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Acoge acción principalRIT O-1810-20255 oct 2026

Enfermedad profesional por acoso laboral y sobrecarga con daño moral

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Concepción
RegiónBiobío
JuezEliecer Alfonso Cayul Gallegos
ProcedimientoOrdinario
RITO-1810-2025
RUC25-4-0724004-1
Fecha sentencia5 oct 2026
MateriaAccidentes del trabajo y enfermedades profesionales
+1 materiasDaño moral
ResultadoAcoge acción principal · Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales Se acoge 1 de 2 acciones · Acoge: Daño moral · Condena en costas a la demandada

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal acogió la demanda y condenó a la empleadora al pago de daño moral, al tener por acreditada su negligencia en el deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo, tras calificarse como laboral el trastorno adaptativo mixto de la trabajadora, y no rendir prueba en su defensa por su rebeldía.

Hechos

La demandante, bióloga y analista de laboratorio, ingresó a prestar servicios para la demandada el 12 de junio de 2024. Alegó un ambiente laboral hostil con hostigamiento y sobrecarga, que le provocó un trastorno adaptativo mixto calificado como enfermedad profesional por la ACHS. Demandó indemnización por daño moral de $10.000.000. La demandada no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de absolución de posiciones, siendo declarada rebelde.

Considerandos clave

El tribunal aplicó el régimen de responsabilidad civil contractual, enmarcado en el artículo 184 del Código del Trabajo. Tuvo por ciertos los hechos de la demanda ante la rebeldía de la demandada, aplicando los apercibimientos de los artículos 453 N°1 inciso séptimo y 454 N°3 del Código del Trabajo, y consideró acreditada la falta de diligencia de la empleadora al no adoptar medidas para eliminar el ambiente hostil, lo que derivó en el trastorno de la actora. Concluyó que existió una conducta negligente que causó el daño moral, avaluándolo prudencialmente en $2.000.000 por resultar excesivo lo solicitado, al no acreditarse secuelas prolongadas ni incapacidad.

Resolutivo

Se acogió la demanda y se condenó a la demandada al pago de $2.000.000 por daño moral, con reajuste e intereses. Se condenó en costas a la demandada por ser totalmente vencida, fijando las personales en $500.000.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Concepción, cinco de octubre de dos mil veintiséis.
VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE :
I.- ANTECEDENTES 1).- DEMANDA
En este proceso, RIT O-1810-2025 del Ingreso del Juzgado de
Letras del Trabajo de Concepción compareció doña [nombre reservado], bióloga, representada por los abogados Sebastián Milán Varela Medina y Nicole
[nombre reservado], todos domiciliados en [domicilio reservado], quien demanda a su ex empleadora la empresa INTERTEK CALEB BRETT CHILE S.A., persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por don [nombre reservado], se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en [domicilio reservado], atendida las circunstancias de hecho y de derecho que se detallan en su libelo pretensor y que se resumen sucintamente a continuación. 1.1.- Relación de los hechos
Indica que con fecha 12 de junio del año 2024, doña [nombre reservado] ingresó a prestar servicios para la demandada, desarrollando funciones como “analista de Laboratorio”, bajo una jornada de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:30 a 18:00 y percibiendo una remuneración mensual de $995.887. 1.2.- Circunstancias que incidieron en la enfermedad profesional
Señala que, en el transcurso de su relación laboral la actora habría enfrentado de manera sostenida un ambiente de trabajo hostil, caracterizado por actos reiterados de hostigamiento, sobrecarga indebida de funciones, descoordinación jerárquica y vigilancia constante, todo lo cual habría derivado en un progresivo deterioro de sus condiciones de desempeño y, especialmente, de su salud mental.
Agrega que, a partir de fines de enero de 2025, tras la renuncia de su jefe directo y el nombramiento de doña [nombre reservado] como jefa subrogante, habrían comenzado a intensificarse situaciones de acoso y presión laboral, lideradas principalmente por doña [nombre reservado]. Esta última habría ejercido una vigilancia excesiva e invasiva sobre la trabajadora, interrumpiendo sus labores cada pocos minutos, revisando sus insumos y documentos e incluso tomando fotografías y grabaciones para imputarle supuestos errores. Doña [nombre reservado], en lugar de contener y corregir esta situación, habría contribuido al clima hostil, emitiendo órdenes en forma hostil y sin coordinación con las instrucciones que impartía doña [nombre reservado], lo que habría generado exigencias contradictorias y una sobrecarga laboral insostenible.
Indican que durante los meses de mayo y junio de 2025, las conductas de hostigamiento habrían escalado, incluyendo gritos, descalificaciones, imputaciones de errores inexistentes y cuestionamientos públicos a su capacidad profesional. La presión y vigilancia eran constantes, a lo que se habría sumado la imposición de plazos y tareas urgentes sin planificación, afectando gravemente la estabilidad emocional de la trabajadora, quien habría comenzado a experimentar síntomas físicos (náuseas al llegar al trabajo) y crisis de ansiedad recurrentes.
Frente a este escenario, el día 4 de junio de 2025, la trabajadora habría solicitado por escrito que se le ayudara a organizar sus prioridades laborales, dejando constancia de que recibía instrucciones contradictorias y cuestionando la legitimidad de las órdenes impartidas por doña [nombre reservado]. Sin embargo, lejos de resolver el conflicto, la respuesta de su empleador habría validado las facultades de la acosadora y la habría instado a acatar sus órdenes.
Señalan que, el día 6 de junio de 2025, en reunión con la jefatura y gerencia, y tras exponer la situación de hostigamiento, se le habría reprochado a la actora el haber denunciado los hechos ante la
Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), insinuando que ello podía perjudicar a la empresa. Ese mismo día, su estado de salud se habría agravado al punto de requerir atención médica, obteniendo licencia laboral desde el 9 de junio, prorrogada posteriormente.
Expresan que con fecha 24 de junio de 2025, la ACHS habría dictado la resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley 16.744 N°NUM002, determinando que la enfermedad de la trabajadora era de origen laboral, reconociendo expresamente la relación causal entre el entorno de trabajo hostil y el cuadro clínico presentado.
Agregan, que sin perjuicio de dicha calificación, el empleador no habría adoptado medidas de resguardo ni habría implementado protocolos efectivos para proteger la salud de la trabajadora, persistiendo así en el incumplimiento de su deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo. Por el contrario, apenas tres días después de la resolución de la ACHS (27 de junio de 2025), y el mismo día en que la trabajadora habría acudido a la
Inspección del Trabajo para denunciar los hechos bajo la Ley Karin, le habría sido comunicada su separación.
Dicen que acorde lo anterior, el daño sufrido por doña [nombre reservado] no habría sido casual ni aislado, sino el resultado de una secuencia de prácticas de hostigamiento y desprotección institucional sostenidas en el tiempo, cuya consecuencia directa habría sido el desarrollo de una enfermedad profesional debidamente reconocida por la autoridad competente, con la consecuente vulneración de su derecho a la integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 N° 1 de la
Constitución Política de la República. 1.3.- Incumplimiento de la demandada
En este apartado reiteran los hechos ya relatados en el párrafo anterior, agregando que la conducta de la demandada habría transgredido la obligación legal del empleador contemplada en el artículo 184 del Código del Trabajo, y otras disposiciones legales y reglamentarias que ampararían la vida y salud de la trabajadora. 1.4.- Perjuicios
Al respecto señalan que, a consecuencia de la conducta de la demandada en orden a no impedir los actos que habrían dañado la salud de la trabajadora, se le habría causado un daño extramatrimonial que busca resarcir mediante el ejercicio de la presente acción indemnizatoria, avaluando los perjuicios en la suma de $10.000.000. 1.5.- Relación de causalidad
Indican que entre la conducta lesiva e ilegal de la demandada y el resultado dañoso que se le habría causado a doña [nombre reservado], existiría una relación de causa a efecto, ya que si la demandada hubiera tomado todas las medidas de seguridad para proteger su vida y salud en el desarrollo de sus funciones; si esta hubiera llevado a cabo medidas tendientes a identificar los factores de riesgo presentes en sus labores; si ésta hubiera realizado una supervisión real, constante y efectiva; si ésta hubiera implementado métodos correctos y seguros de trabajo a fin de controlar y mitigar la acción de estos factores de riesgo; si ésta le hubiera dado funciones distintas o una mejor distribución del trabajo, bien podría seguir trabajando para la demandada y seguramente esta lamentable enfermedad que actualmente sufre se podría haber evitado.
Por estas consideraciones es que solicitan se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de una indemnizaciones por daño moral en la suma ya indicada. 2.- CONTESTACIÓN
La parte demandada estando válidamente emplazada no contestó la demanda ni compareció a las instancias del procedimiento, razón por la cual se le tuvo por contestada en su rebeldía.
Consta en la carpeta digital que la demanda fue notificada por el ministro de fe correspondiente el 22 de octubre de 2025. 3.- HECHOS SOBRE QUE VERSA EL PROCEDIMIENTO
Convocadas las partes a la audiencia preparatoria solo compareció la parte demandante, y llamadas a conciliación ésta no se produjo, dado la rebeldía de la demandada, razón la cual se recibió la causa a prueba y se fijaron los hechos a probar en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la relación laboral entre las partes. 2.- Circunstancias que la demandante padece una enfermedad profesional. Antecedentes de la misma. 3.- Efectividad que la demandante ha sufrido daño moral. En su caso, causa y entidad del mismo. 4.- PRUEBAS RENDIDAS POR LAS PARTES 4.1.- Prueba de la parte demandante -Documental 1.- Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades ley 16.744, de fecha 26 de junio del año 2025. 2.- Informe médico de fecha 7 de junio del año 2025. 3.- Informe médico de atención de fecha 24 de junio y 2 de julio del año 2025. 4.- Medida de resguardo en virtud de denuncia por acoso laboral, emitido con fecha 30 de junio del año 2025. 5.- Orden de reposo de fecha 24 de junio del año 2025. 6.- Informe médico de atención de fecha 1 de julio del año 2025. -Absolución
Se citó a absolver posiciones al representante de la demandada, quien no compareció sin causa justificada, razón por la cual se pidió aplicar el apercibimiento legal respectivo, quedando en ser resuelto en la sentencia. -Testimonial
Declararon en la audiencia de juicio bajo juramento y/o promesa de decir verdad los siguientes testigos: 1.- Doña [nombre reservado], cédula de identidad N°NUM000. 2.- Doña [nombre reservado], cédula de identidad N°NUM001.
La declaración íntegra de las testigos consta en el respectivo registro de audio de la audiencia de juicio. -Oficios
Se incorporó mediante su lectura la respuesta al oficio remitido a la Asociación Chilena de Seguridad, que da cuenta de las atenciones médicas recibidas por la actora en dicho centro de salud. 4.2.- Prueba rendida por la parte demandada
No rindió prueba alguna en la audiencia de juicio por encontrase rebelde.
II.- RELACION LABORAL Y CIRCUNSTANCIAS DE LA MISMA
Pesan sobre la demandada los apercibimientos legales de los artículos 453 N°1 inciso séptimo y 454 n°3 del Código del Trabajo, por no haber contestado la demanda y no haber comparecido a la diligencia de absolución de posiciones sin causa justificada, en razón de ello el tribunal estimará como efectivos los siguientes hechos: 1.- Que la actora prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada a partir del 12 de junio del año 2024. 2.- Que, las funciones que desempeñaba la actora eran la de “analista de laboratorio”. 3.- Que, cumplía una jornada de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:30 a 18:00 horas. 4.- Que, percibía una remuneración mensual de $995.887. 5.- Que, desde fines de enero de 2025 sufrió presión laboral, lideradas principalmente por doña [nombre reservado]. Esta última ejercía una vigilancia excesiva e invasiva sobre la trabajadora, interrumpiendo sus labores cada pocos minutos, revisando sus insumos y documentos, e incluso tomando fotografías y grabaciones para imputarle supuestos errores. 6.- Que, a razón de lo anterior hizo denuncia en la Achs, la que con fecha 24 d junio de 2025 dictó la correspondiente resolución de calificación de accidente del trabajo y enfermedades profesionales, declarando que el padecimiento psíquico que sufría la actora era de origen laboral, diagnosticándosele un trastorno adaptativo mixto.
Lo hechos señalados en los dos números anteriores se condicen también con la prueba documental y de oficio incorporada por la actora, esto es, la resolución aludida, el informe médico emitid por la
Mutual y la ficha clínica.
III.- REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
El régimen de responsabilidad en que se encuadra el caso de autos es el de la responsabilidad civil contractual, la que emana de la relación jurídica que se crea con el contrato de trabajo suscrito por la trabajadora demandante y el empleador demandado, según se determinó en el considerando precedente.
Por consiguiente, la responsabilidad de la demandada por la presunta negligencia en que habría incurrido al exponer al actor a los factores de riesgo que le ocasionaron el accidente del que fue víctima se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 184 del Código del
Trabajo, dada la vinculación jurídica de las partes, en consecuencia la demandada será quien debe probar haber adoptado todas las medidas necesarias y conducentes para asegurar la vida y salud del trabajador en tanto estuvo bajo subordinación y dependencia de aquél.
Al estar en presencia del régimen de responsabilidad contractual le son aplicables las normas generales establecidas en el Código Civil para este tipo de responsabilidad, tal como lo ha asentado la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia.
IV.- RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA 1.- Aspectos normativos que regulaban la prestación de los servicios del actor
Acreditada que ha sido la existencia del accidente que afectó al trabajador, en los términos ya indicados, corresponde establecer la responsabilidad que le cabe a la demandada en los daños causados con ocasión del accidente, por ser su empleador a la fecha de ocurrencia del accidente.
Para determinar si la demandada tuvo responsabilidad y consecuencialmente hacerla responsable de los perjuicios causados y el resarcimiento de los mismos, hay que tener presente lo que dispone el artículo 184 del Código del Trabajo, esto es, que “el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”. A reglón seguido, ordena “deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica”.
En consecuencia, es obligación del empleador proporcionar seguridad al trabajador, lo que implica que debe adoptar todas las medidas necesarias y eficaces para evitar que aquél se vea expuesto a vectores que puedan dañar su integridad física y psíquica. Y en caso de ocurrir el siniestro, procurar una oportuna y adecuada atención médica.
A su turno, el artículo 68 de la Ley 16.744 dispone que las empresas deberán implementar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente los organismos competentes; asimismo, dispone las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores los equipos de protección necesarios, estableciendo que el incumplimiento de dichas normas trae aparejada una sanción consistente en multas, sin perjuicio de otras que pudieren proceder.
De igual forma son aplicables las normas del Reglamento de
Prevención de Riesgos contenidas en el Decreto Supremo N°40/1969 del Ministerio de Prevención Social. Los artículos 3°, 36, 37, 43 y 53 del Decreto Supremo 594/1999 del mismo Ministerio, denominado
Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo. 2.- Conducta de la demandada frente al siniestro
Ahora bien, corresponde determinar si la demandada adoptó las medidas necesarias y eficaces para, primero prevenir y luego reparar, en su caso, la salud y vida de la trabajadora demandante.
Al respecto, resulta un hecho asentado en la causa que a la trabajadora le fue diagnosticado un trastorno adaptativo mixto de origen laboral en atención al clima hostil que presentaba en su lugar de trabajo, producto de las situaciones de acoso de que fue víctima por parte de sus jefaturas directas.
En segundo lugar, también ha quedado asentado en el proceso que producto de esta afectación emocional tuvo que recibir atenciones médicas y psicológicas en la respectiva mutual de seguridad.
También quedó asentado en el proceso según la epicrisis emitida por la referida mutual, la declaración de los testigos que depusieron en audiencia y los apercibimientos de los artículos 453 N°1 inciso 7° y 454
N°3 del Código del Trabajo, que esta afectación emocional influyó en sus estados de ánimo y su desempeño laboral como en su vida familiar.
Por su parte, la demandada no rindió prueba alguna tendiente a acreditar el cumplimiento de la obligación de seguridad y protección que le asistía respecto de la trabajadora de autos, dado su rebeldía.
En razón de lo anterior y al hecho de no haber contestado la demanda y no haber comparecido a la diligencia de absolución de posiciones sin causa justificada, se deberá tener por cierta la falta de diligencia y cuidado de la demandada al no haber entregado los elementos de protección necesarios para desarrollar su labor como trabajadora de la empresa, especialmente las medidas de resguardo y correctivas para eliminar el ambiente hostil del trabajo al que estaba expuesta.
Por otro lado, ha quedado asentado en autos con los medios de prueba indicados en el capítulo III de este fallo, que estuvo en tratamiento psicológico por un tiempo prolongado, y no volvió a desempeñar sus funciones por cuanto tras haber sido dada de alta fue despedida por su empleador.
Sin lugar a dudas que hay un comportamiento negligente de la demandada, por no haber creado las instancias para un trabajo seguro, previendo y minimizando los factores de riesgos asociados a la función desempeñada por la actora.
La demandada, dado su rebeldía no acompañó prueba alguna en el procedimiento que pudiera revertir las presunciones legales antedichas, ni controvertir los antecedentes que la propia actora acompañó dando cuenta de su enfermedad profesional, su tratamiento médico y la afectación emocional que esta le produjo.
En consecuencia, no cabe más que concluir que la demandada no ejecutó acciones eficaces tendientes a proteger la salud de la trabajadora, en los términos ya analizados, pues la existencia de un clima hostil generó la afectación emocional de la actora que la condujo al trastorno mixto de adaptación que diagnosticó la Mutual de seguridad, lo que pudo haberse evitado adoptando oportunamente las medidas adecuadas y pertinentes para que se ejecutara el trabajo en un ambiente exento de malos tratos, acoso y hostigamiento laboral.
V.- PERJUICIOS CAUSADOS A LA ACTORA Y [nombre reservado]
Se ha acreditado que la demandada no adoptó en forma diligente las medidas necesarias y eficaces para resguardar la vida y salud de la trabajadora, tal como lo ordena el artículo 184 del Código del Trabajo, en los términos ya relacionados.
Como consecuencia del actuar negligente de la demandada, la trabajadora sufrió un trastorno mixto de adaptación que en su oportunidad fue declarada enfermedad profesional por parte de Achs, por lo que fue atendida en dicho centro asistencial recibiendo terapia psicológica y tratamiento medicamentoso, según dan cuenta los antecedentes remitidos por la referida Mutual.
Por su parte la declaración de las testigos doña [nombre reservado] y doña [nombre reservado] dan cuenta que la actora fue afectada emocionalmente por las situaciones de acoso laboral sufrida en el trabajo por parte de sus jefaturas directas, mostrando labilidad emocional, desánimo y desmotivación generalizada. Señalan estas testigos que presenciaron el trato desmedido mediante gritos por parte de sus jefaturas directas y la inacción de parte de la empresa a pesar que se activaron los canales internos dispuesto por ésta para denuncias por acoso laboral, no adaptando medida reparadora alguna ni readecuación del espacio de trabajo, más aún, tras su reposo laboral fue despedida de la empresa.
La gravedad de su afectación emocional y las secuelas de la misma se constataron con los antecedentes documentales incorporados en el juicio, tales como las epicrisis emitida por la Achs, la ficha clínica que da cuenta de la atención en ese centro y de su reposo laboral por el mimo motivo y la declaración de las testigos ya referidas.
Esta afectación a su salud mental, también le provocó diversas consecuencias psíquicas negativas en su vida personal, ya que presentó labilidad emocional, desánimo para enfrentar las tareas diarias y temor a verse expuesta a nuevas situaciones de hostilidad, tal como lo declararon las testigos que depusieron en audiencia.
Lo anterior, además, según los hechos que consigna la demanda, los que deberán tenerse por ciertos atendido lo prescrito en los artículos 453 n°1 inciso 7° y 454 n°3 del Código del Trabajo.
He aquí entonces que se encuentra acreditado el [nombre reservado] entre la conducta negligente de la demandada y el daño causado a la víctima, tanto en su dimensión física como emocional.
VI.- DAÑO MORAL SOLICITADO RESARCIR
La demandante ha pedido resarcir el daño moral sufrido con la suma de $10.000.000, argumentando que el daño producido, esto es, la dolencia física y la afectación emocional que trajo aparejado, ameritaría el pago de la suma solicitada.
Cabe señalar que el daño moral se fundamenta en el sufrimiento, aflicción, dolores, pesares, molestias y sufrimientos que experimenta un individuo en su esfera psíquica a causa de la comisión de un hecho ilícito, es la afectación espiritual; es lo que en doctrina se conoce como pretium doloris. Así también ha definido la jurisprudencia de la Corte
Suprema en fallos reiterados.
Actualmente hay consenso en la doctrina en cuanto a la procedencia de la reparación del daño moral en sede contractual, atendido el principio de plena reparación que emana de disposiciones de derecho convencional internacional, constitucional y legal. Así también en forma paulatina se ha impuesto esta doctrina en la jurisprudencia de nuestro tribunales superiores de justicia.
En sede laboral, se ha resuelto en forma reiterada que este procede, aplicando el estatuto contractual cuando es precisamente el trabajador quien la demanda, o bien sus herederos, tal como ocurre en el caso de autos. Y, muy especialmente en este caso, por tratarse de una demanda de los perjuicios con ocasión de un accidente ocurrido durante la jornada de trabajo y cuando el actor estaba prestando los servicios para los que fue contratado y cuya lesión significaron un largo tiempo de reposo médico, el dolor físico asociado a él y el daño emocional que implicó la pérdida de su trabajo por imposibilidad de asumir debido a la dolencia que le afectaba, viendo mermado su sustento familiar.
Para acreditar este tipo de daño la demandante rindió prueba documental, confesional y testimonial.
Así consta en los antecedentes médicos de atención en la Mutual de la Asociación Chilena de Seguridad, documentos que dan cuenta del hecho de la enfermedad profesional diagnosticada, su dinámica y las secuelas que le produjo a la actora, tras estar en terapia psicológica, con reposo laboral prolongado y tratamiento medicamentoso.
Por otro lado, con la prueba confesional ficta, que implica reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, en los términos ya expuestos, queda asentado la molestia psíquica que este hecho le produjo en su vida diaria y el justo temor y ansiedad de seguir viéndose expuesta a situaciones de hostilidad y acoso laboral por parte de sus jefaturas directas debido a la inacción del empleador frente a sus denuncias.
Por estas consideraciones, es que a juicio de este sentenciador corresponde acoger la demanda por este capítulo, avaluando prudencialmente el daño, dado la gravedad e intensidad del mismo y el resultado que le produjo para su estabilidad emocional.
Por estas consideraciones es que fijará la indemnización en la suma de $2.000.000, por cuanto lo solicitado resulta excesivo, ya que no se acreditó que las secuelas de la enfermedad se hayan prolongado en el tiempo, que se haya establecido algún grado de incapacidad o bien que ésta le haya impedido seguir desarrollando sus actividades personales y profesionales.
VII.- VALORACION DE LA PRUEBA
Se deja constancia que la prueba rendida en autos se hizo conforme a las reglas de la sana crítica al tenor de lo prescrito en el artículo 456 del Código del Trabajo.
La demás prueba rendida por las partes y que no ha sido expresamente valorada en esta sentencia, no altera las conclusiones a que se ha arribado en los capítulos precedentes.
VIII.- DECISION
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1437, 1546, 1547, 1556 y 1698 del Código Civil; artículos 5°, 69 y demás pertinentes de la Ley 16.744; artículos 3°, 7°, 8°, 9°, 184 y 446 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas citadas, se resuelve:
I).- Que, SE ACOGE la demanda incoada por la actora en contra de la demandada, todos ya individualizados, condenándola al pago de la suma de $2.000.000 por concepto de daño moral.
II).- La suma anterior experimentará el reajuste e interés legales respectivo.
III).- Que, se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida, fijando las personales en la suma e $500.000.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT O-1810-2025
Dictada por ELIECER ALFONSO CAYUL GALLEGOS, Juez
Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

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