Unidad económica, nulidad del despido y despido injustificado
| Juzgado | Juzgado de Letras de La Ligua |
|---|---|
| Región | Valparaíso |
| Juez | Jeannette Alejandra Roco Ramirez |
| Procedimiento | Ordinario |
| RIT | O-4-2026 |
| RUC | 26-4-0754399-7 |
| Fecha sentencia | 7 oct 2026 |
| Materia | Despido injustificado |
| Resultado | Acoge acción principal · Despido injustificado Se acogen 5 de 8 accionesVer cuálesAcoge: Cotizaciones adeudadas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Recargos |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal acogió la demanda de tres trabajadores: declaró que la sociedad y su controladora constituyen un solo empleador, acogió la nulidad del despido respecto de dos de ellos y calificó los despidos como improcedentes, con recargo del 30% y pago de cotizaciones, con costas para la demandada.
Hechos
Tres trabajadores demandaron a CASA DOS SALMONES SpA y a una persona natural por despido injustificado, nulidad del despido y declaración de un solo empleador, invocando cese bajo causal del artículo 161 N° 1 y cotizaciones previsionales, de salud y cesantía declaradas pero impagas. Se alegó también informalidad previa y una relación laboral de mayor antigüedad en uno de los casos. La demandada no compareció con apoderado. Se acumularon las causas.
Considerandos clave
Apreciada la prueba conforme a la sana crítica del artículo 456 del Código del Trabajo, el tribunal se convence de que las demandadas constituyen un solo empleador por concurrir dirección laboral común y condiciones de controlador común, aplicando el inciso sexto del artículo 3 del Código del Trabajo, que las hace solidariamente responsables de obligaciones laborales y previsionales, extensible a todos los trabajadores conforme al artículo 507. La propiedad se valoró solo como fundamento de la condición concurrente de controlador común, no como sustituto de la dirección laboral común.
Resolutivo
Se acogió la declaración de un solo empleador y se condenó solidariamente. Respecto de dos demandantes se acogió la nulidad del despido y el despido improcedente con indemnizaciones, recargo del 30%, feriados y cotizaciones; respecto del tercero se rechazó la nulidad pero se acogió el despido improcedente con indemnización sustitutiva. Se condenó en costas a la demandada, regulándose las personales en $3.000.000.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
COMPETENCIA
: LABORAL
PROCEDIMIENTO
: ORDINARIO
MATERIA
: [nombre reservado]. NULIDAD DESPIDO. DESPIDO INJUSTIFICADO.
DEMANDANTE
: [nombre reservado], [nombre reservado]
DEMANDANTE
: [nombre reservado], [nombre reservado]
DEMANDANTE
: [nombre reservado], [nombre reservado]
APODERADO
: FRANCISCO JAVIER LEÓN SALVATIERRA
DEMANDADO
: [nombre reservado]
REPRESENTANTE
: [nombre reservado], [nombre reservado]
APODERADO
: NO HAY
DEMANDADO
: [nombre reservado], [nombre reservado]
RIT
: O-4-2026 (ACUMULADA R.I.T. O-6-2026 Y R.I.T. O-7-2026)
RUC
: 26-4-0754399-7
FECHA INICIO
: 23 DE ENERO DE 2026
A.P.J.O.
: 05 DE AGOSTO DE 2026
A.J.O.
: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026
La Ligua, siete de octubre de dos mil veintiséis.
VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Demanda: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Ligua, comparece don [nombre reservado], jefe de cocina, cédula nacional de identidad número [RUT reservado], domiciliado [domicilio reservado]; doña [nombre reservado], cocinera, Boliviana, ID N° 8216963, Pasaporte N° [RUT reservado], domiciliada en [domicilio reservado]”, sector de Maitencillo s/n, comuna de Puchuncaví; y, don [nombre reservado], cocinero, cédula nacional de identidad número [RUT reservado], domiciliado en [domicilio reservado], Rungue, comuna de Puchuncaví, e interponen demanda, en procedimiento de aplicación general, contra CASA DOS SALMONES SpA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 76.954.082-2, representada por doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], ambas domiciliadas en [domicilio reservado], y contra doña [nombre reservado], ya individualizada, como [nombre reservado] para los efectos del artículo 3 del Código del Trabajo; en los siguientes términos:
A. En cuanto a la demanda interpuesta por don [nombre reservado]: Que, don [nombre reservado], interpone demanda en procedimiento ordinario de despido improcedente, nulidad del despido y de declaración de [nombre reservado], en contra de sus ex empleadoras, CASA DOS SALMONES SpA, representada por doña [nombre reservado], y en contra de doña [nombre reservado], como [nombre reservado] para los efectos del artículo 3 del Código del Trabajo; por los siguientes argumentos:
I. De la existencia efectiva de la relación laboral:
1. Que, desde el 1 de diciembre de 2019 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para las demandadas, CASA DOS SALMONES SpA y doña [nombre reservado], para desempeñarse como Jefe de Cocina, en el restaurant que explotaban bajo el nombre de fantasía “[nombre reservado]”, ubicado en calle [nombre reservado]° 400, de la comuna de Zapallar; y, desde el inicio de la relación laboral, la demandada, doña [nombre reservado], siempre dirigió el restaurant por sí, en colaboración de su marido, don [nombre reservado].
2. Que, sin perjuicio que desde que celebraron el contrato de trabajo, doña [nombre reservado] lo hizo concurriendo en representación de la sociedad CASA DOS SALMONES SpA, lo cierto es durante la vigencia de la relación contractual, los pagos de sus remuneraciones provenían indistintamente tanto de la cuenta bancaria de CASA DOS SALMONES SpA como de la cuenta corriente personal de doña [nombre reservado].
3. Que, su jornada de trabajo, se desarrollaba normalmente de lunes a domingo, descansando una semana los lunes y a la subsiguiente los martes; lo anterior sin perjuicio que también descansaba 2 domingos al mes en los tiempos de temporada baja; y, en temporadas de verano, en cambio, sólo se contemplaba un día de descanso a la semana y no tenía descansos de días domingo; y, por lo demás, durante la vigencia de la relación laboral, siempre trabajó jornadas extraordinarias de continuo, sin existir pacto por escrito, situación que fue de carácter permanente durante toda la vigencia de aquella.
4. Que, en cuanto a su remuneración, estaba compuesta de sueldo base, que tenía un valor de $2.000.000 (dos millones de pesos), gratificación legal calculada de conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo, además de otros valores remuneracionales, derivados del recargo de trabajar domingos, calculados de conformidad al artículo 38 del Código del Trabajo, y jornada extraordinaria; y, como se ha indicado, estos recargos legales fueron permanentes durante la vigencia de la relación laboral, razón que deberán ser considerados conforme el promedio reglado en el artículo 172 del Código.
5. Que, en este escenario, y para estos efectos, el promedio de la última remuneración mensual devengada, ésta correspondía a la suma de $2.800.233 (dos millones ochocientos mil doscientos treinta y tres pesos); sin perjuicio de la suma mayor o menor que se determine conforme el mérito del proceso.
II. Antecedentes y circunstancias del término de la relación laboral:
1. Que, el día 1 de octubre de 2025, le fue entregada carta de despido, señalando ésta que se ponía término a la relación laboral, haciéndose efectivo éste con fecha 3 de noviembre de 2025, aplicando la causal del artículo 161 N° 1 del Código del Trabajo, señalando que correspondía a “necesidades de la empresa debido al cierre de actividades de la empresa”; y, aquello le sorprendió profundamente, pues no obstante siempre hubo un desorden con el pago de las remuneraciones, pues como se dijo, éstas eran pagadas ya sea de la cuenta corriente perteneciente a doña [nombre reservado] como de la cuenta corriente de la sociedad CASA DOS SALMONES SpA, jamás se pudo dar por enterado que sus ex empleadoras irían a culminar el restaurant [nombre reservado], el cual mantuvieron por casi 10 años.
2. Que, luego de la entrega de la carta de despido, se dio cuenta que sus ex empleadoras habían decidido en el último período sólo declarar pero no pagar las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía correspondientes a los meses de abril, mayo noviembre y diciembre de 2023; así como los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año de 2024; además de las correspondientes a las de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2025; y, por lo demás, no se han declarado ni pagado cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, no obstante que todos estos meses tanto doña [nombre reservado] como CASA DOS SALMONES SpA, han descontado sagradamente dichos valores, apropiándose de dichas cotizaciones.
3. Que, así, una vez hecho efectivo el despedido, concurrió personalmente a la Dirección del Trabajo a presentar un reclamo administrativo, el que quedó bajo el N° 507/2024/621, y por el cual se citó a las partes a comparendo de conciliación, el que celebró el 27 de noviembre de 2025, oportunidad en la que no fue posible resolver este asunto, y sólo se le pagó los feriados adeudados.
III. Sobre el despido improcedente:
1. Que, como mencionó en relación a su despido, el día 1 de octubre de 2025, le fue entregada carta de despido, señalando que por vía de ésta que se ponía término a la relación laboral, haciéndose efectivo el despido con fecha 3 de noviembre de 2025, aplicando la causal del artículo 161 N° 1 del Código del Trabajo, señalando que correspondía a “necesidades de la empresa debido al cierre de actividades de la empresa”; con todo, dicha misiva no daba razones ni explicaba nada más al respecto y de hecho, se vio sorprendido pues hasta esa fecha había trabajado como comúnmente lo hacía y antes de la entrega de la carta, nada hacía presagiar que se pondría termino a la relación contractual.
2. Que, en la especie, se ha puesto término a su contrato de trabajo el 3 de noviembre de 2025, por carta que señala la causal y un motivo somero sobre el despido, que en definitiva subyace en la sola voluntad del empleador, sin explicar nada más.
IV. Sobre la nulidad del despido:
1. Que, sus ex empleadoras sólo habían declarado pero no pagado las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía correspondientes a los meses de abril, mayo, noviembre y diciembre del año 2023; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todas del año de 2024; y, además de las correspondientes a las de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2025; y, por lo demás, a la fecha, no se han declarado ni pagado cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025; y, ello no obstante que todos estos meses tanto doña [nombre reservado] como CASA DOS SALMONES SpA., han descontado dichos valores, apropiándose de éstas.
2. Que, dichas circunstancia provocan que el despido resulte nulo, de conformidad a la ley, en aplicación de los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo.
3. Que, de la norma citada, artículo 162 del Código del Trabajo, se puede observar que el legislador sancionó con una nulidad “especial” el no pago de las cotizaciones previsionales, por cuanto si bien no establece la obligación de reincorporar al trabajador, sí establece como sanción para el empleador que no ha enterado las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, la subsistencia de la relación laboral y, como tal, la obligación del empleador de continuar remunerando al trabajador que había sido despedido, situación que debe operar en este caso de todos modos; esta sanción es de carácter legal.
4. Que, respecto de las cotizaciones previsionales adeudadas, debe aplicarse el artículo 58 del Código del Trabajo; artículo 19 del D.L. N° 3.500; y artículo 22 de la Ley N° 17.322; y, además, se presume de derecho, que de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 17.322, que se han efectuado los descuentos de las imposiciones por el solo hecho de haberse pagado las remuneraciones.
V. Prestaciones demandadas:
1. Que, se declare que la relación laboral que lo unió con las demandadas bajo vínculo de subordinación y dependencia fue de carácter indefinido, la cual se inició el 1 de diciembre de 2019 hasta el día 3 de noviembre del 2025, fecha en la que fue despedido.
2. Que, declare que la remuneración, para efectos de las indemnizaciones, corresponde a la suma de $2.800.233 (dos millones ochocientos mil doscientos treinta y tres pesos), o la suma mayor o menor que se determine conforme el mérito del proceso.
3. Que, se declare que el despido improcedente, de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo.
4. Que, se declare además que las demandadas [nombre reservado] y CASA DOS SALMONES SpA, constituyen una [nombre reservado] y, por tanto, un único empleador en los términos establecidos en el artículo 3 del Código del Trabajo, siendo declarados solidariamente responsables.
5. Que, se declare que el despido es nulo, no produciendo el despido el efecto de poner término al contrato para efectos remuneracionales; y que las demandadas adeudan solidariamente cotizaciones previsionales, haciendo aplicable las sanciones establecidas en el artículo 162 incisos 5° y siguientes del Código del Trabajo, esto es, la nulidad del despido, debiendo enterar dichas cotizaciones de seguridad social adeudadas y así como también las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo que medie entre la fecha del despido y su convalidación.
6. Que, se condene al pago, solidario, respecto de:
a) Las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo devengadas desde la separación, eso es, desde el 3 de noviembre de 2025, hasta la fecha que mi ex empleador convalide el despido a razón de $2.800.233 (dos millones ochocientos mil doscientos treinta y tres pesos) o la suma mayor o menor que se determine conforme el mérito del proceso.
b) Cotizaciones de seguridad social impagas correspondientes al periodo comprendido durante toda la vigencia de la relación laboral, hasta la fecha convalidación del despido, inclusive.
c) Indemnización por años de servicio (6), por la suma de $16.801.398 (dieciséis millones ochocientos un mil trescientos noventa y ocho pesos) o bien la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso.
d) Aumento legal del 30% de la indemnización por años de servicios, por aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo, por la suma de $5.040.419 (cinco millones cuarenta mil cuatrocientos diecinueve pesos) o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso.
e) Reajustes e intereses que correspondan de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, determinados desde el momento de su devengo; y, costas.
B. En cuanto a la demanda interpuesta por doña [nombre reservado]: Que, doña [nombre reservado], interpone demanda en procedimiento ordinario de declaración de relación laboral, despido improcedente, nulidad del despido y de declaración de [nombre reservado], en contra de sus ex empleadoras, CASA DOS SALMONES SpA, representada por doña [nombre reservado], y en contra de doña [nombre reservado], como [nombre reservado] para los efectos del artículo 3 del Código del Trabajo; por los siguientes argumentos:
I. De la existencia efectiva de la relación laboral:
1. Que, desde el 23 de mayo de 2022 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para las demandadas CASA DOS SALMONES SpA y doña [nombre reservado], para desempeñarse en un primer término como “copera”, y, pasar luego, desde el mes de agosto de 2023 y hasta el final de la relación laboral como “cocinera”, funciones que cumplió en el restaurant que explotaban bajo el nombre de fantasía “[nombre reservado]”, ubicado éste en calle [nombre reservado]° 400, de la comuna de Zapallar; y, desde el inicio de la relación laboral la demandada, doña [nombre reservado], siempre dirigió el restaurant por sí, en colaboración de su marido, don [nombre reservado].
2. Que, además, desde el inicio de la vigencia de la relación laboral, doña [nombre reservado] la mantuvo en informalidad laboral precisamente aprovechándose de su situación migratoria; no obstante aquello, astutamente intentó resolver esto el 1 de septiembre de 2025, mes en que se escrituro el contrato de trabajo y dicho contrato de trabajo era a plazo con vigencia hasta el día 30 del septiembre de 2025 y luego el 1 de octubre de 2025 le entregó carta de despido, indicando en ella que el despido se haría efectivo el 31 de octubre de 2025.
3. Que, así, ciertamente esta situación no hace un reflejo fiel de su antigüedad laboral.
4. Que, la jornada de trabajo se desarrollaba normalmente de lunes a domingo, descansando una semana los lunes y a la subsiguiente los martes, lo anterior sin perjuicio que también descansaba 2 domingos al mes en los tiempos de temporada baja; y, en temporadas de verano, en cambio, sólo se contemplaba un día de descanso a la semana y no tenía descansos de días domingo.
5. Que, por lo demás, durante la vigencia de la relación laboral, siempre trabajó jornadas extraordinarias de continuo, sin existir pacto por escrito, situación que fue de carácter permanente durante toda la vigencia de aquella.
6. Que, en cuanto a la remuneración, ésta estaba compuesta de sueldo base, que tenía un valor de $650.000 (seiscientos cincuenta mil pesos), el pago de gratificación legal calculadas de conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo, además de otros valores remuneracionales, derivados del recargo de trabajar domingos, calculados de conformidad al artículo 38 del Código del Trabajo, además de jornada extraordinaria; y, estos recargos legales, fueron permanentes durante la vigencia de la relación laboral, razón que deberán ser considerados conforme el promedio reglado en el artículo 172 del Código.
7. Que, como no contaba con cuentas bancarias propias para percibir sus remuneraciones, normalmente sus ex empleadoras se las pagaron a través de las cuentas bancarias de otras personas en que recibía sus remuneraciones, principalmente de doña [nombre reservado] y luego de doña [nombre reservado], éstas dos últimas compañeras de trabajo; así como también a la cuenta bancaria de doña [nombre reservado], quien es su cuñada.
8. Que, luego, y para estos efectos, su última remuneración mensual devengada, ésta correspondía a la suma de $1.021.833 pesos (un millón veintiún mil ochocientos treinta y tres pesos); sin perjuicio de la suma mayor o menor que se determine conforme el mérito del proceso.
II. Antecedentes y circunstancias del término de la relación laboral:
1. Que, el 1 de octubre de 2025, le fue entregada carta de despido, señalando ésta que se ponía término a la relación laboral, haciéndose efectivo éste con fecha 31 de octubre de 2025, aplicando la causal del artículo 161 N° 1 del Código del Trabajo, señalando que correspondía a “necesidades de la empresa debido al cierre de actividades de la empresa”; y, aquello la sorprendió profundamente, pues previamente jamás se pudo percatar que sus ex empleadoras irían a culminar el restaurant [nombre reservado], negocio el cual mantuvieron por casi 10 años.
2. Que, así, y una vez hecho efectivo el despedido, concurrió personalmente a la Dirección del Trabajo junto a otros compañeros a presentar un reclamo administrativo, el que quedó bajo el N° 507/2024/635, y por el cual se citó a las partes a comparendo de conciliación, el que celebró el 5 de diciembre de 2025, oportunidad en la que no fue posible resolver el asunto, y sólo se le pagó en dicha oportunidad los feriados adeudados.
III. Sobre declaración laboral indefinida previa:
1. Que, conforme se expuso, la relación laboral bajo subordinación y dependencia con CASA DOS SALMONES SpA y doña [nombre reservado], se inició el día 23 de mayo de 2022 y no el 1 de septiembre de 2025, cómo intentará hacer creer sus ex empleadoras; y, en este orden de ideas, cumplió en todo este tiempo, primero funciones personales bajo subordinación y dependencia de éstas como copera y desde el mes de agosto de 2023 y hasta el final de la relación laboral como cocinera, funciones que ejecutó en el restaurant que explotaban bajo el nombre de fantasía “[nombre reservado]”, ubicado éste en calle [nombre reservado]° 400, de la comuna de Zapallar.
2. Que, así, como se ha relatado, por las funciones que cumplía, la modalidad del trabajo y, por, sobre todo, por la subordinación y dependencia a la que estaba sujeta, todos estos elementos permiten configuran los elementos propios de una relación reglada por el Código del Trabajo, de conformidad al tenor del artículo 7.
3. Que, de lo anterior se desprende que el elemento principal que distingue una prestación de servicios personales de carácter laboral respecto de una que no tiene tal calidad, es la “subordinación y dependencia”, la cual, si bien no cuenta con una definición en la legislación, sí permite configurar a través de diversos indicios tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, acatar instrucciones, órdenes y directivas de la empleadora, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a control o supervigilancia de las actividades, dar cuenta de las labores realizadas, entre otros indicios.
4. Que, en consecuencia, y en virtud del principio de la primacía de la realidad, es que igualmente la naturaleza contractual del vínculo que tenía con las demandadas, era de naturaleza laboral, siendo además de carácter indefinida y no a plazo; existió por parte de sus ex empleadoras un absoluto desprecio de sus derechos laborales, al pretender regular la relación jurídica en el mes de septiembre de 2025 como si fuera una relación a plazo, intentando desconocer con ello todo el tiempo trabajado para éstas de manera previa.
5. Que, en aplicación del artículo 8 del Código del Trabajo, cualquier estipulación del contrato que diga lo contrario, no resulta aplicable en la especie, pues los derechos laborales son irrenunciables, siendo la única razón que le permitió soportar esta desagradable situación de precariedad laboral fue la necesidad de contar con un ingreso permanente y una ilusión de estabilidad laboral que le permitiera dar sustento a mi familia.
IV. Sobre el despido improcedente:
1. Que, el 1 de octubre de 2025, le fue entregada carta de despido, señalando que por vía de ésta que se ponía término a la relación laboral, haciéndose efectivo éste el 31 de octubre de 2025; la que señala que se invoca la causal del artículo 161 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, debido al cierre de actividades de la empresa.
2. Que, se puede verificar de la comunicación que más allá de la causal, no daba razones ni explicaba nada más al respecto; y, de hecho, se vio sorprendida pues hasta esa fecha había trabajado como comúnmente lo hacía; y, así, antes de la entrega de la carta, nada hacía presagiar que se pondría termino a la relación contractual.
3. Que, en la especie, se ha puesto término a su contrato de trabajo el día 31 de octubre de 2025, por una carta que señala la causal y un motivo somero sobre el despido, que en definitiva subyace en la sola voluntad del empleador, sin explicar nada más.
V. Sobre la nulidad del despido:
1. Que, durante prácticamente toda la vigencia de la relación laboral, sus ex empleadoras decidieron no escriturar el contrato de trabajo aprovechándose de su condición migratoria; con todo, debido al carácter consensual del contrato de trabajo, éste se perfeccionó sólo con acuerdo de las partes y habiendo concurrido en este caso todos los elementos que la ley exige para estar en presencia a una relación de carácter laboral sus ex empleadoras le adeuda las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía de todo el periodo trabajado, debiendo aplicarse el artículo 14 de la Ley N° 21.325.
2. Que, a este respecto, sus ex empleadoras no calcularon y menos pagaron sus cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía por todos los meses que duró la relación laboral, eludiendo el pago de éstas, apropiándose de montos no declarados; y, al efecto no declararon ni pagaron en los meses de mayo 2022 al mes agosto de 2025 y, por lo tanto, se le deben las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía devengadas en dicho período, y dicha circunstancias provoca que el despido resulte nulo, de conformidad a la ley.
3. Que, el legislador sancionó con una nulidad “especial” el no pago de las cotizaciones previsionales, por cuanto si bien no establece la obligación de reincorporar al trabajador, sí establece como sanción para el empleador que no ha enterado las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, la subsistencia de la relación laboral y, como tal, la obligación del empleador de continuar remunerando al trabajador que había sido despedido, situación que debe operar en este caso de todos modos; esta sanción es de carácter legal.
VI. Sobre el saldo de feriado legal y proporcional adeudado:
1. Que, en el comparendo celebrado el 5 de diciembre de 2025 ante la Dirección del Trabajo, la ex empleadora reconoció adeudar la suma de $97.500 (noventa y siete mil pesos) por concepto de feriado en su conjetura a propósito a que la relación laboral habría durado sólo 2 meses; sin embargo, y como se ha señalado, la relación laboral se prolongó entre el 23 de mayo de 2022 y el 31 de octubre del 2025 y por ende, se adeudan 2 períodos de feriado legal y 5 meses y 8 días de feriado proporcional, que corresponde a la suma de $1.287.510 (un millón doscientos ochenta y siete mil quinientos diez pesos) por concepto de indemnización compensatoria del feriado legal adeudado, o bien las sumas mayores o menores que se determine conforme el mérito del proceso.
2. Que, en cuanto al feriado proporcional, este correspondía a 6,58 días hábiles, equivalente a un valor de $263.020 (doscientos sesenta y tres mil veinte pesos), a la que se le debe descontar el monto pagado, y, en consecuencia, se ke adeuda, por concepto de saldo indemnización compensatoria de feriado proporcional la suma de $165.519 (ciento sesenta y cinco mil quinientos diecinueve pesos) o las sumas mayores o menores que se determine conforme el mérito del proceso
VII. Prestaciones reclamadas:
1. Que, se declare que la relación laboral que la unió con las demandadas bajo vínculo de subordinación y dependencia fue de carácter indefinido, la cual se inició el 23 de mayo de 2022 hasta el día 31 de octubre del 2025, fecha en la que fue despedida.
2. Que, se declare que la remuneración, para efectos de las indemnizaciones, corresponde a la suma de $1.021.833 (un millón veintiún mil ochocientos treinta y tres pesos), sin perjuicio de la suma mayor o menor que se determine conforme el mérito del proceso.
3. Que, se declare que el despido improcedente, de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo.
4. Que, se declare además que las demandadas [nombre reservado] y CASA DOS SALMONES SpA, constituyen una [nombre reservado] y, por tanto, un único empleador en los términos establecidos en el artículo 3 del Código del Trabajo, siendo declarados solidariamente responsables.
5. Que, igualmente se declare que la separación de la relación laboral es nula, no produciendo el despido el efecto de poner término al contrato para efectos remuneracionales; y que los demandados le adeudan solidariamente cotizaciones previsionales, haciendo aplicable las sanciones establecidas en el artículo 162 incisos 5° y siguientes del Código del Trabajo, esto es, la nulidad del despido, debiendo enterar dichas cotizaciones de seguridad social adeudadas y así como también las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo que medie entre la fecha del despido y su convalidación.
6. Que, se condene al pago solidario de:
a) Las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo devengadas desde la separación, eso es, desde el 31 de octubre de 2025, hasta la fecha que su ex empleador convalide el despido a razón de $1.021.833 (un millón veintiún mil ochocientos treinta y tres pesos) o la suma mayor o menor que se determine conforme el mérito del proceso.
b) Cotizaciones de seguridad social impagas correspondientes al periodo comprendido durante toda la vigencia de la relación laboral, hasta la fecha convalidación del despido, inclusive.
c) Indemnización substitutiva por aviso previo por la suma de $1.021.833 (un millón veintiún mil ochocientos treinta y tres pesos), sin perjuicio de la suma mayor o menor que se determine conforme el mérito del proceso.
d) Indemnización por años de servicio (3), por la suma de $3.065.499 (tres millones sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y nueve pesos) o la suma mayor o menor que vuestra señoría determine conforme al mérito del proceso.
e) Aumento legal del 30% de la indemnización por años de servicios, por aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo, por la suma de $919.650 (novecientos diecinueve mil seiscientos cincuenta pesos), o bien la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso.
f) La suma de $1.287.510 (un millón doscientos ochenta y siete mil quinientos diez pesos) por concepto de indemnización compensatoria del feriado legal adeudado, o bien las sumas mayores o menores que se determine conforme el mérito del proceso.
g) La suma de $165.519 (ciento sesenta y cinco mil quinientos diecinueve pesos) por concepto de saldo indemnización compensatoria de feriado proporcional adeudado o bien las sumas mayores o menores que se determine conforme el mérito del proceso.
h) Reajustes e intereses que correspondan de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, determinados desde el momento de su devengo; y costas.
C. En cuanto a la demanda interpuesta por don [nombre reservado]: Que, don [nombre reservado], interpone demanda en procedimiento ordinario de declaración de relación laboral, despido improcedente, nulidad del despido y de declaración de [nombre reservado], en contra de sus ex empleadoras, CASA DOS SALMONES SpA, representada por doña [nombre reservado], y en contra de doña [nombre reservado], como [nombre reservado] para los efectos del artículo 3 del Código del Trabajo; por los siguientes argumentos:
I. De la existencia efectiva de la relación laboral:
1. Que, desde el 26 de diciembre de 2024 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para las demandadas CASA DOS SALMONES SpA y doña [nombre reservado], para desempeñarse como cocinero, funciones que cumplió en el restaurant que explotaban bajo el nombre de fantasía “[nombre reservado]”, ubicado éste en calle [nombre reservado]° 400, de la comuna de Zapallar.
2. Que, desde el inicio de la relación laboral la demandada [nombre reservado], siempre dirigió el restaurant por sí, en colaboración de su marido, don [nombre reservado]; y, también desde el inicio de la vigencia de la relación laboral, doña [nombre reservado] lo ha mantenido en informalidad laboral hasta la fecha de su despido.
3. Que, la jornada de trabajo, originalmente era part time, normalmente de 3 días a la semana (viernes, sábado y domingo más los días feriados); y, luego, comenzó a trabajar de continuo como si fuera de jornada ordinaria de 44 horas semanales, teniendo este tipo de turnos cuando se le puso término a la relación laboral.
4. Que, en cuanto a su remuneración, ésta estaba compuesta de sueldo base, que de acuerdo a las liquidaciones que le fueron entregadas en el comparendo de conciliación, tenían un valor de $720.170 (setecientos veinte mil ciento diez pesos), a lo que debe agregarse el pago de gratificaciones legales calculadas éstas de conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo; y, por ende, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual devengada, correspondía a la suma de $900.212 (novecientos mil doscientos doce pesos), sin perjuicio de la suma mayor o menor que se determine conforme el mérito del proceso.
II. Antecedentes y circunstancias del término de la relación laboral:
1. Que, concurrió a trabajar el 31 de octubre de 2025, fecha en que se enteró que estaba despedido por sus ex empleadoras, pues éstas no seguirían prestando sus servicios de restaurant; y, aquello le sorprendió, pues hasta ese momento no había tenido conocimiento que sus ex empleadoras irían a culminar la explotación del restaurant [nombre reservado], negocio que mantuvieron por casi 10 años.
2. Que, así, y una vez hecho efectivo el despedido, concurrió personalmente a la Dirección del Trabajo el día 20 de noviembre de 2025, a presentar un reclamo administrativo, el que quedó bajo el N° 507/2024/639, y por el cual se citó a las partes a comparendo de conciliación, el que celebró el día 5 de diciembre de 2025, oportunidad en la que no fue posible resolver el asunto, y sólo se le pagó en dicha oportunidad los feriados adeudados.
III. Sobre declaración de existencia de relación laboral indefinida:
1. Que, la relación laboral bajo subordinación y dependencia con CASA DOS SALMONES SpA y doña [nombre reservado], se inició el día 26 de diciembre de 2024, cumpliendo en todo ese tiempo funciones personales bajo subordinación y dependencia de éstas como cocinero, funciones que ejecutó en el restaurant que explotaban bajo el nombre de fantasía “[nombre reservado]”, ubicado éste en calle [nombre reservado]° 400, de la comuna de Zapallar; y, así por las funciones que cumplía, la modalidad del trabajo y, por sobre todo, por la subordinación y dependencia a la que estaba sujeto, todos estos elementos permiten configuran los elementos propios de una relación reglada por el Código del Trabajo, de conformidad al tenor del artículo 7.
2. Que, de lo anterior se desprende que el elemento principal que distingue una prestación de servicios personales de carácter laboral respecto de una que no tiene tal calidad, es la “subordinación y dependencia”, la cual, si bien no cuenta con una definición en nuestra legislación, sí permite configurar a través de diversos indicios tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, acatar instrucciones, órdenes y directivas de la empleadora, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a control o supervigilancia de las actividades, dar cuenta de las labores realizadas, entre otros indicios; y, en consecuencia, y en virtud del principio de la primacía de la realidad, es que igualmente la naturaleza contractual del vínculo que tenía con las demandadas, era de naturaleza laboral, siendo además de carácter indefinida.
IV. Sobre el despido improcedente:
1. Que, el 31 de octubre de 2025 concurre a trabajar como normalmente lo hacía, oportunidad en que se entera que estaba despedido por sus ex empleadoras, pues éstas no seguirían explotando el restaurant; y, sus ex empleadoras lo mantuvieron en informalidad laboral durante la vigencia de la relación laboral y en razón de ello no se le entregó carta de aviso de término de la relación laboral, así como tampoco pudo enviarla a su domicilio, pues, no hubieran tenido donde enviarla, por cuanto sus ex empleadoras jamás escrituraron el contrato de trabajo donde se indique su domicilio.
2. en cuanto a la declaración de despido como improcedente, este se encuentra derechamente supeditada a la declaración de relación laboral indefinida conforme ha sido requerida.
3. Que, en la especie, se ha puesto término a su contrato de trabajo el 31 de octubre de 2025, de manera verbal, sin entrega ni envío de carta certificada a su domicilio.
V. Sobre la nulidad del despido:
1. Que, como sus ex empleadoras, durante la vigencia de la relación laboral se negaron a escriturar el contrato de trabajo, le mantuvieron en informalidad laboral; sin embargo, aquel se perfeccionó sólo con acuerdo de las partes y habiendo concurrido en este caso todos los elementos que la ley exige para estar en presencia a una relación de carácter laboral sus ex empleadoras le adeuda las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía de todo el periodo trabajado.
2. Que, en consecuencia, el hecho de no tener pagadas las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía en los términos regulados en la ley, provocan que el despido resulte nulo, de conformidad a la ley, por aplicación de los incisos quinto y siguientes, del artículo 162 del Código del Trabajo.
3. Que, el legislador sancionó con una nulidad “especial” el no pago de las cotizaciones previsionales, por cuanto si bien no establece la obligación de reincorporar al trabajador, sí establece como sanción para el empleador que no ha enterado las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, la subsistencia de la relación laboral y, como tal, la obligación del empleador de continuar remunerando al trabajador que había sido despedido, situación que debe operar en este caso de todos modos; esta sanción es de carácter legal.
VI. Prestaciones reclamadas:
1. Que, se declare que la existencia de la relación laboral que lo unió con las demandadas bajo vínculo de subordinación y dependencia con carácter indefinido, la cual se inició el 26 de diciembre de 2024 hasta el día 31 de octubre del 2025, fecha en la que fue despedido.
2. Que, se declare que la remuneración, para efectos de las indemnizaciones, corresponde a la suma de $900.212 (novecientos mil doscientos doce pesos), sin perjuicio de la suma mayor o menor que se determine conforme el mérito del proceso.
3. Que, se declare que el despido como improcedente, de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo.
4. Que, se declare que las demandadas doña [nombre reservado] y CASA DOS SALMONES SpA, constituyen una [nombre reservado] y, por tanto, un único empleador en los términos establecidos en el artículo 3 del Código del Trabajo, siendo declarados solidariamente responsables.
5. Que, se declare que la separación de la relación laboral es nula, no produciendo el despido el efecto de poner término al contrato para efectos remuneracionales; y que los demandados le adeudan solidariamente cotizaciones previsionales, haciendo aplicable las sanciones establecidas en el artículo 162 incisos 5° y siguientes del Código del Trabajo, esto es, la nulidad del despido, debiendo enterar dichas cotizaciones de seguridad social adeudadas y así como también las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo que medie entre la fecha del despido y su convalidación.
6. Que, se ordene el pago solidario de:
a) Las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo devengadas desde la separación, eso es, desde el 31 de octubre de 2025, hasta la fecha que su ex empleador convalide el despido a razón de $900.212 (novecientos mil doscientos doce pesos) o la suma mayor o menor que se determine conforme el mérito del proceso.
b) Cotizaciones de seguridad social impagas correspondientes al periodo comprendido durante toda la vigencia de la relación laboral, hasta la fecha convalidación del despido, inclusive.
c) Indemnización substitutiva por aviso previo por la suma de $900.212 (novecientos mil doscientos doce pesos) o la suma mayor o menor que se determine conforme el mérito del proceso.
d) Reajustes e intereses que correspondan de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, determinados desde el momento de su devengo; y las costas.
D. Sobre la [nombre reservado] de doña [nombre reservado] y CASA DOS SALMONES SpA:
1. Que, al momento del inicio de la relación laboral, la demandada, doña [nombre reservado], siempre dirigió el restaurant por sí, en colaboración de su marido, don [nombre reservado]; quien en apariencia explotó el restaurant “[nombre reservado]” bajo la modalidad de una empresa, en este caso de una sociedad por acciones, pero en el hecho, siempre existió una confusión principalmente de donde provenían los pagos, pues estos eran de las cuentas bancarias personales de doña [nombre reservado] y en tiempo posterior, de CASA DOS SALMONES SpA.
2. Que, avala a esta interpretación, el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, quien daba las instrucciones y ejerce las funciones de dirección al interior del restaurant era normalmente doña [nombre reservado], secundando en algunas oportunidades por su marido y, en lo que respecta a la sociedad CASA DOS SALMONES SpA, es como se dijo, un velo para efectos de hacer creer la apariencia de un negocio con todo en regla, en circunstancias que aquello no era así y de hecho, sólo a modo ejemplar, se indica en el acto constitutivo de la sociedad CASA DOS SALMONES SpA, que aquella tenía el capital inicial de sólo $500.000 (quinientos mil pesos), y que la única socia de aquella era la mencionada, doña [nombre reservado].
3. Que, por otro lado, y de la totalidad de los trabajadores que fueron despedidos por doña [nombre reservado], todos se encuentran en una situación previsional similar, correspondiente al no pago de cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por un período de casi dos años, por parte de la sociedad CASA DOS SALMONES SpA; y, en el fondo, con esta sociedad eludió en poco más de los últimos 2 años el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley, con dineros que en estricto rigor les pertenecían en calidad de trabajadores.
4. Que, ambas demandadas deben considerarse como una [nombre reservado] empresarial, de conformidad al artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo y, en este sentido, como una empleadora común para todos los efectos laborales y previsionales; y, en efecto, el Código del Trabajo establece ciertos requisitos que son necesarios para que dos o más empresas sean declaradas como empleador común y las consecuencias jurídicas que derivan de dicha declaración y dichos requisitos se encuentran dispuestos en el mencionado 3 inciso cuarto del Código del Trabajo, los cuales son aplicables respecto de las demandadas, doña [nombre reservado] y CASA DOS SALMONES SpA.
5. Que, en cuanto al control y dirección laboral común:
a) Que, en este orden, la jurisprudencia ha entendido que el elemento fundamental es la existencia de la dirección laboral común; la Ley Nº 20.760, permite que un juez declare que dos o más sociedades pueden comportarse, en la práctica, como un mismo empleador, cuando la dirección que ejercen sobre los trabajadores contratados por cada una es común a ellas.
b) Que, la Dirección del Trabajo ha definido el poder de dirección laboral como una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades del mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido y, sancionar las faltas o incumplimientos contractuales del trabajador.
c) Que, por su parte, dirección laboral común será en consecuencia, cuando estas facultades o prerrogativas están más o menos compartidas o coordinadas, en diversas empresas, relacionadas por un vínculo de propiedad; no resultando suficiente el sólo vínculo propietario, toda vez que debe existir el ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral en relación a los dependientes de las empresas vinculadas.
d) Que, en lo concreto, esta situación se verifica: En primer término, pues las directrices al interior del negocio son entregadas por doña [nombre reservado] y en este sentido, era aquel el que entregaba instrucciones a los trabajadores de la empresa; además era ella quien pagaba indistintamente tanto de su cuenta corriente personal como de la perteneciente a la CASA DOS SALMONES SpA; y, por otra parte, ella es quien además mantenía el control respecto de CASA DOS SALMONES SpA.
e) Que, respecto de CASA DOS SALMONES SpA, cabe hacer presente, además, que la participación social de doña [nombre reservado], es del 100% de ésta; así como también de igual manera mantiene la administración respecto de aquellas en relación a terceros.
SEGUNDO: Contestación de la demanda: Que, la parte demandada, CASA DOS SALMONES SPA, representada por doña [nombre reservado]; y, doña [nombre reservado], fueron notificadas mediante aviso de conformidad a lo establecido el artículo 439 del Código del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de Santiago en la Edición N° 44.463 con fecha 1 de junio de 2026; y, emplazadas conforme a la legislación laboral, no contestó la demanda en el plazo legal, establecido en el artículo 452 del Código del Trabajo, por lo que se tiene por evacuada la contestación de la demanda en su rebeldía.
TERCERO: Conciliación y recepción de la causa a prueba: Que, conforme lo previsto en el artículo 453 del Código del Trabajo, se efectúa el llamado a conciliación, el que no prospera por rebeldía de la parte demandada, y se procede a dictar sentencia interlocutoria de prueba que fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
CUARTO: Prueba parte demandante: Que, la parte demandante, rinde la siguiente prueba:
Documental:
A. Respecto de don [nombre reservado]: Agregados en Folio N° 39 y N° 40:
1. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, N° 507/2025/621; en que consta:
a) Declaración de la parte reclamada, empleador, CASA DOS SALMONES SPA: a.1. Que, reconoce relación laboral y separación en calidad de Jefe de Cocina, desde el 1 de diciembre de 2019 al 31 de octubre de 2025, por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa; a.2. Que, reconoce como prestaciones e indemnizaciones adeudades: Feriado legal/proporcional: $3.300.000 (tres millones trescientos mil pesos); finiquito: $16.512.762 (dieciséis millones quinientos doce mil setecientos sesenta y dos pesos); indemnización por años de servicio: $13.212.762 (trece millones doscientos doce mil setecientos sesenta y dos pesos).
b) Observaciones: b.1. Que, se ha constatado que la parte reclamada, no ha convalidado el despido, de la forma estipulada en el inciso 6º, del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que presenta deuda de remuneraciones y demás prestaciones, post despido a partir del 1 de noviembre de 2025, originada por incumplimiento a lo establecido en los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, así como también se ha dado origen a una deuda previsional desde el 01 de noviembre de 2025; b.2. Que, el conciliador requiere en este acto el pago de la suma reconocida por la parte reclamada en la suma de $16.512.762 (dieciséis millones quinientos doce mil setecientos sesenta y dos pesos), señalando ésta que por problemas económicos no le es posible realizarlo; por lo anterior, se requiere, según lo acordado con la parte reclamante, el pago del feriado legal y proporcional para el día lunes 1 de diciembre de 2025 que asciende a la suma de $3.300.000 (tres millones trecientos mil pesos).
2. Contrato de trabajo de 1 de diciembre de 2019, suscrito entre CASA DOS SALMONES SpA, Rol Único Tributario número 76.954.082-2, representada por doña [nombre reservado], como empleador, y don [nombre reservado], como trabajador, para desempeñar la función de “Jefe de Cocina”, a plazo fijo, con duración hasta el 31 de marzo de 2020.
3. Anexo de contrato de trabajo de 31 de marzo de 2020, suscrito entre CASA DOS SALMONES SpA, Rol Único Tributario número 76.954.082-2, representada por doña [nombre reservado], como empleador, y don [nombre reservado], como trabajador, en que se establece que es de duración indefinida.
4. Anexo de contrato de 2 de mayo de 2021, suscrito entre CASA DOS SALMONES SpA, Rol Único Tributario número 76.954.082-2, representada por doña [nombre reservado], como empleador, y don [nombre reservado], como trabajador, en modifica la cláusula cuarta referida a remuneración, indicando: “El empleador se compromete a remunerar los servicios del trabajador con un sueldo base mensual de $720.000 (setecientos veinte mil pesos), que será liquidado у pagado por períodos vencidos y en forma proporcional a los días trabajados, en el domicilio del empleador, o mediante depósito o transferencia electrónica en la cuenta que la trabajadora indique al efecto, el último día hábil de cada mes. Además, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo, el empleador pagará mensualmente al trabajador la cantidad de $133.396 (ciento treinta y tres mil trescientos noventa y seis pesos) por concepto de gratificación legal, equivalente al máximo legal de 4,75 ingresos mínimos mensuales por año”.
5. Liquidaciones de sueldo de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2024; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2025.
6. Carta de aviso de término de contrato de trabajo de 1 de octubre de 2025, que indica: “Nos permitimos comunicar que, con fecha 3 de noviembre de 2025, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que lo vincula con la empresa CASA DOS SALMONES SPA, Rol Único Tributario número 76.954.082-2, por la causal de los artículos 161 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, debido al cierre de actividades de la empresa. Informamos que en su finiquito se pagarán una indemnización por años de servicios desde la fecha de inicio de su contrato de trabajo más vacaciones proporcionales”.
7. Declaración jurada ante la Inspección del Trabajo de 18 de noviembre de 2025 efectuada por don [nombre reservado], respecto de su empleador, CASA DOS SALMONES SPA: Que desconoce el actual domicilio de su ex empleador. Que mantuvo una relación laboral desde el 1 de diciembre de 2019 al 3 de noviembre de 2025. Que la relación laboral señalada concluyó por la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo.
8. Certificado de cotizaciones previsionales de cuenta individual por cesantía respecto de don [nombre reservado], emitido por A.F.C. Chile, por el período de febrero de 2019 a diciembre de 2025.
9. Consulta de deuda afiliado don [nombre reservado], emitido por A.F.C. Chile, que contiene la nomina de planillas impagadas por empleador, CASA DOS SALMONES SPA, en diciembre de 2023, mayo, junio y julio de 2024; y, febrero a agosto de 2025.
10. Certificado de cotizaciones emitido por FONASA respecto de don [nombre reservado], por el período de diciembre de 2020 a diciembre de 2025, en que figuran como “declaradas y no pagadas” por el empleador, [nombre reservado], en los periodos julio a diciembre de 2024, y enero a agosto de 2025.
11. Certificado de pago de cotizaciones previsionales de [nombre reservado], periodo diciembre de 2019 al mes de julio de julio de 2024 -con lagunas previsionales-.
12. Cartola histórica de Banco Estado respecto de don [nombre reservado]: Nº 00001 de 19 de noviembre de 2019 al 7 de enero de 2019; N° 000002 de 8 de enero de 2020 al 5 de marzo de 2020; N° 000003 de 5 de marzo de 2020 al 20 de abril de 2020; N° 000006 de 15 de junio de 2020 a 17 de julio de 2020); N° 000007 de 17 de julio de 2020 a 17 de agosto de 2020); N° 000008 de 17 de agosto de 2020 a 19 de septiembre de 2020; N° 000010 de 13 de octubre de 2020 a 9 de noviembre de 2020, y N° 11 de 9 de noviembre de 2020 al 14 de diciembre de 2020; en que figuran transferencias de doña [nombre reservado].
13. Cartola histórica de Banco Estado respecto de don [nombre reservado]: N° 000001 de 29 de diciembre de 2020 a 14 de enero de 2021; N° 000002 de 14 de enero de 2021 a 10 de febrero de 2021); N° 000003 de 11 de febrero de 2021 a 22 de marzo de 2021; N° 000004 de 22 de marzo de 2021 a 9 de abril de 2021; N° 000005 de 9 de abril de 2021 a 14 de mayo de 2021; N° 000006 de 14 de mayo de 2021 a 7 de junio de 2021; N° 000007 de 7 de junio de 2021 a 24 de junio de 2021; N° 000008 de 25 de junio de 2021 a 12 de julio de 2021; N° 000009 de 19 de julio de 2021 a 9 de agosto de 2021; N° 000010 de 9 de agosto de 2021 a 6 de septiembre de 2021; N° 000011 de 6 de septiembre de 2021 a 21 de septiembre de 2021; N° 000014 de 26 de octubre de 2021 a 15 de noviembre de 2021; N° 000016 de 1 de diciembre de 2021 a 17 de diciembre de 2021; en que figuran transferencias de doña [nombre reservado].
14. Cartola histórica de Banco Estado respecto de don [nombre reservado]: N° 000008 de 24 de agosto de 2022 a 20 de septiembre de 2022), y N° 000011 de 27 de octubre de 2022 a 21 de noviembre de 2022; en que figuran transferencias de doña [nombre reservado].
15. Cartola de Banco Chile respecto de don [nombre reservado]: N° 11 de 30 de octubre de 2024 a 29 de noviembre de 2024; N° 12 de 29 de enero de 2024 a 30 de diciembre de 2024), N° 1 de 30 de diciembre de 2024 a 31 de enero de 2025; N° 2 de 31 de febrero de 2025 a 28 de febrero de 2025; N° 3 de 28 de febrero de 2025 a 31 de marzo de 2025; N° 4 de 31 de marzo de 2025 a 30 de abril de 2025; N° 5 de 30 de abril de 2025 a 30 de mayo de 2025; N° 6 de 30 de mayo de 2025 a 30 de junio de 2025; N° 7 de 30 de junio de 2025 a 31 de julio de 2025; N° 8 de 31 de julio de 2025 a 29 de agosto de 2025; N° 9 de 29 de agosto de 2025 a 30 de septiembre de 2025; y, N° 10 de 30 de septiembre de 2025 a 30 de octubre de 2025); en que figuran transferencias de [nombre reservado].
B. Respecto de doña [nombre reservado]: Agregado en Folio N° 41:
1. Acta de comparendo de conciliación N° 507/2025/635; en que comparece la reclamada, CASA DOS SALMONES SPA, e indica: “Que, reconoce relación laboral y separación en calidad de cajera y labores a fines del restaurante, desde el 1 de septiembre de 2025 hasta el 31 de octubre de 2025, fecha en que se puso término al contrato, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
2. Contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de septiembre de 2025, entre CASA DOS SALMONES SpA, Rol Único Tributario número 76.954.082-2, representada por doña [nombre reservado], como empleador, y doña [nombre reservado], para cumplir la función de cocinera, en que se indica: a) Cláusula undécima: Que, el contrato será a plazo fijo y tendrá duración hasta el 30 de septiembre de 2025; y, b) Cláusula duodécimo: Que, se deja constancia que el trabajador ingresó al servicio de la empleadora el 1 de septiembre de 2025.
3. Carta de término de contrato de trabajo de 1 de octubre de 2025 remitida por CASA DOS SALMONES SPA,
que indica: “Nos permitimos comunicar que, con fecha, 31 de octubre de 2025, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que lo vincula con la empresa CASA DOS SALMONES SPA, Rol Único Tributario número 76.954.082-2, por la causal de los artículos 161 N° 1 del del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, debido al cierre de actividades de la empresa. Informamos que en su finiquito se pagará vacaciones proporcionales desde el 1 de septiembre de 2025”.
4. Liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de septiembre y octubre de 2025.
5. Capturas de pantalla de transferencias efectuadas por CASA DOS SALMONES SPA a doña [nombre reservado], de 12 de septiembre de 2022 con mensaje: “[nombre reservado] REMUNERACIONES AGOSTO 2022”; de 19 de septiembre de 2022 con mensaje: “[nombre reservado] REMUNERACIONES AGOSTO 2022”; de 25 de septiembre de 2022 con mensaje “[nombre reservado] AGOSTO 2022”; 9 de octubre de 2022 con mensaje: “[nombre reservado] SEPTIEMBRE 2022- PRIMERA TRANSFERENCIA”; 17 de octubre de 2022 con mensaje: “[nombre reservado] SEPTIEMBRE 2022- SEGUNDA TRANSFERENCIA”; de 5 de noviembre de 2022 con mensaje: “REUMERACIONES OCTUBRE 2022- PRIMERA TRANSF”; de 6 de febrero de 2023 con mensaje: “REMUNERACIONES ENERO 23- KAREN”; de 5 de marzo de 2023 con mensaje: “REMUNERACIONES FEBRERO 23- KAREN”; de 6 de abril de 2023 con mensaje: “REMUNERACIONES MARZO 23- KAREN”; de 9 de mayo de 2023 con mensaje: “REMUNERACIONES ABRIL 2023- KAREN”; de 13 de mayo de 2023 con mensaje: “REMUNERACIONES ABRIL 2023- KAREN”; de 3 de junio de 2023 con mensaje: “REMUNERACIONES MAYO 2023- KAREN”; de 10 de junio de 2023 con mensaje: “REMUNERACIONES MAYO 2023- KAREN”; de 5 de julio de 2023 con mensaje: “REMUNERACIONES JUNIO 2023- KAREN”; 5 de agosto de 2023 con mensaje: “REMUNERACIONES JULIO 2023 2023-KAREN”; de 14 de agosto de 2023 con mensaje: “REMUNERACIONES JULIO 2023 2023-KAREN”; 6 de septiembre de 2023 con mensaje: “REMUNERACIONES AGOSTO 2023- [nombre reservado]”; de 17 de septiembre de 2023 con mensaje: “REMUNERACIONES AGOSTO 2023- [nombre reservado]”; de 9 de octubre de 2023 con mensaje: “REMUNERACIONES AGOSTO 2023- [nombre reservado]”; de 16 de octubre de 2023 con mensaje: “REMUNERACIONES AGOSTO 2023- [nombre reservado]”; de 10 de noviembre de 2023 con mensaje: “REMUNERACIONES OCTUBRE 2023- [nombre reservado]”; de 5 de diciembre de 2023 con mensaje: “REMUNERACIONES NOVIEMBRE 2023-[nombre reservado]”; de 10 de diciembre de 2023 con mensaje: “REMUNERACIONES NOVIEMBRE 2023-[nombre reservado]”; de 5 de enero de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES DICIEMBRE 2023-[nombre reservado]”; 5 de febrero de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES ENERO 2024 - KAREN GUASAC”.
6. Capturas de pantalla de transferencias efectuadas por CASA DOS SALMONES SPA a doña [nombre reservado], de 5 de marzo de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES FEBRERO 2024 [nombre reservado]”; de 8 de marzo de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES FEBRERO 2024 [nombre reservado]”; de 5 de abril de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES MARZO 2024 [nombre reservado]”; de 5 de mayo de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES ABRIL 2024 [nombre reservado]”; de 6 de mayo de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES ABRIL 2024 [nombre reservado]”; de 12 de mayo de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES ABRIL 2024 [nombre reservado]”; de 9 de junio de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES MAYO 2024 [nombre reservado]”; de 17 de junio de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES MAYO 2024 [nombre reservado]”; de 5 de julio de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES JUNIO 2024 [nombre reservado]”; de 14 de julio de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES JUNIO 2024 [nombre reservado]”; de 9 de agosto de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES JULIO 2024 [nombre reservado]”; de 17 de agosto de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES JULIO 2024 [nombre reservado]”; de 6 de septiembre de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES AGOSTO 2024 [nombre reservado]”; de 6 de octubre de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES SEPTIEMBRE 2024 [nombre reservado]”; de 20 de octubre de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES SEPTIEMBRE 2024 [nombre reservado]”; de 5 de noviembre de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES OCTUBRE 2024 [nombre reservado]”; de 13 de noviembre de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES OCTUBRE 2024 [nombre reservado]”.
7. Capturas de pantalla de transferencias efectuadas por CASA DOS SALMONES SPA a doña [nombre reservado], de 6 de diciembre de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES NOVIEMBRE 2024 [nombre reservado]”; de 14 de diciembre de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES NOVIEMBRE 2024 [nombre reservado]”; de 28 de diciembre de 2024 con mensaje: “REMUNERACIONES DICIEMBRE 2024 [nombre reservado]”; de 5 de enero de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES DICIEMBRE 2024 [nombre reservado]”; de 6 de enero de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES DICIEMBRE 2024 [nombre reservado]”; de 5 de febrero de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES ENERO 2025 [nombre reservado]”; de 5 de marzo de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES FEBRERO 2025 [nombre reservado]”; de 5 de abril de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES MARZO 2025 [nombre reservado]”; de 5 de mayo de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES ABRIL 2025 [nombre reservado]”; de 5 de junio de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES MAYO 2025 [nombre reservado]”; de 20 de junio de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES MAYO 2025 [nombre reservado]”; de 5 de julio de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES JUNIO 2025 [nombre reservado]”; de 17 de julio de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES JUNIO 2025 [nombre reservado]”; de 10 de agosto de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES JULIO 2025 [nombre reservado]”; de 16 de agosto de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES JULIO 2025 [nombre reservado]”; de 26 de agosto de 2025 con mensaje: “ANTICIPО REMUNERACIONES AGOSTO 2025”; de 14 de septiembre de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES AGOSTO 2025 [nombre reservado]”; de 18 de septiembre de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES AGOSTO 2025 [nombre reservado]”; de 6 de octubre de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES SEPTIEMBRE 2025 [nombre reservado]”; de 11 de octubre de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES SEPTIEMBRE 2025 [nombre reservado]”; de 13 de octubre de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES SEPTIEMBRE 2025 [nombre reservado]”; de 25 de octubre de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES SEPTIEMBRE 2025 [nombre reservado]”; de 6 de noviembre de 2025 con mensaje: “REMUNERACIONES OCTUBRE 2025 [nombre reservado]”.
8. Registro de horas trabajadas de doña [nombre reservado] período agosto de 2022 a agosto de 2025.
C. Respecto de don [nombre reservado]: Agregada en Folio N° 43:
1. Acta de comparendo de conciliación N° 507/2025/639; en que la reclamada CASA DOS SALMONES SPA reconoce relación laboral y separación en calidad de cocinero desde el 26 de diciembre de 2024 hasta el 31 de octubre de 2025, fecha en que se puso término al contrato, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa; constatándose deuda previsional.
2. Certificado de cotizaciones de salud emitida por FONASA respecto de don [nombre reservado], sin información de cotizaciones.
3. Resúmenes de ahorro total en A.F.P. PLANVITAL de don [nombre reservado], correspondientes a los cuatrimestres (septiembre- diciembre 2024, enero-abril 2025, y entre mayo – agosto de 2025).
4. Certificado de cotizaciones de los últimos 24 meses respecto de don [nombre reservado] de A.F.P. PLANVITAL, sin información.
5. Certificado de cotizaciones previsionales de cuenta individual por cesantía respecto de don [nombre reservado] que indica que no registra cotizaciones en el periodo enero de 2024 a enero de 2026.
6. Certificado de períodos no cotizados, respecto de don [nombre reservado] de los años 2025 y 2026.
7. Cartola cuenta R.U.T. N° 19972604 de don [nombre reservado]° 000004 de 7 de marzo de 2025 con transferencia de CASA DOS SALMONES SPA.
8. Captura de pantalla de transferencia de doña [nombre reservado] de 25 de octubre de 2025, por $272.834 (doscientos setenta y dos mil ochocientos treinta y cuatro pesos) a don [nombre reservado].
9. Aviso de transferencia de fondos N° 20250105036088984520, de 05 de enero de 2025, de CASA DOS SALMONES SPA, con mensaje: “REMUNERACIONES DICIEMBRE 2024”; aviso de transferencia de fondos N° 20250205036712635218, de 05 de febrero de 2025 CASA DOS SALMONES SPA, con mensaje: “REMUNERACIONES ENERO 2025”; aviso de transferencia de fondos N° 20250305037278864117, de 5 de marzo de 2025, de CASA DOS SALMONES SPA, con mensaje: “REMUNERACIONES FEBRERO 2025”; aviso de transferencia de fondos N° 20250404037910163714, de 5 de abril de 2025, con mensaje: “REMUNERACIONES MARZO 2025”; aviso de transferencia de fondos N° 20250505038501187913, de 5 de mayo de 2025, de CASA DOS SALMONES SPA, con mensaje: “REMUNERACIONES ABRIL 2025”; aviso de transferencia de fondos N° 20250605039136956213, de 11 de junio de 2025, de CASA DOS SALMONES SPA, con mensaje: “REMUNERACIONES MAYO 2025”; aviso de transferencia de fondos N° 20250614039335479012, de 22 de junio de 2025, de CASA DOS SALMONES SPA, con mensaje: “REMUNERACIONES MAYO 2025”; aviso de transferencia de fondos N° 20250705039747942510, de 13 de julio de 2025, de CASA DOS SALMONES SPA, con mensaje: “REMUNERACIONES JUNIO 2025”; aviso de transferencia de fondos N° 20250713039906842510, de 20 de julio de 2025, de CASA DOS SALMONES SPA, con mensaje: “REMUNERACIONES JUNIO 2025”; aviso de transferencia de fondos N° 20250805040379442710, de 15 de agosto de 2025, de CASA DOS SALMONES SPA, con mensaje: “REMUNERACIONES JUNIO 2025”; aviso de transferencia de fondos N° 20250815040596443310, de 16 de agosto de 2025, de CASA DOS SALMONES SPA, con mensaje: “REMUNERACIONES JULIO 2025”; aviso de transferencia de fondos N° 20250904041004281410, de 24 de septiembre de 2025, de CASA DOS SALMONES SPA, con mensaje: “REMUNERACIONES AGOSTO 2025”; aviso de transferencia de fondos N° 20250916041271414610, de 18 de septiembre de 2025, de CASA DOS SALMONES SPA, con mensaje: “REMUNERACIONES AGOSTO 2025”; aviso de transferencia de fondos N° 20251005041643244810, de 25 de octubre de 2025, de CASA DOS SALMONES SPA, con mensaje: “REMUNERACIONES SEPTIEMBRE 2025”; aviso de transferencia de fondos N° 20251017041905393610, de 20 de octubre de 2025, de CASA DOS SALMONES SPA, con mensaje: “REMUNERACIONES SEPTIEMBRE 2025”
10. Planillas de asistencia de diciembre de 2024; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2025. 25. Horario de semana del 30 de junio al 6 de julio de 2025.
11. Horario de semana del 18 al 24 de agosto de 2025; semana del 12 al 18 de mayo de 2025; semana del 14 al 20 de abril de 2025; emana del 10 al 16 de marzo; semana del 13 al 19 de enero de 2025; semana del 6 al 12 de enero de 2025; semana del 20 al 26 de octubre de 2025; semana del 8 al 14 de septiembre 2025.
D. Documentos comunes: Agregados en Folio N° 44:
1. Consulta situación tributaria de terceros, respecto de CASA DOS SALMONES SPA, con inicio de actividades el 20 de diciembre de 2018.
2. Certificado de estatuto actualizado respecto de CASA DOS SALMONES SPA, Rol Único Tributario número 76.954.082-2.
3. Publicación en página web “chilegastronomia.cl”: “[nombre reservado], COCINA DE PLAYA YARTE EN PLENA LAGUNA DE ZAPALLAR”.
4. Publicación en página web chefandhotel.cl: “[nombre reservado], FRESCURA Y CONSTANCIA”
Confesional: Que, habiendo sido citado legalmente, a efectos de absolver posiciones la parte demandada, CASA DOS SALMONES SPA, representada por doña [nombre reservado], ésta no comparece, por lo que se hace efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 354 N° 3 del Código del Trabajo conforme al cual si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.
Testimonial:
Comparecen doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado]; don [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado]; y, don [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado]; quienes previamente individualizados y juramentados deponen en juicio.
La primera contesta, en calidad de testigo respecto de la acción interpuesta por don [nombre reservado] y don [nombre reservado], que conoce a don [nombre reservado], a don [nombre reservado], y a doña [nombre reservado], porque era compañera de trabajo de don [nombre reservado] y de don [nombre reservado], y doña [nombre reservado] era la jefa; y, don [nombre reservado] era el chef de [nombre reservado], y por ello era su jefe inmediato -de la testigo- y don [nombre reservado], era un cocinero más, y los tres eran parte de la cocina porque también era cocinera -la testigo-; e ingresó a trabajar en mayo del 2022 y don [nombre reservado] ya estaba trabajando y después se incorporó don [nombre reservado], en diciembre del 2024 y trabajaron hasta el 31 de octubre de 2025, pero el 1 de octubre de 2025, doña [nombre reservado] los llamó a una reunión y les informó que iba a cerrar [nombre reservado] y que tenía proyectos a futuro en el cual estarían considerados y que iba a pagar, pero no paso nada y nunca les pagó nada.
Indica que cuando ingresé, don [nombre reservado], estaba a tiempo completo, con un día libre a la semana y don [nombre reservado], entró en diciembre de 2024 para la temporada de verano y fue full time hasta marzo y a partir de abril de 2025 pasó a ser part time, los viernes, sábado y domingo y feriados, y semanas completas si era feriado largo; y don [nombre reservado], estaba desde el 2019, era el jefe; y los pagos eran por transferencia y tiene entendido que tenían el mismo sueldo con don [nombre reservado], porque a ambos se le pagaba por transferencia, con la diferencia que en su caso se le pagaba a cuentas de compañeras de trabajo, ya que estaba en regularización de sus papeles y no sabe cuánto era el sueldo de don [nombre reservado]; y las transferencias las hacía doña [nombre reservado], y ella gestionaba los anticipo, permisos o autorizaciones, porque ella lo autorizaba todo y era la dueña, la jefa directa y tenían que pedirle cualquier cosa, autorizaciones o permisos, y ella era la encargada de las cuentas, que eran de [nombre reservado], pero era doña [nombre reservado] la que manejaba esas cuentas y además informaba los atrasos en los pagos, y también autorizaba las contrataciones, los horarios y las vacaciones; y don [nombre reservado] era el chef de la cocina y junto con el esposo de doña [nombre reservado], que era el segundo chef, don [nombre reservado], y entre los dos este ellos estructuraban horarios y demás y don [nombre reservado] mandaba los horarios a doña [nombre reservado], quien daba las autorizaciones de los días libres y las contrataciones extras y si se necesitaba apoyo ella lo aprobaba.
Agrega que por lo que sabe nunca le hicieron contrato a don [nombre reservado], quien incluso solicitó que se le hiciera contrato y no lo hicieron porque él quería cotizar e igual que en su caso -de la testigo- nunca tuvo contrato, salvo que un mes antes del cierre recién se le hizo el contrato porque se le iba a regularizar, pero se cerró.
El segundo contesta, en calidad de testigo respecto de la acción interpuesta por doña [nombre reservado] y don [nombre reservado], que conoce a doña [nombre reservado] y a don [nombre reservado] porque eran compañeros de trabajo en la cocina, donde era Jefe de Cocina y doña [nombre reservado] y don [nombre reservado] trabajaban en distintos cargos, en cocina como operarios; y doña [nombre reservado] partió en el año 2022, a mitad de año, como coopera dentro del restaurante y el año 2023 la ascendieron a cocinera, y trabajaron hasta el cese de la empresa, que fue el 31 de octubre de 2025, como último día laboral; y, don [nombre reservado] era ayudante de cocina en función de sistema part time de trabajo y comenzó a trabajar en diciembre de 2024 y también hasta la última fecha de apertura del restaurante el día 31 de octubre de 2025; y doña [nombre reservado] tenía jornada completa, distribuido entre 5 y 6 días laborales en una jornada de 8 horas con la colación más los excedentes que producían dependiendo la demanda del restaurante; y, don [nombre reservado], tenia jornada distribuida entre 3 y 4 días y también a veces con llamado extras para cubrir en temporadas más fuertes de verano o fin de semana largo; y según tiene entendido la remuneración se le depositaba a don [nombre reservado] en su cuenta personal y a doña [nombre reservado] se le depositaba a una cuenta de tercero porque era o es de origen boliviano, y estaba en regulación de sus papeles y los pagos los hacia doña [nombre reservado], la dueña de la empresa, y en su caso particular le hizo pagos desde su propia cuenta a partir del año 2019 hasta más o menos el año 2022 y luego la cuenta de origen de empresa, con una mezcla de pago, y eso pasaba con otras personas que trabajan en la empresa, es decir, los pagos a veces provenían de la cuenta de la empresa y otras veces provenían de la cuenta personal de doña [nombre reservado]; y, doña [nombre reservado] era la jefa de la empresa a nivel general, veía el tema de los contratos, la distribución de los horarios, pagaba remuneraciones y entonces, finalmente, hacía las veces de representante, de dueña, de jefa, de la dirección general; y, en la estructura al interior de la empresa, estaba doña [nombre reservado] como dueña y jefa con apoyo de su marido quien a su vez también trabajó en algún minuto en cocina, donde estaba -el testigo- encargado de la cocina y bajo ese organigrama venía la gente que estaban en subchef, maestro, ayudante, copería para todo lo que era el área de cocina y afuera estaba el salón que tenía una encargada de salón, más gente que trabajaba en salón y barra con un encargado de barra más un ayudante de barra y con toda la planilla de trabajadores la relación laboral termino el 31 de octubre de 2025.
El tercero contesta, en calidad de testigo respecto de la acción interpuesta por don [nombre reservado] y doña [nombre reservado], que conoce a don [nombre reservado] y a doña [nombre reservado], porque trabajó con ellos en [nombre reservado], en un restaurant, ubicado en La laguna de Zapallar, y con doña [nombre reservado] eran cocineros y trabajaban desarrollando elaboraciones de plato de la carta y don [nombre reservado] era el chef a cargo y cuando ingresó doña [nombre reservado] llevaba como 2 años, porque partió en copería y luego ascendió y don [nombre reservado] llevaba mucho tiempo, como 5 o 6 años, y que comenzó -el testigo- en diciembre del 2024 y trabajaron todos hasta finales de octubre de 2025; y doña [nombre reservado] tenía jornada de trabajo de 5 o 6 días a la semana igual que don [nombre reservado], y no sabe como les pagaban sus remuneraciones; y la jefa del restaurant era doña [nombre reservado], que se presentaba como la dueña; y la estructura al interior de [nombre reservado] estaba don [nombre reservado], que era el Chef, y luego estaba don [nombre reservado], que era el otro chef, y doña [nombre reservado].
Exhibición de documentos: Que, se requirió que la parte demandada, CASA DOS SALMONES SPA, representada por doña [nombre reservado], la exhibición de documentos, sin que compareciera a la audiencia de juicio, no obstante encontrarse legal y válidamente notificada, siendo aplicable la norma del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, conforme al cual: “La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada”; respecto de los siguientes documentos:
A. Respecto de don [nombre reservado]: 1. Contrato de trabajo y anexos en el período del 1 de diciembre de 2019 al 3 de noviembre del 2025; 2. Liquidación de remuneraciones periodo enero de 2020 a noviembre de 2025; 3. Certificado de otorgamiento de feriado durante la vigencia de la relación laboral; 4. Declaración y pago de cotizaciones previsionales en el período que media entre el 1 de diciembre de 2019 hasta el 3 de noviembre del 2025; 5. Libro de asistencia entre los meses de enero a noviembre de 2025.
B. Respecto de doña [nombre reservado]: 1. Contrato de trabajo y anexos en el período que media entre el 23 de mayo de 2022 hasta el 31 de octubre del 2025; 2. Liquidación de remuneraciones período enero a octubre de 2025; 3. Certificado de otorgamiento de feriado durante la vigencia de la relación laboral; 4. Declaración y pago de cotizaciones previsionales del período que media entre el 23 de mayo de 2022 hasta el 31 de octubre del 2025; 5. Libro de asistencia entre el mes de mayo de 2022 hasta octubre de 2025.
C. Respecto de don [nombre reservado]: 1. Contrato de trabajo y anexos en el período que media entre el 26 de diciembre de 2024 hasta el 31 de octubre del 2025; 2. Liquidación de remuneraciones periodo enero a octubre de 2025; 3. Certificado de otorgamiento de feriado durante la vigencia de la relación laboral; 4. Declaración y pago de cotizaciones previsionales del período que media entre el 26 de diciembre de 2024 hasta el 31 de octubre del 2025; 5. Libro de asistencia del mes de diciembre de 2024 a octubre de 2025.
Oficios: Agregados en Folio N° 46 a N° 50; N° 52, N° 54, N° 61, N° 62 y N° 65:
A. Respecto de don [nombre reservado]:
1. Informe evacuado por FONASA, conforme al cual don [nombre reservado], se encuentra afiliado desde septiembre 2016, consignando “declaración y no pago” en los periodos de julio a diciembre de 2024 y enero a agosto de 2025, respecto del empleador CASA DOS SALMONES SPA, en periodo de diciembre de 2019 a agosto de 2025.
2. Informe evacuado por A.F.C. CHILE, conforme al cual don [nombre reservado], se encuentra afiliado desde el 1 de julio de 2003, consignando cotizaciones en el periodo diciembre de 2019 a enero de 2025, respecto del empleador CASA DOS SALMONES SPA.
3. Informe evacuado por A.F.P. HABITAT, conforme al cual don [nombre reservado], se encuentra afiliado desde el 1 de noviembre de 2001, consignando cotizaciones pendientes de pago, en el periodo mayo de 2024 a agosto de 2025, respecto del empleador CASA DOS SALMONES SPA.
B. Respecto de doña [nombre reservado]:
1. Informe evacuado por FONASA, conforme al cual doña [nombre reservado], se encuentra afiliada desde mayo de 2026, sin información en cuanto a cotizaciones de salud.
2. Informe evacuado por A.F.C. CHILE, conforme al cual doña [nombre reservado], se encuentra afiliada desde el 1 de enero de 2026, sin información en cuanto a cotizaciones de seguro de cesantía.
3. Informe evacuado por A.F.P. MODELO, conforme al cual doña [nombre reservado], no registra cotizaciones.
C. Respecto de don [nombre reservado]:
1. Informe evacuado por FONASA, conforme al cual don [nombre reservado], se encuentra afiliado desde enero de 2017, sin información en cuanto a cotizaciones de salud.
2. Informe evacuado por A.F.C. CHILE, conforme al cual don [nombre reservado], se encuentra afiliado desde el 1 de enero de 2017, sin información en cuanto a cotizaciones de seguro de cesantía en el periodo de diciembre de 2024 a octubre de 2025.
3. Informe evacuado por A.F.P. PLANVITAL, conforme al cual don [nombre reservado], no registra cotizaciones pegadas en el año 2024 y 2025.
QUINTO: Prueba parte demandada: [nombre reservado] - DOÑA [nombre reservado]: Que, la parte demandada, CASA DOS SALMONES SpA, representada por doña [nombre reservado], y doña [nombre reservado], no rindieron prueba, al seguirse la causa en su rebeldía.
SEXTO: Prueba decretada por el Tribunal: Que, se decreta de oficio por el Tribunal la siguiente prueba: Informe sobre [nombre reservado], agregado en Folio N° 8, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo Petorca – La Ligua.
SÉPTIMO: En cuanto a la existencia de la relación laboral: Que, para determinar la existencia de la relación o contrato de trabajo, es menester identificar los sujetos del mismo, esto es, empleador y trabajador, en los términos consignados en el artículo 3 del Código Laboral; y, al efecto, la norma citada define empleador como la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, y en tal sentido, el Dictamen N° 3.257/89 de la Dirección del Trabajo, de 29 de julio de 2005, establece, en cuanto a la determinación de la calidad de empleador, que “la subordinación jurídica a la que se refieren los artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo corresponde a la situación de control y mando en que se encuentra el empleador en relación a su contraparte del contrato, el trabajador, quien, a su turno, se encuentra en una situación de sujeción personal que se caracteriza porque su trabajo se inserta en una organización de medios personales y materiales –empresa- que él no controla ni dirige”, por lo que empleador es quien ejerce potestad de mando.
OCTAVO: Que, por su parte, se define trabajador como toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, estableciendo la Dirección del Trabajo mediante Dictamen N° 2.903/73 de 23 de julio de 2003, en cuanto a los elementos que se consideran para determinar la calidad de trabajador, que “para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación y dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada”.
NOVENO: Que, el artículo 7 del Código del Trabajo define contrato individual de trabajo como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada; y, ponderando el mérito de la prueba rendida, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha podido establecer:
A. Respecto de don [nombre reservado]: Que, respecto del demandante, don [nombre reservado], se atestigua documentalmente al existir contrato laboral debidamente escriturado, que la relación laboral se inició con fecha 1 de diciembre de 2019, lo que por lo demás es reconocido ante la Inspección del Trabajo, en comparendo de conciliación, y, en consecuencia, respecto de la existencia de la relación laboral se ha atestiguado, suficientemente:
1. Inició de la relación laboral: 1 de diciembre de 2019.
2. Remuneración: Conforme contrato de trabajo y liquidaciones de remuneraciones, se establece la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, en la suma de $2.212.127 (dos millones doscientos doce mi siento veintisiete pesos), al ser por lo demás una suma no controvertida en la instancia administrativa en que se estableció como base de cálculo de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral.
B. Respecto de doña [nombre reservado]: Que, respecto de doña [nombre reservado], si bien existe contrato suscrito con fecha 1 de septiembre de 2025, se ha justiciado con el mérito de las diversas transferencias de dinero con expresa referencia a “pago de remuneraciones” emitidas desde la cuenta de CASA DOS SALMONES SPA que dicha relación se mantuvo en la informalidad desde el mes de mayo de 2022 -e incluso de fecha anterior-, debiendo aplicarse, respecto de la vigencia de la relación laboral la norma del artículo 9 del Código del Trabajo, y, en consecuencia, respecto de la existencia de la relación laboral se ha atestiguado, suficientemente:
1. Inició de la relación laboral: 23 de mayo de 2022.
2. Remuneración: Conforme contrato de trabajo y liquidaciones de remuneraciones, se establece la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, en la suma de $812.500 (ochocientos doce mil quinientos), en cuanto la referida norma expresamente establece en lo pertinente que “la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”.
C. Respecto de don [nombre reservado]: Que, respecto de don [nombre reservado], la empleadora, CASA DOS SALMONES SPA, ante la Inspección del Trabajo reconoce la existencia de una relación laboral iniciada el 26 de diciembre de 2024, lo que es prueba suficiente para tener por acreditada la relación laboral; y, en se ha atestiguado, suficientemente:
1. Inició de la relación laboral: 26 de diciembre de 2024.
2. Remuneración: Considerando la informalidad laboral y la circunstancia que los testigos han indicado que don [nombre reservado] cumplía la misma función y que por ello percibía idéntica remuneración a la que correspondía a la trabajadora, doña [nombre reservado], y reiterando el contenido del artículo 172 del Código del Trabajo, se establece la misma, para efectos de las indemnizaciones, en la suma de $812.500 (ochocientos doce mil quinientos).
DÉCIMO: En cuanto al término de la relación laboral y al cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo: Que, conforme lo ordenado en el artículo 454 del Código del Trabajo, corresponde a la demandada, acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido, lo que no hizo, y conforme al mérito de la prueba aportada por los demandantes, trabajadores, constituidos por las cartas de desvinculación entregadas por CASA DOS SALMONES SPA, se invoca la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa -lo que por lo demás ratifica en la instancia administrativa-, agregando, únicamente la referencia, genérica, a “cierre de actividades de la empresa”; y, a este respecto, para efectos de calificar la decisión de despido de procedente o improcedente, es necesario indicar que la comunicación de despido invoca la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, y como hecho -absolutamente insuficiente en su descripción- el “cierre de las actividades de la empresa”, y siendo dicho hecho “completamente carente de factores que lo describan como tal”, se concluye que no se satisfacen las exigencias legales, sin que se acreditará además la efectividad del “cierre de la empresa”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en la especie, no conteniendo hechos la carta -al hacer referencia genérica y ambigua al “cierre de la empresa”, que no indica razones económicas o de mercado que lo justifiquen, fecha y forma en que se verificará y especialmente si es el cierre, o propiamente disolución de la sociedad o cierre del local comercial- no se satisface el estándar legal; y en tal sentido ha explicado la jurisprudencia: “Que, para ese efecto, corresponde tener presente que el inciso 1° del artículo 162 del Código del Trabajo señala que si el empleador pone término al contrato de trabajo “… por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.” El número 1°, inciso 2°, del artículo 454 del referido texto legal, por su parte, indica que la audiencia de juicio “… se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por la demandante y luego con la del demandado…” y que “… en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del art culo 162, sin que pueda alegar en í el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” Por lo tanto, cobra relevancia los términos de la misiva por la que se da noticia del despido, en el sentido que debe reflejar fielmente los hechos que lo motivaron, porque la prueba que los litigantes deseen rendir para acreditar sus respectivos asertos necesariamente ha de recaer sobre ellos; lo que autoriza concluir que se erige como un instrumento con una finalidad precisa y determinada, fijar los hechos que el empleador debe acreditar en sede judicial; sin perjuicio que el trabajador también tiene la carga probatoria para refutarlos. Que, el legislador impuso la referida exigencia para que quedara establecido, de manera previa, el hecho sobre el cual debe recaer la prueba del empleador, esto es, el sustento fáctico de la comunicación de desvinculación, léase conducta, comportamiento o circunstancias que configuraron la o las causales de término del contrato de trabajo, y así evitar su corrección o complementación a posterioridad, en el transcurso del juicio; situación, esta última, que dejaba al trabajador en estado de indefensión, porque, en definitiva, al no tener certeza acerca de la causa de su separación de la fuente laboral no estaba en condiciones de defenderse, ofreciendo prueba para rebatirla. También debe indicarse la norma que la consagra y, finalmente, debe ser notificada al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio registrado en el contrato, lo que ha de perfeccionarse dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Que, en esas condiciones, de la interpretación de las normas que reglamentan el asunto se debe colegir que si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que han de ser específicos y no genéricos, pues la última norma citada, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que tiene que ofrecerla, en primer lugar, el demandado, quien debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162, sin que pueda alegar otros distintos como justificativos del despido; lo que confirma que es lo que en ellas se expresa lo que determina qué hechos deben probarse en la audiencia de juicio, por lo que tiene que ser suficientemente explícita para dar lugar a la etapa probatoria. Que, así, el trabajador estará en condiciones de reclamar ante el juzgado competente la decisión del empleador solicitando que se la declare indebida, injustificada o improcedente y se lo condene al pago de las indemnizaciones legales que sean procedentes, lo que se vería entorpecido si desconoce las circunstancias fácticas reales y precisas que se tuvieron en consideración para poner término a su fuente laboral; dificultad que experimentaría si se concluye que es suficiente que mencione solo la causal legal de término de contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que una manifestación del derecho a un real y justo procedimiento se traduce, en el caso concreto –trabajador desvinculado por la decisión unilateral del empleador-, en que se proporcione de manera eficaz todos los antecedentes que motivaron el despido para poder preparar la defensa y convencer al juzgador que la causal esgrimida es injustificada, indebida o improcedente; oportunidad que es aquella en que se le comunica el despido por la carta o aviso a que se ha hecho referencia”. (Excelentísima Corte Suprema, sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2016, en causa Rol N° 20.043-2016.).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, el solo contenido de la carta de despido, al no contener hechos –específicos y no genéricos- en suficiente para efectos de declarar improcedente el despido, por cuanto, para efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la causal de caducidad de la relación laboral invocada por el empleador respecto de los demandantes, trabajadores, es menester establecer que no pueden a este efecto ponderarse antecedentes que no tienen directa e inmediata relación con la causal invocada y con los hechos en que la misma se sustenta, los cuales deben estar contenidos en la respectiva comunicación de despido, lo que no acontece en el caso de marras, en que el hecho –genérico- de “cierre de las actividades de la empresa”, no puede ni siquiera ser probado por su propia ambigüedad, en cuanto no puede establecer un hecho concreto a probar, a saber, disminución de ventas en relación a un período anterior contrastable o aumento del costo de insumos en relación a un período anterior contrastable o aumento del costo del arriendo o alguna circunstancia real, objetiva, y por ende, acreditable, que justifique el “cierre de la empresa”, lo que se traduce por lo demás en la liquidación o disolución de la sociedad -al no referirse a cierre de una establecimiento o termino de un determinado giro comercial-.
DÉCIMO TERCERO: Que, por los argumentos expuestos, este Tribunal concluye que la demandada, empleadora, CASA DOS SALMONES SPA, no acreditó, y de hecho no podía hacerlo por ausencia de hechos específicos contenidos en la comunicación de despido, por lo que este debe calificarse de improcedente.
DÉCIMO CUARTO: En cuanto a la sanción de nulidad de despido: Que, para determinar la procedencia de la sanción de nulidad de despido, es menester, como lo ha sostenido reiteradamente esta sentenciadora, distinguir entre trabajadores formalizados y trabajadores en la informalidad laboral, y ello en todo caso, sin perjuicio del deber de proceder al entero de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante la vigencia de la relación laboral -aun mantenida en la informalidad-:
A. Respecto de don [nombre reservado]:
1. Que, respecto de don [nombre reservado], este se encontraba vinculado a la demandada, CASA DOS SALMONES SPA, en virtud de una relación laboral formalizada, iniciada el 1 de diciembre de 2019; y, habiéndose calificado el despido como improcedente, además debe indicarse que no ha tenido el mérito de poner término a la relación de trabajo entre las partes, para los efectos de la denominada sanción de nulidad del despido; y al efecto, el artículo 162 del Código del Trabajo, en lo pertinente, expresamente señala que para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, y si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, debiendo pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
2. Que, el artículo 1º de la Ley Nº 20.194, de carácter interpretativo del inciso séptimo del citado artículo 162 del Código del Trabajo, señala que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso tercero del artículo 480, del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demanda.
3. Que, en tal sentido, considerando la gravosa sanción que se establece para el empleador moroso en el pago de cotizaciones previsionales, es menester que concurran y se acrediten todos los requisitos de procedencia; y en este contexto, la Corte Suprema ha establecido: “Que, el sentido de la Ley N° 19.631 fue el de imponer una severa sanción al empleador, que habiendo retenido los dineros necesarios para enterar las cotizaciones previsionales del trabajador no realiza el pago pertinente en el organismo autorizado, es decir, se trata de un empleador que no cumple con su rol de agente intermediario entre el trabajador y la entidad correspondiente, sino que procede a utilizar esos dineros, los que no le pertenecen, y es esa la conducta punible”; y asimismo se ha resuelto por la jurisprudencia: “La circunstancia de no encontrarse canceladas las cotizaciones previsionales, al tiempo del despido, no obstante que la norma del artículo 162 del Código del Trabajo se refiere a la nulidad de tal acto, no puede llevar a declarar que la relación laboral quede en suspenso entre tanto no se acredite el pago de aquellas, porque de dicha norma sólo deriva la obligación de cancelar remuneraciones luego del término del contrato a título de sanción para el empleador que ha incumplido dicha obligación y no la inexistencia o ineficacia del despido”. (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia dictada con fecha 14 noviembre de 2005 en autos Rol 6601-2003).
4. Que, conforme lo razonado, en la especie, concurren todos los presupuestos de procedencia de la sanción denominada “nulidad del despido”, por lo que la acción será acogida a este respecto; además de la obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social por el periodo de vigencia de la relación laboral.
B. Respecto de doña [nombre reservado]:
1. Que, no obstante que, a juicio de esta sentenciadora, no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido en los casos de informalidad laboral -como se indicará-, debe sostenerse que, habiendo la parte demandada, CASA DOS SALMONES SPA, escriturado el contrato de trabajo -sin respectar la real y efectiva fecha de inicio de la relación laboral - no dio cumplimiento a la obligación de acreditar la declaración y pago de las cotizaciones de seguridad social en los términos que exige el artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto en lo pertinente, se dispone que “el empleador deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido”, lo que se traduce en la obligación de acreditar el estado pagado de las cotizaciones de seguridad social del mes de septiembre de 2025, lo que no es efectivo, en cuanto, consta en los informes evacuados por los órganos competentes que la trabajadora mantiene registro de cotizaciones de seguridad social.
2. Que, por lo expuesto se dará lugar a la acción de nulidad de despido; además de la obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social por el periodo de vigencia de la relación laboral.
C. Respecto de don [nombre reservado]:
1. Que, como se explicó, la aplicación de la sanción de nulidad implica -como verbo rector de la misma- que el empleador desviara los dineros -porcentaje de la remuneración del trabajador- en su calidad de ente retenedor y pagador -debe retenerlos para proceder al pago de las cotizaciones de seguridad social-, y en tal supuesto, tratándose de una relación mantenida en la informalidad laboral, no se ha justificado que el empleador, CASA DOS SALMONES SPA, desviara dineros retenidos de la remuneración del trabajador; y en consecuencia, a juicio del Tribunal es improcedente la sanción en razón de no haberse justificado que el empleador hubiere retenido los dineros de la remuneración del trabajador y los hubiera desviado en su destino, por cuanto para que sea aplicable la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo se requiere que el empleador haya retenido dineros del trabajador, y en tal sentido, en forma reiterada, se ha resuelto por la jurisprudencia laboral que la sanción –por el hecho de no haberse enterado las cotizaciones previsionales- ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respetivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron retenidos, de modo que se hace merecedor de la sanción pertinente, y, no habiéndose justificado que dichos fondos se hubieren desviado en su destino, una vez retenidos desde la remuneración del trabajador, es improcedente la aplicación de la sanción.
2. Que, al efecto, se ha resuelto que para que resulte procedente la sanción de nulidad de despido es necesaria la existencia de un empleador moroso en el pago de cotizaciones previsionales, las que han sido descontadas de la remuneración del trabajador, plenamente consciente de su obligación de deducir y enterar dichas sumas, en el entendido que se está en la presencia indubitada de una relación de carácter laboral, y en consecuencia, si el demandado ha negado la existencia de la relación laboral, la que sólo vino a ser declarada en la sentencia de primer grado, resulta claro que no tenía, en su concepto, la obligación de enterar cotización previsional alguna, toda vez que nunca descontó dichas imposiciones de seguridad social de las remuneraciones de los trabajadores y, por consiguiente, no procede aplicar la sanción de nulidad de despido (Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 19 de abril de 2010. En el mismo sentido, sentencia de 8 de octubre de 2010 en causa Rol 815-2010).
3. Que, sin perjuicio de no ser procedente la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a la mantención de las obligaciones remuneracionales y previsionales del empleador, respecto del trabajador, el primero tiene el deber legal de dar cumplimiento a la obligación de pagar las cotizaciones de seguridad social por el período de vigencia de la relación laboral.
DÉCIMO QUINTO: En cuanto a las prestaciones demandadas:
A. Respecto de don [nombre reservado]:
1. Indemnización por años de servicios: Que, en el caso de marras, se ha establecido la existencia de relación laboral entre las partes desde el 1 de diciembre de 2019 al 3 de noviembre de 2025, es decir, por espacio de tiempo de 6 años, por lo que se accederá a la pretensión, al satisfacer las exigencias que establece el citado artículo 163 del Código del Trabajo, lo que por lo demás fue reconocido por la demandada, en su condición de empleador, CASA DOS SALMONES SPA, siendo condenada al pago de la suma de $13.212.762 (trece millones doscientos doce mil setecientos sesenta y dos pesos).
2. Recargo legal:
a) Que, el denominado “recargo legal” que establece el artículo 168 del Código del Trabajo, al calificarse el despido de improcedente, el juez de la instancia, por mandato legal, debe imponerlo, por tratarse de una sanción que se establece por el legislador, cuando el empleador, aplica indebida, injustificada o improcedentemente, las causales, objetivas, de terminación del contrato de trabajo, y en este sentido ha establecido la jurisprudencia: “Que, por otra parte, los incrementos a la indemnización por años de servicios, están establecidos por el legislador laboral constituyendo por ello un imperativo que los jueces deben respetar, ordenando su pago aun cuando no se les haya solicitado. Así lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en sentencia del 19 de marzo de 2002, Rol N° 4.534-01 (Rol N° 1340-2001 de la Corte de Concepción)”. (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2003).
b) Que, el recargo legal del 30% que establece el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo que asciende a la suma de $3.936.829 (tres millones novecientos treinta y seis mil ochocientos veintinueve pesos).
B. Respecto de doña [nombre reservado]:
1. Indemnización substitutiva por aviso previo: Que, el artículo 161 del Código del Trabajo establece que cuando se invoca la causal de necesidades de la empresa, el empleador que desee sustraerse de la obligación de pagar la denominada “indemnización sustitutiva de aviso previo”, debe efectuar la comunicación al trabajador con al menos 30 días de anticipación, y a este respecto el propio libelo de la demanda, ratificado por la documental, reconoce que “la carta fue entregada el día 1 de octubre de 2025, señalando que se ponía término a la relación laboral, haciéndose efectivo con fecha 31 de octubre de 2025” , y refiriéndose a días corridos, se cumple la anticipación que exige el legislador, no siendo procedente la indemnización sustitutiva de aviso previo.
2. Indemnización por años de servicio: Que, en el caso de marras, se ha establecido la existencia de relación laboral entre las partes desde el 23 de mayo de 2022 al 3 de noviembre de 2025, es decir, por espacio de tiempo de 5 años -y fracción inferior a 6 meses-, por lo que se accederá a la pretensión, al satisfacer las exigencias que establece el citado artículo 163 del Código del Trabajo, en base a un remuneración mensual establecida en la suma de $812.500 (ochocientos doce mil quinientos pesos), que equivale a la suma de $2.437.500 (dos millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos pesos).
3. Recargo legal: Que, por lo ya expuesto, procede aplicar el recargo legal del 30% que establece el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo que asciende a la suma de $731.250 (setecientos treinta y un mil doscientos cincuenta pesos).
4. Feriado legal y proporcional:
a) Que el artículo 67 del Código del Trabajo dispone que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra; el artículo 69 del mismo cuerpo legal establece que, para estos efectos, el día sábado se considerará siempre inhábil; y el artículo 70 permite la acumulación del feriado hasta por dos períodos consecutivos; y a su turno, el artículo 73 del citado Código prescribe, en su inciso segundo, que el trabajador que, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deje de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, deberá percibir su equivalente en dinero, y, en su inciso tercero, que el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
b) Que, doña [nombre reservado], completó tres anualidades de servicio (la primera entre el 23 de mayo de 2022 y el 22 de mayo de 2023, la segunda entre el 23 de mayo de 2023 y el 22 de mayo de 2024, y la tercera entre el 23 de mayo de 2024 y el 22 de mayo de 2025); sin embargo, atendido que el artículo 70 del Código del Trabajo limita la acumulación del feriado a dos períodos consecutivos, la compensación en dinero comprenderá únicamente los dos últimos períodos devengados, esto es, los correspondientes a las anualidades 2023-2024 y 2024-2025, y en consecuencia, le asiste el derecho a percibir la compensación en dinero de treinta días hábiles de feriado legal.
c) Que, por el período comprendido entre el 23 de mayo de 2025, fecha en que se inició la cuarta anualidad, y el 31 de octubre de 2025, fecha de término de los servicios, transcurrieron cinco meses y nueve días, lapso respecto del cual procede el feriado proporcional; y, considerando que los quince días hábiles anuales equivalen a 1,25 días hábiles por cada mes trabajado y a 0,041667 días hábiles por cada día, se obtiene un total de 6,25 días hábiles por los meses completos y 0,375 días hábiles por los nueve días restantes, esto es, 6,625 días hábiles por concepto de feriado proporcional.
d) Que, sumados ambos conceptos, el trabajador tiene derecho a 36,625 días hábiles de feriado; y, considerando que la compensación en dinero sustituye el descanso que el trabajador habría gozado de haber hecho uso efectivo del feriado, dichos días hábiles deben computarse a partir del día siguiente al término de la relación laboral, adicionando los días sábados, domingos y festivos que habrían quedado comprendidos en ese período y así, contados desde el sábado 1 de noviembre de 2025, los 36 días hábiles completos concluyen el martes 23 de diciembre de 2025, abarcando 53 días corridos, en los que quedan comprendidos los días sábados y domingos y los festivos del 1 de noviembre, del 16 de noviembre y del 8 de diciembre de 2025, a lo que deben agregarse 0,625 días correspondientes al miércoles 24 de diciembre de 2025, lo que arroja un total de 53,625 días corridos.
e) Que, dividida la remuneración mensual de $812.500 (ochocientos doce mil quinientos pesos) por 30, se obtiene un valor diario de $27.083 (veintisiete mil ochenta y tres pesos), el que, multiplicado por los 53,625 días corridos determinados en el considerando anterior, arroja la suma de $1.452.344 (un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y cuatro pesos), por concepto de feriado legal y feriado proporcional.
C. Respecto de don [nombre reservado]: Indemnización sustitutiva de aviso previo: Que, no habiéndose acreditado que el empleador, CASA DOS SALMONES SPA, cumpliera con la obligación que le impone el artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto a la antelación en la comunicación de despido, es procedente condenar al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, en la suma de $812.500 (ochocientos doce mil quinientos pesos).
DÉCIMO SEXTO: En cuanto a la unida económica: Que, los trabajadores demandantes, sostienen que prestaron servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia respecto de CASA DOS SALMONES SPA, en circunstancias que las facultades propias del empleador fueron ejercidas en los hechos, en forma indistinta y confundida, por la sociedad y por su representante legal y único accionista, doña [nombre reservado], quien además, contrataba personal a su nombre, pagaba las remuneraciones desde su patrimonio personal -cuenta corriente personal-, por lo que ambos demandados configuran un solo empleador, configurándose la hipótesis de control y dirección laboral común.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 3 del Código del Trabajo, en su inciso tercero, define la empresa como toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada y en el inciso cuarto dispone que “dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales cuando tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”; y, finalmente el inciso quinto, establece que “la mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la referida norma, artículo 3 del Código del Trabajo, se desprende que la dirección laboral común constituye el presupuesto esencial de la declaración, al que deben sumarse una o más condiciones concurrentes, enumeradas por el legislador en forma meramente ejemplar, según lo evidencia la expresión “tales como”; y en cuanto a la circunstancia de si una persona natural puede integrar un empleador único, debe considerarse que la legislación laboral emplea un concepto de empresa funcional, que atiende a la actividad de organización de medios antes que a la forma jurídica de quien la desarrolla; y en ese sentido se ha fallado: “Sexto: Que, según se advierte de la norma transcrita -artículo 3 del Código del Trabajo-, la legislación laboral emplea un concepto de empresa que más que atender a su configuración jurídica apunta a la labor que desarrolla, de manera que se podrá considerar como tal a toda persona, natural, jurídica, de derecho público o privado, en la medida que se dedique a organizar los referidos medios para el logro de uno o más de los fines descritos, siendo ese concepto amplio y funcional el que esta Corte ha sostenido reiteradamente y para distintos efectos. Un ejemplo de aquello, son las consideraciones que han conducido a declarar invariablemente que el Fisco de Chile puede ser estimado como empresa y quedar regido por la normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación, existiendo un criterio uniforme sostenido en los fallos pronunciados a partir de la sentencia correspondiente al Rol N° 12.932-2013, en que se indicó que “el concepto empresa mira a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Luego, el vocablo “empresa” ligado al concepto de dueño de la obra, no excluye en ningún caso ciertas personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, puesto que la ley no prescribe otra limitación que aquella referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, según se dice en el inciso final del artículo 183-B del Código del ramo”. Análisis que, en ese caso, fue reafirmado mediante pronunciamientos de la Contraloría General de la República, que también ha esgrimido un concepto amplio de empresa, en lo que atañe a la legislación sobre subcontratación, pero que sin dudas resulta también aplicable a la base de dicho concepto, consagrado en el artículo 3° del código del ramo. En igual sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, sosteniendo que el elemento definitorio de la noción “empresa” es quien ejerce la dirección laboral y el poder de mando, rol que puede ser desarrollado tanto por una persona natural o jurídica (Entre otros: Rojas, Irene, Derecho del Trabajo: Derecho individual del Trabajo, Legal Publishing, 2015, pp. 94 y 95; y Palavecino, Claudio, El nuevo concepto de empresa y la declaración de empleador único, en Revista Laboral Chilena, 2016, p. 69). Por otra parte, al acudir a la historia de la Ley N° 20.760, que establece el supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos, es posible constatar que entre las ideas matrices de la moción con que se inició su tramitación parlamentaria, se indica que “el presente proyecto de ley tiene por objeto establecer dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral expresamente, un concepto de empresa más amplio y acorde con la realidad social”, añadiendo que el proyecto “enfoca desde un punto de vista del capital el concepto de empresa”, capital que puede ser poseído y administrado tanto por personas naturales como jurídicas. Séptimo: Que, por consiguiente, esta Corte comparte los razonamientos expresados en la sentencia ofrecida a efectos del cotejo, en cuanto a que “es irrelevante para la legislación laboral y de seguridad social, que la empresa esté constituida por una sociedad o por una persona natural, dado que el sujeto pasivo de las obligaciones laborales y previsionales en ambos casos es el empleador, el que conforme a la definición que contempla el mismo artículo 3 letra a) del Código del Trabajo, comprende tanto la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”; y que “el empleador así definido por la legislación laboral y previsional, puede operar bajo una única, o múltiples identidades legales determinadas, siendo lo relevante en virtud del principio de la primacía de la realidad, que la dirección común, devela una cuestión diferente a la que aparece o consta en las estructuras institucionales formales. Para los efectos de las relaciones laborales y de seguridad social, no hay sociedades o empresas distintas, sean ellas personas jurídicas o naturales, si todas ellas tienen un mismo interés, tienen una dirección laboral común, y concurren a su respecto, condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común, lo que acontece en este caso”. Octavo: Que, en consecuencia, y de conformidad con las reflexiones asentadas en las motivaciones precedentes, esta Corte procede a unificar la jurisprudencia en el sentido de que el concepto de empresa consagrado en los incisos tercero y cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, es inclusivo de todo tipo de personas naturales y jurídicas, al atender a la actividad desarrollada por la empresa y no a su configuración jurídica”. (Excelentísima Corte Suprema, sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2022, en causa Rol N° 18.907-2021).
DECIMO NOVENO: Que, sin embargo, lo anterior no basta por sí solo, pues quien actúa únicamente como órgano o representante de una persona jurídica ejerce facultades ajenas y no organiza medios en nombre propio y corresponde entonces determinar si doña [nombre reservado], persona natural, se limitó a representar a la sociedad o si, además, desplegó una organización propia de medios bajo su dirección; y en este aspecto, la prueba rendida permite establecer que doña [nombre reservado], pagaba las remuneraciones desde su cuenta personal -indistintamente como lo hacia desde la cuenta de la empresa, lo que permite establecer además la confusión de patrimonio-; y, contrataba directamente a los trabajadores, impartiendo las instrucciones sobre la dinámica organizacional del trabajo; y, tales circunstancias revelan que la demandada, doña [nombre reservado], organizó medios personales y materiales bajo su propia dirección, con fines económicos, más allá del ejercicio de la representación legal, por lo que reúne la calidad de empresa en los términos del inciso tercero del artículo 3 del Código del Trabajo.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la dirección laboral común, los antecedentes allegados acreditan que las facultades propias del empleador respecto de los trabajadores, fueron ejercidas en forma unificada y confundida por ambos demandados, constatándose con la prueba testimonial -ratificada por los antecedentes documentales-, que doña [nombre reservado], impartía personalmente las instrucciones diarias, fijaba horarios y turnos, autorizaba permisos y feriados, y decidía las contrataciones y desvinculaciones, y como se ha indicado -y acreditado- había una confusión patrimonial respecto del patrimonio de la sociedad, CASA DOS SALMONES SPA y el de doña [nombre reservado], en cuanto los sueldos se pagaban mediante transferencias realizadas, indistintamente, de cuentas bancarias pertenecientes tanto a CASA DOS SALMONES SPA como a doña [nombre reservado] como persona natural; y, estos hechos, analizados en su conjunto, dan cuenta de una única potestad de mando ejercida sobre un mismo plantel de trabajadores, lo que configura el presupuesto esencial exigido por el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que concurre, además, la condición de existir un controlador común, toda vez que, según consta del certificado de estatutos de la sociedad, CASA DOS SALMONES SPA, doña [nombre reservado], es accionista único y administrador de la referida sociedad, de modo que el control de la sociedad y el de la actividad que desarrolla en nombre propio radican en una misma persona; y, lo razonado no contraría lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 3 del Código del Trabajo, en razón que la conclusión arribada no descansa en la sola calidad de accionista de doña [nombre reservado], sino en que, según se ha establecido, ejerció efectivamente y en nombre propio la dirección laboral sobre los mismos trabajadores de la sociedad y organizó medios bajo su dirección y la participación en la propiedad ha sido considerada únicamente como fundamento de la condición concurrente de controlador común, y no como sustituto de la dirección laboral común, que se ha tenido por acreditada con prueba independiente, con carácter además de suficiencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, apreciada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 456 del Código del Trabajo, se adquiere la convicción de que las demandadas, SOCIEDAD DOS SALMONES SPA y doña [nombre reservado], constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, por concurrir una dirección laboral común y las condiciones de controlador común y, razón por la cual se acogerá la declaración en tal sentido; y, en consecuencia, debe aplicarse la norma del inciso sexto del artículo 3 del Código del Trabajo, conforme al cual, las empresas consideradas como un solo empleador son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos, y, asimismo, en conformidad con el artículo 507 del mismo Código, la declaración se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas consideradas como un solo empleador.
VIGÉSIMO TERCERO: En cuanto a la condena en costas: Que, acogiéndose la demanda, la parte demandada, será condenada en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 445 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 10, 41, 42, 66, 73, 161, 162, 163, 168, 172, 451 a 460 y demás aplicables del Código del Trabajo; SE RESUELVE:
A. EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE [nombre reservado]: Que, SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por don [nombre reservado], doña [nombre reservado], y, don [nombre reservado]; y, en consecuencia, se declara que la sociedad CASA DOS SALMONES SpA, Rol Único Tributario número 76.954.082-2, representada por doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], y doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], constituyen un solo empleador para los efectos de lo previsto en el artículo 3 del Código del Trabajo, debiendo responder en sus calidades de empleadores en forma solidaria e indistintamente de las prestaciones e indemnizaciones laborales y previsionales a favor de los demandantes, en los términos que se indicara en los resuelvos siguientes.
B. RESPECTO DE DON [nombre reservado]:
I. Que, SE HACE LUGAR a la demanda de nulidad del despido interpuesta por don [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], contra CASA DOS SALMONES SpA, Rol Único Tributario número 76.954.082-2, representada por doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], y doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], declarándose que este no ha puesto término al contrato de trabajo, y en consecuencia, las demandadas, empleadoras, deberán pagar, solidariamente, las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el día 31 de octubre de 2025 y la fecha en que acredite el pago de todas las imposiciones morosas de carácter previsional, salud y cesantía, mediante el envío de carta certificada a la demandante comunicando tal hecho, acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago, o se justifique la misma circunstancia ante el Tribunal, estableciéndose para los efectos del pago la remuneración del demandante la suma de $2.212.127 (dos millones doscientos doce mil ciento veintisiete pesos), que corresponde a la remuneración imponible.
II. Que, el despido ha sido improcedente, y se condena a las demandadas, CASA DOS SALMONES SpA, Rol Único Tributario número 76.954.082-2, representada por doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], y doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], solidariamente, a pagar al demandante, don [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], las siguientes prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral:
1. La suma de $13.212.762 (trece millones doscientos doce mil setecientos sesenta y dos pesos) por concepto de indemnización por años de servicios.
2. La suma de $3.936.829 (tres millones novecientos treinta y seis mil ochocientos veintinueve pesos) por concepto de recargo legal del 30% que establece el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.
3. Las cotizaciones previsionales en A.F.P. HABITAT S.A., cotizaciones de salud en FONASA y cotizaciones de seguro de cesantía en AFC CHILE S.A., que se encuentra impagas durante el período de vigencia de la relación laboral entre el 1 de diciembre de 2019 al 31 de octubre de 2025.
4. Que, las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia deberán ser reajustadas en la forma señalada en el artículo 173 del Código del Trabajo.
5. Que, en su oportunidad, cúmplase con lo ordenado en el artículo 461 del Código del Trabajo, y para tal efecto, notifíquese la sentencia al Fondo Nacional de Salud, Fonasa, Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT S.A. y A.F.C. Chile, respecto del seguro de cesantía, estableciéndose para tal efecto como vigencia de la relación laboral el período entre el 1 de diciembre de 2019 al 31 de octubre de 2025, y hasta la fecha en que se convalide el despido.
C. RESPECTO DE DOÑA [nombre reservado]:
I. Que, SE HACE LUGAR a la demanda de nulidad del despido interpuesta por doña [nombre reservado], Pasaporte número [RUT reservado], contra CASA DOS SALMONES SpA, Rol Único Tributario número 76.954.082-2, representada por doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], y doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], declarándose que este no ha puesto término al contrato de trabajo, y en consecuencia, las demandadas, empleadoras, deberán pagar, solidariamente, las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el día 31 de octubre de 2025 y la fecha en que acredite el pago de todas las imposiciones morosas de carácter previsional, salud y cesantía, mediante el envío de carta certificada a la demandante comunicando tal hecho, acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago, o se justifique la misma circunstancia ante el Tribunal, estableciéndose para los efectos del pago la remuneración del demandante la suma de $812.500 (ochocientos doce mil quinientos pesos), que corresponde a la remuneración imponible.
II. Que, el despido ha sido improcedente, y se condena a las demandadas, CASA DOS SALMONES SpA, Rol Único Tributario número 76.954.082-2, representada por doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], y doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], solidariamente, a pagar a la demandante, doña [nombre reservado], Pasaporte número [RUT reservado], las siguientes prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral; rechazándose en lo demás:
1. La suma de $2.437.500 (dos millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos pesos) por concepto de indemnización por años de servicio.
2. La suma de $731.250 (setecientos treinta y un mil doscientos cincuenta pesos) por concepto de recargo legal del 30% que establece el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.
3. La suma de $1.452.344 (un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y cuatro pesos), por concepto de feriado legal y feriado proporcional.
4. Las cotizaciones previsionales en A.F.P. MODELO S.A., cotizaciones de salud en FONASA y cotizaciones de seguro de cesantía en AFC CHILE S.A., que se encuentra impagas durante el período de vigencia de la relación laboral entre el 23 de mayo de 2022 al 31 de octubre de 2025.
5. Que, las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia deberán ser reajustadas en la forma señalada en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo; según corresponda.
6. Que, en su oportunidad, cúmplase con lo ordenado en el artículo 461 del Código del Trabajo, y para tal efecto, notifíquese la sentencia al Fondo Nacional de Salud, Fonasa, Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A. y A.F.C. Chile, respecto del seguro de cesantía, estableciéndose para tal efecto como vigencia de la relación laboral el período entre el 23 de mayo de 2022 al 31 de octubre de 2025, y hasta la fecha en que se convalide el despido.
D. RESPECTO DE DON [nombre reservado]:
I. Que, SE NIEGA LUGAR a la demanda de nulidad del despido interpuesta por don [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], contra CASA DOS SALMONES SpA, Rol Único Tributario número 76.954.082-2, representada por doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], y doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado]; debiendo en todo caso, las demandadas, empleadoras, pagar, solidariamente, las cotizaciones de seguridad social adeudadas, por todo el período trabajado, desde el 26 de diciembre de 2024 al 31 de octubre de 2025, en Fondo Nacional de Salud FONASA, A.F.P. PLANVITAL y A.F.C. Chile respecto de las cotizaciones por aporte de seguro de cesantía, en base a una remuneración mensual de $812.500 (ochocientos doce mil quinientos pesos), que corresponde a la remuneración imponible.
II. Que, el despido ha sido improcedente, y se condena a las demandadas, CASA DOS SALMONES SpA, Rol Único Tributario número 76.954.082-2, representada por doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], y doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], solidariamente, a pagar al demandante, don [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], la suma de $812.500 (ochocientos doce mil quinientos pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; debidamente reajustada en la forma señalada en el artículo 63 del Código del Trabajo.
III. Que, en su oportunidad, cúmplase con lo ordenado en el artículo 461 del Código del Trabajo, y para tal efecto, notifíquese la sentencia al Fondo Nacional de Salud, Fonasa, Administradora de Fondos de Pensiones PLANVITAL S.A. y A.F.C. Chile, respecto del seguro de cesantía, estableciéndose para tal efecto como vigencia de la relación laboral el período entre el 26 de diciembre de 2024 al 31 de octubre de 2025, y hasta la fecha en que se convalide el despido.
E. EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS: Que, se condena en costas a la parte demandada, CASA DOS SALMONES SpA, Rol Único Tributario número 76.954.082-2, representada por doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], y doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], por resultar completamente vencida, regulándose las costas personales en la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos).
F. EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO: Que, ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, de lo contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento Ejecutivo del Tribunal.
Regístrese y notifíquese.
R.I.T. O-4-2026
Dictada por doña JEANNETTE A. ROCO RAMÍREZ, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Ligua.
CERTIFICO: Que, con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, mediante la anotación en el estado diario de este día, de la sentencia que precede. La Ligua, 7 de octubre de 2026.
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