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Acoge acción principalRIT O-455-202521 sep 2026

Nulidad del despido y prestaciones por cotizaciones impagas

Juzgado2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
RegiónMetropolitana
JuezDennys Constanza Araya Cabezas
ProcedimientoOrdinario
RITO-455-2025
RUC25-4-0639963-2
Fecha sentencia21 sep 2026
MateriaNulidad del despido
+1 materiasPrestaciones
ResultadoAcoge acción principal · Nulidad del despido Se acogen 2 de 2 acciones · Acoge: Nulidad del despido, Prestaciones · Sin condena en costas

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

Se acoge la demanda contra la empleadora principal por remuneraciones, indemnizaciones, feriado y cuotas no enteradas, y se declara nulo el despido por cotizaciones impagas, con efectos hasta la liquidación concursal. Se rechaza la demanda contra la empresa principal por no acreditarse la subcontratación.

Hechos

Una supervisora de call center demandó a su ex empleadora por nulidad del despido y cobro de prestaciones, alegando cotizaciones previsionales impagas al término del contrato. También demandó a CAT Corredores de Seguros y Servicios S.A., sosteniendo que prestó servicios bajo subcontratación. La empleadora principal no contestó ni compareció. CAT negó que la actora prestara servicios en su beneficio y, subsidiariamente, invocó la limitación temporal de su responsabilidad.

Considerandos clave

Se tuvo por acreditada la relación laboral y la remuneración, ante la rebeldía de la demandada principal y los apercibimientos aplicados. Se estableció que al despido no se habían enterado íntegramente las cotizaciones, por lo que se declaró nulo, con efectos pecuniarios hasta la fecha de la resolución de liquidación concursal, conforme al artículo 163 bis. Se acogieron las prestaciones adeudadas por falta de prueba de pago. Respecto de CAT, se consideró insuficiente la prueba para tener por acreditado que la actora prestara servicios bajo subcontratación, al no demostrarse que sus funciones se insertaran en la ejecución del contrato entre las demandadas, por lo que se rechazó la demanda en su contra.

Resolutivo

Se acoge la demanda contra CALLSOUTH S.A., condenándose al pago de remuneraciones, indemnizaciones, feriado y cuotas no enteradas, y se declara nulo el despido con efectos hasta el 30 de enero de 2025. Se rechaza la demanda contra CAT Corredores de Seguros y Servicios S.A. Cada parte soporta sus costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y OÍDOS:
PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña [nombre reservado], supervisora de call center, cédula de identidad número [RUT reservado], domiciliada en [domicilio reservado]; quien interpone demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora CALLSOUTH S.A., RUT 99.585.230-6, empresa de subcontratación de servicios de fuerza de venta telefónica, representada legalmente por doña [nombre reservado], empresaria, cédula de identidad número [RUT reservado], ambas domiciliadas en [domicilio reservado]; y en contra de CAT CORREDORES DE SEGUROS Y SERVICIOS S.A., RUT 77.218.570-7, representada legalmente por don [nombre reservado], empresario, cédula de identidad número [RUT reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado]. 
Señala que ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de Callsouth S.A. el 7 de agosto de 2019, desempeñándose como Supervisora de Calidad Call Center, vinculada durante la relación laboral a CAT Corredores de Seguros y Servicios S.A., respecto de diversos servicios comercializados para Cencosud Retail S.A. Indica que sus funciones consistían en supervisar la comercialización de los distintos seguros ofrecidos por CAT por intermedio de la fuerza de venta proporcionada por su empleadora, coordinar el trabajo de las ejecutivas de call center, supervisar las labores destinadas a retener clientes que pretendían renunciar a seguros asociados a productos de Cencosud y auditar la calidad de las llamadas, conforme a los procedimientos y lineamientos establecidos por la segunda demandada. Añade que debía velar por el cumplimiento de los scripts de atención, capacitar y orientar a las ejecutivas bajo su supervisión.
Expone que prestaba sus servicios bajo una modalidad híbrida, tanto en dependencias habilitadas en Manuel [domicilio reservado], como desde su domicilio. Asimismo, fija su remuneración promedio mensual bruta para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo en $1.276.501.
Refiere que el día 15 de octubre de 2024 recibió la comunicación de término en que la empleadora invocó la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Según el texto de la misiva, el que reproduce en el libelo, la demandada fundó la decisión en la compleja situación económica que atravesaba, atribuida a factores externos como la inflación, mayor competitividad, pérdida de clientes relevantes y disminución significativa de la facturación. Agregó la pérdida de contratos con clientes como AIEP, TENPO y Cencosud, entre otros, y sostuvo haber registrado pérdidas por $2.166.525.552 al cierre de 2023 y una pérdida adicional de $1.521.098.513 al 31 de mayo de 2024. 
A continuación, sostiene que al momento del término de los servicios su empleadora mantenía cotizaciones previsionales declaradas y no pagadas. Específicamente, respecto de AFP Provida, señala adeudados los períodos de julio y agosto de 2020 y febrero a septiembre de 2024; respecto de Fonasa, julio, agosto, octubre y noviembre de 2023 y febrero a septiembre de 2024; y, en cuanto al Seguro de Cesantía, febrero a octubre de 2024. Afirma que tampoco recibió una comunicación que acreditara el entero de tales cotizaciones al momento del despido. 
Sobre dicha base, solicita la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, sosteniendo que el despido no produjo el efecto de poner término al contrato mientras no se enteraran íntegramente las cotizaciones previsionales adeudadas. En consecuencia, demanda el pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde el término de los servicios hasta su convalidación.

En cuanto a CAT Corredores de Seguros y Servicios S.A., sostiene que prestó servicios en su beneficio durante toda la relación laboral bajo régimen de subcontratación. Explica que Callsouth S.A. actuaba como contratista de aquella y que sus labores se encontraban vinculadas directamente a los servicios contratados por CAT, debiendo aplicar y supervisar scripts, protocolos y lineamientos proporcionados por ésta. Agrega que participaba, en su calidad de jefatura de Callsouth, en reuniones de coordinación y entrega de lineamientos en las que intervenían representantes de la empresa principal. Por ello, solicita que CAT responda solidaria o subsidiariamente, conforme a los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, dependiendo del ejercicio de los derechos de información y retención.
En virtud de lo expuesto, solicita que se acoja la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones, solicitando que las demandadas sean condenadas al pago de las siguientes prestaciones, a saber: 1) remuneración de julio de 2024 por $1.276.501; 2) remuneración de agosto de 2024 por $1.276.501; 3) remuneración correspondiente a 15 días de septiembre de 2024 por $638.250; 4) indemnización por años de servicio por $6.382.505; 5) indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.276.501; 6) feriado legal y proporcional por $2.107.582; y 7) $904.673 correspondientes a cuotas descontadas y no enteradas en Caja Los Andes. Asimismo, solicita las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la nulidad del despido hasta su convalidación. Todo con intereses, reajustes y costas.

SEGUNDO: De las demandadas. A folio 24 comparece don Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado, en representación convencional de la demandada solidaria CAT Corredores de Seguros y Servicios S.A., quien contesta el libelo solicitando su íntegro rechazo, con costas.
En primer término, niega que la actora haya prestado servicios en beneficio de su representada bajo régimen de subcontratación. En todo caso, reconoce que CAT Corredores de Seguros y Servicios S.A. mantuvo una relación contractual con Callsouth S.A., en cuya virtud esta última le proporcionaba servicios de auditoría telefónica. Sin embargo, afirma que doña [nombre reservado] jamás prestó servicios en beneficio de CAT ni participó en alguna de sus campañas, por lo que -asevera- no concurren los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad solidaria o subsidiaria conforme a los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Agrega que la demandante no figura en la nómina de trabajadores que efectivamente prestaron servicios para su representada durante la vigencia de la relación comercial con Callsouth S.A. 
En subsidio, para el evento de estimarse acreditado que la demandante prestó servicios bajo régimen de subcontratación, alega la limitación temporal de la responsabilidad prevista en los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo. Expone que la relación comercial entre CAT Corredores de Seguros y Servicios S.A. y Callsouth S.A. se extendió únicamente entre el 14 de mayo de 2015 y el 30 de diciembre de 2020. Por consiguiente, aun aceptando hipotéticamente la tesis de la actora, cualquier prestación de servicios en beneficio de CAT solo podría haberse desarrollado entre el 7 de agosto de 2019, fecha de inicio de su relación laboral con Callsouth, y el 30 de diciembre de 2020, fecha en que terminó la relación comercial entre ambas empresas. 
Sobre esta base, sostiene que los incumplimientos reclamados en la demanda carecen de vinculación temporal con CAT, pues aquellos se produjeron -según el libelo- principalmente durante los años 2023 y 2024, mientras que la relación comercial con Callsouth finalizó en diciembre de 2020. En particular, destaca que las remuneraciones reclamadas corresponden a julio, agosto y septiembre de 2024 y que la mayoría de las cotizaciones previsionales cuya falta de pago se denuncia también corresponden a períodos posteriores al término de la relación comercial. Afirma que, una vez terminada aquella vinculación, CAT carecía de mecanismos jurídicos para controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de Callsouth respecto de sus trabajadores.

A su turno, controvierte expresamente los hechos relativos a la existencia y condiciones de la relación laboral entre la actora y Callsouth S.A., la causal de término, el monto de sus remuneraciones y la existencia y cuantía de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas, señalando que tales circunstancias no le constan y que corresponde a la demandante acreditarlas. 
En cuanto a las prestaciones específicamente reclamadas, niega adeudar suma alguna por feriado legal y proporcional, así como por las remuneraciones correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2024, controvirtiendo también la base de cálculo invocada. Asimismo, hace presente que a folio 6 el abogado de la demandante manifestó que, a diferencia de lo solicitado originalmente, no perseguiría las calificaciones e indemnizaciones derivadas del despido, razón por la que no desarrolla defensas particulares respecto de tales conceptos.
Respecto de la nulidad del despido, sostiene que los efectos previstos en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo no pueden extenderse a CAT en su calidad de eventual empresa principal. Argumenta que se trata de una norma sancionatoria de derecho estricto y aplicación restrictiva, ajena al régimen de responsabilidad regulado por los artículos 183-B y siguientes.

Adicionalmente, formula una alegación que denomina de falta de legitimación pasiva respecto del cobro de las cotizaciones previsionales, aunque su fundamento se refiere, en rigor, a la falta de titularidad de la trabajadora para ejercer directamente la acción de cobro. Sostiene que, conforme al artículo 4 de la Ley N°17.322, la cobranza judicial de las cotizaciones corresponde a las respectivas instituciones previsionales, pudiendo el trabajador requerirles el ejercicio de dichas acciones. 
Finalmente, asume una defensa negativa respecto de todo aquello que no haya reconocido expresamente. En consecuencia, solicita el rechazo íntegro de la demanda respecto de CAT Corredores de Seguros y Servicios S.A., sosteniendo, principalmente, que la actora nunca prestó servicios en su beneficio; subsidiariamente, que cualquier eventual responsabilidad únicamente podría comprender el período entre el 7 de agosto de 2019 y el 30 de diciembre de 2020; que los incumplimientos reclamados corresponden a períodos posteriores; que no adeuda prestación económica alguna a la demandante; y que, en cualquier caso, no puede ser condenada a los efectos derivados de la nulidad del despido. Solicita, por tanto, el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.

Luego, en lo relativo a la demandada principal CALLSOUTH S.A., se hace presente que, pese a estar válidamente emplazada, no contestó el libelo ni compareció a las audiencias fijadas.

Asimismo, consta a folio 78 la certificación de que posee la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación voluntaria, conforme a la resolución judicial de fecha 30 de enero de 2025, dictada por el 11º Juzgado Civil de Santiago en causa ROL C-16753-2024.

TERCERO: Del llamado a conciliación. En la audiencia preparatoria el Tribunal realizó el llamado obligatorio a conciliación, el que no prosperó.

CUARTO: De los hechos a probar. Estimando la existencia hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Concurrencia de los presupuestos constitutivos de la nulidad de despido que se invoca; 2. Existencia de las prestaciones adeudadas, específicas. Existencia de las deudas relacionadas con las prestaciones vinculadas a la carta de despido. 3. Existencia de las prestaciones adeudadas señaladas por la demandante; 4. Concurrencia de los presupuestos de la subcontratación. Periodo en el cual efectivamente se hubiera extendido este régimen en termino de los deberes asociados a él; 5. Existencia de la relación laboral, remuneración, base de cálculo, inicio, término, funciones, jornada.

QUINTO: De la prueba de la demandante. La parte demandante incorporó en la audiencia de juicio la siguiente prueba documental: 1. Anexo de Contrato de Trabajo, suscrito entre la actora y la demandada CALLSOUTH S.A, de fecha 01 de enero de 2022. 2. Set de liquidaciones de remuneraciones emitidas por CALLSOUTH S.A a nombre de la actora por CALLSOUTH S.A., correspondiente al periodo que va desde julio 2024 a julio de 2024. 3. Carta de aviso de término de la relación laboral dirigida a la actora con fecha 15 de octubre de 2024. 4. Comprobante de Vacaciones, emitido por CALLSOUTH S.A a nombre de la actora. 5. Certificado histórico de cotizaciones emitido por FONASA a nombre de la actora, de fecha 09 de enero de 2025. 6. Certificado de cotizaciones emitido por AFC Chile a nombre de la actora, de fecha 09 de enero de 2025. 7. Certificado de cotizaciones impagas emitida por AFP ProVida a nombre de la actora, de fecha 09 de enero de 2025. 8. Certificado de cotizaciones emitido por AFP ProVida a nombre de la actora, de fecha 09 de enero de 2025. 9. Certificado de cotizaciones emitido por AFP Cuprum a nombre de la actora, de fecha 13 de noviembre de 2023. 10. Cartola de Cierre por Traspaso emitida por AFP Cuprum a nombre de la actora. 11.Print de pantalla de chat Reunión Cenco, correspondiente a la actora. 12. Contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas, de fecha 04 de mayo de 2015. 13. Script Cenco entregado a la actora para clientes tarjeta Cencosud. 14.Script bienvenida apoyo total Cencosud entregado a la actora. 15.Set de print correspondiente a instrucciones Cenco entregadas por la actora. 16. Script Abordaje clientes Apertura-Cenco para clientes nuevos.

Luego, absolvió posiciones doña [nombre reservado], en calidad de representante legal de la demandada CAT CORREDORES DE SEGUROS Y SERVICIOS S.A; mientras que respecto a la demandada principal CALLSOUTH S.A la parte solicitó hacer efectivo el apercibimiento legal respectivo.

Asimismo, declaró debidamente juramentada la testigo doña [nombre reservado], cuya declaración consta íntegramente en el registro de audio.

Incorporó los oficios provenientes de AFP Provida y Administradora de Fondo de Cesantía, AFC Chile.

Por último, en lo relativo a la exhibición de documentos pedida a la demandada principal, consistente en: 1) Libro de remuneraciones correspondiente a los meses de enero a octubre de 2024. 2) Todos los contratos, convenios o cualquiera sea la de nominación, suscritos con METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A y CLINICA EVEREST SPA, respecto de los servicios en que se desempeñaba la actora. 3) Listado actualizado de trabajadores de la empresa. 4) Comprobante de pago de las remuneraciones devengadas entre enero a septiembre de 2024; no tuvo por cumplida la diligencia, solicitando hacer efectivo el apercibimiento legal. Por su parte, respecto a la pedida a CAT CORREDORES DE SEGUROS Y SERVICIOS, consistente en todos los contratos, convenios o cualquiera sea la de nominación, suscritos con CALLSOUTH S.A, respecto de los servicios en que se desempeñaba la actora; también solicitó hacer efectivo el apercibimiento legal.

SEXTO: De la prueba de la demandada CAT CORREDORES DE SEGUROS Y SERVICIOS. A su turno, la demandada indicada se valió de los siguientes documentos: 1. Contrato marco de prestación de servicios de fecha 4 de mayo de 2015 celebrado entre Callsouth S.A. y CAT Corredores de Seguros y Servicios S.A. 2. Carta de aviso de término de servicios emitida por CAT Cor redora de Seguros y Servicios S.A. a Callsouth S.A., de fecha 30 de septiembre de 2020.

CONSIDERANDO:

SÉPTIMO: De la relación laboral con la demandada principal y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre ellas, en relación con el quinto hecho controvertido, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre doña [nombre reservado] y la demandada Callsouth S.A., en los términos expuestos en el libelo.

En efecto, del anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2022 fluye que la actora mantenía vínculo laboral con Callsouth S.A., reconociéndose expresamente una antigüedad desde el 7 de agosto de 2019 y estableciéndose la modalidad de teletrabajo desde su domicilio. A su turno, las liquidaciones de remuneraciones incorporadas identifican a la trabajadora en el cargo de supervisora, adscrita al centro de costo correspondiente al Departamento de Calidad, antecedentes concordantes con la declaración de doña [nombre reservado], quien, pese al vínculo de parentesco que reconoció mantener con la demandante, dio cuenta de haber trabajado junto a ella y explicó que se desempeñaba como supervisora de calidad, correspondiéndole, entre otras funciones, supervisar las labores de retención, distribuir los respectivos scripts y efectuar capacitaciones.

Asimismo, la carta de término de la relación laboral permite establecer que el vínculo se mantuvo vigente hasta el 15 de octubre de 2024, oportunidad en que Callsouth S.A. puso término al contrato invocando la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo.

En cuanto a la remuneración para efectos indemnizatorios, se tendrá por acreditada la suma de $1.276.501, conforme se afirma en el libelo. Lo anterior resulta concordante con las liquidaciones incorporadas y se ve reforzado por la circunstancia de que la demandada principal, pese a encontrarse válidamente emplazada, no contestó la demanda ni incorporó prueba destinada a controvertir las estipulaciones alegadas por la trabajadora. A lo anterior se añade que Callsouth S.A. no compareció a absolver posiciones ni exhibió el libro de remuneraciones y los comprobantes de pago cuya presentación había sido ordenada. En consecuencia, se harán efectivos, en cuanto resulten pertinentes, los apercibimientos previstos en los artículos 454 N°3 y 453 N°5 del Código del Trabajo, respectivamente. Tales circunstancias resultan concordantes con la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del mismo cuerpo legal, teniendo por tácitamente admitidos los hechos afirmados en la demanda respecto de la relación laboral mantenida con la demandada principal y sus estipulaciones.

Así las cosas, se tendrá por establecido que la actora prestó servicios para Callsouth S.A. desde el 7 de agosto de 2019 hasta el 15 de octubre de 2024, desempeñándose como supervisora del Departamento de Calidad, con una remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendente a $1.276.501.

OCTAVO: De las indemnizaciones por término del contrato. Establecidas las estipulaciones precedentes, consta de la carta de término incorporada que Callsouth S.A. puso término a la relación laboral el 15 de octubre de 2024, invocando la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cabe precisar que la demandante hizo presente a folio 5 que no persigue la declaración de improcedencia del despido, de manera que no corresponde emitir pronunciamiento acerca de la suficiencia de los hechos expresados en la comunicación de término ni sobre la concurrencia de la causal invocada por la empleadora. La controversia queda circunscrita, en este punto, al pago de las indemnizaciones que legalmente se derivan del término del contrato por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo.

Pues bien, atendida la causal invocada, la antigüedad de la trabajadora y la remuneración determinada en el considerando precedente, correspondía a Callsouth S.A. solucionar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio previstas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo. Sin embargo, la carta de término no contiene antecedente que permita establecer su pago y la demandada principal no contestó el libelo, no rindió prueba ni exhibió la documentación requerida, de manera que no acreditó la extinción de tales obligaciones, carga que le correspondía conforme al artículo 1698 del Código Civil.

Por consiguiente, se accederá a las prestaciones reclamadas, condenándose a Callsouth S.A. al pago de $1.276.501 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y $6.382.505 por indemnización por años de servicio, correspondientes a cinco años de servicios, en los términos que se indicarán en lo resolutivo.

NOVENO: Del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y la nulidad del despido. En cuanto al estado de las cotizaciones de seguridad social de la trabajadora, los certificados incorporados por la demandante, en concordancia con los oficios provenientes de las respectivas instituciones, permiten establecer que a la fecha del término de la relación laboral, ocurrido el 15 de octubre de 2024, Callsouth S.A. no había enterado íntegramente las cotizaciones correspondientes a AFP, salud y seguro de cesantía.

En efecto, los antecedentes provenientes de FONASA dan cuenta de períodos declarados y no pagados durante el año 2024; mientras que la información emanada de AFC Chile igualmente registra cotizaciones adeudadas durante dicho período. En idéntico sentido, los certificados correspondientes a AFP Provida permiten constatar la existencia de períodos cuyo entero no se encontraba íntegramente solucionado a la época del término de los servicios. Tales antecedentes resultan concordantes con lo afirmado en el libelo y no fueron desvirtuados por la ex empleadora, quien no contestó la demanda ni incorporó prueba destinada a acreditar el íntegro y oportuno cumplimiento de sus obligaciones previsionales.

Pues bien, conforme dispone el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales allí contempladas, entre ellas aquella prevista en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, el empleador debe haber efectuado el íntegro pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al término del contrato. A su turno, el inciso séptimo de la misma disposición establece que, mientras no se produzca la convalidación en los términos previstos por la ley, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquella en que comunique el pago de las cotizaciones morosas.

En la especie, habiéndose acreditado que al momento del despido las cotizaciones de seguridad social de la actora no se encontraban íntegramente pagadas, sin que la demandada principal haya demostrado su regularización y correspondiente convalidación, concurren los presupuestos para aplicar la sanción prevista en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo.

Con todo, consta a folio 78 que Callsouth S.A. fue declarada en liquidación mediante resolución de fecha 30 de enero de 2025, dictada por el 11° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-16753-2024. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, los efectos pecuniarios derivados de la nulidad del despido se extenderán únicamente hasta dicha fecha.

Por consiguiente, se declarará la nulidad del despido y se condenará a Callsouth S.A. al pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato devengadas desde el 15 de octubre de 2024 hasta el 30 de enero de 2025, sobre la base de la remuneración determinada en autos, sin perjuicio del entero de las cotizaciones de seguridad social que permanezcan impagas.

DÉCIMO: De las prestaciones reclamadas. Asimismo, la parte demandante solicita el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2024 y quince días del mes de septiembre del mismo año; feriado legal y proporcional; y la suma de $904.673 correspondiente a cuotas descontadas de sus remuneraciones y no enteradas en Caja Los Andes.

En cuanto a las remuneraciones, establecida la existencia y extensión de la relación laboral, así como su monto, correspondía a la ex empleadora acreditar su pago, conforme a la regla prevista en el artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, Callsouth S.A. no contestó el libelo, no incorporó prueba y tampoco exhibió el libro de remuneraciones ni los comprobantes de pago correspondientes al período reclamado, pese a haber sido requerida. En consecuencia, no habiendo demostrado la extinción de dichas obligaciones, se accederá a las remuneraciones solicitadas, a saber, $1.276.501 por julio de 2024, $1.276.501 por agosto de 2024 y $638.250 por quince días de septiembre del mismo año.

Idéntica conclusión se alcanza respecto del feriado legal y proporcional. En efecto, correspondía a la empleadora acreditar que la trabajadora hizo uso del descanso respectivo o que éste fue debidamente compensado al término de la relación laboral, lo que no aconteció. Por el contrario, el comprobante de vacaciones incorporado por la demandante registra un saldo pendiente de 21,11 días a julio de 2024, antecedente que resulta concordante con la existencia de feriado pendiente. En consecuencia, considerando además la inactividad probatoria de Callsouth S.A. y el apercibimiento derivado de la falta de exhibición documental, se accederá a la suma reclamada de $2.107.582 por concepto de feriado legal y proporcional.

Finalmente, respecto de las cuotas descontadas y no enteradas en Caja Los Andes, las liquidaciones de remuneraciones incorporadas registran descuentos efectuados a la trabajadora bajo el concepto de “crédito personal CCAF”, antecedente que resulta concordante con lo afirmado en el libelo respecto de la existencia de descuentos practicados sobre sus remuneraciones.

En cuanto a su falta de entero y cuantía, atendido que Callsouth S.A., pese a encontrarse válidamente emplazada, no contestó la demanda, se estará a la admisión tácita de los hechos contenidos en el libelo, conforme a la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, ya ejercida en autos. A ello se añaden los efectos derivados de su incomparecencia a absolver posiciones y de la falta de exhibición documental, en los términos de los artículos 454 N°3 y 453 N°5 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, se tendrá por acreditado que la empleadora efectuó descuentos de las remuneraciones de la actora destinados al pago de cuotas correspondientes a Caja Los Andes, sin enterarlos a dicha institución, por un total de $904.673, suma cuyo pago será ordenado en lo resolutivo.

UNDÉCIMO: Del régimen de subcontratación alegado. Finalmente, corresponde determinar si los servicios prestados por la demandante para Callsouth S.A. se desarrollaron bajo régimen de subcontratación respecto de CAT Corredores de Seguros y Servicios S.A., en los términos previstos en el artículo 183-A del Código del Trabajo.

Al respecto, es dable recordar que la sola existencia de una relación comercial entre dos empresas no determina la concurrencia del régimen previsto en la citada disposición, resultando necesario acreditar, entre otros presupuestos, que el trabajador de la contratista haya prestado servicios en la obra, empresa o faena de la empresa principal, en ejecución del vínculo contractual existente entre ambas. En la especie, CAT controvirtió expresamente que la actora hubiese prestado servicios en su beneficio, por lo que correspondía a esta última acreditar dicho presupuesto, así como el período en que se extendió el régimen invocado.

Pues bien, la prueba rendida permite establecer que Callsouth S.A. y CAT Corredores de Seguros y Servicios S.A. mantuvieron una relación contractual. En efecto, ambas partes incorporaron el contrato marco de prestación de servicios celebrado el 4 de mayo de 2015, cuyo objeto contemplaba la prestación de servicios de auditoría telefónica, susceptibles de ser complementados mediante los respectivos anexos. Entre estos últimos se contemplaron servicios de call center de retención, destinados a recibir llamados de clientes que manifestaban su intención de renunciar a seguros, procurando su permanencia.

Asimismo, se acreditó que la Sra. [nombre reservado] desarrollaba para su empleadora labores vinculadas a la supervisión de procesos de retención y calidad. Así fluye de las liquidaciones de remuneraciones, que la identifican como supervisora del Departamento de Calidad, y de la declaración de doña [nombre reservado], quien explicó que la actora supervisaba labores de retención, distribuía scripts y efectuaba capacitaciones. Existe, por tanto, cierta correspondencia entre algunas de las funciones desarrolladas por la trabajadora y la naturaleza de determinados servicios que Callsouth había contratado históricamente con CAT.

Sin embargo, dicha correspondencia no resulta suficiente para establecer que las funciones concretamente ejecutadas por la demandante se desarrollaran en cumplimiento del contrato celebrado entre ambas empresas. En particular, la prueba destinada a acreditar las campañas en que intervenía la actora la vincula principalmente con servicios asociados a Cencosud. Los documentos denominados “Script Cenco”, “Script bienvenida apoyo total Cencosud”, “Instrucciones Cenco” y “Abordaje clientes Apertura-Cenco” se encuentran referidos a productos, tarjetas y clientes de dicha empresa. En el mismo sentido, doña [nombre reservado] manifestó que trabajó junto a su hermana entre julio de 2021 y octubre de 2024 en servicios para Cencosud, relativos, entre otras materias, a la retención de seguros asociados a sus productos, sin identificar a CAT como empresa en cuyo beneficio se desarrollaban dichas labores.

No altera lo anterior la circunstancia que uno de los scripts incorporados contenga una referencia a CAT Corredores de Seguros como intermediaria de un seguro cuya cobertura correspondía a BNP Paribas Cardif Seguros de Vida S.A. Tal antecedente permite advertir alguna intervención de CAT en uno de los productos comercializados, mas no resulta suficiente para establecer que las labores de supervisión desempeñadas por la actora se encontraran insertas en la ejecución del contrato celebrado entre Callsouth y CAT, ni menos que ello hubiese ocurrido durante toda la vigencia de la relación laboral, como se sostiene en la demanda.

En este último aspecto, adquiere relevancia que el contrato marco acompañado data del año 2015, mientras que la relación laboral de la demandante comenzó el 7 de agosto de 2019. Por su parte, CAT incorporó una comunicación de fecha 30 de septiembre de 2020 en cuya virtud puso término a uno de los servicios contratados con Callsouth. Si bien dicho documento se refiere específicamente al servicio de encuestas y, por consiguiente, no permite concluir que en esa oportunidad haya terminado la totalidad de los servicios existentes entre ambas sociedades, tampoco se incorporaron antecedentes suficientes que permitan determinar la continuidad y extensión de los servicios de retención con posterioridad a dicha época y, particularmente, durante los años 2021 a 2024.

A su turno, la absolución de posiciones de la representante de CAT tampoco permite superar dicha insuficiencia probatoria. La absolvente, quien se desempeña en la empresa desde febrero de 2025, reconoció conocer la existencia del contrato celebrado con Callsouth y su posterior carta de término, pero manifestó desconocer qué ocurrió específicamente con el servicio de retención, los seguros involucrados e incluso si Cencosud se encontraba entre los clientes de su representada. Si bien sostuvo que la demandante no figuraba en las nóminas de trabajadores vinculados a CAT, reconoció que dichos registros no fueron incorporados al juicio, razón por la que tal afirmación carece de respaldo documental que permita atribuirle mayor fuerza probatoria.

Así las cosas, la prueba rendida permite tener por acreditada la existencia de una relación comercial histórica entre Callsouth S.A. y CAT Corredores de Seguros y Servicios S.A., así como cierta semejanza entre algunas de las labores desarrolladas por la actora y los servicios de retención contemplados en dicho vínculo. Sin embargo, no permite establecer, con la suficiencia necesaria, que la Sra. [nombre reservado] haya ejecutado sus funciones precisamente en el marco de aquel contrato, ni determinar el período concreto en que ello habría ocurrido. Por el contrario, los antecedentes directamente vinculados con su prestación de servicios durante los últimos años de la relación laboral la sitúan principalmente en campañas asociadas a Cencosud, sin que se haya demostrado la relación jurídica y operacional entre dichas campañas y CAT.

En consecuencia, habiendo sido expresamente controvertida por CAT la prestación de servicios de la actora en su beneficio, correspondía a la demandante acreditar los presupuestos constitutivos del régimen de subcontratación invocado, carga que no puede entenderse satisfecha por la sola existencia de un contrato comercial entre las demandadas ni por la semejanza entre las funciones desempeñadas y alguno de los servicios allí contemplados. De esta forma, al no haberse acreditado que la prestación de servicios de la Sra. [nombre reservado] se encontraba inserta en la ejecución de dicho contrato, la demanda será rechazada respecto de CAT Corredores de Seguros y Servicios S.A.

DUODÉCIMO: De la prueba.  Toda la prueba incorporada ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica y aquella que no ha sido referida expresamente en los considerandos precedentes no altera las conclusiones alcanzadas.

DÉCIMO TERCERO: De las costas. No se condenará en costas, por no haber resultado ninguna de las partes completamente vencida.

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 7, 41, 63, 67 y siguientes, 161, 162, 163, 163 bis, 172, 183-A y siguientes, 446, 452, 453, 454, 455, 456, 459 y demás pertinentes del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil y demás normas aplicables; se declara:
I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por doña [nombre reservado] en contra de CALLSOUTH S.A., ambas ya individualizadas, y, en consecuencia, se condena a esta última al pago de las siguientes sumas y conceptos:
a. $1.276.501, por concepto de remuneración correspondiente al mes de julio de 2024.

b. $1.276.501, por concepto de remuneración correspondiente al mes de agosto de 2024.

c. $638.250, por concepto de remuneración correspondiente a quince días del mes de septiembre de 2024.

d. $6.382.505, por concepto de indemnización por años de servicio.

e. $1.276.501, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

f. $2.107.582, por concepto de feriado legal y proporcional.

g. $904.673, correspondientes a cuotas descontadas de las remuneraciones de la trabajadora y no enteradas en Caja de Compensación Los Andes.

II. Que se declara que el despido de la actora, ocurrido el 15 de octubre de 2024, ES NULO, por no encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones de seguridad social a dicha fecha. En consecuencia, CALLSOUTH S.A. deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo devengadas desde el 15 de octubre de 2024 y hasta el 30 de enero de 2025, fecha en que se dictó la resolución de liquidación concursal respecto de la empleadora, conforme a lo dispuesto en los artículos 162 y 163 bis del Código del Trabajo, sobre la base de una remuneración mensual de $1.276.501.

III. Que CALLSOUTH S.A. deberá enterar las cotizaciones de seguridad social que se encuentren impagas respecto de la actora, conforme al estado de pago informado por las respectivas instituciones previsionales, sobre la base de las remuneraciones correspondientes a cada período.

IV. Que SE RECHAZA la demanda interpuesta en contra de CAT CORREDORES DE SEGUROS Y SERVICIOS S.A., por no haberse acreditado que la actora prestara servicios bajo régimen de subcontratación respecto de dicha demandada.

V. Que las sumas anteriormente determinadas deberán pagarse con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

VI. Que cada parte soportará sus costas, por no haber resultado ninguna completamente vencida.

VII. Que una vez ejecutoriada la sentencia, cúmplase con ella dentro de quinto día o, en caso contrario, certifíquese y remítanse los antecedentes al Tribunal competente.

Regístrense y archívense los antecedentes en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha.
RIT O-455-2025
RUC 25- 4-0639963-2
Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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