Tutela por no renovación de contrata a funcionaria extranjera
| Juzgado | Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique |
|---|---|
| Región | Tarapacá |
| Juez | David Orlando Sepulveda Cid |
| Procedimiento | Tutela laboral |
| RIT | T-189-2024 |
| RUC | 24-4-0596210-8 |
| Fecha sentencia | 7 oct 2026 |
| Materia | Indemnización por años de servicios |
| Resultado | Rechaza |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal rechazó la denuncia de tutela y la demanda subsidiaria, al no acreditarse indicios suficientes de acoso ni discriminación por nacionalidad, y al tratarse de una relación estatutaria regida por la Ley N° 18.883, no de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.
Hechos
La actora, de nacionalidad peruana, se desempeñó como suplente y luego a contrata en la Municipalidad desde 2015. En marzo de 2024 se le exigió acreditar nacionalidad chilena, se le ofreció recontratación bajo el Código del Trabajo y se instruyó una investigación sumaria. En junio de 2024 se dispuso el término de sus servicios por no cumplir el requisito de ciudadanía del artículo 10 letra a) de la Ley N° 18.883. Denunció tutela por discriminación y acoso, y subsidiariamente demandó despido injustificado y cobro de prestaciones, solicitando indemnizaciones y daño moral. La Municipalidad negó las conductas y sostuvo la ilegalidad del nombramiento.
Considerandos clave
El tribunal recordó que la regla del artículo 493 del Código del Trabajo no libera al denunciante de acreditar indicios suficientes de la vulneración. Analizó los cuatro indicios invocados: la contratación reiterada con conocimiento de la nacionalidad, la notificación que exigió acreditar nacionalidad, la investigación sumaria y el término de la contrata. Concluyó que ninguno constituye indicio de acoso o discriminación, pues la exigencia de ciudadanía es un requisito legal del artículo 10 letra a) de la Ley N° 18.883, la investigación tuvo por objeto esclarecer la contratación irregular y el término se fundó en el incumplimiento de dicho requisito, gozando el acto administrativo de presunción de legalidad. Respecto de la afectación psíquica, la licencia médica no acreditó vínculo con conductas del empleador y la afección fue calificada como común. Finalmente, rechazó la existencia de relación laboral, por tratarse de una vinculación estatutaria, sin que la declaración de funcionaria de hecho transforme el vínculo en uno de derecho privado.
Resolutivo
Se rechaza la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y se rechaza la demanda subsidiaria de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones. No se condena en costas a la actora por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Iquique, siete de octubre de dos mil veintiséis.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Doña [nombre reservado], funcionaria pública, domiciliada para estos efectos en [domicilio reservado], interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, con declaración de relación laboral e indemnización de perjuicios por daño moral, en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique -en adelante “la denunciada, demandada o la Municipalidad”-, representada por su alcalde don Mauricio Alejandro Soria Macchiavello, ignora profesión u oficio, o por quien ejerza las facultades del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en [domicilio reservado].
Expone, en síntesis, que ingresó a la Municipalidad como alumna en práctica en diciembre de 2014, que desde abril de 2015 fue nombrada en calidad de suplente y que desde enero de 2016 se desempeñó a contrata, mediante sucesivos decretos alcaldicios -veinte, según indica-, siendo destinada al Primer Juzgado de Policía Local, todo ello con conocimiento de la denunciada de su nacionalidad peruana, que constaba en la documentación que presentó para su contratación, y con una última remuneración de $1.050.000.
Indica que en la primera semana de marzo de 2024 fue citada por la
Jefa de Personal, doña [nombre reservado], quien le hizo presente que no cumplía el requisito de ciudadanía para ser funcionaria municipal y le planteó dos opciones: renunciar a su contrata para ser recontratada bajo el Código del Trabajo, con menor remuneración y a plazo fijo de un mes, o no ser renovada; que el 12 de marzo de 2024 se le requirió por escrito, en el plazo de 72 horas, acreditar su nacionalidad chilena, exigencia que califica de imposible, pues su proceso de nacionalización se encontraba en trámite desde hacía más de dos años; que a mediados de abril fue nuevamente citada e instada a renunciar, bajo amenaza de sumario; que por Decreto Alcaldicio N° NUM000, de 14 de mayo de 2024, se ordenó una investigación sumaria en su contra por no tener la nacionalidad chilena, posteriormente elevada a sumario administrativo; que todo ello le provocó episodios de ira, pánico e insomnio, debiendo hacer uso de licencia médica desde el 21 de junio de 2024 por un cuadro de estrés severo que califica de enfermedad profesional; y que el 26 de junio de 2024, encontrándose con licencia, se le notificó el Decreto
Alcaldicio RC N° NUM001, que dispuso el término de sus servicios por no cumplir el requisito del artículo 10 letra a) de la Ley N° 18.883 y declaró que el tiempo servido lo fue en calidad de funcionaria de hecho.
Sostiene que, al declararse de ese modo la naturaleza del tiempo servido, la Municipalidad invalidó los decretos de nombramiento que le otorgaban la calidad de funcionaria a contrata, de modo que la relación que la unió con la denunciada desde 2015 es de carácter laboral y regida por el
Código del Trabajo, por haberse ejecutado en régimen de subordinación y 1 dependencia -jornada de 08:30 a 17:30 horas, registro de asistencia, remuneración mensual, feriado y permisos-, en aplicación del principio de primacía de la realidad; y califica el término de sus servicios como arbitrario, ilegal y discriminatorio por su nacionalidad, constitutivo de acoso laboral y hostigamiento, que habría vulnerado su integridad psíquica - artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República- y el artículo 2 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 485 del mismo cuerpo legal.
Señala como indicios de la vulneración, el haber sido contratada en más de veinte oportunidades con conocimiento de su nacionalidad peruana; el envío de la comunicación que le exigió acreditar nacionalidad chilena; el inicio de una investigación sumaria en su contra en razón de su nacionalidad; y el término anticipado de su contrata y la invalidación de los actos administrativos que le otorgaban la calidad de funcionaria pública, dejándola en desprotección.
Concluye solicitando, se acoja la denuncia, declarando que el denunciado ha vulnerado, con ocasión del despido, sus garantías a la integridad psíquica por conductas reiteradas de discriminación, hostigamiento y acoso laboral, y se le condene al pago de $11.550.000, por concepto de indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo; $1.050.000, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo; $9.450.000, por concepto de indemnización por 9 años de servicio; $4.725.000, por recargo legal del 50% sobre ésta; y $25.000.000, a título de daño moral, o las sumas que este tribunal determine, más reajustes, intereses, y costas; y se declare la existencia de una relación laboral con la denunciada en atención a la invalidación realizada en su calidad de contrata (sic).
Subsidiariamente, deduce demanda de despido injustificado, declaración de existencia de relación laboral y cobro de prestaciones e indemnizaciones, reiterando los mismos fundamentos, requiriendo el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y su recargo legal, más reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: La denunciada, contestando, solicita el rechazo de la denuncia y de la demanda subsidiaria, con costas, reconociendo que la actora prestó servicios en calidad de suplente, grado 17° de la Escala
Municipal de Sueldos, entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2015, y a contrata, en el mismo grado, entre el 1 de enero de 2016 y el 26 de junio de 2024; negando toda conducta de acoso o discriminación, sosteniendo que la Jefa de Personal no hizo más que cumplir el deber propio de su cargo al solicitar la documentación que acreditara la nacionalidad chilena de la actora; que, detectado el error de la Administración en su contratación, se le ofreció mantener el vínculo mediante un contrato regido por el Código del Trabajo, a lo cual la actora no accedió; que la investigación sumaria ordenada por el Decreto Alcaldicio N° NUM000 no se 2 instruyó en contra de la actora sino para establecer los hechos y la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios intervinientes en su contratación, siendo elevada a sumario administrativo por el Decreto
Alcaldicio N° NUM002, con un fiscal de grado 4°, por estar comprometidos funcionarios de grado igual o superior; y que la Mutual de Seguridad calificó como común la afección invocada por la actora, mediante
Resolución N° NUM003, de 22 de julio de 2024.
Sostiene, además, que el término de los servicios obedeció a que la actora nunca cumplió el requisito de ciudadanía que exige el artículo 10, letra a), de la Ley N° 18.883, en relación con el artículo 13 de la
Constitución Política de la República, por lo que su contratación fue ilegal desde su origen, debiendo la Municipalidad, conforme al principio de juridicidad -artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 40 de la Ley N° 18.695-, poner término a esa situación; que el tiempo servido lo fue en calidad de funcionaria de hecho; y que el último nombramiento -
Decreto Alcaldicio N° NUM004- se dispuso “mientras sean necesarios sus servicios”, de modo que la renovación de la contrata constituía una mera expectativa.
Y en cuanto a la demanda subsidiaria, niega la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo y, por ende, de un despido injustificado y de las prestaciones e indemnizaciones demandadas.
TERCERO: Resumidos los escritos de la discusión, y conforme la controversia definida en la audiencia preparatoria de 10 de septiembre de 2024, lo sometido a la decisión de este tribunal es, por una parte, si el término de los servicios de la actora, dispuesto por el Decreto Alcaldicio RC
N° NUM001, de 26 de junio de 2024, y las actuaciones que lo precedieron, constituyeron acoso laboral o un acto discriminatorio que haya vulnerado su integridad psíquica y su derecho a la no discriminación, con el daño moral alegado y, por otra, si entre las partes existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo, de la que se derive un despido injustificado y el deber de pagar las indemnizaciones y prestaciones demandadas.
CUARTO: En dicho análisis, de lo expuesto por las partes en sus escritos de la discusión, así como de los antecedentes probatorios incorporados al juicio, resultan no controvertidos los siguientes hechos: 1.- La actora, de nacionalidad peruana, prestó servicios para la
Municipalidad desde el 1 de abril de 2015, primero en calidad de suplente, grado 17° de la E.M.S., hasta el 31 de diciembre de 2015 -Decretos
Alcaldicios N° NUM005 y N° NUM006, y luego, desde el 1 de enero de 2016, a contrata, en el mismo grado, mediante sucesivos decretos alcaldicios, el último de los cuales fue el Decreto Alcaldicio RC N°
NUM004, de 12 de enero de 2024, que regularizó su nombramiento a contrata entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, y mientras fueran 3 necesarios sus servicios, con desempeño en el Primer Juzgado de Policía
Local de esta ciudad. 2.- La actora no tiene la calidad de ciudadana chilena, manteniendo desde el 26 de octubre de 2022 en trámite ante el Servicio Nacional de
Migraciones una solicitud de carta de nacionalización -N° NUM007, que el 19 de abril de 2024 avanzó a la siguiente etapa de análisis, sin que al término de su vinculación con la Municipalidad se le hubiera concedido. 3.- El 12 de marzo de 2024, la Jefa de la Sección de Personal, doña
[nombre reservado], mediante la Notificación N° NUM008, requirió a la actora presentar, en el plazo de 72 horas, documento que acreditara su nacionalidad chilena conforme a lo establecido en la Ley N° 18.883, informando ella que su solicitud de nacionalización se encontraba en trámite. 4.- Con ocasión de esa situación, en marzo de 2024 la Jefa de
Personal planteó a la actora alternativas para regularizarla, entre las que se contó su contratación bajo el Código del Trabajo, que la actora no aceptó. 5.- Por Decreto Alcaldicio N° NUM000, de 14 de mayo de 2024, previo memorándum de la Jefa de Personal, se instruyó una investigación sumaria “[…] a fin de establecer los hechos y la eventual responsabilidad administrativa […]”, atendido que la actora no cumplía el requisito de ciudadanía; la actora prestó declaración en ella el 13 de junio de 2024, manifestando no tener la calidad de ciudadana chilena; y por Decreto
Alcaldicio N° NUM002, de 26 de junio de 2024, fue elevada a sumario administrativo. 6.- El 21 de junio de 2024 la actora inició una licencia médica por 21 días, extendida como enfermedad profesional, y la Mutual de Seguridad, por Resolución de Calificación N° NUM003, de 22 de julio de 2024, calificó su afección como enfermedad común. 7.- El 26 de junio de 2024 se dictó el Decreto Alcaldicio RC N°
NUM001, que dispuso el término de los servicios de la actora por no dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 10, letra a), de la Ley N° 18.883 -ser ciudadano-; declaró improcedente la eventual renovación de la “contrata ilegal” y que el tiempo servido lo fue bajo la figura de funcionaria de hecho, con derecho a retener las remuneraciones percibidas en contraprestación a los servicios prestados; decreto que fue notificado a la actora.
QUINTO: Pues bien, sea que se declare o no la relación laboral pretendida por la actora, primeramente, se deberá examinar si en la especie son efectivas las vulneraciones que denuncia haber sufrido, consistentes en un acoso laboral y en una discriminación por su nacionalidad, con afectación de su integridad psíquica, que habrían culminado con el término de su contrata dispuesto por el Decreto Alcaldicio
RC N° NUM001. 4
SEXTO: En dicha tarea, cabe recordar -como ya tantas veces lo ha dicho este juzgador- que la regla de juicio del artículo 493 del Código del
Trabajo (Ugarte C. José Luis (2018). “Derechos Fundamentales, Tutela y
Trabajo”. Legal Publishing Chile. Santiago, Chile. 1º Edición, p. 72), si bien determina una rebaja en el estándar probatorio, en atención al mayor poder que ordinariamente detenta el empleador sobre las fuentes de prueba (Ugarte C., José (2009). “Tutela laboral de derechos fundamentales y carga de la prueba”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de
Valparaíso XXXIII. Valparaíso, Chile, 2º Semestre pp. 215-228), no libera al denunciante de la carga de acreditar la existencia de indicios suficientes de la vulneración, esto es, de proporcionar elementos, datos o señales que permitan presumir razonablemente que el acto denunciado se ha producido, apreciación que ha de efectuarse conforme las reglas de la sana crítica, ponderando la precisión y concordancia de los indicios invocados, y expresándose las razones jurídicas, lógicas o de experiencia que conduzcan a calificar su suficiencia (Excma. Corte Suprema, Rol N° 7023-2009, de 14 de enero de 2010).
Por su parte, debe igualmente traerse a colación que, al amparo de lo que regulan los artículos 2 y 485 del Código del Trabajo, se sigue que, para que las actuaciones denunciadas puedan ser calificadas como vulneratorias, la denunciante debe aportar antecedentes que permitan sospechar razonablemente que fue objeto de conductas de hostigamiento que afectaron su integridad psíquica, o de una distinción o exclusión basada en su nacionalidad que carecía de sustento, sin que baste su mera discrepancia con las decisiones adoptadas por la Administración ni con las razones que las fundan.
SÉPTIMO: Aclarado ello, la denuncia se desestimará y no puede ser otra la decisión que se adopte, ya que los antecedentes aportados no alcanzan a constituir indicios suficientes de la vulneración denunciada.
En efecto, en cuanto al primer indicio -haber sido contratada en más de veinte oportunidades con conocimiento de su nacionalidad-, se trata de un hecho que la denunciada no discute y que ella misma reconoce como un error de la Administración en la verificación de los requisitos de ingreso no obstante, lejos de sugerir una conducta hostil hacia la actora por ser peruana, revela que su nacionalidad no fue un factor de exclusión durante más de nueve años, y la circunstancia de que la irregularidad se advirtiera en 2024 no autoriza a presumir un ánimo discriminatorio, pues consta del
Decreto Alcaldicio N° NUM000 que la situación se detectó con ocasión de la revisión de las carpetas de los funcionarios contratados a contrata, esto es, de una revisión de carácter general y no dirigida a la actora, sin que ésta haya siquiera alegado, menos acreditado, que otros funcionarios en su misma situación hayan sido tratados de manera distinta; no transformando la tolerancia previa de una irregularidad en un derecho, ni hace sospechosa su corrección. 5
OCTAVO: En relación con el segundo indicio -la Notificación N°
NUM008, de 12 de marzo de 2024-, se trata de la solicitud de un documento que acreditara la nacionalidad chilena de la actora en los términos que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley 18.883 -al exigir el primero, para ser funcionario municipal, el ser “ciudadano” lo que, conforme el segundo, debe acreditarse mediante documentos oficiales auténticos-, por lo que tal requerimiento no constituye por sí un acto de hostigamiento ni una distinción arbitraria, sino la verificación que la Administración, sometida al principio de juridicidad -artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República y 2 de la Ley N° 18.575-, debe practicar; y que la actora califique de “imposible” la exigencia, por no ser chilena, no hace sino confirmar que el requisito objetivamente no se cumplía.
Por lo demás, la actora fue oída, pues informó que su nacionalización se encontraba en trámite, habiéndosele planteado una alternativa para mantener el vínculo -según relataran la propia denunciante, la representante de la denunciada en estrados Sra. [nombre reservado]
Sepúlveda, y la testigo común Sra. [nombre reservado]-, cuya formulación -que en definitiva fue desestimada por la actora ya que las condiciones no le eran suficientes- en lugar de disponer sin más el término de su contrata, tampoco permite presumir un propósito de hostigarla, sin perjuicio de la discrepancia entre las partes sobre las condiciones de esa alternativa.
NOVENO: Tampoco existen antecedentes probatorios que den cuenta -indiciariamente- de que la Jefa de Personal haya ejercido sobre la actora las presiones y el hostigamiento reiterado que se le atribuyen en las reuniones de marzo y abril de 2024, más allá de sus propios dichos en estrados al declarar como parte en la audiencia de juicio, y las conversaciones alegadas descansan en la versión de la propia actora; y aun tomando por cierto que la Jefa de Personal hizo presente a la actora que no cumplía un requisito legal y que su situación debía regularizarse, sea mediante una contratación regida por el Código del Trabajo o mediante la no renovación de su contrata, ello corresponde a la comunicación de una situación de ilegalidad y de las alternativas posibles, en el marco de las funciones de la Jefatura, lo que no permite configurar una agresión u hostigamiento reiterado que haya menoscabado, maltratado o humillado a la actora, en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo.
DÉCIMO: Respecto del tercer indicio -el inicio de una investigación sumaria en su contra en razón de su nacionalidad-, el Decreto Alcaldicio N°
NUM000 instruyó la investigación “[…] a fin de establecer los hechos y la eventual responsabilidad administrativa […]”, respecto de la Sección de
Personal, atendido que la actora, contratada por años, no cumplía el requisito de ciudadanía, es decir, para esclarecer cómo se produjo la contratación irregular y quiénes intervinieron en ella -a cuyo esclarecimiento se encontraba obligada-, lo que resulta coherente con lo 6 expresado en el Decreto Alcaldicio N° NUM002, que la elevó a sumario administrativo por aparecer comprometida la responsabilidad de funcionarios de mayor jerarquía, y con el considerando 9° del Decreto
Alcaldicio RC N° NUM001, que refiere que la investigación debía establecer las eventuales responsabilidades de las jefaturas intervinientes, por lo que no se advierte que el procedimiento se haya dirigido a sancionar a la actora -sin perjuicio de haber sido citada en su oportunidad en calidad de inculpada, circunstancia respecto de la que su apoderada hizo hincapié en sus observaciones a la prueba-, y aun cuando se le haya tomado declaración, ello constituye un trámite propio de una investigación sobre un hecho que ella misma reconoce, y no un indicio de hostigamiento o de discriminación por su nacionalidad.
UNDÉCIMO: Por último, el cuarto indicio -el término anticipado de su contrata y la supuesta invalidación de los actos que le otorgaban la calidad de funcionaria- corresponde al Decreto Alcaldicio RC N° NUM001, cuyo fundamento fue el incumplimiento del requisito de ingreso del artículo 10, letra a), de la Ley N° 18.883, acto administrativo que -como se sabe- goza de la presunción de legalidad que consagra el artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.880, sin que conste en autos que haya sido dejado sin efecto por autoridad competente; asimismo, el que la actora estime que la causal jurídicamente adecuada era otra -la declaración de vacancia por pérdida de un requisito de ingreso, en lugar de la enunciada en el decreto- o que sus efectos la hayan dejado en una situación desmedrada, son cuestiones relativas a la legalidad del acto y a las consecuencias que el ordenamiento asigna a la nulidad del nombramiento, materia que no corresponde revisar en este procedimiento y que no permiten, por sí solas, presumir que la medida se adoptó en razón de su nacionalidad o para hostigarla, a lo que debe añadirse que se trataba de un empleo de carácter transitorio -artículo 5, letra f), de la Ley N° 18.883-, cuyo último nombramiento regía solo hasta el 30 de junio de 2024 y mientras fueran necesarios los servicios de la denunciante, es decir, a solo cuatro días de su vencimiento, sin que tuviera derecho a su renovación.
DUODÉCIMO: En cuanto a la alegada afectación de su integridad psíquica, la actora acompañó el comprobante de licencia médica electrónica de 21 de junio de 2024, por 21 días, tipificada como enfermedad profesional; sin embargo, dicho documento consigna expresamente que, mientras no se autorice por la contraloría médica competente, no constituye más que una propuesta del profesional que lo emite; no contiene diagnóstico ni causa; y la Mutual de Seguridad calificó la afección como enfermedad común mediante la Resolución N° NUM003, de 22 de julio de 2024, sin que conste que la actora la haya reclamado ante la
Superintendencia de Seguridad Social; no aportándose antecedente alguno que vincule el padecimiento con conductas del empleador, no constituyendo la sola angustia que razonablemente provoca el temor a 7 perder el empleo, o su pérdida, un indicio de que un derecho fundamental haya sido vulnerado, si no se demuestran actos ilícitos que la causen.
DECIMOTERCERO: Así las cosas, los antecedentes incorporados al juicio por la denunciante, valorados conforme a las reglas de la sana crítica -esto es, recto entendimiento humano, máximas de la experiencia y conocimiento científicamente afianzado, referidas a normas empíricas sostenidas en la razón, la madurez, el buen sentido lógico y el sano juicio-, no logran demostrar la existencia de indicio alguno que reúna las condiciones de precisión y concordancia necesarias para generar en este juzgador, siquiera, la sospecha fundada y razonable de que la denunciada haya incurrido en el acoso laboral o en el acto discriminatorio que se le imputa, de manera que no corresponde dar aplicación a la regla de distribución de la carga probatoria del artículo 493 del Código del Trabajo, ni exigir a la denunciada que justifique los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad.
Las conclusiones anteriores no se ven alteradas por la prueba testimonial de la denunciante -en los dichos de las Sras. [nombre reservado]
Caushi Tocas y [nombre reservado] de Caushi-, ya que sus dichos no pasan de ser meras apreciaciones personales que no permiten presumir que el término de la contratación de la actora haya obedecido a un propósito de hostigamiento o de discriminación por su nacionalidad.
DECIMOCUARTO: Solo a mayor abundamiento, y aun cuando se estimara que existieron indicios, la medida adoptada por la denunciada se encuentra dentro de la legalidad y no resulta discriminatoria, toda vez que si bien la nacionalidad es uno de los motivos que enumera el artículo 2 del
Código del Trabajo, la Constitución Política de la República, al prohibir en su artículo 19 N° 16 toda discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, deja expresamente a salvo que la ley pueda exigirla para determinados casos, y es la ley la que, para el ingreso a la carrera municipal, exige ser ciudadano -artículo 10 letra a) de la Ley N° 18.883-, calidad reservada por el artículo 13 de la Carta Fundamental a los chilenos; por lo que se trata de un requisito que, según consigna el propio Decreto
Alcaldicio RC N° NUM001, no admite excepciones para el personal a contrata de las municipalidades, a diferencia de lo que prevé la Ley N° 18.834 para el resto de los servicios públicos, y cuya conveniencia no corresponde ponderar a este tribunal; siendo un hecho no controvertido que la actora no cumplía ese requisito, de modo que su nombramiento adolecía de un vicio de origen, estándole vedado a la Municipalidad -que solo puede actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriben los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley
N° 18.575-, seguir sirviéndose de una contrata que la ley no permitía, y al disponer su término por esa razón, y no por su condición de peruana en sí misma, ejecutó un mandato legal y no una distinción arbitraria; lo que no se ve alterado por el error en que incurrió la Administración durante años, ni 8 por la buena fe que pueda asistir a la actora, que no sanean la infracción, y que la Municipalidad, además, atenuó reconociéndole el derecho a retener las remuneraciones percibidas y ofreciéndole una alternativa para mantener su vínculo.
DECIMOQUINTO: Resta ahora la petición de declaración de existencia de una relación laboral entre las partes, formulada en la denuncia y en la demanda subsidiaria, sosteniendo la actora que, invalidados los decretos que la nombraban a contrata, los servicios prestados desde 2015 fueron ejecutados bajo subordinación y dependencia, por lo que se rigen por el Código del Trabajo; en tanto que la demandada sostiene que se trató de una funcionaria a contrata regida por la Ley N° 18.883, que prestó servicios como funcionaria de hecho; de la que dependen las restantes cuestiones demandadas, como son el supuesto despido injustificado y las indemnizaciones y prestaciones consecuentes.
DECIMOSEXTO: Ahora bien, según se estableció en el motivo cuarto y consta de los decretos incorporados por ambas partes, la actora fue nombrada por el Alcalde, primero como suplente y luego a contrata, en la dotación de la Municipalidad -régimen propio de los funcionarios municipales contemplado en la Ley N° 18.883-, lo que por lo demás la propia actora reconoce en su denuncia, entendiendo que al haberse invalidado sus nombramientos y ser categorizada como “funcionaria de hecho” debe entenderse que sus labores las realizó al amparo de las normas que regulan el contrato de trabajo.
DECIMOSÉPTIMO: Dicho argumento -aun cuando novedoso y particular- no tiene asidero normativo alguno: primero porque, como se dijo, la actora no se encontró nunca vinculada a la demandada por una relación laboral regida por el Código del Trabajo, sino por una relación estatutaria, en calidad de contrata, conclusión que no se altera por el hecho de que el
Decreto Alcaldicio RC N° NUM001 haya declarado ilegal su nombramiento y calificado el tiempo servido como propio de una funcionaria de hecho, aun cuando se lo entienda, como lo hace la actora, como una invalidación de los actos de nombramiento, toda vez que dicho decreto no declara ni crea relación laboral alguna, sino únicamente reconoce que la actora ejerció un cargo público en virtud de nombramientos que estaban viciados, reconociéndole el derecho a retener las remuneraciones percibidas por los servicios prestados siendo ese, precisamente, el objeto de la figura del funcionario de hecho, que se caracteriza porque una persona ejerce una función pública con apariencia de investidura regular y de buena fe, en virtud de un nombramiento posteriormente declarado ilegal o inválido, de modo que la ilegalidad del nombramiento se proyecta sobre la validez del vínculo con la Administración, pero no altera la naturaleza pública de la función ejercida ni transforma el vínculo en uno de derecho privado; segundo, porque el contrato de trabajo supone un acuerdo de voluntades 9 entre un empleador con competencia para contratar bajo el Código del
Trabajo y un trabajador, y la Municipalidad, como órgano de la
Administración, solo puede actuar en la forma que prescribe la ley - artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N° 18.575- acuerdo que no existió al estar la actora -como se dijera- vinculada por actos administrativos unilaterales de nombramiento -habiendo rechazado la alternativa de una contratación precisamente regida por el
Código del Trabajo; y tercero porque, sostener que la ilegalidad del nombramiento hace nacer un vínculo laboral, con las indemnizaciones y demás prestaciones que ello acarrea, conduciría a que un nombramiento contrario a la ley -por carecer la actora del requisito de ciudadanía- generara un estatuto más favorable que el de un nombramiento regular, resultado que no puede admitirse, pues equivaldría a que la infracción produjera los efectos que la ley pretende impedir.
DECIMOCTAVO: Tampoco alteran lo concluido los elementos que la actora invoca como configurativos de subordinación y dependencia - jornada de trabajo, registro de asistencia, remuneración mensual, feriado y permisos-, pues son inherentes a la función pública desempeñada en la dotación municipal, regida por el Estatuto Administrativo para Funcionarios
Municipales, y explican satisfactoriamente la presencia de tales elementos sin necesidad de acudir al Código del Trabajo.
DECIMONOVENO: No existiendo relación laboral, tampoco puede estarse frente a un despido injustificado en los términos de los artículos 162 y siguientes del Código del Trabajo, de manera que se rechazará la demanda subsidiaria en todas sus partes, tal como se dirá en lo resolutivo.
VIGÉSIMO: El análisis de la restante prueba rendida por las partes - la documental, incluida la exhibición de documentos cumplida por la denunciada, y las declaraciones y confesionales-, apreciada igualmente conforme a las reglas de la sana crítica, no reviste entidad suficiente para alterar la convicción expresada en los motivos precedentes, en tanto se refiere a hechos que no fueron controvertidos, a circunstancias irrelevantes atendido el régimen jurídico aplicable a la actora, o a aspectos ya examinados en este fallo, no advirtiéndose de su contenido antecedente alguno que permita variar lo ya resuelto.
VIGESIMOPRIMERO: En fin, no se condenará en costas a la actora, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 162, 420 y siguientes, 446 y siguientes, 453, 456, 458, 459, 485, 489, 490 y 493, todos del Código del Trabajo; y demás normas legales citadas, se resuelve que:
I.- SE RECHAZA la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por doña [nombre reservado] en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique, todos ya individualizados. 10
II.- SE RECHAZA la demanda subsidiaria de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales.
III.- No se condena en costas a la actora, por lo consignado en el motivo 21º.
Regístrese, notifíquese por correo electrónico, y archívense los antecedentes, en su oportunidad.
RIT T-189-2024
Dictada por DAVID ORLANDO SEPÚLVEDA CID, Juez Titular del
Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique. 11
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