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Acoge acción subsidiariaRIT I-156-20252 oct 2026

Rebaja de multas por registro de asistencia y exceso de jornada extraordinaria

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Temuco
RegiónLa Araucanía
JuezRenán Andrés Latin Quezada
ProcedimientoReclamo de multa
RITI-156-2025
RUC25-4-0738245-8
Fecha sentencia2 oct 2026
MateriaReclamo de multa administrativa
ResultadoAcoge acción subsidiaria · Rebaja de la multa Acoge: Reclamo de multa administrativa

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal acoge parcialmente el reclamo del empleador y rebaja las multas administrativas por registro de asistencia y exceso de horas extraordinarias, tras constatar que la Inspección sobreestimó el universo de trabajadores afectados y que parte de las infracciones no se acreditó o se justificó por caso fortuito.

Hechos

La Inspección Provincial del Trabajo de Temuco cursó dos multas en contra de Clínica Everest SpA: una por no llevar correctamente el registro de asistencia de siete trabajadores y otra por exceder el máximo de dos horas extraordinarias diarias respecto de tres trabajadores. El empleador reclamó solicitando la rebaja de ambas multas al mínimo legal, alegando error en la constatación del número de trabajadores afectados en la primera multa y justificando la segunda en que se pagaron íntegramente las horas extras y que los afectados representan menos del 6% de la dotación. La Inspección solicitó el rechazo, sosteniendo que las infracciones fueron constatadas y que la empresa registra multas anteriores.

Considerandos clave

El tribunal razona que el empleador tiene el deber de controlar la asistencia conforme al artículo 33 del Código del Trabajo y que la presunción de veracidad del informe de fiscalización fue desvirtuada parcialmente, pues se acreditó que algunos registros sí existían o que su omisión se debió al corte de energía del 24 de julio de 2025. En cuanto al exceso de horas extraordinarias, constata que la infracción igualmente se configura aunque se hayan pagado, pues el artículo 31 limita la jornada extraordinaria a dos horas diarias. Para dosificar la sanción, pondera que la Inspección erró al calificar el universo de trabajadores afectados como superior al 20%, considerando que la empresa tiene 271 trabajadores y solo 8 en la sucursal fiscalizada, que registra pocas infracciones previas y que las faltas de registro son de menor entidad, pero también la falta de medidas de prevención y el exceso de horas extraordinarias. Aplica así sanciones proporcionales dentro de los márgenes del artículo 506 del Código del Trabajo.

Resolutivo

Se acoge parcialmente la reclamación, rebajando la multa N° 1 a 3 UTM y la multa N° 2 a 10 UTM. Cada parte paga sus costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Temuco, dos de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece MANUEL BULL CORDOVA, abogado, en representación de CLINICA EVEREST SpA, ambos con domicilio para estos efectos en [domicilio reservado], quien conforme al artículo 503 del Código del Trabajo deduce reclamación judicial contra la Resolución de Multa N° 1211/25/40 N° 1 y 2, notificada legalmente a esta parte el día 7 de noviembre pasado, puesta en conocimiento de esta parte mediante correo electrónico de fecha 7 de noviembre de 2025, en virtud de los siguientes argumentos:
La reclamación judicial de autos tiene por objeto impugnar, para que se rebaje la multa, la resolución N° 1211/25/40, número 1 y 2, que totaliza una sanción pecuniaria ascendente a 60 UTM cada una y que equivale a $4.155.900 ($8.311.800 en total).

Su representada fue fiscalizada por doña [nombre reservado], quien detectó dos infracciones concretas. La primera, relativa a no llevar correctamente el registro de asistencia respecto de 7 trabajadores, quienes en las fechas que se indican, no habrían marcado su asistencia al inicio y/o término de la respectiva jornada laboral. Y la segunda, relativa a haber excedido respecto de 3 trabajadores el máximo de jornada extraordinaria con el detalle que se indica en la misma Resolución.

Al respecto se solicita la rebaja de ambas multas al mínimo legal, o en la proporción que determine S.S., fundado en lo siguiente: 1. Multa N°1 Con relación a este ítem, la fiscalizadora dijo constatar que los trabajadores que a continuación se indican, no habrían registrado correctamente la hora de ingreso y/o salida de su jornada ordinaria laboral, conforme al detalle indicado en la demanda.

Pues bien, ocurre S.S. que esta constatación de hechos adolece de error, toda vez que, de acuerdo al registro de asistencia, sólo algunos de estos trabajadores no marcaron en algunos períodos el ingreso y/o salida de la respectiva jornada laboral, me manera tal que se verifica en la especie un error de hecho al cursas la Multa al basarse ella en una infracción que no fue cometida respecto de todos los trabajadores nombrados, sino que sólo respecto de algunos de ellos, lo cual indudablemente incide en la magnitud o extensión de la falta, atendido a que la cantidad de trabajadores comprometidos es menor a la que equivocadamente consideró la Resolución impugnada. En efecto, a continuación se señala cuáles son los trabajadores y/o períodos respecto de los cuales efectivamente se cometió la infracción, por lo que el error de hecho se verifica respecto de todos los demás y/o periodos que no se encuentran incluidos en el detalle que señala.

Sobre el particular cabe señalar que los trabajadores mencionados acá mencionados, la empresa no cuenta con el registro respecto de la hora de ingreso o salida según de expresa en el detalle, por lo que la infracción, y también la multa, corresponde que sea ajustada a dicha realidad, teniendo en consideración el número de trabajadores afectados versus el total que labora en la empresa, como asimismo, el comportamiento previo que mi representada ha tenido en materia de cumplimiento de la legislación laboral a la fecha en que fue cursada esta sanción.

Finalmente hago presente que tratándose del día 24 de julio de 2025, no se pudo marcar correctamente en el registro de asistencia, atendido el caso fortuito que representó el apagón general que sufrió la ciudad de Temuco en aquella oportunidad, lo cual impidió que los sistemas operaran normalmente ante la falta de energización de los mismos.

2. Multa N°2: Sobre este particular, efectivamente los trabajadores [nombre reservado] trabajó los días 29 de mayo y 21 de agosto, en exceso del límite de jornada extraordinaria, sin perjuicio de lo cual se le pagó el tiempo trabajado de manera íntegra. También es efectivo que tratándose de la trabajadora [nombre reservado], trabajó en exceso del límite legal, los días 4 de junio, 2 de julio, 30 de julio y 20 de agosto. Y también es efectivo que respecto de la trabajadora [nombre reservado] se verificó la misma situación el día 23 de junio de 2025. Así las cosas y teniendo en consideración que en mi representada trabajan más de 200 personas, es que solicito a S.S. que se sirva en acceder a rebajar al mínimo legal o lo que el tribunal decida, la multa aplicada, toda vez que la infracción afectó y comprometió el actuar de la empresa sólo respecto de 3 trabajadores que, además de representar menos de 6% de nuestra dotación, se les remuneró íntegramente todo el tiempo efectivamente trabajado.

Si bien lo expuesto no justifica haber infringido la ley, si permite a juicio de esta parte solicitar una rebaja que sea proporcional al daño causado y a la gravedad de la infracción cometida, cuestión que atendido los antecedentes, permiten concluir que dicha petición resulta ser plenamente plausible y procedente.

Pide, en definitiva que se acoja la reclamación ordenando rebajar las multas antes individualizadas al mínimo legal o en la proporción que S.S. determine.

SEGUNDO: Que, la parte demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

LOS HECHOS: El 02 de septiembre de 2025, se inicia el procedimiento de fiscalización, conforme a fiscalización por programa regional “Servicios”, conforme lo instruye Circular n° 900-299/2025, de fecha 24 de julio de 2025, siendo las materias a fiscalizar no llevar correctamente registro de asistencia, no contener estipulaciones mínimas, exceder dos horas extras por día, no pactar horas extras, trabajador/no mantener condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo. El domicilio fiscalizado corresponde al ubicado en [domicilio reservado]. En la visita se revisó la siguiente documentación: contratos de trabajo y anexos vigentes, registro de asistencia, liquidaciones de remuneraciones, comprobantes de transferencias bancarias, pactos de horas extras, matriz de identificación de peligros y evaluación de los riesgos (MIPER), licencias médicas y planillas mutualidad último mes. Habiendo constatado las infracciones se procedió a dictar la resolución N° 1211/2025/40. 1 y 2, que se reclama en esta instancia y que señala lo siguiente:
1.- No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas según el siguiente detalle: -Trabajadora [nombre reservado]: no registra hora de salida de la jornada del día 27 de junio 2025, así tampoco, registra hora de entrada de las jornadas de los días 07 de junio y 01 de julio 2025. -trabajadora [nombre reservado]: no registra hora de salida de la jornada del día 24 de julio 2025. - trabajadora [nombre reservado]: no registra hora de entrada de las jornadas de los días 02 y 23 de agosto 2025, así tampoco, registra hora de entrada de las jornadas de los días 08, 15, 22 y 29 de mayo 2025, los días 05, 12 y 26 de junio 2025, los días 03, 10, 17 y 31 de julio 2025, los días 07, 14, 21 y 28 agosto 2025. así tampoco, registra la hora de salida de los días 02 y 23 de agosto 2025. - trabajadora [nombre reservado]: no registra la hora de salida del día 24 de julio 2025. -trabajadora [nombre reservado]: no registra hora de salida de las jornadas de los días 09 de mayo, 24 de julio, 26 de agosto de 2025, así tampoco, registra la hora de entrada de la jornada del día 02 de septiembre 2025.-trabajador [nombre reservado]: no registra hora de salida de las jornadas de los días 13 y 23 de junio 2025, los días 01, 07 y 24 de julio 2025, así tampoco, registra la hora de entrada de la jornada del día 29 de julio 2025.-trabajadora [nombre reservado]: no registra hora de salida de la jornada del día 24 de julio 2025, así tampoco, registra la hora de entrada de las jornadas de los días 12 de mayo, 19 de junio, 17 y 21 de julio 2025.

2.- Exceder el máximo de dos horas extras por día respecto de los trabajadores y períodos que a continuación se indican: -trabajadora [nombre reservado]: los días 04 de junio 2025 (4:30 horas), 02 de julio 2025 (4:30), 30 de julio (4:30) y 20 agosto (4:30). -trabajadora [nombre reservado]: el día 23 de junio 2025 (4:30).-trabajador [nombre reservado]: los días 29 de mayo (3:00) y 21 de agosto (3:00)
ARGUMENTOS DE LA EMPRESA EN ESTA RECLAMACIÓN JUDICIAL. Señalar que la empresa en este reclamo judicial solo pide se rebajen ambas multas al mínimo legal o en proporción a lo que este Tribunal determine.

Respecto de la Multa n° 1, la empresa indica que la constatación adolece de error, ya que no todos los trabajadores individualizados en la multa no marcaron su ingreso y/o salida, dice que solo están en infracción cuatro trabajadores, a saber, [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado]. Señalando que respecto de ellos no cuenta con el respectivo registro, debido a la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor producto al apagón que sufrió esta ciudad el día 24.07.2025. Respecto de la Multa n° 2, dice que efectivamente la infracción existió respecto de los trabajadores que están en la multa, que como tiene más de 200 personas que trabajan en su empresa, pide rebaja al mínimo la multa, ya que el porcentaje de representación es menos al 6% de la dotación, y que se les remuneró a todos de manera íntegra.

Lo señalado por la empresa no es así, consta del respectivo informe de exposición que luego de revisar el registro de asistencia biométrico (Talana) se constata que éste no es llevado correctamente, como se dirá:
-Trabajador singularizado en el N° 1 del Formulario “Antecedentes Verificados en Fiscalización (FI-2)”: No registra hora de salida el día 27 de junio 2025, tampoco registra hora de entrada los días 07 de junio y 01 de julio 2025.

-Trabajadora N° 2 No registra hora de salida el día 24 de julio 2025.

-Trabajadora N° 3 No registra hora de entrada los días 02 y 23 de agosto 2025, tampoco registra hora de entrada los días 08, 15, 22 y 29 de mayo 2025, los días 05, 12 y 26 de junio 2025, los días 03, 10, 17 y 31 de julio 2025, los días 07, 14, 21 y 28 agosto 2025. Tampoco, registra la hora de salida de los días 02 y 23 de agosto 2025.

-Trabajadora N° 4: No registra la hora de salida del día 24 de julio 2025.

-Trabajadora N° 5: No registra hora de salida los días 09 de mayo, 24 de julio, 26 de agosto de 2025, tampoco registra hora de entrada el día 02 de septiembre 2025, a pesar de que se encontraba realizando funciones al momento de la visita inspectiva.

-Trabajador N° 6: No registra hora de salida los días 13 y 23 de junio 2025, los días 01, 07 y 24 de julio 2025, tampoco registra la hora de entrada del día 29 de julio 2025
-Trabajadora Nº 8: No registra hora de salida del día 24 de julio 2025, tampoco registra hora de entrada del día 12 de mayo, 19 de junio, 17 y 21 de julio 2025.

No resulta admisible la alegación de la contraria en cuanto a que el día 24 de julio se vieron expuestos a una situación de fuerza mayor o caso fortuito, lo que la habría puesto en la imposibilidad de marcar registro, ya que esta situación, de ser efectiva, solo se refiere a un día, y lo constatado abarca periodos del mes de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2025.

Por otro lado, de la misma revisión del registro de asistencia, contratos de trabajo y liquidaciones de remuneraciones, el Inspector de terreno constató que algunos trabajadores realizan horas extras, las que son pagadas, y que cuentan con pactos de horas extraordinarias en el periodo que realizan tiempo extra. Igualmente se constata mediante la revisión de registro asistencia, que existen trabajadores que registran un exceso respecto del máximo de 2 horas extras permitidas diariamente, como se dirá a continuación:
Trabajador Nº 2 del formulario respectivo registra los días 04 de junio 2025 4:30 horas extras, el día 02 de julio 2025 registra 4:30 horas extras, el 30 de julio registra 4:30 horas extras, y el 20 agosto registra 4:30 horas extras.

Trabajador Nº 3 el día 23 de junio 2025 efectúo 4:30 horas extras. Trabajador Nº 6: los días 29 de mayo efectúo 3:00 horas extras y el 21 de agosto 3:00 horas extras.

Por lo anteriormente señalado es que, habiendo constatado infracción a la legislación laboral, se cursa las multas administrativas ya individualizadas, aplicando los siguientes criterios: Naturaleza de la infracción y la afectación de los derechos laborales: suman un total de dos, de acuerdo a lo señalado por el tipificador infraccional. Número de trabajadores afectados: de la muestra de trabajadores utilizada para la revisión documental, los trabajadores afectados por la infracción constatada, es superior al 20%, por lo que dicho campo tiene una ponderación de uno. Conducta del empleador: la empresa, en los últimos 18 meses, sí registra multas ejecutoriadas que se encuentren en los siguientes estados: Pagada / Reclamo Judicial Finalizado (Mantener) / Reclamo Judicial Finalizado (Rebajar) / Cargada a TGR, por lo que tal campo tiene una ponderación de uno. Por tanto, la sumatoria de los criterios de aplicación de monto suman un total de 4, lo que tipifica la multa como gravísima.

Previas citas legales, pide que se rechace la reclamación con costas.

TERCERO: Que, con fecha 15 de junio de 2026 se realizó la audiencia preparatoria. En primer lugar, se tuvo por frustrado el llamado a conciliación. Luego se fijaron los hechos a probar y se ofreció la prueba que consta en el acta de dicha audiencia.

CUARTO: Que, el día 25 de septiembre de 2026 se llevó a cabo la audiencia de juicio. En ella se rindieron las siguientes probanzas:
I. Parte demandante:
1. Documental:
1. Registros de marcaje de asistencia de [nombre reservado], para los meses de mayo (8, 15, 22 y 29), junio (5, 12 y 26), julio (3, 10 y 17) y agosto (2, 7, 8, 14, 21 y 28) de 2025.

2. Registros de marcaje de asistencia de [nombre reservado], para los meses de junio (7 y 27) y julio (1) de 2025.

3. Correo electrónico de fecha 29 de julio de 2025 enviado por [nombre reservado] a [nombre reservado] y [nombre reservado].

4. Publicaciones de prensa (2) relativo a corte masivo de energía eléctrica en la ciudad de Temuco el día 24 de julio de 2025.

5. Resolución de Multa 1211/25/40.

2. Confesional: Declaró don [nombre reservado]
Es inspector provincial desde 2009 en Temuco, vive en esta ciudad. No recuerda un apagón en específico. El servicio utiliza sistema de energía eléctrica, no pueden trabajar con normalidad, muy poco en realidad porque los computadores, módulos se apagan. Los funcionarios registran asistencia con reloj biométrico. Tiene una batería de respaldo, pero con un tiempo de duración.

3. Testimonial: Previamente juramentados, declararon:
1. [nombre reservado]:
Trabaja en la Clínica Everest Temuco, jefe de experiencia al cliente. Es una red nacional con 30 sucursales. En 2024 fue capacitado en la región metropolitana. Allí conoció 3 sucursales además de la que lidera actualmente. Las sucursales se asemejan entre sí. En la sucursal de Temuco trabajan 8 personas. Se asemejan en dotación e infraestructura. 
El testigo cumple horario de 09:00 a 19:00. Algunos días sale en horarios diferentes por los ajustes de la ley de 40 horas. Registran la asistencia en un reloj control con huella dactilar que está en la sucursal. Es un dispositivo que está cerca de la puerta principal. Cada colaborador debe marcar su registro con huella dactilar, es un lector. El dispositivo indica la lectura y recibe un correo electrónico personal el registro. Funciona con electricidad. Si no hay luz, no tiene como registrar.

El año pasado vivió en primera persona porque una clínica dental necesita energía eléctrica, no pudo registrar asistencia por la falta de energía.

Se le exhibe el documento N° 3: Él olvidó marcar su asistencia, es una copia de un correo electrónico que envió a la mesa central informando el olvido en marcar la asistencia. Avisó para que quedara registro de que sí asistió, pero por responsabilidad personal no marcó la entrada. Ese correo fue respondido de que iba a estar registrado y que no habría inconveniente alguno.

La empresa les ha instruido registrar la asistencia, primero por registro dactilar o justificativos correspondientes. La empresa cuenta con un reglamento interno en que cada colaborador tiene conocimiento y si no se registran hay vías de respaldo.

Contra examinado, está en conocimiento de las infracciones que le cursaron a la empresa, por su cargo de liderazgo. No recuerda las multas específicamente. El día informado en el correo es el 29 de julio. 
Ese mismo mes hubo un apagón. No pudo cumplir sus funciones y que la clínica se mantuviera en funcionamiento. 
Recuerda que el año pasado, por temas personales tuvo que salir de la sucursal y olvidó marcar. Ello lo informó para respaldo.

Sabe de colegas que hayan tenido dificultades con el marcaje. El 80% del equipo ha tenido este tipo de inconvenientes, individualiza a 2 trabajadoras.

2. [nombre reservado]:
Es auxiliar de aseo en la Clínica Everest, sector Los Pablos de Temuco. Tiene contrato de trabajo con horario de lunes a jueves de 09:30 a 19:00 y viernes de 09:00 a 18:00.

Al ingresar registra huella en el reloj control. El sistema siempre funciona mientras haya electricidad. Recuerda que el año pasado el 24 de julio no funcionó, no pudieron marcar la salida porque el reloj no estaba funcionando por un corte de luz en el sector Los Pablos.

II. Parte demandada:
1. Documental:
1.- Expediente completo de fiscalización N° 901/2025/1460.

QUINTO: Que, en cuanto a la primera alegación efectuada por la parte reclamante, esto es, que el número de trabajadores que no registraron la hora de entrada o salida de la jornada laboral es menester establecer, en primer término, que el artículo 33 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo prescribe: “El empleador tiene el deber de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias. Estará obligado a llevar un libro de asistencia del personal, un reloj control con tarjetas de registro o un sistema electrónico de registro.
Una resolución del Director del Trabajo, que se publicará en el Diario Oficial, establecerá y regulará las condiciones y requisitos que deberán cumplir los sistemas electrónicos de registro y control de asistencia y horas de trabajo correspondientes al servicio prestado, el que será uniforme para una misma actividad.”
Por su parte, el artículo 20 del Reglamento para la aplicación del título IV del Libro I del Código del Trabajo, contenido en el Decreto N° 969 de 1933 indica: “Con el fin de establecer el número de horas extraordinarias, el empleador colocará diariamente formularios o libros de asistencia que los empleados firmarán a las horas precisas de llegadas y salidas y también en los casos de ausencias por asuntos ajenos al servicio.
Al fin de cada semana, el empleador sumará el total de horas trabajadas por cada empleado, y éste firmará en el mismo formulario o libro, en señal de aceptación.
Estos libros o formularios serán exhibidos a los inspectores del Trabajo cada vez que éstos lo requieran, y estos funcionarios denunciarán al empleador cuando los libros o formularios no estén al día o tengan firmas anticipadas.”
Además, el Dictamen N° 2927/58 de 28 de diciembre de 2021 de la Dirección del trabajo, estableció requisitos para sistemas digitales de registro y control de asistencia, descansos y determinación de las horas de trabajo. En especial, cabe destacar que el punto 2.4 establece la obligatoriedad de envío de comprobantes de asistencia automática al trabajador de cada operación realizada a través de correos electrónicos privados que hayan informado al empleador para ese fin.

SEXTO: Que, en cuanto a la prueba rendida, la parte demandante ha logrado desvirtuar parcialmente la presunción de veracidad de los hechos constatados por el inspector del trabajo. En efecto, en primer lugar, del listado de registros incompletos tanto en la entrada o salida de los trabajadores, la parte demandante ha acompañado los correos electrónicos demostrativos de registro de asistencia que difieren de los constatados por el inspector.

En segundo lugar, también se ha acompañado un correo electrónico que, según declaró el testigo [nombre reservado], él envió a la empresa para regularizar un día en que había olvidado registrar la entrada, por lo que se enmendó el yerro.

En tercer término, también se tendrá por justificada la falta de registros de cada trabajador del día 24 de julio de 2025, por cuanto como ha probado la parte demandante, dicho día se realizó un corte programado de energía eléctrica y como declararon los testigos [nombre reservado] y [nombre reservado], ese día no pudieron registrar la salida por dicha causa.

De esa forma, puede entenderse que, por un error informático, a la época de la fiscalización, no se hayan consignado todos los registros adecuadamente, o era técnicamente imposible realizar marcaciones el día 24 de julio de 2025, por lo que solo existe un incumplimiento parcial por parte del empleador.

En suma, la situación respecto de cada trabajador es la siguiente:
1. [nombre reservado]: Ningún incumplimiento injustificado del registro de asistencia.

2. [nombre reservado]: Ningún incumplimiento injustificado del registro de asistencia.

3. [nombre reservado]: Solo se encuentra no justificada la marcación de salida de los días 2 y 23 de agosto de 2025.

4. [nombre reservado]: Ningún incumplimiento injustificado del registro de asistencia.

5. [nombre reservado]: Solo se encuentra no justificada las marcaciones de salida de los días 9 de mayo y 26 de agosto de 2025 y el registro de entrada del 2 de septiembre de 2025.

6. [nombre reservado]: Solo se encuentra no justificada la marcación de salida de los días 13 y 23 de junio, 1 y 7 de julio de 2025.

7. [nombre reservado]: Solo se encuentra no justificada la marcación de entrada de los días 12 de mayo, 19 de junio y 17 y 21 de julio de 2025.

SÉPTIMO: Que, en relación a la segunda alegación, esto es, el pago de las horas trabajadas en exceso de aquel señalado en el artículo 31 del Código del Trabajo, es menester señalar que el actor no ha controvertido el trabajo en exceso de las 2 horas extraordinarias a las que autoriza dicha norma, sino que solo su pago.

El artículo 31 inciso primero del Código del Trabajo prescribe: “En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo siguiente. Tratándose de la modalidad dispuesta en el artículo 22 bis, en ningún caso la suma de la jornada ordinaria y extraordinaria podrá superar las cincuenta y dos horas semanales.”
De dicha disposición se desprende que el legislador ha tolerado solo que se trabajen 2 horas adicionales al límite de la jornada ordinaria de trabajo. Ello se justifica en lo extenso ya de esa jornada y la necesidad de que el trabajador se recupere del esfuerzo realizado. Constituye ello un límite al poder de dirección del empleador y que satisface el resguardo de otros valores relevantes de los trabajadores tales como el descanso, la vida en familia, recreación, etc.

En consecuencia, no obstante haberse pagado las horas extraordinarias, se configura la infracción constada por la Inspección del Trabajo.

OCTAVO: Que, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, es menester establecer que, respecto del primer capítulo, se consignó que las faltas relativas al debido registro de la asistencia son de menor entidad del que constató originalmente la Inspección del Trabajo.

Asimismo, como constata la carátula de informe de fiscalización, acompañado por la parte reclamada, la empresa tiene un total de 271 trabajadores, de los cuales 8 trabajan en la sucursal de Temuco, de modo que yerra la Inspección del Trabajo al calificar el universo de trabajadores afectados por las infracciones laborales en una cantidad superior al 20%. También debe ponderarse que, como da cuenta el mismo documento, registra solo 2 infracciones en los últimos 18 meses, ambas reclamadas judicialmente y en una de ellas fue rebajada la multa, empero sin indicar sus montos ni hechos que las configuran.

Por ello, tratándose de una gran empresa para efectos del artículo 505 bis del Código del Trabajo, ni que tienen una sanción específica, deben aplicarse las sanciones dentro de los márgenes que establece el artículo 506 del mismo Código.

Así, ponderando dichos antecedentes con la entidad menor de las infracciones, bajo universo de trabajadores afectados, pocas sanciones pretéritas, versus la falta de prueba de medidas de superación o prevención de futuras infracciones y el exceso de las horas extraordinarias en más de 2 horas y 30 minutos en ciertos días, es que se acogerá parcialmente la reclamación, estableciendo sanciones proporcionales que se indicarán en lo resolutivo.

NOVENO: Que las demás pruebas rendidas en autos en nada alteran lo antes establecido y, por el contrario, refuerzan las conclusiones a que se ha llegado en los considerandos precedentes.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 425 y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I. Que SE ACOGE parcialmente la reclamación de multa deducida por CLINICA EVEREST SpA en contra de la Resolución de Multa N° 1211/25/40 N° 1 y 2 impuesta por la Inspección provincial del trabajo de Temuco, solo en cuanto se rebajan las multas según el siguiente detalle:
a. Resolución N° 1211/25/41 – 1: 3 unidades tributarias mensuales.

b. Resolución N° 1211/25/41 – 2: 10 unidades tributarias mensuales.

II. Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese, notifíquese por correo electrónico y archívese en su oportunidad.

RIT: I-156-2025
RUC: 25-4-0738245-8
Dictada por don Renán Andrés Latín Quezada, Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.

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