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Acoge en parteRIT T-125-202528 sep 2026

Tutela rechazada y despido improcedente por recargo del 30%

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Iquique
RegiónTarapacá
JuezDavid Orlando Sepulveda Cid
ProcedimientoTutela laboral
RITT-125-2025
RUC25-4-0664638-9
Fecha sentencia28 sep 2026
MateriaDespido injustificado
+11 materiasVida e integridad (art. 19 N° 1 CPR)Asignaciones especialesCostasIndemnización convencionalIndemnización por años de serviciosNulidad del despidoOtras indemnizacionesPrestacionesReajustes e interesesRecargosCobro de remuneraciones
ResultadoAcoge en parte · Despido injustificado Se acogen 3 de 10 acciones
Ver cuálesAcoge: Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, RecargosAdemás: reajustes e intereses

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

Se rechaza la denuncia de tutela por no aportarse indicios de vulneración y se acoge la demanda subsidiaria: el despido por necesidades de la empresa es improcedente al no acreditarse la situación económica invocada, condenándose al recargo del 30% y a restituir el descuento por seguro de cesantía; se rechazan las demás prestaciones.

Hechos

El demandante, encargado de bodega con casi 27 años de servicio, denunció tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su despido por necesidades de la empresa, alegando sobrecarga de funciones y menoscabo en su salud, y cobró diferencias por indemnización convencional, asignación de reemplazo, restitución del descuento por seguro de cesantía y nulidad del despido. La demandada negó los hechos, sostuvo que el despido se ajustó a derecho por una baja de ventas y márgenes, y controvirtió las prestaciones reclamadas.

Considerandos clave

El tribunal aplicó la regla del artículo 493 del Código del Trabajo, exigiendo indicios suficientes de vulneración, los que no se configuraron: la asunción de funciones adicionales no constituye por sí sola lesión a los derechos invocados, no se acreditó menoscabo físico o psíquico ni hostigamiento, y el despido obedeció a motivos económicos. En la acción subsidiaria, la demandada no acreditó los presupuestos de la causal del artículo 161, pues no acompañó balances, estados de resultados ni antecedentes sobre dotación o redistribución de funciones, por lo que el despido fue improcedente. La indemnización convencional colectiva operaba solo si superaba la legal, lo que ocurrió, sin que proceda acumulación. La asignación de reemplazo exigía ocupación transitoria de un cargo superior mediante orden de servicio interna, lo que no se acreditó. Las cotizaciones estaban pagadas, por lo que no cabía nulidad del despido.

Resolutivo

Se rechaza la denuncia de tutela laboral. Se acoge la demanda subsidiaria solo en cuanto se declara improcedente el despido, condenándose al pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio y a la restitución del descuento por aporte al seguro de cesantía, con reajustes e intereses. Cada parte soporta sus costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Iquique, veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Don [nombre reservado], desempleado, domiciliado en [domicilio reservado], interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su despido, conjuntamente con cobro de prestaciones laborales, en contra de la empresa Cooperativa de Consumos Carabineros de Chile Limitada, representada por don [nombre reservado], o por quien lo subrogue o represente en sus derechos, ambos domiciliados en [domicilio reservado].

Señala, en síntesis, que prestó servicios para la denunciada desde el 3 de diciembre de 1997 hasta el 31 de enero de 2025, desempeñándose como encargado de bodega en la sucursal de esta ciudad, en jornada de lunes a viernes de 09:55 a 18:35 horas y los sábados de 09:55 a 14:55 horas, siendo su última remuneración mensual, para efectos indemnizatorios, la suma de $1.594.439.

Refiere que, a contar de marzo-abril de 2023, y sin mediar pacto escrito, anexo de contrato, ni orden de servicio interna, se le encomendó unilateralmente asumir, además de sus funciones de bodeguero, las propias de la sección de cuentas corrientes de la sucursal, tarea que desarrolló hasta la fecha de su despido, debiendo desplazarse constantemente entre bodega y dicha sección y ejecutar diversas labores administrativas que detalla, sin que se le pagara la asignación de reemplazo contemplada en el contrato colectivo de la empresa; que, adicionalmente, en distintos períodos -septiembre de 2023 a febrero de 2024, y septiembre a octubre de 2024- debió asumir también, a modo de reemplazo remunerado mediante un bono, el cargo de encargado de tienda; y que dicha sobrecarga de funciones le provocó un menoscabo en su salud física y psíquica, encontrándose en tratamiento médico psiquiátrico, todo lo cual, unido a la forma en que se verificó su despido, constituiría una vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y psíquica, a la dignidad y a la honra.

Agrega que fue despedido el 31 de enero de 2025 por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo -necesidades de la empresa-, sin que la carta de despido le fuera enviada al domicilio registrado en su contrato de trabajo; y que, días después de su desvinculación, la denunciada habría contratado a otra persona para desempeñar sus mismas funciones.

Sostiene, además, que la denunciada no pagó íntegramente sus cotizaciones previsionales, al no haber considerado para dicho efecto la asignación de reemplazo que reclama impaga, por lo que su despido sería nulo; y que, en el finiquito suscrito el 4 de febrero de 2025, se le pagó por concepto de indemnización por años de servicio la suma de $23.886.682, descontándose $7.732.524 por concepto de anticipo de dicha prestación y $2.950.965 por aporte del empleador al seguro de cesantía, en circunstancias que, a su juicio, atendidos sus 27 años de servicio, y sumando la indemnización legal del artículo 163 del Código del Trabajo -con tope de 11 años- a una indemnización por años de servicios convencional colectiva calculada sobre los 16 años restantes conforme a la cláusula quinta del contrato colectivo de la empresa, se le adeudarían $11.165.043 adicionales por dicho concepto; que se le adeudan $5.471.334 por concepto de asignación de reemplazo conforme a la cláusula 26 del mismo instrumento colectivo, por el período comprendido entre abril de 2023 y enero de 2025; y que el descuento del aporte al seguro de cesantía resulta improcedente al no ser efectiva la causal de despido invocada.

Concluye solicitando se declare que la denunciada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de su despido y se le condene al pago de $17.538.829, por concepto de indemnización del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo; $11.165.043, por concepto de indemnización por años de servicios convencional colectiva y/o legal; $10.515.517, por concepto del recargo del 30% sobre ésta; las remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y la de su convalidación; $5.471.334, por concepto de asignación de reemplazo; y $2.950.965, por devolución del descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía; más reajustes, intereses y costas; solicitando además se declare la nulidad del despido.

Subsidiariamente, dedujo demanda por despido improcedente, nulidad del despido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de la misma demandada, por los mismos argumentos de hecho relativos a la relación laboral, al contenido de la carta de despido y su falta de correspondencia con una situación real y objetiva de la empresa, a la deuda por asignación de reemplazo, a las diferencias por indemnización por años de servicio convencional colectiva, y a la solicitud de restitución del descuento del aporte al seguro de cesantía, agregando que el despido, además de improcedente, sería indebido por no haberse remitido la carta de aviso al domicilio consignado en su contrato de trabajo, solicitando se declaren tales circunstancias y se le paguen las prestaciones correlativas ya señaladas, con reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO: Contestando, la denunciada solicitó el rechazo de ambas acciones, con costas; negando, en primer término, sus hechos fundantes, en especial los relativos a la existencia de funciones anexas impuestas unilateralmente y a la sobrecarga o acoso laboral alegados, así como a la improcedencia o falta de justificación del despido, y controvirtiendo la existencia de indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales, por no haberse precisado hechos, actos u omisiones concretas atribuibles a la denunciada que permitan configurarla; sosteniendo que la desvinculación se ajustó íntegramente a derecho, tanto en sus formalidades -por haberse remitido la carta certificada al domicilio del actor registrado en el contrato de trabajo y comunicado a la Inspección del Trabajo- como en el fundamento de la causal invocada, sustentada en una disminución de las ventas brutas de la sucursal de Iquique de un 7%, con el consiguiente impacto de un 17% en el margen, situación derivada de circunstancias económicas, sociales y de mercado ajenas a su voluntad -entre ellas, los efectos aún arrastrados por el cierre de sucursales durante la pandemia-, que habrían hecho necesaria la racionalización, modernización y consecuente redistribución de funciones y supresión de puestos de trabajo, entre ellos el del actor; añadiendo que pagó correcta e íntegramente las cotizaciones previsionales del actor, por lo que no cabe declarar la nulidad de su despido; que, respecto de la indemnización por años de servicio, se calcularon tanto la legal como la convencional colectiva, pagándose la de mayor monto -que corresponde a la convencional-, sin que ambas prestaciones sean copulativas o acumulables entre sí; que la asignación de reemplazo no correspondía en el período y forma reclamados, sin perjuicio de haberse pagado en aquellos casos en que sí procedía; y que, siendo procedente y ajustado a derecho el despido, resultaba igualmente procedente el descuento efectuado por aporte del empleador al seguro de cesantía.

TERCERO: Pues bien, del examen de los escritos principales, la controversia a resolver gira en torno a aquellos hechos que se fijaron como controvertidos en la audiencia preparatoria de 3 de junio de 2025, relativos, en lo pertinente, a la efectividad de los hechos en que se sustenta la denuncia de tutela laboral, su naturaleza y circunstancias; a la efectividad de haber resultado el despido improcedente y a la acreditación de los presupuestos fácticos de la causal invocada; a la procedencia de las diferencias reclamadas por indemnización por años de servicios; a la efectividad de no haberse pagado íntegramente las cotizaciones previsionales del actor; a la procedencia de la asignación de reemplazo demandada; y a la procedencia de la devolución del descuento por aporte al seguro de cesantía.

CUARTO: En tal sentido, valorada la prueba documental, confesional y testimonial incorporada por las partes en la audiencia de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica valorada -esto es recto entendimiento humano, máximas de la experiencia, y conocimiento científicamente afianzado, referidas a normas empíricas sostenidas en la razón, la madurez, el buen sentido lógico y el sano juicio-, se tendrán por establecidos los siguientes hechos:
1.- Con el contrato de trabajo de 11 de junio de 2018, el contrato colectivo con vigencia a partir del 5 de diciembre de 2023, las liquidaciones de remuneraciones, y los certificados de cotizaciones previsionales y de salud incorporados en autos -estos últimos remitidos en respuesta a los oficios decretados en la audiencia preparatoria-, se tiene por establecida la relación laboral habida entre las partes entre el 3 de diciembre de 1997 y el 31 de enero de 2025, en la que el actor se desempeñó como encargado de bodega para la denunciada en su sucursal de esta ciudad, y que ésta declaró y pagó las cotizaciones previsionales correspondientes, a lo menos, respecto del período inmediatamente anterior al término de la relación laboral, incluido el mes de enero de 2025.

2.- Con la carta de aviso de término de contrato de 31 de enero de 2025, incorporada por ambas partes, consta que la denunciada puso término al contrato de trabajo del actor invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, fundándola en que la sucursal de esta ciudad -en la que el actor prestaba servicios- habría experimentado una disminución de las ventas brutas de un 7%, que impactaría el margen con una baja de un 17%, dificultando la cobertura de costos y comprometiendo la sostenibilidad de la empresa, lo que hacía necesario adecuar y suprimir diversos puestos de trabajo, entre ellos el del actor, cuyas funciones serían absorbidas por otros trabajadores.

3.- Con el finiquito suscrito por las partes el 4 de febrero de 2025, con reserva de derechos del trabajador, consta que la denunciada pagó al actor, entre otras prestaciones, la suma de $23.886.682 por concepto de indemnización por años de servicio, efectuando sobre ella un descuento de $7.732.524 a título de anticipo de dicha prestación, y un descuento de $2.950.965 por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, percibiendo el actor, en definitiva, la suma líquida de $17.067.789.

4.- Con el contrato colectivo de trabajo vigente entre las partes desde diciembre de 2023, consta -en su cláusula quinta- que la denunciada se obligó a pagar a los trabajadores afectos a dicho instrumento una indemnización por años de servicios convencional colectiva -de 20 o 25 días por año de servicio, según la antigüedad del trabajador, con un tope de 900 días y ciertos topes en dinero, reajustables- “[…] siempre que el resultado del cálculo de la misma fuere de un monto superior a la establecida en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo […]” (la cursiva es propia), esto es, como beneficio alternativo a la indemnización legal, y no adicional o acumulativo a ésta; y -en su cláusula vigésimo sexta- que el trabajador que, por Orden de Servicio Interna, ocupe transitoriamente un cargo de mayor jerarquía por un período igual o superior a cinco días y hasta por tres meses, prorrogable por razones fundadas, percibirá una asignación de reemplazo equivalente al 20% o 30% mensual, según corresponda, de determinadas rentas del titular del cargo reemplazado.

5.- Del oficio evacuado por la Dirección del Trabajo, que informa el registro de nuevos contratos de trabajo de la denunciada ingresados entre enero y mayo de 2025 en cumplimiento de la Ley 21.327, no consta el ingreso de contrato alguno asociado a la sucursal de Iquique de la denunciada durante dicho período.

QUINTO: Luego, en cuanto a la denuncia de tutela laboral, debe recordarse -como tantas veces lo ha hecho este juez- que la regla de juicio consagrada en el artículo 493 del Código del Trabajo (Ugarte C. José Luis (2018). “Derechos Fundamentales, Tutela y Trabajo”. Legal Publishing Chile. Santiago, Chile. 1º Edición, p. 72), si bien determina una rebaja en el estándar probatorio en esta clase de procedimientos “[…] sobre la base de la constatación de un mayor poder del empresario sobre la prueba, derivado de su […] proximidad y dominio sobre las fuentes probatorias, que desnivela profundamente las facilidades de una y otra respecto de la prueba de los hechos que avalan la pretensión del trabajador […]” (Ugarte C., José (2009). “Tutela laboral de derechos fundamentales y carga de la prueba”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIII. Valparaíso, Chile, 2º Semestre pp. 215-228), no libera completamente al denunciante de probar, debiendo en tal caso acreditar la existencia de indicios suficientes -proporcionando elementos, datos o señales que puedan servir de base para que el acto denunciado pueda presumirse verdadero- de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales y que ésta guarda relación con el despido de que fue objeto el trabajador, tarea en la que, por cierto y conforme lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema no “[se] altera el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica […] de modo que al apreciar los indicios aportados por el denunciante habrá de considerarse sus caracteres de precisión y concordancia, a la vez de expresarse las razones jurídicas, lógicas o de experiencia que hayan conducido razonablemente al tribunal a calificar la suficiencia de los mismos […]” (SCS. Rol 7023-2009, de 14 de enero de 2010.

SEXTO: En dicha tarea, examinados los antecedentes probatorios reseñados en el motivo cuarto precedente, no aparece indicio alguno que satisfaga dicho estándar de plausibilidad y suficiencia, ya que aun cuando -por aplicación del apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo al no haber comparecido a la audiencia de juicio el representante legal de la denunciada- se tuviera por cierto que el actor debió asumir -entre abril de 2023 y enero de 2025- el desempeño de labores adicionales a las propias de su cargo contractual de Encargado de Bodega, relacionadas con la sección de cuentas corrientes de la sucursal de esta ciudad, sin que mediara a su respecto Orden de Servicio Interna, pacto escrito, ni anexo de contrato de trabajo -lo que incluso pudiese tenerse además por demostrado con las declaraciones de su testigo Sr. [nombre reservado]-, tal circunstancia por sí sola -en concepto de este juzgador- no resulta una lesión a los derechos a la vida, integridad física y psíquica, dignidad u honra del actor, invocados en su libelo, máxime cuando no se incorporó ningún antecedente documental, pericial -habiéndose el propio actor desistido del peritaje psicológico del Servicio Médico Legal-, ni de otra naturaleza que permitiera acreditar, siquiera indiciariamente, el menoscabo que dice haber sufrido en su salud física o psíquica; y tampoco se acreditaron actos concretos y/o sistemáticos y/o reiterados de hostigamiento, acoso laboral o trato indigno atribuibles a la denunciada, más allá de la genérica circunstancia de haber debido asumir funciones adicionales, sin que se advierta tampoco una correlación temporal ni causal alguna entre las circunstancias descritas -que, según el propio libelo, databan de a lo menos dos años antes del despido- y la decisión de la denunciada de poner término a la relación laboral, la que, como se dijera en el numeral 2º del motivo cuarto, obedeció a motivos de índole económica ajenos al ejercicio de cualquier derecho fundamental por parte del actor, no resultando plausible sostener que el despido hubiese constituido una represalia o un medio para encubrir la vulneración alegada.

SÉPTIMO: Así las cosas, con los antecedentes probatorios incorporados en la audiencia de juicio por las partes, valorados en la forma dicha en el motivo cuarto, no fue demostrado indicio alguno que cumpla los requisitos de plausibilidad o suficiencia, y que generen en este juzgador, al menos, la sospecha fundada y razonable de que han existido las lesiones que el actor denuncia a sus garantías fundamentales.

OCTAVO: En lo que respecta a la acción subsidiaria de despido improcedente, el punto central de la controversia radica en determinar si la denunciada acreditó los presupuestos fácticos de la causal que invocara en la carta de despido -se reitera, necesidades de la empresa-, carga que, conforme al inciso segundo del numeral 1° del artículo 454 del Código del Trabajo, le correspondía, y que, en concepto de este sentenciador, no cumplió.

En efecto, según se consignó en el motivo cuarto, los hechos comunicados al trabajador para sustentar su desvinculación apuntan a que el “[…] proceso de reestructuración, adecuación, y modernización […]” de la empresa, “[…] en particular del área que [el actor] integraba, oblig[ó] a la separación de uno o más trabajadores […]”, agregando que “[…] los resultados del análisis de la sucursal Iquique arrojaron una disminución de las ventas brutas del 7% que impacta directamente en el margen con una disminución del 17%, lo que evidencia una menor rentabilidad por unidad vendida, lo que dificulta la cobertura de costos y compromete la sostenibilidad de la empresa […]” (la cursiva es propia).
Sin embargo, nada de ello fue acreditado en juicio, ya que la prueba documental de la denunciada se limitó al contrato de trabajo del actor, la carta de despido y su constancia de envío, el finiquito, dos anexos y correos electrónicos relativos a reemplazos puntuales de septiembre y octubre de 2024, liquidaciones de remuneraciones, certificados de cotizaciones previsionales y el contrato colectivo, ninguno de los cuales dice relación con los resultados económicos, financieros o comerciales de la empresa o, en particular, de la sucursal en esta ciudad, no habiéndose acompañado balances, estados de resultados, informes de ventas u otro antecedente objetivo que permitiera a este tribunal verificar la disminución de ventas y de márgenes invocada en la carta, ni menos que dicha situación revistiese la gravedad, objetividad y permanencia que la causal exige, ni que ella hiciese necesaria, precisamente, la separación del actor. Tampoco se allegó antecedente alguno relativo a la dotación de la sucursal, a los criterios de selección del o los cargos suprimidos, ni a la forma en que las funciones del actor fueron efectivamente redistribuidas, quedando dichas afirmaciones en el solo mérito de lo expuesto en la contestación.

NOVENO: Conforme lo anterior, y aplicando aquí el criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema de que “[…] la causal de despido invocada por el empleador en la respectiva comunicación debe fundarse en elementos objetivos que, según se desprende de los hechos establecidos, no concurren en el caso, puesto que no se acreditó que la empresa atravesara una situación económica que hiciera imprescindible la separación del trabajador, ni el contexto en que se le desvinculó junto a otros casi trescientos dependientes, apareciendo, más bien que la demandada adoptó una decisión cuyo propósito fue optimizar su estructura y recursos a fin de disminuir los costos y elevar sus ganancias, hipótesis que no resulta amparada por el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo […]” (SCS Rol 51.630-24 de 6 de mayo de 2026), tratándose, además, de una causal que exige “[…] una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y permanente […]” (Gamonal C., Sergio; Guidi M., Caterina (2015). Manual del contrato de trabajo. Thomson Reuters, 4a edición, Santiago, pp. 387-388), tales circunstancias, en la especie, no fueron demostradas por la denunciada debiendo declarándose, en consecuencia, que el despido del actor resultó improcedente, acogiéndose en esta parte la acción subsidiaria.

DÉCIMO: Determinado ello, al estimarse improcedente la aplicación de la causal invocada por la empleadora para despedir a la demandante, la petición de restitución del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía tendrá igualmente acogida, para lo cual bastará tener presente que “[…] una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo […]”, materia cuya jurisprudencia se encuentra unificada por la Excma. Corte Suprema (en este sentido ver SCS Roles 92645-2021; 33406-2024; 4088-2025; 14372-2025; 28755-2025; y 51.630-24; entre otras).

UNDÉCIMO: En lo relativo a la indemnización por años de servicios convencional colectiva, del tenor literal de la cláusula quinta del contrato colectivo referida en el motivo cuarto aparece con claridad que dicho beneficio se pagaría únicamente cuando el resultado de su cálculo arrojara un monto superior al de la indemnización legal del artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo, operando en tal caso como beneficio sustitutivo y por una sola vez, y no como una prestación adicional o acumulable a la indemnización legal.

En la especie, consta del finiquito reseñado en el motivo cuarto que la denunciada pagó al actor, por concepto de indemnización por años de servicio, la suma de $23.886.682, monto notoriamente superior a los $17.538.829 que, según los propios cálculos contenidos en la demanda, habría correspondido de aplicarse únicamente la indemnización legal con tope de once años, de lo que se sigue que fue, precisamente, la indemnización convencional colectiva -y no la legal- la que en definitiva se pagó al actor, dándose así cumplimiento a la condición prevista en la cláusula quinta del contrato colectivo, por lo que la pretensión del actor de percibir, adicionalmente, la suma de $11.165.043 por el mismo concepto -calculada aislando los años de servicio que excederían el tope legal de once años y aplicando a éstos una base de cálculo distinta a la ya considerada- no encuentra sustento en el texto de la cláusula invocada, que en ningún pasaje contempla la acumulación o adición de ambas prestaciones, motivo por el cual esta pretensión será rechazada.

DUODÉCIMO: En cuanto a la asignación de reemplazo reclamada, la cláusula vigesimosexta del contrato colectivo exige, para su procedencia, que el trabajador ocupe transitoriamente, por Orden de Servicio Interna, un cargo de mayor jerarquía distinto del propio, por un período igual o superior a cinco días y hasta por tres meses, prorrogable por razones fundadas.

En la especie, si bien -por aplicación del apercibimiento ya referido en el motivo cuarto- se tuvo por cierto que el actor debió asumir, entre abril de 2023 y enero de 2025, labores propias de la sección de cuentas corrientes, no consta que ello hubiese importado que dejara de desempeñar su propio cargo de Encargado de Bodega para ocupar, en su reemplazo, el de Encargado de Cuentas Corrientes, sino que, como el propio actor lo relata en su libelo, tales funciones se sumaron o anexaron a las de su cargo contractual, que continuó desempeñando de manera simultánea, careciendo así del presupuesto básico de la cláusula 26, esto es, la ocupación transitoria de un cargo de mayor jerarquía mediante Orden de Servicio Interna, instrumento que en la especie no fue acompañado ni acreditado por medio de prueba alguno.
Distinta es la situación de los períodos en que el actor asumió, a modo de reemplazo, el cargo de encargado de tienda, reconocidos en su propia demanda como remunerados mediante un bono, respecto de los cuales no se dedujo reclamo en estos autos. Por lo anterior, la pretensión de pago de asignación de reemplazo será rechazada.

DECIMOTERCERO: Conforme lo anterior, con el mérito de los certificados de cotizaciones previsionales de salud y de fondo de pensiones incorporados en autos, reseñados en el motivo cuarto, consta que la denunciada declaró y enteró las cotizaciones previsionales del actor correspondientes, a lo menos, al período inmediatamente anterior al despido, incluido el mes de enero de 2025, sin que la circunstancia de no haberse pagado la asignación de reemplazo reclamada -pretensión que, según se razonó en el motivo precedente, será rechazada- pueda servir de fundamento para tener por no enteradas íntegramente dichas cotizaciones, rechazándose, en consecuencia, la pretendida nulidad del despido.

DECIMOCUARTO: Acogida que fuera la declaración de improcedencia del despido del actor en el motivo noveno precedente, para efectos indemnizatorios se estará a la remuneración fijada por el actor en su demanda, no controvertida de contrario.

DECIMOQUINTO: El análisis de la restante prueba incorporada por las partes, apreciada igualmente conforme la sana crítica, así como aquella no mencionada en el presente fallo, no reviste la aptitud fáctica suficiente para alterar o modificar la convicción expresada en los considerandos precedentes, al dar cuenta de hechos latamente analizados en este fallo, o en los que, respecto de algunos no existió discusión, habiéndose justificado lo fáctico con mejores elementos de convencimiento, desechándose por igual motivo los restantes argumentos que pudieron servir de fundamento a acción y defensas, en tanto su fundamento basal está constituido por las alegaciones ya latamente examinadas en este fallo.

DECIMOSEXTO: En fin, cada parte deberá soportar sus propias costas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7 y siguientes, 160, 161, 162, 163, 168, 172, 177, 420, 423, 425 a 432, 446 y siguientes, 452 a 456, 459, 485 y siguientes, y 489 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se declara que:
I.- SE RECHAZA, la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por don [nombre reservado] en contra de Cooperativa de Consumos Carabineros de Chile Ltda., todos ya individualizados.

II.- SE ACOGE, la demanda deducida subsidiariamente por don [nombre reservado] en contra de Cooperativa de Consumos Carabineros de Chile Ltda., todos ya individualizados, sólo en cuanto se declara que el despido de que fue objeto el actor es improcedente, condenándose, en consecuencia, a la demandada al pago de:
1.- $7.166.005, por concepto de recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, calculado sobre la indemnización por años de servicio pagada al actor.

2.- $2.950.965, por concepto de restitución del descuento efectuado por aporte del empleador al seguro de cesantía.

III.- Las sumas ordenadas pagar deberán solucionarse con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- Cada parte soportará sus costas.

Regístrese, notifíquese por correo electrónico, y archívense los antecedentes, en su oportunidad.

RIT T-125-2025
Dictada por DAVID ORLANDO SEPÚLVEDA CID, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.

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