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Acoge acción principalRIT O-592-202528 sep 2026

Despido indirecto por mora en remuneraciones y cotizaciones con nulidad del despido

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Iquique
RegiónTarapacá
JuezDavid Orlando Sepulveda Cid
ProcedimientoOrdinario
RITO-592-2025
RUC25-4-0738300-4
Fecha sentencia28 sep 2026
MateriaDespido indirecto
+2 materiasNulidad del despidoPrestaciones
ResultadoAcoge acción principal · Despido indirecto Se acogen 3 de 3 acciones · Condena en costas a la demandada
Ver cuálesAcoge: Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

Se acoge la demanda por despido indirecto deducida contra la empleadora, por acreditarse la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo ante el no pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales; se declara la nulidad del despido por cotizaciones impagas. Se rechaza la demanda contra la empresa solidaria, por no configurarse el régimen de subcontratación. Se rechazan los daños moral y material por falta de prueba.

Hechos

La demandante prestó servicios como vendedora para la demandada principal desde el 1 de diciembre de 2011, terminando la relación laboral mediante carta de 23 de octubre de 2025, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo por atraso reiterado en el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales. Demandó indemnizaciones, prestaciones, nulidad del despido, daño moral y material, y solidaria o subsidiariamente a Zofri S.A., por supuesta subcontratación. La demandada principal no contestó y fue declarada rebelde; Zofri S.A. negó la subcontratación y alegó falta de legitimación pasiva en subsidio.

Considerandos clave

El tribunal tuvo por acreditada la relación laboral y la causal de despido indirecto con el contrato de trabajo, liquidaciones y el expediente de fiscalización de la Inspección del Trabajo, que constató el no pago de cotizaciones previsionales entre agosto de 2024 y septiembre de 2025, el exceso de jornada y la falta de pago de octubre de 2025, valorando la rebeldía de la demandada principal. Respecto de la nulidad del despido, al no haberse enterado íntegramente las cotizaciones, se declaró que el despido no puso término al contrato, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo. Se rechazó la acción contra Zofri S.A. por no concurrir los presupuestos del artículo 183-A, existiendo solo una relación concesional de uso de espacios. Se rechazaron los daños moral y material por falta de prueba idónea.

Resolutivo

Se acoge la demanda contra Importadora y Exportadora Nuevo Amanecer Ltda. por despido indirecto, condenándola a indemnización sustitutiva, indemnización por años de servicio, recargo del 80%, remuneración de octubre de 2025 y feriado; se declara la nulidad del despido. Se rechaza la demanda contra Zofri S.A. y se condena en costas a la demandada principal.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Iquique, veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Comparece doña [nombre reservado], cesante, domiciliada en [domicilio reservado], quien deduce demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales e indemnización de daño moral y material, en contra de su ex empleadora la sociedad Importadora y Exportadora Nuevo Amanecer Ltda., representada para los efectos del artículo 4° del Código del Trabajo por doña [nombre reservado], ambas domiciliadas en [domicilio reservado]; y, en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, en contra de la sociedad Zona Franca de Iquique S.A. -Zofri S.A.-, representada por don [nombre reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado].

Refiere, en síntesis, que ingresó a prestar servicios para la demandada principal el 1 de diciembre de 2011, desempeñando funciones de vendedora en el Módulo 80-81 del Mall Zofri, establecimiento comercial de la demandada principal, usuaria del sistema de Zona Franca de Iquique; con un contrato de duración indefinida; una jornada de trabajo de lunes a sábado, entre las 11:00 y las 21:00 horas, con dos horas y media de colación; y una remuneración mensual, a la época del término de la relación laboral, de $799.565.

Añade que, mediante carta de 23 de octubre de 2025, remitida por correo certificado a su empleadora, puso término a la relación laboral invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, fundado en el atraso reiterado y sistemático en el pago de su remuneración mensual, lo que a su vez generaba mora en el entero de las cotizaciones previsionales en la AFP Habitat y en el Seguro de Cesantía, agregando que la demandada tampoco pagó la remuneración ni las cotizaciones previsionales correspondientes al mes de octubre de 2025, produciéndose el término de la relación laboral el día 31 de octubre de 2025.

Agrega que la demandada tampoco cumplió con la jornada de trabajo pactada, lo que le ocasionó perjuicios materiales y morales que avalúa en las sumas que indica.

Sostiene, respecto de la demandada solidaria Zofri S.A., que ésta debe responder solidaria o subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales de la demandada principal, por concurrir a su respecto los presupuestos del trabajo en régimen de subcontratación establecidos en el artículo 183-A del Código del Trabajo, atendido que sería la dueña de las instalaciones en que la actora prestaba servicios y que se beneficiaría económicamente de la actividad desarrollada por la demandada principal.

Concluye solicitando se acoja la demanda; y se condene a las demandadas, principal y solidaria/subsidiaria, al pago de $799.565, por indemnización sustitutiva del aviso previo; la remuneración y cotizaciones previsionales del mes de octubre de 2025; $11.193.910, por 14 años de servicio; $799.565, por feriado legal del período 2024-2025; $8.955.128, por concepto del 80% de recargo del artículo 168 del Código del Trabajo; $30.000.000, por daño moral; $5.000.000, por daño material; y las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto hasta la convalidación del mismo; todo con reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO: La demandada principal, no obstante encontrarse válidamente emplazada, no contestó la demanda dentro de plazo ni compareció a las audiencias preparatoria -2 de abril de 2026- ni de juicio -10 de septiembre de 2026-, declarándosele rebelde, en ambas instancias, para todo efecto legal.

TERCERO: La demandada solidaria -Zofri S.A.- contestando, solicitó el rechazo de la acción, con costas, en síntesis negando los hechos relativos a la existencia, términos y circunstancias de la relación laboral entre la actora y la demandada principal, por no constarle, y controvirtiendo que entre ella y la demandada principal exista el régimen de subcontratación alegado, señalando que el único vínculo contractual que las liga es el “Contrato de Usuario de Almacén Público” N° 11867, de 13 de junio de 2012, y el “Convenio de Asignación de Local N° 80-81 en Mall Zofri”, de 29 de diciembre de 2020, en cuya virtud la demandada principal fue autorizada para operar como usuaria del sistema franco que administra, mediante el pago de una tarifa de uso y de derechos de asignación, sin que ello importe la ejecución de una obra o servicio por cuenta y riesgo de la usuaria para la empresa; alegando, en subsidio, la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad del despido y de las indemnizaciones por daño moral y material.

CUARTO: Pues bien, la relación laboral entre las partes principales se tendrá por demostrada, no tan solo en ejercicio de la facultad del artículo 453, Nº 1, inciso 7º, del Código del Trabajo teniendo por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda sobre el punto -vínculo de subordinación y dependencia, extensión, labores desempeñadas por la actora como vendedora, en el Módulo 80-81 del Mall Zofri, jornada de trabajo, y última remuneración mensual para efectos indemnizatorios en la suma de $799.565-, sino también con el contrato de trabajo de 1 de diciembre de 2011 y sus anexos de 6 de abril de 2017, 6 de enero de 2018 y 1 de agosto de 2022, y las liquidaciones de remuneraciones de los años 2024 y 2025.

QUINTO: Ahora, en lo relativo a los hechos fundantes del autodespido, de la carta de 23 de octubre de 2025 aparece que la actora puso término a la relación laboral invocando el incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato imponía a su empleadora, fundado en el atraso reiterado en el pago de sus remuneraciones y de las cotizaciones previsionales correspondientes, así como en la falta de pago de la remuneración y de las cotizaciones del mes de octubre de 2025.

Dicho fundamento aparece corroborado, en primer lugar, con el expediente de la fiscalización N° 0101/2025/1819 de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, iniciada a solicitud de la propia trabajadora, del que consta que, revisadas las planillas de cotizaciones previsionales en AFP, AFC, ISL y Fonasa, la demandada principal no había declarado ni pagado oportunamente las cotizaciones previsionales de la actora en los períodos comprendidos entre agosto de 2024 y septiembre de 2025, hechos que dieron lugar a la aplicación de multas a la empleadora; constando además que la representante legal de la demandada principal, doña [nombre reservado], reconoció expresamente ante el fiscalizador adeudar dichas cotizaciones por “problemas de liquidez”, señalando que sólo había logrado solventar el pago de las remuneraciones y que se encontraba próxima a cesar el funcionamiento de su empresa.

La misma fiscalización constató, además, que la actora era sometida a jornadas de trabajo que excedían el máximo semanal de 44 horas durante los meses de enero, febrero y septiembre de 2025, en horarios de 11:00 a 19:30 o 20:00 horas, distribuidos en seis días a la semana, lo que corrobora las afirmaciones de la demanda en torno al incumplimiento de la jornada pactada.

A lo anterior se suma la falta de pago de la remuneración y cotizaciones previsionales del mes de octubre de 2025, hecho sobre el cual la demandada principal, pese a hallarse en la mejor posición para acreditar el pago -por tratarse de un hecho extintivo de la obligación cuya carga probatoria le correspondía conforme al artículo 1698 del Código Civil-, nada probó, atendida su rebeldía.

SEXTO: Acreditados entonces los fundamentos de la causal de despido indirecto invocada por la demandante con la prueba documental referida valorada conforme a las reglas de la sana crítica -esto es recto entendimiento humano, máximas de la experiencia, y conocimiento científicamente afianzado, referidas a normas empíricas sostenidas en la razón, la madurez, el buen sentido lógico y el sano juicio-, y teniendo especialmente presente la rebeldía absoluta de la demandada principal, tanto en sede administrativa como judicial -en las audiencias preparatoria y de juicio-, lo que constituye una demostración patente de desidia en la defensa de sus intereses, se dará por establecido que el despido indirecto de que fue objeto la actora se ajustó a derecho, por haber incurrido la demandada principal en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, condenándose a la demandada principal al pago de las indemnizaciones por término de contrato que corresponda -con el límite legal del inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo respecto de la indemnización por años de servicio, no obstante lo requerido por el abogado de la demandante-, además del incremento previsto en el artículo 171, en relación con la letra c) del artículo 168, ambos del Código del Trabajo, sobre la indemnización por años de servicio, en la forma que se dirá en lo resolutivo.

SÉPTIMO: En lo que respecta a la nulidad del despido, habiéndose acreditado que la demandada principal no había enterado la totalidad de las cotizaciones previsionales de la actora a la fecha del término de la relación laboral -con los certificados de cotizaciones previsionales emitidos por AFP Habitat y por Fonasa-, sin que aquélla haya probado -correspondiéndole la carga procesal respectiva- el pago íntegro de dichas cotizaciones morosas ni su comunicación a la trabajadora en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, omisión que, como ha dicho la Excma. Corte Suprema, configura un “[…] incumplimiento grave de [las] obligaciones [del empleador], que justifica el despido indirecto, dando lugar a las indemnizaciones legales consecuentes […]” (ver entre otras SCS Roles N°s 10.916-2024, 33.311-2023, 67.556-2022, 33.256-2019, y 45.879-2017, entre otras), se declarará que el despido no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo, debiendo la demandada principal pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de la convalidación, esto es, aquella en que se acredite el pago íntegro de las cotizaciones previsionales adeudadas, conforme a los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, aplicables al despido indirecto.

OCTAVO: En cuanto a la remuneración y cotizaciones previsionales del mes de octubre de 2025 y al feriado legal del período 2024-2025, no habiendo la demandada principal acreditado su pago, no obstante corresponderle dicha carga, se accederá a ambas prestaciones en los términos solicitados en la demanda.

NOVENO: En lo relativo al daño moral y material demandados, y no obstante haberse acreditados los incumplimientos graves imputados por la actora a la demandada principal, aquella no rindió prueba idónea -pericial, médica, psicológica o de otra naturaleza- que permita tener por establecida la existencia y entidad de un perjuicio extrapatrimonial o patrimonial como el que se alega, dichas pretensiones serán rechazadas, no siendo suficientes para ello las afirmaciones de sus testigos -Sras. [nombre reservado] y [nombre reservado]- las que si bien aluden a ciertas afecciones emocionales de la demandante al ser el único soporte patrimonial familiar, ello no dejan de ser apreciaciones personales sin sustento médico concreto.

DÉCIMO: Corresponde ahora pronunciarse sobre la acción deducida en contra de la demandada solidaria Zofri S.A., fundada en la existencia de un régimen de subcontratación en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo el que -como sabe o debiera saber la parte demandante- se configura en la medida que concurra un acuerdo contractual, civil o comercial, entre una empresa principal y una contratista o subcontratista, en cuya virtud esta última se encargue de ejecutar obras o servicios determinados, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, en beneficio y en las dependencias de la empresa principal, dueña de la obra, empresa o faena, tratándose además de labores de carácter permanente y no discontinuo o esporádico.

UNDÉCIMO: En dicha tarea, de la prueba documental acompañada por la demandada solidaria -el Contrato de Usuario de Almacén Público N° 11867, de 13 de junio de 2012, el Convenio de Asignación de Local N° 80-81 en Mall Zofri, de 29 de diciembre de 2020, y el Reglamento Interno Operacional de Zofri S.A.-, corroborada por sus testigos -Sr. [nombre reservado], Contador Auditor y Jefe de la División de Personas, y Sra. [nombre reservado], Analista de Personal-, aparece que el único vínculo existente con la Importadora y Exportadora Nuevo Amanecer Limitada emana de dichos instrumentos, en cuya virtud la sociedad Administradora autorizó a esta última a operar como usuaria del sistema franco en el Módulo 80-81 del Mall Zofri, para el desarrollo de su propio giro comercial de venta al detalle, mediante el pago de derechos de asignación y de una tarifa periódica por el uso de la infraestructura y de los servicios comunes del recinto franco, todo ello regulado por el Reglamento Interno Operacional de la Administradora; más de ellos no aparece que Zofri S.A. haya encargado a la demandada principal la ejecución de una obra o la prestación de un servicio determinado, por cuenta y riesgo de esta última, en beneficio de la primera, ni que Zofri S.A. sea la dueña de la obra, empresa o faena en que la demandada principal desarrolla su giro comercial propio e independiente, sino que se está en presencia de una relación jurídica de naturaleza concesional de uso de espacios e infraestructura, propia de la calidad de usuaria del sistema franco que ostenta la demandada principal, la que difiere sustancialmente de la posición de un contratista o subcontratista que ejecuta obras o servicios por cuenta y riesgo propio para un tercero dueño de la obra o faena; no encontrándose acreditados entonces los presupuestos fácticos ni jurídicos del régimen de subcontratación alegado por la demandante, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo, no resultando aplicable el régimen de responsabilidad solidaria o subsidiaria previsto en el artículo 183-B del mismo cuerpo legal, correspondiendo rechazar la demanda sobre este punto, razón por la que se omitirá pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en subsidio, por innecesario.

DUODÉCIMO: El análisis de la restante prueba incorporada por las partes, apreciada igualmente conforme la sana crítica, así como aquella no mencionada en el presente fallo, no reviste la aptitud fáctica suficiente para alterar o modificar la convicción expresada en los considerandos precedentes, al dar cuenta de hechos latamente analizados en este fallo, o en los que, respecto de algunos no existió discusión, habiéndose justificado lo fáctico con mejores elementos de convencimiento, desechándose por igual motivo los restantes argumentos que pudieron servir de fundamento a acción y defensas, en tanto su fundamento basal está constituido por las alegaciones ya latamente examinadas en este fallo.

DECIMOTERCERO: Por idénticas razones, no se accederá a la solicitud hecha por el apoderado de la demandante en la audiencia de juicio en orden a hacer efectivo el apercibimiento del Nº 3 del artículo 454 del Código del Trabajo, ante la falta de comparecencia, ordenada en la audiencia preparatoria, de la representante legal de la demandada principal, primero, por ser una facultad del tribunal; y segundo, porque aun obviando aquello, en nada cambia la convicción alcanzada de acogimiento de la demanda a su respecto.

DECIMOCUARTO: En fin, se condenará únicamente a la demandada principal al pago de las costas de la causa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes, 10, 160 N° 7, 162, 163, 168, 171, 183-A, 183-B, 420, 423, 425 a 432, 446 y siguientes, 453 y 454, todos del Código del Trabajo, se resuelve que:
I.- SE ACOGE la demanda deducida por doña [nombre reservado] en contra de Importadora y Exportadora Nuevo Amanecer Ltda., ambas ya individualizadas, sólo en cuanto se declara que el despido indirecto de que fue objeto la actora, verificado el 31 de octubre de 2025, se ajustó a derecho por haber incurrido la demandada principal en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, condenándose a dicha demandada al pago de las siguientes prestaciones:
1.- La suma de $799.565, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

2.- La suma de $8.795.215, por concepto de indemnización por años de servicio, del artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo.

3.- La suma de $7.036.172, por concepto de recargo legal del 80% sobre ésta.

4.- La suma de $799.565, por concepto de remuneración pendiente del mes de octubre de 2025.

5.- La suma de $799.565, por concepto de feriado legal del período 2024-2025.

II.- Se declara que el despido no produjo el efecto de poner término a la relación laboral, en los términos señalados en el motivo séptimo, condenándose a la demandada principal al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre el 31 de octubre de 2025 y la fecha de convalidación del despido, conforme al artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo.

III.- Las sumas ordenadas pagar deberán solucionarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- SE RECHAZA la demanda deducida en contra de Zona Franca de Iquique S.A.

V.- Ofíciese a las instituciones previsionales, de salud, y cesantía que corresponda, a fin de que ejerzan las acciones tendientes a obtener el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a la actora, previa declaración de la existencia de la obligación que se contiene en esta sentencia, sobre la base de la remuneración bruta de la trabajadora.
VI.- Se condena en costas a la demandada principal, por haber resultado totalmente vencida, las que se regulan en la suma de $1.823.008, equivalente al 10% del total ordenado pagar.

Regístrese, notifíquese por correo electrónico, y en su oportunidad, archívense los antecedentes.

RIT O-592-2025
Dictada por DAVID ORLANDO SEPÚLVEDA CID, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.

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