Reclamo de multa por infracción al artículo 33 del Código del Trabajo
| Juzgado | Juzgado de Letras y Garantía de Laja |
|---|---|
| Región | Biobío |
| Juez | Maruja Natalia Chavez Alvarez |
| Procedimiento | Reclamo de multa |
| RIT | I-1-2026 |
| RUC | 26-4-0757836-7 |
| Fecha sentencia | 26 sep 2026 |
| Materia | Reclamo de multa administrativa |
| Resultado | Acoge acción principal · Reclamo de multa administrativa Acoge: Reclamo de multa administrativa · Sin condena en costas |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal acogió el reclamo del empleador y dejó sin efecto la multa por no llevar registro de asistencia, al estimar que la sanción fue arbitraria: la empresa desplegó gestiones para cumplir lo ordenado por la Inspección y fueron los propios trabajadores quienes se negaron a firmar los anexos y enrolarse, sin que el Servicio respondiera su solicitud de intervención.
Hechos
El empleador reclamó contra la Resolución de Multa N°8829/25/79, que le impuso 60 UTM por no llevar registro de asistencia de tres supervisores, en infracción al artículo 33 del Código del Trabajo y al artículo 20 del Reglamento 969. Sostuvo que, tras la Resolución Exenta N°678 que ordenó sujetarlos a jornada común y control de asistencia, dispuso anexos y el enrolamiento biométrico, pero los trabajadores se negaron a firmar y registrarse, exigiendo imputar la colación a la jornada. La Inspección pidió rechazar el reclamo, defendiendo la legalidad del acto y la presunción de veracidad de lo constatado en la fiscalización.
Considerandos clave
El tribunal razonó que, si bien los hechos constatados por los fiscalizadores gozan de presunción legal de veracidad conforme al artículo 23 del D.F.L. N°2 de 1967, esta es simplemente legal y admite prueba en contrario, y no impide revisar la correcta subsunción jurídica ni la proporcionalidad de la sanción. Valorando la prueba según la sana crítica, tuvo por acreditado que el empleador proveyó la infraestructura técnica y los anexos en la plataforma e-digital, instó al enrolamiento y acudió a la Inspección solicitando su intervención ante la negativa de los trabajadores, sin obtener respuesta. Estimó aplicable por analogía el artículo 9 del Código del Trabajo, que radica en la Inspección la obligación de requerir la firma. Concluyó que la multa fue arbitraria, pues el incumplimiento obedeció a la negativa de los trabajadores y a la falta de respuesta oportuna del Servicio.
Resolutivo
Se acogió el reclamo y se dejó sin efecto la Resolución de Multa N°8829/25/79, que aplicó 60 UTM. No se emitió pronunciamiento sobre la rebaja subsidiaria, por haberse acogido la reclamación principal. No se condenó en costas a la reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Laja, a veintiséis de septiembre dos mil veintiséis.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don [nombre reservado], chileno, abogado, en representación de CMPC PULP SpA, persona jurídica del giro de producción y comercialización de celulosa, ambos con domicilio para estos efectos en [domicilio reservado], en virtud de lo que señalan los artículos 420 letra e) y 503 inciso 3°, ambos del Código del Trabajo, presenta reclamación en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LAJA, representada por don [nombre reservado], o quien en su oportunidad lo reemplace, en su calidad de Inspector Comunal del Trabajo de Laja, ignora cédula de identidad, con domicilio en [domicilio reservado], pidiendo dejar sin efecto la resolución reclamada, o rebajar el monto de la multa.
En cuanto a la resolución reclamada, indica que con fecha 19 de diciembre de 2025 y que le fuera notificada a través de correo electrónico el 15 de enero de 2026, se dictó la Resolución de Multa N°8829/25/79 por parte de la Inspección del Trabajo de Laja, la que es del siguiente tenor:
En cuanto a la norma infringida la resolución indica el artículo 33 del Código del Trabajo y al artículo 20 del Reglamento 969 de 1933, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo.
La multa impuesta asciende a 60 Unidades Tributarias Mensuales correspondiente a la suma de $4.172.520.
El libelo indica que la multa cursada adolece de errores y omisiones graves y esenciales que la hacen arbitraria e infundada desde que se le reprocha una situación de incumplimiento que en caso alguno le es imputable. Añade, que se pretende imponerle una obligación irracional e injusta, a pesar de haber adoptado todas las medidas razonables para ello. En efecto, refiere, la multa recurrida omitió señalar o ponderar cuestiones relevantes a la hora de imponer una sanción, sin las cuales, aduce, se observa como arbitraria y antojadiza y que para este caso menciona las siguientes:
1.- Por resolución N°678, de 13 de octubre de 2025, notificada por correo electrónico el 7 de noviembre del mismo año, la Inspección Provincial del Trabajo de Biobío determinó que los trabajadores Sres. [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], que hasta esa fecha y, desde el inicio de sus respectivas relaciones laborales, estuvieron afectos a la exclusión de jornada establecida en el art 22. Inc. 2° del CT, debían ahora quedar sujetos al cumplimiento de una jornada laboral y registrar su asistencia.
2.- La resolución indicada les otorgó un plazo de 6 días hábiles administrativos para actualizar el contrato de trabajo e implementar respecto de los tres trabajadores el registro de asistencia respectivo. Así las cosas, afirma, la empresa se reunió con los trabajadores y dispuso la redacción de los respectivos anexos a sus contratos individuales de trabajo, en los que se señala, respecto de cada uno de los 3 trabajadores, que éstos quedarán afectos a un régimen de jornada ordinaria de trabajo de 42 horas a la semana, distribuidas de lunes a viernes en el horario que menciona.
De igual forma, sostiene, la empresa intentó enrolar a los tres trabajadores en el registro de asistencia biométrico existente en la planta, solicitando en diversas oportunidades concurrir a registrar su huella dactilar en el sistema, de la misma forma como lo han hecho todos los trabajadores de la empresa que registran diariamente su asistencia al trabajo.
Sostiene que la empresa tomó inmediatamente las acciones necesarias para cumplir con la Res. 678, sin embargo, no pudo concretar las acciones de formalización dispuestas por la autoridad. El fundamento de ello, es decir del reclamo, se sostiene en que la falta de registro de asistencia del personal durante el período fiscalizado no es un hecho que le sea imputable a la empresa, sino que obedece a una imposibilidad material absoluta provocada por la negativa persistente y coordinada de los propios trabajadores a enrolarse y firmar los anexos correspondientes. Explica que, mediante Resolución Exenta N° 678 de fecha 13 de octubre de 2025, la Dirección del Trabajo determinó que estos tres supervisores debían quedar sujetos a jornada laboral común y, por tanto, debían registrar su asistencia. Sin embargo, como medida de presión para exigir que el tiempo de colación fuese considerado imputable a la jornada laboral, los tres dependientes se negaron de manera contumaz tanto a suscribir los anexos de actualización contractual como a registrar su huella en el sistema biométrico de la planta.
Expone que la empresa ha concurrido personalmente a la misma Inspección del Trabajo a plantear las dificultades y negativas injustificadas de los trabajadores para materializar las acciones referidas, y la respuesta “informal” del Servicio ha sido la obligación de su parte a llegar a un acuerdo con los trabajadores para cumplir con lo que dispone la Resolución indicada.
Finalmente acusa que la reclamada aplicó la sanción de manera autómata, con un criterio legalista extremo y una aplicación irracional de la facultad sancionadora sin ponderar la total ausencia de culpabilidad ni la diligencia de la empresa, que adoptó todas las medidas posibles para dar cumplimiento a lo ordenado.
Por último, y como una alegación subsidiaria, pide considerar que en cualquier caso, la empresa ha adoptado medidas para la implementación de aquello que fuera ordenado por la Resolución 678, actuando de manera proactiva y con apego a la ley, las que se han visto entorpecidas por la acción de los trabajadores, quienes se han negado no solo a registrar su asistencia, sino a todo acuerdo y avance que no sea bajo la condición insalvable de beneficiarse con una reducción de su jornada efectiva de trabajo, que es precisamente el efecto que tiene la pretendida imputación del tiempo de colación a la contabilización de la jornada de trabajo, todo lo cual, a nuestro juicio, determina, al menos, la procedencia de una rebaja sustantiva de la multa en cuestión.
Por todo lo expuesto solicita tener por interpuesta la presente reclamación judicial en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Laja, representada por don [nombre reservado], o quien en su oportunidad lo reemplace, en su calidad de Inspector Comunal del Trabajo de Laja, acogerla, declarando que se deja sin efecto la Resolución de multa N°8829/25/79 en su N° 1 y en consecuencia, se anule dicha multa o en subsidio, la misma sea rebajada al mínimo monto que S.S. estime conforme a derecho y mérito de los antecedentes, con costas.
SEGUNDO: Que, en la audiencia única, la Inspección del Trabajo contestó oralmente el reclamo, solicitando su rechazo íntegro, con costas.
Defendió la legalidad del acto administrativo y expuso que la infracción fue fehacientemente constatada por el inspector Alejandro Javier Valencia Monsalvez durante la visita del día 9 de diciembre de 2025, constatando que el empleador no mantenía registros de asistencia del período comprendido entre el 21 de noviembre de 2025 y el 9 de diciembre de 2025 para los trabajadores individualizados, lo que constituye un incumplimiento objetivo de las obligaciones del artículo 33 del Código del Trabajo. Asimismo, alega que los fiscalizadores actúan como ministros de fe y los hechos constatados gozan de presunción legal de veracidad. Argumenta que la obligación de llevar el control de asistencia recae de forma exclusiva sobre el empleador y es un deber de carácter imperativo.
Finalmente aduce que no hay contradicción ni arbitrariedad alguna en la decisión administrativa. La empresa pudo haber desplegado ciertas gestiones, pero lo cierto es que al tiempo de la fiscalización el registro no fue exhibido.
TERCERO: En la audiencia única se evacuó la contestación oral de la reclamada, se llamó a conciliación, la que no prosperó, y se fijó como hecho no controvertido: La efectividad que mediante resolución de multa número 8829/25/79 de fecha 19 de diciembre del año 2025, la reclamada aplicó una multa de 60 unidades tributarias mensuales a la reclamante ascendente a esa fecha a la suma de $4.172.520.- pesos. Asimismo, se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de concurrir, en este caso, las circunstancias expresadas en el reclamo que permitan acoger la reclamación contra la resolución de multa 8829/25/79 de fecha 19 de diciembre de 2025 que impuso la multa de 60 unidades tributarias mensuales a la reclamante y suscrita por el inspector comunal, señor Alejandro Javier Valencia, dejando, en definitiva, sin efecto o rebajando dicha multa.
CUARTO: Que, el reclamo fue ingresado con fecha 04 de febrero de 2026. Consta que la Resolución de Multa N° N°8829/25/79 fue notificada electrónicamente por la Dirección del Trabajo mediante correo de fecha 15 de enero de 2026. De manera que no existió controversia sustancial sobre la oportunidad del reclamo.
QUINTO: Que, la parte reclamante incorporó, en lo pertinente:
I. Prueba documental, consistente en:
1. Copia de la resolución de multa 8829/25/79, de fecha 19 de diciembre de 2025, dictada por la Inspección del Trabajo Laja, por un monto de 60 UTM.
2. Copia de la resolución exenta Nº 678, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Bío Bío el 13 de octubre de 2025, que ordenó la sujeción de los trabajadores a jornada común.
3. Copia del correo electrónico de notificación de la resolución exenta Nº 678, con fecha 7 de noviembre de 2025, que marca el inicio del plazo de 6 días hábiles para su implementación.
4. Contratos de trabajo de [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado] de fechas 1 de enero de 2018, en conjunto con sus anexos respectivos.
5. Borradores de anexos de contrato de jornada de trabajo de fecha 14 de noviembre de 2025 elaborados por la empresa respecto de los trabajadores Sres. [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado].
6. Copia de 3 cartas presentadas por la reclamante CMPC Pulp SpA. ante la Inspección del Trabajo de Los Ángeles de fecha 20 de noviembre de 2025, donde informa de la negativa injustificada de los trabajadores para suscribir los contratos y solicita formalmente la intervención del Servicio.
7. Copia del correo electrónico enviado el lunes 17 de noviembre de 2025 por [nombre reservado] a los tres dependientes, informándoles de la disponibilidad de los anexos en la plataforma electrónica 'e-digital' e invitándoles a realizar el enrolamiento de su huella digital en el sistema de control de asistencia.
8. Copia de 3 pantallas del sistema interno 'e-Gestión' que demuestran que los anexos de modificación de jornada fueron creados y puestos a disposición de los tres trabajadores el 14 de noviembre de 2025, encontrándose en estado “Pendiente” por falta de firma de los mismos.
9. Copias de los anexos suscritos finalmente por los trabajadores el 1 de abril de 2026, que da cuenta de la regularización definitiva de la situación contractual.
II. Prueba testimonial, por medio de la declaración de doña [nombre reservado] (Subgerente de Relaciones Laborales) y don [nombre reservado], quienes estuvieron contestes en señalar que el sistema biométrico de control de asistencia de la planta siempre estuvo plenamente operativo, y que la única razón por la cual no se registró asistencia fue el persistente y coordinado rechazo de los tres trabajadores debido al conflicto por la imputación de la media hora de colación a su jornada.
Asimismo la testigo Sra. [nombre reservado] expuso que concurrió a la Dirección del Trabajo e ingresó una carta por cada una de estas personas, acompañando el registro de los correos donde les informaban que tenían subido el anexo de contrato a sus correos, la copia de tales anexos y la citación a enrolarse, solicitando a la Dirección del Trabajo apoyo para que de alguna manera les ayudaran a pedirle a esas personas firmaran los anexos y así cumplir finalmente con o instruido por la Inspección del Trabajo, sin obtener una respuesta formal. También expuso que en el transcurso “dos trabajadores aceptaron el cambio, firmaron sus anexos, uno de ellos hace dos meses y el otro hace un par de semanas”. Que quién se mantiene sin aceptar este cambio del artículo 22 a control horario es don [nombre reservado].
A su turno el testigo Sr. [nombre reservado], a quién se le exhibe el documento signado con el número 7 precedente, esto es el consistente en la copia del correo electrónico, que reconoce fue enviado por él a los señores [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], en que les señala que el anexo de jornada con control horario está disponible en la cuenta digital, que es la cuenta que “nosotros disponibilizamos para esta firma de documentos”. Igualmente señala que debido a que estas personas se negaban a firmar el anexo y habiendo ellos cumplido con los tiempos y los plazos que la Dirección del Trabajo les impuso, se hizo una acción por intermedio de doña [nombre reservado], subgerente de relaciones laborales, quién fue a la Dirección del Trabajo indicando que habían cumplido con la diligencia y solicitando apoyo de parte de ellos para que esas personas accedieran a firmar, según lo que la misma dirección del trabajo les estaba ordenando.
SEXTO: Que por su parte la Reclamada (Inspección del Trabajo) incorporó el expediente administrativo íntegro de la fiscalización Nº 0820/2025/45, que contiene la carátula del informe, visitas inspectivas de fechas 9 y 11 de diciembre de 2025, entrevistas a los trabajadores e informe elaborado por el funcionario Alejandro Javier Valencia Monsalvez que da cuenta de la no utilización del registro de asistencia por parte de los tres trabajadores.
SÉPTIMO: Que, es un hecho no controvertido que mediante resolución de multa número 8829/25/79 de fecha 19 de diciembre del año 2025, la Dirección del Trabajo aplicó a la reclamante una multa de 60 unidades tributarias mensuales, cuyo hecho infraccional imputado consistió en no llevar un registro de asistencia respecto de tres trabajadores don [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], en infracción al artículo 33 del Código del Trabajo y al artículo 20 del Reglamento 969 de 1933.
OCTAVO: Que, conforme al artículo 23 del D.F.L. N° 2, de 1967, los hechos constatados por los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo en el ejercicio de sus funciones gozan de presunción legal de veracidad. Sin embargo, dicha presunción es simplemente legal y, por ende, puede ser desvirtuada mediante prueba suficiente en contrario. Además, la presunción se refiere a los hechos constatados directamente, pero no impide al tribunal revisar la correcta subsunción jurídica de tales hechos en la norma infraccional aplicada.
De este modo, en un procedimiento de reclamo de multa administrativa, corresponde al tribunal determinar si el hecho constatado se encuentra suficientemente acreditado, si se ajusta al tipo infraccional aplicado, si la resolución se encuentra fundada en antecedentes objetivos y si la sanción es proporcional. Ello no importa sustituir indebidamente a la autoridad administrativa, sino ejercer el control jurisdiccional previsto por la ley respecto de los actos sancionatorios.
NOVENO: Que, valorada la prueba rendida en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo ordena el artículo 456 del Código del Trabajo, en especial, el análisis pormenorizado del expediente de fiscalización de la reclamada, y particularmente la prueba documental y testimonial allegada por la reclamante, es dable tener por establecidos los siguientes hechos:
a) Que mediante Resolución N°678, de 13 de octubre de 2025, notificada por correo electrónico el 7 de noviembre del mismo año, la Inspección Provincial del Trabajo de Biobío ordenó a la empresa CMPC PULP SpA sujetar a los supervisores Sres. [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado] al control de asistencia y regularizar su jornada laboral en un plazo de 6 días hábiles, la que es del siguiente tenor y cuyo texto se inserta:
b) Que con fecha 19 de diciembre de 2025, notificada a la reclamante a través de correo electrónico el 15 de enero de 2026, se dictó la Resolución de Multa N°8829/25/79 por parte de la Inspección del Trabajo de Laja que impuso la multa ascendente a 60 Unidades Tributarias Mensuales correspondiente a la suma de $4.172.520, por estimar infringidos el artículo 33 del Código del Trabajo, artículo 20 del Reglamento 969 de 1933, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo.
c) Que la empresa reclamante una vez notificada de la resolución N°678, de 13 de octubre de 2025, reaccionó elaborando y disponibilizando los anexos contractuales fechados 14 de noviembre de 2025 en la plataforma e-digital, e instando a los trabajadores formalmente el día 17 de noviembre de 2025 a firmar y proceder con el enrolamiento biométrico de su huella digital en el sistema de control de asistencia Geovictoria, reservando incluso horas especiales para ello.
d) Que los tres trabajadores se negaron a suscribir los anexos de jornada de trabajo y a enrolar su huella en el sistema, argumentando que no aceptarían registrar asistencia a menos que la empresa accediera a declarar su media hora de colación diaria como imputable a la jornada ordinaria.
e) Que ante tal rechazo, la reclamante acudió ante la Inspección del Trabajo de Los Ángeles ingresando cartas (el 20 de noviembre de 2025), informando la negativa de los trabajadores y solicitando el auxilio de dicha autoridad en los términos del artículo 9 del Código del Trabajo, sin que el Servicio emitiera respuesta alguna.
f) Que, respecto del periodo fiscalizado y durante todo aquel, el sistema biométrico de control de asistencia de la empresa se encontraba operativo y disponible.
g) Que, en cuanto a la regularización contractual de los trabajadores en cuestión, ha quedado demostrado que el 14 de noviembre de 2025 se encontraban disponibles los anexos contractuales en la plataforma e-digital, cuya notificación de aquello fue efectuada a cada uno vía correo electrónico por don [nombre reservado] con fecha 17 de noviembre de ese mismo año, cuyo estado a la fecha -según da cuenta la documental incorporada por la reclamante- es, respecto del Sr. [nombre reservado] que éste regularizó la firma el 25 de marzo del presente año, encontrándose además enrolado. Por su parte los Sres. [nombre reservado] y [nombre reservado] efectuaron tal regularización el 01 de abril del año en curso.
DÉCIMO: Que, conforme a los hechos asentados en el considerando precedente, hubo infracción por parte de la reclamante a lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo que fue constatada al momento de la fiscalización para lo cual la propia Inspección del Trabajo le otorgó un plazo de 6 días hábiles administrativos para actualizar los contratos de trabajo e implementar respecto de los tres trabajadores el registro de asistencia respectivo.
Sin embargo, también ha quedado suficientemente demostrado que, entre la fecha de la notificación que le otorgaba el plazo referido y la resolución que impuso la multa, la empresa reclamante proveyó de toda la infraestructura técnica (sistema biométrico operativo) como también de los borradores de anexos de contrato disponibles en el portal e-digital, respecto de los tres trabajadores, con el fin de dar cumplimiento a lo instruido y ordenado en la Resolución N° 678. No obstante, aquello no pudo materializarse debido a la negativa de los trabajadores, tanto a firmar los respectivos anexos de contrato como también a enrolarse, cuestión que permite a esta sentenciadora estimar que, pese a todo el despliegue de acciones disponibles para dar cumplimiento a lo ordenado por la Dirección del Trabajo, el empleador se vio impedido de cumplir.
DÉCIMO PRIMERO: Que, aquí, cobra especial relevancia lo que dispone el artículo 9 del Código del Trabajo, aplicable por analogía a la suscripción de anexos de actualización contractual que consagra un procedimiento para resolver la negativa del trabajador a suscribir el contrato o sus modificaciones, radicando en la Inspección del Trabajo la obligación de requerir la firma. Sobre este punto consta en autos que con fecha 20 de noviembre de 2025, la empresa acudió ante la Inspección del Trabajo de Los Ángeles ingresando tres cartas formales solicitando que el Servicio requiriera a los trabajadores dependientes su firma, sin obtener respuesta alguna. Cuestión que tampoco fue controvertida por la reclamada, desatendiendo, a juicio de esta sentenciadora, el deber que le impone el artículo 9 del cuerpo legal citado, procediendo en cambio a cursar la multa respectiva.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en resumidas cuentas la multa impuesta resulta arbitraria al sancionar al empleador por no registrar la asistencia –dentro del plazo otorgado por la Dirección del Trabajo- en circunstancias que fueron los propios trabajadores quienes se negaron contumazmente y además, por no dar respuesta oportuna por parte de la reclamada al requerimiento del empleador al solicitar su intervención para la firma de los anexos de contrato.
En consecuencia, corresponde acoger la reclamación y dejar completamente sin efecto la resolución de multa reclamada al ser esta una sanción meramente arbitraria.
DÉCIMO TERCERO: Que, atendida la naturaleza de la controversia, la existencia de antecedentes administrativos que motivaron la fiscalización y la circunstancia de que ambas partes tuvieron motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamada.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 9, 10, 22, 420, 425, 453, 456, 459, 503, 505 y siguientes y demás pertinentes del Código del Trabajo; artículo 23 del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y demás normas legales pertinentes, se declara:
I. Que SE ACOGE el reclamo judicial interpuesto por CMPC PULP SpA. en contra de la Resolución de Multa N° 8829/25/79, de fecha 19 de diciembre de 2025, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Laja.
II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución de Multa N°
8829/25/79, por la cual se aplicó a CMPC PULP SpA. una multa de 60 UTM, equivalente a $4.172.520 a la fecha de su dictación.
III. Que, atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre la solicitud subsidiaria de rebaja de la multa, por haberse acogido la reclamación principal.
IV. Que no se condena en costas a la reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente sentencia a los correos electrónicos registrados por las partes.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña MARUJA NATALIA CHÁVEZ ÁLVAREZ, Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Laja.
RIT I-1-2026
RUC 26- 4-0757836-7
En Laja, con esta fecha, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
[domicilio reservado]. Teléfono 043-2461324
correo electrónico: [correo reservado]
Atención de público virtual (consultas y hacer solicitudes) https://conecta.pjud.cl/
Zoom de atención de público (solo consultas) https://zoom.us/j/93039177160
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