Despido indirecto y nulidad del despido por remuneraciones y cotizaciones impagas
| Juzgado | 2do Juzgado de Letras de Buin |
|---|---|
| Región | Metropolitana |
| Juez | Silvia Edith Jaramillo Cisternas |
| Procedimiento | Ordinario |
| RIT | O-56-2025 |
| RUC | 25-4-0683993-4 |
| Fecha sentencia | 21 sep 2026 |
| Materia | Despido indirecto |
| Resultado | Acoge acción principal · Despido indirecto Se acogen 7 de 7 acciones · Acoge: Cotizaciones adeudadas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos · Condena en costas a la demandada |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal acogió la demanda por despido indirecto e nulidad del despido tras tener por contestada la demanda en rebeldía; acreditó falta de pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, condenando a la demandada al pago de indemnizaciones, feriado, remuneraciones adeudadas y cotizaciones.
Hechos
El demandante, apicultor, carpintero y chofer, con contrato indefinido desde 1998, demandó a Colmenares Werner Ltda. por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones y cotizaciones, alegando falta de pago de remuneraciones de enero a mayo de 2025 y cotizaciones impagas desde 2022. La demandada promovió incidente de nulidad de la notificación, opuso caducidad y contestó; sin embargo, su contestación fue extemporánea, teniéndose la demanda por contestada en rebeldía y no rindió prueba en juicio.
Considerandos clave
El tribunal rechazó el incidente de nulidad por carecer de respaldo probatorio y estimó válidamente emplazada a la demandada. Tuvo por contestada la demanda en rebeldía, aplicando el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo para estimar tácitamente admitidos los hechos, y el apercibimiento del artículo 454 N°3 ante la incomparecencia a la prueba confesional. Acreditó la relación laboral, la fecha de término por despido indirecto el 3 de junio de 2025 y la causal del artículo 160 N°7 por incumplimientos remuneracionales y previsionales reiterados. Fijó la última remuneración en $637.500 y, con 26 años de servicio, aplicó el límite de 330 días del artículo 163. Configuró además el presupuesto del artículo 162 para la nulidad del despido.
Resolutivo
Se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de cotizaciones. Se condenó a la demandada a pagar indemnización por años de servicio, recargo del 50%, indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones adeudadas, feriado y cotizaciones, con reajustes e intereses. Se condenó en costas a la demandada por resultar sustancialmente vencida.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO: Ordinario.
DEMANDANTE: [nombre reservado].
DEMANDANDO: COLMENARES WERNER LTDA.
RIT: O-56-2025.
RUC: 25- 4-0683993-4.
________________________________________________________________________
Buin, veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que compareció don [nombre reservado], Rut [RUT reservado], domiciliado para estos efectos en [domicilio reservado], quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de COLMENARES WERNER LIMITADA, Rut 84.110.200-2, con giro de su denominación, representada legalmente por don [nombre reservado], Rut [RUT reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado], solicitando que sea acogida, con reajustes, intereses y costas.
Expuso que ingresó a prestar servicios para la demandada el 3 de agosto de 1998, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desempeñándose como apicultor, carpintero y chofer, mediante un contrato de duración indefinida.
Señaló que su última remuneración mensual ascendía a $637.500, compuesta por $510.000 de sueldo base y $127.500 de gratificación, suma que solicitó considerar para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo.
Indicó que la empleadora dejó de pagarle las remuneraciones correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2025, por un monto líquido mensual de $529.092, adeudándole un total de $2.645.460. Asimismo, sostuvo que mantenía impagas sus cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía desde enero de 2022.
Manifestó que, atendidos dichos incumplimientos, puso término al contrato de trabajo mediante despido indirecto, invocando la causal prevista en el artículo 160 Nº7, en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo. Agregó que comunicó su decisión a la empleadora mediante carta certificada y entregó copia a la Inspección del Trabajo.
Por lo anterior, solicitó que se declarara justificado el despido indirecto y se condenara a la demandada al pago de $7.012.500 por indemnización por años de servicio; $3.506.250 por recargo legal del 50%; $637.500 por indemnización sustitutiva del aviso previo; $892.500 por compensación de feriado legal y proporcional, equivalente a 42 días corridos; y $2.645.460 por remuneraciones correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2025.
Solicitó, además, que se declarara la nulidad del despido y se condenara a la demandada al pago de las remuneraciones y cotizaciones devengadas desde el término de la relación laboral hasta su convalidación, indicando para estos efectos una remuneración mensual de $494.133, o la suma que el tribunal determinara conforme al mérito del proceso.
Finalmente, pidió el pago de las cotizaciones adeudadas en AFP Provida, Fonasa y AFC Chile, correspondientes al período comprendido entre enero de 2022 y junio de 2025, con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que la demandada, COLMENARES WERNER LIMITADA, compareció mediante presentación en la que promovió incidente de nulidad de la notificación de la demanda y de todo lo obrado y, subsidiariamente, opuso excepción de caducidad y contestó la demanda.
Fundó la incidencia en que la notificación se habría practicado mientras su representante legal se encontraba en la ciudad de Castro, circunstancia que, según sostuvo, le impidió tomar conocimiento oportuno del juicio.
En su presentación subsidiaria reconoció la existencia de una relación laboral con el demandante, aunque afirmó que este se desempeñaba como ayudante apicultor. Alegó que el trabajador se habría negado a trasladarse a Castro el 1 de noviembre de 2024 para ejecutar determinadas labores, conducta que estimó constitutiva de la causal prevista en el artículo 160 Nº4, letra b), del Código del Trabajo. Sostuvo que la relación laboral habría terminado en esa oportunidad, aunque reconoció que no puso formalmente término al contrato.
Asimismo, opuso excepción de caducidad, argumentando que los incumplimientos denunciados comenzaron en enero de 2025 y que la demanda fue presentada fuera del plazo legal.
Sin embargo, según se consignará en el considerando siguiente, la contestación fue presentada extemporáneamente y se tuvo por contestada la demanda en rebeldía.
TERCERO: Que el 11 de noviembre de 2025 se celebró audiencia preparatoria con la comparecencia de los abogados de la parte demandante, en ausencia de la demandada y de su apoderado.
En dicha audiencia se confirió traslado respecto del incidente de nulidad de lo obrado promovido por la demandada y, evacuado este, el tribunal lo rechazó por estimar que sus fundamentos constituían meras afirmaciones carentes de respaldo probatorio y que la demandada había sido válidamente emplazada conforme a las certificaciones receptoriales, condenándola al pago de las costas del incidente.
Asimismo, se estableció que la contestación no había sido formulada dentro de plazo, por lo que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía.
Se fijaron como hechos a probar: 1) existencia de la relación laboral y, en su caso, naturaleza del contrato, funciones del actor, fecha de inicio y monto de las remuneraciones pactadas y efectivamente percibidas; 2) efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido indirecto, sus pormenores y circunstancias, fecha de la comunicación y cumplimiento de las formalidades legales; 3) efectividad de adeudarse remuneraciones, períodos y montos; 4) estado de pago de las cotizaciones previsionales, de seguridad social y de salud durante el período trabajado y, en su caso, períodos y montos impagos; y 5) estado de uso o compensación del feriado.
La parte demandante interpuso reposición contra la resolución que recibió la causa a prueba, solicitando que se omitiera dicha etapa y se dictara sentencia. El tribunal rechazó el recurso.
CUARTO: Que el 21 de julio de 2026 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del demandante y su abogado, en ausencia de la demandada y de su apoderado.
La parte demandante incorporó la siguiente prueba documental: 1) carta de autodespido fechada el 3 de junio de 2025, con su respectivo comprobante de envío; 2) contrato de trabajo de 1 de marzo de 2024; 3) liquidaciones de remuneraciones correspondientes a enero, febrero, julio, agosto y septiembre de 2024; y 4) certificado de cotizaciones emitido por AFP Provida.
En relación con la prueba confesional, la parte demandante solicitó hacer efectivo el apercibimiento legal decretado en la audiencia preparatoria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo ante la incomparecencia del representante de la demandada, quedando su resolución para sentencia definitiva.
Asimismo, rindió prueba testimonial, declarando, previo juramento, [nombre reservado], quien, en síntesis, manifestó conocer al demandante desde hacía aproximadamente 26 años, por haber sido compañeros de trabajo en Colmenares Werner Limitada. Señaló que el actor se desempeñaba como maestro y chofer y que dejó de trabajar para la empresa alrededor del 4 o 5 de junio de 2025, debido a la falta de pago de sus remuneraciones. Agregó que, a esa época, se les adeudaban cinco o seis meses de sueldo y que habían trabajado en Castro, realizando labores de apicultura para la demandada.
Finalmente, se incorporaron las respuestas a los oficios dirigidos a AFP Provida S.A., agregada a folio 24, y a Fonasa, agregada a folio 30.
La demandada no rindió prueba alguna.
QUINTO: Que la prueba incorporada al juicio será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, considerando conjuntamente la documentación laboral y previsional, la declaración testimonial y las restantes actuaciones del proceso.
Consta en autos que la demandada no contestó oportunamente la demanda, razón por la cual se tuvo por contestada en rebeldía. En consecuencia, de conformidad con el artículo 453 Nº1, inciso séptimo, del Código del Trabajo, se hará uso de la facultad de estimar tácitamente admitidos los hechos afirmados en la demanda, en cuanto resulten compatibles con los demás antecedentes incorporados.
Asimismo, atendida la incomparecencia del representante de la demandada a la prueba confesional, pese a encontrarse legalmente citado, se hará efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 454 Nº3 del mismo cuerpo legal, en cuanto permite presumir efectivas, respecto de los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria.
Merece ser puesto en relieve que estos efectos serán considerados conjuntamente con la restante prueba, sin extenderlos a cuestiones de derecho ni a hechos ajenos al objeto de las respectivas diligencias.
SEXTO: Que, dicho lo anterior, la existencia de la relación laboral se encuentra acreditada mediante el contrato de trabajo de 1 de marzo de 2024, las liquidaciones de remuneraciones y la declaración testimonial rendida.
En efecto, el referido contrato deja expresa constancia de que el trabajador ingresó a prestar servicios para Colmenares Werner Limitada el 3 de agosto de 1998, desempeñándose como apicultor, carpintero y chofer, bajo un contrato de duración indefinida.
De lo anterior, fluye que las partes mantuvieron una relación laboral de carácter indefinido, iniciada el 3 de agosto de 1998.
SÉPTIMO: Que, de otra parte, el actor acompañó carta de despido indirecto, mediante la cual comunicó a su empleadora su decisión de poner término al contrato, con fecha 3 de junio de 2025, invocando la causal prevista en el artículo 160 Nº7, en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo.
En dicha comunicación atribuyó a la demandada la falta de pago de sus remuneraciones desde enero de 2025 y el incumplimiento reiterado de sus obligaciones previsionales desde el año 2022.
A su vez, el comprobante de Correos de Chile, adjunto a la copia de la comunicación de autodespido, acredita el despacho de la comunicación dirigida a la empleadora el 5 de junio de 2025. Asimismo, la carta incorporada contiene constancia de su presentación ante la Inspección del Trabajo.
Cabe apuntar que, si bien la transcripción de la carta contenida en la demanda señala el 9 de junio de 2025, el documento original incorporado al juicio indica expresamente el 3 de junio del mismo año, fecha que coincide con aquella consignada en los antecedentes de la relación laboral y en el petitorio.
Len adición a lo anterior, declaración de [nombre reservado], quien situó la salida del actor aproximadamente los días 4 o 5 de junio, resulta concordante con la proximidad temporal del término comunicado.
En consecuencia, se tendrá por establecido que la relación laboral concluyó el 3 de junio de 2025, por decisión del trabajador comunicada mediante despido indirecto.
OCTAVO: Que el demandante fundó el despido indirecto en la falta de pago de las remuneraciones correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2025, así como en el incumplimiento reiterado de las obligaciones previsionales de la empleadora.
Sobre el particular, la declaración de [nombre reservado] resulta concordante con la existencia de atrasos prolongados en el pago de remuneraciones, pues manifestó que al término de la relación laboral se adeudaban cinco o seis meses de sueldo.
Por su parte, la demandada no acompañó comprobantes que acrediten el pago de las remuneraciones reclamadas. Considerados estos antecedentes conjuntamente con los apercibimientos legales hechos efectivos, se tendrá por acreditado que la empleadora adeudaba al trabajador las remuneraciones correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2025.
A su vez, el certificado de AFP Provida, emitido el 4 de junio de 2025, registra cotizaciones declaradas y no pagadas por Colmenares Werner Limitada correspondientes a los meses de junio de 2024 a febrero de 2025. Asimismo, el certificado de Fonasa registra declaraciones impagas correspondientes a diversos períodos comprendidos entre febrero de 2023 y junio de 2024.
Estos antecedentes permiten establecer que los incumplimientos atribuidos a la empleadora no se limitaron a un retraso aislado, sino que comprendieron obligaciones remuneracionales y previsionales esenciales, cuya reiteración y extensión temporal revisten gravedad suficiente para configurar la causal prevista en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo.
En consecuencia, se acogerá la demanda de despido indirecto.
NOVENO: Que las liquidaciones de julio, agosto y septiembre de 2024 consignan una remuneración imponible mensual de $637.500, compuesta por $510.000 de sueldo base y $127.500 de gratificación. En ellas se registra, asimismo, un líquido a pagar de $529.092.
Si bien el certificado de AFP Provida consigna rentas imponibles de $650.795 para enero y febrero de 2025, no existe una liquidación de dichos meses que permita establecer la composición de esa diferencia.
La suma de $637.500, además de encontrarse respaldada por las liquidaciones incorporadas, coincide con la remuneración invocada por el actor para calcular las indemnizaciones reclamadas.
Por consiguiente, se establecerá como última remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la suma de $637.500.
DÉCIMO: Que, habiéndose declarado justificado el despido indirecto, corresponde determinar las indemnizaciones procedentes.
Pues bien, se encuentra acreditado que el actor ingresó a prestar servicios el 3 de agosto de 1998 y que la relación laboral terminó el 3 de junio de 2025, por lo que completó 26 años de servicio y una fracción superior a seis meses. Sin embargo, atendida la fecha de contratación, resulta aplicable el límite de 330 días de remuneración establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo.
En consecuencia, considerando la remuneración mensual de $637.500 fijada precedentemente, corresponde acoger la indemnización por años de servicio por la suma de $7.012.500, equivalente a once mensualidades.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo y habiéndose acogido el despido indirecto fundado en la causal del artículo 160 Nº7, procede condenar a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a $637.500, y al incremento del 50% de la indemnización por años de servicio, equivalente a $3.506.250, en los términos solicitados en la demanda.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, según se estableció precedentemente, la demandada adeuda al actor las remuneraciones correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2025 y las liquidaciones incorporadas al juicio registran una remuneración líquida mensual de $529.092, suma que coincide con el monto reclamado por el actor.
En consecuencia, se acogerá esta prestación por $2.645.460, correspondiente a cinco mensualidades, sin perjuicio de los reajustes e intereses legales.
DÉCIMO TERCERO: Que el demandante solicitó el pago de $892.500 por concepto de compensación de feriado legal y proporcional, equivalente a 42 días corridos y, por su parte, la demandada no acompañó antecedentes que acrediten el otorgamiento efectivo del descanso ni el pago de su compensación.
A lo anterior se añaden los apercibimientos legales hechos efectivos, que permiten tener por acreditada la existencia del saldo de feriado reclamado por el trabajador.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 73 del Código del Trabajo, corresponde acoger esta prestación por la suma de $892.500, calculada sobre una remuneración diaria de $21.250.
DÉCIMO CUARTO: Que el demandante solicitó que se condenara a la empleadora al pago de las cotizaciones adeudadas en AFP Provida, Fonasa y AFC Chile, correspondientes al período comprendido entre enero de 2022 y junio de 2025.
En este punto, cabe tener especialmente presente que la obligación de declarar y enterar las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones del trabajador recae sobre el empleador, quien se encuentra en condiciones de acreditar su cumplimiento mediante los respectivos comprobantes de pago.
En la especie, la demandada no aportó antecedentes que acrediten el cumplimiento íntegro de las obligaciones reclamadas. Por el contrario, el certificado de AFP Provida registra cotizaciones declaradas y no pagadas correspondientes a diversos períodos comprendidos entre junio de 2024 y febrero de 2025, mientras que el certificado de Fonasa da cuenta de cotizaciones de salud declaradas y no pagadas durante los años 2023 y 2024.
Asimismo, las liquidaciones de remuneraciones incorporadas al juicio registran descuentos efectuados al trabajador por concepto de seguro de cesantía, antecedente concordante con la afiliación a dicho régimen afirmada en la demanda.
Apreciados todos estos elementos conjuntamente con los apercibimientos previstos en los artículos 453 Nº1, inciso séptimo, y 454 Nº3 del Código del Trabajo, se tendrá por acreditado el incumplimiento de las obligaciones previsionales denunciado por el actor.
Por consiguiente, se acogerá la demanda de cobro de cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía por el período comprendido entre enero de 2022 y el 3 de junio de 2025, respecto de las remuneraciones devengadas durante la vigencia de la relación laboral. Para evitar duplicidad en el cumplimiento, deberán imputarse los pagos que se encuentren acreditados en autos y aquellos que se acrediten posteriormente, sin perjuicio de los reajustes, intereses y recargos legales que correspondan.
DÉCIMO QUINTO: Que el actor solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, fundada en la existencia de cotizaciones previsionales impagas al término de la relación laboral.
Conforme se estableció precedentemente, el certificado de AFP Provida registra cotizaciones declaradas y no pagadas correspondientes a los meses de junio de 2024 a febrero de 2025. Asimismo, el certificado de Fonasa acredita declaraciones impagas de cotizaciones de salud correspondientes a diversos períodos de 2023 y 2024.
Dichas obligaciones eran exigibles al 3 de junio de 2025, fecha del despido indirecto, sin que la demandada acreditara su pago íntegro.
En consecuencia, se configura el presupuesto establecido en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, cuya sanción resulta aplicable al despido indirecto conforme al artículo 171 del mismo cuerpo legal.
Por consiguiente, se acogerá la demanda de nulidad del despido.
DÉCIMO SEXTO: Que, acogida la demanda de nulidad del despido, la demandada deberá pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido indirecto y la fecha de envío o entrega de la comunicación de su convalidación, una vez enteradas íntegramente las cotizaciones morosas, en la forma prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Para determinar las remuneraciones correspondientes a dicho período se considerará la suma mensual de $637.500, establecida precedentemente, calculándose proporcionalmente las fracciones de mes que correspondan.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que las sumas que se ordenará pagar deberán solucionarse con los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad con los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según la naturaleza de cada prestación, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a las obligaciones previsionales.
DÉCIMO OCTAVO: Que, habiendo resultado la demandada sustancialmente vencida, se la condenará al pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 41, 63, 67, 73, 160 N.º 7, 162, 163, 171, 172, 173, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que se ACOGE la demanda de despido indirecto interpuesta por don [nombre reservado] en contra de COLMENARES WERNER LIMITADA y, en consecuencia, se declara justificado el término del contrato de trabajo decidido por el actor el 3 de junio de 2025, por haberse configurado la causal prevista en el artículo 160 N.º 7 del Código del Trabajo.
II.- Que, en consecuencia, la demandada deberá pagar al actor las siguientes cantidades:
a) $7.012.500, por concepto de indemnización por años de servicio.
b) $3.506.250, por concepto de recargo legal del 50% establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo.
c) $637.500, correspondiente a la indemnización sustitutiva del aviso previo.
d) $2.645.460, por concepto de remuneraciones correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2025.
e) $892.500, por concepto de compensación de feriado legal y proporcional.
III.- Que se ACOGE la demanda de nulidad del despido y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 3 de junio de 2025 y la fecha de envío o entrega de la comunicación de convalidación del despido, previo pago íntegro de las cotizaciones morosas, en la forma prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Para estos efectos, se considerará una remuneración mensual de $637.500, calculándose proporcionalmente las fracciones de mes que correspondan.
IV.- Que se ACOGE la demanda de cobro de cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía y, en consecuencia, se condena a COLMENARES WERNER LIMITADA a enterar en AFP Provida, Fonasa y AFC Chile las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre enero de 2022 y el 3 de junio de 2025, respecto de las remuneraciones devengadas durante la vigencia de la relación laboral, por los montos que se determinen conforme a las remuneraciones imponibles del trabajador y a las tasas y reglas legales aplicables a cada obligación, con los reajustes, intereses y recargos que correspondan.
Deberán imputarse los pagos que se encuentren acreditados en autos y aquellos que se acrediten en la etapa de cumplimiento, a fin de evitar su duplicidad.
V.- Que las sumas ordenadas pagar en los numerales precedentes deberán solucionarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda a la naturaleza de cada prestación, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a las obligaciones previsionales.
VI.- Que se condena en costas a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT: O-56-2025.
RUC: 25- 4-0683993-4.
Dictada por doña SILVIA EDITH JARAMILLO CISTERNAS, Jueza subrogante del Segundo Juzgado de Letras de Buin.
En Buin a veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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