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Acoge acción subsidiariaRIT I-31-20262 oct 2026

Reclamo de multa administrativa por infracción al artículo 33 del Código del Trabajo

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Talca
RegiónMaule
JuezJuan Marcelo Bruna Parada
ProcedimientoReclamo de multa
RITI-31-2026
RUC26-4-0828340-9
Fecha sentencia2 oct 2026
MateriaReclamo de multa administrativa
ResultadoAcoge acción subsidiaria · Rebaja de la multa Acoge: Reclamo de multa administrativa

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal acogió parcialmente la reclamación: mantuvo la infracción por firmas anticipadas en el registro de asistencia, pero rebajó prudencialmente la multa de 40 a 10 UTM por tratarse de un error involuntario del trabajador y ser la primera sanción de la empresa.

Hechos

La Inspección Provincial del Trabajo de Talca aplicó a la empresa reclamante una multa de 40 UTM por no llevar correctamente el registro de asistencia, al constatar que un trabajador firmó de forma anticipada su salida del 18 de febrero de 2026 y su entrada y salida del 19 de febrero de 2026, pese a encontrarse con licencia médica por accidente laboral. La reclamante pidió dejar sin efecto la multa o rebajarla, alegando que el registro es responsabilidad del trabajador, falta de motivación del acto administrativo y desproporción del monto. La Inspección solicitó el rechazo, sosteniendo que la resolución estaba fundamentada y ajustada al Tipificador de la Dirección del Trabajo.

Considerandos clave

El tribunal razonó que los hechos constatados por el fiscalizador gozan de presunción de veracidad y que las firmas anticipadas configuran la infracción del artículo 20 del Decreto 969 de 1933, pues el empleador debe mantener el registro y ejercer control permanente para evitar incorrecciones, lo que no ocurrió. Asimismo, estimó que la resolución de multa se basta a sí misma, al contener los elementos fácticos y jurídicos que la sustentan, cumpliendo con la motivación exigida a todo acto administrativo. Sobre el quantum, señaló que este se ajusta al marco legal del artículo 506 y a las directrices del órgano fiscalizador; sin embargo, considerando la declaración del trabajador sobre sus dificultades de lectoescritura, la plausibilidad de un error involuntario, la ausencia de perjuicio y que era la primera multa de la empresa, decidió rebajarla prudencialmente.

Resolutivo

Se acogió parcialmente la reclamación, rebajando la multa de 40 a 10 UTM. Se rechazaron los demás argumentos sobre dejar sin efecto la multa y falta de motivación. Cada parte pagará sus costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Causa
Ruc 26-4-0828340-9
Rit I-31-2026
Materia
Reclamación de multa administrativa

Procedimiento
Monitorio

Demandante
Sociedad Industrial Sta. Lucia Ltda.
Rut 76.075.106-5
Abogados
Luis Alberto Sebastián Ayala Celis
C.I. [RUT reservado]
Demandado
Inspección del Trabajo Talca
Rut 61.502.000-1
Abogados
Daniel Alberto López González
C.I. [RUT reservado]
Ingreso
31 de agosto de 2026

Aud. de juicio
29 de septiembre de 2026

Juez
Juan Marcelo Bruna Parada

*******************************************************************************************
Talca, dos de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO.

Primero: Partes del juicio. Que son partes en este juicio laboral sobre reclamación de multa administrativa, Ruc 26-4-0828340-9, Rit I-31-2026 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, INDUSTRIAL Y MADERERA SANTA LUCÍA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada por don [nombre reservado], ingeniero, ambos domiciliados para estos efectos en [domicilio reservado], como reclamante; e INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA, representado por doña [nombre reservado], funcionaria pública en calidad de inspectora provincial de trabajo, ambos domiciliados en [domicilio reservado], de Talca, como demandada.

Segundo: Demanda. Comparece don [nombre reservado], en representación de Industrial y Maderera Santa Lucía Limitada, quien reclama judicialmente en contra de la Resolución de multa número 6356/26/11 de fecha 05 de mayo de 2026 de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, señalando.

Por Resolución N°6356/26/11 de fecha 05/05/2026, se aplicó multa administrativa a Industrial y Maderera Santa Lucía Limitada, por infracción a lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo y artículo 20 del Reglamento número 969 de 1933, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, esto es, no llevar correctamente el registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo.

Revisada la normativa en que se sustenta la resolución reclamada y el tenor literal de ésta, se puede advertir lo siguiente:
La resolución reclamada, señala bajo “enunciación infracción”, el “no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de horas de trabajo”, lo que se debe relacionar con la constatación de “no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al registrar su firma y la hora de entrada y salida de forma anticipada, día 18/02/2026; día 19/02/2026, cuando el trabajador se encontraba con licencia médica desde el 18/02/2026 a las 09: 30 por accidente laboral grave según notificación de accidente folio 260726 de fecha 18/02/2026 a las 16:02 horas. respecto del trabajador [nombre reservado], RUT [RUT reservado].”
Sobre este punto, consideramos que no se incurre en las infracciones acusadas, pues, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del trabajo, se establece la obligación de llevar un registro (cumplida), controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo. Estos últimos dos deberes (controlar asistencia y determinar las horas), se deben realizar conforme a lo dispuesto en el Reglamento 969 de 1933, que en su artículo 20 dispone que el empleador colocará diariamente formularios o libros de asistencia (obligación que se encuentra cumplida) que los empleados firmarán a las horas precisas de llegadas y salidas y también en los casos de ausencias por asuntos ajenos al servicio (obligación que corresponde a los trabajadores y no al empleador). Al fin de cada semana, el empleador sumará el total de horas trabajadas por cada empleado, y éste firmará en el mismo formulario o libro, en señal de aceptación”
En este orden de ideas, la infracción cometida, se basaría en que el trabajador [nombre reservado], RUT [RUT reservado], habría registrado en forma anticipada su firma y el horario de salida del día 18 de febrero del año en curso y registrado anticipadamente el horario de ingreso y salida el día 19 de febrero de 2026. Pero de acuerdo a lo señalado anteriormente, las normas citadas en la propia resolución administrativa, la obligación de registrar horario de ingreso y salida no corresponde al empleador, sino que al empleado o trabajador, por lo que no resulta procedente cursar sanción de multa por una infracción que resulta ajena a esta entidad empleadora.

Falta de fundamentación y razonamiento de la resolución reclamada.

Como todo acto administrativo y a la vez, resolución mediante la cual resuelve un proceso, la resolución que reclamo en este proceso, debió haber respetado los principios de imparcialidad y motivación contenidos en el artículo 11 de la ley 19.880 y el principio de fundamentación contenido en el artículo 41 del mismo cuerpo normativo, que debe interpretarse en armonía con los principio de legalidad y supremacía Constitucional y la garantía del debido proceso especialmente, en cuanto la falta de una debida fundamentación de la resolución recurrida, transformándola en arbitraria.

Así las cosas, la falta de fundamentación planteada, surge en al menos dos aspectos:
El primero, es aquel al que ya nos hemos referido en esta presentación, en relación a que las normas citadas en la resolución nos llevan a evaluar el cumplimiento de 3 deberes – obligaciones del empleador, las que –como se ha dicho- se encuentran cumplidas conforme a la normativa correspondiente y debidamente citada, pues fue el trabajador quien incumplió con la obligación que le competía.

El segundo aspecto, es la absoluta falta de fundamentación respecto a la determinación de la cuantía de la multa impuesta, pues sólo señala que se impone una multa de 40 UTM que es el máximo a que se puede condenar a una mediana empresa.

Al respecto, cabe cuestionarse por qué se impuso el máximo y no un monto inferior; por lo que la falta de fundamentación genera dudas sobre la arbitrariedad de la multa si se considera que ninguna motivación se señaló sobre aspectos que pudieron haberse tenido en cuenta para resolver de una manera distinta. Al respecto, nos cuestionamos entre otros, los siguientes aspectos:
• Tamaño de la empresa: De acuerdo a la definición legal, es mediana empresa aquella que tiene entre 50 y 199 trabajadores, pero en el caso de Industrial y Maderera Santa Lucía Limitada, varía entre 63 (mayo 2026) a 65 (febrero) trabajadores, consideración que pudo haber incidido en la cuantía de la multa, habida consideración de que por muy poco, es considerada mediana empresa.

• Normas infringidas: De acuerdo a las normas citadas en la resolución, habría 3 obligaciones-deberes infringidos, pero de los cuales, realmente uno de ellos estaría incumplido (pues se cumplía con llevar el registro de asistencia y disponerlo a los trabajadores diariamente), lo que debería haber servido de fundamento para rebajar proporcionalmente la cuantía de la multa.

• Gravedad de la infracción: Sin perjuicio de lo expuesto sobre la imputabilidad de la multa cometida, se debió haber fundamentado sobre la gravedad de la infracción cometida, si ella generó algún perjuicio a trabajadores o no, a cuántos, etcétera; lo que debió considerarse para la determinación de una multa más baja.

• Imputabilidad por la infracción. Basado en los mismos argumentos ya señalados, la infracción imputada, se debió a un error cometido por un trabajador y no de la entidad empleadora.

• Trabajadores afectados: Los hechos constatados, que sirven como antecedente para aplicar la multa, se refieren en exclusiva al trabajador [nombre reservado], que, al mes de febrero de 2026, era uno de los 65 trabajadores que tenía Industrial y maderera Santa Lucía Limitada, por lo que la multa debió haber considerado la proporción de los trabajadores involucrados en el total de trabajadores de la empresa.

Por todo lo expuesto, solicita que la multa sea dejada sin efecto o en subsidio de ello, se rebaje al mínimo posible la multa aplicada, con costas.

Tercero: Contestación de la demanda. En la audiencia de juicio, el abogado de la Inspección del trabajo, don Daniel López González, contestando la reclamación, solicita su rechazo, con expresa condena en costas., señalando.
Con fecha 05 de mayo 2026 se sancionó a la empresa Industria Maderera Santa Lucía Limitada por lo siguiente: "No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al registrar su firma y la hora de entrada y salida de forma anticipada, día 18/02/2026; día 19/02/2026, cuando el trabajador se encontraba con licencia médica desde el 18/02/2026 a las 09: 30 por accidente laboral grave según notificación de accidente folio 260726 de fecha 18/02/2026 a las 16:02 horas. respecto del trabajador [nombre reservado], Rut [RUT reservado]".

Ello constituye infracción a lo preceptuado por el artículo 33 y 506 del código del trabajo con relación al artículo 20 del reglamento 969 de 1933.

El artículo 33, debe relacionarse con el artículo 20 del Reglamento del Trabajo N°969 del año 1933, que establece la forma de correcta de llevarse el registro de asistencia, para determinar las horas trabajadas, y especialmente en el caso del artículo a relacionar, las horas extraordinarias trabajadas.

Artículo 20: Con el fin de establecer el número de horas extraordinarias, el empleador colocará diariamente formularios o libros de asistencia que los empleados firmarán a las horas precisas de llegadas y salidas y también en los casos de ausencia por asuntos ajenos al servicio.

Al fin de cada semana el empleador sumará el total de horas trabajadas por cada empleado, y este firmará en el mismo formulario o libro, en señal de aceptación.

Estos libros o formularios serán exhibidos a los inspectores del trabajo cada vez que estos lo requieran, y estos funcionarios denunciarán al empleador cuando los libros o formularios no estén al día, o firmados en forma anticipada.

En efecto, este artículo viene especificar en forma más rigurosa el control de asistencia, de la hora de entrada y salida de los trabajadores a sus labores.

En cuanto fondo de la reclamación de autos.

Error en las multas
La empresa solicita en primer lugar se deje sin efecto la multa cursada por los motivos que señala en su reclamación en la constatación de las infracciones, y en la aplicación de las multas, ya y realiza un análisis jurídico en cuanto a la obligación de llevar el registro de asistencia.

Petición subsidiaria
Invoca el principio de la proporcionalidad su juicio la multa una multa excesiva, Que a juicio de este servicio la multa esta correctamente aplicada teniendo en consideración la materia sancionada esto es registro de asistencia, sea rebajada la multa al mínimo
Falta de fundamentación y razonamiento de la resolución reclamada.

En cuanto a la falta de motivación de la resolución de multa, debe señalar que en la resolución de multa se exponen claramente los hechos, que constituyen la infracción, y cual o cuales fueron las normas infringidas; señala, además los respectivos Vistos, y considerando, y finalmente la parte resolutiva; de manera que cumple íntegramente con los requisitos exigidos a todo acto administrativo. Así, la resolución reclamada se basta a sí misma.

Que la actuación del fiscalizador del Servicio se desarrolló en el ejercicio de las facultades que la ley confiere a la Dirección del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y de los accidentes del trabajo. En consecuencia, la actuación administrativa impugnada se encuentra plenamente amparada por el principio de legalidad.

A este respecto debemos señalar que el fiscalizador actuante al sancionar en la infracción N°6356/26/11, cursada en el domicilio [domicilio reservado], señala en su informe de fiscalización que el periodo revisado y documentación, correspondió a contrato de trabajo, registro control de asistencia, informe de investigación de accidente del trabajo del departamento de prevención de riesgos. DIAT, planillas de cotizaciones previsionales, acta de entrega de elementos de protección personal, informe de riesgos laborales y comprobantes de pago de remuneraciones, del periodo octubre 2025 a febrero 2026.
Falta de fundamentación respecto de la determinación de la cuantía impuesta.
Finalmente, en lo que se refiere al argumento de desproporcionalidad de la multas y solicitud subsidiaria de rebajar el monto de las multas cursadas, debe ser rechazado toda vez que la reclamante no ha dado mayor fundamento para indicar cuál ha sido la evaluación realizada para determinar que estas han sido desproporcionadas, salvo que se trataría de materias meramente formales. Ante esto la Dirección del Trabajo, considerando los bienes jurídicos protegidos y la magnitud de la empresa involucrada, realiza una evaluación previa de las eventuales infracciones y las sanciones correspondientes, que consta en el documento público denominado "Tipificador de hechos infracciónales y pauta para aplicar multas administrativas", al que puede accederse mediante la página web de la Dirección del Trabajo, dentro de la que se encuentran las multas cursadas. Es importante destacar que la empresa sancionada, conforme al artículo 505 bis del Código del Trabajo corresponde a una mediana empresa (63 trabajadores), teniendo en cuenta que las multas se ajustan a derecho y a la pauta previamente elaborada por Dirección del Trabajo, no podría calificarse de arbitraria o desproporcionada la sanción. De esta manera y habiéndose realizado en forma correcta la fórmula para determinar la cuantía de la multa, no corresponde su rebaja.
En consecuencia:
1.- No corresponde dejar sin efecto la multa administrativa de multa N°6356/2026/11-1 de 05 de mayo 2026, toda vez que no hay error en la constatación de la infracción, siendo la multa administrativa en comento ajustada a derecho.
2.- No corresponde la rebaja subsidiaria de las multas al tramo señalado dado el número de trabajadores de la empresa.

Cuarto: Prueba de la parte demandante. Que la parte demandante en la audiencia de juicio incorporó en forma legal los siguientes medios de prueba.

Prueba documental.

1. Copia de resolución número 6356/26/11 de fecha 05 de mayo de 2026, la que fue remitida por correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2026.

2. Copia del Registro de control de asistencia, correspondiente al mes de febrero de 2026, con relación a don [nombre reservado].

3. Comprobante de cumplimiento de declaración de libro de remuneraciones electrónico número 11602325, correspondiente al mes de mayo de 2026.

4. Comprobante de cumplimiento de declaración de libro de remuneraciones electrónico número 11602315, correspondiente al mes de febrero de 2026.

5. Libro de remuneraciones correspondiente al mes de febrero de 2026.

6. Libro de remuneraciones correspondiente al mes de mayo de 2026.

7. Certificación FSC de Industrial y maderera Santa Lucía limitada.

Exhibición de documentos.

1. Expediente administrativo de la Resolución de multa número 6356/26/11 de fecha 05 de mayo de 2026.

2. Historial de multas, infracciones y expedientes administrativos entre los años 2025 y 2026, en que tenga implicancia o sea parte Industrial y Maderera Santa Lucía Limitada.

Prueba testimonial.

1.- Declaró don [nombre reservado], quien legalmente interrogado expuso:
Trabaja en Santa Lucía en Maule desde hace unos 4 años. Cuando llega al trabajo lo primero que hace es equiparse y antes de ir a trabajar firma el libro de asistencia. Lo firma en la mañana, en la hora de 12, en la entrada y la salida en la tarde. El registro lo firman los trabajadores. Entran a las 7:30, salen a las 12:30, entran 13:30 y sale a las 17:30. Al registrar no se cometen errores.

El 2 de febrero de 2026, no se acuerda bien sufrió un accidente laboral.

Él firma, pero a veces le ayudan los compañeros, a veces se equivoca, porque no están sus compañeros que le ayudan con los días y horas para firmar, ya que tiene poco estudio y no lee y escribe bien. No recuerda el día en que se equivocó.

No hay contrainterrogatorio.

2.- Declaró don [nombre reservado], quien fue legalmente interrogado, dijo:
Trabaja en Industria y Maderera Santa Lucía planta Maule desde el 2023, se desempeña como gerente de trazabilidad y administración. En el ámbito de la administración está abocado a la certificación SFC de la madera. La certificación implica resguardo con proveedores y clientes y respeto a la normativa laboral. En la actualidad los clientes piden la certificación, esta es anual y están en proceso de validación.

En el ámbito laboral le corresponde mantener las carpetas de los trabajadores al día, verificar el cumplimiento de normas de prevención, instar por las mejoras continuas y garantizar su cumplimiento. En el caso de lo que ocurrió con don Luis se implementaron mejoras en lo que dice relación con el registro de la sumatoria de horas.

Don Luis, tiene problemas de compresión lectora y de escritura, por lo que se rige por indicaciones concretas y lo que lo ayudan sus compañeros.

El registro erróneo de la asistencia no le significó ningún menoscabo al trabajador.

Esta es la única falta por la cual se ha multado a la empresa.

Quinto: Prueba de la parte demandada. Que la parte demandada a fin de probar sus alegaciones y defensas incorporó los siguientes medios de prueba.

Prueba documental.

1.- Copia activación de fiscalización 701/2026/5036 de 18/02/2026.

2.- Copia caratula Informe de Fiscalización junto a informe de exposición comisión 0701/2026/5036 de 05/05/2026 del fiscalizador don José Ramírez Peña.

3.- Copia fiscalización e investigación de accidente del trabajo informe de exposición comisión 071-2026-5036 de don José Ramírez Peña de fecha 05/05/2026.

4.- Copia del libro registro de asistencia de febrero de 2026 del trabajador don [nombre reservado], donde aparece registrados los días 18 y 19 de febrero con firma del trabajador.

5.- Copia de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) del trabajador don [nombre reservado], fecha del accidente 18 de febrero 2026, hora del accidente 09: 30 horas
6.- Copia de resolución multa administrativa 6356/2026/11-1 a empresa “Industrial y Maderera Santa Lucia Limitada” de 05 de mayo 2026.

Sexto: El artículo 23 del D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece la calidad de Ministro de Fe de los Inspectores del Trabajo en todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, por lo que todo aquello que informen dentro del marco de sus funciones, sea de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.

En este orden de cosas, lo consignado por el fiscalizador, en la Resolución de multa Resolución de la multa N°6356/26/11 de 5 de mayo de 2026, constituye presunción de veracidad, en cuanto al hecho de haberse cursado la multa y de los hechos que en ella se consignan, a saber:
1.- No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al registrar su firma y la hora de entrada y salida de forma anticipada, día 18/02/2026; día 19/02/2026, cuando el trabajador se encontraba con licencia médica desde el 18/02/2026 a las 09:30 por accidente laboral grave según notificación de accidente folio 260726 de fecha 18/02/2026 a las 16:02 horas, respecto del trabajador [nombre reservado], Rut [RUT reservado].

Séptimo: La empresa reclamante ha fundado su reclamo en el artículo 503 del Código del Trabajo, lo que permite a este sentenciador entrar a conocer el fondo de la resolución recurrida, tales como las cuestiones de derecho alegadas por la parte reclamante, a saber: que los hechos no constituyen la infracción observada, la responsabilidad respecto a quien completa y quien debe llevar el libro de asistencia, la falta de perjuicios para el trabajador respecto a lo observado por el fiscalizador, la falta de fundamentación del acto administrativo y la proporcionalidad en la cuantía de la multa.

Octavo: Conforme a la presunción de veracidad de los hechos que da cuenta la resolución de multa, corresponde a la parte reclamante desvirtuar los presupuestos fácticos de las resoluciones o en su defecto incorporar antecedentes probatorios que den cuenta de la efectividad de sus alegaciones.

En cuanto al hecho infraccional, el artículo 20 del Decreto 969 de 1933 del Ministerio del Trabajo, que aprueba el reglamento para la aplicación del Título IV del libro I del Código del Trabajo, en su inciso final expresamente lo tipifica, al disponer: “Estos libros o formularios serán exhibidos a los inspectores del Trabajo cada vez que éstos lo requieran, y estos funcionarios denunciarán al empleador cuando los libros o formularios no estén al día o tengan firmas anticipadas”. Por consiguiente, el hecho constatado por el fiscalizador, firmas del trabajador en días que estaba haciendo uso de licencia médica correspondiente a la salida del 18 de febrero de 2026 y entradas y salidas del 19 de febrero de 2026, según consta en el registro de asistencia del trabajador que da cuenta la resolución de multa, don [nombre reservado], Rut [RUT reservado], constituye la falta que considera el órgano ejecutivo mandatado por el legislador, por lo que en esta parte el ente fiscalizador actuó conforme a derecho.

En cuanto a la obligación de mantener el registro de asistencia en cualquiera de las formas que lo autoriza el legislador, no existe duda que le corresponde al empleador, y tal obligación está en relación con los derechos laborales de los trabajadores y a lo que el empleador importa, como medio de prueba para limitar sus responsabilidades laborales al periodo de ejecución de las funciones laborales y al tiempo que considera el trayecto desde el lugar de pernoctación del trabajador y el lugar donde desarrolla las faenas, de ahí la trascendencia de llevar el libro de manera correcta y actualizada. Por lo que es responsabilidad del empleador mantener el registro a disposición de los trabajadores y su control permanente para evitar un mal uso o incorrecciones por parte de los trabajadores, toda vez que su buen uso a ambas partes beneficia y su mal uso a ambas partes puede perjudicar.

El caso es que respecto del trabajador que aparece en la resolución de multa, don [nombre reservado], Rut [RUT reservado], no existió la supervisión necesaria para evitar el registro en la forma que lo constató el fiscalizador.

Noveno: Respecto de los registros anticipados realizados por don [nombre reservado], Rut [RUT reservado], se tiene su declaración en estrado, quien reconoció que tiene problemas para leer y escribir, por lo que muchas actividades las realiza con ayuda de sus colegas, hecho además corroborado por don [nombre reservado], quien dijo ser gerente de trazabalidad y administración de la empresa reclamante, al señalar que “Don Luis, tiene problemas de compresión lectora y de escritura, por lo que se rige por indicaciones concretas y lo que lo ayudan sus compañeros”. Tal situación hace plausible que la firma anticipada del libro de asistencia sea por problemas atribuibles al trabajador, sin perjuicio que es responsabilidad del empleador de supervisar y llevar el correcto control del libro de asistencia.

Décimo: En lo que dice relación con la reclamación sobre la falta de motivación de la resolución de multa.
Entre los elementos del acto administrativo encontramos su elemento causal o motivos, los que, al exteriorizarse, se conocen como motivación.

La motivación del acto administrativo es indispensable para la concreción efectiva del principio de plena justiciabilidad de los actos de la Administración y su control de juricidad, especialmente en sede judicial, no bastando su mera existencia, sino exigiéndose su suficiencia.

Se puede definir la motivación como “la expresión formal en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho en las cuales el acto se basta a sí mismo. De esta forma, los motivos constituyen presupuesto necesario de todo acto administrativo, pudiendo ser tanto jurídicos –esto es, la causa legal justificatoria del acto– como fácticos.” (BERMÚDEZ SOTO, Jorge (2014). Derecho administrativo general. 3ª ed. actualizada. Santiago: Editorial Legal Publishing. p.149.)
En igual sentido, la jurisprudencia ha definido la motivación como “un elemento del acto administrativo que puede ser entendido como la razón que justifica su dictación por la Administración del Estado, en la que se encuentran elementos fácticos y de derecho (Sentencia Corte Suprema en causa Rol 7025-2017 de 21 de septiembre de 2017, considerando 8°).

Del análisis de la resolución de multa que se reclama, se constata que contiene los elementos fácticos y jurídicos en que se sustenta, los que se distribuyen en un formato tipo de resolución que utiliza la entidad fiscalizadora a nivel nacional, que considera una primera parte donde se individualizan las partes y el origen de la fiscalización y los hechos constatados; la consideración del hecho constatado y la norma infringida, en este caso, específicamente el artículo 33 del Código del Trabajo y artículo 20 del Reglamento N° 969 de 1933, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo; y las conclusiones relativa a la medida sancionatoria o su absolución, en este caso, se resolvió aplicar la multa en 40 UTM, agregando su conversión en pesos al momento de constatar la infracción. Se agrega además en la parte resolutiva o de conclusiones, antecedentes que permiten a la empresa fiscalizada conocer de los procedimientos que siguen y las medidas que puede tomar, según si desee recurrir ante los tribunales de justicia, perseverar ante el órgano administrativo o simplemente pagar la multa.

Así las cosas, a juicio de este sentenciador, la resolución de multa administrativa que se reclama se sustenta a sí misma, al estar suficientemente motivada y señalar los pasos a seguir en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto o decidir pagar, permitiendo que la empresa fiscalizada ejerza todos los derechos judiciales o administrativos que le otorga el legislador, sin que se vulneren sus derechos.

Por lo expuesto, procede rechazar la reclamación en esta parte.

Undécimo: En cuanto a la falta de proporcionalidad al aplicar el quantum de la multa.

En esta parte conviene precisar en primer término que el artículo 506 del Código del Trabajo establece que las infracciones a ese Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción. Tratándose de medianas empresas, como acontece en el caso de la reclamante Sociedad Industrial Sta. Lucia Ltda., hecho que no desvirtúa en juicio y tampoco reclama en su libelo, debiendo tener en cuenta, además, que los constatado por el ente fiscalizador en el ejercicio de sus funciones es presunción de veracidad, el rango de la sanción prevista en la norma citada va de las 2 a 40 Unidades Tributarias Mensuales. Por su parte, el artículo 506 quáter del Código del Trabajo, establece que, para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, una resolución dictada por el Jefe Superior del Servicio deberá incluir una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador, instrumento previsto en el artículo 505-A del mismo código.

Las normas antes referidas constituyen un “marco para que el juez u órgano administrativo pueda ponderar, conforme al criterio de gravedad, la sanción que resulta aplicable al caso concreto. Más aún y, como se ha señalado en sentencias anteriores, la Inspección del Trabajo, al momento de aplicar la multa no actúa arbitrariamente, por cuanto está obligada a ajustarse al denominado Tipificador de Hechos Infraccionales y Pauta para Aplicar Multas Administrativas” (Sentencia Tribunal Constitucional Nº 9604-20, considerando decimonoveno). Dicha directriz interna de la Dirección del Trabajo busca, precisamente, “que las numerosas reparticiones administrativas a lo largo del país lo hagan de una manera razonablemente uniforme y predecible” (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº9604-20, considerando 23º de la prevención al rechazo del requerimiento). Por último, se ha destacado en relación con este punto, si es que la empresa sancionada considera que el criterio de gravedad ha sido ponderado de manera incorrecta por el órgano administrativo o judicial, el Código del Trabajo le franquea las instancias judiciales para su reclamación ante el juez competente o, eventualmente, los tribunales superiores de justicia, conforme a las normas del artículo 503 y demás pertinentes de dicho cuerpo normativo (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 11.781-21, considerando 13° del voto por rechazar el requerimiento).

Así las cosas, el quantum de la multa se ajusta a la normativa legal y a las directrices del órgano fiscalizador.

Duodécimo: Sin perjuicio de lo que se ha venido razonado, y ante el hecho que el trabajador referido en la resolución de multa concurrió a estrados y declaró que en parte firmaba el libro de asistencia de la manera que podía, atendido que tenía problemas de escritura y lectura, lo que hace plausible un error involuntario de su parte, sin que se haya hecho referencia en la resolución de multa a algún perjuicio, más allá que el hecho del accidente y sus consecuencias, pero no como consecuencia del error en la suscripción errónea del libro de asistencia y teniendo además presente que es la primera multa que se le ha cursado a la empresa, se rebajará prudencialmente a 10 UTM, debiendo en el futuro la empresa fiscalizada instruir a los trabajadores y velar por el correcto uso del libro de asistencia.

Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 33, 420, 456, 500, 503, 506, 506 quáter del Código del Trabajo, 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se resuelve:
I.- Que se acoge parcialmente la reclamación de multa deducida por don [nombre reservado], en representación de Industrial y Maderera Santa Lucía Limitada, en contra de la Inspección Provincial Del Trabajo De Talca, representado por su jefe provincial doña [nombre reservado], respecto de la Resolución de Multa N°6356/26/11, de fecha 5 de mayo de 2026, la que se rebaja prudencialmente quedando en definitiva en 10 UTM.

II.- Al no haberse dado todo lo pedido cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese, remítase copia de la sentencia vía correo electrónico y archívese en su oportunidad.

RIT I-31-2026
RUC N°26-4-0828340-9.

Dictó don JUAN MARCELO BRUNA PARADA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.

Talca, dos de octubre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.
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