Sustitución de multas laborales por programa de cumplimiento
| Juzgado | 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago |
|---|---|
| Región | Metropolitana |
| Juez | Carolina Andrea Luengo Portilla |
| Procedimiento | Reclamo de multa |
| RIT | I-1076-2025 |
| RUC | 25-4-0738165-6 |
| Fecha sentencia | 29 sep 2026 |
| Materia | Reclamo de multa administrativa |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal rechazó la excepción de incompetencia y acogió el reclamo, ordenando a la Inspección dictar nueva resolución que acceda a la incorporación de la reclamante al Programa de Asistencia al Cumplimiento, por haberse acreditado la comunicación oportuna del accidente y la adopción de medidas correctivas.
Hechos
TERMOPRO SPA reclamó contra la Resolución Exenta N°1323-32079/2025, que rechazó su solicitud de sustituir multas de 120, 10 y 10 UTM por incorporación a un PAC. Las multas se originaron tras un accidente grave ocurrido el 11 de abril de 2025, en el que un trabajador sufrió amputación del dedo anular. La Inspección rechazó la sustitución por estimar que las infracciones no eran corregibles ex post. La reclamante alegó ilegalidad y vulneración de principios administrativos; la reclamada opuso incompetencia absoluta y, en subsidio, solicitó el rechazo del reclamo.
Considerandos clave
El tribunal rechazó la incompetencia al estimar que el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo permite conocer reclamaciones contra resoluciones administrativas que deciden solicitudes de sustitución de multa. En cuanto al fondo, tuvo por acreditado que el accidente ocurrió el 11 de abril de 2025 a las 15:30; que al momento no se conocía la amputación; que la primera llamada se efectuó a las 17:14 horas y una segunda comunicación al día siguiente, dentro de las 24 horas, cumpliéndose la obligación de informar de manera inmediata. Además, se acreditó que la empresa adoptó medidas correctivas, como modificar la instrucción de trabajo, incorporar el riesgo a la matriz e implementar señalización, aplicándose el principio de cumplimiento, sin perjuicio de que las restantes medidas se acrediten en el PAC.
Resolutivo
Se rechazó la excepción de incompetencia. Se acogió el reclamo y se ordenó a la Inspección dictar nueva resolución que acceda a la solicitud de incorporación de la reclamante al Programa de Asistencia al Cumplimiento. No se condenó en costas a la reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Comparece [nombre reservado], gerente general, en representación TERMOPRO SPA, rol único tributario, RUT N°76.069.132-1, del giro de termofusión y soldadura de tubería HDPE, domicilia en Arrayanes N.° 400, Galpón 9, comuna de Conchalí, Santiago interpone reclamo judicial en contra de la Resolución Exenta N°1323-32079/2025, de 11 de noviembre de 2025 dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO. Indica que dicha resolución rechazó su solicitud de sustitución de las multas impuestas mediante Resolución N°4514/25/8, 1, 2 y 3, de 24 de abril de 2025 de 120, 10 y 10 Unidades Tributarias Mensuales (en adelante, “UTM”) por su incorporación a un Programa de Asistencia al Cumplimiento (en adelante, “PAC”).
Expone que el 11 de abril de 2025 ocurrió un accidente laboral en sus dependencias, del cual dio aviso telefónico ese mismo día, reiterándolo al día siguiente, conforme le fue indicado en el llamado, al conocer con mayor precisión el estado del trabajador [nombre reservado], quien sufrió la pérdida de las dos primeras falanges del dedo anular de su mano derecha y posteriormente se reincorporó al trabajo. Señala que la fiscalización derivó en tres multas por infracciones a normas de higiene y seguridad y que, al ser una micro o pequeña empresa, no haber recurrido previamente ni registrar sanciones anteriores por la misma infracción, solicitó su sustitución mediante la incorporación al PAC y la puesta en marcha de un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, “SG-SST”), conforme al artículo 506 ter N°1 del Código del Trabajo. Indica que la autoridad rechazó dicha petición mediante la resolución recurrida por estimar que las infracciones no eran susceptibles de corrección ex post, atendido que el trabajador había sufrido el corte de su dedo.
Sostiene que dicha resolución es ilegal, pues efectúa una errada interpretación del artículo 506 ter N°1 del Código del Trabajo al exigir, para acceder al PAC, una corrección previa de la infracción que la ley no contempla, afirmando que es precisamente dentro del programa donde debe acreditarse su corrección y ponerse en marcha el respectivo sistema de gestión, a diferencia del N°2 de la misma disposición, que sí exige expresamente una acreditación previa. Añade que la Inspección del Trabajo ofreció expresamente esta vía al notificar las multas, sin advertir que las infracciones serían consideradas insubsanables, por lo que el posterior rechazo vulneraría los principios de imparcialidad, no formalización, igualdad ante la ley, buena fe y confianza legítima, además de contradecir los actos propios de la Administración. Invoca jurisprudencia que habría reconocido que la corrección no constituye un requisito previo para acceder al PAC y solicita, en definitiva, dejar sin efecto la resolución reclamada y disponer su incorporación al referido programa, con costas.
SEGUNDO: La Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, al contestar .l, opone, en primer término, excepción de incompetencia absoluta del tribunal en razón de la materia. Sostiene que la Resolución Exenta N°1323-32079/2025 no resolvió una reconsideración administrativa de multa conforme al artículo 511 del Código del Trabajo, sino una solicitud de sustitución de las multas mediante la incorporación a un PAC, fundada en el artículo 506 ter del mismo cuerpo legal. Afirma que contra dicha decisión no se encuentra prevista reclamación judicial en los artículos 503 ni 512 del Código del Trabajo, pues la facultad de aceptar o rechazar la sustitución sería exclusiva y excluyente de la Inspección del Trabajo. Agrega que el artículo 420 letra e) atribuye competencia únicamente respecto de las reclamaciones que procedan contra resoluciones administrativas y que ni el Código del Trabajo, la Ley N°19.880 ni otro cuerpo legal contemplan una acción judicial contra la resolución que decide una solicitud de sustitución de multa, rigiendo el principio de reserva legal. Por ello, solicita acoger la excepción de incompetencia absoluta, con costas.
En subsidio, contesta el reclamo solicitando su íntegro rechazo. Expone que la fiscalización se originó por el accidente grave sufrido el 11 de abril de 2025 por el trabajador [nombre reservado], quien sufrió una amputación traumática del dedo anular de la mano derecha mientras operaba un torno CNC automatizado, cursándose tres multas: 1) 120 UTM por no informar inmediatamente el accidente grave a la Inspección del Trabajo; 2) 10 UTM por no considerar en la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos laborales la tarea de retiro de guiar o retirar la viruta de HDP del torno CNC automatizado; y, 3) 10 UTM por no contar con señalización visible y permanente del riesgo de atrapamiento en el torno CNC automatizado. Señala que la solicitud de sustitución por incorporación al PAC fue correctamente rechazada, pues el artículo 506 ter N°1 exige acreditar la corrección de las infracciones y, tratándose de un accidente grave con consecuencias físicas irreversibles, éstas no serían susceptibles de subsanación ex post. Agrega que la Circular N°04 de 2022 dispone mantener las sanciones asociadas a investigaciones de accidentes graves o fatales, lo que impide otorgar la sustitución. Asimismo, controvierte que el aviso haya sido oportuno y sostiene que las restantes infracciones evidencian incumplimientos al deber de protección y seguridad laboral. Concluye que la resolución reclamada se ajusta a derecho y solicita el rechazo íntegro de la reclamación, con costas.
TERCERO: Que, celebrada la audiencia preparatoria con fecha 7 de julio de 2026, fueron llamadas las partes a conciliación, el cual resulta frustrado.
Se fijan como hechos pacíficos: 1) La reclamante TERMOPRO SPA es una micro o pequeña empresa; 2) Con fecha 11 de abril del año 2025 ocurrió un accidente de trabajo en las dependencias del reclamante resultando lesionado el trabajador don [nombre reservado]; 3) Que la Inspección del Trabajo, emitió la Resolución de Multa N°4514/25/8-1,2 y 3 de fecha 24 de abril del año 2025; y, 4) Que, la Inspección del Trabajo emitió la Resolución Exenta N°132332079/25 con fecha 11 de noviembre del año 2025 denegando la solicitud de sustitución de multa pedida por al reclamante.
Por otra parte se fijan como hechos controvertidos: 1) Efectividad que el Tribunal laboral es competente para conocer de una reclamación judicial en contra de una resolución administrativa que rechaza una solicitud de sustitución de multa por el programa asistencia cumplimiento; 2) Efectividad que el artículo 506 ter N°1 del Código del Trabajo respecto de la corrección de la infracción como requisito al acceso al pac es compatible con la naturaleza preventiva del programa cuando el hecho infraccional es irreversible; 3) Constituye la Resolución Exenta N°1323-32079/25 un acto administrativo ajustado a derecho y al principio de imparcialidad; 4) Efectividad de que la resolución administrativa denegatoria vulneró los principios de igualdad ante la Ley al no informar al sancionado que la imposibilidad de corregir el hecho impedía el acceso al programa; y, 5) Constituye una interpretación errónea de la Ley que la Inspección del Trabajo condicione el acceso al PAC la corrección de un accidente grave con secuelas físicas irreversibles o debe el PAC entenderse como un sistema de gestión futura.
CUARTO: Que, la parte reclamante incorporó en audiencia de juicio la siguiente prueba:
A. Documental
1. Resolución Exenta N°1323-32079/2025, de fecha 11 de noviembre de 2025, emanada de la ICT Norte Chacabuco, Unidad Jurídica que señala que el 30 de octubre de 2025 el Termopro SpA habría solicitado sustituir la multa dictada en la 4514/25/8 -1, 2 y 3, la incorporación a un programa de asistencia al cumplimiento en el que se acredite la corrección de las infracciones y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud, lo que “[l]o anterior se desprende del contenido de su solicitud, donde señala que en lo principal “Solicita acogerse programa asistencia al cumplimiento”. Tras reproducir las infracciones sancionadas en esta última infracción, cita el artículo 503 ter N.° 1 destacando “en el que se acredite su cumplimiento” y señala que en la fiscalización 1323/2025/953 se constató un accidente de un trabajador con amputación traumática del dedo anular de la mano derecha. En específico razona que “[a]tendido lo anterior los hechos constatados en razón de un accidente grave del trabajo, no son de aquellos que puedan ser subsanables o corregibles ex post, lo que es indispensable para poder acceder a la sustitución por PAC, ya que es una conducta que no se podrá acreditar la corrección, atendido que el trabajador sufre el corte de su dedo, cuestión que es imposible de corregir.”, y, al no ser susceptible de corrección la infracción, se rechaza la solicitud, citando para estos efectos la Circular N° 04 de 17 de enero de 2022, del Departamento de Inspección y del Departamento de Relaciones Laborales, ambos de la Dirección del Trabajo, además de otras disposiciones legales. Junto con su correo electrónico de notificación.
2. Correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2025, que informa de término de proceso de fiscalización 13232025.953 con aplicación de multa y señala que dispone de recursos administrativos que se detallan en el formulario FI-1. A este se adjuntan tres documentos, relativos a Resolución de Multa Administrativa N°4514/25/08, formulario de Solicitud de Recurso Administrativo e información de recursos.
3. Resolución de Multa 4514/25/8, de fecha 24 de abril de 2025, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Chacabuco Norte, en donde se señala que respecto de Termopro SpA se configuran las infracciones de: 1) no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente fatal o grave; 2) “No considerar todos los agentes y factores de riesgo existentes en el lugar de trabajo la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos laborales (MIPER)” (sic); y 3) “no contar con señalización visible y permanente las zonas de peligro” (sic), imponiendo multas de 120, 10 y 10 UTM, respectivamente. Para ello, señala que se acompaña anexo de los trabajadores e infracciones. En ella se informa al empleador que cuenta con recursos judiciales y administrativos conforme al Código del Trabajo.
4. Formulario FI-19 emanado de la Inspección del Trabajo Chacabuco Norte titulado “Información Sobre Los recursos”, que señala que se podrá interponer recursos de reclamación judicial, reconsideración administrativa, sustitución por PAC y sustitución por capacitación.
5. Formulario preimpreso emanado de la Dirección del Trabajo denominado “Solicitud de Recurso Administrativo”, en donde se indica que las micro y pequeñas empresas podrán solicitar sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa, cuando sea por infracción a las normas de higiene y seguridad, por la incorporación a un PAC y puesta en marcha de un SG-SST, y establece los requisitos para acreditar el número de trabajadores. Al final de la misma señala que “cuando corresponda, se debe adjuntar la documentación fehaciente de haber efectuado la corrección”.
6. Declaración Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) de fecha de emisión 12 de abril de 2025, a las Número de Caso 9319610 ( no señala la hora en que se realiza ) , en donde se señala que el accidente se habría producido el 11 de abril de 2025 a las 3:30 pm en donde el trabajador describe el accidente y este es calificado como un accidente de trabajo grave- El Diat figura realizado por empleador.
7. Impresión de comprobante de llamado telefónico de fecha 11 de abril de 2025 a las 17:14:43, al número 6004200022 que figura como atendida y con una duración de 274 y el Comprobante manuscrito de llamado telefónico para informar ocurrencia del accidente que indica el número de SEREMI como 6004200022 para “informar accidente grave por posible pérdida de dedo”. Aparece el nombre Cindy y “Aprox. a las 17:15 11/Abril” (sic).
8. Informe de Deficiencias e Infracciones Detectadas por la Dirección del Trabajo, denominado “Anexo I”, referido al proceso de fiscalización N.°13232025953 respecto de Termopro SpA en donde se señalan las infracciones que también constan en el documento acompañado en autos por el reclamante con el N.°4. En conjunto con Prescripción de Medidas Correctivas, denominado “Anexo II” que señala como medidas correctivas de las infracciones anteriores, según en el orden del mencionado documento: “[d]enunciando mediante documento DIAT al organismo administrador y además implementando un procedimiento para la actuación en caso de accidentes incluyendo las notificaciones a los organismos fiscalizadores y administradores de la ley según corresponda para denunciar en un plazo no superior a 24 horas desde que trabajador manifiesta que padece de una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional”; “[c]onsiderando en la MIPER la tarea de retiro de guiar o retirar la viruta de HDP del torno CNC automatizado.”, e “[i]mplementando señalización visible y permanente en las zonas de peligro indicando el agente y/o condición de riesgo de atrapamiento en el torno CNC automatizado.”. Dicho documento es firmado por Rodolfo Thies en representación de la empresa.
9. Acta de Cierre de Ejecución de Servicios Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) emanado de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción respecto de Termopro SpA, que indica que cuenta Reglamento Interno HS/ OHS. Se indica que el objetivo de la misma es “[e]ntregar los resultados y prescripciones relacionadas a las Acciones de Seguridad y Salud en el Trabajo ejecutadas durante la visita” y en observaciones se señala “[s]e entrega anexo 1 y 2 a cliente, se le indica el proceso de incorporación a PAC”. La acción SST desplegada es la de asesoría para la entrega de prescripción de medidas (Anexos I y II), la que se encuentra ejecutada. Dicho documento es firmado por Rodolfo Thies en representación de la empresa.
10. Procedimiento en caso de accidentes graves elaborado por la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción. Este define accidente grave, dentro de otros, aquel que “[p]rovoca en forma inmediata (en el lugar del accidente) la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo.”, conforme al numeral 5. En cuanto al procedimiento, en aquello que es pertinente al caso indica, en el 6.4. que “[l]a empresa deberá realizar Declaración Inmediata del Trabajador (DIAT) en un plazo no superior a 24 horas” y que, conforme al 7.7, “[e]l supervisor a cargo deberá comunicar la situación de inmediato a la Administración, y esta, cumplirá con lo dispuesto en Compendio SUSESO Libro IV e informará al Asesor de Prevención de Riesgos, a fin de realizar seguimiento en la evolución del diagnóstico de las lesiones y/o coordinar con el Organismo administrador el traslado del paciente a sus dependencias, en caso de haber sido remitido a otro centro asistencial distinto de la MUTUAL de Seguridad”. En cuanto a al procedimiento de operación, en caso de ocurrir un accidente se debe llamar al fono 1407, o 600 301 2222, conforme al numeral 10, en donde un radio operador tomará los datos correspondientes. En la página 10 del documento, en donde se señala “atención profesional”, se indica que “[s]u llamado será recibido y gestionado por personal de salud con experiencia en atención de urgencia.” y luego qué es lo que se debe indicar al operador: “Nombre del accidentado. • Rut del accidentado. • Descripción breve del accidente. • Partes lesionadas del accidentado. • Rut de la empresa, en caso de antigüedad inferior a tres meses. • Notificar a un jefe directo o superior de la Empresa.”
11. Entrega de Procedimiento de Trabajo Seguro de 10 de marzo de 2025 respecto de charla y procedimiento de trabajo seguro de manipulación, operación y uso adecuado de máquina fresadora, firmada por [nombre reservado].(trabajador accidentado)
12. Instrucción de trabajo de TermoPro. Trabajar en un torno automático C.N.C, versión 14, de 22 de abril de 2005, y revisado el 22 de abril de 2025. Contempla las responsabilidades del supervisor y el trabajador en el numeral 3; en este último caso, en cuanto a tener conocimiento, capacitación y autorización de operar el torno y el deber de cumplimiento de normas de seguridad. También, en el numeral 4, establece exigencias de elementos de protección y de puesta en marcha del torno, como mantener las puertas de seguridad entre abiertas. En cuanto al procedimiento de seguridad establecido en el 4.3. se señala que nunca se debe introducir partes del cuerpo mientras el torno está funcionado, sólo haciéndolo cuando esté completamente detenido y que al retirar la virutilla primero se debe detener el torno completamente, siendo prohibido hacerlo cuando está funcionando. En este mismo punto se señala que cualquier comprobación, ajuste o cambio debe realizarse con el torno completamente detenido. Dentro de los riesgos potenciales, del número 6, se establece el atrapado por piezas en movimiento, entre otros, y como medida preventiva el no introducir las manos y otros en el interior del torno en movimiento, esperando que se detenga por sí sólo.
13. Matriz de riesgos inherentes al trabajo. Métodos de trabajo correcto de la empresa Termopro de abril de 2024. En el N.° 26 en cuanto al trabajo en tornos establece como riesgos: “[a]trapamiento de ropa y de extremidades superiores, proyección de partículas, heridas, golpeado por, amputaciones, fracturas. Sobreesfuerzo. Contacto eléctrico. Contacto con viruta cortante.”. Dentro de las medidas preventivas, dentro de otras, se encuentra el esperar a que se detenga totalmente el movimiento del cabezal y no detenerlo con las manos y la precaución en el uso, manejo e instalación de brocas para evitar atrapamiento cuando está en movimiento.
14. Formulario Prescripción de Medidas Inmediatas de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, de fecha 16 de abril de 2025. En cuanto a los datos del accidente producido el 11 de abril de 2025 a las 15:30 establece que el trabajador [nombre reservado], al estar trabajando con el torno, al querer retirar la viruta resultante del proceso productivo sin detener el torno, acerca su mano derecha al punto de operación de este, momento en que el dedo anular se le atrapa entre dos partes de la máquina, resultando en la amputación de la tercera falange distal del dedo de dicha mano. En cuanto a las medidas inmediatas estable que debe confeccionar un procedimiento específico para el Torno CNC automatizado indicando el paso a paso de la tarea, las piezas a trabajar, responsables, herramientas auxiliares, como operan las piezas, la posición de trabajo, retiro de virutas, y todo lo atingente, debiendo difundir lo mismo, lo que es notificado el 16 de abril de 2025.
15. Solicitud de Recurso Administrativo presentado con fecha 30 de octubre de 2025 en contra de la resolución de multa 4514/25/0 1, 2 y 3, solicitando la sustitución de multa por capacitación e indicando que esta solicitud se formula antes de 15 días siguientes de notificada la multa.
16. Copia matriz de riesgos y accidentes del trabajo, que indica que es de junio de 2025 en su décima página. Dentro del proceso de rectificación de válvulas perforadas, respecto de la tarea de trabajar en un torno automático, se establece los siguientes factores de riesgo: “[a]trapamientos, golpes y proyecciones, cortes, riesgos ergonómicos, posturas forzadas, caídas mismo nivel. Contacto eléctrico de baja tensión.”. El atrapamiento se establece como un riesgo importante de esta actividad, y como consecuencias graves, los cortes y amputaciones. Las medidas de control son: “[d]isponer en los equipos de dispositivos de seguridad, resguardos y barreras, capacitación de los trabajadores de manera permanente, inspección y mantenimiento de equipos, uso de EPP adecuado al riesgo a cubrir, adecuado. Señalética en las áreas de trabajo. Jamás detener el cabezal con la mano, esperar hasta que deje de girar (indicado esto en el PTS correspondiente). Confeccionar un procedimiento de trabajo seguro. Evitar acercar las manos a las partesmoviles de los equipos”, y señala como historial el nombre de [nombre reservado] “pérdida de dedo anulas mano derecha 11/04/2025” (sic). Además que la fecha de la mejor es inmediata.
17. Certificado de Adhesión del empleador Termopro SpA a la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción desde el 1 de diciembre de 2018 bajo el N.°290334.
18. Comprobante entrega Reglamento [nombre reservado] Higiene y Seguridad de TermoPro a [nombre reservado] el 8 de noviembre de 2021, que se encuentra firmado por éste y con su huella.
B. Testimonial
1. [nombre reservado], señala que es ingeniero mecánico y que comparece por el accidente sufrido por [nombre reservado], tornero de TermoPro SpA. Explica que el trabajador, quien era el tornero más antiguo de la empresa, se accidentó mientras operaba un torno CNC. Al enterarse, observó que Román se dirigía a la Mutual con el guante puesto y abundante sangre, por lo que llamó inmediatamente al prevencionista de riesgos, quien le indicó comunicarse con la SEREMI. Efectuó el primer llamado a un número 600 aproximadamente a las 17:14 horas del viernes, pero no pudo precisar la magnitud de la lesión porque aún la desconocían; por ello, en ese momento, una persona llamada Cindy le habría indicado que debía averiguar lo sucedido y volver a llamar posteriormente. A este respecto, reconoce los documentos Ns.°8 y 9, este último referido a las notas que éste habría tomado en la primera llamada. Indica que el trabajador primero fue llevado a la mutual en Quilicura, pero después fue trasladado a la clínica de esa misma institución en Alameda. Al día siguiente, es decir, sábado, a las 11:00 u 11:30, acudió a la clínica, y recién ahí conoció las características del accidente y volvió a comunicarse con la SEREMI. Posteriormente hubo fiscalizaciones de la Inspección del Trabajo y de la autoridad sanitaria, y la empresa realizó las capacitaciones que le fueron requeridas.
Al responder al contrainterrogatorio, confirma que el primer llamado fue alrededor de las 17:14 horas y señala que desconoce específicamente la finalidad jurídica de comunicar el accidente a la SEREMI o a la Dirección del Trabajo, pues actuó siguiendo las instrucciones del prevencionista.
2. Rodolfo Thies Benacchio, señala que es prevencionista de riesgos y que asesoraba a TermoPro. Explica que existía un procedimiento de trabajo seguro para el torno y que, debido al material plástico procesado y la cantidad de residuo generado, debía operarse con las puertas abiertas. Según lo que le manifestó posteriormente el trabajador, éste había recibido la noticia de que su hija había sufrido un accidente en el colegio, se encontraba afligido y, al intentar apresurar su trabajo para retirarse, cometió un error y entró en contacto con una pieza en movimiento. Después del accidente se informó al resto del personal y se les instruyó que, ante problemas familiares que pudieran afectar su concentración, debían avisar a la empresa. Se le exhiben los documentos Ns.°10 y 11 y los reconoce. Asimismo, señala que, apenas supo del accidente, indicó a [nombre reservado] que efectuara la comunicación correspondiente.
Al responder al contrainterrogatorio, reconoce que antes del accidente no existía un protocolo específico sobre cómo proceder frente a noticias o situaciones personales que afectaran emocionalmente al trabajador, pero que siempre se entregaron charlas de capacitación. Tampoco existía señalética específica que advirtiera no cerrar o manipular el torno, sino únicamente una advertencia relativa al cuidado de las manos. Confirma que el trabajador perdió el dedo anular y que dicha consecuencia es irreversible. Agrega que la tarea de retirar residuos estaba contemplada en los procedimientos, que Román tenía experiencia, había sido capacitado para operar la máquina e incluso había participado en la elaboración del procedimiento de trabajo después del accidente. Finalmente, explica que la empresa intentó comunicar inmediatamente el accidente, pero en ese momento desconocía su gravedad, la cual solo pudo determinarse al día siguiente, cuando supo que se había producido una amputación, pero que en su minuto lo primordial era preocuparse del trabajador, y luego de avisar.
QUINTO: Que, la parte reclamada incorporó en audiencia la siguiente prueba documental, conforme al orden establecido en el acta de audiencia preparatoria:
1. Activación de Fiscalización comisión N° 1323/2025/953, de fecha 14/04/2025 que señala como fecha de origen el 12/04/2025 que indicia el procedimiento por los hechos respecto de [nombre reservado].
2. Notificación de Accidente de Trabajo (MINSAL): Formulario oficial del Ministerio de Salud, Folio N° 2513184, de fecha de ingreso 12/04/2025 a las 11:43, que califica como "Grave" el accidente del trabajador [nombre reservado], por el criterio de “[p]rovoque de forma inmediata (en el lugar del accidente) la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo”. Señala como datos del accidente que este se habría producido el 11/04/2025 a las 15:30 y señala la descripción del accidente.
3. Carátula de Informe de Fiscalización de fecha de informe 08/08/2025, que indica que la empresa tiene un total de 17 trabajadores. En este se detalla que la revisión documental implicó el contrato de trabajo, registro de asistencia, comprobante de remuneraciones, reglamento interno, “Derecho a Saber” y planillas de mutual. Señala las infracciones detalladas en la resolución que establece la multa. Con su notificación de Inicio de Fiscalización de fecha 15/04/2025.
4. Acta de Notificación de Requerimiento de Documentación de fecha 15/04/2025 referidos a “documentos pendientes requeridos en Formulario FI-4-1”.
5. Acta de Comparecencia y [nombre reservado] de fecha 21/04/2025
6. Anexo Requerimiento de Documentación, que respecto de la obligación de informar se hace la anotación de “mecanizado válvula de HDPE de 3’’ ” y en otros documentos señala “programa preventivo en el uso de máquinas, [ilegible] y elementos de trabajo / Inspección de [ilegible] válvula de HDPE”, y dónde se señala qué documentos fueron entregados.
7. Antecedentes Verificados en la Fiscalización Notas y hechos constatados en terreno por la inspectora Elysser Soto Gallardo durante las visitas del 15, 21 y 24 de abril de 2025.
8. Acta de Reanudación de Labores / Mantención de Suspensión de fecha 15/04/2025
9. Informe de Exposición - Fiscalización e Investigación de Accidente del Trabajo de fecha 07 de agosto de 2025. Se indica que el accidente es grave porque “[p]rovoca en forma inmediata la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo”, riesgo de atrapamiento y lesión de amputación. En factores asociados al medio se marca señalización y condiciones de riesgo en el espacio de trabajo. En el desarrollo del informe se señala que se solicitó la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos. En este se constata que no se notificó en forma inmediata el accidente pero que la denuncia individual se realizó dentro de las 24 horas de conocido el accidente. Señala que, en cuanto a la obligación de informar, el documento Instrucción de Trabajo en un Torno no menciona la tarea de guiar o retirar la viruta HDP, no lo identifica como riesgo en relación al proceso productivo Torno CNC Automatizado. En relación a la señalización, dicho torno no cuenta con señalización visible y permanente que advierta el peligro. En relación al accidente señala que se habría producido el atrapamiento, y que la consecuencia del accidente sería la amputación del dedo anular de la mano derecha.
10. Anexo I - Informe de Deficiencias e Infracciones Detectadas por la Dirección del Trabajo (Mutual de Seguridad) fiscalización realizada el 12 de abril de 2025 y cuya fecha de notificación es el 25/09/2025. Primera infracción no contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro indicando el agente y o condición de riesgo de atrapamiento en el torno CNN automatizado. Segunda infracción: no considerar todos los agentes y factores de riesgo existentes en el lugar de trabajo en la matriz de identificación de peligros y riesgos laborales y por último no informar inmediatamente a la inspección del trabajo el accidente grave de fecha 11 de abril 2025 respecto del trabajador [nombre reservado]. Indica que se dio cumplimiento el 9 de octubre de 2025. Y el nexo II - Prescripción de Medidas Correctivas (Mutual de Seguridad): Instrucciones dictadas a la empresa por el Organismo Administrador de la Ley 16.744, con fecha límite de implementación al 09/10/2025, y que fue precedentemente referido.
11. Resolución de Multa(s) N° 4514/25/8 de fecha 24 de abril de 2025, y que fue acompañado por la reclamante con el N.° 4.
12. Correo Electrónico Informativo de Término de Fiscalización, notificación despachada por la ICT Norte Chacabuco el lunes 15 de septiembre de 2025, y que fue acompañado por la reclamante con el N.° 3.
13. Solicitud de Recurso Administrativo: Formulario de trámite ingresado ante la Oficina de Partes de la Dirección del Trabajo el 30/10/2025, solicitando la sustitución de las multas, y que fue acompañado por la reclamante con el N.° 17.
14. Resolución Exenta N° 1323-32079/2025 de fecha 11/11/2025, que rechaza la solicitud de sustitución por Programa de Asistencia al Cumplimiento (PAC), y que fue acompañado por la reclamante con el N.° 1.
SEXTO: Que, en primer lugar, corresponde determinar si este tribunal resulta competente para conocer y resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones administrativas que rechazan la sustitución de una multa. Para ello, el análisis debe abordarse en dos etapas sucesivas: primeramente, establecer si el ordenamiento jurídico contempla algún medio de impugnación en contra de esta clase de resoluciones y, sólo en caso afirmativo, determinar si su conocimiento y resolución corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral.
Resulta importante señalar que lo anterior es una cuestión discutida por la jurisprudencia en ese sentido se pueden citar recursos de quejas que contemplan interpretaciones disimiles así el Rol N° 17.250-2026 de fecha 31 de agosto de este año , que daría lugar a la procedencia de impugnación en contra de esta clase de resoluciones y en sentido contrario el Rol N° 6.850-2024.- de fecha 1 de abril de dos mil veinticuatro.
Realizado este preámbulo, en cuanto a la primera cuestión, esto es, la existencia de un medio de impugnación, cabe señalar que el Código del Trabajo contempla tres vías distintas a las que puede acudir el empleador frente a la aplicación de una multa administrativa, las que poseen presupuestos y efectos diversos.
En primer término, el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo establece que la resolución que aplique una multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. A su vez, en contra de la sentencia que resuelva dicha reclamación procederán los recursos establecidos en el artículo 502 del mismo cuerpo legal, lo que implica que aquella podrá ser impugnada mediante los recursos que correspondan, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia.
Una segunda vía corresponde a la reconsideración administrativa de la multa, regulada en el artículo 511 del Código del Trabajo. Este mecanismo procede cuando el empleador no hubiere reclamado judicialmente de la multa conforme al artículo 503 ni solicitado su sustitución de acuerdo con el artículo 506 ter del mismo cuerpo legal. La reconsideración puede fundarse en la existencia de un error de hecho en la aplicación de la sanción o en el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la imposición de aquella. A su turno, el artículo 512 contempla la posibilidad de reclamar judicialmente de la resolución que resuelve dicha reconsideración, estableciendo de este modo un mecanismo de control jurisdiccional respecto de la decisión adoptada por la autoridad administrativa.
Finalmente, el ordenamiento contempla una tercera alternativa para aquellos empleadores que tengan la calidad de micro o pequeña empresa, en los términos previstos en el artículo 505 bis del Código del Trabajo. En estos casos, siempre que no se haya hecho uso de los mecanismos anteriormente señalados y concurriendo los demás presupuestos legales, el empleador podrá solicitar, por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa en alguna de las formas contempladas en el artículo 506 ter del referido Código.
De este modo, la solicitud de sustitución de la multa constituye una vía de impugnación distinta tanto de la reclamación judicial directa prevista en el artículo 503 como de la reconsideración administrativa regulada en el artículo 511. Precisada esta distinción, sin embargo, el Código del Trabajo no establece expresamente un mecanismo de impugnación judicial en contra de la resolución que se pronuncia sobre la sustitución, como sí lo hace respecto de la reconsideración.
SEPTIMO: Que, aclarado lo anterior, corresponde determinar si, aun cuando la regulación específica de la sustitución de multas no contemple expresamente un mecanismo de reclamación en contra de la resolución que rechaza dicha solicitud, resulta procedente su impugnación judicial conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico.
En primer término, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, que reconoce a toda persona lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, sus organismos o las municipalidades, la posibilidad de reclamar ante los tribunales que determine la ley. De esta manera, el constituyente reconoce directamente la posibilidad de someter a control jurisdiccional los actos de la Administración que afecten derechos de los particulares, de modo que la ausencia de una acción específicamente contemplada en la regulación particular de un determinado procedimiento administrativo no permite concluir, por esa sola circunstancia, que la actuación de la Administración quede sustraída de todo control judicial.
Lo anterior resulta concordante con la garantía contemplada en el artículo 19 N.° 3 de la Carta Fundamental y, particularmente, con el derecho a la tutela judicial efectiva que de ella se desprende. En efecto, el resguardo de los derechos de quienes se relacionan con la Administración adquiere especial relevancia cuando ésta ejerce potestades sancionatorias, pues la imposición de una sanción supone el ejercicio de una potestad estatal susceptible de afectar directamente la esfera jurídica del administrado.
En este contexto, el acceso a una instancia de revisión constituye una garantía especialmente relevante para quienes se encuentran sujetos al ejercicio de potestades sancionatorias por parte de los órganos de la Administración.
Lo anterior adquiere todavía mayor relevancia cuando, atendidas las características del procedimiento administrativo específico, el sancionado no ha contado con una instancia que le permita formular de manera completa sus alegaciones y presentar descargos destinados a fundamentar su solicitud. En tales circunstancias, la posibilidad de acceder posteriormente a una instancia jurisdiccional de revisión constituye una garantía especialmente relevante, desde que permite al interesado controvertir los fundamentos de la decisión administrativa y hacer valer los argumentos que estime pertinentes en defensa de sus derechos.
Tal situación se presenta, precisamente, en el procedimiento de sustitución de multas en análisis, en el cual la intervención del solicitante se encuentra estructurada sobre la base de completar el formulario dispuesto al efecto, sin contemplarse una instancia específica y suficiente para desarrollar íntegramente los fundamentos de su solicitud, formular descargos respecto de los antecedentes que pudieren conducir a su rechazo y controvertirlos antes de que la autoridad adopte su decisión.
OCTAVO: Que, en cuanto a los principios que rigen respecto de esta materia, cabe tener presente que los actos realizados por la Dirección del Trabajo y sus distintas unidades, en cuanto órgano de la Administración del Estado, constituyen actos administrativos. En efecto, el artículo 503 del Código del Trabajo establece que las sanciones por infracciones se aplicarán “administrativamente”. De hecho, la misma Dirección del Trabajo reconoce que el procedimiento de fiscalización se construye y avanza a través de actos administrativos (Orden de Servicio N.°5 de 28 de julio de 2017, que Sistematiza y Actualiza Regulación de Procedimientos de Inspección, p. 7).
Así, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización y sanción, la Dirección del Trabajo se encuentra sujeta, entre otros, a los principios de responsabilidad, control e impugnabilidad de los actos administrativos, los que constituyen garantías para quienes se encuentran sometidos al ejercicio de dichas potestades y que se consagran directamente en el artículo 505 A del Código del Trabajo.
Lo anterior resulta concordante con la historia de dicha norma, pues durante su tramitación se señaló que su finalidad era incorporar expresamente garantías procesales en el Código del Trabajo (Mensaje; y, [nombre reservado], Subsecretario del Trabajo, Informe de Comisión de Trabajo de 27 de diciembre de 2020, Segundo Trámite Constitucional, Senado, Sesión N°143, Legislatura N°368, Boletín N°12827-13).
Por otra parte, si bien el artículo 505 A del Código del Trabajo establece que los procedimientos de fiscalización y sanción se regirán por las normas especiales contenidas en el título “De la fiscalización, de las sanciones y de la prescripción” del mismo cuerpo legal, dispone asimismo la aplicación del decreto con fuerza de ley N.° 1 de 17 de noviembre de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N.° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, “LBGAE”) y la ley N.° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”).
Estas normas resultan aplicables ante la ausencia de una disposición especial que regule una determinada materia en el procedimiento sancionatorio. Así lo ha establecido también la Contraloría General de la República respecto del procedimiento administrativo sancionador seguido ante la Dirección del Trabajo (Dictamen N.°17.344 de 10 de marzo de 2014).
En lo que es relevante, la LBGAE, en sus artículos 3 y 10, y el artículo 4 de la LBPA, consagran también el principio de impugnabilidad de los actos administrativos. Por otra parte, la LBPA establece en su artículo 1, inciso 3, que, aun cuando existan procedimientos administrativos especiales, sus disposiciones tendrán carácter supletorio, lo que es especialmente relevante en cuanto a los recursos aplicables a los actos administrativos.
De esta manera, y coincidente con lo anteriormente expuesto, “[t]odas las decisiones de la Administración son revisables en sede judicial y en todos sus aspectos” (Aróstica Maldonado, Iván (1989): “Impugnabilidad de los actos administrativos”, en Revista Chilena de Derecho, N.° 16, 455-465, p. 461).
Por consiguiente, no sólo existe un derecho constitucional a la impugnación del acto que rechaza la solicitud de sustitución de multa, sino que las propias normas del Código del Trabajo y aquellas a las que este cuerpo se remite, y que le son aplicables al tratarse de un procedimiento administrativo, confluyen en que este acto sea revisable.
NOVENO: Que, sobre la base de lo anterior, cabe determinar si existe una acción judicial concreta que procede en contra del acto administrativo analizado.
El artículo 54 de la LBPA –que, como ya señalamos, aplica de manera supletoria– contempla la posibilidad de interponer una acción judicial cuando el interesado no haya deducido al mismo tiempo una reclamación administrativa, otorgándole la posibilidad de optar entre ambas vías. De esta manera, la disposición reconoce la posibilidad de recurrir directamente ante los tribunales en contra de un acto administrativo, Así el artículo 54 ya citado establece claramente una acción judicial directa cuando no exista un recurso administrativo interpuesto y ella se sujetará al procedimiento específico que se contemple en la regulación especial. En el mismo sentido, se ha señalado que el artículo 54 constituye una manifestación de la plenitud jurisdiccional, además de una garantía de sujeción de la Administración del Estado a la tutela judicial (Osorio Vargas, Cristián; [nombre reservado] (2020): Derecho Administrativo (Santiago, Der Ediciones) p. 372).
DECIMO: Que, establecida la existencia de una acción judicial en contra de los actos administrativos y a fin de determinar específicamente la competencia del tribunal para conocer de la presente causa, la acción general para invalidar un acto administrativo por ser éste ilegal se ha denominado acción de nulidad, la cual se ha desprendido doctrinariamente de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y pretende atacar la validez de éste por diversas causales que la misma doctrina ha precisado, entregando la competencia a los tribunales civiles.
Sin embargo, los autores han asimilado la acción de nulidad administrativa al reclamo de ilegalidad (Pierry Arrau, Pedro (1993): “Nulidad en el Derecho Administrativo”, Revista de Derecho de la Universidad de Valparaíso, N.° XV, pp. 79-100, p. 98) o reclamación judicial (Bermúdez Soto, Jorge (2011): Derecho Administrativo General, Editorial Legal Publishing, Santiago, segunda edición, p. 190), en cuanto ambas corresponden a mecanismos de control de los excesos de poder de la Administración (Delgado Lara, Álvaro (2026): Reclamos de Ilegalidad y Procedimientos Contencioso-Administrativos, Academia Judicial de Chile, Santiago, primera edición, p. 6).
Ello es del todo razonable si se considera que la acción jurisdiccional tratada a partir del artículo 54 de la LBPA aparece contrapuesta a la reclamación administrativa, debiendo, por tanto, ser una reclamación judicial.
Sobre el particular, se ha indicado que se estaría ante una “reclamación” en los procedimiento sancionatorios seguidos ante la Dirección del Trabajo en donde se aplica supletoriamente el artículo 54 de la LBPA (Rojas Calderón, Christian (2011): “Sistemas e Instituciones del Derecho Administrativo en Legislaciones Especiales”, en Público y Privado en Derecho Administrativo, Vol. I, pp. 257-282, p. 278).
En consecuencia, denominar a la acción contemplada en el artículo 54 de la LBPA, y aplicable a los procedimientos como el que se analiza en autos, como “acción de reclamación”, “reclamación judicial” o “reclamo de ilegalidad” resulta procedente. Tal denominación es congruente tanto con la forma en que la Constitución y la LBPA se refiere a las acciones dirigidas contra los actos de la Administración como con una interpretación sistemática de las restantes acciones judiciales previstas en el Código del Trabajo para impugnar las multas o resoluciones que rechazan las reconsideraciones sobre ellas, como ya se ha visto.
Finalmente, esta interpretación encuentra también sustento en la interpretación literal y lógica del artículo 504 del código del ramo. En efecto, dicha disposición contempla expresamente la posibilidad de que otro cuerpo legal establezca una reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distinta tanto de la reclamación judicial de la multa como de su reconsideración administrativa. De este modo, la propia regulación laboral reconoce la existencia de reclamaciones judiciales contra resoluciones de la autoridad administrativa cuya fuente normativa puede encontrarse fuera del Código del Trabajo, y como de hecho ocurre en el caso.
UNDÉCIMO: Que, determinada la procedencia de una reclamación judicial deducida en contra de una resolución que se pronuncia sobre una solicitud de sustitución de la multa ante la Dirección del Trabajo, corresponde establecer si los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes, en razón de la materia, para conocer de ella.
A este respecto, el artículo 420, letra e), del Código del Trabajo establece expresamente que corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo conocer de “las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”.
En consecuencia, existiendo una reclamación judicial dirigida en contra de una resolución dictada por la Dirección del Trabajo, o por alguna de sus unidades, en ejercicio de sus potestades administrativas en materia laboral, su conocimiento corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, conforme a la regla expresa de competencia contenida en la disposición citada y que constituye la norma de adjudicación en el caso en concreto.
Lo anterior resulta, además, concordante con el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. En efecto, establecida la existencia de una acción mediante la cual se solicita la revisión judicial de una resolución administrativa de naturaleza laboral, y aún bajo la circunstancia de que aquella no se considerara expresamente identificada bajo una denominación específica, ello no obsta su conocimiento y resolución. Por el contrario, las reglas de competencia deben interpretarse de manera que permitan dar curso a la acción ejercida y otorgar una respuesta jurisdiccional a la pretensión sometida al conocimiento del tribunal, garantizando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así de hecho lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema recientemente al señalar que el artículo 504 del Código del Trabajo hace referencia genérica a una reclamación de aquellas resoluciones distintas de aquellas que imponen multas para efectos de determinar la competencia del tribunal conforme al artículo 420, letra e), del mismo cuerpo legal (SCS, Rol N.°17.250-2026, considerando décimo).
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, habiéndose interpuesto una reclamación judicial en contra de una resolución dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, este tribunal resulta competente para conocer y resolver la materia sometida a su conocimiento, por lo que se rechazará la excepción de incompetencia interpuesta por dicha unidad de la Dirección del Trabajo.
DUODÉCIMO: Que, entrando al fondo, para resolver la controversia planteada, resulta necesario determinar, en primer término, la normativa aplicable, precisando los presupuestos que deben concurrir para dar lugar a la sustitución de la multa impuesta por la Dirección del Trabajo.
En primer lugar, el inciso primero del artículo 506 ter del Código del Trabajo señala que “[t]ratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará a solicitud del sancionado, sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa”, en en lo pertinente a al caso en concreto, el N.°1 indica:
“[s]i la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. (...)”
De la disposición transcrita se desprende que, para dar lugar a la sustitución de la multa por incorporación al PAC y puesta en marcha de SG-SST, se requiere que: (i) el solicitante tenga la calidad de micro o pequeña empresa conforme al artículo 506 del Código del Trabajo; (ii) no haya recurrido conforme a los artículos 503 y 511 del mismo cuerpo legal; (iii) exista solicitud del sancionado; (iv) no se trate de una infracción respecto de la cual ya se haya autorizado la sustitución durante el mismo año; y, (v) la multa haya sido impuesta por una infracción a las normas de higiene y seguridad.
Cumplidos dichos presupuestos, corresponde a la respectiva unidad de la Dirección del Trabajo autorizar la sustitución solicitada. Lo anterior se desprende del tenor imperativo empleado por el legislador al disponer que el inspector del trabajo “autorizará” la sustitución, y no que “podrá autorizarla”; y de que, en oposición a ello, en el caso de la reconsideración, el artículo 512 del Código del ramo señala que el uso de la misma es una facultad. Por consiguiente, acreditados los requisitos legales, su otorgamiento no queda entregado a una decisión discrecional de la autoridad administrativa.
DECIMO TERCERO: Que, en el caso de autos, la controversia no radica en determinar si concurren los requisitos antes señalados, sino en establecer si constituyen presupuestos adicionales para acceder a la sustitución que: (i) la empresa acredite, conjuntamente con su solicitud, la corrección de las infracciones que dieron origen a la multa; y, (ii) no se trate infracción asociada a accidente fatal o clasificado como grave.
En cuanto al primer supuesto requisito, a juicio de este tribunal, la acreditación previa de la corrección de las infracciones no constituye un requisito para autorizar la sustitución prevista en el artículo 506 ter N.° 1 del Código del Trabajo, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, la disposición utiliza la expresión “en el que se acredite”, vinculando así la acreditación de la corrección de las infracciones al programa de asistencia al cumplimiento y no a la solicitud mediante la cual se pide la sustitución de la multa. De esta manera, la norma exige que sea en el marco del PAC donde se acredite la corrección de las infracciones que dieron origen a la sanción.
En segundo término, esta interpretación resulta concordante con la propia naturaleza del PAC, que constituye, precisamente, un programa de asistencia al cumplimiento. Su objeto supone que, al momento de solicitar la sustitución, pueden existir medidas pendientes de ejecución, cuya implementación y posterior acreditación se desarrollarán mediante la incorporación de la empresa al programa, con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley N.° 16.744.
Ello explica, además, que la intervención de la Dirección del Trabajo se produzca en distintas etapas: inicialmente, autorizando la sustitución mediante la incorporación al programa y, posteriormente, verificando el cumplimiento de las condiciones legales correspondientes. Así, lo que se autoriza en un primer momento es la sustitución de la multa mediante la incorporación al PAC, mientras que la ejecución y acreditación de las medidas correctivas se producen en el marco de éste. Tal interpretación resulta, además, coherente con la existencia de un plazo posterior para que el empleador cumpla con su obligación de incorporarse efectivamente al respectivo programa.
En tercer lugar, esta conclusión se ve reforzada al comparar dicha regulación con aquella contemplada en el N.° 2 del mismo artículo, que dispone:
“En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.”
En este segundo supuesto, el legislador exige expresamente la “previa acreditación de la corrección”, diferencia de redacción que resulta relevante. En efecto, mientras el N.° 1 vincula la acreditación de la corrección al programa de asistencia al cumplimiento, el N.° 2 exige que aquella sea previa para acceder a la sustitución mediante capacitación.
Tal diferencia se explica, además, por la distinta naturaleza de ambas medidas. En el segundo caso, la medida sustitutiva consiste en la asistencia a un programa de capacitación y no en la implementación de medidas concretas destinadas a obtener la corrección de las infracciones. Por ello, la ley exige que éstas ya hayan sido subsanadas antes de acceder a dicha modalidad de sustitución.
En cuarto lugar, la misma distinción se advierte al examinar el artículo 511 del Código del Trabajo, que regula el supuesto en que el interesado “acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones” cuya infracción motivó la sanción, permitiendo, en tal caso, la solicitud de reconsideración con el fin de obtener la rebaja de la multa. Una interpretación sistemática permite distinguir entre aquellos supuestos en que la ley exige un cumplimiento íntegro ya acreditado y aquel en que el empleador se incorpora a un programa destinado, precisamente, a alcanzar y acreditar dicho cumplimiento; ya que, de otra manera, no tendría sentido que el legislador estableciera estas dos opciones legales para la empresa.
En quinto lugar, la Circular N.° 4, de 17 de enero de 2022, de la Dirección del Trabajo, no establece, respecto de la sustitución mediante incorporación a un programa de asistencia al cumplimiento, la acreditación previa de la corrección como requisito de admisibilidad. El procedimiento contempla la verificación, mediante la información remitida por el organismo administrador encargado del programa, de la adhesión del interesado y, posteriormente, su término mediante la correspondiente certificación, dejando sin efecto la multa o aumentándola en un 25% frente a la inactividad del interesado.
En cambio, tratándose de la sustitución mediante capacitación, la misma Circular contempla expresamente como requisito de admisibilidad la acreditación fehaciente de la corrección de las infracciones, permitiendo incluso la corrección parcial respecto de aquellas cuyo cumplimiento haya sido acreditado.
Esta Circular reproduce, por tanto, la distinción a la que se ha ido refiriendo.
Finalmente, aun si se estimara que la corrección de las infracciones constituye un requisito previo para acceder a la sustitución discutida, este igualmente se encontraría satisfecho conforme al denominado “principio de cumplimiento”, recogido en la Circular antes referida.
En efecto, ésta señala que dicho principio se sustenta en la buena fe y supone que el infractor demuestre o asuma, de manera evidente y plausible, un ánimo de cumplir con las obligaciones transgredidas, sin exigir, en esta etapa, una acreditación fehaciente de su cumplimiento. Se trata, por tanto, de una acreditación semiplena, exigencia que puede entenderse satisfecha mediante la presentación de una solicitud destinada precisamente a obtener la incorporación a un programa de asistencia al cumplimiento, en cuanto ella manifiesta la voluntad del interesado de someterse al mecanismo previsto para corregir las infracciones que dieron origen a la sanción.
DECIMO CUARTO: Que, en cuanto al supuesto requisito consistente en que la infracción no se encuentre asociada a un accidente fatal o clasificado como grave, este tribunal debe nuevamente disentir de que aquel constituya un presupuesto necesario para acceder a la sustitución.
En primer término, cabe precisar la naturaleza de la institución de la sustitución. Al respecto, se ha señalado que “la sustitución sería una especie de condonación consistente en la conmutación de la sanción por otra medida de menor gravedad o incluso por medidas futuras que satisfagan los intereses públicos lesionados por la infracción, ya sea por razones de equidad o por la concurrencia de un interés general en el caso concreto” (Gómez González, Rosa (2020): “Mecanismos generales y especiales de revisión administrativa de las sanciones”, Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XXXIII, N.° 1, pp. 231-255, p. 248).
Precisado lo anterior, la limitación invocada por la Dirección del Trabajo tiene su origen en la Circular antes mencionada, que dispone que “cuando se trate de interpretar el cumplimiento de una o más sanciones cursadas en un expediente que investigó un accidente fatal o clasificado como grave, todas las sanciones asociadas a la comisión que investigó el accidente deben mantenerse”. De esta manera, dicho instrumento excluye la posibilidad de sustitución respecto de las sanciones asociadas a esta clase de accidentes, al disponer que ellas deben mantenerse.
Resulta necesario preguntarse si la Dirección del Trabajo podía, mediante este instrumento -Circular- pueden incorporar un requisito para acceder a la sustitución que no se encuentra previsto legalmente.
En cuanto a las facultades de la Dirección del Trabajo, el artículo 505 del Código del Trabajo le encomienda la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación. A su vez, el artículo 503 del mismo cuerpo legal establece que las sanciones se imponen por infracciones a las normas de “legislación” laboral, de seguridad social y a sus “reglamentos”, mientras que el inciso primero del artículo 511 vincula el cumplimiento exigible a los particulares con las “disposiciones legales, convencionales o arbitrales”. Por su parte, el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N.° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, contempla entre sus atribuciones la de fijar, mediante “dictámenes”, el sentido y alcance de la legislación laboral.
De este conjunto de disposiciones se advierte que las circulares no se encuentran contempladas como fuente para determinar las sanciones aplicables ni las condiciones conforme a las cuales estas pueden ser impuestas o sustituidas. Del mismo modo, las facultades de fiscalización e interpretación conferidas a la Dirección del Trabajo no comprenden la potestad de restringir, mediante una circular, la procedencia de una alternativa que el legislador ha conferido al particular.
Esta materia, además, ha sido objeto de pronunciamiento por la Contraloría General de la República al examinar otros requisitos incorporados mediante circulares al procedimiento de sustitución por parte de la Dirección del Trabajo. Al respecto, ha señalado que tales exigencias no se ajustan a derecho cuando “excede lo preceptuado en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, estableciendo un requisito nuevo y distinto (...). La referida circular no constituye un instrumento normativo propiamente tal, sino que tiene por objeto fijar las modalidades prácticas que se seguirán para aplicar las normas legales y reglamentarias, a las cuales debe sujetarse íntegramente para tener validez y eficacia” (Dictamen N.° 78.775, de 10 de octubre de 2014).
De esta manera, las circulares pueden establecer las modalidades prácticas conforme a las cuales debe aplicarse la normativa vigente, pero no incorporar requisitos adicionales ni restringir el ámbito de aplicación establecido por la propia ley.
En el presente caso, la Dirección del Trabajo, mediante la referida Circular, estableció un impedimento absoluto para acceder a la sustitución respecto de una categoría de infracciones que el legislador no excluyó expresamente. Al hacerlo, incorporó un requisito adicional para el ejercicio de la alternativa contemplada en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, excediendo las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere y contraviniendo los principios de juridicidad y legalidad consagrados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la LBGAE.
DECIMO QUINTO: Que la normativa aplicable, en cuanto a la denuncia de accidentes graves ante los organismos pertinentes, emanada de la SUCESO esta contenida en el procedimiento aplicable a accidentes graves elaborado por la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción, acompañado por la demandante en el presente juicio, define como accidente grave (entre otros) aquel que “[p]rovoca en forma inmediata (en el lugar del accidente) la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo”, lo que es refrendado también por Notificación de Accidente de Trabajo (MINSAL).
El primer procedimiento establece que estos accidentes deben ser informados mediante una Declaración Inmediata de Accidente del Trabajo (en adelante, “DIAT”), dentro de un plazo no superior a 24 horas, indicando además que el llamado efectuado para realizar el informe será recibido y “gestionado”.
Que, para resolver la controversia, conforme a la prueba rendida, pueden tenerse por acreditados en el juicio, los siguientes hechos:
A. El accidente se produjo el 11 de abril de 2025, aproximadamente a las 15:30 horas
La Declaración Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), emitida el 12 de abril de 2025, da cuenta de que el accidente que posteriormente dio origen a las infracciones imputadas a la empresa se produjo el 11 de abril de 2025, aproximadamente a las 15:30 horas.
B. Al momento de producirse el accidente no se tenía conocimiento de que éste hubiese implicado una amputación
Del testimonio de [nombre reservado], quien presenció los hechos, aparece que observó al trabajador [nombre reservado] con el guante puesto y abundante sangre, circunstancia que le impedía apreciar en ese momento la magnitud de la lesión.
Lo anterior resulta concordante con lo declarado por Rodolfo Thies Benacchio, quien señala que inicialmente tampoco se tenía conocimiento de la real entidad de las lesiones sufridas por el trabajador. De este modo, si bien desde un primer momento era conocida la ocurrencia del accidente y la existencia de una lesión, no consta que entonces se supiera que ésta hubiese implicado una amputación.
C. La primera llamada destinada a reportar el accidente se efectuó el 11 de abril de 2025 a las 17:14 horas, realizándose una segunda comunicación el día 12 de abril.
La impresión del comprobante de llamado telefónico de 11 de abril de 2025, el comprobante manuscrito de la comunicación y la declaración de [nombre reservado] dan cuenta de que a las 17:14 horas de ese día se efectuó una primera llamada destinada a reportar el accidente. Ello es refrendado por Rodolfo Thies Benacchio, prevencionista de riesgos, quien señala que, una vez informado de lo ocurrido, instruyó realizar inmediatamente dicha comunicación. Sin embargo, el llamado no habría sido gestionado, pues no se entregó un número de seguimiento, pues la operadora habría indicado que requerían mayores antecedentes.
Rodolfo Thies Benacchio agrega que posteriormente concurrió al lugar en que supuestamente se encontraba el trabajador, debiendo luego trasladarse a otro sitio, y que solo entre las 11:00 y las 11:30 horas del día siguiente pudo constatar efectivamente las características definitivas de la lesión, efectuándose poco después una nueva llamada.
Lo anterior resulta concordante con el Informe de Exposición - Fiscalización e Investigación de Accidente del Trabajo, de 7 de agosto de 2025, que señala que la DIAT fue realizada dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del accidente y la llamada.
D. Las medidas correctivas prescritas consistieron en implementar un procedimiento de actuación frente a accidentes, incorporar el riesgo específico a la matriz e instalar señalización visible.
Del Informe de Deficiencias e Infracciones Detectadas por la Dirección del Trabajo aparece que se instruyó a la empresa implementar un procedimiento de actuación para casos de accidentes dentro de un plazo no superior a 24 horas, incorporar el riesgo específico en la matriz correspondiente e implementar señalización visible.
E. La empresa implementó algunas de las medidas correctivas prescritas.
El acta de cierre de Ejecución de Servicios Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), emanada de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, consigna que la acción de SST se encuentra ejecutada.
Asimismo, consta que el 22 de abril de 2025 la empresa modificó la Instrucción de trabajo para trabajar en un torno automático C.N.C., incorporando durante ese mismo mes a la Matriz de Riesgo aquellos asociados al atrapamiento durante la operación de dicha maquinaria. Posteriormente, en junio de 2025, estos antecedentes fueron incorporados a la Copia matriz de riesgos y accidentes del trabajo, en concordancia con las instrucciones contenidas en el Formulario Prescripción de Medidas Inmediatas de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, de 16 de abril de 2025.
De estos antecedentes puede establecerse que, con posterioridad al accidente, Termopro SpA adoptó medidas destinadas a subsanar, las deficiencias que le habían sido observadas.
F. Termopro SpA solicitó sustituir la multa mediante su incorporación a un PAC.
Si bien la Solicitud de Recurso Administrativo presentada el 30 de octubre de 2025, acompañada por ambas partes, señala que la petición de la empresa correspondía a la sustitución de la multa por capacitación, de la Resolución Exenta N°1323-32079/2025, de 11 de noviembre de 2025, así como de la forma en que ambas partes plantearon y desarrollaron la controversia en juicio, aparece que no existe discusión entre ellas respecto de que la solicitud formulada por Termopro SpA estaba dirigida a obtener la sustitución de la multa mediante su incorporación a un PAC. (Programa de Asistencia al Cumplimiento).
Por consiguiente, más allá de la denominación empleada en la Solicitud de Recurso Administrativo, se tendrá por establecido, para efectos de resolver la controversia, que Termopro SpA solicitó acogerse a dicho mecanismo de sustitución.
DECIMO SEXTO: Que, los restantes documentos, consistentes en: (i) correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2025; (ii) correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2025; (iii) Formulario FI-19, emanado de la Inspección del Trabajo Chacabuco Norte, titulado “Información sobre los recursos”; (iv) formulario preimpreso emanado de la Dirección del Trabajo denominado “Solicitud de Recurso Administrativo”; (v) entrega de Procedimiento de Trabajo Seguro, de 10 de marzo de 2025; (vi) Certificado de Adhesión del empleador Termopro SpA a la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción; (vii) comprobante de entrega del Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad de TermoPro a [nombre reservado]; (viii) Activación de Fiscalización Comisión N.° 1323/2025/953, de fecha 14 de abril de 2025; (ix) Carátula de Informe de Fiscalización, de fecha 8 de agosto de 2025, y Notificación de Inicio de Fiscalización, de fecha 15 de abril de 2025; (x) Acta de Notificación de Requerimiento de Documentación, de fecha 15 de abril de 2025; (xi) Acta de Comparecencia y [nombre reservado], de fecha 21 de abril de 2025; (xii) Anexo Requerimiento de Documentación; (xiii) Antecedentes Verificados en la Fiscalización, notas y hechos constatados en terreno por la inspectora Elysser Soto Gallardo; y (xiv) Acta de Reanudación de Labores/Mantención de Suspensión, de fecha 15 de abril de 2025, se refieren al procedimiento de tramitación de la multa, materia que ya fue objeto de pronunciamiento en los considerandos precedentes, o bien dan cuenta de la entrega de información al trabajador accidentado o de la adhesión de la empresa a la respectiva mutualidad.
VIGÉSIMO SEPTIMO: Que, habiéndose determinado los hechos que resultaron acreditados en el juicio, corresponde analizar la procedencia del reclamo conforme a los presupuestos previamente establecidos.
En primer término, se acreditó que el accidente que sufrió el trabajador [nombre reservado] el día 11 de abril de 2025 a las 15:30 , conforme lo determina la SUSESO reúne las características para ser calificado como grave, dado que provoca de forma inmediata (en el lugar del accidente) la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo. Si bien, resulta poco claro para determinar que la amputación se hubiese producido en dependencias de la empresa, en lugar de constituir una consecuencia de las decisiones médicas adoptadas con posterioridad, dado que el testigo presencial señor [nombre reservado], señaló que el trabajdor fue llevado a la Mutual sin retirarle el guante que protegia su mano, por lo que hasta ese momento solo tenía el conocimiento del corte y la existencia de la lesion, no lo que esta había provocado en el actor.
En segundo lugar, se acreditó que el empleador realizó las gestiones necesarias para comunicar el accidente con la mayor prontitud posible y dentro de las primeras 24 horas. Si bien fue necesario efectuar un segundo llamado, ello obedeció a que, inicialmente, el empleador desconocía la real magnitud de las lesiones sufridas por el trabajador. Una vez conocidos mayores antecedentes, se efectuó una nueva comunicación, también dentro del referido plazo. Por consiguiente, atendidas las circunstancias concretas, debe entenderse cumplida la obligación de informar de manera inmediata.
Finalmente, las actuaciones posteriores de la empresa demuestran que esta adoptó medidas destinadas a corregir las deficiencias advertidas, algunas de ellas a pocos días del accidente y otras con posterioridad, dando así cumplimiento, al menos parcialmente, a las medidas correctivas indicadas. En consecuencia, corresponde aplicar a este respecto el principio de cumplimiento, sin perjuicio de que el cumplimiento de las restantes medidas deba ser acreditado en el respectivo PAC, conforme ya fue razonado.
Conforme a lo expuesto y teniendo en vista además lo que disponen los artículos 420, 432, 445, 456, 457, 458, 459, 462, 502, 503, 504, 505, 505 bis, 505 A, 506, 506 ter, 511, 512 del Código del Trabajo; el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 2, 3 y 10 del decreto con fuerza de ley N.° 1 de 17 de noviembre de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N.° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 1, 4 y 54 de la ley N.° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N.° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo; el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; los artículos 6, 7, 19 N.°3, 38 y 76 de la Constitución Política de la República y el Acta N.° 244-2025 de la Excma. Corte Suprema, se declara que:
I.- Que, se RECHAZA la excepción de incompetencia interpuesta por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO.
II.- Que, se ACOGE el reclamo judicial interpuesto por TERMOPRO SPA en contra de la Resolución Exenta N°1323-32079/2025, de 11 de noviembre de 2025 dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO, y en consecuencia se declara que:
a) Se ordena a la inspección mencionada dictar nueva resolución en que se acceda a la solicitud de incorporación de la reclamante al programa de asistencia al cumplimiento conforme a las normas legales.
III.- Que, no se condena en costas a la reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT I-1076-2025
RUC 25- 4-0738165-6
Resolvió CAROLINA ANDREA LUENGO PORTILLA, Juez Titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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