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RechazaRIT O-496-202630 sep 2026

Rechazo de despido injustificado y nulidad por relación laboral no acreditada

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso
RegiónValparaíso
JuezJuan Tudela Jimenez
ProcedimientoOrdinario
RITO-496-2026
RUC26-4-0777636-3
Fecha sentencia30 sep 2026
MateriaIndemnización por años de servicios
+6 materiasCostasFeriado legalIndemnización sustitutiva de aviso previoReajustes e interesesRecargosCobro de remuneraciones
ResultadoRechaza

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal rechazó íntegramente la demanda al no acreditarse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues la prueba no demostró los elementos de subordinación y dependencia, continuidad, jornada ni remuneración, lo que hizo decaer todas las pretensiones derivadas.

Hechos

La demandante alegó haber prestado servicios como recepcionista y mucama para la demandada entre el 29 de diciembre de 2023 y el 31 de marzo de 2026, con jornada de 08:00 a 20:00 horas de lunes a domingo y remuneración de $700.000 mensuales pagada en efectivo, sin contrato escrito. Sostuvo que fue despedida verbalmente sin carta ni cotizaciones al día, configurándose nulidad del despido; en subsidio, pidió despido injustificado, indemnizaciones, recargos, horas extraordinarias y feriado. La demandada controvirtió la existencia de vínculo laboral, negó continuidad y jornada, y opuso prescripción del sobretiempo.

Considerandos clave

El tribunal analizó el artículo 7 del Código del Trabajo y concluyó que no se acreditó la prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia. Las contradicciones entre los testigos de la demandante (acceso al recinto, funciones, dotación, jornada y término de servicios) y la documental de la demandada restaron credibilidad a la versión de la actora. La presunción del artículo 8 no se activó porque no se probó que los servicios se prestaron en los términos del artículo 7. La incomparecencia de la representante legal a absolver posiciones, aunque hizo efectivo el apercibimiento, no bastó para fundar por sí sola la relación laboral. Al no existir contrato, cayeron todas las pretensiones dependientes: nulidad del despido, indemnizaciones, feriado y horas extraordinarias.

Resolutivo

Se rechazó en todas sus partes la demanda. No se emitió pronunciamiento sobre la excepción de prescripción de horas extraordinarias por resultar inoficiosa. Cada parte pagará sus costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

VALPARAÍSO, TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTISÉIS.

VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece doña [nombre reservado], recepcionista y mucama, domiciliada para estos efectos en [domicilio reservado], quien deduce demanda, en procedimiento de aplicaión general, de despido injustificado y de nulidad del despido en contra de MOTEL HOTEL AMOR LTDA., empresa de servicios, representada por doña [nombre reservado], ambos domiciliados para estos efectos en [domicilio reservado] (Hotel Amor Azul), conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que expone pormenorizadamente a saber.

En cuanto a la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia, sostiene que, con fecha 29 de diciembre de 2023, inició una relación laboral con la demandada, prestando servicios como recepcionista y mucama en la instalación ubicada en Uruguay N° 424, Valparaíso (Hotel Amor Azul).
Refiere que sus funciones principales consistían en la atención de clientes y entrega de información; el registro de ingreso y salida (check-in / check-out); el cobro de servicios y manejo de caja; la asignación y control de habitaciones; el resguardo de la privacidad y control de acceso; la limpieza y desinfección de habitaciones; el cambio de sábanas, toallas y reposición de insumos; la preparación de habitaciones para nuevos clientes; el reporte de daños o anomalías; y la mantención del orden e higiene general.

Indica que el contrato de trabajo era de carácter indefinido, pero que, pese a su insistencia, nunca se escrituró, argumentándose que ello era muy difícil porque ella era venezolana. Agrega que su jornada laboral se desarrollaba habitualmente de lunes a domingo, desempeñándose principalmente en horario de 08:00 a 20:00 horas, y que, por sus servicios, percibía una remuneración mensual bruta aproximada de $700.000, la cual le era pagada en efectivo por la dueña del hotel, doña [nombre reservado].

Expone, asimismo, que durante el período comprendido entre el 30 de marzo de 2024 y el 30 de marzo de 2026, esto es, aproximadamente 104,3 semanas, prestó servicios en jornada extraordinaria de manera habitual y permanente, realizando en promedio 8 horas extraordinarias semanales, las que no le fueron íntegramente pagadas ni se consideraron para efectos previsionales, de modo que el total de horas extraordinarias trabajadas en dicho período asciende aproximadamente a 834,4 horas.
Precisa que, para efectos de su cálculo, debe considerarse una remuneración mensual de $700.000, lo que determina un valor de la hora ordinaria de $2.916,67 conforme a las reglas legales de cálculo, y que, aplicando el recargo legal del 50% establecido en el artículo 32 del Código del Trabajo, el valor de la hora extraordinaria asciende a $4.375, por lo que el monto total adeudado por este concepto corresponde a 834,4 horas × $4.375 = $3.650.000 (aproximadamente). [Nota: la operación 834,4 × $4.375 arroja $3.650.500 y no $3.650.000. Además, la jornada de 08:00 a 20:00 horas, de lunes a domingo, que se afirma en la demanda supone 84 horas semanales, lo que no se condice con el promedio de 8 horas extraordinarias semanales que se reclama, y el valor hora de $2.916,67 corresponde a dividir $700.000 por 240, sin aplicar el factor legal según la jornada ordinaria.]
Hace presente que dichas horas extraordinarias eran realizadas de manera sistemática, continua y bajo conocimiento del empleador, constituyendo en los hechos una extensión habitual de la jornada de trabajo, sin que fueran debidamente remuneradas ni registradas conforme a derecho, razón por la cual el empleador adeuda por este concepto la suma aproximada de $3.650.000, sin perjuicio de lo que se determine en definitiva conforme al mérito del proceso.

En lo relativo al feriado, sostiene que durante toda la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 29 de diciembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2026, no hizo uso íntegro de su feriado legal, ni este le fue compensado en dinero al término de la relación laboral, quedando, por tanto, saldo pendiente a su favor.
Explica que, atendido el tiempo efectivamente trabajado, correspondiente a 2 años, 3 meses y 2 días, le corresponde un total de 30 días hábiles por concepto de feriado legal por los dos años completos de servicio, más un feriado proporcional equivalente a 3,75 días hábiles por el período adicional trabajado, lo que arroja un total de 33,75 días hábiles de feriado. Para su valorización, considera una remuneración mensual de $700.000, lo que determina un valor diario de $23.333, de modo que el monto total adeudado por este concepto asciende aproximadamente a 33,75 días × $23.333 = $787.500. [Nota: con el valor diario de $23.333 la operación arroja $787.488; la cifra de $787.500 resulta de emplear $23.333,33. Además, los días se valorizan como hábiles, sin su conversión a días corridos conforme a los artículos 71 y 73 del Código del Trabajo.]
En consecuencia, afirma que la demandada adeuda por este concepto la suma aproximada de $787.500, sin perjuicio de lo que se determine en definitiva conforme al mérito del proceso.

En cuanto a los hechos y circunstancias del despido, refiere que, con fecha 31 de marzo de 2026, su relación laboral con la demandada terminó de manera absolutamente irregular, ilegal y contraria a derecho, toda vez que fue despedida de forma verbal, informal y sin expresión de causa, sin que la empleadora cumpliera con ninguna de las exigencias legales establecidas en el ordenamiento jurídico laboral.
Precisa que el término de la relación se produjo mediante una comunicación directa y verbal de don [nombre reservado], pareja de la dueña, sin que se le hiciera entrega de carta de despido alguna ni se le informara formalmente de los fundamentos de hecho y de derecho que justificarían tal decisión, situación que la dejó en absoluta indefensión, impidiéndole conocer las razones de su despido y, por ende, ejercer adecuadamente sus derechos.

Añade que la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, norma que obliga al empleador a comunicar el despido por escrito al trabajador, indicando la causal legal invocada y los hechos en que se funda, así como a remitir copia de dicha comunicación a la Inspección del Trabajo respectiva dentro de los plazos legales, pues jamás recibió carta de despido, no se le notificó por medio formal alguno, ni se le informó de envío alguno a la autoridad administrativa.
De este modo, concluye que el despido carece de toda formalidad legal y de justificación, habiendo sido ejecutado al margen de la normativa vigente, y que la omisión de tales formalidades esenciales no solo infringe la legislación laboral, sino que, además, priva de validez al despido en los términos establecidos por la ley, generando las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

En lo tocante a la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, sostiene que el despido del que fue objeto carece de todo efecto jurídico conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que, al momento de la terminación de la relación laboral, el empleador no se encontraba al día en el pago íntegro, oportuno y correcto de sus cotizaciones previsionales, requisito esencial para la validez del despido. Indica que, durante toda la vigencia de la relación laboral —desde el 29 de diciembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2026—, el empleador incurrió en un incumplimiento grave, sistemático y reiterado de sus obligaciones previsionales, al no enterar cotización alguna en los sistemas de seguridad social correspondientes, esto es, en AFP, FONASA y AFC, situación que se mantuvo de forma permanente, pese a que su remuneración mensual promedio ascendía aproximadamente a $700.000, monto respecto del cual debieron haberse enterado íntegramente las cotizaciones legales, lo que no ocurrió en ningún período.

Agrega que las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía tampoco fueron declaradas ni enteradas en forma íntegra y que, al intentar suscribir el correspondiente finiquito ante la Inspección del Trabajo, ello no fue posible, por cuanto el empleador no logró acreditar encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales, circunstancia constatada por dicho organismo administrativo, que impidió la ratificación del finiquito y que, a su juicio, constituye un antecedente objetivo y directo del incumplimiento previsional denunciado.
En consecuencia, estima que el empleador no dio cumplimiento al requisito del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, encontrarse al día en el pago íntegro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, configurándose plenamente la sanción conocida como nulidad del despido, por lo que el despido comunicado el 31 de marzo de 2026 no ha producido efecto jurídico alguno y la relación laboral debe entenderse vigente para todos los efectos legales, obligando al empleador al pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo desde la fecha del despido y hasta su convalidación, esto es, hasta el entero íntegro, completo y correcto de todas las cotizaciones previsionales adeudadas, calculadas sobre la totalidad de las remuneraciones efectivamente percibidas, incluidas aquellas correspondientes a horas extraordinarias indebidamente excluidas.

Finalmente, y en cuanto al reclamo por despido injustificado, solicita que, para el evento que el Tribunal estime convalidado el despido, se declare que este careció de fundamento, configurándose un despido injustificado, con derecho a las indemnizaciones legales, recargos y prestaciones que demanda.

Por tanto, en mérito de lo expuesto, solicita tener por deducida su demanda en contra de MOTEL HOTEL AMOR LTDA. y, en definitiva, declarar la existencia de la relación laboral y la nulidad del despido, condenando a la demandada al pago de: 1.- las remuneraciones desde la fecha del despido, 31 de marzo de 2026, hasta su convalidación, a razón de $700.000 mensuales; 2.- las cotizaciones previsionales por el mismo período; 3.- reajustes e intereses; y 4.- costas. Conjunta o subsidiariamente, para el evento de estimarse convalidado el despido, pide se condene a la demandada al pago de: 1.- indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a $700.000; 2.- indemnización por años de servicio, ascendente a $1.400.000; 4.- recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio, o el que el Tribunal estime conforme a derecho, ascendente a $700.000; 5.- diferencia de remuneraciones por concepto de horas extraordinarias, por la suma de $3.650.000, sin perjuicio de lo que se determine en definitiva conforme al mérito del proceso; 6.- feriado legal, por la suma de $787.500, sin perjuicio de lo que se determine en definitiva conforme al mérito del proceso; 7.- reajustes e intereses; y 8.- costas. [Nota: el petitorio subsidiario omite el numeral 3.-, pasando del 2.- al 4.-; y la cifra reclamada por horas extraordinarias presenta la diferencia aritmética antes indicada.]

SEGUNDO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíos, comparece doña [nombre reservado], comerciante, en representación de la sociedad MOTEL HOTEL AMOR LIMITADA, quien contesta la demanda de despido incausado, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña [nombre reservado] en contra de su representada, solicitando desde ya el rechazo de las acciones incoadas, por las razones de hecho y de derecho que expone. [Nota: la demanda individualiza a la demandada como "Motel Hotel Amor Ltda." y a su representante como "[nombre reservado]"; la contestación y el certificado de vigencia de poderes, como "Motel Hotel Amor Limitada" y "[nombre reservado]"; y las actas, como "Motel Amor Motel Limitada". Se utiliza en la parte resolutiva la denominación del certificado de vigencia de poderes.]
En cuanto a los hechos, refiere que en estos autos se ha interpuesto demanda de despido incausado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de Motel Hotel Amor Limitada, por unos supuestos servicios prestados por la actora como recepcionista y mucama del establecimiento ubicado en Uruguay N° 424, Valparaíso, entre el 29 de diciembre de 2023 y el 31 de marzo de 2026, a los que el libelo atribuye una naturaleza laboral, sin las formalidades del contrato de trabajo, pidiéndose la condena de su representada al pago de diversas prestaciones.
En primer término, señala que controvierte todos los hechos descritos en la demanda que no sean expresamente admitidos en su contestación.

En particular, controvierte que la sociedad demandada haya contratado los servicios de la actora en un vínculo de naturaleza laboral, puesto que, según expone, la actora fue conocida como una persona extranjera, sin papeles de ingreso o para permanecer en el país y, menos aún, para realizar un trabajo rentado, que era conocida en la calle Uruguay y que se encontraba en condiciones precarias de subsistencia para sí misma y para su hija o hijo.
Indica que, en ese contexto, el local del Hotel Amor Azul, que la sociedad demandada administraba, contaba con personal completo para las funciones que la demanda detalla como cumplidas por la actora, todos ellos con su contrato de trabajo escriturado y con remuneraciones y cotizaciones al día.
Sostiene que la actora realizaba, en forma esporádica y discontinua, pequeños trabajos para su representada, como lo hacía para otros variados comercios vecinos, de modo que controvierte que haya prestado servicios continuos y de duración indefinida entre diciembre de 2023 y marzo de 2026, o en otro lapso mayor o menor, y que haya tenido pactada una jornada laboral, ni la de doce horas de lunes a domingo que cita la demanda, ni otra diversa.
En consecuencia, afirma que no es efectivo que no se le haya escriturado contrato porque era Venezolana o porque fuera muy difícil en razón de su calidad de indocumentada, sino que ello no ocurrió porque no existió entre la actora y la sociedad demandada una prestación de servicios personales que originara o pudiera calificarse como de naturaleza laboral.

Controvierte, asimismo, que la supuesta remuneración mensual aproximada de la actora haya ascendido a la cifra señalada en la demanda, de $700.000 mensuales, brutos o líquidos, precisando que la actora nunca prestó servicios continuos por un mes completo. Del mismo modo, controvierte que las esporádicas tareas que se le encargaron hayan generado sobretiempo, hecho que califica de imposible e incompatible con la inexistencia de una jornada ordinaria de trabajo, y cuestiona el exuberante número de horas de sobretiempo demandadas, 834,4 horas extraordinarias, la base de cálculo utilizada en la demanda y el monto total pedido por este concepto.

Respecto de esta última prestación, y en forma subsidiaria, opone la excepción de prescripción de seis meses que el artículo 510 del Código del Trabajo establece para el cobro del sobretiempo insoluto, plazo extintivo que, según sostiene, se cuenta desde la fecha en que ese sobretiempo debió pagarse y que solo puede entenderse interrumpido por la notificación a su representada o por la presentación de la demanda, en abril de 2026, de modo que solicita se declare en la sentencia que la acción para el cobro de cualquier eventual sobretiempo insoluto devengado durante los seis meses anteriores a la notificación —o presentación— de la demanda ha prescrito, y se rechace la demanda en este punto. [Nota: así se expresa en la contestación; conforme al inciso cuarto del artículo 510 del Código del Trabajo, lo prescrito sería el sobretiempo exigible con anterioridad a los seis meses previos a la interrupción, y no el devengado dentro de ese lapso.]
Controvierte, además, que haya existido despido el 31 de marzo de 2026 o en otra fecha diversa anterior a ella, y señala que don [nombre reservado] es un tercero ajeno a la sociedad demandada, sin injerencia alguna en la administración del negocio. Igualmente, controvierte que se adeuden las sumas demandadas a título de indemnización por falta de aviso previo, por años de servicio y de aumento sobre esta última, por cuanto los servicios esporádicos prestados por la actora, que no tienen naturaleza laboral, y la inexistencia de un despido, exigencias esenciales para que procediera el devengo y cobro de tales indemnizaciones y aumento, excluyen la legitimación para su cobro.

En cuanto al feriado, controvierte que se adeude feriado legal o proporcional por monto alguno, dado que la prestación de servicios de la actora fue discontinua y esporádica, por lo que no dio lugar a un contrato de trabajo ni generó derecho a feriado, nada habiendo que compensar.
Agrega que, asimismo, las sumas demandadas por esos conceptos se calcularon sin arreglo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 71 del Código del Trabajo, considerando para su pago solo el monto de lo supuestamente pagado en forma mensual.

Por último, controvierte que haya existido la obligación de su parte de declarar y pagar cotizaciones a la actora y, en esos términos, que su representada deba responder por la sanción del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto no tiene responsabilidad de clase alguna en los conceptos demandados, al no tener la calidad de empleadora de la demandante.
Explica que, para imponer dicha sanción, la norma exige informar el estado de pago de las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido y que, si los servicios prestados por la señora [nombre reservado] (sic) no dieron origen a un contrato de trabajo, no hay obligación de cotizar, ni cotizaciones devengadas, ni cotizaciones morosas.

En cuanto al derecho, sostiene que, no obstante el claro mandato del numeral 5 del artículo 446 del Código del Trabajo, el libelo no contiene una enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la decisión del Tribunal, pues, si bien pide la declaración de existencia de una relación laboral, no solicita que se declare la existencia de un despido, cuestión de hecho y de derecho diversa de la existencia de un contrato de trabajo y previa a la declaración de despido justificado o injustificado.
De ello concluye que al sentenciador solo le quedaría la opción de rechazar la demanda, al omitirse en ella la declaración de existencia de un despido, por cuanto cualquier pronunciamiento en ese sentido podría configurar el vicio de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 452 y siguientes del Código del Trabajo, solicita tener por interpuesta la excepción de prescripción respecto del sobretiempo demandado y por contestada la demanda de despido incausado, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones y, en definitiva, declarar que se rechaza dicha demanda, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que, con fechas 06 de agosto de 2026 y 27 de agosto de 2026, tuvieron lugar la audiencia preparatoria y de juicio oral, respectivamente, con las asistencias de las partes.

CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, no se produce.

QUINTO: Que, los hechos a probar son los siguientes:
1) Efectividad de que la actora haya prestado servicios para la demandada en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, por el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2023 y el 31 de marzo de 2026. En la afirmativa, funciones desempeñadas, remuneración percibida, jornada de trabajo desarrollada.

2) Forma en que concluyeron los servicios prestados. Hechos, pormenores y circunstancias.

3) Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social de la actora.

4) Efectividad de que se adeuden días de feriado legal a la demandante. En la afirmativa, cantidad de días y monto al que asciende.

5) Efectividad de que se adeuden sumas por concepto de horas extraordinarias a la actora. En la afirmativa, períodos y monto al que asciende.

6) Efectividad de que las prestaciones demandadas por la actora por concepto de horas extraordinarias se encuentren prescritas. Hechos y circunstancias.

SEXTO: Que, la parte demandante rinde los siguientes medios de prueba:
PRUEBA DOCUMENTAL: Incorpora los siguientes documentos:
1. Imagen del registro diario de ingresos del motel, obtenida desde el teléfono celular de la actora, correspondiente al 27 de marzo de 2026.

2. Imagen del registro diario de ingresos del motel, obtenida desde el teléfono celular de la actora, correspondiente al 1 de febrero de 2024.

3. Imagen del registro diario de ingresos del motel, obtenida desde el teléfono celular de la actora, correspondiente al 12 de diciembre de 2024.

4. Imagen del registro diario de ingresos del motel, obtenida desde el teléfono celular de la actora, correspondiente al 1 de febrero de 2025.

5. Imagen del registro diario de ingresos del motel, obtenida desde el teléfono celular de la actora, correspondiente al 23 de noviembre de 2025.

6. Imagen del comprobante de depósito efectuado por la actora a doña [nombre reservado], por la suma de $18.000, con fecha 1 de febrero de 2026.

7. Imagen del comprobante de depósito efectuado por la actora a doña [nombre reservado], por la suma de $35.000, con fecha 29 de junio de 2025.

8. Imagen del comprobante de depósito efectuado por la actora a doña [nombre reservado], por la suma de $20.000, con fecha 2 de junio de 2025.
PRUEBA CONFESIONAL: Efectuados los llamados de rigor, la citada a absolver posiciones, doña [nombre reservado], representante legal de la demandada, no comparece, razón por la que el demandante solicita se haga efectivo el apercibimiento legal.

PRUEBA TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, declaran:
1-[nombre reservado]: Cédula Nacional de Identidad N° [RUT reservado], de oficio conductor, con domicilio en [domicilio reservado].
Declara ante el Tribunal que se desempeña como conductor, registrando diez años de antigüedad en la empresa Turbus y habiendo ejercido idéntico oficio en empleos anteriores.
Refiere conocer a las partes del proceso, individualizando a la demandante como doña [nombre reservado] y, a la contraparte, por el hotel donde ella prestaba servicios, al que denomina "Hotel Amor".
Señala que la actora laboraba allí, como mucama y, que, adicionalmente, realizaba diversas tareas suplementarias.
Sitúa el inicio de los servicios de la trabajadora en el mes de diciembre de 2023, extendiéndose estos hasta su despido, acaecido el 31 de marzo de 2026, del cual tomó conocimiento al recibir un llamado telefónico de la actora, tras lo cual concurrió en el acto a buscarla al establecimiento.

Consultado por la razón de sus dichos, expone ser pareja de doña [nombre reservado] y, que los hechos le constan porque acudía a buscarla al recinto laboral, en ocasiones a altas horas de la noche o cuando la hacían permanecer más allá del horario correspondiente.
Detalla que las funciones de la demandante consistían en efectuar la totalidad de los quehaceres durante la jornada diurna, incluyendo el armado de camas y el aseo general, y añade que un individuo que allí se encontraba le exigía, asimismo, el lavado de sus prendas de vestir personales.
Asevera, en contraste, que quienes cubrían el turno de noche no realizaban labor alguna. Precisa que la demandante cumplía una jornada de trabajo desde las 08:00 hasta las 20:00 horas, desempeñándose todos los días de la semana.
Consultado sobre remuneraciones u otras condiciones de contratación, indica no poseer otros antecedentes, reiterando la referida jornada de 08:00 a 20:00 horas.

Contrainterrogado por la parte demandada, afirma que, durante el día, no existían otras personas trabajando en el establecimiento hotelero.
Dice haber ingresado en diversas ocasiones al interior del hotel, sin poder precisar un número exacto, explicando que conversaba con don [nombre reservado] y con doña Jenny, quienes lo hacían pasar y lo atendían mientras esperaba a su pareja.
Añade que con doña [nombre reservado] mantiene una relación sentimental próxima a cumplir cuatro años en el mes de noviembre y, finalmente, afirma haberla visto directamente cumplir sus funciones laborales.

Con esto, se da por cumplida su declaración.

2- [nombre reservado]: Cédula Nacional de Identidad N° [RUT reservado], de oficio comerciante ambulante, con domicilio en [domicilio reservado].
Declara ante el Tribunal que se desempeña como comerciante ambulante, precisando que ejerce su actividad en calle Chacabuco, en las afueras del establecimiento comercial Liquimax.
En cuanto a su vinculación con las partes, expone que conoce a doña [nombre reservado] desde hace un tiempo, pues mantiene un puesto de sublimación donde la demandante le encargaba trabajos, forjándose entre ambas una relación de amistad a partir del trato y la conversación continua.
Respecto de la contraparte, señala saber que se llama doña Jenny, a quien identifica como la jefa de la actora, y añade no haber conocido a su pareja, aunque sabía que existía un varón que correspondía a la pareja de dicha patrona.

Ubica el establecimiento de la empleadora como un motel situado en calle Uruguay, contiguo al Teatro Velarde (Teatro Municipal).
Consultada sobre las funciones de doña [nombre reservado] en dicho recinto, indica que se desempeñaba como mucama, recepcionista y camarera, cumpliendo labores consistentes en hacer caja, preparar habitaciones y recibir y atender al público.
En lo relativo a la vigencia de los servicios, asevera que la actora laboró en el lugar por un período de alrededor de dos años y fracción, habiendo ingresado a fines de diciembre de 2023 y prestado labores hasta marzo de 2026.
Sobre el cese de funciones, manifiesta que, en sus habituales conversaciones, la actora le comentó un día que ya no se encontraba trabajando en el lugar porque había sido despedida.
En relación con el régimen horario, refiere que la actora cumplía funciones como camarera en turnos de 12 horas, de 08:00 a 20:00 horas, de lunes a domingo.

Contrainterrogada por la parte demandada acerca de si alguna vez ingresó al motel, manifiesta haber estado en la entrada del inmueble, precisando que estuvo de la puerta hacia adentro, a nivel de vestíbulo, sin sobrepasar dicho punto.
Consultada sobre la distancia entre su puesto comercial y el motel, admite que este se ubica a más de una cuadra de distancia.
Respecto de su propio horario de trabajo, expone que atiende de lunes a sábado entre las 08:30 horas —momento en que deja a su hija en el colegio— y las 15:00 horas, cuando termina la jornada escolar.

Preguntada sobre si los hechos expuestos le constan únicamente por comentarios de doña [nombre reservado], responde que no, por cuanto la vio trabajando materialmente dentro del recinto.
Añade que en ocasiones concurría al inmueble a buscar o retirar al menor —nieto de la demandante— que recibían allí junto a la actora por no tener con quién dejarlo, pues no consideraba el motel un lugar adecuado para un niño, retirándolo a fin de trasladarlo a su colegio, ubicado a unas dos cuadras del lugar; instancias en las cuales observó a la actora barriendo la escalera y sacudiendo.
Finalmente, consultada de forma concreta sobre el tiempo total de conocimiento con doña [nombre reservado], precisa que la conoce desde hace alrededor de tres años.

Con esto, se da por cumplida su declaración.

SÉPTIMO: Que, la parte demandada rinde PRUEBA DOCUMENTAL e incorpora los siguientes documentos:
1. Contrato de Trabajo suscrito entre la demandada y doña [nombre reservado] con fecha 01 de abril de 2026, comprobante de entrega de Reglamento Interno de fecha 09 de abril de 2026, anexo de fecha 24 de abril de 2026, y certificado de esa trabajadora emitido por PREVIRED con fecha 21 de julio de 2026.

2. Contrato de Trabajo suscrito entre la demandada y doña [nombre reservado] con fecha 15 de septiembre de 2025, anexos de fecha 30 de octubre de 2025, 28 de enero y 24 de abril de 2026, y certificado de esa trabajadora emitido por PREVIRED con fecha 29 de junio de 2026.

3. Contrato de Trabajo suscrito entre la demandada y don [nombre reservado] con fecha 15 de diciembre de 2025, anexo de fecha 28 de enero de 2026, y certificado de ese trabajador emitido por PREVIRED con fecha 20 de abril de 2026.

4. Contrato de Trabajo suscrito entre la demandada y don [nombre reservado] con fecha 01 de febrero de 2026, comprobante de entrega de Reglamento Interno de fecha 09 de abril de 2026, y anexos de fecha 31 de marzo y 24 de abril de 2026.

OCTAVO: Que, se realizan observaciones a la prueba.

NOVENO: Que, en el presente juicio, la actora, doña [nombre reservado], ha deducido demanda, en procedimiento de aplicaión general, en contra de Motel Hotel Amor Limitada, por la cual pretende, en primer término, que se declare la existencia de una relación laboral entre el 29 de diciembre de 2023 y el 31 de marzo de 2026 y la nulidad del despido verbal que habría sufrido en esta última fecha, con la consiguiente condena al pago de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social hasta la convalidación, conforme a los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo; y, conjunta o subsidiariamente, que se califique dicha desvinculación como injustificada —al no haberse invocado causal legal alguna, ni cumplido las formalidades del mismo artículo 162—, con el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de la indemnización por años de servicio y de su recargo en los términos del artículo 168, además de horas extraordinarias y feriado legal.
La parte demandada, por su parte, niega la naturaleza laboral del vínculo, reconociendo únicamente que la actora realizó trabajos esporádicos y discontinuos, niega la existencia del despido, alega la falta de una petición concreta de declaración de despido y, en subsidio, opone la excepción de prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo respecto de las horas extraordinarias.
De este modo, el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar, en primer lugar y, como presupuesto lógico de todas las demás pretensiones, si entre las partes existió un contrato de trabajo, en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, pues solo en la afirmativa correspondería examinar la forma y fecha de su término, la procedencia de la sanción de nulidad del despido, la calificación de la desvinculación, las prestaciones reclamadas y la excepción opuesta.

DÉCIMO: Que, conforme al artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandante acreditar la existencia de la relación laboral, cuyo reconocimiento pretende, carga que se proyecta sobre los hechos indicados en el considerando QUINTO, y para ello, rindió prueba documental, confesional y testimonial, la que se analiza en relación con cada uno de dichos hechos, teniendo especialmente presentes las observaciones formuladas por su abogado, quien sostuvo que la relación laboral se desprende armónicamente de la coherencia de ambos testigos —que situaron a la actora trabajando como mucama entre diciembre de 2023 y marzo de 2026 y dieron cuenta de su despido—, de los registros de ingreso de pasajeros y de las transferencias efectuadas a la representante de la demandada, todo ello en un contexto de informalidad laboral manifiesta vinculado a la situación migratoria de su representada, y de la incomparecencia de la absolvente, que a su juicio debe valorarse negativamente.
Así, en cuanto al hecho N° 1, esto es, la prestación de servicios, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, con sus funciones, remuneración y jornada, la prueba testimonial se reduce a dos declarantes: don [nombre reservado], quien reconoce ser pareja de la actora desde hace casi cuatro años y cuyo domicilio coincide con el que la propia demandante declaró en su libelo y doña [nombre reservado], quien se define como su amiga, pero, ninguno de ellos trabajó en el establecimiento, ni presenció de manera directa y continua la ejecución de las labores, pues el primero relata que acudía a buscarla, mientras que la segunda admite que su puesto se encuentra a más de una cuadra, que solo llegó hasta el vestíbulo y que su propio horario de trabajo, de lunes a sábado entre las 08:30 y las 15:00 horas, le impedía percibir la jornada de 08:00 a 20:00 horas, de lunes a domingo, que afirma; y ninguno de los dos aportó antecedente alguno sobre la remuneración, la que, según la demanda, se pagaba en efectivo, a razón de $700.000 mensuales, sin respaldo probatorio de ninguna especie.
La documental, por su parte, consiste en cinco imágenes de registros diarios de ingreso correspondientes a días aislados —1 de febrero de 2024, 12 de diciembre de 2024, 1 de febrero de 2025, 23 de noviembre de 2025 y 27 de marzo de 2026— dentro de un período de más de veintisiete meses, obtenidas desde el teléfono de la propia actora, sin que se haya establecido quién confeccionó tales asientos y, si bien algunos de ellos contienen al pie anotaciones manuscritas, con el nombre "Sra. [nombre reservado]", tales menciones solo permiten situar a la actora en el recinto en fechas puntuales, lo que resulta compatible con la prestación esporádica de servicios que la demandada reconoce, sin que revelen instrucciones, supervigilancia, horario, exclusividad, ni pago alguno.
A su vez, los comprobantes de transferencia por $18.000, $35.000 y $20.000 —a los que se suma, en el archivo digitalizado, un comprobante por $10.000, de 1 de febrero de 2026, no singularizado en el ofrecimiento— dan cuenta de dineros transferidos a doña [nombre reservado], esto es, en sentido inverso al de una remuneración y no identifican a la actora como titular de las cuentas de origen, que registran números distintos entre sí, de modo que su vinculación con la demandante y, con una eventual labor de caja, constituye una afirmación de la parte que no fue explicada por ningún otro medio.
En cuanto al hecho N° 2, relativo a la forma de término de los servicios, ninguno de los testigos presenció el despido, que se atribuye a don [nombre reservado], pues, el señor [nombre reservado], supo de él por un llamado telefónico de la actora y, la señora [nombre reservado], por lo que esta le comentó en sus conversaciones, tratándose, por tanto, de testimonios de oídas de la propia interesada, sin que se rindiera prueba alguna sobre la calidad o la injerencia de aquel en la empresa.
Respecto del hecho N° 3, no se incorporó certificado de cotizaciones, ni antecedente alguno del intento de finiquito ante la Inspección del Trabajo que se menciona en la demanda.

En lo tocante a los hechos N° 4 y N° 5, no se rindió prueba específica sobre días de feriado pendientes, ni sobre las 8 horas extraordinarias semanales que se reclaman, más allá de la referencia genérica del señor [nombre reservado] a que en ocasiones la hacían permanecer más allá del horario, sin precisar fechas, frecuencia, ni duración.

En cuanto al hecho N° 6, su análisis queda supeditado a la existencia del vínculo.
En consecuencia, la prueba de la demandante no resulta suficiente para tener por acreditados los elementos del contrato de trabajo que invoca.

UNDÉCIMO: Que, por su parte, la demandada rindió únicamente prueba documental, desistiéndose de la confesional y de la testimonial y observó que los testigos de la contraria no acreditaron, con fijeza, ninguno de los hechos, al ser uno la pareja de la demandante y la otra una amiga, de tanta confianza, que se hacía cargo de su nieto; que ninguno vio una prestación de servicios con algún grado de continuidad; que su parte no ha desconocido que la actora realizaba trabajos menores, entre los que cabe barrer la escalera; que las transferencias no fueron hechas por la demandante; que los registros fotografiados se encuentran desperdigados y, no contradicen la prestación esporádica reconocida; y que la sociedad mantiene formalizadas, con cotizaciones al día, a las personas que trabajan como mucamas y recepcionistas, sin que exista razón para mantener a otra en la informalidad.
Pues bien, analizada esta prueba en relación con los hechos a probar, y particularmente, con el hecho N° 1, los contratos incorporados acreditan que doña [nombre reservado] fue contratada el 15 de septiembre de 2025, como mucama y recepcionista de pasajeros, en turno diurno de 08:00 a 20:00 horas, distribuido en dos turnos alternados de cuatro y tres días por semana; que don [nombre reservado], desde el 15 de diciembre de 2025, y don [nombre reservado], desde el 1 de febrero de 2026, fueron contratados como recepcionistas de pasajeros en turno nocturno, de 20:00 a 08:00 horas; y que doña [nombre reservado] fue contratada el 1 de abril de 2026 en las mismas funciones y turno diurno que la señora [nombre reservado], todos con certificados de cotizaciones emitidos por PREVIRED; circunstancia a la que se suma que la notificación de la demanda, practicada el 27 de abril de 2026, fue recibida por doña [nombre reservado], en calidad de encargada del motel.
Así, tales antecedentes demuestran que, a lo menos desde septiembre de 2025, la demandada contaba con personal formalizado para las labores de mucama y recepción en horario diurno, lo que resta verosimilitud a la afirmación de que la actora cumplía sola y todos los días la jornada de 08:00 a 20:00 horas en ese período.
Con todo, el Tribunal no desconoce los límites de esta prueba, que la parte demandante destacó en sus observaciones: Los contratos son posteriores al inicio del período reclamado, nada informan respecto de quién cubría las labores entre diciembre de 2023 y septiembre de 2025, y uno de ellos, el de doña [nombre reservado], se suscribió el 1 de abril de 2026, al día siguiente de la fecha en que la actora sitúa su despido.
Ahora bien, esta coincidencia temporal ha sido ponderada, pero constituye solo un indicio aislado que, no estando acompañado de prueba directa sobre la existencia de subordinación, dependencia y remuneración, no permite por sí mismo construir la relación laboral que se pretende; y el desistimiento de la demandada de su prueba confesional y testimonial no le irroga consecuencia desfavorable, por cuanto la carga de acreditar el vínculo no recaía sobre ella.
En lo que respecta a los hechos N° 2 a N° 6, la prueba de la demandada no aporta antecedentes específicos, lo que resulta coherente con su teoría del caso, fundada en la inexistencia del vínculo laboral y, por ende, del despido y de las obligaciones previsionales y remuneratorias que de él derivarían.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, contrastadas las posiciones de las partes, a la luz de sus respectivas observaciones, se advierte que la demandante sustentó su pretensión en la concordancia de sus testigos, en la documental que, a su juicio, solo se explica en el marco de un vínculo laboral y, en la valoración negativa de la incomparecencia de la absolvente, mientras que la demandada basó su defensa en la debilidad y cercanía de dichos testigos, en la falta de autoría de las transferencias y en la existencia de una dotación formal de trabajadores.
Cabe precisar que no es posible efectuar un contraste entre la confesional de una parte y la testimonial de la contraria, toda vez que la demandada se desistió de la confesional de la actora y de su propia prueba testimonial y, la representante legal de la demandada no compareció a absolver posiciones; por ello, el análisis comparativo debe centrarse en las declaraciones de los testigos de la demandante entre sí y en su confrontación con la documental.
En consecuencia, en este examen se aprecian las siguientes contradicciones y discordancias: En primer lugar, en cuanto al acceso al recinto, el señor [nombre reservado] afirma haber ingresado en diversas ocasiones y, haber sido atendido por don [nombre reservado] y doña Jenny, mientras que la señora [nombre reservado] reconoce haber llegado solo hasta el vestíbulo, sin sobrepasarlo, de modo que su afirmación de haber visto a la actora trabajando materialmente dentro del recinto se limita a haberla observado barriendo la escalera y sacudiendo en las ocasiones en que retiraba o dejaba al nieto de la demandante; en segundo lugar, en cuanto a las funciones, la señora [nombre reservado] describe labores de mucama, recepcionista y camarera, con manejo de caja y atención de público, mientras que el señor [nombre reservado] las circunscribe a la totalidad de los quehaceres diurnos, como armado de camas y aseo general, e incluso al lavado de prendas personales de un individuo, sin referir labores de recepción, ni de caja, que son precisamente las que la demanda destaca; en tercer lugar, en cuanto a la dotación del establecimiento, el señor [nombre reservado] sostiene que, durante el día, no existían otras personas trabajando, afirmación que resulta desmentida por el contrato de doña [nombre reservado], contratada desde el 15 de septiembre de 2025 como mucama y recepcionista en turno diurno de 08:00 a 20:00 horas, a lo que se añade que el mismo testigo reconoce la existencia de personal en el turno nocturno, al afirmar que este no realizaba labor alguna; en cuarto lugar, en cuanto a la jornada, ambos testigos refieren una extensión de 08:00 a 20:00 horas, todos los días de la semana, pero, la señora [nombre reservado], carece de la posibilidad material de haberla percibido, atendido su propio horario laboral, y, el señor [nombre reservado], solo pudo constatar el término de la jornada en las ocasiones en que acudía a buscar a la actora, aludiendo, además, a salidas a altas horas de la noche, que no se condicen con un horario fijo hasta las 20:00 horas; y, en quinto lugar, en cuanto al término de los servicios, el señor [nombre reservado] precisa la fecha de 31 de marzo de 2026, a partir de un llamado telefónico, mientras que la señora [nombre reservado] solo indica que la actora le comentó un día que había sido despedida, sin precisar fecha, ni circunstancias.
A lo anterior se agrega que ninguno de los testigos conocía la remuneración pactada, ni la forma de pago.
Así, aun cuando ambos testigos coinciden en el período general que se indica en la demanda, dicha coincidencia se limita a los extremos temporales del relato, que pudieron conocer de la propia actora, y no se extiende a los elementos que permitirían tener por configurada la subordinación y dependencia; y, si bien la demandante invocó la situación migratoria de su representada, como explicación de la informalidad, esa circunstancia, aunque atendible como contexto, no suple la falta de prueba de los elementos del contrato de trabajo.

DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, la circunstancia anteriormente indicada no pudo ser desvirtuada con los demás antecedentes del proceso, los que este Sentenciador aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, expresando las razones jurídicas, lógicas y de experiencia que conducen a su conclusión.
Efectivamente, el artículo 7 del Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo como la convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada, de lo que se sigue que sus elementos esenciales son la prestación de servicios personales, el pago de una remuneración y, como rasgo distintivo, el vínculo de subordinación y dependencia, que se manifiesta en indicios tales como la continuidad de los servicios, la sujeción a una jornada y a instrucciones, la supervigilancia del empleador y la obligación de desarrollar las labores en un lugar determinado.
A su turno, el artículo 8 del mismo cuerpo legal establece que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, presunción que, por su propio tenor, exige acreditar que los servicios se prestaron en tales términos, y no solo que existió alguna forma de colaboración; del mismo modo, la presunción del inciso cuarto del artículo 9, en cuya virtud la falta de contrato escrito hace presumir que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador, supone la existencia previa de la relación laboral, que es precisamente lo que en este juicio no se ha establecido.
Por tanto, aplicando tales reglas, la lógica impide inferir una prestación continua de servicios, durante más de dos años y, en jornada diaria de doce horas, a partir de cinco registros correspondientes a días aislados y, de transferencias que no emanan de la actora, ni se dirigen a ella.

En efecto, las máximas de la experiencia enseñan que el testimonio de quienes mantienen con la parte que los presenta una relación de pareja o de estrecha amistad debe ser examinado con especial rigor, más aún cuando sus dichos descansan en buena medida en lo que la propia interesada les refirió; y, la misma experiencia indica que, quien trabaja en un puesto ubicado a más de una cuadra, en un horario que concluye a las 15:00 horas y, que no incluye los domingos, no puede dar razón fundada de una jornada que se extendería hasta las 20:00 horas de lunes a domingo.
El conflicto detectado, en suma, radica en que la demandante afirma una relación laboral formal en su contenido, pero informal en su registro, mientras que la demandada reconoce una colaboración esporádica ajena al artículo 7, y la prueba rendida, apreciada en su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, solo permite tener por establecida la presencia de la actora en el recinto en fechas puntuales y la realización de algunas tareas menores, lo que coincide con la versión de la demandada y no alcanza a configurar la subordinación y dependencia, la continuidad, la jornada, ni la remuneración que la ley exige.
Por consiguiente, no habiéndose acreditado la existencia del contrato de trabajo, necesariamente decaen todas las pretensiones que de él dependen, toda vez que, la sanción del inciso quinto, del artículo 162 del Código del Trabajo, presupone un empleador obligado a enterar cotizaciones y, un despido, que se pretende hacer valer, las indemnizaciones de los artículos 162, 163 y 168, exigen un contrato terminado por voluntad del empleador; el feriado de los artículos 67, 71 y 73, requieren un trabajador con derecho a él; y las horas extraordinarias de los artículos 30 y 32 suponen una jornada ordinaria pactada o, a lo menos, efectivamente cumplida, nada de lo cual fue demostrado.

Por su parte, la demandada, incorporó antecedentes que, si bien no cubren la totalidad del período reclamado, restan credibilidad a la versión de la actora y, de su testigo, en cuanto a que ella era la única persona que cumplía las labores diurnas del establecimiento, y que resultan coherentes con su reconocimiento de servicios esporádicos, los que, por sí solos y, sin prueba de sus condiciones, no activan la presunción del artículo 8 del Código del Trabajo.
Finalmente, en cuanto a la alegación de la demandada fundada en el numeral 5 del artículo 446 y en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, atendido lo que se viene razonando resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre ella, sin perjuicio de advertir que la demanda sí somete a la decisión del Tribunal la existencia y los efectos de la desvinculación que reclama, al pedir la nulidad del despido, ocurrido el 31 de marzo de 2026 y, en subsidio, su calificación como injustificado.

DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de las horas extraordinarias, con fundamento en el artículo 510 del Código del Trabajo, cuya resolución se dejó para la sentencia definitive, en la audiencia preparatoria, habiéndose concluido que no existió contrato de trabajo entre las partes y, por ende, que no se devengaron horas extraordinarias, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre ella, por carecer de objeto.
En lo que respecta al apercibimiento solicitado por la demandante, en razón de la incomparecencia de doña [nombre reservado], representante legal de la demandada, a la audiencia de juicio, cuya resolución también quedó pendiente para esta sentencia, cabe tener presente que el N° 3, del artículo 454 del Código del Trabajo dispone que, si el llamado a confesar no compareciese, sin causa justificada, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda.

Se trata, por tanto, de una facultad del Juzgador y, no de un efecto automático, cuyo ejercicio debe armonizarse con el resto de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica.
Ahora, en este caso, la incomparecencia no fue justificada, por lo que el Tribunal hará efectivo el referido apercibimiento, pero, la presunción que de él deriva no puede queda esencialmente aislada, en contra del mérito de los demás antecedentes, pues, aquí, las alegaciones de la demanda sobre continuidad, jornada, remuneración y despido aparecen desvirtuadas o destruidas por la documental de la demandada y por las contradicciones e insuficiencias de la prueba testimonial, de modo que dicha presunción carecería de la gravedad y precisión necesarias para fundar por sí sola la existencia de una relación laboral.

En consecuencia, se rechazarán en su totalidad las prestaciones demandadas, esto es, las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social desde el 31 de marzo de 2026 hasta la convalidación, a razón de $700.000 mensuales; la indemnización sustitutiva del aviso previo por $700.000; la indemnización por años de servicio por $1.400.000; el recargo legal por $700.000; las horas extraordinarias por $3.650.000; y el feriado legal por $787.500, con sus reajustes e intereses.

Por estas consideraciones y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 30, 32, 41 y siguientes, 8, 63, 67, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 446 y siguientes y 510 del Código del Trabajo, del Decreto Ley N° 3.500, de la Ley N° 17.322 y, demás normas legales aplicables en la especie, SE DECLARA:
I. Que, se rechaza, en todas sus partes, la demanda deducida por doña [nombre reservado], en contra de MOTEL HOTEL AMOR LIMITADA, representado por doña [nombre reservado], todos ya individualizados.
II. Que, atendido lo resuelto, resulta inoficioso pronunciarse sobre la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada respecto de las horas extraordinarias.

III. Que, cada parte pagará sus costas.
Regístrese, notifíquese con esta fecha y, archívese, en su oportunidad.

RIT: O-496-2026
RUC: 26-4-0777636-3
Dictada por S.S. don JUAN TUDELA JIMÉNEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

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