Reclamo de multa por no adoptar medidas de resguardo en acoso laboral
| Juzgado | 1er Juzgado de Letras de Melipilla |
|---|---|
| Región | Metropolitana |
| Juez | Jose Fati Tepano |
| Procedimiento | Reclamo de multa |
| RIT | I-74-2025 |
| RUC | 25-4-0738296-2 |
| Fecha sentencia | 7 oct 2026 |
| Materia | Reclamo de multa administrativa |
| Resultado | Rechaza |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal rechazó el reclamo y mantuvo la multa, pues si bien el empleador adoptó medidas de protección en 2024, no acreditó haber mantenido eficazmente la prohibición de acercamiento ordenada por la Inspección del Trabajo, al levantar en 2025 la restricción de ingreso de la apoderada sin otras medidas equivalentes.
Hechos
La Corporación Municipal de Melipilla interpuso reclamo contra la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla por la Resolución de Multa N°8048/25/70, que le impuso 60 UTM por no adoptar las medidas de resguardo consistentes en la prohibición de acercamiento entre la trabajadora denunciante y la apoderada Carolina Zúñiga. Alegó que activó su protocolo interno, sancionó a la apoderada con pérdida de su calidad e informó las medidas. La Inspección pidió rechazar el reclamo. En subsidio, se solicitó rebajar la multa al mínimo legal.
Considerandos clave
El tribunal razonó que la multa no sanciona la reacción inicial del empleador ante los hechos de octubre de 2024, sino no haber mantenido eficazmente la medida de resguardo ordenada el 6 de noviembre de 2024. La prueba de la reclamante acreditó medidas iniciales, pero la testigo reconoció que en 2025 se levantó la prohibición absoluta de ingreso de la apoderada, permitiendo su presencia en el establecimiento, sin acreditar otras medidas igualmente eficaces. El cambio de curso de la docente tampoco basta, pues la medida busca evitar el acercamiento directo en cualquier lugar del establecimiento. La constatación del fiscalizador goza de presunción de veracidad conforme al artículo 23 del DFL N°2 de 1967, no desvirtuada. No se advierte falta de motivación, ilegalidad, arbitrariedad ni infracción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y juridicidad.
Resolutivo
Se rechaza en todas sus partes la reclamación judicial y la petición subsidiaria de rebaja de la multa, manteniéndose vigente la Resolución de Multa N°8048/25/70. Cada parte pagará sus costas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Melipilla, siete de octubre de dos mil veintiséis.
VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Comparece la Corporación Municipal de Melipilla para la Educación, Salud, Atención de Menores, Deportes y Recreación, [nombre reservado]°71.293.900-1, con domiciliado en [domicilio reservado], quien interpone reclamación judicial de multa administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, representada legalmente por don [nombre reservado], solicitando se deje sin efecto la Resolución de Multa N°8048/25/70, de fecha 12 de septiembre de 2025, dictada por el fiscalizador don Julio Gustavo Negrete Mallea, que le impuso una multa ascendente a 60 Unidades Tributarias Mensuales.
En síntesis, refiere que, la sanción fue impuesta por estimarse configurada la infracción consistente en no adoptar las medidas de resguardo requeridas por la Inspección del Trabajo, específicamente, establecer la prohibición de acercamiento entre la trabajadora denunciante doña [nombre reservado] y la apoderada doña Carolina Zúñiga Maldonado, de forma que la trabajadora no tuviera que relacionarse directamente con esta última, medida que había sido requerida por la Inspección del Trabajo de Melipilla y notificada con fecha 6 de noviembre de 2024, estimándose infringido el artículo 211-B bis, inciso final, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo. Sostiene que la multa carece de sustento fáctico y jurídico, por cuanto la Corporación habría adoptado de manera inmediata, efectiva y continua las medidas necesarias para proteger a la trabajadora desde que tomó conocimiento de los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2024, oportunidad en que doña [nombre reservado] habría sido objeto de una agresión verbal por parte de la apoderada doña Carolina Zúñiga, quien ingresó a la sala de clases y la increpó públicamente. Expone que, a raíz de lo anterior, el establecimiento educacional activó su protocolo interno, derivó a la trabajadora a la Asociación Chilena de Seguridad e inició una investigación interna, como consecuencia de la cual, mediante carta de fecha 30 de octubre de 2024, se sancionó a doña Carolina Zúñiga con la pérdida indefinida de su calidad de apoderada, pasando el padre de la estudiante a asumir dicha función. Agrega que el 4 de noviembre de 2024 doña [nombre reservado] interpuso denuncia conforme a la Ley N°21.643 ante la Inspección del Trabajo de Melipilla, lo que motivó que dicho Servicio, mediante Oficio Ordinario N°1304-39026/2024, de fecha 6 de noviembre de 2024, ordenara la adopción inmediata de medidas de resguardo. Advierte que, incluso antes de la formalización de tales medidas, la Corporación ya había desplegado actuaciones destinadas a proteger a la trabajadora y que, mediante Ordinarios N°726 y N°728, de fechas 7 y 8 de noviembre de 2024, respectivamente, informó a la Inspección del Trabajo las medidas adoptadas. Añade que, mediante Memorándum N°77, de 12 de noviembre de 2024, se formalizaron internamente las medidas de protección, entre ellas la prohibición de ingreso de la apoderada a las dependencias del establecimiento sin autorización de la Dirección, la separación de las personas involucradas y el deber de confidencialidad. Señala, asimismo, que el 4 de diciembre de 2024 se habría producido un nuevo intento de ingreso irregular de la apoderada al establecimiento, debiendo intervenir Carabineros de Chile para su retiro, circunstancia que, a su juicio, demostraría que la Corporación mantuvo y reforzó las medidas destinadas a impedir el contacto entre ambas. Agrega que, a solicitud de la Inspección del Trabajo, el 8 de septiembre de 2025 evacuó una declaración jurada dando cuenta de las medidas implementadas, sosteniendo que aquellas continuaban vigentes y habían sido efectivamente ejecutadas. Por lo anterior, afirma que la Inspección habría incurrido en una errónea calificación de los hechos, pues habría confundido la formalización administrativa de las medidas de resguardo con su efectiva ejecución material, encontrándose acreditado, que éstas fueron adoptadas oportunamente. Alega, además, falta de motivación de la resolución administrativa, sosteniendo que no se ponderaron adecuadamente los antecedentes proporcionados por la Corporación; infracción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, atendido que el empleador habría mantenido una conducta colaborativa durante la fiscalización; y vulneración del principio de juridicidad.
Solicita, en definitiva, que se acoja la reclamación y se deje íntegramente sin efecto la Resolución de Multa N°8048/25/70, con costas. En subsidio, para el evento de no acogerse la petición principal, solicita que la multa sea rebajada al mínimo legal, atendida la conducta colaborativa del empleador, la inexistencia de daño laboral efectivo y la adopción de las medidas de resguardo que refiere.
SEGUNDO: Que, en la audiencia única, el Servicio evacua su contestación, solicitando su rechazo, con costas. No se produjo conciliación por la falta de facultades especiales de la abogada de la Inspección del Trabajo. Hecho pacifico: 1.- La existencia de la Resolución de Multa N°8048/25/70, de fecha 12 de septiembre de 2025, que impuso a la reclamante una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales. Se fijó como hecho controvertido: 1.- Efectividad y procedencia de dejar sin efecto la Resolución de Multa N°8048/25/70, de fecha 12 de septiembre de 2025; hechos y circunstancias que así lo constituirían; en su caso, rebaja de la misma; y efectividad de haber existido un error de hecho en su dictación.
TERCERO: Que la parte reclamante incorporó los siguientes medios de prueba:
Documental: 1.- Resolución de Multa N°8048/25/70, de fecha 12 de septiembre de 2025, de la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla. 2.- Correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2025, mediante el cual se notificó la referida resolución. 3.- Actas de atención de convivencia escolar del establecimiento educacional de fecha 24 de octubre de 2024, relativas a las atenciones efectuadas a doña [nombre reservado]. 4.- Ordinario N°138, de 24 de octubre de 2024, mediante el cual la Directora del establecimiento informó a la Corporación la agresión sufrida por la docente. 5.- Informe concluyente del proceso indagatorio realizado por la encargada de convivencia de la Escuela Santa Rosa Esmeralda. 6.- Acta de convivencia escolar de fecha 4 de noviembre de 2024. 7.- Acta de atención de convivencia escolar de fecha 12 de noviembre de 2024. 8.- Carta dirigida a doña Carolina Zúñiga, de fecha 30 de octubre de 2024, mediante la cual se le sanciona con la pérdida indefinida de su calidad de apoderada. 9.- Acta de reunión espontánea de fecha 4 de noviembre de 2024. 10.- Formulario de denuncia Ley N°21.643 interpuesta por doña [nombre reservado] ante la Inspección del Trabajo el 4 de noviembre de 2024. 11.- Oficio Ordinario N°1304-39026/2024 de la Inspección del Trabajo, de fecha 6 de noviembre de 2024, que informa las medidas de resguardo dispuestas en beneficio de la trabajadora. 12.- Ordinario N°726/2024, de fecha 7 de noviembre de 2024, mediante el cual la Corporación remitió antecedentes a la Inspección Provincial del Trabajo. 13.- Ordinario N°728/2024, de fecha 8 de noviembre de 2024, que complementa el anterior e informa medidas de resguardo. 14.- Memorándum N°77, de fecha 12 de noviembre de 2024, mediante el cual se ordenaron medidas de resguardo. 15.- Ordinario N°13DR N°658, de fecha 5 de marzo de 2025, de la Superintendencia de Educación. 16.- Declaración jurada del empleador, de fecha 8 de septiembre de 2025, remitida a la Inspección del Trabajo.
Testimonial: Conduce a estrados a la testigo previamente juramentada, [nombre reservado], cédula de identidad N° [RUT reservado], de todo lo cual queda registro en el audio respectivo.
CUARTO: Que la parte reclamada incorporó los siguientes medios de prueba:
Documental: 1.- Activación de Fiscalización 1304/2025/498, documento emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla.2.- Carátula de Informe de Fiscalización 1304/2025/498, documento emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla. 3.- Expediente de Fiscalización 1304/2025/498. 4.- Resolución de Multa 8048/25/70.
QUINTO: Que, de los antecedentes expuestos y la prueba incorporada por las partes, el reclamo será rechazado por los argumentos que se expresarán.
Es necesario, para resolver la controversia precisar la conducta que fue objeto de sanción, pues una parte importante de las alegaciones de la reclamante se dirige a demostrar las medidas adoptadas inmediatamente después del episodio ocurrido el 24 de octubre de 2024 entre la trabajadora doña [nombre reservado] y la apoderada doña Carolina Zúñiga Maldonado. Sin embargo, la Resolución de Multa N°8048/25/70 no sanciona a la Corporación por no haber reaccionado frente a aquel episodio ni por haber omitido completamente la adopción de medidas protectoras durante el año 2024, sino por una conducta posterior y específica, consistente en no haber mantenido eficazmente la medida de resguardo ordenada por la Inspección del Trabajo, esto es, la prohibición de acercamiento entre la trabajadora denunciante y doña Carolina Zúñiga, de forma que aquella no tuviera que relacionarse directamente con esta última. Dicha medida consta en el Oficio Ordinario N°1304-39026/2024, de 6 de noviembre de 2024, mediante el cual la Inspección del Trabajo, luego de recibir la denuncia formulada por la trabajadora conforme a la Ley N°21.643, dispuso, entre otras medidas de aplicación inmediata, que se estableciera una prohibición de acercamiento entre la denunciante y la apoderada doña Carolina Zúñiga, “de forma que la trabajadora no tenga que relacionarse directamente con dicha apoderada”. Pues bien, los antecedentes aportados por la reclamante relativos a la activación del protocolo interno, la atención otorgada a la trabajadora, la investigación realizada por el establecimiento, la pérdida de la calidad de apoderada impuesta a doña Carolina Zúñiga, los Ordinarios N°726 y N°728 y el Memorándum N°77 permiten establecer que el empleador efectivamente adoptó diversas medidas de protección con posterioridad a los hechos iniciales. No obstante, aquello no resulta suficiente para desvirtuar la infracción constatada, desde que el objeto de la fiscalización fue verificar el cumplimiento posterior de la medida de resguardo dispuesta por el Servicio. Sobre este punto, la propia testigo de la reclamante, doña [nombre reservado], declaró que se adoptaron medidas destinadas a evitar el contacto entre la profesora [nombre reservado] y doña Carolina Zúñiga, entre ellas la prohibición de ingreso de esta última al establecimiento; que Carolina Zúñiga perdió inicialmente su calidad de apoderada, pasando el padre de la estudiante a desempeñar dicha función; y que posteriormente se dispuso el cambio de curso de la profesora Hinojosa. Sin embargo, reconoció también que durante el año 2025 se levantó la prohibición absoluta de ingreso de doña Carolina Zúñiga, permitiéndose su presencia en el establecimiento con ocasión de determinadas actividades, entre ellas aquellas vinculadas al Centro de Padres, manteniéndose restricciones respecto de los lugares a los cuales podía acceder. Este antecedente resulta relevante, no porque el solo levantamiento de la prohibición absoluta de ingreso constituya por sí mismo la infracción sancionada, pues la medida dispuesta por la Inspección del Trabajo no consistía específicamente en impedir en términos absolutos el ingreso de doña Carolina Zúñiga al establecimiento, sino en asegurar que la trabajadora denunciante no tuviera que relacionarse directamente con ella. De la declaración de la testigo se desprende que, durante el año 2025, fueron modificadas las condiciones mediante las cuales el empleador había procurado inicialmente dar cumplimiento a la medida de resguardo, sin que se haya acreditado la adopción de otras medidas igualmente eficaces que, frente al nuevo ingreso de doña Carolina Zúñiga al establecimiento, aseguraran el resultado exigido por el Servicio. En este mismo sentido, el cambio de curso de la docente tampoco resulta, por sí solo, suficiente para tener por cumplida la medida, desde que ésta tenía por objeto evitar el acercamiento y relación directa entre ambas, cualquiera fuese el lugar en que ello pudiera producirse dentro del establecimiento. A lo anterior se agrega que, conforme declaró la misma testigo, la presencia de doña Carolina Zúñiga al interior del establecimiento generaba reclamos de la trabajadora cuando ésta advertía su ingreso, circunstancia que resulta concordante con los antecedentes recabados durante la fiscalización. En efecto, la fiscalización N°1304/2025/498 fue practicada por el fiscalizador don Julio Gustavo Negrete Mallea, quien realizó una visita inspectiva al establecimiento el 12 de septiembre de 2025, entrevistó a una trabajadora y a la Directora del establecimiento y revisó, entre otros antecedentes, el Oficio Ordinario N°1304-39026/2024 que contenía las medidas de resguardo previamente dispuestas. Como resultado de dichas actuaciones concluyó que no se había dado debido cumplimiento a la medida consistente en establecer la prohibición de acercamiento entre doña [nombre reservado] y doña Carolina Zúñiga, de manera que la primera no tuviera que relacionarse directamente con esta última. Tal constatación debe ser apreciada teniendo presente lo dispuesto en el artículo 23 del DFL N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conforme al cual los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo gozan de presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial, presunción que no ha logrado ser desvirtuada en estos antecedentes.
Finalmente, si bien la testigo manifestó que durante el año 2025 no se habría producido un contacto directo entre la profesora [nombre reservado] y doña Carolina Zúñiga, dicha afirmación no resulta suficiente para alterar lo concluido, puesto que su declaración debe ser apreciada conjuntamente con el resto de los antecedentes incorporados y, particularmente, con su propio reconocimiento de que durante ese período se levantó la prohibición absoluta de ingreso de doña Carolina Zúñiga, permitiéndose nuevamente su presencia al interior del establecimiento, sin dar cuenta de la implementación de otras medidas que aseguraran, en esas nuevas condiciones, el cumplimiento efectivo del resguardo ordenado. De esta forma, sus dichos no resultan idóneos para desvirtuar la constatación efectuada por el fiscalizador, menos aun cuando de la propia prueba de la reclamante se desprende que las condiciones inicialmente implementadas para dar cumplimiento a la medida fueron posteriormente modificadas y en razón de ello fue que la profesora denunció, el incumplimiento de las medidas de resguardo relacionadas con no mantener contacto directo o acercamiento con la apoderada.
SEXTO: En cuanto a la alegación de la reclamante en orden a que la Inspección del Trabajo habría confundido la formalización administrativa de las medidas de resguardo con su ejecución material. Como ya se razonó, la sanción no se sustenta en que el Memorándum N°77 hubiese sido dictado algunos días después del Oficio Ordinario de la Inspección ni en que las medidas carecieran inicialmente de formalización escrita. Por el contrario, el reproche administrativo se vincula con su cumplimiento efectivo y posterior. Por ello, aun cuando pueda tenerse por acreditado que durante el año 2024 la Corporación reaccionó frente a los hechos, activó protocolos, efectuó derivaciones, restringió el ingreso de la apoderada y adoptó otras medidas de protección, ello no excluía su deber de mantener el resguardo ordenado mientras éste permaneciera vigente.
SÉPTIMO: Respecto a la alegación relativa a la falta de motivación del acto administrativo, tampoco resulta atendible por este sentenciador. La Resolución de Multa N°8048/25/70 individualiza la conducta sancionada, la trabajadora respecto de quien debía adoptarse la medida de resguardo, la persona respecto de la cual debía impedirse el acercamiento, la denuncia que dio origen a dicha medida, la fecha en que ésta fue requerida por la Inspección del Trabajo y las normas legales que se estimaron infringidas. A ello se agregan los antecedentes contenidos en el expediente de fiscalización, que permiten conocer el origen de la fiscalización, la materia investigada, las actuaciones efectuadas y la conclusión alcanzada por el fiscalizador. De este modo, la reclamante pudo conocer suficientemente cuál era la conducta que se le reprochaba y ejercer respecto de ella su derecho de defensa, como efectivamente ocurrió, no apreciándose la falta de fundamentación alegada.
OCTAVO: En lo concerniente a las alegaciones de ilegalidad y arbitrariedad de la multa, errónea calificación jurídica de los hechos y vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y juridicidad, éstas tampoco podrán prosperar. En efecto, conforme se ha establecido en los considerandos precedentes, la sanción impugnada encuentra sustento en un hecho concreto constatado durante la fiscalización, consistente en no haberse mantenido eficazmente la medida de resguardo dispuesta por la Inspección del Trabajo, destinada a evitar el acercamiento entre la trabajadora denunciante y la persona denunciada, sin que la prueba rendida por la reclamante haya logrado desvirtuar dicha constatación. Por consiguiente, no se advierte una errónea calificación jurídica de los hechos, desde que la conducta sancionada está acorde con el incumplimiento constatado y con el deber que pesaba sobre el empleador de mantener vigente y asegurar el efectivo cumplimiento de la medida de resguardo ordenada.
Por las mismas razones, tampoco se configura la ilegalidad o arbitrariedad denunciada ni la infracción de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y juridicidad, pues la actuación del Servicio se sustentó en antecedentes determinados obtenidos en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y en la constatación de una conducta susceptible de sanción conforme a la normativa aplicable. La circunstancia de que la reclamante hubiese adoptado inicialmente diversas medidas de protección, o mantenido una conducta colaborativa durante la fiscalización, no altera dicha conclusión, toda vez que tales antecedentes no desvirtúan el incumplimiento que sirve de fundamento a la multa reclamada.
NOVENO: Que, por las razones expuestas precedentemente, la reclamación será rechazada en su petición principal por cuanto no se ha acreditado error de hecho, ilegalidad, errónea calificación jurídica de los hechos, como tampoco falta de motivación suficiente, ni se advierte infracción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y juridicidad, en la dictación de la Resolución de Multa N°8048/25/70.
DÉCIMO: En cuanto a la petición subsidiaria, en lo que respecta a la rebaja solicitada, será también rechazada por cuanto la cuantía aplicada en la multa se encuentra dentro del rango permitido en uso de las facultades del Servicio y acorde a la normativa legal y al tipificador de multas que lo rige. Por lo demás, la reclamante funda su solicitud principalmente en su conducta colaborativa, en las medidas adoptadas durante el año 2024 y en la ausencia de daño efectivo para la trabajadora. Sin embargo, tales circunstancias no permiten desconocer que la sanción fue impuesta por el incumplimiento de una medida de resguardo dictada en el contexto de una denuncia por violencia en el trabajo y cuya finalidad era precisamente prevenir la reiteración de situaciones que pudieran afectar a la trabajadora denunciante. Por lo que, no existen antecedentes que permitan rebajar la sanción impuesta.
UNDÉCIMO: Que el resto de la prueba rendida en nada altera lo concluido, habiendo sido toda ella apreciada en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. La restante instrumental resulta sobreabundante respecto de cuestiones ya asentadas en el proceso o se refiere principalmente a las actuaciones realizadas por la reclamante durante el año 2024, las que, aun cuando dan cuenta de la adopción inicial de distintas medidas de protección, no desvirtúan el hecho infraccional posteriormente constatado.
DUODÉCIMO: Que, haciéndose uso de una acción judicial, existen motivos plausibles para litigar, por lo que cada parte pagará sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 211-B bis, 432, 456, 503 y 506 del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil; artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes, se declara:
I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la reclamación judicial interpuesta por la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE MELIPILLA PARA LA EDUCACIÓN, SALUD, ATENCIÓN DE MENORES, DEPORTES Y RECREACIÓN, [nombre reservado]°71.293.900-1, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA, respecto de la Resolución de Multa N°8048/25/70, de fecha 12 de septiembre de 2025, la que se mantiene vigente.
II.- Que se rechaza la petición subsidiaria de rebaja de la multa.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
Atendido lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, téngase por notificadas a las partes de esta sentencia con esta fecha. En todo caso, remítaseles copia por los correos electrónicos informados.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don José Fati Tepano, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Melipilla.
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