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RechazaRIT I-70-20253 oct 2026

Reclamo de multa por jornada y control de asistencia docente

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt
RegiónLos Lagos
JuezRaul Santander Padilla
ProcedimientoReclamo de multa
RITI-70-2025
RUC25-4-0688711-4
Fecha sentencia3 oct 2026
MateriaReclamo de multa administrativa
ResultadoRechaza

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal rechazó el reclamo de multa administrativa, manteniendo la resolución sancionatoria, al concluir que la reclamante no acreditó un sistema de control de asistencia conforme al Decreto N°969 y que no se configuró el principio non bis in ídem.

Hechos

La reclamante, Corporación Instituto Profesional INACAP, dedujo reclamo contra la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Montt por la Resolución de Multa N°1806/25/16, solicitando dejarla sin efecto o rebajarla al mínimo legal. La reclamada contestó solicitando el rechazo íntegro del reclamo. En la audiencia única se fijaron como hechos controvertidos los contratos y jornadas docentes, la forma de control de asistencia, los antecedentes de la multa y una eventual doble sanción.

Considerandos clave

El tribunal razonó que la reclamante incumple la obligación de conservar un registro de asistencia y determinación de horas de trabajo, pues solo usa un Libro de Clases que no consigna horas de ingreso y salida ni ausencias, conforme al artículo 20 del Decreto N°969. Descartó la tesis de actividad híbrida, señalando que las excepciones son de derecho estricto y que la reclamante no gestionó ante la Dirección del Trabajo un sistema alternativo. Sobre el non bis in ídem, concluyó que las causas previas versan sobre épocas y trabajadores distintos, por lo que no hay identidad de hecho. Finalmente, rechazó la rebaja por el número de trabajadores, la existencia de 52 multas ejecutoriadas en 18 meses y la contumacia de la reclamante.

Resolutivo

Se rechaza el reclamo de multa interpuesto por Corporación Instituto Profesional INACAP contra la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Montt, manteniéndose incólume la Resolución de Multa N°1806/25/16. Cada parte soportará sus respectivas costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Puerto Montt, tres de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. I–70-2025, R.U.C. 25-4-0688711-4, en procedimiento monitorio, compareciendo la reclamante CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por [nombre reservado], ambas domiciliadas, para estos efectos, en [domicilio reservado], Región Metropolitana; la que dedujo reclamo en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, representada por [nombre reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado], en esta ciudad, respecto de la Resolución de Multa N°1806/25/16, de fecha 29 de abril de 2025.

SEGUNDO: Que la reclamante funda su reclamo en los hechos que en él indica, solicitando, finalmente, que se deje sin efecto la resolución reclamada; o se rebaje al mínimo legal, con costas.

TERCERO: Que dentro de plazo legal, compareció la reclamada INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, que contestó la reclamación, solicitando su completo rechazo, con condena en costas, fundada en los antecedentes que señaló en la audiencia única.

CUARTO: Que en la audiencia única, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó.

QUINTO: Que en esta misma audiencia, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1.- Contratos de trabajo de los docentes objeto de la multa y estipulaciones relativas a sus jornadas de trabajo. Pormenores y circunstancias.

2.- Forma en que la reclamante controla la asistencia de los docentes, objeto de la multa y las horas por ellos trabajadas. Pormenores y circunstancias.

3.- Antecedentes tenidos a la vista por la reclamada al momento de cursar la multa. Pormenores y circunstancias.

4.- En su caso, haber incurrido la reclamada en sancionar doblemente la sanción que se discute en estos autos. Pormenores y circunstancias.

SEXTO: Que las partes, en esta audiencia única, ofrecieron e incorporaron la prueba ya referida en el acta adjunta.

SÉPTIMO: Que la reclamante efectivamente incumple como se le reprocha, desde que efectivamente no conserva un registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo, sino que sólo utiliza un Libro de Clases donde registra el inicio y término de las mismas, pero no las horas de ingreso y de salida de los docentes, o sus ausencias, que es lo que exige el Decreto N°969 de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 20, aplicable en la especie.

OCTAVO: Que la tesis de que por encontrarse sujetos a una actividad híbrida los docentes, no se aplicaría la norma a la reclamante la descartaremos, ya que no podemos olvidar que las excepciones, por su propia naturalezas, son de derecho estricto, razón por la cual deben estar establecidas por la propia ley, directamente (cuyo no es el caso), o por vía indirecta, facultando a la autoridad administrativa (Dirección del Trabajo, en este caso) vía análisis casuísticos, que es lo que opera en el artículo 33, inciso final, del Código del Trabajo.

No obstante, la reclamante no acudió ante la reclamada para tales efectos, lo que opaca su pretensión, desde que el caso en concreto no fue analizado para efectos de establecer un sistema de control de asistencia electrónico alternativo, adecuado a sus circunstancias específicas, que pudiese funcionar o que, por el contrario, se hubiese demostrado inviable.

Así las cosas, la obligación no es imposible de cumplir, como sostiene la reclamante, desde que ello ni siquiera se ha planteado en los términos que la ley exige para obtener un pronunciamiento al respecto.

NOVENO: Que respecto de una vulneración al principio del non bis in ídem, tampoco se entenderá operar, desde que analizadas las causas diversas (RIT I-116-2023 y RIT I-57-2024, de este juzgado), se denota que aquellas se refieren a épocas distintas y a trabajadores diversos de los de la presente causa.

En consecuencia, si bien se trata del mismo sujeto sancionado y de idéntico fundamento de la sanción (no llevar registro de asistencia), el hecho es diverso, lo que derriba esta tesis.

Por lo demás, de seguir la línea de pensamiento de la reclamante, llegaríamos al absurdo de que sólo podría sancionarse una sola vez por una infracción determinada, lo que se opone a la lógica, desde que erradicaría la institución de la reincidencia, dejando sin resguardo, en la práctica, los bienes jurídicos que el legislador ha considerado importantes.

DÉCIMO: Que, finalmente, respecto de la petición subsidiaria de rebaja, ésta se rechazará, ya que atendido el número de trabajadores de la reclamante (6.000, según carátula de fiscalización de folio 58) y lo dispuesto en los artículos 505 bis y 506 del Código del Trabajo, se encuentra dentro de los parámetros fijados por el legislador; porque el informe de exposición (folio 56) da cuenta que en los últimos dieciocho meses la demandante tiene cincuenta y dos (52) multas ejecutoriadas, vale decir, hay refractariedad de su parte respecto de las leyes laborales; y porque tanto ella como la reclamada señalaron que este tema ya se ha discutido previamente en tribunales, en varias causas y en diversas jurisdicciones, lo que refuerza la conclusión de que la reclamante es contumaz en su incumplimiento.

UNDÉCIMO: Que la restante prueba rendida no altera lo hasta aquí concluido.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Ley N°19.880; 1 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; 21 y siguientes, 30 y siguientes, 33, 496, 503 y siguientes del Código del Trabajo; 1 y siguientes, 20 del Decreto N°969 de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; 1698 del Código Civil; y demás disposiciones legales pertinentes, se resuelve:
I.- Que SE RECHAZA la reclamación de multa interpuesta por CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, manteniéndose incólume, en consecuencia, la Resolución de Multa N°1806/25/16, de fecha 29 de abril de 2025.

II.- Que cada parte soportará sus respectivas costas.

III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase.

Regístrese, notifíquese y dese copia.

R.I.T. I–70-2025.

R.U.C. 25-4-0688711-4.

Pronunciada por don RAÚL FERNANDO SANTANDER PADILLA, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

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