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RechazaRIT M-686-202525 sep 2026

Despido por necesidades de la empresa e incremento del artículo 168

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt
RegiónLos Lagos
JuezRaul Santander Padilla
ProcedimientoMonitorio
RITM-686-2025
RUC25-4-0746255-9
Fecha sentencia25 sep 2026
MateriaDespido injustificado
+1 materiasRecargos
ResultadoRechaza Sin condena en costas

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

Se rechazó la demanda de despido injustificado al acreditarse los hechos de la carta de necesidades de la empresa; se descartó el incremento del artículo 168 letra a) y la restitución del aporte patronal al seguro de cesantía. Cada parte soportó sus costas.

Hechos

La demandante dedujo demanda en procedimiento monitorio solicitando que se declarara injustificado su despido y se condenara a la demandada al pago del incremento del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y a la restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. La demandada contestó solicitando el rechazo de la demanda. La relación laboral se inició el 1 de diciembre de 2016 y finalizó el 15 de octubre de 2025 por la causal de necesidades de la empresa, con una remuneración mensual de $1.049.179 y un aporte patronal al seguro de cesantía de $1.704.205.

Considerandos clave

El tribunal estimó que la demandada acreditó la efectividad de los hechos de la carta de despido, referidos a la disminución de la demanda y la reestructuración interna con reducción de personal, lo que se vio respaldado por despidos por la misma causal a nivel nacional y local y por la situación económica del país. Respecto del aporte patronal al seguro de cesantía, razonó que el artículo 169 del Código del Trabajo solo sanciona la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa con el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicio, y que el artículo 13 de la Ley N°19.728 permite la imputación cuando el empleador invoca dicha causal, sin que ello dependa de la procedencia de la causal; interpretar lo contrario vulneraría el non bis in idem y el principio protector.

Resolutivo

Se rechazó la demanda interpuesta por la demandante en contra de París Administradora Limitada. Cada parte soportará sus respectivas costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece en causa R.I.T. M-686-2025, R.U.C. 25- 4-0746255-9, en procedimiento monitorio, [nombre reservado], trabajadora, domiciliada, para estos efectos, en [domicilio reservado], en esta ciudad; quien deduce demanda en contra de PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por [nombre reservado], ambos domiciliados, para estos efectos, en [domicilio reservado], en esta ciudad.

SEGUNDO: Que la actora funda su demanda en los hechos que en ella indica, solicitando, finalmente, y previas citas legales, se acoja la misma y se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de: a) incremento legal del artículo 168, letra a), del Código del Trabajo, y b) descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía; todo con reajustes, intereses y costas.

TERCERO: Que la demandada, en la audiencia única, contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas, en virtud de los hechos que indicó en esa oportunidad.

CUARTO: Que en esta audiencia única, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó.

QUINTO: Que en esta misma audiencia, se fijaron los siguientes puntos pacíficos:
1. La existencia de la relación laboral y que esta finalizó por la causal de necesidades de la empresa.

2. La relación laboral inicio el 1 de diciembre de 2016 y finalizó el 15 de octubre de 2025.

3. Que la remuneración de la demandante ascendía $ 1.049.179 mensuales.

4. Que el monto del aporte del empleador al seguro de cesantía asciende a $1.704.205.-.

SEXTO: Que, asimismo, en esta audiencia única se fijó el siguiente punto de prueba:
1.- Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido.

SÉPTIMO: Que la demandada y el demandante, en esta audiencia única, ofrecieron e incorporaron la prueba que consta en el acta respectiva.

OCTAVO: Que de la prueba rendida y referida precedentemente, ha quedado acreditado lo siguiente, según se expresa en los considerandos que siguen.

NOVENO: Que en cuanto a la causal de despido, la ley obliga a la demandada a acreditar la efectividad de los hechos que fundan la causal del mismo, lo que en este caso sí ha ocurrido.

En efecto, analizando los hechos que se invocan en la carta, a saber, “(…) La aplicación de la referida causal se configura, por cuanto la empresa, y en base a los resultados económicos obtenidos durante el año anterior y el que se encuentra en curso, no ha logrado conseguir el punto de equilibrio comercial proyectado, y la ha obligado a realizar una revisión general de sus procesos.

Tal revisión consistió en concreto en que administración de la Empresa realizó un profundo proceso de análisis de eficiencias, revisando de qué manera se podían optimizar los procesos internos disminuyendo en lo posible los costos fijos asociados.

En dicha revisión se pudo constatar que era posible realizar una racionalización de los puestos de trabajo a fecha existentes, toda vez que se logró demostrar que podía realizarse el mismo funcionamiento con menor cantidad de personal. Y por todo lo anterior, es que se decidió reestructurar el funcionamiento interno del Local Paris 584 - Pto Montt
Lo anterior, implica que si bien, el cargo no será eliminado, se disminuirá al mínimo la dotación destinada para dicho cargo. Así las cosas, es que nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios.” (sic); y estos fueron demostrados en juicio.

En efecto, la carta hace referencia, genéricamente, al cambio en el mercado, y a que el patrono, en este contexto, puede mantener el negocio, pero con menos trabajadores, lo cual permite constatar la disminución de los servicios que se demandan a la empresa.

Además, se dio cuenta de varios despidos fundados en la misma causal, tanto a nivel nacional como local (en la propia tienda), lo que denota que la exoneración de la actora no se trata de un hecho aislado o encapsulado únicamente en su persona, lo que descarta un ánimo antojadizo o arbitrario.

Finalmente, es un hecho público y notorio el hecho de la situación económica del país no es auspiciosa, la que se ha visto agravada con el alza del precio del petróleo, cuestión que ha aumentado la inflación (aumento de los precios y mantención o reducción del poder adquisitivo del dinero) y ha afectado el consumo, reduciendo la demanda (entendida ésta en su acepción económica).

En este contexto, el patrono ha justificado de manera razonable que esta extinción del contrato de trabajo ayuda a superar la falta de rentabilidad o de eficiencia de la empresa, permitiéndole superar las situaciones económicas negativas o las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la misma, a través de una mejor organización de los recursos; y que no quedaba más opción que el despido, cuestión que aquí ha ocurrido, como asentamos anteriormente.

Que, así las cosas, la demandada probó la veracidad de la causal alegada, razón por la cual el despido del actor se considerará procedente, tal como se declarará en lo resolutivo de este fallo.

DÉCIMO: Que respecto de la restitución del aporte patronal al seguro de cesantía, sin perjuicio de que la declaración de justificado el despido permite descartarlo, es dable asentar que, a mi juicio, incluso en ese evento, ello es improcedente.

UNDÉCIMO: Que, en efecto, conforme al artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, la causal de necesidades de la empresa constituye una oferta irrevocable del pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, al trabajador, las cuales, además, deberá pagar en un solo acto (salvo acuerdo en contrario con éste). En consecuencia, toda vez que el patrono invoca la causal en comento, está obligándose a pagar tales indemnizaciones en su totalidad y de una sola vez al trabajador.

Por otra parte, la misma norma, en su letra b), prescribe que si el trabajador estima improcedente la causal de necesidades de la empresa, puede recurrir al tribunal competente para que éste así lo declare y condene a la ex empleadora al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, aumentada esta última en un 30%. Agrega, además, que si la acción es rechazada, tal incremento no procederá.

En consecuencia, el Código del Trabajo no establece más sanción para la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa, que el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicio.

DUODÉCIMO: Que, por otra parte, el artículo 13 de la Ley N°19.728 dispone tres cosas: 1) que si el contrato terminare por las causales del artículo 161, el afiliado al seguro de cesantía tendrá derecho a la indemnización por años de servicio conforme a la ley; 2) que a esta indemnización se imputará la parte del saldo de la cuenta individual del trabajador constituida por las cotizaciones realizadas por el empleador más la rentabilidad que hubieran obtenido; y 3) que las cotizaciones de cargo del trabajador no podrán considerarse para la imputación anterior.

En consecuencia, armonizando esta norma con el artículo 169 del Código del Trabajo, debemos entender que el legislador, a través del beneficio del artículo 13 de la Ley N°19.728, busca incentivar al empleador a poner fin a la respectiva relación laboral mediante la causal de necesidades de la empresa, a fin de asegurar al trabajador el pago de la totalidad de las indemnizaciones legales en un solo acto.

Que lo anterior es confirmado por la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, cual es entenderlo referido a la situación donde es el empleador quien pone término a la relación laboral en virtud de alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. En efecto, entenderlo referido a todo término, incluidos los casos del artículo 168, inciso cuarto, del código laboral, nos enfrentaría al absurdo de que en todo despido, incluso el injustificado, sería procedente la imputación del artículo en cuestión, lo que es insustentable.

DECIMOTERCIO: Que, por otra parte, nos encontramos con que el origen o la causa de ambos efectos son diversas: el hecho de ser improcedente la causal de necesidades de la empresa es causa del incremento del 30%; mientras que la causa del descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728 es el hecho de despedir por tal causal. Así las cosas, siendo las causas distintas, la ilicitud de una solamente afecta a su correspondiente efecto, pero no a la otra causa: concluir lo contrario se opone a la lógica.

En consecuencia, si el empleador se ha obligado a pagar al trabajador la totalidad de las indemnizaciones que le corresponden por el término de la relación laboral, y en tal virtud desea hacer uso de este beneficio, la causa del descuento es lícita, lo que ninguna relación guarda con la circunstancia de si la causal invocada para tal término es o no procedente, pues en caso que no lo sea, la sanción sólo será el incremento del artículo 168 letra a) del código laboral.

DECIMOCUARTO: Que, a mayor abundamiento, una interpretación diversa a la planteada implicaría vulnerar dos principios: del non bis in idem, toda vez que se estaría castigando doblemente al empleador por un mismo hecho (lo que nuestro ordenamiento jurídico rechaza); y el protector, desde que se afectaría la ratio legis del artículo 13 de la Ley N°19.728, restándole fuerza al propósito del beneficio que establece y que se ha explicado en el considerando duodécimo.

DECIMOQUINTO: Que la demás prueba rendida en nada altera lo ya concluido.

Y conforme a los artículos 1698 del Código Civil; 159 y siguientes, 162, 163, 168, 425 y siguientes, y 446 y siguientes, 453 y 454, y 496 y siguientes todos del Código del Trabajo; 13 y siguientes de la Ley N°19.728; y demás disposiciones legales pertinentes, se resuelve:
I.- Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por [nombre reservado] en contra de PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA.

II.- Que cada parte soportará sus respectivas costas.

III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

R.I.T. M-686-2025.

R.U.C. 25- 4-0746255-9.

Pronunciada por don RAÚL FERNANDO SANTANDER PADILLA, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

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