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RechazaRIT M-371-202625 sep 2026

Existencia de relación laboral y despido injustificado sin contrato escrito

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Iquique
RegiónTarapacá
JuezDavid Orlando Sepulveda Cid
ProcedimientoMonitorio
RITM-371-2026
RUC26-4-0827584-8
Fecha sentencia25 sep 2026
MateriaDespido injustificado
ResultadoRechaza Sin condena en costas

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal rechazó la demanda al no acreditarse la existencia de una relación laboral con la demandada, pues la prueba aportada por el demandante no logró demostrar subordinación y dependencia respecto de ella, apareciendo los servicios vinculados a otra sociedad.

Hechos

El demandante dedujo demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones contra Techmen Ingeniería Ltda., señalando que prestó servicios como encargado de tecnología y técnico entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2026, sin contrato escriturado, siendo despedido verbalmente por vencimiento del plazo. La demandada opuso falta de legitimación pasiva, alegando que los servicios se prestaron para VXT Seguridad Limitada y no para ella, sin que exista acción de empleador único.

Considerandos clave

Se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva por constituir un presupuesto de fondo que el fallo debía resolver. En cuanto al fondo, correspondía al demandante acreditar la existencia, naturaleza, remuneración, jornada y funciones de la relación laboral invocada. Valorando la prueba conforme a la sana crítica, el reclamo ante la Inspección del Trabajo, el acta de comparendo y un correo con pie de firma resultaron insuficientes para establecer el vínculo. La declaración de la pareja del demandante careció de imparcialidad, y la cartola y transferencias no acreditaron pagos de la demandada. No se configuraron los elementos de la relación laboral del artículo 9 del Código del Trabajo.

Resolutivo

Se rechazó en todas sus partes la demanda deducida contra Techmen Ingeniería Ltda., sin condena en costas por gozar el actor de privilegio de pobreza.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Iquique, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Don [nombre reservado], empleado, domiciliado en [domicilio reservado], deduce demanda por declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de la empresa Techmen Ingeniería Ltda., representada conforme al artículo 4 del Código del Trabajo por don [nombre reservado], o por quien represente a la demandada al momento de la notificación, ambos domiciliados en [domicilio reservado], fundado en síntesis en que prestó servicios personales, subordinados y continuos para la demandada desde el 1 de mayo de 2026 hasta el 30 de junio de 2026, en calidad de encargado de tecnología y técnico, en el establecimiento ubicado en el domicilio de la demandada, con una remuneración mensual promedio de $1.000.000, pagada por transferencia bancaria, con jornada de lunes a jueves de 08:30 a 18:30 horas y viernes de 08:30 a 14:30 horas; sin que en ningún momento se escriturara contrato de trabajo, pese a haberlo exigido reiteradamente, siéndole enviado un borrador de contrato, liquidaciones de sueldo y carta de término solo el 6 de julio de 2026, una vez presentado su reclamo ante la Inspección del Trabajo; agregando que el 30 de junio de 2026 se le comunicó verbalmente su despido invocando la causal de vencimiento del plazo convenido en el contrato, sin comunicación escrita conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, y sin que existiera contrato escriturado que fijara plazo alguno, por lo que solicita se declare que la relación fue de naturaleza laboral y que el despido es injustificado por carencia de causa legal y nulo por no encontrarse pagadas íntegramente las cotizaciones previsionales, y se condene a la demandada al pago de $1.000.000, por indemnización sustitutiva del aviso previo; $83.333, por feriado proporcional; $166.667, por 5 días de remuneración fija correspondientes a junio de 2026; y las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación; declarándose la deuda previsional y se ordene el entero de las cotizaciones en los organismos de seguridad social; y la remisión de los antecedentes a la Inspección del Trabajo de esta ciudad para fiscalizar la falta de escrituración del contrato; más reajustes, intereses, y costas.

SEGUNDO: La demandada, contestando, solicitó el rechazo de la demanda, con costas, negando y controvirtiendo los hechos expuestos en la demanda, en especial la existencia de una relación de subordinación y dependencia con el actor; alegando su falta de legitimación pasiva, señalando que el actor efectivamente prestó servicios remunerados y subordinados, pero para una persona jurídica distinta -VXT Seguridad Limitada-, sociedad del giro de seguridad privada, domiciliada en [domicilio reservado], desde el 1 de mayo hasta el 30 de junio de 2026, período y funciones que coinciden con los invocados en la demanda; encontrándose la totalidad de los antecedentes acompañados por el propio demandante -contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraciones, comprobantes de cotizaciones y comunicaciones- extendidos a nombre de VXT Seguridad Limitada y no de su representada, sin que exista antecedente que acredite que Techmen Ingeniería Limitada haya impartido instrucciones, pagado remuneraciones u organizado los servicios del actor; y la circunstancia de que ambas sociedades tengan el mismo representante legal no permite extender a su representada las obligaciones laborales contraídas por una persona jurídica diversa, no habiéndose deducido en autos acción de declaración de empleador único o de grupo de empresas; discutiendo en subsidio, para el evento de estimarse acreditada la relación laboral, la procedencia y el monto de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas.

TERCERO: Resumidas las alegaciones principales, la excepción de falta de legitimación pasiva se rechazará, al fundarse ella precisamente en la existencia de la relación laboral invocada por el actor -lo que resulta ser lo traído a estrados-, más cuando debe recordarse que ella constituye un presupuesto procesal de fondo entendido como la cualidad de ser quien conforme a la ley sustancial está legitimado para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer en su contra, constituyendo una condición fundamental para obtener la sentencia, lo que por cierto se verifica si será este fallo el que determinará, en definitiva, la calidad de empleadora de la demandada.

CUARTO: Ahora en cuanto al fondo, siendo el único hecho a probar la existencia, naturaleza, remuneración, jornada de trabajo, funciones asignadas, vigencia y demás hechos y estipulaciones de la relación laboral invocada por el demandante respecto de la demandada, cuestión que, por cierto, correspondía acreditar fehacientemente al demandante, la demanda se desestimará.

QUINTO: Para sustentar la decisión ya adelantada, los tres antecedentes probatorios más relevantes incorporados al juicio por el actor -según lo dejara asentado su apoderado al momento de formular observaciones a la prueba-, y que permitirían establecer el vínculo laboral que alega, como son la presentación del reclamo ante la Inspección del Trabajo de esta ciudad de 6 de julio pasado, el acta de comparendo de conciliación del 13 del mismo mes y año, y un correo electrónico supuestamente remitido por la encargada de Recursos Humanos de la demandada al actor el 6 de julio del año en curso en la que aparece como pie de firma el nombre de la supuesta empleadora, valorados conforme las reglas de la sana crítica -esto es, recto entendimiento humano, máximas de la experiencia, y conocimiento científicamente afianzado, referidas a normas empíricas sostenidas en la razón, la madurez, el buen sentido lógico y el sano juicio-, en caso alguno resultan suficientes, y ello porque no puede obviarse que el primero no deja de ser una actuación del propio trabajador ante la creencia que pudo tener de su empleador; el segundo, porque si bien en el acta el fiscalizador actuante individualiza a quien compareció en nombre de la reclamada como su representante legal -don [nombre reservado] quien por lo demás es quien representa a ambas empresas, lo que no aparece controvertido- lo cierto es que según consta del registro de audio incorporado al juicio por la demandada, en dicha instancia el Sr. [nombre reservado] dejó expresa constancia que la relación laboral con el demandante fue acordada y existió con la empresa VXT Seguridad Limitada y no con la ahora demandada -refiriendo el fiscalizador que tal circunstancia debía ser planteada en la instancia correspondiente y no en tal actuación administrativa-, y el tercero, porque la sola circunstancia de que el “pie de firma” de un mail consigne el nombre de una empresa, en caso alguno resulta idóneo para lo que el actor pretende.

SEXTO: Dichas conclusiones no se ven alteradas por la declaración que prestara en estrados como testigo la pareja del demandante -doña [nombre reservado]- no tan solo porque dicho vínculo evidentemente influye en su testimonio -restándole la debida imparcialidad y objetividad verificado ello por este juzgador en virtud del principio de inmediación al reaccionar en reiteradas ocasiones de manera hostil hacia las preguntas que le dirigiera el apoderado de la demandada- sino porque manifestó que quien habría contactado y contratado al actor fue el Sr. [nombre reservado], sin poder especificar claramente la empresa con la que finalmente se habría acordado ello, máxime cuando señaló haber escuchado de ambas empresas en la antesala del tribunal previo a prestar su testimonio.

SÉPTIMO: Y tampoco se ven contradichas con la cartola histórica de la que sería la cuenta corriente del actor en el Banco Falabella y copias de transferencias, desde que en ella no aparecen de manera clara los supuestos pagos -parciales- que le habría realizado de su remuneración la empresa demandada, más aún cuando ni siquiera aparece el nombre de la supuesta empleadora en dichos comprobantes, sin constar tampoco el numero de la cuenta desde la cual se habrían realizados los supuestos pagos.

OCTAVO: Así las cosas, y recordando como elementos que configuran la existencia de una relación laboral la prestación de servicios personales, la remuneración por tales servicios, y la subordinación o dependencia del trabajador, siempre en el contexto de un vínculo que contemple una jornada laboral, control de asistencia y horario, y derechos como licencias médicas, feriado, permisos, entre otros (ver SCS Rol N° 33.410-25 de 17 de noviembre de 2025), siendo la subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza, la que permitirá determinar la presencia o no de una relación laboral y en tal sentido presumir la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 9 del Código del Trabajo, aun cuando en la práctica se haya suscrito una convención de distinta naturaleza, dado que los otros elementos son propios también de otras clases de relaciones jurídicas, civiles o comerciales, que suponen la presencia de partes, prestación de servicios y la correspondiente remuneración, ninguno de tales elementos se extraen de la prueba incorporada al juicio por la demandante.

NOVENO: El análisis de la restante prueba incorporada por las partes, apreciada igualmente conforme a las reglas de la sana crítica, así como aquella no mencionada en el presente fallo, no reviste la aptitud fáctica suficiente para alterar o modificar la convicción expresada en los considerandos precedentes, al dar cuenta de hechos latamente analizados, o respecto de algunos en que no existió discusión, habiéndose justificado lo fáctico con mejores elementos de convencimiento, desechándose por igual motivo los restantes argumentos que pudieron servir de fundamento a acción y defensas, en tanto su fundamento basal está constituido por las alegaciones ya examinadas precedentemente.

DÉCIMO: Tampoco se accederá a la solicitud hecha por el apoderado del demandante en la audiencia única en orden a hacer efectivo el apercibimiento del Nº 3 del artículo 454 del Código del Trabajo, ante la falta de comparecencia del representante legal de la demandada, primero, por ser una facultad del tribunal; segundo, porque la citación no fue dispuesta con la debida antelación, habiéndose requerido con sólo un día de antelación a la audiencia; y tercero, porque aun obviando aquello, en nada cambia la convicción alcanzada en los motivos que anteceden.

UNDÉCIMO: En fin, no se condenará al actor al pago de las costas de la causa, por gozar de privilegio de pobreza.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 7, 8, 9, 159, 162, 168 y siguientes, 420, 425 a 432, 446 y siguientes, 493, 496 y siguientes, y 500 y siguientes, todos del Código del Trabajo, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda deducida por don [nombre reservado] en contra de la empresa Techmen Ingeniería Ltda., todos ya individualizados, sin costas por lo expresado en el motivo 11º.
Regístrese, notifíquese por correo electrónico, y archívense los antecedentes, en su oportunidad.
RIT M-371-2026
Dictada por DAVID ORLANDO SEPÚLVEDA CID, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
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