Despido indirecto por falta de pago de remuneraciones y cotizaciones
| Juzgado | 2do Juzgado de Letras de Buin |
|---|---|
| Región | Metropolitana |
| Juez | Silvia Edith Jaramillo Cisternas |
| Procedimiento | Ordinario |
| RIT | O-67-2025 |
| RUC | 25-4-0693873-8 |
| Fecha sentencia | 21 sep 2026 |
| Materia | Despido indirecto |
| Resultado | Acoge acción principal · Despido indirecto Se acogen 5 de 5 acciones · Acoge: Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos · Condena en costas a la demandada |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal acogió la demanda y declaró justificado el despido indirecto por incumplimiento grave de obligaciones (falta de pago de remuneraciones y cotizaciones), condenando a la demandada a indemnizaciones, remuneraciones adeudadas, feriado, cotizaciones previsionales y de salud, y acogió la nulidad del despido; rechazó solo el cobro de cotizaciones de AFC.
Hechos
El demandante, apicultor/carpintero/chofer con contrato indefinido desde 1975, demandó a Colmenares Werner Ltda. por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Alegó impago de remuneraciones de enero a mayo de 2025 y de cotizaciones desde enero de 2022, por lo que puso término al contrato el 9 de junio de 2025 invocando el artículo 160 N°7. La demandada contestó solicitando el rechazo, opuso caducidad y sostuvo que el actor se negó injustificadamente a trabajar en noviembre de 2024, configurando la causal del artículo 160 N°4 letra b), aunque reconoció no haber puesto término al contrato en esa fecha.
Considerandos clave
Se rechazó la caducidad porque el plazo de 60 días del artículo 171 se cuenta desde la terminación de los servicios (9 de junio de 2025) y la demanda se interpuso el 10 de julio de 2025. Se acreditó la relación laboral desde el 1 de octubre de 1975 mediante anexo de contrato y prueba testimonial. Se tuvo por establecido el despido indirecto el 9 de junio de 2025 y la causal del artículo 160 N°7, por incumplimientos remuneracionales persistentes (cinco mensualidades impagas) y previsionales, calificados de graves, sin que las dificultades económicas de la empresa justificaran el incumplimiento. Se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 por incomparecencia del representante legal a absolver posiciones y el del artículo 453 N°5 por no exhibir documentos, estimándose probadas las alegaciones del actor. Se fijó la remuneración mensual en $637.500. Se acogieron las indemnizaciones por años de servicio (50 años, sin límite por artículo 7° transitorio), sustitutiva del aviso previo y recargo del 50%; las remuneraciones adeudadas; el feriado; las cotizaciones de AFP Provida y Fonasa; y la nulidad del despido por cotizaciones de salud impagas al término. Se rechazó el cobro de cotizaciones de AFC Chile por no acreditarse afiliación voluntaria al seguro de cesantía.
Resolutivo
Se acogió la demanda de despido indirecto, declarándose justificado el término del contrato por la causal del artículo 160 N°7, condenándose a la demandada a pagar indemnización por años de servicios ($31.875.000), recargo del 50% ($15.937.500), indemnización sustitutiva del aviso previo ($637.500), remuneraciones de enero a mayo de 2025 ($2.645.460) y feriado ($892.500). Se acogió la nulidad del despido, con remuneraciones y prestaciones desde el 9 de junio de 2025 hasta la convalidación. Se acogió el cobro de cotizaciones previsionales y de salud de enero de 2022 a junio de 2025, y se rechazó el cobro de cotizaciones de AFC Chile. Se condenó en costas a la demandada.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO: Ordinario.
DEMANDANTE: [nombre reservado].
DEMANDANDO: COLMENARES WERNER LTDA.
RIT: O-67-2025.
RUC: 25- 4-0693873-8.
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Buin, veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que compareció don [nombre reservado], jubilado, Rut [RUT reservado], domiciliado para estos efectos en [domicilio reservado], quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de COLMENARES WERNER LIMITADA, Rut 84.110.200-2, con giro de su denominación, representada legalmente por don [nombre reservado], empresario, Rut [RUT reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado], solicitando que sea acogida en todas sus partes, con costas.
Expuso que ingresó a prestar servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia el 1 de octubre de 1975, manteniéndose la relación laboral de manera ininterrumpida hasta su término; que se desempeñaba como apicultor, carpintero y chofer; que su contrato era de duración indefinida; y que cumplía una jornada de lunes a viernes, de 08:00 a 18:00 horas, con una hora de colación.
Señaló que su última remuneración mensual ascendía a $637.500, compuesta por $510.000 de sueldo base y $127.500 de gratificación, suma que solicita considerar para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo.
Indicó que la empleadora dejó de pagar sus remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2025, cada una por un monto líquido de $529.092, adeudándole por este concepto un total de $2.645.460. Asimismo, sostuvo que mantenía impagas sus cotizaciones previsionales en AFP Provida, Fonasa y AFC Chile desde enero de 2022.
Manifestó que, atendidos dichos incumplimientos, el 9 de junio de 2025 puso término al contrato de trabajo mediante despido indirecto, invocando la causal prevista en el artículo 160 N°7, en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Explicó que fundó su decisión en el incumplimiento reiterado de la empleadora respecto del pago de sus remuneraciones y cotizaciones previsionales, remitiendo ese mismo día la correspondiente comunicación al domicilio de la demandada y entregando copia a la Inspección del Trabajo.
Sostuvo que tales incumplimientos revisten gravedad suficiente para justificar el despido indirecto, particularmente atendido el carácter esencial de las obligaciones de pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones y enterar las cotizaciones de seguridad social.
Debido a lo anterior, solicitó que se declare justificado el despido indirecto y se condene a la demandada al pago de $31.875.000 por indemnización por años de servicio; $15.937.500 por recargo legal del 50%; $637.500 por indemnización sustitutiva del aviso previo; $892.500 por compensación de feriado legal y proporcional, equivalente según indicó a 42 días corridos; y $2.645.460 por remuneraciones correspondientes a los meses de enero a mayo de 2025.
Solicitó, además, que se declare la nulidad del despido, condenándose a la demandada al pago de las remuneraciones y cotizaciones que se devenguen desde el 9 de junio de 2025 hasta su convalidación, sobre una remuneración mensual de $637.500; al entero de las cotizaciones adeudadas en AFP Provida, Fonasa y AFC Chile correspondientes al período comprendido entre enero de 2022 y junio de 2025; todo ello con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que la demandada COLMENARES WERNER LIMITADA contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, con costas, y opuso, en primer término, excepción de caducidad.
Reconoció la existencia de una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con el actor, quien, según sostuvo, se desempeñaba como ayudante apicultor, realizando labores de apoyo en trabajos de limpieza, transporte y desinfección, entre otros, de acuerdo con las instrucciones impartidas por su empleador.
Alegó que el 1 de noviembre de 2024 el demandante, conjuntamente con el trabajador [nombre reservado], se negó a trasladarse al centro de polinización y producción que la empresa mantenía en Castro para realizar labores vinculadas a la instalación de colmenas destinadas a la posterior cosecha. Explicó que dichas faenas debían ejecutarse durante un período acotado y que la negativa de los trabajadores impidió efectuar oportunamente la actividad productiva. Añadió que el actor conocía las características de la actividad y que anteriormente había aceptado efectuar dichos traslados.
Señaló que el trabajador volvió a presentarse el 2 de enero de 2025 junto con [nombre reservado], aceptando entonces viajar para efectuar dichas labores, pero que para esa fecha la actividad resultaba infructuosa por haber transcurrido la época adecuada para su realización.
Sostuvo que la conducta del demandante configuraba la causal contemplada en el artículo 160 N°4 letra b) del Código del Trabajo, consistente en la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato, afirmando que la relación laboral habría terminado el 1 de noviembre de 2024 por un incumplimiento imputable al propio trabajador. Agregó, sin embargo, que en aquella oportunidad el empleador no puso formalmente término al contrato, atendida la prolongada duración de la relación laboral y su intención de no perjudicar al actor.
Expuso, asimismo, que la falta de ejecución oportuna de las labores de producción habría ocasionado graves perjuicios económicos a la empresa, privándola de los recursos necesarios para cumplir sus obligaciones financieras, entre ellas las relativas al propio trabajador.
En cuanto a la excepción de caducidad, sostuvo que, aun de estimarse procedente el despido indirecto, los incumplimientos atribuidos al empleador se habrían producido desde enero de 2025, de manera que la demanda habría sido deducida una vez vencido el plazo de sesenta días contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo.
En subsidio, solicitó el rechazo de la demanda, reiterando que habría sido el propio trabajador quien incumplió sus obligaciones contractuales al negarse injustificadamente a efectuar las labores encomendadas.
TERCERO: Que el 21 de octubre de 2025 se celebró audiencia preparatoria con la comparecencia de la parte demandante y en ausencia de la demandada. Se efectuó la relación de la demanda y su contestación y, conferido traslado respecto de la excepción de caducidad, la parte demandante solicitó su rechazo, quedando su resolución para sentencia definitiva. El llamado a conciliación resultó frustrado por la incomparecencia de la demandada.
Se estableció como hecho no controvertido, al tenor de los escritos de discusión, que el demandante mantuvo una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con Colmenares Werner Limitada.
Se fijaron como hechos a probar: 1) fecha de inicio y término de la relación laboral; 2) efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido indirecto, sus pormenores y circunstancias y, en su caso, cumplimiento de las formalidades legales para poner término al contrato mediante despido indirecto; 3) efectividad de adeudarse remuneraciones al actor y, en su caso, períodos y montos; 4) estado de pago de las cotizaciones previsionales, de seguridad social y de salud durante el período trabajado y, en su caso, períodos y montos impagos; y 5) estado de uso o compensación del feriado legal.
La parte demandante ofreció prueba documental, confesional, testimonial, oficios a AFP Provida y Fonasa y solicitó exhibición de las últimas doce remuneraciones y contrato de trabajo del actor, esta última bajo apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo.
CUARTO: Que el 11 de junio de 2026 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del demandante y su apoderado, en rebeldía de la demandada y de su abogado, quienes no comparecieron pese a los llamados efectuados.
La parte demandante incorporó como prueba documental carta de autodespido de 9 de junio de 2025 y su respectivo comprobante de envío; anexo de contrato de trabajo de 1 de julio de 2024; y certificado de cotizaciones emitido por Fonasa.
En la confesional decretada a solicitud de la demandante, la demandada no compareció a absolver posiciones por medio de su representante legal, don [nombre reservado], solicitando la parte demandante hacer efectivo el apercibimiento legal, cuya resolución se dejó para definitiva.
También rindió prueba testimonial y depuso [nombre reservado] quien declaró que conoce a [nombre reservado] desde hace aproximadamente 26 años, por haber trabajado juntos en la empresa Colmenares Werner Limitada, donde llegaron a ser compañeros muy cercanos.
Explicó que él se desempeñaba como chofer y realizaba labores de armado de cajones y corte de materiales, mientras que el demandante armaba materiales y trabajaba con la cera, encargándose de fundirla y procesarla. Posteriormente, el propio testigo también fue destinado a trabajar junto al actor en esas labores.
Señaló que la empresa continúa funcionando, pues ha visto vehículos en su interior y sabe que mantiene miel, aunque desconoce si actualmente se dedica a envasarla o venderla.
En cuanto al término de la relación laboral, indicó que ambos dejaron de trabajar en fechas cercanas, retirándose él primero y posteriormente el demandante. Explicó que Robinson le manifestó que había salido de la empresa por problemas relacionados con el pago de sus remuneraciones. Agregó que él mismo había recurrido al despido indirecto y que aconsejó al actor hacer lo mismo, debido a que la empresa no pagaba íntegramente los sueldos ni enteraba las cotizaciones previsionales.
Manifestó que las remuneraciones eran pagadas de manera fraccionada, de a gotitas, situación que comenzó durante 2024. Señaló que, ante la exigencia de continuar trabajando sin recibir oportunamente sus remuneraciones, los trabajadores debieron paralizar sus labores para reclamar el pago.
Precisó que desde febrero de 2024 comenzaron a producirse dificultades en el pago íntegro de los sueldos y que posteriormente se acumularon períodos pendientes. Según indicó, el empleador les manifestaba que no tenía dinero para pagarles.
Finalmente, señaló que ingresó a trabajar a la empresa en 1998 y que se retiró en marzo de 2025, después de aproximadamente 25 años de servicios, encontrándose jubilado. Explicó que solicitó al empleador que regularizara las remuneraciones que le adeudaba antes de retirarse, pero no hubo resultado.
Finalmente se incorporaron las respuestas a los oficios dirigidos a AFP Provida S.A. y Fonasa.
La demandada no exhibió los documentos cuya presentación había sido ordenada en audiencia preparatoria, dejándose constancia de que tampoco habían sido incorporados al sistema.
Por su parte, la demandada no rindió prueba alguna.
QUINTO: Que la demandada opuso excepción de caducidad, sosteniendo que los incumplimientos remuneracionales invocados por el actor comenzaron en enero de 2025 y que, por consiguiente, al momento de ejercer la acción había transcurrido el plazo legal.
Ahora bien, cabe tener presente que conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, el trabajador que pone término al contrato por alguna de las causales que dicha disposición contempla debe recurrir al tribunal competente dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde la terminación de los servicios. En consecuencia, el inicio del cómputo no está determinado por la fecha en que comenzó a producirse el incumplimiento contractual, sino por aquella en que el trabajador puso término a la relación laboral.
En la especie, el actor comunicó su decisión de poner término al contrato el 9 de junio de 2025, mientras que la demanda fue interpuesta el 10 de julio del mismo año. Por tanto, la acción fue deducida dentro del plazo previsto en la disposición citada, razón por la cual se rechazará la excepción.
SEXTO: Que la existencia de una relación laboral entre [nombre reservado] y Colmenares Werner Limitada constituye un hecho pacífico, conforme quedó establecido en la audiencia preparatoria, al tenor de los escritos de discusión.
En cuanto a su fecha de inicio, el anexo de contrato de trabajo de 1 de julio de 2024, suscrito por las partes e incorporado a juicio, individualiza el contrato original como celebrado el 1 de octubre de 1975. Este antecedente constituye reconocimiento documental de la empleadora acerca de la antigüedad del trabajador y permite establecer que el vínculo se encontraba vigente a la fecha de suscripción del referido anexo.
La declaración de [nombre reservado] resulta concordante con la existencia de una relación laboral de larga duración, pues manifestó haber conocido al demandante mientras ambos prestaban servicios para la empresa y haber trabajado junto a él durante aproximadamente veintiséis años.
Así, apreciados estos antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, se tendrá por acreditado que la relación laboral comenzó el 1 de octubre de 1975.
SÉPTIMO: Que el actor acompañó carta de despido indirecto fechada el 9 de junio de 2025, mediante la cual comunicó a su empleadora su decisión de poner término al contrato, invocando la causal del artículo 160 N.º 7 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 171. En dicha comunicación atribuyó a la empleadora el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, consistente en la falta de pago de remuneraciones desde enero de 2025 y de cotizaciones previsionales desde el año 2022.
Se incorporaron, asimismo, el comprobante de envío de la comunicación dirigida a la empleadora y la copia destinada a la Inspección del Trabajo, antecedentes que dan cuenta de las gestiones efectuadas para comunicar el término contractual.
La demandada, por su parte, sostuvo que el actor y otro trabajador se negaron a realizar determinadas labores en noviembre de 2024, invocando una conducta que estimó constitutiva de abandono del trabajo. Sin embargo, reconoció expresamente que no puso término al contrato en aquella oportunidad.
Esta última circunstancia, unida al contenido de la comunicación de despido indirecto y a la ausencia de antecedentes que acrediten un término contractual anterior, permite establecer que la relación laboral concluyó el 9 de junio de 2025, por decisión del trabajador comunicada en los términos del artículo 171 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que, en la audiencia preparatoria, se dispuso citar al representante legal de la demandada, [nombre reservado], a absolver posiciones, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 454 Nº3 del Código del Trabajo, quedando citado por intermedio de su apoderado.
Asimismo, se ordenó a la demandada exhibir el contrato de trabajo y las últimas doce liquidaciones de remuneraciones del actor, con el apercibimiento contemplado en el artículo 453 Nº5 del mismo cuerpo legal.
Celebrada la audiencia de juicio, no comparecieron la demandada ni su representante legal, pese a los llamados efectuados por el tribunal. Tampoco fueron exhibidos los documentos requeridos ni consta que hubiesen sido incorporados previamente a la causa.
Atendida la incomparecencia injustificada del representante legal a la diligencia para la cual fue citado, se hará efectivo el apercibimiento del artículo 454 Nº3 del Código del Trabajo, en cuanto permite presumir efectivas, respecto de los hechos objeto de la prueba, las alegaciones de la parte contraria.
Del mismo modo, ante la falta de exhibición de los documentos requeridos, se hará efectivo el apercibimiento del artículo 453 Nº5, estimándose probadas las alegaciones del demandante relacionadas con los antecedentes que debían constar en ellos, en cuanto resulten concordantes con los restantes elementos de convicción.
NOVENO: Que el demandante sostuvo que la empleadora dejó de pagarle las remuneraciones correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2025.
Sobre el particular, la declaración del testigo [nombre reservado] aporta antecedentes concordantes acerca de las dificultades remuneracionales existentes en la empresa. Señaló que los pagos comenzaron a efectuarse de manera fraccionada durante 2024, que posteriormente se acumularon remuneraciones pendientes y que el empleador manifestaba carecer de dinero para cumplir oportunamente sus obligaciones. Explicó, además, que él mismo puso término a su contrato mediante despido indirecto y que el actor le manifestó haber dejado la empresa debido a la falta de pago de sus remuneraciones.
Si bien el testigo no individualizó las sumas adeudadas al demandante durante cada uno de los meses reclamados, su declaración permite corroborar la existencia de una situación persistente de incumplimiento remuneracional.
A ello se añade que la empleadora, pese a encontrarse legalmente obligada a documentar el pago de las remuneraciones y haber sido requerida para exhibir las últimas doce liquidaciones, no aportó dichos antecedentes ni otros comprobantes que acrediten la extinción de las obligaciones reclamadas, aun cuando estaba válidamente emplazada e incluso contestó la demanda.
En consecuencia, valorada conjuntamente la declaración testimonial, la ausencia de antecedentes de pago y el efecto del apercibimiento decretado por falta de exhibición documental, se tendrá por acreditado que la demandada adeuda al actor las remuneraciones correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2025, cuyo monto se determinará en los considerandos pertinentes.
DÉCIMO: Que el demandante atribuyó también a la empleadora el incumplimiento de su obligación de enterar las cotizaciones previsionales y de salud correspondientes a las remuneraciones devengadas durante la relación laboral.
Sobre el punto, el certificado remitido por Fonasa registra diversos períodos declarados y no pagados por Colmenares Werner Limitada, incluidos meses de los años 2023, 2024 y 2025. Dicho instrumento da cuenta, asimismo, de pagos posteriores respecto de determinadas cotizaciones originalmente declaradas y no pagadas.
Por su parte, el certificado remitido por AFP Provida no registra cotizaciones pagadas por la demandada durante el período informado. La declaración de [nombre reservado] resulta concordante con la existencia de incumplimientos previsionales, al señalar que la empresa no enteraba oportunamente las cotizaciones de los trabajadores.
A lo anterior se añade que la demandada no exhibió los antecedentes laborales requeridos por el tribunal ni acompañó comprobantes que acrediten el cumplimiento íntegro de las obligaciones previsionales reclamadas.
En consecuencia, apreciados conjuntamente los antecedentes documentales, la prueba testimonial y el apercibimiento hechos efectivo conforme al artículo 454 Nº3 del Código del Trabajo, se tendrá por acreditado el incumplimiento previsional denunciado por el actor, sin perjuicio de la determinación de las obligaciones legalmente exigibles y de la imputación de los pagos que correspondan.
DÉCIMO PRIMERO: Que el artículo 171 del Código del Trabajo faculta al trabajador para poner término al contrato cuando el empleador incurre en alguna de las causales previstas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, debiendo comunicarlo en la forma y oportunidad establecidas por la ley.
En el caso sub-lite, se ha establecido que la demandada incurrió en incumplimientos remuneracionales persistentes, consistentes en la falta de pago de cinco mensualidades consecutivas, así como en incumplimientos de sus obligaciones en materia de cotizaciones de salud. Tales obligaciones constituyen prestaciones esenciales del contrato de trabajo. Su incumplimiento reiterado priva al trabajador de la contraprestación económica que justifica la prestación de sus servicios y compromete, además, la protección que debe otorgarle el sistema de seguridad social.
La entidad y persistencia de los incumplimientos acreditados permiten calificarlos como graves para los efectos del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo.
Cabe señalar que la situación económica invocada por la demandada en su contestación no altera esta conclusión, pues las dificultades financieras de la empresa no la liberan del cumplimiento de sus obligaciones laborales. Tampoco la alegación relativa a una supuesta negativa del actor a ejecutar determinadas labores en noviembre de 2024 desvirtúa los incumplimientos que motivaron el despido indirecto.
De consiguiente, habiéndose acreditado la causal invocada y el cumplimiento de las formalidades legales de comunicación, se declarará justificado el despido indirecto efectuado por [nombre reservado] el 9 de junio de 2025.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el actor señaló que su última remuneración mensual ascendía a $637.500. Si bien el anexo contractual de 1 de julio de 2024 consigna un sueldo base de $500.000, dicho instrumento no establece la remuneración total percibida por el trabajador. Por su parte, los antecedentes remitidos por Fonasa registran remuneraciones imponibles superiores a $638.000 durante 2025. A ello se añade que la demandada no exhibió las liquidaciones de remuneraciones ordenadas por el tribunal, por lo que se hará efectivo el apercibimiento del artículo 453 Nº5 del Código del Trabajo. Asimismo, se tendrá presente el apercibimiento del artículo 454 Nº3 del mismo cuerpo legal, hecho efectivo con ocasión de la incomparecencia de su representante legal a absolver posiciones.
En consecuencia, apreciada la prueba en su conjunto, se tendrá por acreditada la remuneración mensual de $637.500 indicada en la demanda, suma que servirá de base para determinar las indemnizaciones correspondientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, habiéndose declarado justificado el despido indirecto, corresponde acceder a la indemnización por años de servicio prevista en los artículos 163 y 171 del Código del Trabajo.
Establecido que el actor ingresó a prestar servicios el 1 de octubre de 1975 y que su contrato terminó el 9 de junio de 2025, corresponde reconocer cincuenta años indemnizables, considerando la fracción superior a seis meses.
Atendido que el trabajador fue contratado antes del 14 de agosto de 1981 y mantenía vigente su contrato al 1 de diciembre de 1990, resulta aplicable el artículo 7º transitorio del Código del Trabajo, que excluye el límite de trescientos treinta días establecido en el artículo 163.
En razón de lo anterior, se acogerá la indemnización por años de servicio por la suma de $31.875.000, correspondiente a cincuenta mensualidades de la remuneración establecida.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo y habiéndose acogido el despido indirecto fundado en la causal del artículo 160 Nº7, procede condenar a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a $637.500, y al incremento del 50% de la indemnización por años de servicio, equivalente a $15.937.500, en los términos solicitados en la demanda.
DÉCIMO QUINTO: Que, según se estableció precedentemente, la demandada no acreditó haber pagado las remuneraciones correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2025.
La falta de exhibición de las liquidaciones ordenadas por el tribunal, unida al apercibimiento hecho efectivo respecto de la confesional y a los restantes antecedentes probatorios, permite tener por acreditada la deuda remuneracional en los términos expuestos por el actor.
Así las cosas, se condenará a la demandada al pago de $2.645.460, correspondiente a las cinco remuneraciones líquidas reclamadas, sin perjuicio de los reajustes e intereses legales.
DÉCIMO SEXTO: Que el demandante solicitó el pago de $892.500 por concepto de feriado, equivalente a cuarenta y dos días; y, si bien la demandada controvirtió esta prestación en su contestación, no acompañó antecedentes que acrediten el otorgamiento efectivo del descanso o su compensación.
Asimismo, la incomparecencia de su representante legal a absolver posiciones permite hacer efectivo el apercibimiento del artículo 454 Nº3 del Código del Trabajo respecto de las alegaciones del actor relativas a esta prestación.
En consecuencia, no habiéndose acreditado el cumplimiento de la obligación y considerando la remuneración establecida, se acogerá la demanda por concepto de feriado, condenándose a la demandada al pago de $892.500.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el actor reclamó el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía correspondientes al período comprendido entre enero de 2022 y junio de 2025, sosteniendo que la demandada incumplió reiteradamente su obligación de enterarlas.
Los antecedentes remitidos por las instituciones previsionales dan cuenta de cotizaciones declaradas y no pagadas por la empleadora, así como de períodos respecto de los cuales se registran pagos posteriores. La demandada, por su parte, no acompañó comprobantes que acrediten el cumplimiento íntegro de las obligaciones reclamadas, pese a encontrarse en condiciones de documentar dicho cumplimiento.
La ausencia de registros de deuda respecto de determinados meses en los certificados incorporados no equivale, por sí sola, a la acreditación de su pago. Tampoco corresponde imponer al trabajador la carga de demostrar un hecho negativo, consistente en que su empleadora no enteró cada una de las cotizaciones reclamadas.
Apreciados estos antecedentes conjuntamente con la prueba testimonial, la ausencia de comprobantes que acrediten el entero de las cotizaciones reclamadas y el apercibimiento hecho efectivo conforme al artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, se tendrá por acreditado el incumplimiento denunciado respecto del período reclamado, sin perjuicio de la determinación de las obligaciones legalmente exigibles conforme al régimen previsional del actor.
En la etapa de cumplimiento deberán imputarse los pagos que se encuentren acreditados en autos y aquellos que se acrediten posteriormente, evitando toda duplicidad en el entero de las cotizaciones.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las cotizaciones del seguro de cesantía, cabe considerar que la relación laboral comenzó el 1 de octubre de 1975, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nº19.728, por lo que la incorporación del trabajador a dicho régimen no operaba automáticamente, sino que requería su afiliación voluntaria.
En el caso que nos convoca, si bien el demandante solicitó el pago de cotizaciones a AFC Chile, no afirmó expresamente haberse incorporado voluntariamente al seguro ni precisó la fecha en que ello habría ocurrido. Tampoco se incorporaron antecedentes que permitan establecer su afiliación durante el período reclamado.
En consecuencia, los apercibimientos hechos efectivos respecto de la demandada no permiten tener por establecido un presupuesto de la obligación que no fue suficientemente determinado en los hechos sometidos a conocimiento del tribunal.
Por consiguiente, se rechazará la demanda de cobro de cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de las cotizaciones reclamadas en AFP Provida, el certificado remitido por dicha institución no registra pagos efectuados por la demandada durante el período informado.
Si bien consta que el trabajador percibía una pensión, dicho antecedente no permite establecer, por sí solo, que la empleadora se encontrara liberada de toda obligación previsional, pues corresponde distinguir las cotizaciones para pensiones de aquellas destinadas a otros fines y determinar las exenciones que legalmente resulten aplicables.
La demandada no acreditó el cumplimiento de las obligaciones reclamadas ni aportó antecedentes suficientes para establecer la existencia y extensión de una exención que justificara su falta de entero.
En consecuencia, no habiéndose acreditado que el trabajador se encontrara comprendido, durante el período reclamado, en alguna de las hipótesis legales de exención de cotizar para pensiones, y valorados conjuntamente los antecedentes previsionales y los apercibimientos hechos efectivos, se acogerá la demanda de cobro de cotizaciones correspondientes a AFP Provida. Los pagos que se acrediten deberán imputarse a las obligaciones respectivas, evitando su duplicidad.
VIGÉSIMO: Que, en relación con las cotizaciones de salud, el certificado emitido por Fonasa registra declaraciones y no pagos efectuados por Colmenares Werner Limitada correspondientes a diversos períodos comprendidos entre los años 2023 y 2025.
El documento individualiza, entre otros, períodos impagos correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2023; enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024; y enero, febrero y mayo de 2025. Registra, asimismo, pagos posteriores respecto de determinadas cotizaciones inicialmente declaradas y no pagadas.
Estos antecedentes acreditan incumplimientos concretos de la empleadora, sin que la individualización de determinados períodos en el certificado permita tener por pagadas las cotizaciones correspondientes a los restantes meses reclamados.
En efecto, la demandada no acompañó comprobantes que acrediten el cumplimiento íntegro de sus obligaciones de salud. Valorada esta circunstancia conjuntamente con los antecedentes institucionales y los apercibimientos hechos efectivos, se acogerá el cobro de las cotizaciones de salud correspondientes al período comprendido entre enero de 2022 y junio de 2025, en cuanto resulten legalmente exigibles.
Su determinación deberá considerar las remuneraciones imponibles de cada período y las reglas de distribución de la cotización de salud que correspondan, sin limitar la condena al componente destinado a la Caja de Compensación Los Andes que aparece individualizado en el certificado.
Deberán imputarse los pagos que se encuentren acreditados en autos y aquellos que se acrediten en la etapa de cumplimiento, sin perjuicio de los reajustes, intereses y recargos legales correspondientes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, habiéndose establecido que al 9 de junio de 2025 la demandada mantenía impagas cotizaciones de seguridad social legalmente exigibles, correspondientes a remuneraciones devengadas durante la vigencia de la relación laboral, sin que acreditara su pago íntegro, se configura el presupuesto previsto en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo.
En particular, el certificado de Fonasa registra cotizaciones de salud declaradas y no pagadas cuya exigibilidad era anterior al término del contrato. Los pagos efectuados sobre la pensión del trabajador no desvirtúan esta conclusión, por corresponder a una fuente de ingresos distinta de las remuneraciones derivadas de la relación laboral.
En consecuencia, atendida la procedencia del despido indirecto y la existencia de cotizaciones impagas al término del contrato, se acogerá la demanda de nulidad del despido, con los efectos establecidos en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo resuelto, la demandada deberá pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo devengadas desde el 9 de junio de 2025 y hasta la convalidación del despido, mediante el pago íntegro de las cotizaciones morosas y su comunicación al trabajador en la forma legal.
Para determinar las remuneraciones correspondientes a dicho período se considerará la suma mensual de $637.500, establecida precedentemente, calculándose proporcionalmente las fracciones de mes que correspondan.
VIGÉSIMO TERCERO: Que las sumas que se ordenará pagar deberán solucionarse con los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad con los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según la naturaleza de cada prestación, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a las obligaciones previsionales.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, habiendo resultado la demandada sustancialmente vencida, se la condenará al pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 41, 63, 67, 73, 160 Nº7, 162, 163, 171, 172, 173, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que se ACOGE la demanda de despido indirecto interpuesta por don [nombre reservado] en contra de COLMENARES WERNER LIMITADA y, en consecuencia, se declara justificado el término del contrato de trabajo decidido por el actor con fecha 9 de junio de 2025, por haberse configurado la causal prevista en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo.
II.- Que, en consecuencia, la demandada deberá pagar al actor las siguientes cantidades:
a) $31.875.000, por concepto de indemnización por años de servicios.
b) $15.937.500, por concepto de recargo legal del 50% establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo.
c) $637.500, correspondiente a la indemnización sustitutiva de aviso previo.
d) $2.645.460, por concepto de remuneraciones de enero a mayo de 2025.
e) $892.500, por concepto de compensación de feriado.
III.- Que se ACOGE la demanda de nulidad del despido, fundada en la existencia de cotizaciones de salud impagas al término de la relación laboral.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo devengadas desde el 9 de junio de 2025 y hasta la convalidación del despido, mediante el pago íntegro de las cotizaciones morosas y su comunicación al trabajador en la forma prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Para estos efectos, se considerará una remuneración mensual de $637.500, debiendo calcularse proporcionalmente las fracciones de mes que correspondan.
IV.- Que se ACOGE la demanda de cobro de cotizaciones previsionales y de salud y, en consecuencia, se condena a COLMENARES WERNER LIMITADA a enterar en AFP Provida y Fonasa las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre enero de 2022 y el 9 de junio de 2025, respecto de las remuneraciones devengadas durante la vigencia de la relación laboral.
Los montos deberán determinarse sobre la base de las remuneraciones imponibles correspondientes a cada período y de las tasas y disposiciones legales pertinentes, con los reajustes, intereses y recargos que procedan.
Deberán imputarse los pagos que se encuentren acreditados en autos y aquellos que se acrediten en la etapa de cumplimiento, a fin de evitar su duplicidad.
V.- Que se RECHAZA la demanda de cobro de cotizaciones correspondientes a AFC Chile.
VI.- Que las sumas ordenadas pagar en los numerales precedentes deberán solucionarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda a la naturaleza de cada prestación, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a las obligaciones previsionales.
VII.- Que se condena en costas a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: O-67-2025.
RUC: 25- 4-0693873-8.
Dictada por doña SILVIA EDITH JARAMILLO CISTERNAS, Jueza subrogante del Segundo Juzgado de Letras de Buin.
En Buin a veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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