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Acoge acción principalRIT M-78-202625 sep 2026

Despido injustificado y nulidad por cotizaciones impagas

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Iquique
RegiónTarapacá
JuezDavid Orlando Sepulveda Cid
ProcedimientoMonitorio
RITM-78-2026
RUC26-4-0761019-8
Fecha sentencia25 sep 2026
MateriaDespido injustificado
ResultadoAcoge acción principal · Despido injustificado Acoge: Despido injustificado · Condena en costas a la demandada

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

Se acoge la demanda: el despido se declara injustificado y nulo por no pago de cotizaciones, condenándose a la empleadora directa y, solidariamente, al Ministerio de Obras Públicas, al no acreditar este último el ejercicio del derecho de información y retención respecto del período trabajado.

Hechos

Un guardia de seguridad demandó a Tecnología del Norte Limitada por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, solicitando además la responsabilidad solidaria o subsidiaria del Fisco-Ministerio de Obras Públicas por haberse desempeñado en régimen de subcontratación. La empleadora principal no contestó y se declaró su rebeldía. El MOP controvirtió la existencia del régimen de subcontratación, la procedencia del despido y su calidad de empresa principal, y en subsidio invocó el término anticipado del contrato administrativo y el ejercicio del derecho de información y retención para limitar su responsabilidad a la subsidiaria.

Considerandos clave

La rebeldía de la demandada principal hizo tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda, incluida la relación laboral y la falta de pago de cotizaciones, por lo que el despido es injustificado y nulo conforme al artículo 162 del Código del Trabajo. La remuneración insoluta se calculó proporcionalmente a los 14 días efectivamente trabajados. Respecto del MOP, se acreditó la vigencia del vínculo administrativo entre el 12 de junio y el 18 de diciembre de 2025, configurándose el régimen de subcontratación; no se probó el ejercicio oportuno del derecho de información y retención para el mes de noviembre de 2025, por lo que no procede atenuar su responsabilidad a subsidiaria, manteniéndose la solidaria del artículo 183-B, dentro de los límites temporales indicados. Se desestimó la alegación de que la nulidad del despido no le alcanza, citando criterio de la Corte Suprema.

Resolutivo

Se acoge la demanda contra Tecnología del Norte Limitada, declarándose el despido injustificado y nulo, condenándola al pago de indemnización sustitutiva, remuneración insoluta proporcional, feriado y remuneraciones devengadas desde el despido hasta el pago de cotizaciones. Se acoge también la demanda contra el Fisco-Ministerio de Obras Públicas, declarándose su responsabilidad solidaria. Se condena en costas a la demandada principal, eximiéndose al MOP.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Iquique, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Don [nombre reservado], guardia de seguridad, con domicilio en [domicilio reservado], deduce demanda de despido injustificado, improcedente o indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Tecnología del Norte Limitada, representada conforme lo dispone el artículo 4 del Código del Trabajo por don [nombre reservado], o por quien a la época de la notificación de la demanda la represente, domiciliada en [domicilio reservado], y en forma solidaria o subsidiaria en su caso, en contra del Fisco de Chile-Ministerio de Obras Públicas-, representado por la abogada procuradora fiscal doña María José Venegas Beas, o por quien haga sus veces conforme el inciso 1° del artículo 4 del Código del Trabajo, domiciliada en [domicilio reservado], fundado en síntesis en que ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada principal el 12 de noviembre de 2025, mediante contrato suscrito el 19 de noviembre de 2025, en calidad de guardia de seguridad, desempeñando sus funciones en obras del Ministerio de Obras Públicas (Oficina Provincial de Iquique, Laboratorio Regional de Vialidad y Dependencia Provincial del Tamarugal), bajo un sistema de turnos de 7 días de trabajo por 7 días de descanso, siendo su última remuneración mensual la suma de $529.000, añadiendo que el vínculo laboral finalizó el 25 de noviembre de 2025, mediante carta de aviso que invocó la causal del artículo 160 N° 4 inciso segundo del Código del Trabajo -abandono del trabajo-, fundada por la empleadora en las condiciones del mercado y en un proceso de reestructuración interna, circunstancias que a juicio del demandante resultan incongruentes con la causal invocada; agregando que a la fecha del despido su ex empleador adeudaba remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud correspondientes al mes de noviembre de 2025, según constaría de los certificados de AFP Uno y de FONASA acompañados, por lo que sostiene que el despido sería nulo conforme al artículo 162 del Código del Trabajo; señalando además haber prestado servicios en régimen de subcontratación del artículo 183-A y siguientes del mismo Código, respecto de la demandada solidaria o subsidiaria Ministerio de Obras Públicas; solicitando en definitiva se declare injustificado, improcedente o indebido el despido de que fue objeto, condenando a Tecnología del Norte Limitada al pago de $529.000, por indemnización sustitutiva de aviso previo; $529.000, por remuneración insoluta del mes de noviembre de 2025; $12.700, por feriado legal y proporcional (sic); las cotizaciones previsionales pendientes; las remuneraciones que se devenguen entre las fechas del despido y la de pago efectivo de las cotizaciones de seguridad social adeudadas; indemnización por mora previsional conforme al artículo 19 del DL 3.500 (sic), más reajustes, intereses y costas; y condenando además al Ministerio de Obras Públicas (Fisco de Chile) a responder solidaria y subsidiariamente de dichas obligaciones laborales y previsionales, solicitando asimismo se decreten medidas cautelares de retención de los pagos que el MOP deba efectuar a la empresa contratista.

SEGUNDO: El demandado solidario/subsidiario -Fisco de Chile-Ministerio de Obras Públicas-, contestando, solicitó el rechazo de la demanda, controvirtiendo los hechos alegados por el actor, entre ellos, la existencia de un régimen de subcontratación ininterrumpido, la duración de la relación laboral invocada, la procedencia del despido y su falta de justificación, así como la calidad de empresa principal dueña de la obra que se le atribuye; en subsidio, hizo presente que el contrato administrativo suscrito con la demandada principal, aprobado por Resolución Exenta D.V.R.T. N° 761, de 12 de junio de 2025, fue objeto de término anticipado por Resolución Exenta D.V.R.T. N° 1770, de 18 de diciembre de 2025, por lo que, de acogerse la demanda, su responsabilidad -que a su juicio sería subsidiaria, por haber ejercido el derecho de información y retención de los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo- en todo caso debía quedar limitada, exclusivamente, al período comprendido entre esas dos fechas, esto es, entre el 12 de junio y el 18 de diciembre de 2025, excluyendo cualquier obligación anterior o posterior a dicho lapso; alegando, además, la improcedencia de extender a su respecto la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, por tratarse de una institución de carácter sancionatorio, de derecho estricto, aplicable en forma restrictiva y exclusiva al empleador directo.

TERCERO: La demandada principal -Tecnología del Norte Limitada-, encontrándose válidamente emplazada, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia única, declarándose su rebeldía para todo efecto legal, motivo por el cual, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 453 N° 1, inciso 7°, del Código del Trabajo, este juzgador tendrá por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda en su contra, en particular, la existencia de la relación laboral entre las partes bajo vínculo de subordinación y dependencia, su fecha de inicio -12 de noviembre de 2025-, las labores de guardia de seguridad desempeñadas en régimen de subcontratación para el Ministerio de Obras Públicas, la última remuneración mensual de $529.000, la fecha de término de la relación laboral -25 de noviembre de 2025-, y la falta de pago de remuneraciones y de entero de las cotizaciones previsionales y de salud del mes de noviembre de 2025.

CUARTO: Establecida de ese modo la relación laboral entre el actor y la demandada principal, y tratándose de un juicio sobre despido, correspondía a esta última, conforme al artículo 454 N° 1, inciso 2°, del Código del Trabajo, acreditar el cumplimiento de las formalidades legales del despido y la causal invocada -del artículo 160 N° 4 inciso segundo del citado Código-, lo que no hizo al permanecer en rebeldía, debiendo por consecuencia concluirse que el despido de que fue objeto el demandante es injustificado, según se dirá en lo resolutivo.

QUINTO: Sin embargo, conforme a los propios hechos tácitamente admitidos, la prestación efectiva de servicios del actor para la demandada principal se extendió únicamente entre el 12 y el 25 de noviembre de 2025, esto es, por 14 días corridos, sin que se hayan alegado ni acreditado servicios prestados con anterioridad o posterioridad a dicho lapso, por lo que la remuneración insoluta que corresponde ordenar pagar debe calcularse proporcionalmente a los días efectivamente trabajados y no por el total del mes de noviembre de 2025, como se pide en la demanda, por lo que, sobre la base de una remuneración mensual de $529.000 y un mes de 30 días, corresponde una suma de $246.867, que se ordenará pagar en lo resolutivo.

SEXTO: Del mismo modo, encontrándose tácitamente admitido que la demandada principal no pagó al actor el feriado legal y proporcional que le correspondía, se acogerá esta pretensión conforme a lo solicitado en la demanda.

SÉPTIMO: Asimismo, correspondía a la demandada principal acreditar el entero de las cotizaciones previsionales y de salud del actor durante la vigencia de la relación laboral, cuestión que tampoco hizo dada su rebeldía, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, el despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo, debiendo declararse su nulidad y condenarse a la demandada principal al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, devengadas entre la fecha del despido y la fecha del entero efectivo de las cotizaciones previsionales adeudadas o su convalidación en los términos legales, a razón de $529.000 mensuales; así como el pago de las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas correspondientes al período efectivamente trabajado, que deberán enterarse en las instituciones respectivas.

OCTAVO: En lo que respecta a la responsabilidad del Fisco de Chile-Ministerio de Obras Públicas, en la especie, no se encuentra controvertido -y así consta, además, de su propia contestación- que el contrato administrativo celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y la demandada principal, que dio origen al régimen de subcontratación en que se desempeñó el actor, fue aprobado por Resolución Exenta D.V.R.T. N° 761, de 12 de junio de 2025, y terminado anticipadamente por Resolución Exenta D.V.R.T. N° 1770, de 18 de diciembre de 2025, de manera que la vigencia de dicho vínculo administrativo se extendió entre el 12 de junio y el 18 de diciembre de 2025, dándose entonces los presupuestos legales para estar frente al régimen de subcontratación invocado al amparo de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo.

NOVENO: En lo relativo al carácter solidario o subsidiario de dicha responsabilidad, correspondía al demandado Ministerio de Obras Públicas acreditar el ejercicio oportuno y completo del derecho de información y retención a que aluden los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo, para poder acogerse al régimen de responsabilidad subsidiaria que invoca, lo que logró parcialmente, desde que sus propios antecedentes dan cuenta del ejercicio del derecho de información respecto del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de la demandada principal, exclusivamente, hasta el mes de septiembre de 2025, sin que se haya acompañado antecedente alguno que acredite haberse hecho efectivo dicho derecho respecto del mes de noviembre de 2025, que es, precisamente, el período en que el actor prestó servicios y se generaron las obligaciones laborales impagas, razón por la que no concurren los presupuestos del artículo 183-D del Código del Trabajo para atenuar la responsabilidad del demandado solidario a la calidad de subsidiaria, debiendo estarse a la regla general de solidaridad del artículo 183-B del mismo cuerpo legal, no pudiendo, en todo caso, exceder los límites temporales fijados por los actos administrativos que enmarcan la contratación -12 de junio y 18 de diciembre de 2025-, considerando que el período en que el actor efectivamente prestó servicios en régimen de subcontratación, esto es, entre el 12 y el 25 de noviembre de 2025, se encuentra íntegramente comprendido dentro de dicho límite temporal, resultando la totalidad del período trabajado por el demandante idónea para generar la responsabilidad solidaria que persigue. (ver sentencia Rol 188-2026 Laboral-Cobranza, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, de 23 de septiembre de 2026).

DÉCIMO: En cuanto a la alegación del Fisco de Chile, en orden a no ser responsable de la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, por tratarse de una institución de carácter sancionatorio, de derecho estricto, aplicable en forma restrictiva y exclusiva al empleador directo, para desestimarla bastará recordar el criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema de que “[…] la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales [conclusión que] se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo […]” (ver SCS Roles 53.995-2024, 16.881-2024, 67.652-2022, 120.414-2022, 149-2021, 35.632-2021, 20.678-2020, 69.896-2020, 16.703-2019, 18.668-2019, 15.516-2018, 31.633-2018, 20.400-2015, 1618-2014, entre otras).

UNDÉCIMO: En fin, habiendo resultado totalmente vencida en el juicio, se condenará en costas a la demandada principal Tecnología del Norte Limitada, eximiéndose de ello al Ministerio de Obras Públicas, al no haber sido totalmente vencido, y tener motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 41, 42, 63, 73, 160, 162, 186 y siguientes, 420, 423, 425, 446, y 496, todos del Código del Trabajo, se declara que:
I.- SE ACOGE la demanda deducida por don [nombre reservado] en contra de su ex empleadora la empresa Tecnología del Norte Limitada, todos ya individualizados, declarándose que su despido fue injustificado, y además nulo, de conformidad al inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo la demandada pagarle las siguientes sumas por los conceptos que se indican:
1.- $529.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

2.- $246.867, por concepto de remuneración insoluta, correspondiente a los 14 días efectivamente trabajados entre el 12 y el 25 de noviembre de 2025.

3.- $12.700, por concepto de feriado legal y proporcional.

4.- Las remuneraciones que se devenguen entre el 25 de noviembre de 2025 y la fecha del pago efectivo de las cotizaciones previsionales adeudadas o su convalidación, a razón de $529.000.-
Las sumas deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
II.- De conformidad a lo prevenido en el artículo 461 del Código del Trabajo, ofíciese a las instituciones previsionales que corresponda, con la finalidad que inicien acciones ejecutivas para obtener el pago de las cotizaciones adeudadas al actor.

III.- SE ACOGE la demanda deducida en contra del Fisco de Chile-Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Vialidad Región de Tarapacá, declarándose que éste es solidariamente responsable del pago de las sumas señaladas en los numerales 1, 2, 3, y 4, del numeral I precedente, en los términos señalados en los motivos 8º a 10º.

IV.- Se condena en costas a la demandada principal según lo dicho en el motivo 11º, las que se regulan en la suma de $157.713, equivalente al 20% del crédito adeudado.
Regístrese, notifíquese, y archívense los antecedentes, en su oportunidad.

RIT M-78-2026
Dictada por DAVID ORLANDO SEPÚLVEDA CID, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
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