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Acoge acción principalRIT O-219-202525 sep 2026

Indemnización por daño moral y responsabilidad solidaria en accidente laboral

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt
RegiónLos Lagos
JuezAndres Cristofer Arteaga Jara
ProcedimientoOrdinario
RITO-219-2025
RUC25-4-0657041-2
Fecha sentencia25 sep 2026
MateriaAccidentes del trabajo y enfermedades profesionales
+3 materiasCostasDaño moralReajustes e intereses
ResultadoAcoge acción principal · Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales Se acogen 2 de 2 acciones · Acoge: Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Daño moral · Condena en costas a la demandada

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal acogió la demanda por daño moral derivado de un accidente laboral, condenando al empleador y, solidariamente, a la empresa principal tras acreditarse un régimen de subcontratación y el incumplimiento del deber de seguridad, fijando prudencialmente la indemnización en $3.000.000.

Hechos

El demandante, auxiliar de bodega, sufrió un accidente el 14 de febrero de 2023 al descargar un camión con una transpaleta, quedando aprisionado y con luxofractura de pie izquierdo. Demandó a su empleador Logística Tepual Ltda. y, solidariamente, a Distribuidora Importadora Dimarsa Ltda. como empresa principal, solicitando $60.000.000 por daño moral. El empleador negó los hechos, alegó cumplimiento del deber de seguridad y exposición imprudente del trabajador. La empresa principal opuso falta de legitimación pasiva, negando la subcontratación.

Considerandos clave

El tribunal tuvo por acreditado el accidente y las lesiones, así como el incumplimiento del deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo, al no disponerse de condiciones seguras ni supervisión efectiva para la descarga de pallets pesados. Asimismo, concluyó que existió un régimen de subcontratación entre las demandadas conforme a los artículos 183-A y siguientes, al ejecutar el trabajador labores de recepción y despacho propias del giro de Dimarsa, sin que constara el ejercicio de los derechos de información y retención. Rechazó la alegación de exposición imprudente. Fijó el daño moral en $3.000.000, atendiendo a la prueba rendida, y condenó solidariamente a la empresa principal.

Resolutivo

Se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Dimarsa Ltda. Se acogió la demanda de indemnización por daño moral, condenando a Logística Tepual Ltda. y solidariamente a Distribuidora Importadora Dimarsa Ltda. al pago de $3.000.000, con reajustes e intereses, y al pago de las costas, fijadas en 1,5 ingresos mínimos mensuales para efectos remuneracionales.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veinticinco de agosto de dos mil veintiséis.
Vistos, oídos y considerando:

PRIMERO: Comparece Bárbara Flores Rojas, abogada, en representación de [nombre reservado], auxiliar de bodega, domiciliado en [domicilio reservado], quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y daño moral en contra de Logística Tepual Ltda., del giro servicios de almacenamiento y depósito, representada por [nombre reservado], chileno, de profesión u oficio desconocido, ambos domiciliados en [domicilio reservado], Región de Los Lagos, en su calidad de ex empleador, y en contra de Distribuidora Importadora Dimarsa Ltda., del giro de su denominación, representada por [nombre reservado], chileno, de profesión u oficio desconocido, ambos domiciliados en [domicilio reservado], en su calidad de empresa principal o mandante, dueña de la obra o faena en la cual el actor prestaba servicios a la época del accidente laboral, a fin de determinar su responsabilidad solidaria, subsidiaria o simplemente conjunta, en su caso.
Expone el actor que inició su relación laboral el 20 de noviembre de 2020 con Logística Tepual Ltda., desempeñándose como auxiliar de bodega en las dependencias de Dimarsa, bajo jornada de 40 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 16:30 horas y sábados de 08:30 a 12:15 horas, con una remuneración promedio de $572.871, integrada por sueldo base, gratificación legal y movilización, manteniendo el vínculo contractual vigente. Añade que el 14 de febrero de 2023, tras ingresar a sus labores en despacho, su jefatura le ordenó apoyar en el área de recepción, descargando un camión con pallets cuya mercadería superaba una tonelada de peso cada uno, utilizando una transpaleta eléctrica manual para extraerlos del vehículo. Explica que la rampla del camión se posicionaba sobre un suelo con pendiente y los pallets que el actor debía descargar estaban pegados entre sí, siendo sumamente pesados, haciéndose dificultosa su extracción con la transpaleta, por lo que la labor debía ejecutarse entre dos trabajadores; sin embargo, se instruyó realizarla de forma individual. En dicho contexto, al colocar la uña de la máquina bajo un pallet y traccionar hacia su cuerpo, la carga se desplazó descontroladamente producto del peso e inclinación del terreno, aprisionándolo contra la pared del vehículo y atrapando la rueda del equipo su pie izquierdo, sufriendo gravísimas lesiones, requiriendo ayuda de sus compañeros para liberarlo.
Atribuye el accidente al incumplimiento de la obligación de seguridad por las demandadas, ya que no se brindaron condiciones óptimas para efectos de que el trabajador desempeñara sus funciones, a saber, pallets ordenados de manera que era dificultosa su manipulación y extracción desde el camión. También denuncia falta de personal asignado, supervisión deficiente, ausencia de charlas e inducciones, inexistencia de procedimiento de trabajo seguro, falta de evaluación de riesgos e impartición de órdenes peligrosas que implicaban mover cargas de más de una tonelada.
Detalla que fue diagnosticado en la Mutual de Seguridad con luxofractura de pie izquierdo, emitiéndose la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo y la
Resolución de Calificación. Menciona que inició una recuperación dolorosa mediante manejo conservador de la fractura con reposo, pie en alto, bota ortopédica, dos bastones canadienses para trasladarse, analgésicos e intensa kinesiología, registrando evolución desfavorable consignada en la ficha médica con equimosis plantar, edema y severo dolor a la movilidad y a la carga.
Asevera que el accidente le generó secuelas permanentes de dolor crónico, limitación funcional, pérdida de movilidad y de fuerza en la extremidad izquierda, rigidez articular y claudicación, así como perjuicios económicos derivados de subsidios inferiores a sus ingresos habituales, afectación laboral por inflamaciones que lo colocan en posición de inferioridad, e intenso daño psíquico, emocional y menoscabo en su calidad de vida por la pérdida de la autovalía y de los placeres de la vida, al verse imposibilitado de practicar deportes.
En cuanto al derecho, sostiene la infracción de la obligación de seguridad prevista en los artículos 184 y 183-E del Código del Trabajo, argumentando que dicho deber impone una exigencia de resultado y de máxima acuciosidad que no se agota con formalidades o entrega de elementos de protección personal, sino que exige mantener supervisión continua y control efectivo en faenas peligrosas.
Añade que la responsabilidad del empleador se extiende hasta la culpa levísima conforme al artículo 44 del Código Civil, operando la presunción de culpa del artículo 1547 del mismo cuerpo normativo respecto del deudor de seguridad, correspondiéndole a este acreditar la debida diligencia.
Funda la acción indemnizatoria por daño moral en la remisión del artículo 69 letra b) de la Ley N°16.744 al derecho común, invocando la protección constitucional del artículo 19 N°1 y N°4 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 1547, 1556 y 1557 del Código Civil. Asimismo, invoca la contravención de las normas de prevención de riesgos dispuestas en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley N°16.744, artículos 3, 36 y 37 del Decreto Supremo N°594 de 1999 del Ministerio de Salud, Decreto Supremo N°40 de 1969 y Decreto
Supremo N°54 de 1969.
Respecto de Distribuidora Importadora Dimarsa Ltda., fundamenta su responsabilidad solidaria, subsidiaria o simplemente conjunta en las normas del régimen de subcontratación de los artículos 183-B y 183-E del Código del Trabajo y artículo 66 bis de la Ley N°16.744, invocando pronunciamientos de la Corte
Suprema (Rol 2.547-2014) y de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 2169- 2016) sobre alcances del deber de seguridad en favor del trabajador subcontratado.
Concluye solicitando acoger la demanda en todas sus partes y condenar a
Logística Tepual Ltda. al pago de $60.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral derivado del accidente del trabajo, o las sumas que el tribunal determine conforme a la justicia y equidad; declarar la existencia de un régimen de subcontratación y condenar a Distribuidora Importadora Dimarsa Ltda. a responder solidaria, subsidiaria o simplemente conjuntamente de dicha indemnización en su calidad de empresa principal; disponer el pago de los montos con reajustes e intereses según los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo desde la notificación o la fecha que determine el tribunal; y condenar a las demandadas al pago de las costas de la causa.

SEGUNDO: Comparece Logística Tepual Limitada, contestando la demanda y solicitando su total rechazo, con costas.
Parte por negar la efectividad de los hechos señalados en el libelo pretensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código del
Trabajo, tanto en la forma en que presuntamente acontecieron como en su existencia, entidad y monto de las indemnizaciones solicitadas, aduciendo que el actor altera la realidad para atribuir un incumplimiento inexistente, correspondiéndole a la contraparte acreditar cada una de sus afirmaciones.
En cuanto al cumplimiento de las obligaciones legales, asevera que ha dado estricto, íntegro y oportuno cumplimiento a la obligación de seguridad impuesta por el artículo 184 del Código del Trabajo, adoptando todas las medidas preventivas razonables y exigibles para resguardar eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. En dicho marco, detalla la adopción de diversas medidas preventivas que califica como razonables y exigibles para evitar la ocurrencia de accidentes del trabajo: la identificación y evaluación periódica de los riesgos inherentes a las funciones registradas en la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos; la impartición de charlas y capacitaciones regulares y documentadas, entre las que destaca la instrucción sobre manejo manual de cargas, operación segura de equipos, uso correcto de elementos de protección personal e instructivos escritos de trabajo seguro; la provisión sin costos e inmediata de los elementos de protección personal adecuados a los riesgos de la labor, especialmente calzado de seguridad, supervisando su uso mediante controles internos y fiscalizaciones en terreno; establecimiento y difusión de protocolos escritos para cada tarea crítica, los que fueron conocidos y firmados por los trabajadores, asegurando que éstos comprendieran y aplicaran las medidas preventivas; supervisión constante de las labores por parte de personal competente, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad y corregir cualquier conducta riesgosa detectada; cumplimiento con todas las exigencias de la normativa laboral y de higiene y seguridad, coordinando acciones preventivas con el organismo administrador de la Ley N°16.744 (mutualidad), incluyendo la realización de inspecciones y observaciones técnicas.
Sostiene que, si bien es efectivo que el trabajador tuvo un accidente laboral el día 14 de febrero de 2023 en dependencias de la bodega ubicada en Avenida El
Tepual Nº 3039, comuna de Puerto Montt, la demanda debe ser rechazada, ya que el actor no respetó los procedimientos definidos por la empresa, ni las capacitaciones ni las inducciones que periódicamente se le proporcionaban.
Añade que existió una evidente exposición imprudente al riesgo, y una actitud temeraria en su actuar, las cuales fueron gatillantes indudables para que se produjera el accidente laboral del cual fue víctima. De este modo, argumenta que la demanda de indemnización por accidente del trabajo interpuesta en este proceso debe ser rechazada o al menos considerablemente reducida en el monto que se alega por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, por fundarse en antecedentes incompletos y que han sido tergiversados por el actor, quien instrumentalizando las acciones que la normativa laboral establece, pretende el pago de una indemnización en derecho que no le corresponde y son a todas luces completamente desproporcionadas en relación a la diligente conducta que ha desempeñado la empresa a lo largo de su historia tanto respecto al Sr. [nombre reservado], como con cualquier otro de sus trabajadores. Explica que el actor, se expuso a todas luces de forma imprudente al daño, toda vez que a pesar que estas no eran sus funciones habituales, opta por realizar un trabajo el cual no tenía las competencias necesarias para efectuar, razón por la cual subsidiariamente se alega la reducción de cualquier indemnización que se establezca en al menos un 50%, por estimarse que, atendido el relato precedente, según se acreditará, los hechos y como ocurrieron, al menos constituyen una exposición imprudente al daño por parte del demandante, debiendo aplicarse en este caso el artículo 2330 del Código Civil
En lo relativo a la indemnización por daño moral ascendente a $60.000.000, asevera que la demanda resulta vaga e imprecisa, incumpliendo el estándar legal mínimo en cuanto a sustentar una petición de daño moral como la de autos, no indicando referencia concreta y específica al supuesto perjuicio moral sufrido, ni menos cómo este tendría nexo causal con alguna acción u omisión de la demandada. Así, estima que la alegación que efectúa la denunciante sobre la procedencia de la reparación del daño moral es infundada, tanto desde el punto de vista fáctico como desde el punto de vista normativo. Recalca que, para fundamentar el daño moral supuestamente sufrido, se señala que la supuesta negligencia de la demandada, en cuanto a la pasividad e inactividad referente a los hechos, es motivo suficiente para solicitar la indemnización por daño moral de conformidad al artículo 184 del Código del Trabajo. No obstante, arguye que no puede considerarse que el dolor o el sufrimiento constituyan por sí solos un daño moral, si no van unidos al detrimento real y probado, de alguno de aquellos atributos o derechos inherentes a la personalidad. Adiciona que, conforme a lo señalado en la legislación laboral, se prevé la reparación de daño moral en casos excepcionales, y el presente caso no corresponde a ninguno de ellos, debiendo el actor acreditar todos sus elementos, a través de prueba idónea, de lo contrario, deberá rechazarse la demanda en esta parte.
Finaliza reafirmando que la acción intentada carece de los presupuestos legales y probatorios que harían procedente una indemnización por concepto de daño moral. Señala que no existe relación jurídica que fundamente la imputación de responsabilidad a la demandada; no se ha acreditado culpa o dolo; el nexo causal entre las actuaciones de esta parte y el supuesto perjuicio alegado es inexistente; y, finalmente, el daño invocado no ha sido probado en su existencia, entidad ni consecuencias. Indica que, por el contrario, el empleador actuó con la debida diligencia, cumpliendo íntegramente con las obligaciones legales y contractuales que le incumbían, siendo los hechos imputables únicamente a la conducta imprudente del propio actor.

TERCERO: Comparece Distribuidora Importadora Dimarsa Limitada, la que contesta la demanda solicitando su total rechazo, con costas.
Parte por oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que la demanda se funda en hechos y circunstancias que son ajenos a su control y que no tiene relación alguna con un régimen de subcontratación, toda vez que ésta no existe entre Logística Tepual Limitada y Distribuidora Importadora Dimarsa
Limitada, régimen de subcontratación. Hace presente que la indemnización que persigue el actor no dice relación con una obligación que emana del propio contrato de trabajo, si no por el supuesto daño moral, que se habría ocasionado producto de un accidente en el cual no tiene incidencia alguna al no existir el mencionado régimen. Agrega que, si bien no niega alguna relación con la demandada principal o empleadora directa del actor, lo cierto es que el trabajador demandante no desempeñaba funciones en la empresa al momento del accidente, entendiendo esta parte que su desempeño fue para otra empresa, que no se trata de su mandatario, sin que se dieran los presupuestos para el régimen de subcontratación entre ambas. Tras analizar dicho instituto, afirma que a la época del incidente ocurrido con el Sr. [nombre reservado], este no formaba parte del listado de trabajadores que le prestaban servicios bajo el régimen de subcontratación.
En subsidio, contesta la demanda, solicitando su rechazo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, controvierte la efectividad de la totalidad de los hechos aseverados por el actor, negando la existencia de infracción a los deberes de seguridad, la concurrencia de culpa o dolo y la efectividad, entidad y monto de los perjuicios cuya indemnización se reclama. Sostiene que su representada ha dado pleno y constante cumplimiento a la normativa en la materia, implementando siempre respecto de sus trabajadores, todas las medidas de seguridad, vigilancia y fiscalización que estaban dentro de su control y que le eran exigibles, por lo que no le corresponde responsabilidad alguna, habiendo actuado de forma diligente e incluso estableciendo medidas y controles mayores a los exigidos por la ley a las empresas principales. Respecto de la indemnización de perjuicio por daño moral, expone que al no existir relación de subcontratación con la demandada principal, no puede existir daño moral atribuible a dicha supuesta vulneración, sin perjuicio de calificar a la demanda de vaga e imprecisa respecto del daño que se reclama, fundándolo solamente en el dolor físico y el largo periodo de recuperación vivido por el actor. Sostiene que queda de manifiesto que la demanda carece de todo sustento fáctico y jurídico, al no concurrir los presupuestos esenciales para su procedencia: no existe vínculo contractual o de subcontratación que permita imputar responsabilidad a mi representada; no se ha acreditado culpa o dolo; no se ha demostrado un nexo causal directo entre algún hecho atribuible a esta parte y el supuesto daño; y, finalmente, el perjuicio alegado no ha sido probado en su existencia, magnitud ni consecuencias.

CUARTO: La parte demandante ha incorporado la siguiente prueba:
Prueba documental: 1. Denuncia Individual de Accidente del Trabajo-Diat
Prueba ofrecida por la demandante: trabajador-, emitida por la Mutual de
Seguridad, con fecha 14 de febrero de 2023. 2. Resolución de Calificación del
Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley Nº 16.744, con fecha 20 de febrero de 2023. 3. Certificado de alta laboral Ley N° 16.744, emitida por la Mutual de
Seguridad, con fecha 25 de abril de 2023. 4. Cuatro (4) órdenes de reposo Ley N° 16.744, emitida por la Mutual de Seguridad, con fecha 14 de febrero de 2023. 5.
Resumen de atención de urgencias emitido por la Mutual de Seguridad. 6. Informe médico emitido por la Mutual de Seguridad. 7. Retirado. 8. Hoja de historia clínica, emitida por la Mutual de Seguridad, constante de 46 páginas. 9. Liquidación pago subsidios emitido por la Mutual de Seguridad. 10.Contrato de trabajo suscrito entre
LOGISTICA TEPUAL LTDA. y el trabajador en fecha 20 de noviembre de 2020. 11.
Retirado. 12. Dos (2) Anexos de Contrato de trabajo suscrito entre LOGISTICA
TEPUAL LTDA., y el trabajador en fecha 21 de abril de 2021. 13.Liquidaciones de remuneraciones, emitidas por la empresa LOGISTICA TEPUAL LTDA correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2022 y enero 2023. 14.Ficha técnica de Prevención de Riesgos, en el cargo de bodeguero, emitida por la Mutual de Seguridad.
Prueba testimonial: Comparecen [nombre reservado] y [nombre reservado], cuyas declaraciones constan íntegras en registro de audio.
En resumen, [nombre reservado] declara ser cónyuge del actor, con quien tiene una hija en común. Expresa que el 14 de febrero de 2023 su esposo sufrió un accidente en su pie izquierdo mientras descargaba un camión, al lesionarse por el peso de una transpaleta. Asevera que tal situación alteró su rutina al no contar con red de apoyo por ser inmigrantes, debiendo atenderlo personalmente para ir al baño o movilizarse, además de cuidar a su hija de un año. Refiere que el diagnóstico indicó múltiples fracturas y que, aunque no fue operado, quedó con secuelas como dolor, imposibilidad de alzar peso o correr, siendo afectado pues no quiere seguir trabajando allí. Agrega que continúa como auxiliar de bodega en Dimarsa y llega cansado al subir la cuesta cercana a su casa a pie, manifestando dolencias por la falta de zapatos de seguridad adecuados, sin contar con elemento de protección personal correctos, siguiendo con la manipulación de pesos. Al contraexamen, señala no conocer el detalle de los huesos fracturados por no ser profesional médica y confirma que su esposo no percibió pensión de invalidez, manteniéndose en el trabajo por ser el sostén del hogar y que fue trasladado a un área con menor manipulación de transpaleta.
A su vez, [nombre reservado], afirma ser cuñada del demandante, añadiendo que el 14 de febrero de 2023 sufrió un accidente de trabajo cuando una máquina transpaleta le pisó el pie izquierdo, sufriendo una fractura por la cual recibió atención médica y reposo con licencia en su hogar, de lo que tomó conocimiento pues su hermana le informó. Refiere que lo llevaron a la Mutual y que la lesión le produjo impedimentos físicos, dolores intensos, insomnio, estrés, angustia y preocupación económica ante la reducción de ingresos para mantener a su bebé de un año a esa fecha, además de impedirle realizar deportes. Al contraexamen, afirma que el actor señala que ya no puede trabajar como antes del accidente por el dolor. Indica que estuvo más de tres meses en recuperación con kinesiología antes de retomar sus labores.
Exhibición de documentos: Se solicita respecto de ambas demandadas: 1.
Copia del Informe de Investigación del Comité Paritario respecto del accidente que sufrió el trabajador y además copia de las actas correspondiente a las tres sesiones realizadas tanto con anterioridad, como con posterioridad a la fecha de la sesión que investigó el accidente que sufrió el demandante, incluida la sesión del mes del accidente. 2. Copia del Informe de Investigación del prevencionista de riesgos efectuado a raíz del accidente que sufrió el trabajador. 3. Documento de descripción del cargo del trabajador suscrita por éste. 4. Solicitud de medidas correctivas ordenadas por la Mutual de Seguridad, por la Seremi de Salud, y la
Inspección del Trabajo, respecto del accidente sufrido por el trabajador. 5. Matriz de riesgo suscrita por el trabajador. 6. Capacitaciones y Charlas suscritas por el trabajador. 7. Todos los contratos civiles y comerciales suscritos entre los demandados, en especial aquellos suscritos durante la relación laboral del trabajador. Se tiene por cumplida la diligencia, salvo lo tocante al documento signado bajo el numeral 1, que se tiene por exhibido parcialmente, por lo que pide hacer efectivo el apercibimiento legal, lo que se resolverá en la sentencia definitiva.
Oficios: Se incorpora oficio de la Mutual de Seguridad CCHC.
Otros medios de prueba: Se incorporan 3 videos, de 20, 18 y 49 segundos.

QUINTO: La demandada Logística Tepual Ltda. aporta diversos medios de prueba, a saber:
Prueba documental: 1. Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad de Logística Tepual (Parte 1). 2. Reglamento [nombre reservado], Higiene y
Seguridad de Logística Tepual (Parte 2). 3. Modificación al Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad Logística Tepual. 4. Obligación de informe (ODI) respecto del trabajador [nombre reservado]. 5. Anexo contrato de trabajo de [nombre reservado]. 6. Anexo de Reglamento [nombre reservado], higiene y seguridad. 7. Anexos [nombre reservado]. 8.
Cambio de Jornada [nombre reservado]. 9. Derecho a Saber Apilador Eléctrico [nombre reservado]. 10.Registro de asistencia capacitación Manejo Manual de Cargas. 11.Registro de asistencia capacitación TMERT 16 de abril de 2024. 12.Capacitación y uso de extintores. 13.Certificado siniestralidad de LOGISTICA TEPUAL LTDA. emitido por
Mutual de Seguridad. 14.Contrato de trabajo indefinido. 15.Contrato de trabajo noviembre 2020 a enero 2021. 16.Cotizaciones 2020 al 2022. 17.Cotizaciones 2023 al 2025. 18.Registro de asistencia capacitación. 19.Entrega EPP. 20.Entrega
EPP 2025. 21.Registro de Reuniones Prevención de Riesgos de 24 de enero de 2023. 22.Normas CD. 23.Registro de asistencia capacitación. 24.Investigación
Comité Paritario accidente [nombre reservado]. 25. Informe de investigación prevencionista de riesgos de accidente [nombre reservado].
Prueba confesional: Comparece [nombre reservado], cuya declaración consta íntegramente en el registro de audio.
En resumen, en relación al accidente laboral, explica que al meter la transpaleta para levantar un palet en la rampla del camión, la carga empezó a rodar, agarró velocidad y se le vino encima. Niega haber levantado la carga muy alto o que el piso estuviera inestable, pues era uniforme, aunque la rampla tiene bajada en desnivel. Explica que trabajaba solo porque siempre se hacía así para agilizar las descargas. Relata que el jefe del comité paritario le comentó después que acordaron exigir apoyo de otro compañero para palés pesados. Nadie le advirtió del peligro. Sigue de auxiliar en ferretería menor haciendo picking, pero le quedó un tic de apoyarse en el pie derecho, provocándole fascitis plantar. Estuvo tres meses con licencia y volvió por orden del médico de la Mutual. Demanda por justicia, estrés familiar, deudas y porque la empresa no mejoró las instalaciones.
Reconoce que en su contrato solo figura Logística Tepual Ltda. Sostiene que son la misma gente por recibir charlas y regalos de Dimarsa, pero confirma que no figura contratado en sus registros.
Prueba testimonial: Comparecen [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], cuyas declaraciones fueron registradas íntegramente en audio.
En síntesis, [nombre reservado] explica que trabaja en Empresas Dimarsa como jefa de prevención y supo por correo que el trabajador sufrió una fractura de pie al aprisionarse con una transpaleta descargando un camión. Expone que las labores de auxiliar abarcan carga, descarga y uso de maquinaria, contando con capacitaciones de manejo de carga, equipos y entrega de calzado de seguridad, casco y guantes que estaban en uso. Indica que el trabajador sigue de auxiliar en ferretería menor moviendo bultos pequeños sin superar límites legales, viéndose bien, vivaz y sin quejas de dolor. Añade que Dimarsa es cliente de Logística
Tepual, sin trabajadores por encargo directo ni facultad para darle órdenes. Al contraexamen, señala que existía procedimiento de trabajo seguro a la fecha del siniestro, aclarando que la mención a realizar un procedimiento en la investigación correspondía a una revisión. Desconoce si se regulaban lo tocante a las pendientes, si la obligación de informar incluía este riesgo o dónde constaba que la descarga debía hacerse de a dos personas, confirmando que el trabajador tenía capacitaciones firmadas.
Del mismo modo, [nombre reservado] indica que se enteró del accidente al regresar de vacaciones. Explica que la transpaleta se usa de forma individual, pero cuando el pallet viene muy pesado se ocupa el apoyo de una o dos personas, estimando que en este caso sí se requería ayuda. Señala que como medida de prevención se estableció que en todas las descargas esté el supervisor y otra persona apoyando, además de entregarse casco, zapatos de seguridad, chaleco y guantes. Aclara que el trabajador continúa laborando normalmente como auxiliar de bodega, cumpliendo sus tareas sin manifestar dolencias crónicas ni cambios de ánimo. Al contraexamen, precisa que la medida de descargar con apoyo de más personas se dispuso para evitar accidentes y que consta en un procedimiento de trabajo.
Menciona que durante sus vacaciones quedó a cargo de la sección el jefe de área [nombre reservado], desconociendo si estuvo presente al momento del accidente.
Finalmente, [nombre reservado] afirma que el trabajador se lesionó el pie al hacer un manejo no adecuado de la transpaleta, pues no esperó a su compañero, la carga descendió y puso el pie para frenar, aprisionándose contra la pared de la rampla.
Indica que tuvo reposo en la Mutual y regresó a su puesto. Afirma que al ingresar se entrega inducción de hombre nuevo, elementos de protección, reglamento interno y capacitaciones sobre transpaleta y matriz de riesgos. Sostiene que la maniobra correcta es empujar la transpaleta desde atrás y no tirarla, calificando lo ocurrido como una acción subestándar del trabajador al actuar solo. Añade que no le consta encargo directo ni órdenes de Dimarsa. Al contraexamen, aclara que la indicación de realizar un procedimiento en el informe correspondía a una revisión.
Afirma que la obligación de trabajar de a dos personas en pallet pesados consta en el procedimiento de manejo manual de carga. Indica que la altura de levante queda a criterio y experticia del trabajador.

SEXTO: La demandada Distribuidora Importadora Dimarsa Ltda., incorporó la siguiente prueba en el juicio:
Prueba documental: Reglamento [nombre reservado], Distribuidora
Importadora Dimarsa Limitada.
Prueba confesional: Comparece [nombre reservado], cuya declaración consta en registro de audio y que fuera resumida en el considerando anterior. Prueba testimonial: Comparecen [nombre reservado] y [nombre reservado], cuyos testimonios se contienen íntegramente en el registro de la audiencia.
En resumen, [nombre reservado], declara que trabaja para Distribuidora Importadora
Dimarsa como subgerente de operaciones desde el 10 de abril de 2023. Afirma conocer los contratos comerciales de la empresa y señala que a febrero de 2023
Dimarsa no tenía ningún contrato ni encargo de obra o servicio específico con
Logística Tepual Limitada, explicando que son clientes del centro de distribución.
Indica que no existen trabajadores de Logística Tepual prestando servicios en instalaciones de Dimarsa al no haber servicios de terceros. Sostiene que el personal de Dimarsa no tiene facultades para dar órdenes ni instrucciones a los trabajadores de Logística Tepual. Niega la existencia de un régimen de subcontratación entre ambas empresas, precisando que la conexión es que
Logística Tepual presta servicio de despacho de mercadería a Dimarsa. Aclara que las políticas internas de higiene y seguridad de bodega son particulares para los colaboradores de Dimarsa y se encuentran vigentes desde su ingreso. [nombre reservado], a su vez, declara que trabaja para Dimarsa desempeñándose como gerente de operaciones de tiendas desde hace aproximadamente 30 años.
Manifiesta no tener conocimiento sobre los contratos comerciales o de servicios que mantiene la empresa. Respecto a los hechos de febrero de 2023, expresa entender que Logística le presta servicios operacionales a Dimarsa. Señala no tener conocimiento sobre si los trabajadores de Logística Tepual prestan servicios para Dimarsa motivados por algún encargo directo. Sostiene que Dimarsa no tiene ninguna facultad para dar instrucciones o impartir órdenes a los trabajadores de
Logística Limitada, lo cual le consta por la relación de comunicación entre
Logística y las tiendas donde se comercializan los productos. Declara no estar en conocimiento de si existe un régimen de subcontratación entre ambas empresas.
Asimismo, afirma no saber si existen políticas internas de higiene y seguridad que se impartan a las personas que están en las bodegas de la empresa.

SEPTIMO: Con la prueba rendida, apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditados los siguientes hechos: 1.- El día 14 de febrero de 2023 el actor sufrió un accidente laboral mientras desempeñaba sus funciones como auxiliar de bodega en virtud de contrato de trabajo con la empresa Logística Tepual Limitada, consistente en el aprisionamiento de su pie izquierdo por una traspaleta.
En lo que toca al accidente laboral no es controvertido por las partes su acaecimiento el día 14 de febrero de 2023, como se colige de lo reconocido por la demandada principal en su contestación y se desprende de diversos documentos tales como la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) de igual data, la
Resolución de Calificación del Origen (RECA) N°NUM000 emitida por la Mutual de
Seguridad el 20 de febrero de 2023, que resuelve y califica el evento sufrido el 14 de febrero de 2023 como un Accidente del Trabajo de conformidad a la Ley
N°16.744. El mismo sentido se sitúan el Documento de Atención de Urgencia de la
Mutual de Seguridad, remitido a través de oficio de folio 97 de autos por tal institución, conforme al cual se registra el ingreso del paciente el 14 de febrero de 2023, detallando en el marco de la anamnesis lo siguiente: “Hace 2 horas se encontraba en rampla de camión descargando mercadería cuando pallet con productos por peso se mueve por rampla y rueda pasa por encima de pie izquierdo”. Tampoco es mayormente disputado en juicio que el actor se desempeñaba como auxiliar de bodega, como se desprende, por lo demás, del contrato de trabajo de 20 de noviembre de 2020.
En cuanto a la dinámica del accidente, esto es, el aprisionamiento del pie izquierdo del trabajador con las ruedas de una transpaleta, se acredita con el documento de atención de urgencia, ya señalado, así como los informes de investigación incorporados por Logística Tepual Limitada, emitidos tanto por el
Comité Paritario de Higiene y Seguridad como por el prevencionista de riesgos de la empresa, señalando este último: “Pie aprisionado entre pared de rampa del camión y pallet con film”. Corroboran tal hecho las declaraciones de los testigos de la demandada principal, partiendo por [nombre reservado], ex prevencionista de riesgo de tal empresa, quien señala “se accidentó haciendo un manejo de carga en transpaleta... la carga descendió yéndose hacia un costado y él colocó el pie como para colocar freno y este le aprisionó entre la pared de la rampla del camión y la carga que llevaba la transpaleta”; a su vez, [nombre reservado] agrega que el trabajador se encontraba haciendo descarga de un camión de la mercadería del camión con transpaleta y al operar la transpaleta tuvo un aprisionamiento del pie”. Se suma a lo anterior lo aportado por [nombre reservado] y [nombre reservado], testigo de la parte demandante, a partir de lo que les expresara el actor. Por cierto, este último igualmente declaró en juicio, quien expuso sobre la maniobra que efectuó con la transpaleta al interior del camión y el aprisionamiento sufrido. 2. El accidente tuvo lugar en una bodega destinada al almacenaje y despacho de productos a clientes, a la casa matriz y sucursales de Distribuidora
Importadora Dimarsa Limitada.
En cuanto al lugar del accidente, se probó que tuvo lugar en Avenida El
Tepual N°3039, Puerto Montt, lugar de almacenaje de productos correspondientes a la demandada DIMARSA Ltda., como se colige del contrato de trabajo suscrito por las partes el 20 de noviembre de 2020, el que establece que el demandante se desempeñará “como auxiliar de bodega en el lugar trabajo de [domicilio reservado] y otros que llegara a tener en la zona” (cláusula primera), estableciéndose dentro de sus responsabilidades directas las siguientes: “Participar en la recepción de mercaderías, informando si se encontrasen inconformidades al momento de ser estas descargadas. Participar en los despachos de mercaderías a la Casa Matriz y a otras casa comerciales. También deberá realizar los despachos a los clientes de Dimarsa […] Participar en los inventarios aleatorios y en los inventarios generales, debe apoyar a su jefe directo en asegurar la exactitud de la información en el sistema de administración de inventarios de Dimarsa, deberá igualmente responsabilizarse por las diferencia no aclaradas y proporcionar todos los antecedentes necesarios que permitan aclarar dichas diferencias en caso de una auditoría”. Luego se agrega en la misma cláusula primera como “ámbito de acción”: “Se desempeña normalmente dentro de en su sección y en caso de que se requiera cualquiera de las bodegas de
Dimarsa”. Tales antecedentes son corroborados por el actor declarando en el juicio. 3. Producto del accidente el trabajador resultó con luxofractura de pie en lateralidad izquierda, producto de lo cual debió someterse a tratamientos médicos y kinesiológicos
Se acredita tal circunstancia a través de diversos documentos, partiendo por el Informe médico emitido por la Mutual de Seguridad, emitido el 15 de enero de 2025, conforme al cual ingresó a tal organismo el día 14 de febrero de 2023 por accidente de Trabajo, recibiendo diagnóstico de “luxofractura de pie izquierdo”; siendo su patología de origen laboral, detallándose lo siguiente: “A la fecha de emisión del presente informe y analizados los antecedentes médicos y laborales obtenidos, su patología fue calificada como de origen laboral. Por esta razón recibió tratamiento médico. Se describe que, en su trabajo, sufrió aplastamiento de pie izquierdo. Realizó kinesioterapia. No presenta controles con Equipo de Salud
Mental. Actualmente sin controles ni tratamientos médicos pendientes”.
También acreditan las secuelas físicas del accidente el Resumen de
Atención de Urgencias de la Mutual de Seguridad que consta a folio 30, en que se describe las primeras atenciones brindadas; Hoja de Historia Clínica de la Mutual de Seguridad, que consta a folio 33 de autos y la que se ilustran los exámenes imagenológicos, controles traumatológicos y medicamentos recibidos; Resolución de Calificación del Origen (RECA) N°NUM000 emitida por la Mutual de Seguridad el 20 de febrero de 2023, que resuelve y califica el evento sufrido el 14 de febrero de 2023 como un Accidente del Trabajo de conformidad a la Ley N°16.744;
Certificado de alta laboral Ley N° 16.744, emitida por la Mutual de Seguridad, con fecha 25 de abril de 2023; Cuatro órdenes de reposo Ley N°16.744, emitida por la
Mutual de Seguridad, extendiéndose la última hasta el 29 de abril de 2023. La documentación mencionada guarda correspondencia con lo informado por la
Mutual de Seguridad mediante oficio de 18 de mayo de 2026 y que consta a folio 97 de autos, al que se adjunta Ficha clínica, Informe médico, Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) y Resolución de Calificación del Origen de
Accidentes y Enfermedades (RECA), en los términos ya expuestos.

OCTAVO: En relación con el cumplimiento por parte del empleador de las obligaciones que le asisten al tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, lo cierto es que el demandado debía acreditar la adopción de medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud del trabajador mientras se encontraba desarrollando sus funciones y, específicamente, respecto del accidente laboral sufrido por la demandante.
En tal sentido, la Excma. Corte Suprema, en causa Roles N°32.070-2014,
N°6885-2017, N°4994-2019, N°243.699-2023, entre otros, y reafirma también en sentencia de 18 de diciembre de 2023, Rol N°138.585-2022 -en el que se basa el presente considerando- ha señalado que el artículo 184 del Código del Trabajo consagra una norma fundamental en la estructuración de las relaciones laborales, puesto que obliga a los empleadores a “tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. Señala que el máximo tribunal que dicha disposición impone un alto estándar de cuidado para el empleador, ya que le obliga a proteger “eficazmente” la vida y la salud de los trabajadores, lo que significa tomar medidas que tengan la capacidad de lograr el efecto buscado o esperado.
Conforme a lo dicho, frente a un accidente del trabajo o una enfermedad profesional será el empleador quien tendrá la carga de demostrar que adoptó todas las medidas que -atendido el tipo de trabajo y demás circunstancias del caso- se preveían como necesarias para tal fin, de modo que como lo ha señalado la Corte Suprema en Rol N°9163-2012, (entre otros) “el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes, destinadas a proteger la vida y salud de aquellos” y que el citado artículo 184 del estatuto laboral “establece el deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cumplimiento cabal e íntegro de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes en una convención, y evidentemente un principio incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes…”.
Así las cosas, en concordancia con lo señalado y lo previsto en el artículo 1547 inciso tercero del Código Civil, es carga del empleador acreditar que ha cumplido con su deber legal de cuidado si el accidente ha tenido lugar dentro del ámbito de actividades que estaban bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, que en el caso tratado corresponde a la empresa demandada en su calidad de empleadora.

NOVENO: La demandada Logística Tepual Limitada pretendió acreditar el cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 184 del Código del
Trabajo a través de diversos medios probatorios, partiendo por el deber de informar al trabajador sobre los riesgos laborales. Así, de conformidad al documento denominado “Obligación de Informar” de 24 de noviembre de 2020, que figura suscrito por el actor y que consta en autos a folio 48, se prueba que se puso en conocimiento del actor el riesgo o peligro consistente en “Tránsito de transpaletas o grúa Horquilla”, señalándose como consecuencia “Atropellamiento, lesiones, pérdida de conciencia, muerte” e indicando como “método de trabajo correcto” lo siguiente: “No transportar pasajeros sobre la carga o la transpaleta sola. Estar atento cuando se traslade una carga en la transpaleta, evitar ponerse delante de la carga al momento del traslado. Evitar que quede aprisionada la transpaleta entre el montacargas. Antes de doblar en algún pasillo mirar ambos lados. No ir como pasajero sobre Grúa Horquilla”.
A tal documento se suma “Certificado Derecho a Saber” de 22 de septiembre de 2021, suscrito por el actor, conforme al cual “se realiza inducción del derecho a saber sobre las siguientes situaciones del equipo Apilador eléctrico hombre caminado modelo BK1545 para su uso en bodega Interior”, pudiendo destacarse lo siguiente: “2.- uso seguro del equipo: a.- uso de freno contra marcha b.- uso de sistema de control de velocidad (modo tortuga) c.- dirección de operación marcha atrás cuando el equipo lleva carga d.- aseguramiento del que pallets este bien estibado e.- revisar que pasillos de circulación estén despejados de personal y carga f.- uso de bocina antes de giros y túneles de la bodega h.- no usar equipos de música (audífonos, celulares y otros) mientras esté operando el equipo; 3.- situaciones que no deben realizar por seguridad: a.- no ubicarse debajo de horquillas b.- no usar apilador para subir en horquillas en altura c.- no se debe arrastrar pallets ni traccionar carga debe estar la carga en el aire par amover equipo d.- no girar con carga en altura solo cuando la carga este sobre el piso”.
También es relevante el instrumento que contiene “Normas de Seguridad”, en la que se advierte un listado de prohibiciones para el trabajador, dentro de las que es posible resaltar: “17. Efectuar operaciones y manejar equipos sin estar autorizado ni capacitado para realizarlas. 18 Alterar, cambiar, reparar, accionar, equipos y mecanismos sin el entrenamiento necesario. 19 Sacar, modificar, o desactivar equipos de protección de maquinas o instalaciones sin autorización. 20
Estrictamente prohibido realizar cargas mayores de 25 kilos para hombres”.
A lo anterior se suma lo establecido en el Reglamento [nombre reservado],
Higiene y Seguridad, que contiene disposiciones de carácter general que refuerzan la información proporcionada al trabajador y las medidas adoptadas por la empresa. En tal sentido, se destaca el artículo 63 que dispone que “[a]l ingresar un nuevo trabajador a la empresa, deberá recibir una charla de instrucción por parte de la correspondiente jefatura de la cual dependa el trabajador con el objeto de dar cumplimiento al art. 21 el D.S. 40 (Derecho a Saber u obligación a informar), lo cual consistirá en informar de manera oportuna y convenientemente los riesgos asociados a la actividad que el trabajador vaya a desarrollar, las medidas preventivas y los métodos correctos de trabajo”; el artículo 65 N°7, que establece la responsabilidad de los encargados de operaciones de velar por la seguridad del personal a su cargo, debiendo tomar todas las medidas de seguridad y dar las instrucciones necesarias antes de empezar una labor; el artículo 71 N°3, que impone al trabajador el deber de “usar y operar, según las instrucciones recibidas, todos los elementos, equipos y herramientas destinados a minimizar, controlar o eliminar riesgos”. Debe observarse que tales disposición guardan correspondencia con aquellas contenidas en el reglamento incorporado por Dimarsa Ltda.
Se acreditó igualmente en el juicio la entrega de elementos de protección personal (EPP) a través de certificados de entrega de tales implementos desde el 24 de noviembre de 2020, acreditando la recepción de overol, zapato de seguridad, guantes, casco de seguridad, chaleco reflectante y otros, incluyendo varios recambios de calzado de seguridad antes del accidente. Lo anterior fue ratificado por los testigos [nombre reservado] y [nombre reservado].

DECIMO: No obstante, resulta patente que en el juicio no se logró probar la existencia de capacitaciones específicas brindadas al trabajador en el uso de transpaleta y que fueran realizadas antes del accidente, cuestión que era fundamental para resguardar de manera eficaz su vida y salud ante los evidentes riesgos originados por el manejo de cargas en tales circunstancias. Lo anterior importa un incumplimiento del empleador a lo dispuesto en el artículo 184 del
Código del Trabajo.
Ciertamente, se aportó diversa prueba relativa a capacitaciones por la demandada principal: Capacitación sobre Manejo Manual de Cargas, a las que asistió el 9 de mayo de 2024, dictado por la prevencionista [nombre reservado], sobre límites de peso establecido, técnicas de movimiento de objetos, identificación de riesgos, entre otros; Capacitación TMERT (Trastornos Musculoesqueléticos Relacionados con el Trabajo) con registro de asistencia el 10 de mayo de 2024, sobre factores de riesgo y medidas preventivas, entre otros; Capacitación sobre Uso y Manejo de
Extintores, con registro de asistencia de fecha 21 de febrero de 2024;
Capacitación sobre IPER (Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos), con registro de fecha 14 de octubre de 2024; Difusión de Política de Seguridad y Salud
Ocupacional, así como de objetivos de seguridad y salud en el trabajo, con registro de asistencia suscrito por el demandante de fecha 06 de junio de 2025.
Ahora bien, tales instrumentos dicen relación con registro de asistencia a capacitaciones todas de fecha posterior al accidente de 14 de febrero de 2023, sin que, por lo demás, ninguna se dedicara específicamente al uso profesional y riesgos asociados al empleo de transpaletas u otros elementos manuales o eléctricos para carga y descarga de pallet, en particular a partir de camiones. Los únicos medios que pusieron en conocimiento del actor de ciertos riesgos con anterioridad al accidente en relación con las labores, como se indicó en el considerando anterior, fueron la “Obligación de Informar” de 24 de noviembre de 2020 y el “Certificado Derecho a Saber” de 22 de septiembre de 2021. Sin embargo, se trata de instrumentos básicamente informativos de ciertos riesgos labores pero que no puede comprenderse dentro la noción de capacitaciones, especialmente en lo que toca al empleo de transpaleta.
En tal sentido, un aspecto fundamental en el cumplimiento por parte del empleador de las obligaciones que establece el artículo 184 del Estatuto Laboral es la eficacia de las medidas adoptadas. No es posible comprenden dentro de dicho concepto la mera entrega de informativos generales a un trabajador, siendo la capacitación la vía idónea para permitir reducir eficazmente los riesgos, cuestión que no aconteció en la especie. Es por ello por lo que el D.S. N°40 relativo al reglamento sobre prevención de riesgos profesionales ya encomendaba a los
Departamentos de Prevención de Riesgos desarrollar una “acción educativa de prevención de riesgos y promoción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores”. Tal cuerpo normativo fue derogado por el D.S. N° 44 de 27 de julio de 2024, que contiene el reglamento sobre gestión preventiva de los riesgos laborales para un entorno de trabajo seguro y saludable, el cual es más explícito en su artículo 10 en materia gestión preventiva en el uso de máquinas, equipos y elementos de trabajo, estableciendo, entre otras obligaciones, el deber del empleador de “informar y capacitar a las personas trabajadoras sobre la forma de uso correcto y seguro de tales maquinarias”.
El déficit probatorio expuesto no pudo ser despejado con las declaraciones de los testigos de la demandada. En el caso de [nombre reservado], anterior prevencionista de riesgos de la demanda, declaró con carácter general que al ingresar todo trabajador recibe una inducción, entrega de EPP, capacitación, reglamento interno y capacitaciones sobre transpaleta y apilador. Sin embargo, esto último no encuentra corroboración documental y al ser interrogada si se le realizó una inducción específica al trabajador el día del hecho cuando fue enviado desde despacho de carga a recepción, se limitó a expresar que lo desconocía. [nombre reservado], jefa de prevención de riesgos, declaró que la empresa imparte capacitaciones periódicas de manejo manual de cargas, equipos y riesgos laborales, las cuales deben contar con firma por escrito, pero manifestó desconocer si se brindaron capacitaciones sobre descarga de camiones en pendiente. En el caso de [nombre reservado], manifestó que a la época del accidente se encontraba de vacaciones, resaltando que cuando los pallets son pesados se busca el apoyo de una o dos personas, lo que constaría en un procedimiento cuyo identidad desconoce.

UNDECIMO: La parte demandante ha hecho hincapié en que el demandante empleó de manera negligente la transpaleta, lo que lo expuso imprudente al riesgo. No obstante, se trata de una versión que no cuenta con la corroboración en el juicio, ya que ninguno de los testigos del demandado presenció directamente el accidente.
Por otro lado, en cuanto a los informes de investigación acompañados, el
Informe del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que consta a folio 69 de autos, y en particular el Informe del Departamento de Prevención de Riesgos elaborado por [nombre reservado], que consta a folio 72, coligen que, como señala el último documento, a partir de los testimonios entregados “en el momento que se encontraban descargando camión con distinta tipos de mercaderías llegan a los pallet de films, donde los colaboradores se coordinan para bajar pallet con productos pesados de a 2 personas, (tienen estipulado que no deben subir transpaleta para que por la pendiente este no se vaya solo hacia fuera). Entonces uno de los colaboradores se encontraba sacando el pallet siguiente para realizar maniobras con su compañero. En ese momento se encontraba [nombre reservado] ya con el pallet avanzando cuando este por el peso, la pendiente y como estaba muy levantado se fue hacia el costado izquierdo del camión donde aprisiono el pie del colaborador entre pallet con film y parte de la rampa del camión”. El informe del prevencionista de riesgos de la empresa demandada identifica como aquello “que hizo diferente de lo habitual” el actor lo siguiente: “trabajador no verifica peso del pallet; Trabajador se apresura para avanzar sin instrucción previa; El trabajador realiza la descarga sin ayuda de compañeros; trabajador eleva mucho pallet del suelo”. No obstante, se tratan de instrumentos de orden referencial y que básicamente rescatan los testimonios de otros trabajadores ([nombre reservado] y [nombre reservado]), sin pruebas de orden técnico que los respalden y que, más bien, terminan por reforzar lo expuesto en el considerando anterior, en cuanto evidencian la falta de capacitación específica en el manejo de transpaleta en el proceso de descarga de pallets desde un camión con rampa. Lo anterior es palmario en cuanto se recomienda en los informes “realizar procedimientos de trabajo seguro de descarga de camión”, de lo que se colige igualmente que tal instrumento no existía al momento del accidente.

DUODECIMO: El empleador tampoco acreditó la adopción de algún tipo de resguardo en vista de los riesgos inherentes al trabajo descarga de material pesado de un camión por medio de una transpaleta. Así, no se probó la existencia de otro empleado que estuviera brindado apoyo en este trabajo o la existencia en el momento de un supervisor, revistiendo verosimilitud lo expuesto en la demanda en torno a que el actor fue destinado a labores de descarga sin contar con apoyo.
Tampoco resultó acreditada suficientemente las condiciones óptimas de funcionamiento de la transpaleta atendido su empleo en la descarga de materia pesado de un camión, frente a los cuestionamientos formulados en la demanda

DECIMO TERCERO: En relación con el daño moral, consecuencia directa del accidente laboral, se ha logrado probar a partir de las repercusiones físicas y emocionales del accidente, como se tuvo por acreditado. En efecto, es posible concluir que el actor sufrió un daño moral que comprende, por una parte, el proveniente del daño físico directo, ocasionado por las circunstancias directas del accidente, esto es, luxofractura del pie izquierdo, lo que requirió atención médica en ACHS producto del dolor y la afectación que presentada la extremidad.
También debe comprenderse el daño moral derivado de las secuelas del accidente, al impedir su desenvolvimiento cotidiano producto de molestias físicas; y por último, la afectación que todo aquello le ha acarreado, al verse disminuido en su condición de vida, como pudo graficar [nombre reservado], quien señaló que tras el accidente el diagnóstico de su marido no era muy bueno, pues sufrió fracturas, lo que obligó a brindarle atenciones, apoyarlo para que no forzara tanto el pie izquierdo y tener que sostenerlo para ir para el baño y otros desplazamientos, afectándolo emocionalmente y aun presentado dolencias en ciertos momentos, en un contexto familiar complejo por ser inmigrantes sin redes de apoyo y contando una hija de un año a dicha fecha. A tal testimonió se adicionó lo expresado por [nombre reservado], cuñada del actor, quien expresó que tras el siniestro el trabajador se vio imposibilitado de movilizarse normalmente, presentando mucho dolor, sobre todo cuando hacía frío, no pudiendo dormir bien, entrando en un cuadro de estrés y preocupación por las dificultades económicas. Agregó que después del accidente laboral ya él no volvió a ser el mismo físicamente, viéndose imposibilitado de hacer deportes, permaneciendo en reposo por 3 meses recibiendo terapias de kinesiología, retomando su jornada luego de las licencias médicas.
Dentro de este marco, este sentenciador considera que la declaración de la cónyuge y de la cuñada del demandante, si bien están marcadas por la cercanía personal con éste y el accidente laboral sufrido, dan cuenta efectiva de trastornos en la vida del trabajador, los que deben ser considerados en la evaluación final del daño, puesto que toda molestia derivada del accidente, que tiene su origen en el incumplimiento normativo de la demandada, es un elemento que debe ser considerado como susceptible de ser resarcido. Por lo demás, la ausencia de prueba de la demandada en este punto impidió introducir otros elementos que permitieran evaluar, por ejemplo, la aplicación del artículo 2330 del Código Civil o pusieran en entredicho la prueba rendida por el actor. Conforme a lo anterior, es posible sostener que el accidente laboral ha afectado al trabajador demandante en el ámbito no patrimonial o moral, razón por la cual deberá ser indemnizado en atención tanto a su persona como a la incidencia del accidente en su vida personal y laboral. Por tanto, el actor tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios antes reseñados, con una suma que fijará prudencialmente en $3.000.000. Lo anterior se sustenta, como ya se indicó, en los testimonios y documentos que permiten apreciar el proceso vivido por el trabajador, diagnóstico, pronóstico y tratamiento con ocasión del accidente laboral sufrido (que requirió reposo por varios meses y tratamiento kinesiológico), así como la afectación padecida. En tal sentido, no se accederá íntegramente a la suma pedida en la demanda, esto es, $60.000.000, o una cifra más alta a la fijada, ya que para dar lugar a una petición de tal entidad debieron aportarse antecedentes adicionales, tales como peritajes, informes psicológicos u otros idóneos, que permitieran apreciar un daño sustancialmente mayor del que emana de las probanzas introducidas en juicio.

DECIMO CUARTO: En torno a la existencia de un régimen de subcontratación respecto de la demandada Distribuidora Importadora Dimarsa
Ltda., en primer lugar debe resaltarse que dio por establecido en considerando séptimo que la bodega en la que se encontraba prestando servicios el actor al momento del accidente, estaba destinada al almacenaje y despacho de productos a clientes, a la casa matriz y sucursales de Distribuidora Importadora Dimarsa
Limitada, como se colige del contrato de trabajo incorporado en autos. Asimismo, el demandante al declarar en juicio expuso que, pese a que figura en el contrato como empleador Logística Tepual Ltda, “es la misma gente, la misma administración” refiriéndose a DIMARSA, afirmando que el personal de la Casa
Matriz de Dimarsa asistía a la bodega a impartir charlas o instrucciones sobre métodos de trabajo, existiendo indumentaria de trabajo, ropa corporativa y regalos de su parte. Dicha versión no fue puesta en entredicho por prueba de dicha demandada.
Conforme a la prueba rendida en juicio, es posible acreditar que se dan plenamente los presupuestos del artículo 183-A y siguientes del Código del
Trabajo, ya que el demandante prestaba servicios en virtud de un contrato de trabajo para Logística Tepual Ltda en calidad de empresa contratista, la que en virtud de un acuerdo contractual, se encarga de prestar servicios de distribución de productos, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para
DIMARSA Ltda., dueña de la obra, empresa o faena, que corresponde a la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. En tal sentido, se dan los elementos esenciales del régimen de subcontratación, ya que el demandante como trabajador de la empresa contratista desempeña sus labores en beneficio de un tercero en calidad de mandante o empresa principal, quien se vincula contractualmente con su empleador, y quien es el dueño de la obra, empresa o faena “en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”.
Como se señaló previamente, el contrato de trabajo expresamente dispone que corresponde al actor, en su calidad de auxiliar de bodega, “participar en la recepción de mercaderías, informando si se encontrasen inconformidades al momento de ser estas descargadas” y “participar en los despachos de mercaderías a la Casa Matriz y a otras casa comerciales. También deberá realizar los despachos a los clientes de Dimarsa” (cláusula primera). De tal documento, unido al resto de la prueba rendida en el juicio, particularmente por la ejecución permanente de labores de recepción, almacenamiento y despacho de productos de Dimarsa por trabajadores de Logística Tepual Ltda., es posible inferir la existencia de una vinculación contractual entre ambas empresas destinada a la prestación de tales servicios.
En relación a esto último, a propósito de la exigencia o no del denominado “elemento locativo”, la Excma. Corte Suprema ha señalado que “en cuanto a que la expresión empleada por la legislación al consignar que el trabajo en régimen de subcontratación es el que desarrollan dependientes del contratista en favor de otra empresa que se vincula contractualmente con aquel, quien es el dueño de la obra, empresa o faena “en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”, no exige que sea prestado física o materialmente en instalaciones de la mandante, sino más bien resulta necesario que se trate de una obra o faena que se encuentre bajo el dominio de dicha empresa, esto es, que, como lo dice el fallo antes citado se trate de actividades que pertenezcan a su organización y que se encuentren sometidas a su dirección” (Sentencia Unificación Rol N°14.944-22 de 30 de enero de 2024). Conforme a tal criterio, que se sigue en el presente fallo, no es relevante lo tocante a la propiedad de la bodega en que el actor desempeñaba sus funciones, sino que la labor de recepción y despacho de mercadería se corresponde a actividades que pertenecen claramente a la organización de Dimarsa Ltda.
En tal escenario, resultan del todo inconducente lo declarado por [nombre reservado] y [nombre reservado], quienes recalcaron que Dimarsa es cliente de Logística Tepual y que el personal de Dimarsa no tiene facultades para impartir instrucciones directas al trabajador. Lo mismo acontece con lo expuesto por [nombre reservado], subgerente de operaciones de Dimarsa, y por [nombre reservado], gerente de operaciones de tiendas, a propósito de la inexistencia de trabajadores de terceros prestando servicios directos dentro de las instalaciones de Dimarsa ni subcontratación laboral entre ambas demandadas. Como se señaló, lo relevante no es que el empleador principal imparta órdenes directas a un trabajador o que se desempeña en dependencias de aquella, sino que la labor realizada se corresponda a actividades que pertenecen claramente a la organización de Dimarsa Ltda., cuestión que acontece en la especie.
Por cierto, la sola condición de cliente de esta empresa o el mero apoyo logístico no explica razonablemente la entidad del vínculo entre las demandadas a partir de las funciones asignadas al actor por el contrato de trabajo, al punto que el
Reglamento Interno de la demandada principal, que incorpora a folio 45, contiene el logo “Dimarsa, para vivir el sur”, lo que guarda conformidad con las aseveraciones formuladas por [nombre reservado] en este punto. Lo anterior es relevante considerando que las funciones pactadas con el trabajador consistían precisamente en la recepción, almacenamiento, inventario y despacho de productos de Dimarsa a sus clientes, casa matriz y sucursales, actividades que forman parte del núcleo operativo fundamental para el desarrollo de su giro comercial. De este modo, la prueba rendida permite concluir que Logística Tepual
Ltda. no desarrollaba una actividad autónoma y desvinculada, sino que ejecutaba a través de sus trabajadores prestaciones incorporadas al proceso de distribución de productos de Dimarsa Ltda., en beneficio directo de esta última.
Atendido lo anterior, acreditada la existencia de un régimen de subcontratación y en vista de la falta de prueba relativa al ejercicio de los derechos de información y retención en los términos establecidos en los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo, se rechazará la excepción de falta de legitimación pasiva y se determinará la responsabilidad solidaria de Dimarsa Ltda. según lo dispone el artículo 183-b del mismo cuerpo legal. En consecuencia, debe responder solidariamente de la indemnización de perjuicios por daño moral, obligación que emana del artículo 184 del código laboral que tiene un carácter laboral y contractual y que, por tal circunstancia, le alcanza plenamente los efectos contemplados en el artículo 183-B, en cuanto a la concurrencia solidaria al pago de las indemnizaciones que se deriven por ese concepto. Por lo mismo, para determinar el estatuto de responsabilidad por el cual responde la empresa principal, en estos casos debe considerarse el carácter tutelar de las normas que rigen la materia y, además, el régimen de protección que recoge la normativa en materia de subcontratación que intensifica su responsabilidad respecto de los trabajadores subcontratados. Por tanto, ya que la obligación impuesta a la empresa principal respecto de la protección que debe brindar para seguridad de sus trabajadores es de carácter laboral y de origen contractual, debe concluirse que el mismo régimen, basado en la solidaridad establecida en el artículo 183-B, alcanza también para obligarla al pago de las obligaciones laborales cuyo incumplimiento pueda atribuirse a la empresa contratista o subcontratista, como ocurre en este caso, lectura acorde al principio pro operario, como fuente integradora de los artículos 183 B y 183 E, plasmado en el principio de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, todos las cuales prefieren la que sea más conveniente a los intereses del trabajador.

DECIMO QUINTO: Debe resaltarse que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y que el resto de las alegaciones y probanzas no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han considerado para resolver la controversia en este pleito, incluidos los apercibimientos legales. Con relación a esto último, la ausencia de exhibición de las actas del comité paritario por parte del demandado principal, en lo esencial refuerza lo señalado previamente a propósito de las conclusiones de los informes de investigación del accidente. Por otro lado, los videos incorporados únicamente ilustran de ciertas prácticas en materia de carga y descarga de productos en la empresa demandada. Del mismo modo, instrumentos tales como liquidaciones de remuneraciones, certificados de cotizaciones, anexos de contrato y de reglamento, acta de reuniones de prevención de riesgos, entre otros, a lo sumo permiten apreciar determinados elementos relativos a la relación laboral que no son mayormente discutidos, así como las medida adoptadas por la empresa tras el accidente, como acontece con la reasignación de labores al actor.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 3, 7, 184, 453 y 454 y siguientes, todos del Código del Trabajo, Ley 16.744, artículos 1547, 1556 y 1557 del Código Civil, se declara:
I. Que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por
Distribuidora Importadora Dimarsa Ltda. II.- Que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral derivado de accidente del trabajo, interpuesta por [nombre reservado] en contra de
Logística Tepual Ltda. y de manera solidaria en contra de Distribuidora
Importadora Dimarsa Ltda., todos ya individualizados, por lo que se condena a las demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicio por daño moral producto de accidente del trabajo la suma de $3.000.000.
III. Que la demandada Distribuidora Importadora Dimarsa Ltda. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y prestaciones demandadas, debido a la existencia de trabajo en régimen de subcontratación.
IV. Que la suma indicada devengará los reajustes e intereses, por ser procedentes de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
V.- Que se condena en costas a la demandadas, las que se determina en 1,5 Ingresos Mínimos Mensuales para Efectos Remuneracionales.
VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día.
En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad correspondiente para su etapa ejecutiva.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT O-291-2025.
Sentencia dictada por Andrés Arteaga Jara, Juez Titular del Juzgado de
Letras del Trabajo de Puerto Montt.

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