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RechazaRIT I-85-20262 oct 2026

Reclamo de multa administrativa por infracción laboral

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt
RegiónLos Lagos
JuezRaul Santander Padilla
ProcedimientoReclamo de multa
RITI-85-2026
RUC26-4-0815280-0
Fecha sentencia2 oct 2026
MateriaReclamo de multa administrativa
ResultadoRechaza Condena en costas a la demandante

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal rechazó el reclamo de multa, al estimar que la reclamante no acreditó la constitución del mandato por escrito, pues el poder digitalizado no da fe de su otorgamiento ni fecha, por lo que en rigor no compareció a la citación administrativa.

Hechos

La reclamante AUSTRAL PATAGONIA SPA dedujo reclamo contra la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Montt por la Resolución de Multa N°7713/26/205-1, fundada en no comparecer personalmente o por mandatario con amplias facultades por escrito a la citación de conciliación. La reclamante sostuvo que sí asistió con mandato suficiente, aunque en formato digitalizado, lo que no estaría prohibido. La reclamada pidió el rechazo con costas.

Considerandos clave

El tribunal razonó que el artículo 29 del DFL N°2 de 1967 exige comparecencia personal o por mandatario con amplias facultades otorgadas por escrito, y que la citación administrativa requería documentos físicos originales o copias autenticadas, según el formato de poder y correo remitido. El documento con firma digitalizada es un instrumento privado que no da fe de su otorgamiento ni fecha (artículos 1700, 1702 y 1703 del Código Civil), resultando inútil para acreditar la constitución del mandato, cuyo encargo debe constar de modo inteligible (artículo 2123 del Código Civil). Tampoco procede la agencia oficiosa por el requerimiento legal expreso y los efectos patrimoniales. La citación es un acto administrativo que debe cumplirse en sus términos. La prueba restante no altera lo concluido.

Resolutivo

Se rechazó la reclamación de multa, manteniéndose incólume la Resolución de Multa N°7713/26/205-1. Se condenó en costas a la reclamante, reguladas en $40.000.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Puerto Montt, dos de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. I–85-2026, R.U.C. 26-4-0815280-0, en procedimiento monitorio, compareciendo la reclamante AUSTRAL PATAGONIA SPA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por [nombre reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado], en esta ciudad; la que dedujo reclamo en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, representada por [nombre reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado], en esta ciudad, respecto de la Resolución de Multa N°7713/26/205-1, de fecha 08 de julio de 2026.

SEGUNDO: Que la reclamante funda su reclamo en los hechos que en él indica, solicitando, finalmente, que se deje sin efecto la resolución reclamada; o se rebaje, a lo menos, en un 50%, con costas.

TERCERO: Que dentro de plazo legal, compareció la reclamada INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, que contestó la reclamación, solicitando su completo rechazo, con condena en costas, fundada en los antecedentes que señaló en la audiencia única.

CUARTO: Que en la audiencia única, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó.

QUINTO: Que en esta misma audiencia, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1.- Hechos, pormenores y circunstancias de la infracción que da origen a la multa reclamada.

2.- En su caso, haber incurrido la reclamada en error de hecho al dictar la resolución de multa. Pormenores y circunstancias.

SEXTO: Que las partes, en esta audiencia única, ofrecieron e incorporaron la prueba ya referida en el acta adjunta.

SÉPTIMO: Que el reproche que el ente fiscalizador efectúa a la reclamante es “NO COMPARECER EL EMPLEADOR EN FORMA PERSONAL O POR INTERMEDIO DE MANDATARIO O APODERADO CON AMPLIAS FACULTADES OTORGADAS POR ESCRITO, EN CONCRETO, LA DE TRANSIGIR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, HABIÉNDOSE VERIFICADO QUE EL EMPLEADOR FUE CITADO BAJO APERCIBIMIENTO LEGAL PARA LA FECHA Y HORA, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: CITACIÓN A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DEL DÍA, 08-07-2026 A LAS 12:00 HORAS, PARA RESPONDER A RECLAMO INTERPUESTO POR LA PARTE RECLAMANTE, [nombre reservado], HABIENDO SIDO NOTIFICADO POR FUNCIONARIO MEDIANTE EL ENVÍO DE CORREO ELECTRÓNICO A LA CASILLA REGISTRADA EN EL PORTAL DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO (MIDT): [correo reservado], CON FECHA 22-06-2026 A LAS 10:34 HORAS” (sic).
Por su parte, la reclamante sostiene que sí asistió, y con mandato suficiente, aunque no en soporte físico original, sino en formato digitalizado, lo que no está expresamente prohibido por la ley ni por las directrices de la reclamada. Alega que esto le exculpa de responsabilidad o, al menos, la atenúa.

Pues bien, analicemos el caso.

OCTAVO: Que el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone, en su inciso segundo, que “La comparecencia deberá ser personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito”.

Por su parte, la presentación de reclamo administrativo de folio 14, en su sección de notificación (página 2 y siguientes), hace presente al patrono la disposición citada, especialmente que el poder otorgado al mandatario debe constar por escrito.

A mayor abundamiento, el mismo documento, en su página 3, contiene un formato de poder simple, que indica “(No requiere ser firmado ante Notario Público)”, y una nota, a saber: “NOTA: Se informa que toda persona que comparezca en representación por una empresa, en su calidad de Representante Legal de ésta o como Representante en virtud del artículo 4º inciso 1º del Código del Trabajo, deberá acreditar además tal condición mediante exhibición de la documentación pertinente, como Escritura Pública o Contrato de Trabajo respectivamente. El poder deberá contemplar expresamente la facultad de transigir.

En cuanto a la documentación que debe presentar el Reclamado en la Audiencia de Conciliación, deberá ser en original y si fuere copia, deberá estar autenticada ante Notario.”.

En la página 4, el correo remitido al empleador reitera lo anterior.

NOVENO: Que de la sola lectura del antecedente referido se denota que se exigen documentos físicos respecto del mandato, lo que ya derriba la pretensión de la reclamante, en cuanto compareció al comparendo administrativo con un documento digitalizado.

DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, hay cuestiones de índole jurídica que no pueden soslayarse.

En efecto, el documento con la firma digitalizada es, técnicamente, un instrumento privado, de modo que no da fe de su otorgamiento ni de su fecha, y menos de su contenido (artículo 1700 del Código Civil, a contrario sensu), y esto sin considerar lo dispuesto en los artículos 1702 y 1703 del Código Civil, de modo que es un documento inútil para efectos de acreditar “el otorgamiento de poder”, es decir, de la constitución del mandato.

UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, lo anterior no es nimio, toda vez que el mandato, como sabemos, es una modalidad que produce efectos en el patrimonio del mandante.

Así las cosas, la constitución del mismo no es baladí, dado que lo que efectúe el mandatario en representación de la empresa ante la Inspección del Trabajo, afectará a aquélla.

En consecuencia, obra correctamente la reclamada al exigir mandato que conste por escrito, lo que, por lo demás, es aplicación de lo dispuesto en el artículo 2123 del Código Civil, en cuanto el encargo de que es objeto del mandato debe constar de modo inteligible.

DUODÉCIMO: Que, así las cosas, comparecer con un documento que nada prueba, no permite tener por acreditado el encargo del mandato, lo que impide tenerle por constituido, lo que conlleva que, en rigor, la reclamante no compareció a la citación que se le efectuase.

DECIMOTERCIO: Que no está de más prevenir que la tesis de ser procedente la agencia oficiosa en esta sede no podrá prosperar, ya que, como sabemos también, ella obliga al dueño del negocio sólo en ciertos casos, cosa que no ocurriría aquí, atendido el requerimiento expreso que hace la ley al empleador en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y a los efectos patrimoniales que pueden derivarse de ella no sólo desde la perspectiva del interesado (el dueño del negocio, a saber, la empresa, siguiendo la terminología del código de Bello), sino del trabajador, desde que cualquier negociación o acuerdo queda en suspenso mientras no se ratifique lo obrado por el patrono.

DECIMOCUARTO: Que, a mayor abundamiento, y además de todo lo ya dicho, baste recordar que la citación de la Inspección del Trabajo es un acto administrativo, esto es, en términos técnicos, una imposición por parte de la Administración Pública al particular, la cual debe cumplirse en los términos expresos en que ha sido ordenada, que ya desarrollamos en el considerando octavo.

DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, el reproche efectuado al empleador se mantiene incólume, de modo que la resolución de multa debe mantenerse.

DECIMOSEXTO: Que la restante prueba rendida no altera lo hasta aquí concluido.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Ley N°19.880; 1 y siguientes, 29 y 30 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; 1 y siguientes, 496, 503 y siguientes del Código del Trabajo; 1437 y siguientes, 1545 y siguientes, 1567, 1698, 1700 y siguientes del Código Civil; y demás disposiciones legales pertinentes, se resuelve:
I.- Que SE RECHAZA la reclamación de multa interpuesta por AUSTRAL PATAGONIA SPA en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, manteniéndose incólume, en consecuencia, la Resolución de Multa N°7713/26/205-1, de fecha 08 de julio de 2026.

II.- Que, sin perjuicio de la carencia de motivo plausible para litigar, atendido el objeto de la discusión (que no puede ser desconocida para letrados), por haber sido totalmente vencida, se condena en costas a la reclamante, las que se regulan en $40.000.-.
III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase.

Regístrese, notifíquese y dese copia.

R.I.T. I–85-2026.

R.U.C. 26-4-0815280-0.

Pronunciada por don RAÚL FERNANDO SANTANDER PADILLA, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

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