Despido injustificado de educadora diferencial por falta de acreditación de la causal
| Juzgado | Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt |
|---|---|
| Región | Los Lagos |
| Juez | Raul Santander Padilla |
| Procedimiento | Monitorio |
| RIT | M-269-2026 |
| RUC | 26-4-0796606-5 |
| Fecha sentencia | 23 sep 2026 |
| Materia | Despido injustificado |
| Resultado | Acoge acción principal · Despido injustificado Acoge: Despido injustificado · Sin condena en costas |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal declaró injustificado el despido por no acreditarse la causal de necesidades de la empresa y condenó al recargo del artículo 168 letra a). Rechazó la restitución del aporte patronal al seguro de cesantía, la diferencia remuneracional por horas de enseñanza media y no condenó en costas.
Hechos
Educadora diferencial demandó por despido injustificado fundado en necesidades de la empresa, solicitando el incremento del artículo 168 letra a), la restitución del aporte patronal al seguro de cesantía y diferencias remuneracionales por horas de enseñanza media del año 2025. La demandada, sostenedora del colegio, contestó pidiendo el rechazo, sin acreditar los resultados económicos ni la necesidad concreta de exonerar a la actora.
Considerandos clave
La causal objetiva de necesidades de la empresa exige acreditar razonablemente que la extinción ayuda a superar dificultades económicas, lo que no ocurrió: no hay prueba de los resultados económicos, de cómo influiría el nuevo presupuesto estatal ni de la necesidad específica de desvincular a la actora, por lo que el despido es improcedente. Respecto del seguro de cesantía, el artículo 13 de la Ley 19.728 permite imputar el aporte patronal cuando el empleador pone término por el artículo 161, beneficio cuya causa es distinta del incremento del 30% por improcedencia de la causal; aplicar ambos efectos vulneraría el non bis in idem y el principio protector, por lo que la restitución es improcedente. La diferencia por horas de enseñanza media se rechaza porque el valor de la hora cronológica docente es uniforme conforme al artículo 5 transitorio de la Ley 19.070.
Resolutivo
Se acoge la demanda solo en cuanto declara injustificado el despido y condena al recargo del artículo 168 letra a) por $1.355.422. Se rechaza en lo demás, incluida la restitución del aporte patronal al seguro de cesantía y las diferencias remuneracionales. Cada parte soporta sus costas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece en causa R.I.T. M-269-2026, R.U.C. 26-4-0796606-5, en procedimiento monitorio, [nombre reservado], educadora diferencial, domiciliada en [domicilio reservado], región del Bío Bío; quien deduce demanda en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL ST DE PUERTO MONTT, persona jurídica de derecho privado, sostenedora del Colegio Santo Tomás de Puerto Montt, actualmente Colegio San Maximiliano Kolbe de Puerto Montt, representada legalmente de forma indistinta por [nombre reservado] y [nombre reservado], todos domiciliados en [domicilio reservado], en esta ciudad.
SEGUNDO: Que la actora funda su demanda en los hechos que en ella indica, solicitando, finalmente, y previas citas legales, se acoja la misma y se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de: a) incremento legal del artículo 168, letra a), del Código del Trabajo, b) descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, y c) diferencia remuneracional por pago de horas correspondientes a enseñanza media durante el año escolar 2025 (sic); todo con reajustes, intereses y costas.
TERCERO: Que la demandada, en la audiencia única, contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas, en virtud de los hechos que indicó en esa oportunidad.
CUARTO: Que en esta audiencia única, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó.
QUINTO: Que en esta misma audiencia, se fijaron los siguientes puntos pacíficos:
1.- La existencia de la relación laboral y que ésta finalizó el 28 de febrero de 2026, en virtud de la causal de necesidades de la empresa.
2.- Que el monto del aporte del empleador al seguro de cesantía asciende a $1.201.212.-.
SEXTO: Que, asimismo, en esta audiencia única se fijaron los siguientes puntos de prueba:
1.- Remuneración pactada y efectivamente percibida por la demandante.
2.- Si se adeudan a la demandante diferencias de remuneraciones. En la afirmativa, causa de aquello y monto de lo adeudado.
3.- Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido.
SÉPTIMO: Que la demandada y el demandante, en esta audiencia única, ofrecieron e incorporaron la prueba que consta en el acta respectiva.
OCTAVO: Que de la prueba rendida y referida precedentemente, ha quedado acreditado lo siguiente, según se expresa en los considerandos que siguen.
NOVENO: Que en cuanto a la causal de despido, la ley obliga a la demandada a acreditar la efectividad de los hechos que la fundan, lo que en este caso no ha ocurrido.
En efecto, analizando los hechos que se invocan en la carta, a saber, “(…) la necesidad de racionalizar los recursos con los que cuenta la Fundación para mantener el establecimiento educacional del cual sostenedor. La racionalización de los recursos se debe a que la Fundación es una persona jurídica sin fines de lucro y obtiene financiamientos por medio de aportes del Estado y de las matrículas y aranceles de los alumnos, los cuales se han reducido para el año 2026, por el nuevo presupuesto del Estado y la situación económica que enfrenta el país. Dado lo anterior, la Institución sostenedora del establecimiento educacional, se ha visto en la necesidad de reestructurar dotación de trabajadores a fin de dar cumplimiento los fines de la Fundación con una menor cantidad de recursos económicos, lo cual hace necesario ajustar los gastos y redistribuir las cargas docentes. De este modo, se pretende optimizar la eficiencia operativa y administrativa del establecimiento educacional de acuerdo a los ingresos reales que obtiene para su financiamiento.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso poner término a la relación laboral que lo vincula con nuestra Fundación.” (sic).
Pues bien, como dijimos, el patrono debe justificar de manera razonable (al ser una causal objetiva) que esta extinción del contrato de trabajo ayuda a superar la falta de rentabilidad o de eficiencia de la empresa, contribuyendo a la superación de situaciones económicas negativas o de las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la misma, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda (ésta entendida aquí como concepto económico), a través de una mejor organización de los recursos.
No obstante, eso aquí no ocurrió, en cuanto nada da fe de los resultados económicos de la demandada; de cómo influiría, concretamente, “el nuevo presupuesto del Estado y la situación económica que enfrenta el país” a que se refiere; y cómo esto se relacionaba con la vigencia del contrato de trabajo o con la inexistencia de medios más eficaces para rebajar costos y que no quedase así más opción que desvincular a la actora: el contrato de trabajo, la carta de despido y el finiquito nada aportan para dilucidarlo; y la rebaja en las matrículas sólo dan cuenta de ello, pero no de la necesidad específica que obliga a exonerar a la demandante en particular.
Así las cosas, la demandada no probó la veracidad de la causal alegada, razón por la cual el despido se considerará improcedente, tal como se declarará en lo resolutivo de este fallo.
DÉCIMO: Que respecto de la restitución del aporte patronal al seguro de cesantía, a mi juicio, es improcedente.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, conforme al artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, la causal de necesidades de la empresa constituye una oferta irrevocable del pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, al trabajador, las cuales, además, deberá pagar en un solo acto (salvo acuerdo en contrario con éste). En consecuencia, toda vez que el patrono invoca la causal en comento, está obligándose a pagar tales indemnizaciones en su totalidad y de una sola vez al trabajador.
Por otra parte, la misma norma, en su letra b), prescribe que si el trabajador estima improcedente la causal de necesidades de la empresa, puede recurrir al tribunal competente para que éste así lo declare y condene a la ex empleadora al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, aumentada esta última en un 30%. Agrega, además, que si la acción es rechazada, tal incremento no procederá.
En consecuencia, el Código del Trabajo no establece más sanción para la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa, que el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicio.
DUODÉCIMO: Que, por otra parte, el artículo 13 de la Ley N°19.728 dispone tres cosas: 1) que si el contrato terminare por las causales del artículo 161, el afiliado al seguro de cesantía tendrá derecho a la indemnización por años de servicio conforme a la ley; 2) que a esta indemnización se imputará la parte del saldo de la cuenta individual del trabajador constituida por las cotizaciones realizadas por el empleador más la rentabilidad que hubieran obtenido; y 3) que las cotizaciones de cargo del trabajador no podrán considerarse para la imputación anterior.
En consecuencia, armonizando esta norma con el artículo 169 del Código del Trabajo, debemos entender que el legislador, a través del beneficio del artículo 13 de la Ley N°19.728, busca incentivar al empleador a poner fin a la respectiva relación laboral mediante la causal de necesidades de la empresa, a fin de asegurar al trabajador el pago de la totalidad de las indemnizaciones legales en un solo acto.
Que lo anterior es confirmado por la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, cual es entenderlo referido a la situación donde es el empleador quien pone término a la relación laboral en virtud de alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. En efecto, entenderlo referido a todo término, incluidos los casos del artículo 168, inciso cuarto, del código laboral, nos enfrentaría al absurdo de que en todo despido, incluso el injustificado, sería procedente la imputación del artículo en cuestión, lo que es insustentable.
DECIMOTERCIO: Que, por otra parte, nos encontramos con que el origen o la causa de ambos efectos son diversas: el hecho de ser improcedente la causal de necesidades de la empresa es causa del incremento del 30%; mientras que la causa del descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728 es el hecho de despedir por tal causal. Así las cosas, siendo las causas distintas, la ilicitud de una solamente afecta a su correspondiente efecto, pero no a la otra causa: concluir lo contrario se opone a la lógica.
En consecuencia, si el empleador se ha obligado a pagar al trabajador la totalidad de las indemnizaciones que le corresponden por el término de la relación laboral, y en tal virtud desea hacer uso de este beneficio, la causa del descuento es lícita, lo que ninguna relación guarda con la circunstancia de si la causal invocada para tal término es o no procedente, pues en caso que no lo sea, la sanción sólo será el incremento del artículo 168 letra a) del código laboral.
DECIMOCUARTO: Que, a mayor abundamiento, una interpretación diversa a la planteada implicaría vulnerar dos principios: del non bis in idem, toda vez que se estaría castigando doblemente al empleador por un mismo hecho (lo que nuestro ordenamiento jurídico rechaza); y el protector, desde que se afectaría la ratio legis del artículo 13 de la Ley N°19.728, restándole fuerza al propósito del beneficio que establece y que se ha explicado en el considerando duodécimo.
DECIMOQUINTO: Que en cuanto a la diferencia remuneracional por pago de horas correspondientes a enseñanza media durante el año escolar 2025 (sic), se rechazará esta pretensión, dado que, conforme al artículo 5 transitorio de la Ley N°19.070, el valor de la hora cronológica docente es el mismo para los profesionales de la educación de enseñanza pre-básica, básica y especial, de manera que el hecho de que la actora haya desarrollado sus funciones como educadora diferencial del Programa de Integración Escolar con estudiantes de enseñanza media, es inocuo para estos efectos.
DECIMOSEXTO: Que en cuanto a la remuneración de la actora, se estará a la suma de $1.506.024.-, que se condice con la deducida de las cantidades pagadas en el finiquito y que es acorde con el promedio de las tres últimas percibidas con antelación al despido (la diferencia con el monto referido es mínima) y con la que se colige de los montos reclamados en la propia demanda, especialmente en cuando al incremento del artículo 168, letra a), del Código del Trabajo.
DECIMOSÉPTIMO: Que la demás prueba rendida en nada altera lo ya concluido.
Y conforme a los artículos 1698 del Código Civil; 159 y siguientes, 162, 163, 168, 425 y siguientes, y 446 y siguientes, 453 y 454, y 496 y siguientes todos del Código del Trabajo; 13 y siguientes de la Ley N°19.728; 1 y siguientes, 5 transitorio de la Ley N°19.070; y demás disposiciones legales pertinentes, se resuelve:
I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por [nombre reservado] en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL ST DE PUERTO MONTT sólo en cuanto se declara injustificado su despido, condenándose a la demandada al pago de:
a.- Recargo legal del artículo 168, letra a), del Código del Trabajo, por la suma de $1.355.422.-.
II.- Que SE RECHAZA la demanda en lo demás.
III.- Que cada parte soportará sus respectivas costas.
IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral y Previsional.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
R.I.T. M-269-2026.
R.U.C. 26-4-0796606-5.
Pronunciada por don RAÚL FERNANDO SANTANDER PADILLA, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
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