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Acoge acción principalRIT I-34-20262 oct 2026

Reclamo de multa por no exhibir documentación laboral en fiscalización

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Temuco
RegiónLa Araucanía
JuezRenán Andrés Latin Quezada
ProcedimientoReclamo de multa
RITI-34-2026
RUC26-4-0774700-2
Fecha sentencia2 oct 2026
MateriaReclamo de multa administrativa
ResultadoAcoge acción principal · Reclamo de multa administrativa Acoge: Reclamo de multa administrativa

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal acogió la reclamación y dejó sin efecto la multa, al concluir que la Inspección del Trabajo excedió sus facultades al presumir una relación laboral entre la reclamante y los conductores fiscalizados, cuestión que corresponde declarar a los tribunales de justicia.

Hechos

La reclamante, concesionaria del recorrido de la Línea N°7 de Temuco, fue multada por no exhibir contratos de trabajo, planillones y comprobantes de pago de diez conductores. Alegó que no es empleadora de ellos, pues los buses pertenecen a propietarios que contratan y remuneran a los conductores, siendo la reclamante solo administradora del recorrido. La Inspección sostuvo la procedencia de la multa, invocando la presunción de veracidad del informe y las obligaciones del operador en el perímetro de exclusión.

Considerandos clave

El tribunal razonó que la facultad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo exige infracciones claras, precisas y determinadas, y que las cuestiones que requieren calificación jurídica, como la existencia de una relación laboral, son propias de los tribunales de justicia conforme al artículo 76 de la Constitución. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Santiago en tal sentido. Estimó que la conclusión de la reclamada sobre la existencia de vínculo laboral no era evidente ni clara, pues los trabajadores fiscalizados cuentan con empleadores distintos de la reclamante, según los certificados de cotizaciones, y la propia Inspección, en oficio circular incorporado como prueba nueva, señaló que no cursaría multas a operadores por el solo hecho de percibir o administrar el subsidio. No otorgó valor probatorio al testigo por ser accionista de la reclamante.

Resolutivo

Se acoge la reclamación de multa y se deja sin efecto la Resolución de Multa N°7998/26/11. Se exime de condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Temuco, dos de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece GASPAR ANTONIO CALDERÓN DEL SOLAR, abogado, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES EL CARMEN CAJON S.A, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 99.582.980-0, representada legalmente por don [nombre reservado], factor de comercio, cédula nacional de identidad N°[RUT reservado], ambos con domicilio para estos efectos en [domicilio reservado], quien deduce reclamo judicial de multa en procedimiento de aplicación general contra la resolución 7998/26/11 notificada por correo electrónico a su representada con fecha 12 de marzo de 2026 en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por don VÍCTOR MARCELO GARCÍA GUÍÑEZ, Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, ambos con domicilio en [domicilio reservado], conforme a los siguientes argumentos:
Su representada fue multada a través de la resolución N°7998/26/11 en virtud de la cual el fiscalizador de la Inspección del Trabajo don Diego Ignacio Nahuelquin Guerrero multó a su representada por los siguientes motivos: “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, esto es, contratos de trabajo y anexos, planillón de garita o libro de control, comprobantes de pago de remuneraciones con acreditación de pago, periodo enero a diciembre de 2025, trabajadores: [nombre reservado] RUT [RUT reservado], [nombre reservado] RUT [RUT reservado], [nombre reservado] RUT [RUT reservado], [nombre reservado] RUT [RUT reservado], [nombre reservado] RUT [RUT reservado], [nombre reservado] RUT [RUT reservado], [nombre reservado] RUT [RUT reservado], [nombre reservado] RUT [RUT reservado], [nombre reservado] RUT [RUT reservado], y [nombre reservado] RUT [RUT reservado]. Lo anterior, solicitado en visita inspectiva realizada con fecha 21 de enero de 2026."
Que al respecto , fue sometida a un proceso de fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo, en donde se le comenzaron a solicitar distintos antecedentes laborales de conductores y trabajadores de las micros asociadas a la línea N°7 de la ciudad de Temuco, proceso en el cual no obstante haber expuesto su representada que no mantenía vínculos de subordinación y dependencia con los suscritos trabajadores parte del proceso de fiscalización, la Inspección del Trabajo excediéndose de sus facultades, procede a cursar la multa aludiendo a que su representada no exhibió la documentación laboral exigida, sin embargo, no existiendo dicha obligación pues no hay vínculos laborales con estos, ya que los trabajadores cuya exhibición de antecedentes laborales se solicitó no son trabajadores de su representada, pues estos mantienen contratos de trabajo con otras empresas con las cuales su representada mantiene contratos de prestación de servicios con los propietarios de las micros o taxibuses, quienes ejecutan los respectivos recorridos de la línea, siendo estos quienes contratan a los trabajadores y a quienes se les debe exigir dicha documentación laboral. Lo anterior, se le explicó al fiscalizador, sin embargo, este indiscriminadamente procedió a multar a la empresa por no exhibir documentación inexistente, pues no siendo empleador de los trabajadores malamente su representada puede mantener documentos tales como sus contratos de trabajo, controles de asistencia, pagos de remuneraciones., etc., por cuanto estos antecedentes son manejados por los empleadores de los demandantes, más no por su representada quien se limita a administrar el recorrido y mantener relaciones con los dueños de las maquinas.

A fin de comprender cabalmente por qué su representada no tiene la calidad de empleadora de los conductores individualizados, es necesario precisar el rol que cumple INMOBILIARIA E INVERSIONES EL CARMEN CAJON S.A. dentro del sistema de transporte público urbano. Su representada corresponde a aquella sociedad anónima cerrada que mantiene la licitación y/o adjudicación del respectivo recorrido de la Línea N°7, en virtud del Contrato de Adscripción al Servicio suscrito con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones conforme la Resolución N°38 DTPR del 21 de agosto de 2021 y el Decreto Exento N°4698/2024. En su calidad de operador de transporte, administra el recorrido y actúa como contraparte válida ante la Secretaría Regional Ministerial de Transporte. Sin embargo, los buses que circulan en el recorrido de la Línea N°7 son propiedad de distintas personas naturales y/o jurídicas —denominados propietarios— quienes detentan la explotación de cada vehículo. Son estos propietarios quienes contratan, remuneran y mantienen vínculo laboral con los conductores, siendo sus empleadores, sin que INMOBILIARIA E INVERSIONES EL CARMEN CAJON S.A. participe en dichas relaciones laborales. En este sentido, los trabajadores, conductores o choferes pactan de forma individual con sus respectivos empleadores los términos contractuales mediante los cuales se vinculan, siendo su representada un tercero ajeno a dicha relación laboral.

El rol de su representada es velar porque los vehículos cumplan con los recorridos y frecuencia mínima, velando que el conductor determinado por el propietario o quien detente la explotación del vehículo cumpla con las exigencias de regulación de transportes y que los recorridos se ejecuten dentro de los respectivos perímetros de exclusión. Correspondiéndole a su representada únicamente administrar el recorrido y hacer como contraparte válida ante el Ministerio de Transportes, no siendo en caso alguno una obligación de su representada escriturar ni mantener contratos de trabajos con dependientes que no son suyos. En este aspecto, debemos tener presente que la Inspección del Trabajo, constata hechos, pero no puede hacer calificaciones jurídicas que impliquen declaraciones de existencia de relación laboral, siguiendo esta línea argumentativa ¿cómo constata que su representada es empleador si niega dicha circunstancia? ¿por qué su representada debería mantener documentos laborales de personas que tienen su empleador, con sus contratos y cotizaciones por personas jurídicas y/o naturales distintas de su representada?
Los contratos de prestación de servicios suscritos entre su representada y los propietarios de los vehículos acreditan de manera fehaciente la real estructura de la organización del transporte. Dichos contratos regulan la relación entre INMOBILIARIA E INVERSIONES EL CARMEN CAJON S.A. en su calidad de empresa administradora del recorrido, y los propietarios de los vehículos, estableciendo con toda claridad que son los propietarios quienes explotan los vehículos, quienes deciden a qué conductores contratan para operar sus buses, y quienes mantienen con ellos los respectivos vínculos laborales y previsionales, siendo esto de su exclusiva responsabilidad.

La función de su representada se circunscribe a organizar los servicios administrativos y operacionales para la correcta operación del recorrido, asignar turnos de operación e instruir despachos, controlar el cumplimiento de los recorridos y frecuencias, y efectuar los controles de inspectoría propios de la operación. Estas funciones se enmarcan íntegramente dentro de las exigencias regulatorias del Ministerio de Transportes y en caso alguno constituyen el ejercicio del poder de dirección laboral que caracteriza al empleador.

Cada propietario del vehículo utilizado como micro o aquel que detente su explotación es responsable de la mantención del mismo, su cuidado, renovación, así como de los vínculos laborales o contractuales con sus trabajadores. Es así como solo con la mera revisión de las cotizaciones previsionales de los trabajadores individualizados en la multa, S.S. podrá constatar que su empleador no es su representada, acreditando con ello el error de hecho en que incurrió el fiscalizador.

En efecto, el art. 31 del DFL N°2 de 1967 establece la obligación del empleador de mantener y exhibir la documentación laboral de sus trabajadores. Su representada no tiene la calidad de empleadora de los conductores individualizados en la multa, razón por la cual no puede estar sujeta a dicha obligación. Exigirle a su representada la exhibición de contratos de trabajo, liquidaciones de remuneración u otra documentación laboral respecto de personas que no son sus trabajadores, constituye una exigencia carente de todo sustento jurídico, contraria al principio de legalidad que debe guiar el actuar de la Administración y que vulnera los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.

La multa claramente excede las facultades de la Inspección del Trabajo. Al requerir a su representada la exhibición de documentación laboral de personas que no son sus trabajadores, y al multar por la no exhibición de dicha documentación, el fiscalizador está implícitamente declarando la existencia de relaciones laborales entre su representada y los conductores individualizados, cuestión que se encuentra vedada al ente administrativo, siendo esta facultad exclusiva de los Tribunales de Justicia.

En efecto, para que su representada pueda ser válidamente sancionada por no exhibir contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones y demás documentación laboral de los conductores individualizados, sería necesario que previamente se determinara jurisdiccionalmente que dichos conductores son trabajadores de INMOBILIARIA E INVERSIONES EL CARMEN CAJON S.A., declaración que corresponde exclusivamente a un Tribunal como el de S.S. La Inspección del Trabajo no puede, a través de una multa administrativa, presuponer la existencia de relaciones laborales que no han sido judicialmente establecidas y sobre esa base exigir la exhibición de documentación que su representada no tiene ni está obligada a tener. En definitiva, el fiscalizador se atribuyó facultades jurisdiccionales, pues declaró relaciones laborales entre su representada y una serie de personas que se encuentran vinculadas a otros empleadores y, como consecuencia de ello, aplicó una multa administrativa que se sustenta en dicha declaración previa. Lo anterior corresponde a una infracción manifiesta al mandato de juridicidad que debe respetar, contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación al art. 73 de la Carta Fundamental, contraviniendo asimismo los artículos 420 letra a) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 505, 506 y 506 bis del mismo cuerpo legal y el artículo 1° del DFL N°2 de 1967. La atribución de competencias que no le corresponden escapa a la potestad fiscalizadora que se le otorga a las Inspecciones Provinciales del Trabajo, que actúan a través de sus fiscalizadores, pues con su actuar se han declarado derechos a favor de determinadas personas, atribuyéndose una función que es exclusiva y excluyente de los Tribunales de Justicia.

En conclusión, la multa excede las facultades del ente administrativo a materias que no son de su competencia ni se encuentran reguladas por ley, pues ha declarado relaciones laborales entre dos partes, cuestión que como hemos señalado es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia. Adicionalmente, la multa comete un error de hecho, pues al no ser su representada el empleador de los trabajadores objeto de la fiscalización, se produce este error al multar por documentación que correspondía exigir a las personas jurídicas y/o naturales propietarias de los vehículos, con quienes los trabajadores mantienen sus respectivos contratos de trabajo. Como se acreditará en la secuela del juicio mediante la revisión de los contratos de prestación de servicios entre su representada y los propietarios de las micros – taxibuses y las cotizaciones previsionales de los trabajadores individualizados, se podrá constatar quién es efectivamente su empleador y por qué a su representada no le correspondía mantener la documentación laboral exigida. Su representada jamás ha negado que los conductores existan y presten servicios en la línea para sus respectivos empleadores, lo que niega y niega categóricamente es que sean sus trabajadores, siendo esta una cuestión que la propia documentación laboral de los propietarios de los vehículos permitirá acreditar.

Pide que se acoja la reclamación y se deje sin efecto la multa administrativa o, en subsidio, se rebaje la multa al mínimo o el monto que el Tribunal determine, con costas.

SEGUNDO: Que, la parte demandada contestó la demanda.

Expresa que actuando dentro de sus facultades, y habiendo constatado conductas que infringen la normativa laboral y administrativa vigente, las que constan en el Informe de Fiscalización respectivo y por lo tanto están amparadas por la presunción legal de veracidad contenida en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Legal, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo que opera para todos los efectos legales incluso la prueba judicial, procedió a cursar las multas administrativas que a continuación se señalan:
- Multa N° 7998.2026/11-1: Por “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, esto es, contratos de trabajo y anexos, planillón de garita o libro de control, comprobantes de pago de remuneraciones con acreditación de pago, periodo enero a diciembre de 2025, trabajadores: [nombre reservado] RUT: [RUT reservado], [nombre reservado] RUT: [RUT reservado], [nombre reservado] RUT: [RUT reservado], [nombre reservado] RUT: [RUT reservado], [nombre reservado] RUT: [RUT reservado], [nombre reservado] RUT: [RUT reservado], [nombre reservado] RUT: [RUT reservado], [nombre reservado] RUT: [RUT reservado], [nombre reservado] RUT: [RUT reservado], y [nombre reservado] RUT: [RUT reservado]. Lo anterior, solicitado en visita inspectiva realizada con fecha 21 de enero de 2026.” Ascendente a 26,73 ingresos mínimos mensuales para efectos no remuneracionales.

Respecto a la infracción reclamada, cabe destacar en primer lugar que el hecho sancionado no es controvertido por el demandante, no siendo entonces objeto de controversia el hecho que no se exhibió al fiscalizador la documentación detallada en la multa. Ahora, centra su defensa la actora, muy resumidamente, en que la sanción se impuso con manifiesto error de hecho ya que la Inobiliaria e Inversiones El Carmen Cajón S.A.- Línea de microbuses N° 7 (En adelante “La línea”) no ostenta la calidad de empleadora de ninguno de los trabajadores señalados en la resolución ya que las fuentes laborales de aquellos son provistas por terceros sin que haya así participación alguna de la Línea, sin que así sea procedente imponer una multa por no exhibir documentación laboral y previsional de trabajadores que no son de su dependencia. Señala que lo anterior deviene en una carencia de facultades del fiscalizador para imponer justamente esta multa lo que, se dice, excede las facultades que puede ejercer el inspector.

Afirma que la Dirección del Trabajo no puede desconocer al empleador de un trabajador, sin que el sancionado tenga esa calidad. Cabe señalar, que esta parte viene en negar en este acto de forma expresa todas y cada una de las argumentaciones de la actora, afirmando que la multa se encuentra correctamente impuesta, existiendo obligación de la sancionada de exhibir la documentación laboral y contable requerida válidamente por el fiscalizador actuante conforme lo ordena el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Legal, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo debiéndose en consecuencia, rechazar la presente reclamación en su integridad. Ahora, a fin de dar por establecida la procedencia de la multa impuesta, es necesario exponer al Tribunal la forma de prestación de servicios de transporte público mayor en la ciudad de Temuco la que, como fue ampliamente difundido en la región, sufrió cambios radicales el año 2025 y que han incidido de forma directa en el asunto que da origen a los presentes autos.

En efecto, en el mes de septiembre de 2025 entró en vigencia la determinación de “Perímetros de Exclusión” para los microbuses que circulan por la ciudad de Temuco, fijándose para cada línea recorridos determinados y autorizados por el Ministerio de Transportes y la implementación de pago con tarjeta magnética, terminando así con la recepción de efectivo por parte de los choferes, todo esto asociado a subsidios al transporte público urbano otorgados por el Estado. En este contexto, mediante Decreto Exento N° 4698/2024DTPR de 22 de octubre de 2024 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se aprobó el contrato de adscripción al servicio y otorgamiento de subsidio en perímetro de exclusión en la zona de las ciudades de Temuco y Padre Las Casas, las localidades de Labranza, San Ramón, Cajón, Quepe, y los sectores de Niágara, Maquehue – Zanja, Rucahue, La Foresta y Rengalil, de la Región de La Araucanía, suscrito entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y la Inmobiliaria e Inversiones El Carmen Cajón S.A., en la que se asigna al demandante el servicio de transporte público de pasajeros Línea N° 7, en los cuales deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Afecta N° 38 del año 2021, que establece un Perímetro de Exclusión y sus condiciones de operación.

El Decreto Exento aludido, señala de manera expresa que el operador, es decir, la Línea (sic) “…se obliga a que la disminución de tarifas que podría producirse como consecuencia de la entrega del subsidio que establece este instrumento, en caso alguno signifique una disminución en el monto total de la remuneración percibida por la misma jornada de trabajo por los trabajadores que se desempeñan como conductores antes del establecimiento del Perímetro de Exclusión.

Lo anterior, debe necesariamente vincularse con que el Decreto Exento antes referido se dictó en virtud de lo establecido en la Resolución Afecta N° 38/2021 DTPR de 21 de agosto de 2021 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece Perímetro de Exclusión y aprueba condiciones de operación, requisitos y otras exigencias que expone de Perímetro de Exclusión de la Ley N° 18.696, establecido en la zona de las ciudades de Temuco y Padre Las Casas, las localidades de Labranza, San Ramón, Cajón, Quepe, y los sectores de Niágara, Maquehue – Zanja, Rucahue, La Foresta, y Rengalil, de la Región de La Araucanía. Esta resolución establece, entre los requisitos y condiciones de operación, varias disposiciones referidas a los trabajadores que prestan servicios para la ejecución de la actividad regulada. Primeramente, reconoce la existencia de los conductores y los define en su punto 1.1 letra d)1, definiendo además el mismo acápite en su letra d) al Operador de Transporte u Operador o Responsable de servicios sin mencionar ni asignar responsabilidad alguna a los dueños de los taxibuses, atribuyendo toda la responsabilidad en el cumplimiento de los requisitos impuestos por la autoridad para el ejercicio de la actividad de transporte, al operador. Esto es de suma relevancia ya que el punto 1.3.2.1 sobre obligaciones del operador de servicios, en sus letras y) y z) dispone de manera expresa: “Sin perjuicio de las obligaciones legales y normativas a las que debe sujetarse, y demás previstas en el contrato de otorgamiento de subsidio y en el presente acto administrativo, el operador tendrá las siguientes obligaciones: y) Velar en forma permanente por la existencia de contrato de trabajo para el personal necesario para cumplir las obligaciones que asume en virtud del Perímetro de Exclusión a que se refiere este acto administrativo, sin perjuicio de su obligación dispuesta en el punto 3.5.3. El contrato de trabajo aquí señalado deberá dar cumplimiento al artículo octavo transitorio de la Ley N° 20.378. z) Informar al Ministerio3 de cualquier fallo o resolución emanadas de entidades competentes, que dé cuenta de la aplicación de cualquier sanción, multa o medida asociada a una unidad de negocio y que se refiera a incumplimientos a la normativa laboral o previsional que involucren al personal necesario para cumplir las obligaciones asumidas en virtud del Perímetro de Exclusión a que se refiere este acto administrativo.

Esta información deberá ser entregada al Ministerio en un plazo máximo de 30 días contados desde que la medida, sanción o multa haya sido notificada. De igual forma, deberá acreditarse por escrito ante el Ministerio, el cumplimiento efectivo de cualquier medida, sanción o multa aplicada por alguna instancia competente, respecto de incumplimientos a obligaciones laborales o previsionales, en el plazo de 30 días desde que se informó al Ministerio la existencia de la misma.”
Además, la Resolución Afecta referida establece normas relativas al Personal de Conducción (punto 3.5) tales como presentación personal, uso de uniforme, identificación mediante uso de credencial, e incluso estándares mínimos de comportamiento, obligando el punto 3.5.2 de la Resolución Afecta a contratar al operador a contratar un seguro para el personal de conducción.

En este punto, se debe señalar que, para que los operadores (Como lo es la demandante) puedan desarrollar funciones conforme los requisitos del Perímetro de Exclusión, deben tener la calidad de empleadores de los trabajadores contratados para tal efecto, puesto que es la única forma de entender las obligaciones impuestas a aquellos, las que son propias e inherentes al empleador y dejan de manifiesto que la existencia del vínculo de subordinación y dependencia debe ser con el operador (de manera total y exclusiva) y no con terceros.

Así, no se entiende cómo un tercero ajeno a la relación laboral puede exigir uso de uniforme, e incluso normas de comportamiento; y más aún, obligarse con el Estado a cumplir con aquello, si no ostenta la calidad de empleador.

En este punto, se debe destacar el deber de informar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de cualquier sanción o multa impuesta al operador, obligación que sería inaplicable en la práctica si los empleadores fueran terceros, siendo así el actuar de la contraria en cuanto a negar relación laboral con los conductores, una manera fácil de evadir esta obligación, lo que no puede ser aceptado por el Tribunal de S.S. Igualmente, se hace presente que, sin perjuicio de las reglas generales, la resolución afecta reconoce de manera expresa la competencia de la Dirección del Trabajo para ejercer sus facultades fiscalizadoras, otro motivo para rechazar la alegación de la demandante en este punto.

Ahora bien, la implementación de los Perímetros de Exclusión se encuentra consagrada en la Ley N° 18.696 de 31 de marzo de 1988 que, entre otros, establece normas sobre transporte de pasajeros, que debe relacionarse con la Ley N° 20.378 que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público de Pasajeros, que en su artículo 8° transitorio dispone que: “La disminución de tarifas que se produzca como consecuencia de la entrega del subsidio que establece esta ley, en caso alguno significará una disminución en el monto total de la remuneración y cualquier otro ingreso asociado a la labor percibida por la misma jornada de trabajo por los trabajadores que se desempeñan como conductores. Para estos efectos, se entenderá que existe disminución, cuando el trabajador percibiere un monto inferior por concepto de remuneración y cualquier otro ingreso asociado a la labor que la que habría percibido previo a la existencia y entrega de los subsidios establecidos en esta ley. Con todo, las partes deberán convenir modificaciones en los componentes que integran la remuneración y cualquier otro ingreso asociado a la labor a fin de evitar que la disminución de tarifas impacte negativamente en la misma. En caso de incumplimiento de la obligación del inciso anterior, previamente declarada por la Dirección del Trabajo o por sentencia judicial firme, se aplicará la sanción de suspensión total del subsidio y, adicionalmente, las multas establecidas en esta ley. Se entenderá por incumplimiento, entre otros, que las partes hayan convenido modificaciones que impacten negativamente en las remuneraciones de las conductoras y los conductores o que en los comprobantes de pago de remuneraciones no se exprese el pago íntegro de los montos proporcionales a la afectación de la tarifa. Este incumplimiento podrá ser denunciado por cualquier trabajador afectado, o sus organizaciones sindicales, ante la misma Dirección del Trabajo, incluso de forma anónima. Dicha institución también realizará inspecciones aleatorias.”
Ahora, si se vincula lo anterior a lo señalado en el punto N° 1.3.2.2 de la ya citada Resolución Afecta N° 38/2021 DTPR, en cuanto a consagrar al operador del servicio como quien tiene derecho a percibir el subsidio7, emana de manera evidente que el empleador en este caso es el propio operador, pues en caso de disminuir las remuneraciones de los conductores a causa de la implementación del Perímetro de Exclusión, la sanción (suspensión total del subsidio) es soportada por el operador. Así, resulta absurdo y contrario a Derecho que el incumplimiento de una norma relativa a remuneraciones, es decir, del ejercicio de un deber exclusivo del empleador (Pago de remuneraciones) sea sancionado con un castigo aplicado a un tercero (Esto ocurriría de aceptarse la teoría del caso de la contraria ya que, según ella, el empleador incumplidor es distinto del operador sancionado quien no tendría responsabilidad alguna en el incumplimiento).

Es imperativo traer a colación para la acertada resolución de este caso, además, la aplicación del principio de primacía de la realidad, -que tiene por objeto tutelar a los trabajadores de situaciones abusivas- debiendo primar los hechos por sobre los términos consagrados en el papel. Es decir, aunque se hubiere firmado un contrato con un tercero, si en la práctica se trata de un trabajo bajo subordinación o dependencia de la demandante, se está en presencia de un contrato de trabajo en que esta última es la empleadora. Aceptar así la tesis contraria implicaría consagrar un medio fácil para que los empleadores evadan tanto el cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de higiene y salud en el trabajo; como el actuar fiscalizador de la Dirección del Trabajo (Sin perjuicio de otras obligaciones adquiridas por la demandante, como se dirá), cual sería suscribir contratos con terceros imponiéndose a los trabajadores la obligación, en cada caso y a fin de que se materialicen individualmente los derechos que la ley les confiere, de iniciar acciones declarativas de existencia de relación laboral ante los juzgados competentes, lo que claramente atenta contra la finalidad misma del derecho del trabajo cual es dar protección a la parte fácticamente más débil de la relación laboral, vulnerándose además de forma flagrante lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo en cuanto establecen la consensualidad del contrato de trabajo, las principales características de los servicios que dan origen a un contrato de esta clase y la presunción de existencia del mismo en caso de prestaciones de servicios que en la especie obedezcan a dichas características, conforme a las definiciones de empleador y trabajador que da la propia normativa.

Con todo, las alegaciones de la actora a este respecto deben ser rechazadas, pesando así sobre la demandante la obligación de exhibir la documentación laboral requerida a efectos de permitir el correcto y completo ejercicio de la facultad fiscalizadora de parte de la Dirección del Trabajo.

Pide, en definitiva, que se rechace la reclamación de multa con expresa condena en costas.

TERCERO: Que, con fecha 9 de junio de 2026 se realizó la audiencia preparatoria. En ella se tuvo por frustrado el llamado a conciliación, se fijaron los hechos a probar y se ofreció la prueba que consta en el acta de dicha audiencia.

CUARTO: Que, el día 25 de septiembre de 2026 se llevó a cabo la audiencia de juicio. En ella se rindieron las siguientes probanzas:
I. Parte demandante:
1. Documental:
1. Multa 7998/26/11
2. Contrato de prestación de servicios con Sociedad de transportes Rinburg y Compañía Limitada de fecha 22 de noviembre de 2024.

3. Contrato de prestación de servicios con [nombre reservado] de fecha 22 de noviembre de 2024.

4. Contrato de prestación de servicios con Sociedad de transportes Rinburg y Compañía Limitada de fecha 20 de marzo de 2025.

5.- Oficio interno de la Inspección del Trabajo N° 2218-2025 de fecha 21-072026. Evacuado el traslado el Tribunal resuelve.

6.Como prueba nueva, se incorpora Oficio interno de la Inspección del Trabajo N° 2218-2025 de fecha 21-07-2026.

2. Testimonial: Previamente juramentado, declaró:
1. [nombre reservado]:
Conoce a la reclamante, es accionista de la inmobiliaria y prestador de servicios. Tiene buses en los cuales presta servicios, están a su nombre y de una sociedad de transportes Rimbug Ltda. El contrato consiste en que presta servicios para el recorrido de la línea 7 con máquinas suyas o de otros empresarios. Esos trabajadores son contratados por su empresa. Él se encarga de su documentación laboral, pagar sus remuneraciones, entregar elementos de protección personal. 
La reclamante no tiene buses, sabe porque es accionista y no tiene buses, y todos los buses son de distintos prestadores de servicios.

El subsidio del transporte público del Estado lo recibe cada prestador de servicios. Ellos entregan una cuenta corriente y el Estado les transfiere.

Las instrucciones a los conductores se las da él a sus conductores. Él debe buscar reemplazos si no llega algún trabajador.

Contra examinado: Reitera que es socio de la reclamante. En la reclamante hay inspectores de garita. Ese inspector lo tiene contratado la inmobiliaria. La reclamante tiene pocos trabajadores, otro inspector, un administrativo y un auxiliar.

El testigo no tiene contratos con el Ministerio de Transporte, si con la inmobiliaria.

Los temas del subsidio del transporte los ve la inmobiliaria. Los recorridos los ve la inmobiliaria. Él fiscaliza el cumplimiento de las rutas. 
No le consta que la inmobiliaria tiene reglamento interno.

Las micros tienen gps.

El gps es exigencia del Ministerio de Transporte, al igual que las cámaras. Se las exigió a la inmobiliaria.

Consultado por el Tribunal: El sistema de transporte exige operar con la inmobiliaria, ella es la que hace el contrato con el Ministerio. Así ellos pueden operar la línea.

No recuerda cuantas acciones tiene en la inmobiliaria.

3. Exhibición de documentos:
1. Informe de fiscalización correlativo a la multa 7998/26/11 con todos los antecedentes relativos al mismo.

4. Oficios: Se obtiene mediante interconexión, certificado de cotizaciones de previsión de los siguientes trabajadores:
- [nombre reservado], RUT [RUT reservado]- [nombre reservado], RUT [RUT reservado]- [nombre reservado] RUT [RUT reservado]- [nombre reservado], RUT [RUT reservado]- [nombre reservado], RUT [RUT reservado]- [nombre reservado], RUT [RUT reservado]- [nombre reservado], RUT [RUT reservado]- [nombre reservado], RUT [RUT reservado]- [nombre reservado], RUT [RUT reservado]- [nombre reservado], RUT [RUT reservado].

II. Parte demandada:
1. Documental:
1.- Informe de Fiscalización N° 901.2025/2166 de 26 de enero de 2026, compuesto de carátula e informe de exposición.

2.- Resolución de multa N° 7998.2026/11 de fecha 26 de enero de 2026.

3.- Formulario FI-1 de Notificación de inicio de fiscalización de fecha 21 de enero de 2026.

4.- Formulario FI-2 de Antecedentes verificados en la fiscalización N°901.2025/2166.

5.- Resolución Afecta Nº 38/2021 DTPR de 21 de agosto de 2021, que “Establece perímetro de exclusión y aprueba condiciones de operación, requisitos y otras exigencias que expone de perímetro de exclusión de la ley N° 18.696, establecido en la zona de las ciudades de Temuco y Padre Las Casas, las localidades de Labranza, San Ramón, Cajón, Quepe, y los sectores de Niágara, Maquehue-Zanja, Rucahue, La Foresta y Rengalil, de la región de La Araucanía”
6.- Decreto Exento N° 4698/2024 DTPR de 22 de octubre de 2024, que “Aprueba contrato de adscripción al servicio y otorgamiento de subsidio en perímetro de exclusión en la zona de las ciudades de Temuco y Padre Las Casas, las localidades de Labranza, San Ramón, Cajón, Quepe y los sectores de Niágara, Maquehue – Zanja , Rucahue, La Foresta y Rengalil, de la región de La Araucanía suscrito entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Carmen Cajón S.A.”
7.- Dictamen N° 2296 de 29 de mayo de 2017 de la Dirección del Trabajo.

QUINTO: Que, conforme a la prueba rendida, se tiene por acreditado que la reclamante es la empresa concesionaria del servicio de transporte línea N° 7 de las ciudades de Temuco y Padre Las Casas desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 1 de octubre de 2028, según consta de la Resolución afecta N° 38/2021 DTPR de 21 de agosto de 2021 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y el Decreto exento N° 4698/2024 DTPR.

Asimismo, también se encuentra probado que los trabajadores sujetos de la fiscalización cuentan con distintos empleadores, diferentes de la reclamante, según consta de los certificados de cotizaciones previsionales incorporados por la parte demandante.

SEXTO: Que, entonces, la cuestión controvertida consiste en determinar si la Inspección del Trabajo ha excedido sus facultades legales al concluir que, ante la falta de exhibición de contratos de trabajo y otros antecedentes laborales por parte de la reclamante, se configuró una infracción laboral al existir una relación de carácter laboral entre los trabajadores sujetos de la fiscalización y la reclamante.

En efecto, el artículo 1 letra a) del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe: “La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.  Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral.” Asimismo, el artículo 505 del Código del Trabajo señala: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.”
Así, respecto de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, es menester encontrarnos frente a infracciones claras, precisas y determinadas, ya que el resto de las infracciones requieren de un proceso de interpretación y calificación jurídica que es propia de los Tribunales de justicia, de conformidad a lo prescrito en el artículo 76 de la Constitución Política de la República. En ese orden de ideas, la Excelentísima Corte Suprema, en autos rol 3283-2012 sostuvo: “Octavo: Que como se advierte el punto en cuestión dice relación con derechos que están en discusión, en los que existen involucradas situaciones fácticas y normativas que es menester dilucidar en un procedimiento contencioso, que concluya con un pronunciamiento jurisdiccional inherente a los tribunales de justicia, en el que las partes cuenten con todas las oportunidades de defensa que les son consustanciales, lo que excede las atribuciones de un órgano administrativo de carácter fiscalizador. Noveno: Que de lo expresado fluye que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo. Décimo: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función de juzgar que pertenece constitucionalmente y de modo exclusivo a los tribunales de justicia”.

En ese mismo sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N°3097-2018 señaló: “En virtud, de lo razonado precedentemente y de la correcta aplicación e interpretación de las normas transcritas, considera pertinente puntualizar que la ley, ha otorgado a la Dirección del Trabajo, facultades que dicen relación con la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, pero ello exige que dichas atribuciones deben ser ejercitadas solo cuando dicha institución verifique y/o esté frente a ilegalidades claras, precisas y determinadas cuya verificación signifique traer aparejada, igualmente, una infracción clara y precisa, es decir, la infracción debe existir y/o nacer antes que el “Fiscalizador” o, lo que es lo mismo, el Fiscalizador no tiene la facultad de “crear y/o hacer nacer la infracción”, como ha ocurrido en el caso de autos, pues, su labor es solo constatar lo que ya existe. En dicho orden de ideas, menos aún, el fiscalizador está facultado para crear, deliberar, emitir un juicio de valor respecto de una situación que no está́ claramente delimitada, pactada en el contrato de trabajo, una obligación o “sentenciar su existencia”, para luego en virtud de ello, constatar una infracción a dicha “obligación” y, de paso, constatar y sancionar su incumplimiento.”

SÉPTIMO: Que, en el presente caso se aprecia que la reclamada ha excedido sus facultades legales al concluir que entre la reclamante y los trabajadores sujetos de la fiscalización existía una relación de carácter laboral, pues dicha conclusión no es evidente ni clara, considerando, por un lado, que dicho trabajadores cuentan con un empleador, y que, como la misma reclamada expuso en el Oficio Circular n° 2000-321-2026, incorporado como prueba nueva, no se cursarán multas a empresas operadores o concesionarias (línea) en calidad de empleadora por el solo hecho de percibir o administrar el subsidio de la Ley N° 20.378, por lo que corresponde acoger la presente reclamación.

OCTAVO: Que las demás pruebas rendidas en autos en nada alteran lo antes establecido y, por el contrario, refuerzan las conclusiones a que se ha llegado en los considerandos precedentes. En especial, no se le dará valor probatorio a las declaraciones del testigo [nombre reservado] por ser accionista de la parte demandante, de modo que carece de la imparcialidad y objetividad requerida por el legislador a los testigos.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 425 y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I. Que SE ACOGE la reclamación de multa deducida por INMOBILIARIA E INVERSIONES EL CARMEN CAJON S.A en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, ya individualizados, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución de Multa N° N°7998/26/11.

II. Que, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar, se exime de la condena en costas a la demandada.

Regístrese, notifíquese por correo electrónico y archívese en su oportunidad.

RIT: I-34-2026
RUC: 26- 4-0774700-2
Dictada por don Renán Andrés Latín Quezada, Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.

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