sus compañeros de trabajo, despido que se hizo extensivo en los mismos términos a don [nombre reservado].

Señaló que, inmediatamente después del despido verbal, concurrió junto a su compañero [nombre reservado] a la Inspección del Trabajo a reclamar por el despido y el pago de las remuneraciones adeudadas, fijándose comparendo administrativo para el día 07 de mayo, al cual la demandada, habiendo sido válidamente notificada con fecha 23 de abril, no compareció, cursándosele la multa correspondiente.

Hizo presente que en ningún momento se le remitió carta de aviso de término de contrato, ni tampoco se le hizo entrega de finiquito alguno, por lo que, al no haberse comunicado el despido por escrito ni haberse invocado causal legal, este debe ser tenido como injustificado.

Precisó que la base de cálculo para las prestaciones reclamadas asciende a $937.370, correspondiente al promedio de sus últimas tres liquidaciones de sueldo.

Previas citas legales, solicitó tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de HORMIGONES ESPECIALES SPA, representada legalmente por don [nombre reservado], ambos ya individualizados, y en definitiva declarar que el despido de que fue objeto es injustificado, indebido o improcedente por haberse producido sin expresión de causa, condenando a la demandada al pago de:
1. Indemnización sustitutiva del mes de aviso previo: $937.370.

2. Indemnización por años de servicio (11 años): $10.311.070.

3. Incremento legal del 50%: $5.155.535.

4. Feriados legales proporcionales (42 días): $1.312.318.

5. Bono de movilización (6 meses): $1.140.000.

6. Bono de colación (6 meses): $1.140.000.

7. Bono por desgaste de herramientas (6 meses): $180.000.

Todo ello con más reajustes, intereses y costas, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, alcanzando las prestaciones reclamadas un total de $20.176.293.

TERCERO. Fundamentos de la Contestación. Dentro de plazo legal, comparece don MARCELO JIMÉNEZ RETAMAL, abogado, en representación de HORMIGONES ESPECIALES SPA, contestando la demanda y solicitando su rechazo total en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Sostuvo que la demanda pretende construir un relato de victimización para encubrir un abandono de deberes grave y concertado por parte del actor, negando en forma tajante la totalidad de los hechos expuestos en el libelo. En particular, negó que el día 01 de abril de 2025 el representante legal don [nombre reservado] haya despedido verbalmente al actor con la expresión “ándate”, ni en tres ocasiones ni en ninguna, afirmando que fue el propio actor quien abandonó la faena por su voluntad.

Negó asimismo la existencia de la reunión de crisis relatada en la demanda, señalando que es falso que el empleador haya manifestado encontrarse en una situación económica crítica, que estuviera vendiendo sus bienes o que prefiriera declararse en quiebra antes que pagar, indicando que las reuniones sostenidas correspondían a instancias periódicas propias del inicio de las obras. De igual forma, negó que existieran malos tratos, burlas o un ambiente de hostilidad hacia los trabajadores, así como la autenticidad de la frase “gracias a mí tienen vehículo” que le fuera atribuida.

Negó que desde comienzos de 2024 existieran atrasos en el pago de remuneraciones y cotizaciones, sosteniendo que estas se pagaron íntegra y oportunamente, y que tampoco se adeudan bonos de colación, movilización o desgaste de herramientas, toda vez que las liquidaciones de sueldo acreditarían el pago mensual de dichos ítems, por montos de entre $130.000 y $190.000 cada uno, suscritas por el trabajador en señal de conformidad. Agregó que no se impidió el derecho a vacaciones ni se exigieron labores ajenas al contrato, y que las transferencias percibidas por el actor corresponden exactamente a los montos líquidos de sus liquidaciones de sueldo, sin que exista pago incompleto alguno.

En cuanto a los hechos que a su juicio corresponden a la realidad, reconoció que el trabajador prestaba servicios para la empresa desde el año 2013, pero sostuvo que la relación laboral no terminó por decisión de la empleadora, sino por la conducta grave del propio trabajador. Relató que el día lunes 01 de abril de 2025, tras la reunión de coordinación matutina, el actor, en una maniobra concertada junto a su compañero de trabajo don [nombre reservado], adoptó una actitud de rebeldía injustificada, negándose ambos a salir a terreno a cumplir sus funciones de maestros albañiles, e intentando además sublevar al resto de la cuadrilla para que no obedeciera las instrucciones de la jefatura y se uniera a la realización de trabajos particulares por cuenta propia durante la jornada laboral.

Afirmó que, al no lograr paralizar al equipo completo, aproximadamente a las 12:00 horas de ese mismo día, el actor y su compañero [nombre reservado] abandonaron intempestiva e injustificadamente el lugar de trabajo, retirándose del recinto sin autorización y dejando sus funciones inconclusas en plena jornada laboral. Sostuvo que dicha fuga concertada, sumada al intento de boicot de la faena, causó un perjuicio patrimonial directo a la empresa, que debió asumir frente a su mandante Galco Ingeniería y Construcción Ltda. el costo del camión de hormigón perdido, ascendente a $743.028, más el costo del arriendo del equipo de bombeo por $409.950, sumando un total de $1.152.978.

Indicó que, tras el abandono, el actor no regresó a trabajar ni avisó a la empresa de su decisión, acumulando inasistencias injustificadas desde el día 02 hasta el 15 de abril de 2025, fecha en que se formalizó el término del contrato mediante carta certificada, invocando las causales de los N° 3 y N° 4 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Respecto de las sumas reclamadas, sostuvo que la prueba documental demostraría la inexistencia de toda deuda: que la liquidación de marzo de 2025 arrojaba un líquido a pagar de $242.053 tras descontar anticipos por $300.000; que el propio actor reconocería en su demanda haber recibido dos transferencias de $150.000 en marzo, equivalentes a dicho anticipo; y que existiría un comprobante de transferencia del saldo final por $242.053 realizada el 11 de abril, de modo que la suma de ambos montos cubriría la totalidad de la remuneración líquida pactada. Agregó que las liquidaciones acompañadas acreditarían igualmente el pago mensual de los bonos de movilización y colación.

Previas citas legales, en particular de los artículos 159, 160 N° 3 y N° 4 letras a) y b) del Código del Trabajo, solicitó tener por contestada la demanda, rechazarla en todas sus partes, declarar que el despido fue justificado y condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO. Audiencia Preparatoria. Con fecha 3 de diciembre de 2025 se llevó a efecto la audiencia preparatoria, se llevó a efecto la audiencia preparatoria con la asistencia de ambas partes.

Que, efectuado el llamado a conciliación, aquel no prosperó por falta de acuerdo entre las partes.

Que, en conformidad a los escritos de discusión, se estableció como hecho no controvertido que “el inicio de la relación laboral con fecha 2 de febrero de 2013, bajo las condiciones del artículo séptimo del Código del Trabajo, desempeñándose el actor como maestro albañil para la demandada”.

Que, de acuerdo con el mérito del proceso, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1) los hechos y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral;
2) la efectividad de configurarse las causales de despido invocadas por el empleador para poner término al contrato y, en la afirmativa, los hechos y circunstancias que las configuran;
3) la fecha de término de la relación laboral;
4) la efectividad de haber dado cumplimiento el empleador a las formalidades del despido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo;
5) la efectividad de adeudarse el feriado legal reclamado por el actor, su monto y período;
6) la efectividad de adeudarse los bonos de movilización, colación y desgaste de herramientas, su período y montos; y
7) la remuneración percibida por el trabajador”.

En la misma audiencia, ambas partes ofrecieron su prueba documental, confesional y testimonial, y el tribunal citó a las partes a audiencia de juicio.

QUINTO. Audiencia de Juicio. Con fecha 30 de junio de 2026 se llevó a efecto la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes.

Las partes rindieron sus medios de prueba y formularon sus observaciones a la misma.

El tribunal quedó en estado de dictar sentencia.

SEXTO. Prueba de la Parte Demandada. La parte demandada rindió la siguiente prueba:
Prueba Documental:
1. Comprobantes de constancia laboral “el trabajador se niega a trabajar” (dos documentos);
2. Comprobante de aviso de término de contrato remitido a la Inspección del Trabajo respecto de don [nombre reservado];
3. Carta aviso de término de contrato de don [nombre reservado];
4. Contrato de trabajo y anexo de contrato de don [nombre reservado];
5. Comprobantes de feriados de don [nombre reservado];
6. Liquidaciones de sueldo de don [nombre reservado];
7. Comprobante de envío por correo de la carta de despido;
8. Libro de asistencia de abril de 2024 a abril de 2025;
9. Libro de asistencia de mayo de 2024 a marzo de 2025;
10. Libro de remuneraciones de enero de 2025;
11. Libro de remuneraciones de febrero de 2025;
12. Libro de remuneraciones de marzo de 2025; y
13. Correo que justifica la inasistencia ante la Inspección del Trabajo.

Prueba Confesional
[nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], quien exhortado a ser veraz señala en cuanto a la data de inicio de la relación laboral y que trabajó para la empresa demandante desde el 2 de febrero de 2013. Interrogado sobre la forma en que se le pagaban las remuneraciones, indicó que le pagaban quincena y fin de mes, precisando que en los últimos tres meses previos a los hechos ya le pagaban a cuotas. Consultado sobre en qué consistían dichas cuotas, refirió que don [nombre reservado] les comunicaba semana a semana montos parciales, señalando textualmente que este les decía: "saben, chiquillo, no tengo plata, pero les puedo transferir 150 lucas", siendo variable la suma transferida de una semana a otra. Agregó que cuando llegaba la fecha de quincena, esta era diferida, en ocasiones hasta el día 20.

Precisó el período en que comenzó esta situación, indicó que ocurrió hace tres meses de cuando pasó esto, el 02 de abril, siendo entonces los meses de enero, febrero y marzo los afectados. Señaló que se encontraban desconformes con la situación de cómo los estaban pagando.

Ante la pregunta de si se le pagó la totalidad de su sueldo durante el mes de marzo, el testigo respondió afirmativamente, señalando que al final le pagaron 200 y algo de fracciones, sin recordar el monto exacto. Confirmó que el sueldo del último mes le fue pagado.

Exhibición de documentos
Se exhibió el acta de reclamo interpuesto por el trabajador con motivo del despido, diligencia que la parte demandada tuvo por no cumplida, solicitando el apercibimiento legal correspondiente, petición que el tribunal resolvió rechazar conforme a los argumentos que constan en autos.

SÉPTIMO. Prueba de la Parte Demandante. La parte demandante rindió la siguiente prueba:
Prueba Documental:
1. Liquidaciones de sueldo correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024 y febrero de 2025;
2. Cartola bancaria de la Cuenta RUT del Banco Estado del actor, correspondiente al período comprendido entre el 08 de mayo de 2023 y el 08 de mayo de 2025; y
3. Acta de comparendo de conciliación ante la Dirección del Trabajo.

Prueba Confesional
[nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado] , quien exhortado a ser veraz señaló que era efectivo que el demandante don [nombre reservado] ingresó y trabajó para la empresa de Hormigones Especiales.
Que, interrogado sobre la función que desempeñaba don [nombre reservado] en la empresa, señaló que esta se dedica a hacer pavimentos estampados, esto es, un tipo de pavimento con una terminación superficial especial, y que don [nombre reservado] se desempeñaba como maestro dentro de ese equipo, el cual opera en cuadrillas que varían normalmente entre 5 y 7 personas.
Consultado sobre su propia función dentro de la empresa, el absolvente indicó que su función principal era vender, además de administrar, atender clientes y supervisar obras, confirmando ser el dueño de la empresa. Agregó que don [nombre reservado] trabajó desde el año 2013. Sobre la remuneración que este percibía, señaló que era de aproximadamente 700 mil a un millón de pesos, con variaciones según el lugar de la faena, toda vez que la empresa lleva alrededor de 30 años en el mercado y ha realizado obras en distintas partes de Chile, desde Punta Arenas hasta Antofagasta, pagándose un bono adicional en zonas extremas. Precisó no tener el monto exacto.
Consultado si el contrato de trabajo contemplaba dichas variaciones, el absolvente respondió afirmativamente, señalando que además existían bonos por distintos conceptos, tales como manejo de vehículos u otras habilidades particulares del trabajador.
Contó que si existía un bono de herramientas y en qué consistía, el absolvente explicó que correspondía al uso de herramientas propias del trabajador, siendo su monto de entre 100 y 150 mil pesos mensuales de carácter fijo.
Que, consultado sobre la jefatura de don [nombre reservado], el absolvente señaló que dentro de las cuadrillas en general no existe una jefatura fija, sino que los maestros con mayor habilidad, capacidad y años de servicio asumen eventualmente ese rol cuando falta alguien, precisando que no podría afirmar que don [nombre reservado] era el jefe ni tampoco el de menor rango, ya que se trabaja en equipo. Indicó que en la época en que este trabajaba había siete personas en total en la empresa.
Consultado si tenía facultades para despedir a los trabajadores, el absolvente confirmó que sí. Que, interrogado sobre lo ocurrido el día 1 de abril de 2025, el absolvente explicó que ese día tenían una faena de hormigón con una constructora, que venían de un período sin mucho trabajo y que dicha obra era de gran envergadura, de 700 metros cuadrados, en circunstancias que normalmente realizan faenas de 80 metros cuadrados por día. Señaló que al llegar a la oficina, ubicada en Chicureo donde arrendaban galpones con casa y oficina, le avisaron que había dos personas que no querían salir a trabajar.
El absolvente refirió haber pedido a los trabajadores que se reunieran en el sector donde habitualmente realizaban asados, dispuesto con sillas, reunión celebrada aproximadamente a las 8 de la mañana. En dicha reunión don [nombre reservado] le manifestó: "yo no salgo a trabajar si no hay plata", junto con otro trabajador de nombre [nombre reservado]. Que el absolvente les señaló que, siendo 1 o 2 de abril, no correspondía que pagara los sueldos en ese momento, y que además contaban con esa obra. Que les indicó que si no salían perjudicarían a la empresa, toda vez que el resto de los trabajadores no tenía inconveniente en concurrir. Añadió que la situación le pareció extraña, dado que con ellos sentía tener una relación de amistad después de haber recorrido Chile juntos, y que con posterioridad tomó conocimiento de que existía una posibilidad de otro trabajo por fuera de la empresa, aunque en ese momento no tenía por qué saberlo.

Que el absolvente precisó haberles dicho: "si ustedes no van a salir, por favor, déjennos", para poder continuar conversando con el resto de los trabajadores, aclarando que el terreno era de 1.000 metros cuadrados y contaba con casas, dormitorios y comedores, por lo que dicha expresión no implicaba que debieran abandonar el lugar. Indicó que si hubiera querido despedirlos les habría comunicado que estaban despedidos, pero que nunca les dijo eso. Que los trabajadores se retiraron y que el resto no tuvo inconveniente en continuar. Que esa situación les ocasionó la pérdida del hormigón de ese día, afectándolos significativamente, toda vez que para dicha faena habían contratado un camión de hormigón y una bomba, generándose costos que fueron de su responsabilidad.

Que, consultado si los trabajadores volvieron al día siguiente, el absolvente señaló que no volvieron ni dieron señales por varios días, que se quedaron en el lugar un rato y que alrededor del mediodía tomaron una camioneta y se fueron. Indicó que ese mismo día informaron a la Inspección del Trabajo por abandono de obra, y que aproximadamente dos semanas después les comunicaron el despido.

Que, consultado si se había enviado carta de despido y puesto a disposición de los trabajadores un finiquito, el absolvente señaló que sí, que se informó a la Inspección del Trabajo y que se finiquitaron. Explicó que para ingresar a obras de construcción, las empresas contratantes exigen que todos los papeles estén al día, y que cuenta con don [nombre reservado], quien se encarga de esa parte administrativa, siendo condición para ser contratados que los documentos estén en regla. Por ello, si los trabajadores estaban contratados un mes y al siguiente aparecen sin contrato, el finiquito debe estar hecho conforme a la ley y la Inspección del Trabajo debe haber sido informada.

Preguntado sobre los conceptos que contenía el finiquito, el absolvente señaló no ser experto en derecho laboral, pero que entiende que una persona que falta tres días seguidos al trabajo puede ser finiquitada, y que si alguien falta dos semanas sin avisar ni dar señal de vida, corresponde finiquitarlo, porque de lo contrario no puede seguir pagando y además se generan problemas con las obras que exigen que todos los documentos estén en regla.

Consultado sobre quién es don [nombre reservado], el absolvente explicó que es una persona que trabaja en la empresa desde hace 20 años, encargada de toda la parte administrativa, planillas de sueldo, días trabajados, días de ausencia y cálculo de remuneraciones, siendo él quien normalmente efectúa el pago de los sueldos. Precisó que a veces, cuando están en terreno y falta dinero, él mismo concurre al cajero automático, retira efectivo y se lo entrega directamente a los trabajadores. Indicó que el pago de remuneraciones se realiza de manera variada entre la cuenta bancaria de la empresa, su cuenta personal y la de don [nombre reservado], reconociendo que son desordenados en esa materia, y que la empresa constructora tampoco les paga siempre dentro de los plazos acordados.

Que, consultado sobre el número de asistentes a la reunión del 1 de abril, el absolvente respondió que había aproximadamente 6 o 7 personas. Interrogado sobre cuál era la queja respecto de las remuneraciones, señaló que no hubo queja en relación al monto, sino que lo manifestado por don [nombre reservado] y el otro trabajador fue que si no había plata ese día no salían a trabajar, lo que el absolvente interpretó como un cansancio ante la incertidumbre de los pagos.

Prueba Testimonial
[nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], albañil, quien legalmente juramento y apercibido de decir verdad relata sobre lo ocurrido el día 1 de abril de 2025, ese día, en su calidad de encargado, llamó a don [nombre reservado] por temas de mensualidad y sueldo, porque el resto de los trabajadores tampoco quería seguir trabajando en las mismas condiciones.

Refiere que los problemas de sueldo consistían en que venían con atrasos, pagándolos en cuotas, y que ya eran tres meses en esa situación. Señala que dependía de ese trabajo, que él mismo debía pagar pensiones y que los atrasos le desordenaban todo.

Cuenta que don [nombre reservado] llegó, tuvieron una reunión, discutieron el tema y don [nombre reservado] se alteró, diciéndole a él personalmente: "[nombre reservado], ándate", tras lo cual se fue a su dormitorio donde se quedaba. Refiere que luego llegó don [nombre reservado] y le dijo que a él también lo habían echado. Indica que de ahí ambos fueron en su camioneta a la Inspección del Trabajo a poner constancia de que habían sido despedidos. Precisa que ese mismo día partieron como a las 11 de la mañana y llegaron de vuelta como a las 2 de la tarde a buscar sus cosas. Señala que en la Inspección del Trabajo dejaron constancia de que habían sido despedidos, que fueron citados posteriormente a la sede del centro de dicha institución, y que don [nombre reservado] no compareció. Agrega que a la fecha lleva más de un año sin sus finiquitos en mano, sin poder cobrar el seguro de desempleo, y que estuvo casi un año sin trabajo, trabajando solo en ocasiones.

Consultado sobre si recibían bonos mensualmente, indica que sí, que tenían un sueldo pactado más bonos de locomoción, colación, un bono por estar a cargo y un bono de chofer, que también percibía don [nombre reservado]. Señala que esos bonos sí se les pagaban, pero que el problema fue el atraso en el pago del sueldo, más que nada.

A las preguntas de la parte demandada sobre si vivía en el recinto, confirma que vivían en la bodega y que eran cuatro personas. Aclara que lo ocurrido el día 1 de abril fue una reunión y no una discusión, indicando que en dicha instancia le manifestó a don [nombre reservado] que el resto de los trabajadores tampoco quería salir a trabajar y que él solo tampoco podía.

Consultado sobre por qué no salió a trabajar ese día, refiere que ya venían cansados de esperar, y que ese mismo día fue a preguntarle al contador cuándo le podía pagar el sueldo, respondiéndole este que en 10 días más, estando ya al día 5 del mes. Agrega que ya venían con atraso del mes anterior.

Consultado sobre si se le pagó el sueldo del mes de marzo, señala que sí, pero que fue parcializado, en tres cuotas.

Indica que se retiró del recinto aproximadamente a las 11 de la mañana, junto a don [nombre reservado], en su camioneta (la del testigo), con destino a la Inspección del Trabajo, a poner constancia del despido “de palabra” que les habían comunicado.

Refiere que los días siguientes quedó sin trabajo, que trabajó en forma ocasional y que no tuvo contrato con nadie durante un año. Señala que actualmente está trabajando de nuevo con don [nombre reservado], quien lo llamó.

Consultado sobre si los trabajadores especializados en ese rubro son fáciles o difíciles de encontrar, indica que hay que enseñarles, ya que una persona que llega no es capaz de hacerlo sola y necesita que se le enseñe.

Interrogado sobre si pidió autorización para retirarse ese día, señala que ya estaba despedido “de palabra” y que si no ponía la constancia ese mismo día, no podría hacerlo después.

Describe las instalaciones del recinto como compuestas por bodega, dos contenedores y una casa donde vivían. Indica que en la reunión había seis trabajadores, porque ese día había faltado uno. Consultado sobre si le pidió a don [nombre reservado] que conversara con los demás trabajadores para que siguieran trabajando, señala que en el momento en que don [nombre reservado] lo despidió, él se fue. Confirma que don [nombre reservado] le dijo “ándate” y que entendió que eso era suficiente para considerarse despedido. Precisa que el recinto tenía entre 5.000m². Consultado sobre si sabe si los demás trabajadores volvieron a trabajar ese día, refiere que no lo sabe, porque se fue a la Inspección del Trabajo, volvió y retiró sus cosas, sin tener contacto con ellos durante un año. Consultado sobre si indujo al resto de los trabajadores a no salir a trabajar, lo niega rotundamente, indicando que no puede obligar a nadie que no quiera trabajar. Agrega: “ahí cada uno tiene su responsabilidad, mi responsabilidad fue decir el tema y fui despedido.” Confirma que era el jefe del personal, no solo ese día sino siempre, desde hace años, aunque aclara que tampoco podía decirle a un trabajador que no saliera a trabajar, ya que cada uno tiene su mentalidad y sus decisiones. Agrega que varias veces fueron dos o tres a trabajar porque muchos no querían volver por el mismo tema del sueldo.

Consultado sobre si ese día los demás trabajadores estaban en disposición de trabajar, señala que ellos querían trabajar y que el tema era la plata, y que si después no quisieron trabajar, ese era su problema y no el suyo. Reitera que no sabe si finalmente trabajaron o no, porque ya se había ido.

Indica que el finiquito quedó en ser entregado en la Inspección del Trabajo, que don [nombre reservado] nunca compareció y que tampoco le ha llegado. Refiere que no ha podido cobrar el seguro de desempleo y que ha adquirido más deudas de las que tenía. Señala que nunca más tuvo contacto con la empresa.

A las preguntas del tribunal precisa que la reunión comenzó entre las nueve y las nueve y media de la mañana, y que alrededor de las once o las once y media partieron hacia la Inspección del Trabajo. Señala que don [nombre reservado] le dijo "ándate" aproximadamente a las diez de la mañana, tras lo cual se fue a su habitación y se encerró ahí, quedándose hasta que terminó la reunión. Refiere que al rato llegó don [nombre reservado] y le comunicó que también lo habían despedido, por lo que fueron juntos a la Inspección del Trabajo, llegando de vuelta a las dos de la tarde a retirar sus cosas, indicando que ordenó un poco y estuvo meditando antes de irse a la Inspección. Indica que en abril de 2026, es decir, un año después de los hechos, volvió a trabajar con don [nombre reservado], quien lo llamó, desempeñándose ahora como maestro albañil y no como encargado de personal. Consultado sobre la forma de pago de los sueldos, en concordancia con lo declarado por don [nombre reservado], señala que cuando las cosas eran ordenadas se pagaba a fin de mes y a la quincena. Refiere que a veces el pago de fin de mes se corría hasta la quincena, y el de la quincena hasta alrededor del día 25 o fin de mes siguiente, de modo que en vez de dos cuotas empezaron a pagar en tres.

Prueba de oficio
Se incorporó el oficio remitido por AFP Provida, que consta a folio 45.

Exhibición de documentos
Se exhibieron las últimas seis liquidaciones de sueldo del actor, los comprobantes de transferencias de pago de remuneraciones, bonos, gratificaciones y demás pagos efectuados por la empresa al actor durante los años 2024 y 2025, y el contrato de trabajo del actor con sus anexos, diligencia que la parte demandante tuvo por cumplida respecto de todos los numerales, dejándose constancia de que, sin perjuicio de no incorporarse el mes de marzo, no se aplicará sanción alguna por encontrarse reconocido dicho pago, y que para los efectos de la base de cálculo se considerarán los últimos tres meses de liquidaciones con 30 días trabajados, sin contemplar el mes de marzo.

OCTAVO. En cuanto a la controversia. La controversia sometida al conocimiento de este tribunal consiste en determinar si el término de la relación laboral habida entre las partes, ocurrido en los primeros días de abril de 2025, constituyó un despido verbal carente de causa legal como sostiene el actor, atribuyéndolo a una expresión proferida por el representante legal de la demandada durante una reunión motivada por reclamos salariales o si, por el contrario, correspondió a la terminación del contrato de trabajo por las causales de los números 3 y 4 letras a) y b) del artículo 160 del Código del Trabajo, invocadas por la demandada mediante carta de aviso de término de contrato de fecha 15 de abril de 2025, fundada en la inasistencia injustificada y el abandono de las labores por parte del trabajador. Se controvierte, asimismo, si la demandada dio cumplimiento a las formalidades del despido previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo, y si se adeudan al actor el feriado legal y los bonos de movilización, colación y desgaste de herramientas que reclama en su libelo, así como el monto de la remuneración que percibía para los efectos del cálculo de las prestaciones.

NOVENO. Hechos no controvertidos. Según se dejó establecido en la audiencia preparatoria de fecha 3 de diciembre de 2025, no fue objeto de controversia que la relación laboral entre las partes se inició con fecha 2 de febrero de 2013, bajo las condiciones del artículo 7° del Código del Trabajo, desempeñándose el actor como maestro albañil.

DÉCIMO. Marco normativo aplicable. En lo relativo al derecho aplicable, cabe consignar que la demandada invocó para poner término al contrato de trabajo las causales del artículo 160 n° 3 del Código del Trabajo, esto es no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes, o un total de tres días en igual período y del artículo 160 n° 4 letras a) y b) del mismo cuerpo legal, esto es abandono del trabajo, constituido por la salida intempestiva e injustificada del sitio de la faena durante las horas de trabajo sin permiso del empleador, y por la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. Por su parte, el actor sostuvo haber sido objeto de un despido verbal carente de causa legal y sin que se hubiesen observado las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo.

DÉCIMO PRIMERO. Sobre los hechos y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral. En relación al primer hecho controvertido, atinente a las circunstancias que rodearon el término de la relación laboral, la parte demandante rindió la declaración del testigo don [nombre reservado], quien, según da cuenta el propio relato de los intervinientes consignado en las observaciones a la prueba, se encontraba presente en la reunión sostenida en la mañana del día de los hechos entre los trabajadores y el representante legal de la demandada, ocasión en que fue el propio testigo quien recibió la instrucción de retirarse de dicha reunión, para que el empleador pudiese continuar conversando con el resto de los trabajadores, retirándose el señor [nombre reservado] del recinto aproximadamente a las 9:00 horas de esa mañana. De acuerdo a su propio relato, el testigo no presenció lo ocurrido con posterioridad a su retiro, siendo su conocimiento acerca de que el actor habría recibido una expresión similar, exclusivamente de lo que este último le habría contado al reencontrarse ambos trabajadores posteriormente. Tal circunstancia priva a la declaración del testigo, en la parte referida específicamente al actor, de la inmediación y percepción directa que exige la prueba testimonial para acreditar el hecho controvertido, tratándose en dicho extremo de una declaración de oídas que, por sí sola, resulta insuficiente para tener por establecido el despido verbal alegado en la demanda.

A mayor abundamiento, aun prescindiendo de lo anterior y otorgando pleno crédito al relato del testigo, la expresión “ándate” fue dirigida por el representante legal de la demandada al propio testigo y no al actor en el contexto de solicitarle que se retirara de una reunión para poder dialogar en privado con el resto de la cuadrilla de trabajadores, circunstancia que se aleja de las exigencias para configurar un despido verbal, esto es, una manifestación de voluntad clara, seria e inequívoca de poner término al vínculo laboral. No resulta lógico ni ajustado a las reglas de la sana crítica atribuir a dicha expresión, pronunciada en el contexto de una reunión motivada por reclamos de índole salarial, el carácter de una decisión definitiva de despido, existiendo una interpretación alternativa, igualmente razonable, referida a la sola petición de que el trabajador se retirara del lugar de la conversación. A ello se agrega que, de haber estimado el actor que los incumplimientos que denuncia como son los atrasos en el pago de remuneraciones y de bonos ameritaban dar por terminada la relación laboral por su exclusiva voluntad, contaba con la acción de despido indirecto o autodespido prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo, la que no ejerció, limitándose a concurrir junto a su compañero de trabajo a dejar una constancia ante la Dirección del Trabajo, actuación que, aun cuando da cuenta de un reclamo administrativo, no resulta idónea ni suficiente, por sí sola, para tener por configurado el despido verbal alegado.

Descartada por lo razonado la existencia de un despido verbal previo, la prueba documental acompañada por la demandada permite tener por establecido lo efectivamente ocurrido; los comprobantes de constancia laboral emitidos ante la Dirección del Trabajo con fechas 1 y 8 de abril de 2025, instrumentos preconstituidos ante un organismo público y contemporáneos a los hechos, dan cuenta de que, en la primera de dichas fechas, el trabajador se negó a concurrir a la faena de hormigonado programada por la empresa, y de que, en la segunda, persistía sin presentarse a sus labores desde el día 2 de abril de 2025, sin aviso ni justificación alguna; documentos cuyo contenido resulta además coherente con los libros de control de asistencia acompañados en autos, que no registran firma de entrada ni de salida del actor a contar de dicha fecha. De lo anterior se sigue que no fue el empleador quien puso término a la relación laboral mediante un despido verbal, sino que fue el propio actor quien, con su conducta, dejó de concurrir a prestar servicios.

Hacer presente por último, que la alegación del despido verbal debía ser acreditada por el actor, cuestión que en la práctica no logró, pero que además tampoco logra indiciarse el supuesto hecho con la prueba incorporada, sino que se ve refutada por la prueba presentada por la demandada.

No basta con realizar una alegación y presentar únicamente como medio probatorio la declaración de un testigo de oídas para dar por acreditada la misma.

DÉCIMO SEGUNDO. Sobre la efectividad de configurarse las causales invocadas por la demandada. Conforme a los hechos establecidos en el considerando precedente, se tendrá por acreditada la causal contemplada en el artículo 160 n° 3 del Código del Trabajo, esto es, la no concurrencia del actor a sus labores sin causa justificada por un período que excede largamente los dos días seguidos que exige la norma, encontrándose establecida la inasistencia continua e injustificada del trabajador entre los días 2 y 15 de abril de 2025. Se tendrá, asimismo, por acreditada la causal del artículo 160 n° 4 letras a) y b) del mismo cuerpo legal, esto es, el abandono del trabajo constituido tanto por la negativa a desempeñar, sin causa justificada, las labores de hormigonado programadas para el día 1 de abril de 2025, como por la salida intempestiva e injustificada del sitio de la faena, aproximadamente a las 12:00 horas de ese mismo día, sin autorización del empleador, según da cuenta la respectiva constancia laboral, la carta de aviso de término de contrato acompañada en autos, y la propia declaración del demandante y de su testigo. En consecuencia, encontrándose las causales invocadas por la demandada suficientemente acreditadas, el despido de que fue objeto el demandante deberá ser calificado como justificado.

DÉCIMO TERCERO. Sobre la fecha de término y las formalidades del despido. En cuanto al tercer y cuarto hechos controvertidos, referidos a la fecha de término de la relación laboral y al cumplimiento de las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, se tiene por establecido, con el mérito de la carta de aviso de término de contrato acompañada en autos, que la relación laboral finalizó con fecha 15 de abril de 2025, por las causales ya referidas del artículo 160 n° 3 y n° 4 letras a) y b) del Código del Trabajo, comunicación que fue expedida por carta certificada con fecha 17 de abril de 2025, según da cuenta el comprobante de admisión de Correos de Chile acompañado, y puesta oportunamente en conocimiento de la Inspección del Trabajo en esa misma fecha, conforme el comprobante emitido por dicho organismo, esto es, dentro del plazo de tres días hábiles que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, contado desde la separación del trabajador. La misiva, por lo demás, individualiza con precisión las causales invocadas y los hechos en que se funda cada una de ellas, e informa el estado de las cotizaciones previsionales del trabajador, al día, conforme certificado de cotizaciones de la AFP Provida incorporado de oficio a los autos, dando cabal cumplimiento a las exigencias del citado artículo 162.

DÉCIMO CUARTO. Sobre el feriado legal reclamado. Sobre el quinto hecho controvertido, esto es, la efectividad de adeudarse el feriado legal reclamado, resulta especialmente relevante el comprobante de feriado suscrito por las partes correspondiente al período comprendido entre el 3 y el 17 de marzo de 2025, por ser el último otorgado antes del término de la relación laboral, ocurrido el 15 de abril de 2025. Dicho documento consigna, en el recuadro de detalle, 10 días hábiles y un guarismo de 4 días en la fila correspondiente a domingos e inhábiles; sin embargo, examinado el calendario del período indicado, entre el 3 y el 17 de marzo de 2025 solo transcurren dos días domingo, de modo que la cifra de 4 días no puede corresponder a domingos e inhábiles de dicho período, sino que, atendida la estructura del formulario empleado, únicamente resulta explicable como el saldo pendiente de días hábiles de feriado que a esa fecha mantenía el actor, consignado por la propia demandada en el documento que ella misma emitió y suscribió. Agregar que el documento en cuestión se encuentra firmado por el demandante, sin que exista alegación respecto a la autenticidad de la misma.

No constando en autos que dicho saldo de 4 días hábiles haya sido con posterioridad utilizado, pagado o compensado por la demandada y habiéndose producido el término de la relación laboral menos de un mes después de emitido el referido comprobante, se tendrá por acreditado que, a la fecha del despido, el actor mantenía un saldo pendiente de 4 días hábiles de feriado legal que no le fue solucionado. En consecuencia, se acogerá la demanda en ese putno, condenándose a la demandada al pago del feriado legal pendiente equivalente a 4 días hábiles, cuyo monto se liquidará conforme al valor de la última remuneración mensual del actor en la etapa de cumplimiento del presente fallo.

DÉCIMO QUINTO. Sobre los bonos de movilización, colación y desgaste de herramientas. En lo que respecta al sexto hecho controvertido, relativo a la efectividad de adeudarse los bonos de movilización, colación y desgaste de herramientas, las liquidaciones de sueldo acompañadas por la demandada, correspondientes a los meses de enero de 2024 a marzo de 2025, consignan el pago de dichos conceptos mes a mes, apareciendo suscritas por el propio trabajador en señal de conformidad, sin que la parte demandante haya rendido prueba alguna que desvirtúe su contenido o que acredite el no pago íntegro de tales rubros más allá de la sola afirmación contenida en la demanda. Dicho pago se encuentra, además, corroborado con las cartolas de transferencias bancarias acompañada en autos, de la que consta el abono periódico de las sumas correspondientes a la remuneración mensual del actor durante la vigencia de la relación laboral. En consecuencia, no encontrándose efectivamente acreditada la controversia el pago íntegro y oportuno de los bonos reclamados, se desestimará la pretensión de cobro formulada por este concepto, sin que la sola circunstancia de haber variado el monto de dichos bonos entre uno y otro mes sea suficiente para tener por acreditada una deuda, a falta de un instrumento contractual o convencional que fije un monto fijo e inmutable para dichos conceptos.

DÉCIMO SEXTO. Sobre la remuneración base de cálculo. En cuanto al séptimo hecho controvertido, referido a la remuneración percibida por el trabajador, consta de las liquidaciones de sueldo acompañadas en autos que esta se componía de un sueldo base, gratificación legal, bonos de movilización, colación y desgaste de herramientas, y horas extraordinarias variables mes a mes. Conforme a lo resuelto en la audiencia de juicio, la base de cálculo se determinará sobre el promedio de las liquidaciones correspondientes a los meses de diciembre de 2024, enero de 2025 y febrero de 2025, esto es, los tres meses inmediatamente anteriores al de marzo de 2025, excluido de dicho cómputo-, considerando para tales efectos el sueldo base, la gratificación legal y los bonos de movilización, colación y desgaste de herramientas, con exclusión de las horas extraordinarias, por no ostentar estas el carácter de una prestación fija y regular, sino esporádica y de monto variable en su procedencia mensual. Sumados dichos conceptos, se obtienen las cantidades de $1.021.208 para el mes de diciembre de 2024, $908.266 para el mes de enero de 2025 y $909.359 para el mes de febrero de 2025, cuyo promedio asciende a la suma de $946.278, la que se tendrá como remuneración mensual del actor para los efectos de la liquidación del feriado legal reconocido en el considerando décimo cuarto.

DÉCIMO SÉPTIMO. Sobre el resto de la prueba rendida. En cuanto al resto de la prueba rendida en autos, cabe dejar constancia de lo siguiente. Así, el contrato de trabajo y sus anexos, cartola bancaria, captura de conversación de la aplicación WhatsApp, acta de comparendo de conciliación ante la Dirección del Trabajo y certificado de cotizaciones previsionales de la AFP Provida fue tenida en consideración únicamente en cuanto ilustra el contexto general de la relación laboral, sin que altere lo razonado precedentemente respecto de los hechos controvertidos.

DÉCIMO OCTAVO. En cuanto a las costas. En atención a lo resuelto en la presente sentencia no se condenará en costas a la demandante, por estimar además que tuvo motivo plausible para litigar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 1°, 7°, 159, 160 n° 3, 160 n° 4 letras a) y b), 162, 168, 173, 425, 432, 446, 453 y 454 del Código del Trabajo, y 144 del Código de Procedimiento Civil,

SE RESUELVE:
I. La existencia de una relación laboral entre [nombre reservado] y Hormigones Especiales Spa, la que inició con fecha 2 de febrero de 2013 y finalizó el 15 de abril de 2025.

II. Que la última remuneración devengada para los efectos de la base de cálculo ascendió a $946.278.

III. Que se acoge parcialmente la demanda deducida por don [nombre reservado] en contra de Hormigones Especiales SpA, solo en cuanto se condena a la demandada al pago del feriado legal, equivalente a 4 días hábiles pendiente, calculados sobre la base de la remuneración mensual de $946.278 establecida en el considerando décimo sexto, arrojando la suma de $126.170.

IV. Que se rechaza en todo lo demás la demanda interpuesta.

V. Que no se condena en costas a la parte demandante.

Se deja constancia que, efectuada la consulta en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el demandante no registra inscripción vigente.

Notifíquese de la presente sentencia a las partes por correo electrónico. Archívese en su oportunidad.

Rit.: O-270-2025
Ruc.: 25- 4-0689084-0
DICTADA POR AMÉRICA ROJAS ROJAS, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA
En Colina a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente

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