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RIT M-525-20265 oct 2026

Indemnización por fuero maternal y preaviso con responsabilidad subsidiaria municipal

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Concepción
RegiónBiobío
JuezEliecer Alfonso Cayul Gallegos
ProcedimientoMonitorio
RITM-525-2026
RUC26-4-0780469-3
Fecha sentencia5 oct 2026
MateriaFuero maternal

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal acogió la demanda por despido improcedente de trabajadora con fuero maternal, condenando a la empleadora al pago de indemnizaciones y compensación del fuero, y a la Municipalidad de forma subsidiaria por estimarla empresa principal en régimen de subcontratación.

Hechos

La demandante, operadora de parquímetros contratada a plazo indefinido por la demandada principal, fue despedida por necesidades de la empresa invocando el término anticipado de la concesión municipal. Estando embarazada y amparada por fuero maternal, solicitó reincorporación y, en subsidio, indemnizaciones por despido improcedente, compensación del fuero, lucro cesante y responsabilidad solidaria o subsidiaria de la Municipalidad de Talcahuano. La municipalidad contestó negando ser empleadora y alegando haber ejercido los derechos de información y retención, solicitando el rechazo.

Considerandos clave

El tribunal tuvo por acreditada la relación laboral y que la actora se encontraba embarazada al momento del despido, conforme al certificado de embarazo y de nacimiento, por lo que estaba amparada por el fuero del artículo 201 del Código del Trabajo, no constando la autorización del artículo 174. Estimó aplicable el régimen de subcontratación del artículo 183-A, considerando a la Municipalidad como empresa principal pese a tratarse de un contrato administrativo de concesión. Respecto de la responsabilidad, al haberse acreditado el ejercicio de los derechos de información y retención, la condenó subsidiariamente conforme al artículo 183-D. Desestimó el lucro cesante por tratarse de un contrato indefinido no sujeto al plazo de la concesión, y rechazó la sanción del artículo 162 inciso quinto por encontrarse pagadas las cotizaciones.

Resolutivo

Se acogió la demanda contra ambas demandadas, declarándose improcedente el despido, condenando a la demandada principal al pago de preaviso, feriado proporcional y compensación de fuero maternal, y a la Municipalidad de Talcahuano subsidiariamente. Se rechazó todo lo demás pedido y no se condenó en costas por no haber sido totalmente vencida la parte perdidosa.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Concepción, cinco de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, en estos autos RIT M-525-2026 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, compareció doña [nombre reservado], operadora de parquímetros, domiciliada en [domicilio reservado], quien demanda a su ex empleadora SOCIEDAD DE INVERSIONES AWR SpA., empresa del giro explotación de estacionamientos de vehículos automotores y parquímetro, representada legalmente por don [nombre reservado], se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en [domicilio reservado], asimismo, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su alcalde, don Eduardo Saavedra Bustos, periodista, ambos domiciliados para éstos efectos en [domicilio reservado], esta última, en calidad de demandada solidaria o subsidiaria, según los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su demanda, y que a continuación se resumen sucintamente.

Indica que se desempeñó como operadora de parquímetro, contratada para ello por la demandada principal, quien ha sido concesionaria, en tanto adjudicataria del contrato de “CONCESIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE ESTACIONAMIENTO DE LA COMUNA DE TALCAHUANO”, suscrito con fecha 31 de julio de 2023, por el cual la demandada solidaria o subsidiaria, Ilustre Municipalidad de Talcahuano, le entregó para su explotación aproximadamente 307 cupos de estacionamientos para automóviles. En cuanto a la duración del contrato de concesión, se estableció que sería de seis años contados a partir de la extensión del acta de entrega en terreno.

Dice que su contrato de trabajo, suscrito con fecha 5 de noviembre de 2025, era de duración indefinida.

Agrega que fue despedida el día 5 de enero del año 2026, por la causal de necesidades de la empresa, pese a que en aquella época se encontraba amparada por el fuero a la maternidad, situación de la cual su empleador estaba en conocimiento, motivo por el cual, con fecha 8 de enero de 2026, ingresó una solicitud de fiscalización ante la Inspección del Trabajo de Concepción.

Dice que la causal de despido esgrimida por el empleador fue la del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, fundado en el hecho de habérsele puesto término anticipado de licitación por parte de la Municipalidad de Talcahuano.

Señala que dado que estaba sujeta a fuero su despido es ilegal y solicita su reincorporación y pago de las remuneraciones que se hayan devengado desde su separación hasta la fecha del reintegro efectivo.

En subsidio deduce una demanda por despido improcedente solicitando el pago de las prestaciones respectivas, además de la compensación monetaria por el fuero que le asiste.

De igual modo solicita el pago de lucro cesante por cuanto se habría terminado en forma anticipada su contrato de trabajo no obstante que la adjudicación estaba programada para seis años.

Agrega que los servicios habrían sido prestados bajo el régimen de subcontratación para la codemandada quien deberá responder solidaria y/o subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales de la actora.

SEGUNDO: Que, dada la plausibilidad de las pretensiones del actor, el tribunal por resolución de fecha 22 de abril de 2026, acogió la demanda principal, ordenando el pago de las prestaciones solicitadas, a excepción del lucro cesante, resolución que fue reclamada por la parte demandante y la codemandada, citándose a la audiencia de rigor, a la cual concurrieron ambas partes.

TERCERO: Que, a la audiencia referida compareció la parte demandante y la codemandada, razón por la cual se llevó a efecto la audiencia en rebeldía de la demandada principal.

En ella se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada principal.

Por su parte la Municipalidad de Talcahuano, contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.

Controvierte que haya sido empleadora de la actora, que haya intervenido en la contratación o despido o que haya permanecido inactivo frente a los incumplimientos de la concesionaria y que puedan extender dicha responsabilidad a la Municipalidad.

Dice que sería importante tener presente, que la relación entre la Municipalidad y la demandada principal se produce mediante el decreto alcaldicio N°1316 de fecha 16 de junio de 2023 que aprobó la adjudicación de la propuesta pública de parquímetros de la comuna. Allí se establecía que las obligaciones laborales y previsionales eran de exclusiva responsabilidad de la sociedad. En cuanto a la fiscalización exigía la emisión de los formularios 30 para corroborar dicho cumplimiento y esta se habría hecho durante todo el período en que la concesión estuvo vigente, año 2023, 2024 y 2025.

Agrega que en diciembre de 2025 la demandada principal incumplió con las obligaciones laborares y previsionales de sus trabajadores, lo que conllevó que la Municipalidad mediante decreto alcaldico n°40 iniciara un procedimiento de término anticipado por dichos incumplimientos, ante los cuales efectivamente al final del mes de enero se habría producido el término de la concesión y se habría hechos efectiva la boleta de garantía que tenía en su poder, con lo que se habría hecho el pago a los trabajadores de la demandada incluida la actora, en cuanto a las remuneraciones pendientes y las cotizaciones previsionales que se adeudaban de diciembre y enero. Así, el 27 de febrero de 2026 se le habría pagado a la actora a suma de $1.151.293 correspondiente a dichos conceptos. En cuanto a diciembre de 2025 y enero 2025 se le pagó sus cotizaciones previsionales.

Dado esto señala que pudo hacer efectivo los derechos de información no así el de retención porque sería la concesionaria la que realizaría pagos y no la Municipalidad.

Pide en consecuencia el rechazo de la demanda en todas sus partes con expresa condenación en costas.

CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo, por lo que se procedió a recibir la causa a prueba, fijándose como hechos no controvertidos y hechos a probar los indicados en la respectiva acta de la audiencia única que se dan por reproducidos en este considerando.

QUINTO: Que, las partes rindieron la prueba documental descrita en el acta de la respectiva audiencia.

SEXTO: Que, con la prueba documental incorporada por la demandante y los apercibimientos de los artículos 453 n°1 inciso séptimo y 454 n°3, ambos del Código del Trabajo ha quedado establecida la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada principal para la ejecución de la función de operadora de parquímetros en el marco del contrato de concesión existente entre las demandadas.

Asimismo, ha quedado asentado que la relación laboral se inició el 5 de noviembre de 2025 y culminó ilegalmente el 5 de enero de 2026 por despido del empleador aplicando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.

De igual forma ha quedado asentado que su contrato de trabajo era de carácter indefinido y su remuneración era la suma de $728.016 mensuales.

SEPTIMO: Que, de igual forma ha quedado asentado que a la fecha de la separación, esto es, el 5 de enero de 2026, la trabajadora de autos se encontraba embarazada, según da cuenta el Certificado de embarazo de fecha 7 de enero de 2026, suscrito por la matrona [nombre reservado], que informa que a la fecha de la evaluación la trabajadora portaba un embarazo de 33+1 semanas.

Lo anterior también se corrobora con el Certificado de nacimiento de la hija de la demandante, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de fecha 14 de abril de 2026, que da cuenta que aquella nació el 18 Febrero 2026.

Así entonces, ha quedado asentado que a su respecto resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo encontrándose, por tanto, amparada por el fuero maternal que dicha disposición establece, por lo que su despido no pudo haberse producido sin antes haber cumplido con la autorización a que se refiere el artículo 174 del mismo cuerpo legal, lo que no consta se haya efectuado por el empleador antes de haberse efectuado la separación.

En consecuencia el despido de que fue objeto la actora es ilegal y por ello el tribunal en su oportunidad ordenó su reincorporación.

OCTAVO: Que, habiéndose hecho imposible la reincorporación por la rebeldía de la demandada principal y la pérdida de la concesión donde prestaba servicios la actora, por lo que corresponde acoger la petición subsidiaria incoada por la actora, esto es, ordenado el pago de las prestaciones por haber sido improcedente el despido.

Lo anterior por cuanto la Municipalidad no es ni ha sido empleadora de la actora, de tal forma que la pretensión de que aquella la reincorpore es improcedente.

Así entonces se acogerá la demanda por despido improcedente y se ordenará el pago de las indemnizaciones correspondientes.

NOVENO: Que, habiéndose producido su despido por razones ajenas a su voluntad sin la autorización correspondiente de conformidad a lo prescrito en el artículo 174 del Código del Trabajo, corresponde el pago compensatorio de todas las prestaciones que habría debido percibir de haberse mantenido vigente su relación laboral hasta el término de su fuero, esto es, hasta un año después de expirado su descanso de maternidad, en la especie, hasta el 13 de mayo de 2027.

DECIMO: Que, en lo que respecta al lucro cesante que cobra la actora por no haberse cumplido supuestamente con haber mantenido vigente el contrato hasta el término de la concesión pactada entre su empleador y la Municipalidad debe ser desestimado en todas sus partes por carecer de absoluto fundamento.

En efecto, hay que recordar que el contrato de la actora era de naturaleza indefinida y por ende en este tipo de contratos no opera el pago por lucro cesante, ya que no existe un incumplimiento contractual de parte del empleador en cuanto a mantener el plazo convenido.

Por lo demás, carece de todo fundamento utilizar un plazo existente en un contrato de carácter civil del cual la trabajadora no es parte, por lo que no existe la obligación de mantener vigente el contrato de trabajo por todo el tiempo que dure la concesión, ya que la trabajadora se obligó a prestar servicios en un contrato de carácter indefinido, y éste no estaba sujeto al plazo de vigencia de la concesión.

No existe perjuicio que indemnizar en este caso, por cuanto recordemos que el lucro cesante se refiere a las ganancias que una persona o entidad tenía la expectativa razonable de obtener, pero que se vieron frustradas debido a la conducta indebida de otra parte, por cuanto no existe un compromiso en el contrato de trabajo de la actora que haya obligado al empleador a mantener vigente el contrato por todo el tiempo que durara la concesión.

Es por ello que la prestación solicitada debe ser necesariamente desestimada en todos sus extremos.

UNDECIMO: Que, en lo que respecta a la subcontratación, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, que señala “es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas…”
Acorde la norma citada, para estar frente a una prestación de servicios en régimen de subcontratación, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de una relación convencional entre dos o más empresas, una de las cuales contrata a la otra, empresa principal o mandante, para que le preste un servicio determinado, empresa contratista o subcontratista, según sea el caso; b) Que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; c) Que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal o bien fuera de ellas con tal que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista
.

En el caso sub lite, lo primero que habría que despejar es la noción de empresa que utiliza la regla del artículo 183-A del Código del Trabajo en relación a la Municipalidad como ente fiscal y no como empresa privada.

En cuanto a que la Municipalidad aludida no puede ser considerada una empresa, ya es un tema resuelto por la jurisprudencia laboral, en orden a que todo Servicio Público que mandate la ejecución de obras o faenas debe ser considera empresa en los términos indicados en el artículo 183-A del Código del Trabajo, toda vez que el concepto de empresa allí consignado debe entenderse en una acepción amplia, más allá de lo indicado en el artículo 3° del Código del Trabajo, esto es, toda organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales, benéficos, dotados de una individualidad legal determinada.

En ese contexto, la expresión empresa que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio, no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único, prefijado conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo. Lo contario sería atentar contra el principio de igualdad y no discriminación que contempla el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental y reafirma el artículo 2° del Código del Trabajo, dejando fuera del régimen de subcontratación a un número significativo de trabajadores que operan en dicha modalidad para las empresas o servicios públicos
.

Así entonces, cuando la Municipalidad adjudica la concesión de estacionamientos ubicados en bienes nacionales de uso público que están dentro de la esfera de sus obligaciones y dentro del territorio en el cual tiene competencia, a un tercero, como en el caso sub lite a la demandada principal, está actuando, sin lugar a dudas como una empresa principal.

De igual modo, la demandada principal aparece como la empresa contratista, por cuanto se comprometió a administrar el cobro por el uso de estacionamientos en la vía pública, trabajo que encomendó a un staff de trabajadores que fueron contratados por su cuenta y riesgo, por cuanto es un hecho de la causa que la trabajadora prestó servicios como operadora de parquímetros, según consta en los antecedentes expuestos en los considerandos precedentes.

La circunstancia que el acuerdo entre la demandada principal y la Municipalidad haya sido un contrato administrativo de concesión no obsta a lo ya razonado, en orden a la concurrencia de la figura de la subcontratación regulada en el artículo 183-A del Código del Trabajo, toda vez que pese a tal nomenclatura, se trató de un acto jurídico en virtud del cual cada parte se obligó con la otra a dar y a hacer una cosa, respectivamente, es decir, corresponde a la noción de contrato o convención, establecida en el artículo 1438 del Código Civil.

Por lo demás, la ley no restringe el acuerdo a un contrato civil, sino que utiliza la expresión “acuerdo contractual”, que es una noción amplia que permite incluir los contratos administrativos celebrados entre el sector privado y las entidades públicas, como lo es la Municipalidad de Talcahuano. Así entonces, el “Contrato de Concesión del Sistema de Control de Estacionamiento de la Comuna de Talcahuano”, suscrito con fecha 31 de julio de 2023, cumple con el estándar normativo citado.

En virtud de lo anterior, no cabe más que concluir que en el caso sub lite se configura la existencia de una relación laboral en régimen de subcontratación, estimando que Municipalidad debe ser considerada como empresa principal para estos efectos.

En cuanto a la extensión de la responsabilidad de la Municipalidad, al respecto, hay que tener presente lo prescrito en el artículo 183 B del Código del Trabajo, que dice “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral.”
A su turno, el artículo 183 D del mismo cuerpo legal prescribe que “Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral.”
En el caso sublite, la demandada acreditó haber ejercido los derechos de información, retención y pago por subrogación, según consta en la comunicación de término anticipado de la concesión por incumplimiento de obligaciones laborales, comprobante de pagos hechos a la trabajadora correspondiente a la remuneración de los meses de diciembre de 2025 y enero de 2026, con la correspondiente firma de la actora, formulario F 30 sobre Certificado de Cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, entre otros antecedentes.

Dado lo expuesto, es que sin lugar a dudas la responsabilidad de la Municipalidad es de carácter subsidiario.

DUODECIMO: Que, en lo que respecta a la aplicación de la sanción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, no existiendo deuda previsional a la fecha del despido, por cuanto se acompañó por la codemandada el certificado de cotizaciones en AFP, AFC y Fonasa que dan cuenta que se encuentran pagadas las cotizaciones devengadas durante los meses que duró la relación laboral, no es procedente la petición de la actora.

Además los certificados de AFP Modelo, AFC y Fonasa acompañados por la propia demandante dan cuenta que a la fecha del despido las cotizaciones que debían estar pagadas, esto es, las de noviembre y diciembre de 2025 se encontraban pagadas dentro del plazo correspondiente.

DECIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a la base de cálculo de las prestaciones a que haya lugar será la que dice la actora en su libelo por los apercibimientos legales ya indicados, por lo que fijará en la suma de $728.016, lo que además es consistente con la liquidación de sueldos de la actora.

DECIMO CUARTO: Que, la prueba rendida por las partes se apreció de acuerdo a las reglas de la sana crítica acorde lo prescrito en el artículo 456 con relación al artículo 501 del Código del Trabajo.

La que no ha sido analizada expresamente no controvierte los razonamientos efectuados en el presente fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; 8°, 9°, 67, 73, 161, 162, 174, 201, 420, 456 y 496 al 502 del Código del Trabajo , se declara:
I).- Que, SE ACOGE la demanda incoada por la actora en contra de las demandadas, en consecuencia se declara improcedente el despido de que fue objeto la demandante, señalando que la prestación de servicios se hizo bajo el régimen de subcontratación, y por lo tanto se condena a la demandada principal al pago de las siguientes prestaciones:
1.- La suma de $728.016 por concepto de pre aviso.

2.- La suma de $60.668 pesos por concepto de feriado proporcional.

3.- La suma de $11.114.377 por concepto de pago compensatorio de fuero maternal.

II).- Que, la Municipalidad de Talcahuano queda obligada subsidiariamente al pago de las prestaciones antedichas.

III).- Que, la demanda incoada por la actora se rechaza en todo lo demás pedido.

IV).- Que, no se condena en costas a la perdidosa por no haber sido totalmente vencida.

Regístrese y archívese.

Notifíquese por correo electrónico a los abogados de las partes acorde lo establecido en la audiencia.

RIT M-525-2026
Dictada por ELIECER ALFONSO CAYUL GALLEGOS, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
� Dictamen Nº141/5 de 10/01/2007 de la Dirección del Trabajo.
� Ver sentencia dictada en los autos Rol 79422-2020. En dicho fallo se reafirma la doctrina que el Estado y sus organismos deben ser considerados empresa principal cuando encarga a terceros obras, servicios o faenas por cuenta y riesgo de estos últimos. En dicho fallo se cita la doctrina plasmada en fallos dictados en los roles N°40.253-2017, 44.902-2017, 22.881- 2018, 25.069-2018, 26.509-2018, 28.229-2018, 1.451-2019, 3.679-2019, 10.621-2019, 41.151-2019, 9.941-2020, 21.083-2020, 30.188-2020 y 33.143-2020.

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