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Acoge acción principalRIT I-13-20265 oct 2026

Reclamo de multa por matriz de riesgos y ronda nocturna

JuzgadoJuzgado de Letras de Lautaro
RegiónLa Araucanía
JuezAracely Jimena Vasquez Acuña
ProcedimientoReclamo de multa
RITI-13-2026
RUC26-4-0819938-6
Fecha sentencia5 oct 2026
MateriaReclamo de multa administrativa
ResultadoAcoge acción principal · Reclamo de multa administrativa Acoge: Reclamo de multa administrativa

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal acoge parcialmente el reclamo: deja sin efecto la multa por MIPER al estimar que la objeción del fiscalizador era una discrepancia técnica y no un incumplimiento normativo, y rebaja de 40 a 20 UTM la multa por registro de asistencia, por estimar desproporcionada la sanción máxima dada la subsanación inmediata.

Hechos

CONTROLL CHILE SpA interpuso reclamo judicial contra la Resolución de Multa N°8010/26/17, que le impuso dos multas de 40 UTM cada una: una por no considerar en la MIPER los peligros de las rondas nocturnas con marcación de puntos QR, y otra por no llevar correctamente el registro de asistencia, al no consignar firma y hora de entrada y salida de dos guardias el 25 de junio de 2026. La reclamante alegó error de hecho y, subsidiariamente, rebaja de la segunda multa. La Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro solicitó el rechazo íntegro del reclamo.

Considerandos clave

El tribunal señaló que la presunción de veracidad del artículo 23 del D.F.L. N°2 de 1967 recae sobre hechos materiales constatados directamente, pero no sobre juicios de valor o discrepancias técnicas. Respecto de la primera infracción, tuvo por acreditado que la MIPER sí identificaba y evaluaba la tarea de rondas, con factores de riesgo como caídas, atropellos y agentes ambientales, y que existía un Programa de Trabajo Preventivo conforme al D.S. N°44 de 2023. La falta de una categoría separada para rondas nocturnas y marcación QR no constituye incumplimiento normativo expreso, sino una discrepancia técnica, por lo que acogió el reclamo en este punto. Sobre la segunda infracción, estimó configurada la omisión formal al artículo 33 del Código del Trabajo, pero ponderando los principios de proporcionalidad del artículo 506 quáter, la subsanación inmediata y la ausencia de perjuicio a los trabajadores, redujo la multa de 40 a 20 UTM.

Resolutivo

Se acoge parcialmente el reclamo. Se deja sin efecto la multa de 40 UTM por la Infracción N°1 y se rebaja de 40 a 20 UTM la multa por la Infracción N°2. No se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Juzgado de Letras Lautaro
Lautaro, cinco de octubre de dos mil veintiséis

VISTO Y TENIENDO PRESENTE

PRIMERO: Con fecha seis de agosto del año dos mil veintiséis, comparece el abogado don ALVARO GABRIEL GOMEZ SOTO, cedula de Identidad N°[RUT reservado], en representación, de CONTROLL CHILE SpA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°76.027.918-8, domiciliada en [domicilio reservado], y para estos efectos, de su domicilio y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial de multa en procedimiento de aplicación general en contra de la Resolución de Multa N°8010/26/17, de fecha 8 de julio de 2026 y, notificada vía correo electrónico con fecha 24 de julio de 2026, dictada por INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LAUTARO, representada por su Inspector Jefe [nombre reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado], de conformidad a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expongo:
Antecedentes.

Su representada fue sancionada mediante la Resolución de Multa N°8010/26/17 por las siguientes infracciones:
1.-NO CONSIDERAR LA MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS LABORALES (MIPER) LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PELIGROS DEL PUESTO DE TRABAJO Y LA EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS PARA LA LABOR O TAREA CORRESPONDIENTE A EFECTUAR RONDAS EN HORARIO NOCTURNO (NOCHE) CON LA RESPECTIVA MARCACIÓN DE PUNTOS QR EN LAS INSTALACIONES DE PLANTA "LOUISIANA PACIFIC" DE LA COMUNA DE LAUTARO, CONSTATÁNDOSE QUE LA EMPRESA TIENE 90 PERSONAS TRABAJADORAS SEGÚN CERTIFICADO DE [nombre reservado] CON FECHA 08/07/2026 POR ORGANISMO ADMINISTRADOR DE LA LEY 16.744 (MUTUAL DE SEGURIDAD). LO ANTERIOR AFECTA A LAS PERSONAS TRABAJADORAS: [nombre reservado] A., RUN [RUT reservado], [nombre reservado]., RUN [RUT reservado], [nombre reservado]., RUN [RUT reservado], [nombre reservado]., RUN [RUT reservado], Y, [nombre reservado]., RUN [RUT reservado]. TAL HECHO CONSTITUYE INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD DE LOS LUGARES DE TRABAJO E IMPLICA NO TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER LA VIDA, SALUD Y EN GENERAL LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS.-
2.-NO LLEVAR CORRECTAMENTE EL REGISTRO DE ASISTENCIA Y DE HORAS TRABAJADAS (LIBRO DE FIRMAS), AL NO CONSIGNAR LA FIRMA Y LA HORA A LA ENTRADA, COMO TAMBIÉN, AL NO CONSIGNAR LA FIRMA A LA SALIDA, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES Y PERÍODOS, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: -[nombre reservado]., NO CONSIGNA LA FIRMA Y LA HORA, A LA ENTRADA, EL DÍA 25/06/2026; -[nombre reservado]., NO CONSIGNA LA FIRMA, A LA SALIDA, EL DÍA 25/06/2026. CONSIDERANDO QUE, LA VISITA DE FISCALIZACIÓN EN PLANTA "LOUSINA PACIFIC" DE LA COMUNA DE LAUTARO, SE REALIZÓ EL DÍA 25/06/2026 A CONTAR DE LAS 18:40 HORAS
Los antecedentes fácticos que preceden esta sanción son los siguientes:
Su representada, como empresa que presta servicios de seguridad privada en las instalaciones de la empresa Lousiana Pacific, ubicada en el Sector Parque Industrial de la ciudad de Lautaro, kilómetro 643 de la Ruta 5 Sur, entre las 18:40 y las 20:20 horas del día 25 de junio de 2026, fue objeto de una fiscalización por parte del fiscalizador de terreno de la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro, don [nombre reservado].

Al momento del inicio de la fiscalización, el referido funcionario público fue atendido por el guardia señor [nombre reservado], quien cumplía turno de 7:00 am a 19:00 am. El término de la fiscalización fue con el guardia [nombre reservado].

Consta del Acta de notificación de requerimiento de documentación que, al momento de la fiscalización, el inspector solicitó: * Contratos de trabajo y anexos de los guardias de la instalación * Comprobantes de pago de remuneraciones * Cotizaciones previsionales AFP, AFC, Salud, accidentes del trabajo; * Matriz de Identificación de riesgos laborales; * Reglamento interno y comprobante entrega a trabajadores * Actas de entrega de elementos de protección personal; * Programa de trabajo preventivo; * Contrato de prestación de servicios con Louisiana Pacific. * Acreditación de desratización, fumigación, desinfección y sanitización de caseta de guardias, baño y comedor.

Junto con ello, solicitó indicó que la documentación debería ser presentada con fecha 01 de julio de 2026 a las 10:00 en el domicilio [domicilio reservado], lo que cumplió por la empresa mediante la comparecencia de doña [nombre reservado]. Termina la fiscalización a las 20:06 horas.

Teniendo en cuenta el proceso de fiscalización antes referido, hacen presente que, al momento de constatar las infracciones antes indicas, el fiscalizador ha incurrido en un error de hecho en la aplicación de las multas, conforme a lo que se pasa a expresar:
En cuanto a la primera multa: “No considerar la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos Laborales (MIPER), la identificación de los peligros del puesto de trabajo y la evaluación de riesgos para la labor o tarea correspondiente a efectuar rondas en horario nocturno con la respectiva marcación de puntos QR en las instalaciones de la planta”.

Al respecto, al revisar la Matriz de su representada y que le fue exhibida y presentada al inspector, se expresa claramente, que, en la actividad de SEGURIDAD, se considera dentro de las TAREAS, precisamente la RONDAS, y en relación con ellas se establece claramente lo siguiente: FACTOR DE RIESGO RIESGOS PELIGROS DAÑO PROBABLE material Caída de personas al mismo nivel. Falta de orden y aseo Contusión, esguince, luxación leve material Pisada sobre objetos/ superficies irregulares Falta de orden y aseo Esguince tobillo, contusión, posible fractura Ambiente Exposición a agentes Infecto contagiosa Ag. Biológicos (Virus, Bacterias, hongos, etc.) COVID-19 Enfermedad respiratoria aguda, licencia médica prolongada, Alergias respiratorias, dermatitis. Equipo Atropellos o golpes con vehículos No Mantener la Distancia Adecuada Politraumatismo, fracturas múltiples, incapacidad temporal Así entonces, queda demostrado que la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (MIPER) vigente al momento de la fiscalización sí contemplaba la actividad "Rondas", propia de las funciones desarrolladas por los guardias de seguridad.

En dicha actividad se encuentran identificados y evaluados diversos agentes y factores de riesgo asociados a su ejecución, entre ellos “caídas al mismo y distinto nivel, pisadas sobre objetos o superficies irregulares, atropellos o golpes con vehículos, exposición a agentes biológicos y golpes o cortes con objetos”, estableciéndose las respectivas medidas preventivas y de control.

La observación formulada por el fiscalizador dice relación con que, a su juicio particular, determinados agentes y factores de riesgo no se encontraban individualizados con el nivel de especificidad requerido, particularmente respecto de la actividad de rondas con marcación de puntos QR. No obstante, la actividad de rondas sí se encontraba incorporada en la MIPER vigente, identificándose sus principales agentes y factores de riesgo, tales como caídas al mismo y distinto nivel, golpes, exposición condiciones ambientales, tránsito por superficies irregulares y otros riesgos propios de la labor. Asimismo, la empresa cuenta con un Programa de Trabajo Preventivo que contemplaba medidas de control derivadas de dicha evaluación.

Señala que la evaluación de riesgos fue desarrollada considerando la naturaleza de la actividad y no diferenciando las rondas según su ejecución diurna o nocturna, por cuanto los peligros asociados son, en su mayoría, comunes a ambas condiciones de trabajo. En efecto, los riesgos inherentes al desplazamiento por las instalaciones, las caídas, los golpes, los sobreesfuerzos y demás peligros propios de la actividad permanecen presentes con independencia del horario en que esta se realice, variando únicamente el nivel de exposición o la probabilidad de ocurrencia en determinados casos. En consecuencia, la gestión preventiva se efectuó de manera general para la actividad de rondas, estableciendo medidas de control aplicables tanto a la jornada diurna como nocturna, sin perjuicio de que estas pudieran complementarse o ajustarse cuando las condiciones específicas de un determinado centro de trabajo así lo requirieran. Asimismo, la empresa cuenta con un Programa de Trabajo Preventivo, elaborado de conformidad con las exigencias del Decreto Supremo N°44 de 2023, el cual fue presentado conjuntamente con la MIPER durante el proceso de fiscalización. Este programa constituye un instrumento complementario de la MIPER, ya que se elabora a partir de los peligros y riesgos identificados en ella. Su finalidad es planificar, ejecutar y realizar el seguimiento de las actividades preventivas necesarias para controlar dichos riesgos, asignando responsables, plazos y mecanismos de verificación, dando cumplimiento al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo establecido por el D.S. N°44.

Mientras la MIPER identifica y evalúa los peligros y riesgos presentes en las actividades desarrolladas por la empresa, el Programa de Trabajo operacionaliza dicha evaluación mediante la planificación e implementación de las medidas preventivas y de control, conforme al principio de mejora continua establecido por el D.S. N.°44.

En relación con la fiscalización propiamente tal y las apreciaciones del fiscalizador que llevan a determinar la insuficiencia de la MIPER, es importante tener presente el Inspector del Trabajo está facultado para verificar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, entre otras materias: ü Que exista una MIPER cuando sea exigible. ü Que la MIPER abarque las actividades efectivamente desarrolladas. ü Que haya sido difundida a los trabajadores. ü Que las medidas preventivas derivadas de la evaluación se implementen. ü Que exista coherencia entre los riesgos identificados y las medidas de control adoptadas. En ese contexto, podría concluir que la MIPER es insuficiente si, por ejemplo: Omite actividades relevantes; no considera riesgos evidentes; no contempla medidas de control para riesgos manifiestos; no se encuentra actualizada pese a cambios en los procesos. Pero, el Inspector del Trabajo no actúa como perito en prevención de riesgos. Jurídicamente, sus actuaciones gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos que constata personalmente, pero no existe una presunción de acierto respecto de apreciaciones técnicas complejas, como las que aparecen en la resolución de multa. En consecuencia, dado que el inspector sostiene, desde su punto de vista personal (no técnico), y según se interpreta de la resolución de multa que, la MIPER debió separar rondas diurnas y nocturnas, las preguntas que son necesario responder son las siguientes: • ¿Existe una norma legal o reglamentaria que obligue expresamente a ello? • ¿Existe un protocolo técnico de SUSESO o del organismo administrador que así lo exija? • ¿Fundamentó técnicamente por qué esa diferenciación era indispensable? Como las respuestas a estas interrogantes son negativas, entonces, la observación y conclusión del inspector son totalmente infundadas y erróneas. Y dado que la matriz de su representada fue confeccionada por un Ingeniero Prevención de Riesgos competente y se ajusta a una metodología reconocida y recomendada por el organismo administrador, esta circunstancia constituye un antecedente técnico relevante para estimar que la apreciación del inspector es equivocada (errada) y amerita que la multa sea dejada sin efecto, más aun teniendo en consideración que en la misma resolución de multa no se acompañó antecedentes técnicos que demostraran el error de la evaluación y la insuficiencia de la MIPER, por lo que finalmente la multa solo se base en una diferencia de criterio técnico y no al incumplimiento de una obligación normativa expresa que amerite la aplicación de una millonaria multa. En conclusión, teniendo en consideración que la MIPER de su representada contempla la actividad "Rondas " y evalúa adecuadamente los riesgos (caídas, agresiones, tránsito, iluminación, etc.), el hecho de que no exista una fila separada para "diurno" y "nocturno" no significa necesariamente que la matriz sea insuficiente.

En relación con la segunda multa: “No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas (libro de firmas) al no consignar la firma y la hora de entrada como también, al no consignar la firma a la salida de los trabajadores y períodos, según el siguiente detalle: - [nombre reservado]., no consigna la firma y la hora de entrada el día 25/06/2026; - [nombre reservado]., no consigna la firma a la salida, el día 25/06/2026” Tal como se expresó, la fiscalización tuvo lugar entre las 18:40 y las 20:20 horas del día 25 de junio de 2026. Los guardias de instalación fiscalizada, tienen turnos de7:00 am a 19:00 horas, y de 19:00 a 7:00 am; en consecuencia, en durante la fiscalización existió claramente un cambio de turno de los guardias. Es del caso que, cuando se revisaron los libros de asistencia de ambos guardias, se pudo constatar que estaban debidamente firmados, por lo que al ser consultados al respecto manifestaron que ni uno registro el ingreso ni el otro su salida a las 19:00 horas, porque en ese instante el fiscalizador estaba revisando y el libro y no quisieron interrumpirlo, pero al término de la fiscalización, después de las 20:20 horas del día 25/06/2026, el guardia [nombre reservado] marcó y firmó el libro en el horario que entró y al día siguiente (26/06/2026) el guardia [nombre reservado] al ingresar a su nuevo turno, firmó su salida del día anterior. Importante es considerar que, tal como consta de los documentos que se acompañan, este “impasse” con el libro de asistencia, no provoco ningún perjuicio a los trabajadores, quienes percibieron su remuneración sin ningún tipo de descuento relacionado con dicho evento. En consecuencia, no ven que haya existido la infracción desde el momento que los guardias, a fin de no interrumpir la fiscalización y revisión que estaba haciendo el inspector del trabajo, no firmaron el libro en el momento exacto, pero lo subsanaron con posterioridad a la fiscalización, lo que no acarreó perjuicio alguno a los guardias involucrados.

Hace mención a las normas legales y vienen tener por interpuesta reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa N°8010/26/17, de fecha 8 de julio de 2026 y, notificada vía correo electrónico con fecha 24 de julio de 2026, dictada por el Inspector de Terreno de la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro, don [nombre reservado]., acogerla y en definitiva declarar: 1.- Que se deja sin efecto la Resolución de Multa N°8010/26/17 en su totalidad, por existir error de hecho.

2.- En subsidio, y respecto de la multa numero 2), atendido a que el hecho infraccional fue debidamente subsanado, rebajar la multa al mínimo legal o al monto que el Tribunal determine, Con costas de la causa.

SEGUNDO: La abogada MAITE NUÑEZ URQUIETA, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro, contesta en la reclamación interpuesta, solicitando desde ya su íntegro rechazo en todas sus partes, confirmando la validez y legalidad de las sanciones aplicadas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone:
Respecto de la presunción legal de veracidad de los hechos constatados:
Que la resolución de multa reclamada, está subyugada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 1967, disposición que señala que la ley al asignarles a los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo la calidad de ministros de fe, ha dotado de una presunción de veracidad los hechos que consten en el ejercicio de sus funciones, debiendo, en consecuencia, estimarse que éstos son ciertos en tanto no se demuestre lo contrario. En la especie, las omisiones en el instrumento de prevención de riesgos (MIPER) y en el registro de asistencia fueron verificadas en terreno por un ministro de fe, sin que la demandante haya aportado prueba fehaciente capaz de desvirtuar dicha presunción.

Los hechos
La fiscalización se inicia por denuncia de trabajadores (consta en activación fiscalización)
De la naturaleza del acto impugnado y de la acción ejercida en estos autos:
La resolución de la multa en que se ciñe la impugnación de la parte reclamante se origina en cuanto a la fiscalización presencial ejecutada por el fiscalizador de esta Inspección Comunal del Trabajo, Don [nombre reservado], que, con fecha de 25 de junio de 2026, la lleva a cabo en el marco de sus atribuciones legales de fiscalización de cumplimiento de la normativa sobre higiene, seguridad y control de asistencia.

Dicha fiscalización corresponde a denuncia solicitada por persona trabajadora afectada, quien señala desempeñarse como Guardia de seguridad en jornada nocturna de 19:00 a 07:00 horas para empresa mandante (Louisiana Pacific) en el Parque Industrial de la comuna de Lautaro, quien denuncia que su empleador no ha tomado las medidas efectivas para evitar la presencia de roedores en garita de control de acceso a la planta, garita que incluye: recepción, comedor y servicio higiénico, habiéndose encontrado heces de ratones, ratones muertos en las trampas de tiras adhesivas en dicha garita, como también, no se han tomado medidas para disminuir los riesgos en la realización de rondas nocturnas por el interior de la planta, donde transitan camiones y maquinarias, sin contar con luminarias por las zonas de tránsito a pie y sin tener elementos reflectantes.

El período revisado corresponde a los seis últimos meses, o sea, desde diciembre de 2025 a la fecha de la visita de fiscalización, siendo la documentación revisada: contrato de trabajo y anexos, registro de asistencia (libro de firmas), libro de novedades, comprobantes de pago de remuneraciones, certificado de pago de cotizaciones previsionales "Previred", ejemplar del Reglamento [nombre reservado], higiene y seguridad, registro de dicho Reglamento en la Dirección del Trabajo, acta de entrega del Reglamento Interno a las personas trabajadoras, Matriz MIPER, Programa de trabajo preventivo, Procedimiento de entrega, utilización, mantenimiento, reposición o recambio de los elementos de protección personal, Contrato de prestación de servicios de seguridad física con la empresa mandante o cliente, Certificado de indicares de riesgo emitido por la Mutual de Seguridad con fecha 08/07/2026 con número promedio de trabajadores ,actas, documentación de haber informado acerca de los riesgos laborales, la matriz MIPER y el Procedimiento de uso, mantención y recambio de los elementos de protección personal a las personas trabajadoras, actas de entrega de elementos de protección personal firmada por las persona trabajadoras recurrente, Protocolo de operación del sistema de registros de rondas, Pauta de control de vigilancia nocturna, Procedimiento de uso de sellos en bodega, detalle de puntos QR en instalación empresa mandante, croquis con puntos de marcación códigos QR al interior de la planta de la empresa mandante, correo electrónico enviado por el empleador a la empresa mandante con fecha 22/04/2026 donde solicita la intervención de esta última debido a la situación crítica de la higiene y seguridad en la garita de control de acceso de los Guardias de seguridad debido a la presencia activa de roedores, según consigna dicho correo, respuesta a dicho correo por parte de la empresa mandante de fecha 28/04/2026 donde solo se ofrece solución de utilizar las instalaciones del casino ubicado al interior de la planta, certificados de control de plagas efectuados en la planta, no en la garita, proporcionados por la empresa mandante al empleador fiscalizado, Res. Ex N° 9001/2026/19536 de fecha 16/06/2026 de la Directora Regional del Trabajo Región de La Araucanía que autoriza la implementación del sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos (4x4x12),y, Res. Ex. N 2000/2026/30993 de fecha 21/04/2026 de la Dirección del Trabajo, que autoriza centralizar la mantención de la documentación laboral y previsional. Dentro de la preparación de la visita inspectiva se informa que, de la revisión de la plataforma informática de la Dirección del Trabajo, "DT Plus",este empleador registra dos fiscalizaciones en los 12 últimos meses, las que terminaron sin la aplicación de multa. Es de relevancia para la consideración de la multa que el empleador fiscalizado no corresponde a un empleador "MYPE", debido a que éste ocupa más de 49 trabajadores en el desarrollo de sus actividades.

En relación con la entrevista a la persona trabajadora recurrente se informa que recién con fecha 22/06/2026 se logra establecer contacto por correo electrónico, oportunidad en que informa otro número telefónico de contacto, confirmando su denuncia, señalando que realizaba sus labores solo en jornada nocturna en horario de 19:00 a 07:00 horas, que se desempeña junto a otras tres personas trabajadoras Guardias de seguridad en la jornada nocturna, que se encontraba con días libres, regresando a su labores de acuerdo al ciclo de trabajo (jornada excepcional), el día jueves 25/06/2026, por lo que se coordinó la realización de la visita para dicho día en jornada nocturna. En la entrevista a los trabajadores, se constató el cumplimiento general de las obligaciones de escrituración de contratos, pago al día de remuneraciones y cotizaciones previsionales, entrega de liquidaciones, Reglamento Interno e información de riesgos (DAS). Asimismo, se verificó el desempeño en jornada excepcional (4x4x12) y la entrega de elementos de protección personal y vestuario de cargo (parkas térmicas reflectantes, calzado de seguridad, linternas, lentes y ropa de agua, entre otros), una de las personas trabajadoras señaló que no se le había proporcionado ropa térmica, aunque desarrollaba sus labores en turno de día, y la persona trabajadora recurrente manifestó que los trajes de agua o capas no contaban con reflectantes.

Indica que durante la visita inspectiva: Respecto del estado de la garita de acceso, comedor y servicios higiénicos, durante la inspección presencial no se constataron vectores activos, fecas ni trampas para roedores; sin embargo, se verificó la ausencia total de acreditación o señalética de medidas de desratización, sanitización y desinsectación de dichas instalaciones para el control de plagas sanitarias. Conforme a la revisión efectuada, se agregó la siguiente materia revisada, en cuanto a “no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo.”
En cuanto a las multas
1. Respecto de la infracción N° 1. Matriz de identificación de peligros y evaluación de Riesgos - MIPER : Respecto a la presencia de roedores y la falta de iluminación en los trayectos de las rondas nocturnas, la fiscalización determinó la responsabilidad infraccional de la empresa mandante (Louisiana Pacific Chile S.A.) en la causa N° 910/2026/5087, conforme al artículo 3° del D.S. N° 594 de 1999. Sin embargo, respecto del empleador directo (CONTROLL CHILE SpA), el ministro de fe constató de manera directa la infracción a la Matriz MIPER por no evaluar los peligros y factores de riesgo propios del turno nocturno, específicamente la falta de iluminación y el tránsito de maquinaria pesada durante la marcación de puntos QR, vulneración verificada presencialmente por el funcionario al realizar la ronda en compañía de un trabajador. Por esto la omisión de evaluar tales condiciones vulnera directamente el deber de protección y prevención eficaz previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo.

Se cursa multa por esta infracción, adjuntando copia de la Matriz MIPER exhibida en el expediente.

En relación con la entrega de elementos de protección, como ropa o traje térmicos, se informa que no se constató infracción, toda vez que la representante del empleador acreditó la entrega mediante actas firmadas por la totalidad de las personas trabajadoras incluidas en la fiscalización, como también, se verificó la entrega de parkas térmicas y chalecos geólogos, que cuentan con señalética o elementos reflectantes, considerando además que, el empleador no ha identificado el peligro, ni evaluado el riesgo para la tarea de realización de rondas en horario nocturno o de noche.

2. Respecto de la infracción N° 2. Registro de asistencia y determinación de horas:
Respecto al control de asistencia, la revisión del registro de firmas y del libro de novedades realizada durante la fiscalización del 25 de junio de 2026 (a contar de las 18:40 horas) acreditó la infracción al artículo 33 del Código del Trabajo: el trabajador N° 2 se retiró a las 19:00 horas sin registrar su firma de salida, mientras que el trabajador N° 4 no consignó la hora ni la firma al ingresar a su turno nocturno (19:00 a 07:00 hrs). La presencia y prestación efectiva de servicios de este último quedó plenamente demostrada mediante el propio libro de novedades y al haber acompañado presencialmente al fiscalizador durante el recorrido en terreno, lo que motivó el que se cursa la sanción administrativa.

Por ello la multa fue cursada tras constatar que trabajadores de la empresa no consignaron sus horas de ingreso o salida en el libro de asistencia el día en que se ejecutó la inspección. PERO SI EL LIBRO DE NOVEDADES.

La demandante sostiene que ello se debió a un error de coincidencia con el cambio de turno. Dicha alegación constituye un reconocimiento expreso del incumplimiento, esto es, la obligación de registrar el ingreso y egreso es coetánea e inmediata al acto. La regularización extemporánea u ostensiblemente posterior no subsana ni borra la infracción cometida e instantáneamente constatada por el ministro de fe al momento de la fiscalización.

Determinación del quantum y principio de proporcionalidad:
El monto de las multas impuestas por la Resolución N° 8010/26/17 fue determinado en estricto cumplimiento del artículo 506 quáter del Código del Trabajo, ponderando la naturaleza de la infracción, el grado de afectación de derechos laborales y el tamaño de la empresa, en base así también a la clasificación de los artículos 505 A y 506 del mismo cuerpo legal mediante la aplicación del Tipificador Infraccional vigente del Servicio. En consecuencia, las sanciones respetan plenamente los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.

Hace mención a las normas legales y solicita tener por contestada la demanda de reclamación de multa interpuesta por CONTROLL CHILE SpA, acoger las alegaciones de esta parte y, en definitiva, rechazar la demanda en todas sus partes, confirmando íntegramente la Resolución de Multa N° 8010/26/17, con expresa condena en costas a la demandante.

TERCERO: En la audiencia única fijada con fecha treinta de septiembre del año dos mil veintiséis, la parte demandada contesto la demanda, se llamó a las partes a conciliación la cual fue frustrada por lo que se procedió a fijar los siguientes hechos a probar:
1.- Efectividad que la empresa reclamante CONTROLL CHILE SpA, incumplió los hechos descritos en la fiscalización que dio origen a la Multa N°8010/21617, de fecha 8 de julio de 2026.

2.- En el evento que se estime que la multa es procedente, proporcionalidad de la sanción interpuesta y eventual rebaja a la que puede ser susceptible.

CUARTO: La parte reclamante incorporo la siguiente prueba:
A.-Documental:
1.- Resolución de Multa N°8010/26/17, de fecha 2 de junio de 2026. 2.- Registro de asistencia de ambos guardias referidos en la multa N°2. 3.- Matriz MIPER de la parte reclamante, en donde consta la actividad de RONDA 4.- Registros de Capacitaciones de guardias. 5.- Registro de Capacitación Guardias del turno en la empresa “Lousiana Pacific” de fecha 13/04/2026. 6.- Liquidaciones remuneraciones mes de junio 2026 ambos guardias.

B.-Testimonial:
La parte ofrece e incorpora la declaración de don [nombre reservado], cedula de identidad N°[RUT reservado], de 34 años de edad, guardia de seguridad, con domicilio en [domicilio reservado], [nombre reservado], comuna de Lautaro, quien previamente juramentado, depone en audiencia, la que consta íntegramente en registro de audio y en síntesis señalo lo siguiente:
Trabaja en la empresa Lusianna Pacific, como guardia de la empresa Controll Chile.

Se lo de la fiscalización, esto fue el día 25 de junio del año 2026, ese dia estaba de trasnoche, a las 19:00 horas cuando llegue estaba el fiscalizador, yo llegue alrededor de las 18:45 horas.

Al momento de llegar el fiscalizador estaba en la oficina con los papeles de fiscalización libros , documentos en el escritorio, por eso entre y me fui a trabajar sin registrarme y firme después que se fue el fiscalizador.

Contrainterrogatorio
Con respecto a los trabajadores [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y, [nombre reservado], son los guardias de día, ellos se registraron después que se fue el fiscalizador.

He recibido las capacitaciones que proporciona la empresa de control de acceso y el de rondas, hay capacitación diferencia de día y de noche.

QUINTO: Por su parte la reclamada acompaño la siguiente prueba:
A.-Documental:
1.- Copia de la Carátula e Informe de Exposición de Fiscalización Comisión N°0910/2026/5071, suscrito por el fiscalizador actuante Sr. [nombre reservado], de fecha 8 de julio de 2026, donde consta la relación circunstanciada de los hechos verificados en terreno el día 25 de junio de 2026 a contar de las 18:40 horas. 2.- Resolución de Multa N°8010/26/17, de fecha 8 de julio de 2026, emitida por la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro, por un monto total de 80 UTM, la cual sanciona los incumplimientos constatados a la empresa CONTROLL CHILE SpA en las materias de MIPER y Registro de Asistencia. 3.- Copia del Formulario FI-1 “Notificación de Inicio de Fiscalización” de fecha 25 de junio de 2026. 4.- Copia del Formulario FI-4 “Acta de Notificación de Requerimiento de Documentación y Citación”, de fecha 25 de junio de 2026, y Acta de Comparecencia de fecha 1 de julio de 2026. 5.- Copia del Formulario FI-2 “Antecedentes Verificados en la Fiscalización”, con el registro de entrevistas a trabajadores y revisión documental. 6.- Copia del Formulario FI-12 “Anexo Nómina de Trabajadores Involucrados” individualizando a los 5 dependientes afectados por el procedimiento. 7.- Copia de la Solicitud y Activación de Fiscalización DEN-910/2026/5071, ingresada con fecha 27 de mayo de 2026, junto con las comunicaciones vía correo electrónico sostenidas entre el fiscalizador y el trabajador denunciante. 8.- Copia del Oficio Ordinario N°910-46377/2026, de fecha 24 de julio de 2026, mediante el cual se informa a la empresa principal Louisiana Pacific Chile S.A. sobre las infracciones constatadas a la contratista. 9.- Copias del Registro de Asistencia del mes de junio de 2026, correspondientes a los trabajadores [nombre reservado]. y [nombre reservado]., donde se constata la omisión de firma y hora al ingreso y la falta de firma a la salida el día 25 de junio de 2026. 10.- Copia del Libro de Novedades de la Guardia del día 25 de junio de 2026, donde consta el horario de inicio y desarrollo de la fiscalización presencial. 11.- Copia de la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (MIPER) exhibida por el empleador durante la inspección, la cual omite la evaluación de riesgos del turno nocturno y el marcaje de puntos QR. 12.- Copia del Reporte Institucional DT-PLUS “Consulta Consolidada Datos Empresa” e Historial de Sanciones Ejecutoriadas de la empresa CONTROLL CHILE SpA, RUT N°76.027.918-8. 13.- Copia del Certificado de Indicadores de Riesgo N°1783504291- 670479, emitido por la Mutual de Seguridad C.Ch.C. con fecha 8 de julio de 2026, acreditando una masa promedio de 90,17 trabajadores. 14.- Copia de la Resolución Exenta N°9001/2026/19536, de fecha 16 de junio de 2026, de la Dirección Regional del Trabajo de La Araucanía, que autoriza la Jornada Excepcional de Trabajo para guardias de seguridad. 15. Copia de la Resolución Exenta N°2000/2026/30993, de fecha 21 de abril de 2026, sobre centralización de documentación laboral. 16.- Copia del Comprobante de Registro de Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad ante la Dirección del Trabajo y su comprobante de recepción por la Autoridad Sanitaria Regional. 17.- Copia de los instrumentos internos de la empresa: “Protocolo Operación del Sistema de Registro de Rondas”, “Pauta de Control Vigilancia Nocturna”, “Procedimiento Uso de Sellos en Bodegas” y Croquis/Plano de ubicación de Puntos QR en la Planta Louisiana Pacific Lautaro.

SEXTO: Que, es un hecho no discutido que como consecuencia de la fiscalización efectuada, con fecha 26 de junio del año 2026, por el Sr Fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Lautaro, don [nombre reservado] a la empresa CONTROLL CHILE y con fecha 08 de julio del año 2026 la resolución 8010 /26/17, procedió a cursar 2 multas, de 40 UTM cada una, donde se constata lo siguiente:
1.-NO CONSIDERAR LA MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS LABORALES (MIPER) LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PELIGROS DEL PUESTO DE TRABAJO Y LA EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS PARA LA LABOR O TAREA CORRESPONDIENTE A EFECTUAR RONDAS EN HORARIO NOCTURNO (NOCHE) CON LA RESPECTIVA MARCACIÓN DE PUNTOS QR EN LAS INSTALACIONES DE PLANTA "LOUISIANA PACIFIC" DE LA COMUNA DE LAUTARO, CONSTATÁNDOSE QUE LA EMPRESA TIENE 90 PERSONAS TRABAJADORAS SEGÚN CERTIFICADO DE [nombre reservado] CON FECHA 08/07/2026 POR ORGANISMO ADMINISTRADOR DE LA LEY 16.744 (MUTUAL DE SEGURIDAD). LO ANTERIOR AFECTA A LAS PERSONAS TRABAJADORAS: [nombre reservado] A., RUN [RUT reservado], [nombre reservado]., RUN [RUT reservado], [nombre reservado]., RUN [RUT reservado], [nombre reservado]., RUN [RUT reservado], Y, [nombre reservado]., RUN [RUT reservado]. TAL HECHO CONSTITUYE INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD DE LOS LUGARES DE TRABAJO E IMPLICA NO TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER LA VIDA, SALUD Y EN GENERAL LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS.-
2.-NO LLEVAR CORRECTAMENTE EL REGISTRO DE ASISTENCIA Y DE HORAS TRABAJADAS (LIBRO DE FIRMAS), AL NO CONSIGNAR LA FIRMA Y LA HORA A LA ENTRADA, COMO TAMBIÉN, AL NO CONSIGNAR LA FIRMA A LA SALIDA, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES Y PERÍODOS, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: -[nombre reservado]., NO CONSIGNA LA FIRMA Y LA HORA, A LA ENTRADA, EL DÍA 25/06/2026; -[nombre reservado]., NO CONSIGNA LA FIRMA, A LA SALIDA, EL DÍA 25/06/2026. CONSIDERANDO QUE, LA VISITA DE FISCALIZACIÓN EN PLANTA "LOUSINA PACIFIC" DE LA COMUNA DE LAUTARO, SE REALIZÓ EL DÍA 25/06/2026 A CONTAR DE LAS 18:40 HORAS.-
Enunciado infracción no considerar todos los agentes y factores de riesgos existentes en el lugar de trabajo la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos laborales (miper). no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo. norma infringida - sancionadora artículo 7 y 2 n° 20 del d.s. N° 44, de 2023 del ministerio del trabajo y prevision social, título vii de la ley 16.744 y artículos 184, 209 y 210 del código del trabajo, en relación con el artículo 77 del ds N° 44 de 2023 del ministerio del trabajo y previsión social y los artículos 506 y 506 quáter del código del trabajо.- artículo 33 del código del trabajo y artículo 20 del reglamento N° 969 de 1933, en relación con el artículo 506 del código del trabajo. -

SEPTIMO: Ahora bien, en lo que respecta a las alegaciones formuladas por la parte reclamante en primer término, es importante tener presente que la Dirección del Trabajo tiene el deber de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y aplicar sanciones en caso de incumplimiento de las mismas, esto se desprende de los artículos 1° letra a) del DFL N°2 y 503 del Código del Trabajo.

No obstante, lo expuesto precedentemente, si de dicha fiscalización verifica un incumplimiento e impone una sanción o multa, la ley le concede a la parte afectada el derecho de recurrir ante los Tribunales de justicia.

OCTAVO: Es pertinente tener presente que la presunción de veracidad del artículo 23 del D.F.L. N°2 de 1967 recae sobre los hechos materiales que el ministro de fe comprueba directamente por sus sentidos, pero no se extiende de manera absoluta a juicios de valor o discrepancias de técnica preventiva.

Con la prueba documental aportada por la parte reclamante, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, consta que la empresa CONTROLL CHILE SpA sí tenía identificada y evaluada la tarea de "RONDAS" propia de la función de los guardias de seguridad, contemplando los factores de riesgo de caídas al mismo nivel, atropellos, golpes y agentes ambientales. Asimismo, se acreditó la existencia de un Programa de Trabajo Preventivo conforme al D.S. N°44 de 2023.

Ahora bien, el ente el fiscalizador, indica en su informe que no se individualizó en una fila o ítem separado la condición de ejecución "nocturna" ni la marcación de puntos QR. Sin embargo, no existe una disposición legal o reglamentaria expresa que exija una categorización segmentada por horario cuando los riesgos de desplazamiento físico son sustancialmente comunes a la labor. Por tanto, la objeción planteada por el fiscalizador constituye una discrepancia de criterio técnico-preventivo y no un incumplimiento normativo o ausencia de instrumento de evaluación de riesgos. En consecuencia, procede acoger la reclamación en este punto y dejar sin efecto la multa de 40 UTM correspondiente a la Infracción N°1.

NOVENO: Respecto a la Infracción N°2, se debe considerar el artículo 33 del Código del Trabajo el cual impone al empleador el deber de llevar un registro de asistencia para determinar las horas de trabajo. La obligación legal exige que el marcaje de ingreso y egreso se efectúe de forma coetánea con el inicio y término de la jornada.

De la revisión del expediente administrativo e informe del fiscalizador, quedó acreditado que, al momento de la fiscalización, iniciada a las 18:40 horas, los guardias don [nombre reservado]. y don [nombre reservado]. no registraron en el libro de firmas la salida y la entrada correspondientes al cambio de turno de las 19:00 horas. Con la prueba testimonial y la documental, el Libro de Novedades dan cuenta de que los trabajadores que se indican en el informe, se encontraban físicamente en las instalaciones prestando funciones y que completaron los registros posteriormente para no interrumpir el examen que realizaba el fiscalizador, por lo cual la omisión formal al momento de la constatación configura la infracción tipificada en el artículo 33 del Código del Trabajo.

DECIMO: Que, no obstante estar configurada la infracción formal al registro de asistencia, este Tribunal debe ponderar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia material contemplados en el artículo 506 quáter del Código del Trabajo y en la petición subsidiaria formulada por la reclamante, ha quedado probado en autos que, la omisión ocurrió en el contexto específico de una visita de inspección que se desarrollaba justamente en el momento del cambio de turno 19:00 horas, que los trabajadores regularizaron la firma del libro de manera inmediata tras concluir la fiscalización y que la falta de marcaje instantáneo no generó perjuicio patrimonial ni laboral a los trabajadores, manteniéndose el pago íntegro de sus remuneraciones.

Por lo cual atendido lo precedentemente expuesto y la rápida subsanación del hecho, la aplicación de la multa máxima de 40 UTM resulta desproporcionada, en consecuencia, se acogerá la petición subsidiaria, reduciendo la multa aplicada por la Infracción N° 2 al monto proporcional de 20 UTM.

UNDECIMO: Que no se condenará en costas a la parte reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar.

Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 425, 453, 454, 456, 501 y 503 del Código del Trabajo; se resuelve:
I. Que se ACOGE PARCIALMENTE la demanda de reclamación judicial de multa administrativa interpuesta por CONTROLL CHILE SpA en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LAUTARO.

II. Que SE DEJA SIN EFECTO la sanción correspondiente a la Infracción N° 1 de la Resolución de Multa N° 8010/26/17, de fecha 8 de julio de 2026, ascendente a 40 UTM.

III. Que SE ACOGE LA PETICIÓN SUBSIDIARIA respecto de la Infracción N° 2 de la Resolución de Multa N° 8010/26/17, REBAJÁNDOSE la sanción impuesta de 40 UTM a la suma de 20 UTM (veinte Unidades Tributarias Mensuales).

IV. Que no se condena en costas a la parte reclamada.

Notifíquese por correo electrónico a las partes y archívese en su oportunidad.

RIT I-13-2026
RUC 26- 4-0819938-6
Sentencia dictada por doña ARACELY JIMENA VÁSQUEZ ACUÑA, Jueza Suplente del Juzgado de Letras y Familia de Lautaro, mediante firma electrónica avanzada estampada al pie de página, según lo dispuesto en la Ley 20.886 y el Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema.

En Lautaro, a cinco de octubre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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