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RechazaRIT T-123-20267 oct 2026

Relación laboral a honorarios y tutela por despido en organismo público

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Iquique
RegiónTarapacá
JuezDavid Orlando Sepulveda Cid
ProcedimientoTutela laboral
RITT-123-2026
RUC26-4-0771867-3
Fecha sentencia7 oct 2026
MateriaDespido injustificado
+12 materiasDiscriminación (art. 2 CT)CostasCotizaciones de SaludCotizaciones del Seguro de CesantíaCotizaciones PrevisionalesDaño moralIndemnización por años de serviciosIndemnización sustitutiva de aviso previoNulidad del despidoOtras indemnizacionesReajustes e interesesRecargos
ResultadoRechaza

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

Se rechazan la denuncia de tutela y la demanda subsidiaria: el término anticipado del convenio a honorarios no constituyó acto discriminatorio, al no aportarse indicios de un motivo del artículo 2 del Código del Trabajo, y el actor se rigió por el régimen especial de agente público, sin relación laboral.

Hechos

El actor, contratado a honorarios a suma alzada como analista profesional del Instituto de Seguridad Laboral desde el 4 de noviembre de 2024 mediante tres convenios sucesivos en calidad de agente público, denunció tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término anticipado dispuesto por resolución exenta notificada el 25 de febrero de 2026, fundado en un informe de desempeño deficiente. Alegó relación laboral encubierta, despido discriminatorio e injustificado, nulidad del despido, daño moral, lucro cesante y cobro de prestaciones y cotizaciones. La demandada solicitó el rechazo, sosteniendo que el término obedeció a razones técnicas de gestión y que el vínculo se rigió por un régimen especial de agente público.

Considerandos clave

El tribunal analizó primero la tutela, recordando que el artículo 493 del Código del Trabajo rebaja el estándar probatorio pero no libera al denunciante de acreditar indicios suficientes y precisos de la vulneración. Concluyó que el actor no identificó ni acreditó ninguno de los motivos de discriminación del artículo 2 del Código del Trabajo, limitándose a calificar el término como arbitrario e infundado. Los indicios invocados (contrato a honorarios, resolución exenta, informe de desempeño, certificado de antigüedad, boletas y cotizaciones) no permitían presumir discriminación, pues la facultad de término anticipado estaba pactada y el informe describía hechos concretos de desempeño que el propio actor reconoció en parte. Tampoco se acreditó propósito de ahorro de indemnizaciones ni trato diferenciado. Respecto de la demanda subsidiaria, estableció que el actor fue contratado como agente público al amparo de la Glosa 01 de la Partida 15 de las Leyes de Presupuestos, con remisión al Estatuto Administrativo, constituyendo un régimen jurídico especial que lo aleja del Código del Trabajo, criterio sostenido por la Corte Suprema, sin que los elementos de subordinación invocados alteren esa calificación.

Resolutivo

Se rechaza la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y se rechaza la demanda subsidiaria de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, lucro cesante y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y previsionales. No se condena en costas al actor por tener motivos plausibles para litigar.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Iquique, siete de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Don [nombre reservado], ingeniero civil industrial, domiciliado para estos efectos en [domicilio reservado], interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, con declaración de relación laboral, nulidad del despido, indemnización de perjuicios por daño moral y lucro cesante, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y previsionales, en contra del Instituto de
Seguridad Laboral -en adelante “el denunciado, demandado, o el Instituto”-, representado por doña [nombre reservado], con domicilio en [domicilio reservado].
Expone, en síntesis, que el 4 de noviembre de 2024 comenzó a prestar servicios para la denunciada, como analista profesional, bajo una modalidad de contrato a honorarios pero en régimen de subordinación y dependencia, cumpliendo una jornada de 44 horas semanales de lunes a viernes, con registro de asistencia, control jerárquico, instrucciones permanentes, correo electrónico institucional y uniformes con logos institucionales, y una remuneración de $1.971.069, vínculo que se estructuró en tres contratos sucesivos, el primero desde el 5 de noviembre al 31 de diciembre de 2024, el segundo desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2025 y el tercero desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2026, y que sus funciones consistían en apoyar el área denominada “Sil
Público”, revalidar pagos rechazados o devueltos y ejecutar y aprobar etapas del proceso de devengo y pago mediante planillas Excel, asumiendo además subrogancias.
Señala que el 25 de febrero de 2026 se le notificó la Resolución
Exenta RA N° NUM000, que puso término anticipado a su convenio a honorarios a contar del 1 de marzo de 2026, fundada en la cláusula decimotercera del contrato y en un Informe de Evaluación de Desempeño y
Adecuación al Cargo que le atribuye un desempeño deficiente, lo que califica de infundado y contrario a la verdad, pues sostiene haber cumplido cabalmente sus funciones, sin haber sido nunca amonestado ni calificado deficientemente; reconociendo, sin embargo, que con posterioridad a junio de 2025, tras el regreso de vacaciones de su jefatura, sostuvo con ella una conversación en que se abordaron un almuerzo en el Hotel Gavina, el uso del teléfono celular y su motivación laboral, aspectos que -afirma- fueron conciliados y tras los cuales mejoró su rendimiento.
Sostiene que se trata de una relación laboral encubierta bajo un contrato a honorarios, cuyas cláusulas contemplan beneficios propios del
Código del Trabajo, y que la denunciada no enteró las cotizaciones de seguridad social, las que fueron pagadas por él mismo, añadiendo que en diciembre de 2025 se debatió el traspaso a contrata del personal a honorarios y que se le informó que su contrato se renovaría durante 2026 manteniendo la calidad de honorarios. 1
Califica su despido como un acto discriminatorio en los términos de los incisos tercero y cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 485 del mismo cuerpo legal, por carecer de fundamento y sustentarse en un “presunto mal rendimiento”, refiriendo, además, un daño emocional derivado del término de su relación; y añadiendo que las tareas para las que fue contratado se mantienen vigentes, con profesionales nuevos a cargo, y que la medida permitiría a la institución ahorrar el pago de indemnizaciones;
Señala como indicios de la vulneración el contrato de prestación de servicios a honorarios de 1 de enero de 2026; la Resolución Exenta RA N°
NUM000, el informe de desempeño y el acta de notificación; el certificado de antigüedad laboral de 25 de agosto de 2025; las boletas de honorarios de noviembre de 2024 a febrero de 2026; y los certificados de cotizaciones de AFP Modelo, FONASA y AFC Chile de 17 de marzo de 2026.
Concluye solicitando que se declare que la relación entre las partes fue laboral e ininterrumpida entre el 4 de noviembre de 2024 y el 25 de febrero de 2026; que se declare la nulidad del despido, oficiando a las instituciones previsionales para el cobro de las cotizaciones adeudadas; que se ordene como medida reparatoria una carta de disculpas públicas; que se excluya a la denunciada de licitaciones y contrataciones conforme al artículo 4 de la Ley N° 19.886; y que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales, condenándola al pago de $21.681.759, por concepto de indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a 11 remuneraciones; $10.000.000, por daño moral; $19.907.797, por lucro cesante, por el período comprendido entre el 26 de febrero y el 31 de diciembre de 2026; $1.971.069, por indemnización sustitutiva del aviso previo; $1.971.069, por indemnización por años de servicio; $985.535, por recargo del 50% sobre ésta; $438.234, por feriado proporcional; y de las remuneraciones devengadas conforme al inciso quinto del artículo 162, hasta la convalidación del despido; todo con reajustes, intereses y costas.
Subsidiariamente, deduce demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, lucro cesante y cobro de prestaciones e indemnizaciones, reiterando los mismos fundamentos y las pretensiones ya descritas, con excepción de la indemnización del artículo 489, del daño moral y de las medidas reparatorias, por un total de $25.273.704, más reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO: La denunciada, contestando, solicita el rechazo de la denuncia y de la demanda subsidiaria, con costas.
Expone que es una entidad pública, descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada por el artículo 63 de la
Ley N° 20.255 y encargada de administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 2 16.744, con una dotación de personal fijada por el D.F.L. N° 4, de 2009, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Reconoce las contrataciones a honorarios a suma alzada del actor, aprobadas por las Resoluciones Exentas RA N° NUM001, de 11 de diciembre de 2024, N° NUM002, de 30 de enero de 2025, y N° NUM003, de 27 de enero de 2026, así como el término anticipado dispuesto por la
Resolución Exenta RA N° NUM000, controvirtiendo que este último acto sea arbitrario, vulneratorio de derechos fundamentales o discriminatorio, ya que obedeció exclusivamente a razones técnicas y de gestión objetivas - falta de autonomía, bajo ritmo de ejecución y deficiencias de priorización operativa- consignadas en un Informe de Evaluación de Desempeño y
Adecuación al Cargo, elaborado tras instancias de retroalimentación previa, y que se adoptó en ejercicio de la facultad de término anticipado pactada en la cláusula decimotercera del contrato, sin que la contraria haya aportado indicio alguno de vulneración en los términos del artículo 493 del
Código del Trabajo.
Controvierte, además, la existencia de una relación laboral, sosteniendo que el actor prestó servicios bajo la modalidad de honorarios a suma alzada, investido de la calidad de agente público en virtud de la Ley de Presupuestos y de las cláusulas de sus contratos, régimen especial al que no se aplica el Código del Trabajo; que los órganos del Estado actúan válidamente solo dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley -artículo 7 de la Constitución Política de la República-, de modo que carece de potestad para contratar bajo el Código del Trabajo; que los actos que aprobaron los contratos gozan de presunción de legalidad al amparo del artículo 3 de la Ley N° 19.880; y que el control de cumplimiento ejercido por la contraparte técnica no configura subordinación ni dependencia; por lo que no proceden el despido injustificado, las indemnizaciones y prestaciones demandadas, el pago de cotizaciones ni la nulidad del despido.
Impugna la base de cálculo propuesta en la demanda, y el daño moral requerido por ser desproporcionada la cuantía en que se fija, y carente de sustento clínico que vincule la desvinculación con el padecimiento invocado, alegando la improcedencia de la nulidad del despido respecto de órganos de la Administración del Estado, y del lucro cesante.

TERCERO: Conforme la controversia definida en la audiencia preparatoria de 15 de abril pasado, lo sometido a la decisión de este tribunal es, por una parte, si el término anticipado de la contratación del actor, dispuesto por la Resolución Exenta RA N° NUM000, constituyó un acto discriminatorio vulneratorio de sus derechos fundamentales y, por otra, si entre las partes existió una relación laboral regida por el Código del
Trabajo. 3

CUARTO: En dicho análisis, de lo expuesto por las partes en sus - extensos- escritos de la discusión, así como de los antecedentes probatorios incorporados al juicio, resultan no controvertidos los siguientes hechos: 1.- El actor prestó servicios personales para el Instituto -entidad pública, descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada por el artículo 63 de la Ley N° 20.255, que administra el seguro social de la Ley N° 16.744- como Analista Profesional en el
Subdepartamento de Gestión Financiera y Contable Regional, dependiente de la Dirección Regional de Tarapacá, desde el 4 de noviembre de 2024 y hasta el término anticipado dispuesto por la Resolución Exenta RA N°
NUM000, notificada el 25 de febrero de 2026 y que rige a contar del 1 de marzo de 2026. 2.- Dicha prestación se realizó en virtud de tres contratos sucesivos de prestación de servicios a honorarios a suma alzada, vigentes entre el 4 de noviembre y el 31 de diciembre de 2024 -Resolución Exenta RA N°
NUM001, de 11 de diciembre de 2024-; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025 -Resolución Exenta RA N° NUM002, de 30 de enero de 2025-; y entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026 -Resolución
Exenta RA N° NUM003, de 27 de enero de 2026-. 3.- En cada uno de esos contratos el actor fue contratado en calidad de “agente público”, con fundamento en la Glosa 01 de la Partida 15 -
Ministerio del Trabajo y Previsión Social- de las Leyes de Presupuestos del
Sector Público para los años 2024 -Ley N° 21.640-, 2025 -Ley N° 21.722- y 2026 -Ley N° 21.796-, quedando sujeto a responsabilidad administrativa por el ejercicio de sus labores, a las normas del Título V del Estatuto
Administrativo y a las obligaciones, prohibiciones e inhabilidades del Título
III de dicho cuerpo legal, y declarándose que la prestación de servicios se rige solo por el contrato. 4.- La jornada convenida era de 44 horas semanales, de lunes a viernes, con registro de ingreso y salida mediante el sistema de marcación del Instituto, y que el actor debía entregar informes mensuales de las labores realizadas, visados por la contraparte técnica y supervisora del contrato. 5.- El Instituto proporcionó al actor una casilla de correo electrónico institucional y acceso, mediante usuario personal, a sus plataformas informáticas. 6.- El honorario mensual bruto pactado en el contrato de 2026 era de $1.971.069, pagadero contra boleta de honorarios e informe mensual conforme. 7.- El Instituto no enteró cotizaciones de seguridad social por el actor, las que conforme a la cláusula sexta de los contratos eran de cargo del prestador. 4 8.- La cláusula 13º del contrato de 2026 facultaba al demandado para poner término anticipado al contrato, en cualquier momento y sin derecho a indemnización, mediante comunicación escrita, y que en ejercicio de esa facultad, por Resolución Exenta RA N° NUM000, de 23 de febrero de 2026, se puso término anticipado al convenio, invocando un Informe de
Evaluación de Desempeño y Adecuación al Cargo emitido por la Jefatura del Subdepartamento de Gestión Financiera y Contable Regional y por la
Jefatura del Departamento de Coordinación Regional DAF, resolución que fue notificada personalmente al actor el 25 de febrero de 2026. 9.- Con anterioridad al término, el actor sostuvo con su jefatura una conversación en que se abordaron un almuerzo en el Hotel Gavina, el uso del teléfono celular y su motivación laboral.

QUINTO: Pues bien, sea que se declare o no la efectividad de la relación laboral pretendida por el actor, primeramente se deberá examinar si en la especie son efectivas las vulneraciones que denuncia haber sufrido, calificando de lesivo el término de su contratación, dispuesto por la
Resolución Exenta RA N° NUM000, el que -sostiene- constituiría un acto discriminatorio en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo, por carecer de fundamento y basarse en un “presunto mal rendimiento” que niega.

SEXTO: En dicha tarea, cabe recordar -como ya tantas veces lo ha dicho este juzgador- que la regla de juicio del artículo 493 del Código del
Trabajo (Ugarte C. José Luis (2018). “Derechos Fundamentales, Tutela y
Trabajo”. Legal Publishing Chile. Santiago, Chile. 1º Edición, p. 72), si bien determina una rebaja en el estándar probatorio, en atención al mayor poder que ordinariamente detenta el empleador sobre las fuentes de prueba (Ugarte C., José (2009). “Tutela laboral de derechos fundamentales y carga de la prueba”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de
Valparaíso XXXIII. Valparaíso, Chile, 2º Semestre pp. 215-228), no libera al denunciante de la carga de acreditar la existencia de indicios suficientes de la vulneración, esto es, de proporcionar elementos, datos o señales que permitan presumir razonablemente que el acto denunciado se ha producido, apreciación que ha de efectuarse conforme las reglas de la sana crítica, ponderando la precisión y concordancia de los indicios invocados, y expresándose las razones jurídicas, lógicas o de experiencia que conduzcan a calificar su suficiencia (Excma. Corte Suprema, Rol N° 7023-2009, de 14 de enero de 2010).
Por su parte, debe igualmente traerse a colación que el inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo extiende el procedimiento de tutela a los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2 del mismo cuerpo legal, esto es, a las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, 5 creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. De ello se sigue que, para que el término de una contratación pueda ser calificado como un acto discriminatorio, el denunciante debe aportar antecedentes que permitan sospechar razonablemente que la decisión se adoptó a causa de alguno de esos motivos, sin que baste su mera discrepancia con la decisión adoptada ni con las razones que la fundan.

SÉPTIMO: Aclarado ello, la denuncia se desestimará y no puede ser otra la decisión que se adopte ya que no identifica cuál de los motivos enumerados por el legislador habría determinado el término, limitándose a sostener que éste fue arbitrario e infundado.
En efecto, en cuanto al primer indicio -el contrato de prestación de servicios a honorarios de 1 de enero de 2026-, se trata de un instrumento cuya existencia y contenido no están controvertidos y que, lejos de sugerir una conducta discriminatoria, da cuenta del marco en que se desarrolló la prestación de servicios, cual es un contrato a honorarios a suma alzada, celebrado en calidad de agente público, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026, cuya cláusula decimotercera reserva al Instituto la facultad -expresamente pactada- de ponerle término anticipado, en cualquier momento y sin derecho a indemnización, mediante comunicación escrita, que fue precisamente la invocada en la Resolución Exenta RA N°
NUM000, cuya existencia el actor conoció y aceptó al suscribir el contrato, y cuyo ejercicio no constituye por sí solo un indicio de discriminación, pues no supone distinción, exclusión ni preferencia alguna fundada en los motivos que enumera el artículo 2 del Código del Trabajo.

OCTAVO: En relación con el segundo indicio -la Resolución Exenta
RA N° NUM000, de 23 de febrero de 2026, el informe de desempeño que le sirve de fundamento y el acta de notificación de 25 de febrero de 2026-, cabe señalar, en primer término, que dicho acto administrativo, dictado por la autoridad del Instituto en ejercicio de sus facultades, goza de la presunción de legalidad que consagra el artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.880, y que expresa los motivos de la decisión, los que constan en un informe que describe hechos concretos, tales como el retiro del actor a un almuerzo regional durante una contingencia operativa con dotación reducida, el uso del teléfono celular durante la jornada, la reiteración de consultas sobre aspectos básicos del cargo, el menor ritmo de ejecución en comparación con sus pares y la destinación de tiempo a asuntos de menor impacto en un período de cierre operativo.
En segundo lugar, los antecedentes aportados por el propio actor - además de las declaraciones de las testigos de la denunciada Sras. [nombre reservado], y [nombre reservado], y del absolvente Sr. [nombre reservado]- corroboran que la decisión no obedeció a un propósito discriminatorio sino a una evaluación 6 de su desempeño, pues en la denuncia reconoce -quedando como un hecho no controvertido en el numeral 9º del motivo cuarto precedente- que, con posterioridad a junio de 2025, sostuvo con su jefatura una conversación en que se abordaron precisamente el almuerzo en el Hotel
Gavina -que, según admite, perjudicó a sus compañeros por la contingencia que se enfrentaba ese día-, el uso del teléfono celular y su motivación laboral, es decir, los mismos aspectos que el informe consigna en sus apartados 2.1 y 2.2 -y que ratificara en estrados la Sra. [nombre reservado], a la sazón jefatura directa del denunciante- por lo que la disconformidad del actor no recae entonces sobre la existencia de esos hechos, sino sobre su entidad y sobre la valoración global de su desempeño, materia en la que su propia percepción favorable no basta para presumir que la decisión de su jefatura fuese un pretexto para encubrir una motivación discriminatoria.
Por último, aun de estimarse que la evaluación del actor fue severa, injusta o incluso errada, ello sería relevante para discutir la justificación del término de una relación laboral -debate que, como se verá, no procede-, pero no constituye por sí solo un indicio de que se lo haya discriminado por alguno de los motivos del artículo 2 del Código del Trabajo, ni la acción de tutela es la vía para revisar el mérito de una evaluación de desempeño o la suficiencia de la causa invocada para el término, desde que el actor no ha señalado, y menos acreditado, distinción alguna fundada en raza, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política u otro de los motivos legales, ni un trato diferenciado respecto de otros prestadores que se encontraran en su misma situación.

NOVENO: Los restantes indicios -el certificado de antigüedad laboral de 25 de agosto de 2025, las boletas de honorarios emitidas entre noviembre de 2024 y febrero de 2026, y los certificados de cotizaciones de
AFP Modelo, FONASA y de períodos no cotizados de AFC Chile, de 17 de marzo de 2026- tampoco reúnen la aptitud indiciaria necesaria, pues el primero solo acredita que el actor se desempeñaba en la institución desde el 4 de noviembre de 2024 “[…] contratado como HONORARIO […]” (la negrita y la cursiva son propias); las segundas, que percibió honorarios contra la emisión de boletas; y los últimos, el estado de sus cotizaciones previsionales, tratándose entonces de antecedentes que dicen relación con la existencia, duración y naturaleza del vínculo y con sus consecuencias previsionales, pero que nada dicen sobre el motivo del término ni permiten presumir, siquiera, que éste se haya fundado en alguno de los motivos enumerados en el artículo 2 del Código del Trabajo.

DÉCIMO: Tampoco constituyen indicios las demás alegaciones contenidas en la denuncia, ya que la afirmación de que el término perseguiría ahorrar el pago de indemnizaciones es una mera conjetura, que no se sustenta en antecedente alguno y que ni siquiera se intentó acreditar; a su vez, la circunstancia de que las funciones para las que fue contratado el actor se mantengan vigentes y sean desempeñadas por otros 7 profesionales revela, cuando más, que la necesidad del servicio subsiste, lo que es consecuencia natural del término de un contrato y no autoriza a inferir un propósito discriminatorio, desde que no se ha alegado ni acreditado que la elección de quienes asumieron esas labores, o la decisión de poner término a la contratación del actor, se haya basado en alguno de los motivos legales de discriminación; y finalmente, el que el actor haya cumplido correctamente sus funciones y no hubiera sido amonestado con anterioridad constituye una versión de parte sobre la calidad de su desempeño, que no permite por sí sola presumir que el término obedeciera a una causa distinta de la consignada en el acto administrativo.

UNDÉCIMO: Así las cosas, los antecedentes incorporados al juicio por el denunciante, valorados conforme a las reglas de la sana crítica -esto es, recto entendimiento humano, máximas de la experiencia y conocimiento científicamente afianzado, referidas a normas empíricas sostenidas en la razón, la madurez, el buen sentido lógico y el sano juicio-, no logran demostrar la existencia de indicio alguno que reúna las condiciones de precisión y concordancia necesarias para generar en este juzgador, siquiera, la sospecha fundada y razonable de que la denunciada haya incurrido en el acto discriminatorio que se le imputa, de manera que no corresponde dar aplicación a la regla de distribución de la carga probatoria del artículo 493 del Código del Trabajo, ni exigir a la denunciada que justifique los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad.

DUODÉCIMO: Las conclusiones anteriores no se ven alteradas por los dichos de los testigos del actor Sr. [nombre reservado] y Sra. [nombre reservado] -padre y madre- cuyo vínculo familiar -por obvio que parezca- si bien les permite dar cuenta de sus virtudes y fortalezas -restándole conjuntamente la necesaria objetividad en su posición-, en caso alguno aportan antecedentes que permitan presumir que el término de la contratación del actor haya obedecido a alguno de los motivos del artículo 2 del Código del Trabajo.

DECIMOTERCERO: Resta ahora la petición subsidiaria de declaración de existencia de una relación laboral entre las partes -entre el 4 de noviembre de 2024 y el 25 de febrero de 2026-, sosteniendo el actor que, bajo un contrato a honorarios, ejecutó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia; en tanto que la demandada sostiene que fue contratado en calidad de agente público, régimen al que no se aplica el Código del Trabajo; de la que dependen las restantes cuestiones demandadas, como son el supuesto despido injustificado -y sus indemnizaciones y prestaciones consecuentes-, y la nulidad del despido.

DECIMOCUARTO: Ahora bien, según se estableció en el motivo cuarto y consta de los contratos y de las resoluciones que los aprueban, incorporados por ambas partes, en cada una de las tres contrataciones el 8 actor fue investido de la calidad de agente público, cuya fuente legal es la
Glosa 01 de la Partida 15 de las Leyes de Presupuestos de los años 2024, 2025 y 2026, conforme a la cual “Al personal contratado a honorarios con cargo al Subtítulo 21 de esta Partida podrá otorgársele la calidad de
Agente Público, para todos los efectos legales, incluyendo lo dispuesto en el Decreto Ley N° 799, de 1974; para el desempeño de labores de fiscalización o certificación y hacer efectiva su responsabilidad administrativa, civil y penal por el desempeño de sus labores, de acuerdo a lo que se establezca en el respectivo convenio”.
En ejercicio de esa habilitación, los convenios establecieron que el actor asumía la responsabilidad administrativa derivada del ejercicio de sus labores; que se le aplicaban las normas del Título V del Estatuto
Administrativo y las obligaciones, prohibiciones e inhabilidades de su Título
III; que quedaba sujeto al principio de probidad administrativa -artículo 8 de la Constitución Política y Título III de la Ley N° 18.575- y a las inhabilidades de los artículos 54 y 56 de esa ley, debiendo prestar declaración jurada de no estar afecto a ellas; y regularon los beneficios del prestador -feriado, permisos, licencias médicas, trabajos extraordinarios compensados con descanso y descuentos por horas no trabajadas- por remisión a los artículos 66, 103, 109 y 110 de la Ley N° 18.834 y al procedimiento aplicable a los funcionarios públicos; consistiendo las funciones convenidas, además, en aprobaciones contables y de pago en el sistema
SIGFE, conciliaciones bancarias, revalidaciones y generación de transferencias electrónicas de fondos, esto es, labores de revisión y autorización del gasto con recursos públicos.

DECIMOQUINTO: En tal sentido, y no obstante lo que el actor pretende sobre tal cuestión eminentemente jurídica -el régimen aplicable a quienes se vinculan con la Administración del Estado en calidad de agentes públicos- no puede soslayarse que, tal como lo ha sostenido la
Excma. Corte Suprema “[…] las personas contratadas a honorarios bajo la figura de ‘agente público’ configura un régimen jurídico especial, distinto del personal a honorario común, en la medida que proviene de una fuente legal específica, tiene aparejado una función especial y un régimen de responsabilidad administrativa y civil determinado [no pudiendo ] estar afecto simplemente a lo establecido en el artículo 11 de la Ley N°18.834 […] o al artículo 7° del Código del Trabajo, ya que el primero sólo se refiere a la contratación común a honorarios y el segundo respecto de quienes se considera que tienen una relación laboral atendidos los elementos fácticos que concurren en su actividad […]” constituyendo, sin duda, “[…] un régimen jurídico especial que se aleja del simple contrato a honorarios previsto en el artículo 11 de la Ley N°18.834 […], ya que importa reconocer unas funciones, características y responsabilidades que son propias de los funcionarios públicos, lo que los aleja también de los trabajadores a los que se les aplica el régimen laboral […]”, y que “[…] la opción seguida por la 9 legislación excepcionalmente, estableciendo un régimen jurídico especial para ciertas personas contratadas en la Administración Pública, calificándolas de ‘agentes públicos’, atendidas las especiales atribuciones asignadas e imponiéndole un régimen de responsabilidad administrativa y civil propio de los funcionarios públicos, no puede ser inocuo para su calificación jurídica, ni puede ser irrelevante para establecer los efectos jurídicos de la misma […]” (SCS Roles 36.307-2024, de 6 de mayo de 2026; 14.879-2024, de 15 de abril de 2026; e igualmente Roles 37.203- 2017, 29.349-2019, 32.035-2019, 36.696-2019, 2.644-2020, 24.675-2020, 60.558-2021, 89.360-2021, 51.350-2024 y 57.779-2024, entre otros).

DECIMOSEXTO: Aplicando ese criterio al caso de autos -que por lo demás este sentenciador comparte- se concluye que el actor no se encontraba vinculado a la demandada por una relación laboral regida por el
Código del Trabajo, al haber sido contratado para todos los efectos legales en calidad de agente público, teniendo como fuente legal la Ley Anual de
Presupuestos, con la especial responsabilidad administrativa que ello conlleva y con remisión expresa a las normas del Estatuto Administrativo, lo que constituye un régimen jurídico especial que lo aleja tanto del contrato a honorarios común del artículo 11 de la Ley N° 18.834 como de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, conclusión que no se altera por el hecho de que el actor sostenga que sus funciones no eran de fiscalización o certificación, ya que en primer lugar, las aprobaciones contables y de pago en el sistema SIGFE que integraban sus labores suponen verificar y autorizar la regularidad de pagos efectuados con recursos públicos, actividad de control que se aviene con la habilitación de la glosa presupuestaria y con la responsabilidad administrativa pactada; en segundo lugar, porque debe estarse tanto a la cláusula de agente público incorporada a los contratos del actor, como a sus funciones; y, en tercer lugar, porque el actor no ha impugnado la legalidad de las resoluciones que aprobaron sus contratos, las que gozan de la presunción de legalidad del artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.880 y, al no haber sido demostrado, no han sido invalidadas.
Asimismo, este juzgador no funda su decisión en la declaración de las partes contenida en los contratos en orden a que estos no podrían devenir en un vínculo laboral, que no lo vincula ni podría importar una renuncia de derechos laborales, sino en el régimen jurídico especial que la ley y los convenios establecieron para el actor, razón por la que los principios de primacía de la realidad y protector invocados por el denunciante tampoco conducen a un resultado distinto, pues la realidad de la prestación es, precisamente, la de servicios ejecutados en un régimen de agente público, cuya calificación jurídica -en palabras del Máximo
Tribunal- no puede ser inocua ni irrelevante.

DECIMOSÉPTIMO: Por último, los elementos que el actor invoca como configurativos de una subordinación y dependencia -jornada de 44 10 horas, registro de asistencia, sujeción a las instrucciones de la jefatura, informes mensuales visados por la contraparte técnica y uso de correo institucional-, no alteran lo concluido, desde que la prestación de servicios en calidad de agente público explica satisfactoriamente la presencia de elementos tales como la jornada de trabajo, sujeción a instrucciones y las demás antes descritas, sumado a que los propios contratos previeron esos elementos por remisión a las reglas aplicables a los funcionarios públicos, como ocurre con el registro de asistencia y el descuento de horas no trabajadas, que se aplican conforme al mismo procedimiento contemplado para los funcionarios públicos, y con las prestaciones que reconocen los artículos 66, 103, 109 y 110 del Estatuto Administrativo.
DECIMOCTAVO: El análisis de la restante prueba rendida por las partes -la documental relativa a los informes de asistencia, informes mensuales, liquidaciones y boletas de honorarios y declaraciones de impuestos exhibidas, la fotográfica, y el oficio de Previred-, apreciada igualmente conforme a las reglas de la sana crítica, no reviste entidad suficiente para alterar la convicción expresada en los motivos precedentes, en tanto se refiere a hechos que no fueron controvertidos, a circunstancias irrelevantes atendido el régimen jurídico aplicable al actor, o a aspectos ya examinados en este fallo, no advirtiéndose de su contenido antecedente alguno que permita variar lo ya resuelto.

DECIMONOVENO: Por idénticas razones, no se accederá a la solicitud del apoderado del denunciante de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo respecto de los documentos consistentes en copia de contratos y anexos del actor, libros de remuneraciones correspondiente al periodo de noviembre de 2024 a febrero de 2026 del denunciado; el certificado de cotizaciones Previred del denunciante de igual periodo; y la copia de sus liquidaciones por el mismo periodo; primero, por ser una facultad del tribunal; segundo, porque los contratos y sus anexos y las liquidaciones de honorarios constan en autos, incorporados por las partes, y no existe controversia sobre su contenido, y porque el certificado de cotizaciones fue requerido por el propio tribunal mediante oficio a Previred; tercero, porque la sanción requiere que la negativa sea sin causa justificada, y los libros de remuneraciones son un instrumento propio de la relación laboral regida por el Código del Trabajo, siendo ello precisamente la materia discutida; y cuarto, porque aun obviando todo lo anterior, en nada cambia la convicción alcanzada en los motivos precedentes para desestimar la denuncia y la demanda.

VIGÉSIMO: En fin, no se condenará en costas al actor, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 162, 420 y siguientes, 446 y siguientes, 453, 456, 458, 459, 485, 489, 490 y 493, todos del Código del Trabajo; y demás normas legales citadas, se resuelve que: 11
I.- SE RECHAZA la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por don [nombre reservado] en contra del Instituto de Seguridad Laboral, todos ya individualizados.
II.- SE RECHAZA la demanda subsidiaria de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, lucro cesante y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y previsionales.
III.- No se condena en costas al actor, por lo consignado en el motivo 20º.
Regístrese, notifíquese por correo electrónico, y archívense los antecedentes, en su oportunidad.
RIT T-123-2026
Dictada por DAVID ORLANDO SEPÚLVEDA CID, Juez Titular del
Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique. 12

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