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Acoge acción principalRIT M-72-202625 sep 2026

Despido por necesidades de la empresa improcedente

Juzgado2do Juzgado de Letras de Talagante
RegiónMetropolitana
JuezGerardo Mena Edwards
ProcedimientoMonitorio
RITM-72-2026
RUC26-4-0812127-1
Fecha sentencia25 sep 2026
MateriaDespido injustificado
ResultadoAcoge acción principal · Despido injustificado Acoge: Despido injustificado · Condena en costas a la demandada

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal acogió la demanda de despido injustificado al estimar que la demandada no acreditó los presupuestos objetivos de la causal de necesidades de la empresa, condenándola al recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio y a costas.

Hechos

El demandante, ex Ejecutivo Integral de una sucursal bancaria, demandó en procedimiento monitorio a su ex empleador, solicitando se declarara injustificado e improcedente su despido por aplicación de la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, con el pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio. La demandada contestó solicitando el rechazo, invocando un proceso de reestructuración administrativa y financiera, racionalización de costos y adecuación de dotación, sosteniendo que la carta de despido cumplió los requisitos legales y que hubo criterios objetivos de desempeño.

Considerandos clave

El tribunal razonó que, conforme al artículo 454 N°1 en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, la carga de probar los hechos de la carta de despido recae exclusivamente en el empleador, sin poder alegar hechos distintos. La causal de necesidades de la empresa exige condiciones objetivas, graves, permanentes y ajenas a la voluntad del empleador, no bastando la mera conveniencia o mayor rentabilidad. Se rechazó el apercibimiento pedido por la demandada por la incomparecencia del actor, por ser inoperante para suplir la falta de prueba patronal, y se acogió el apercibimiento solicitado por la demandante ante la incomparecencia injustificada del representante legal de la demandada, teniéndose por ciertos los hechos afirmados en la demanda. La prueba documental de la demandada (organigrama y listados de desvinculaciones) fue insuficiente, al no aportarse antecedentes contables o financieros que acreditaran una reestructuración objetiva e inevitable.

Resolutivo

Se acogió el apercibimiento del artículo 454 N°3 solicitado por la demandante y se rechazó el de la demandada. Se acogió la demanda declarando injustificado el despido, condenándose a la demandada al pago de $2.079.450 por recargo del 30%, más reajustes e intereses, y a las costas, regulándose las personales en $150.000.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Talagante, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS:
A folio 1, con fecha 14 de julio de 2026, comparece don [nombre reservado], cédula nacional de identidad N°[RUT reservado], domiciliado en [domicilio reservado], interponiendo demanda en procedimiento monitorio en contra de Banco Falabella S.A., RUT N°96.509.660-4, representada legalmente por don [nombre reservado], ambos con domicilio en [domicilio reservado], solicitando se declare que el despido del demandante ha sido injustificado e improcedente y que corresponde, en consecuencia, el pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio por aplicación improcedente de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $2.079.450, más reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con expresa condena en costas.

A folio 32, con fecha 22 de septiembre de 2026, se lleva a cabo audiencia única.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece don [nombre reservado], cédula nacional de identidad N°[RUT reservado], interponiendo demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente e indemnizaciones en contra de su ex empleador Banco Falabella S.A., RUT N 96.509.660-4. Fundando su pretensión, el actor señala haber ingresado a prestar servicios el 01 de mayo de 2022 como Ejecutivo Integral / Back Up en la sucursal de Rancagua, extendiéndose la relación laboral hasta el 30 de marzo de 2026, fecha en que fue desvinculado invocándose la causal de "necesidades de la empresa, establecimiento o servicio" del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Solicita que se acoja la demanda en todas sus partes, declarando improcedente el despido y condenando a la demandada al pago de $2.079.450, por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, más reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO: Que la parte demandada, Banco Falabella S.A., en audiencia única de fecha 22 de septiembre de 2026, al contestar la demanda solicitó su rechazo en todas sus partes, con costas, en atención a las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen. En primer término, al fijar los hechos pacíficos de la causa, reconoció que la relación laboral entre las partes transcurrió efectivamente desde el 1 de mayo de 2022 hasta el 30 de marzo de 2026, fecha en que finalizó por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, reconociendo además que la base de cálculo para efectos indemnizatorios asciende a la suma de $1.732.875, negando y controvirtiendo expresamente el resto de los hechos aseverados por el actor. En cuanto a la forma del despido, sostuvo haber dado estricto cumplimiento a los requisitos legales previstos en la legislación laboral, por cuanto la carta de despido fue puesta a disposición del trabajador con fecha 30 de marzo de 2026, siendo suscrita por este el mismo día, fecha en la que también se comunicó la desvinculación a la Inspección del Trabajo respectiva. Añadió que en la referida misiva se indicó la fecha de disponibilidad del finiquito, el cual fue suscrito ante ministro de fe con fecha 9 de abril de 2026, razón por la cual el acto de desvinculación resulta plenamente procedente y formalmente válido. Respecto de los fundamentos de fondo del despido, argumentó que la decisión obedeció a un proceso de reestructuración administrativa y financiera de la empresa, sumado a la necesidad de racionalizar costos y adecuar la dotación del personal, motivos que quedaron debidamente especificados en la carta de despido conforme lo exige el artículo 162 del Código del Trabajo. Agregó que dichos motivos permiten comprender a cabalidad las razones objetivas del término de la relación laboral, destacando además que en la reestructuración se consideraron criterios objetivos de desempeño y que el cargo del demandante no fue reemplazado, por lo que la causal fue aplicada con estricto apego a la ley. Por último, objetó la procedencia del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por cuanto la causal invocada resulta plenamente justificada. De igual modo, solicitó la improcedencia de los reajustes e intereses pretendidos, sosteniendo que, de declararse la injustificación del despido, dicha decisión tendría carácter constitutivo y solo nacería a la vida jurídica con la sentencia firme y ejecutoriada, debiendo calcularse tales accesorios únicamente a contar de esa oportunidad. En virtud de lo expuesto, concluyó solicitando el rechazo de la demanda en todos sus términos, con condena en costas a la parte actora o, en subsidio, solicitó eximir a su parte de ellas por haber tenido motivo plausible para litigar.

TERCERO: Que, en audiencia única de fecha 22 de septiembre de 2026, el tribunal efectúa el llamado obligatorio a conciliación entre la parte demandante y demandada, la que no se produce.

CUARTO: Las partes fijaron como hechos pacíficos y no controvertidos:
1.- Que entre las partes existió una relación laboral que se inició el 01 de mayo de 2022 y terminó el día 30 de marzo de 2026.

2.- Que el contrato de trabajo de las partes era de duración indefinida.

3.- Que la relación laboral terminó por haber invocado la demandada la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo.

4.- Que la última remuneración del actor ascendió a la suma de $1.732.875, suma que se tendrá como base de cálculo.

5.- Que las partes suscribieron finiquito laboral el día 09 de abril de 2026, estampando el trabajador reserva de derechos.

QUINTO: Que, se fijan como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- En su caso efectividad de haberse configurado la causal de necesidades de la empresa invocada por la demandada para despedir al actor. Hechos, circunstancias y antecedentes.

2.- En su caso, efectividad que la carta de despido entregada al actor reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, especialmente en lo que dice relación con señalar la causal legal de despido y los hechos en que se funda. Hechos y antecedentes

SEXTO: Que, la parte demandada para acreditar su pretensión incorporó los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTAL:
1. Contrato de trabajo de don [nombre reservado], de fecha 01 de mayo de 2022.

2. Carta de aviso de término de relación laboral correspondiente al actor, de fecha 30 de marzo de 2026.

3. Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2026.

4. Declaración, transacción, recibo y finiquito del actor, de fecha 09 de abril de 2026.

5. Evaluación de Desempeño Operación 2025 de don [nombre reservado].

6. Organigrama Gerencia de Canales Banco Rancagua febrero 2026 y marzo 2026.

7. Listado desvinculaciones por la causal de Necesidades de la Empresa, banco Falabella S.A. año 2023.

8. Listado desvinculaciones por la causal de Necesidades de la Empresa, banco Falabella S.A. año 2024.

9. Listado desvinculaciones por la causal de Necesidades de la Empresa, banco Falabella S.A. año 2024 y 2025.

10. Listado desvinculaciones por la causal de Necesidades de la Empresa, banco Falabella S.A. año 2026.

CONFESIONAL: Solicitó la citación a absolver posiciones del demandante don [nombre reservado], quien no compareció en forma personal a la audiencia.

SÉPTIMO: Que, para acreditar sus pretensiones, la parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTAL:
1. Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 30 de marzo de 2026.

2. Finiquito de contrato de trabajo.

3. Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 25 de mayo de 2026.

CONFESIONAL: Solicitó la citación a absolver posiciones del representante legal de la demandada, don [nombre reservado], quien no compareció a la audiencia.

OCTAVO: Que el objeto del asunto controvertido consiste en determinar si la carta de despido remitida al demandante cumple con las exigencias del artículo 162 del Código del Trabajo y si los hechos fundantes de la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero del mismo cuerpo legal resultaron efectivamente acreditados en juicio.

NOVENO: De acuerdo con el artículo 454 N°1, inciso segundo, en relación con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, es carga procesal de la empleadora probar la efectividad de los hechos consignados en la comunicación de despido, sin que pueda alegar hechos distintos.

DÉCIMO: Que el legislador ha fijado exigencias rigurosas en la carta de despido para establecer de manera previa el marco fáctico sobre el cual debe recaer la prueba del empleador, evitando modificaciones o complementaciones posteriores que dejen al trabajador en estado de indefensión.

DÉCIMO PRIMERO: Que la causal de necesidades de la empresa contempla un carácter estrictamente objetivo, que no depende de la mera voluntad o arbitrio del empleador, sino de condicionantes económicas o tecnológicas graves, permanentes y ajenas a la decisión unilateral de la empresa.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en lo relativo a las solicitudes de apercibimiento contempladas en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo formuladas por ambas partes en la audiencia única, este tribunal resuelve sobre las mismas con arreglo a los siguientes fundamentos:
1. En cuanto a la solicitud de apercibimiento formulada por la parte demandada respecto de la incomparecencia del demandante: Debe considerarse que, tratándose de un juicio sobre despido injustificado basado en la causal de necesidades de la empresa, el principio de distribución de la carga probatoria contenido en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo imponen, de forma exclusiva y excluyente al empleador, la obligación de acreditar los hechos que justifican la desvinculación. En consecuencia, la incomparecencia del trabajador a absolver posiciones resulta del todo inoperante e insuficiente para subsanar la falta de antecedentes probatorios idóneos que sobre la alegada reestructuración económica y administrativa correspondía aportar a la entidad bancaria. Admitir lo contrario implicaría alterar indebidamente la carga de la prueba en perjuicio de la parte débil de la relación laboral, razón por la cual la solicitud de apercibimiento de la demandada debe ser rechazada.

2. En lo relativo a la solicitud de apercibimiento formulada por la parte demandante respecto del representante legal de la demandada, Banco Falabella S.A., don [nombre reservado]: Constatada su incomparecencia injustificada a la audiencia, no obstante encontrarse legalmente citado bajo los apercibimientos de la ley, corresponde hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo. Por consiguiente, se tienen por ciertos los hechos categóricamente afirmados por la actora, en especial en cuanto a que la desvinculación del actor careció de una causa objetiva y razonable, y que la pretendida reestructuración o proceso de racionalización aducido por la empresa no existió en la realidad.

DÉCIMO TERCERO: Que, analizada la totalidad de la prueba documental rendida por la demandada, se observa que esta consistió meramente en un organigrama interno y en un listado unilateral de desvinculaciones. Tales instrumentos resultan del todo insuficientes e inidóneos para fundar un proceso de reestructuración o contracción económica de carácter grave, permanente e inevitable en los términos que exige la doctrina y la jurisprudencia laboral de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. La demandada omitió aportar antecedentes de rigor contable o financiero, como pudieron ser a modo de ejemplo balances auditados, estados de resultados, informes de auditoría externa o antecedentes comparativos de facturación y costos del período, así como antecedentes que dieran cuenta del proceso de restructuración de cambio de personal por equipos automatizados para hacer viable la continuación del giro del negocio como insinúa la carta de despido, y que permitieran a este tribunal constata de forma objetiva una necesidad imperiosa y objetiva de suprimir la plaza de trabajo del actor, y que este no se debió a mera arbitrariedad de la demandada, hecho este último que presume el tribunal atendida que la prueba aportada por la demandada se encamina más bien a un intento de desvalorizar el trabajo de su empleado lo que podría configurar alguna de las causales disciplinarias del artículo 160 del Código del Trabajo, pero no el de las necesidades de la empresa que es el objeto de la controversia de este juicio.

DÉCIMO CUARTO: Que, en el mismo orden de ideas, las necesidades de la empresa contempladas en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo no obedecen a la mera conveniencia, a un afán de mayor rentabilidad o al libre arbitrio del empleador, sino a situaciones de carácter objetivo, externo y de entidad tal que hagan inevitable la reducción de personal para la continuidad de la unidad económica. De esta forma, ni el organigrama confeccionado unilateralmente por la propia demandada ni los informes de evaluación de desempeño del trabajador que fueron incorporados en esta causa y apreciados conforme a la sana crítica como toda la prueba, no resultan atinentes ni fehacientes para justificar esta causal invocada por la demandada, máxime si el desempeño del trabajador no está orientado a la configuración de la causal del inciso primero del artículo 161 antes citado. La falencia probatoria de la demandada pone de manifiesto que el despido obedeció a una decisión puramente voluntarista e intempestiva de la empresa, ya que usa hechos respecto a las competencias personales del trabajador las que no cumplen con los requisitos de la causal objetiva de necesidades de la empresa.

DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, al no haberse acreditado en autos los presupuestos fácticos y legales exigidos para la configuración de la causal de necesidades de la empresa, corresponde declarar que la desvinculación del actor ha sido improcedente e injustificada. Por ende, se acoge la demanda en este punto, condenándose a la demandada al pago del incremento legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, conforme lo preceptúa la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, lo que equivale a la suma de $2.079.450 (dos millones setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos).

DÉCIMO SEXTO: Que las sumas otorgadas y adeudadas por la demandada deberán ser pagadas con los reajustes e intereses de la reajustabilidad y del interés legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, contados desde la fecha de término de la relación laboral y hasta su pago efectivo, con el objeto de resguardar el valor real de las acreencias laborales del trabajador frente al deterioro inflacionario.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiendo sido la demandada totalmente vencida, se le condenará en costas.

DÉCIMO OCTAVO: Que todas las pruebas han sido apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con arreglo a la lógica y a las máximas de la experiencia.

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 161, 162, 168, 423, 454 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I. Que se acoge la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo solicitada por la parte demandante pidiendo la confesional ficta del demandado, y se tienen por efectivo todos los hechos contenidos en la demanda.

II. Que se rechaza la solicitud del demandado de hacer efectivo el apercibimiento legal del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo donde pide la confesional ficta del demandante.

III. Que se acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta en contra de Banco Falabella S.A., declarándose que el despido de que fue objeto con fecha 30 de marzo de 2026 ha sido injustificado.

IV. Que se condena a la demandada Banco Falabella S.A. al pago de la suma de $2.079.450, por concepto de recargo legal del 30%, por aplicación del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.

V. Que dicha suma deberá ser pagada con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

VI. Que, se condena en costas a la demandada regulándose las personales en $150.000.-
Regístrese, y archívense los antecedentes en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha.

RIT M-72-2026
RUC 26- 4-0812127-1
Dictado por don GERARDO MENA EDWARDS, Juez Titular del 2do Juzgado de Letras de Talagante.

En Talagante a veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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