Despido indirecto por incumplimiento grave del empleador y nulidad del despido
| Juzgado | Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción |
|---|---|
| Región | Biobío |
| Juez | Eliecer Alfonso Cayul Gallegos |
| Procedimiento | Ordinario |
| RIT | O-1441-2024 |
| RUC | 24-4-0608898-3 |
| Fecha sentencia | 21 sep 2026 |
| Materia | Despido indirecto |
| Resultado | Acoge acción principal · Despido indirecto Se acogen 2 de 3 acciones · Acoge: Cotizaciones adeudadas, Nulidad del despido · Condena en costas a la demandada |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaSe acoge la demanda contra el empleador directo declarando terminada la relación por incumplimiento grave del artículo 160 N°7, condenando a preaviso, indemnización, recargo, feriado, nulidad del despido y cotizaciones; se rechaza la demanda contra el Servicio de Salud por no acreditarse la prestación de servicios bajo subcontratación.
Hechos
La demandante, auxiliar de aseo, demandó a su ex empleadora y solidariamente al Servicio de Salud del Bío Bío como empresa principal. Sostuvo que su empleadora dejó de otorgarle trabajo desde febrero de 2024, no le pagó íntegramente las remuneraciones ni enteró cotizaciones, por lo que se auto despidió el 18 de junio de 2024 invocando la causal del artículo 160 N°7, solicitando además la nulidad del despido y el pago de cotizaciones. La empleadora no contestó ni absolvió posiciones. El Servicio de Salud negó que la actora hubiera prestado servicios en el Hospital de Santa Bárbara, pidiendo el rechazo.
Considerandos clave
La rebeldía de la empleadora permitió tener por probados los hechos de la demanda sobre existencia y duración de la relación laboral, funciones y remuneración de $700.000. El auto despido cumplió las formalidades del artículo 162 en relación con el 171. Se acreditó la falta de otorgamiento del trabajo convenido, el no pago íntegro de remuneraciones y el no entero de cotizaciones, incumplimientos graves de obligaciones esenciales del contrato que justifican la causal del artículo 160 N°7. El despido indirecto es compatible con la nulidad del despido del artículo 162 inciso 5°. Respecto del Servicio de Salud, aunque reconoció un vínculo contractual con la empleadora, no se acreditó que la actora hubiera prestado servicios en el marco de ese contrato, pues la demanda no describió las circunstancias fácticas de la prestación, lo que impide aplicar las presunciones por rebeldía.
Resolutivo
Se acoge la demanda contra la empleadora, declarando terminada la relación por incumplimiento grave, condenándola a preaviso, indemnización por años de servicios, recargo legal, feriado, nulidad del despido y cotizaciones, con costas personales de $500.000. Se rechaza la demanda contra el Servicio de Salud del Bío Bío, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Concepción, veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE:
I.- ANTECEDENTES GENERALES
1.- DEMANDA
En este procedimiento RIT O-1441-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, compareció doña [nombre reservado], auxiliar de aseo, con domicilio en [domicilio reservado], quien demanda a su ex empleadora, la empresa SOCIEDAD POR ACCIONES FIREMAN SPA., del giro de servicios de aseo industrial, [domicilio reservado], representada legalmente por doña [nombre reservado], mismo domicilio; y en contra de HOSPITAL DE LA FAMILIA Y LA COMUNIDAD DE SANTA BARBARA, del giro de su denominación, con domicilio en [domicilio reservado], región del Bío Bio, representada legalmente por don [nombre reservado], en su calidad de empresa principal, según los antecedentes que expone en su libelo pretensor y que se resumen a continuación
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1.1.- Antecedentes de la relación laboral
Señala que el demandante ingresó a trabajar para la demandada principal con fecha 11 de julio de 2015 en calidad de auxiliar de aseo y operadora de maquinaria, aunque se habría escriturado el 11 de septiembre de 2015.
En cuanto a la jornada de trabajo estipulada señala que era de un total de 45 horas semanales, distribuidas entre lunes a sábados y su remuneración base inicial era de $241.000 reajustado de acuerdo al ingreso mínimo cuando éste sea modificado por ley.
En lo referente a la duración del mencionado contrato era, en un principio, de 30 días contados desde la fecha del contrato, siendo éste prorrogable por necesidades de la empresa.
Luego señala que habría desempeñado sus funciones en los términos descritos hasta el día 1° de noviembre del año 2021, fecha en la cual habría firmado contrato con Servicios Santa Lucía SPA, para seguir prestando sus servicios, en iguales condiciones, esto es, de mantención y auxiliar de aseo.
Agrega que su contrato de trabajo era de tipo indefinido, con jornada de 45 horas semanales, contemplando media hora de colación imputable a la jornada de trabajo.
1.2.- En cuanto a la terminación de la relación laboral
Indica que el trabajo convenido se habría prestado efectivamente desde el 11 de julio de 2015 hasta febrero de 2024 inclusive, momento en el cual don [nombre reservado], le habría informado que la empresa dejaba de prestar servicios a Sanatorio Alemán, dado que la empresa había perdido la licitación. Ante esto, los trabajadores de Servicios Santa Lucía SPA, tendrían que esperar hasta la confirmación del nuevo lugar físico al cual acudir para realizar los servicios de mantención y aseo industrial.
Señala que cuando concurrió a las oficinas de la empresa a partir de marzo de 2024, éstas se encontraban completamente cerradas, y habría intentado en reiteradas ocasiones comunicarse con su empleadora, vía llamadas y mensajes de texto, sin obtener mayor respuesta. Sólo, los días 5 de abril y 26 de abril de 2024 habría recibido un abono de su remuneración correspondiente al mes de marzo del mismo año, por las sumas de $300.000 y $50.000 respectivamente, en circunstancias que su remuneración, de acuerdo a las 3 últimas liquidaciones de sueldo, ascendía a la suma $700.000. En ningún momento la empleadora habría dado por terminado el contrato de trabajo, de modo que se encontraba atenta al momento en que se le instruyera el retomar sus funciones, sin que esto finalmente sucediera.
Agrega que, frente a la complejidad de la situación, la incertidumbre de su futuro laboral, y la falta de respuesta de la demandada, se vio en la necesidad de presentar su carta de despido indirecto, con fecha 18 de junio de 2024, invocando como causal el art. 160 n°7 del CT, es decir, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” toda vez que la empleadora no le entregó el trabajo convenido, no pagó remuneraciones ni cotizaciones previsionales.
1.3.- Nulidad del despido
Señala que se configuraría en su caso la sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, por existir deuda previsional a la fecha del despido.
De igual forma señala que la acción de despido indirecto sería compatible con la acción de nulidad como ha sido ya resuelto en forma reiterada por la jurisprudencia.
1.4.- En cuanto a la subcontratación
Al respecto cita el artículo 183 A del Código del Trabajo, para agregar que como se mencionó en los hechos, tanto las empresas Fireman como Santa Lucía celebraban contratos en calidad de contratistas, pasando los trabajadores de estas últimas a realizar las labores de aseo industrial en las instalaciones de diversas empresas externas. Así, durante el período en que prestó sus funciones, desde el 11 de julio de 2015 hasta febrero de 2024, habría tenido que desempeñar sus labores como líder de aseo y operadora de maquinaria para las siguientes empresas: Clínica Universitaria de Concepción, Constructora Capreva, Universidad de Concepción, Hospital de Santa Bárbara y Sanatorio Alemán.
En razón de lo anterior indica que las citadas empresas serían solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales que tenía su empleador directo, y así solicita que se declare.
1.5.- Peticiones concretas
Solicita acoger la demanda condenando solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones laborales y previsionales correspondientes, más las costas y los correspondientes intereses y reajustes legales.
2.- CONTESTACIÓN
2.1.- Demandada principal
No contestó la demanda estando válidamente emplazada, razón por la cual se le tuvo por contestada en su rebeldía.
2.2.- Codemandada Servicio de Salud del Bío Bío
El Servicio de Salud del Bío Bío reconoció relación contractual con la demandada principal para la prestación de servicios de aseo en el Hospital de Santa Bárbara entre el 1 de agosto de 2019 hasta el 30 de agosto del 2021, prorrogándose por un mes, terminando definitivamente cualquier vínculo contractual con el Hospital el día 30 de septiembre de 2021.
Sin embargo, indica que la demandante doña [nombre reservado] nunca habría prestado servicios de aseo ni de seguridad en el Hospital, único establecimiento de salud dependiente del Servicio de Salud Biobío que mantuvo un vínculo contractual con la demandada principal.
Agrega que el Servicio siempre habría ejercido el deber de información que la asiste en estos casos, sin embargo reitera que la demandada no habría prestado servicio alguno para el Hospital.
Solicita en definitiva el rechazo de la demanda a su respecto, en todas sus partes con costas.
3.- HECHOS DEL PROCEDIMIENTO
Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, razón por la cual se recibió la causa a prueba, fijando como hechos a probar los siguientes:
1.- Antecedentes de la relación laboral invocada por la demandante.
2.- En su caso, fecha y forma en que terminó su contrato de trabajo. Efectividad que se le adeudan las prestaciones que demanda.
3.- Circunstancia que prestó sus servicios bajo régimen de subcontratación para las demandadas solidarias subsidiarias, en su caso, periodo por el cual se prestaron.
4.- PRUEBAS RENDIDAS POR LAS PARTES
4.1.- Prueba de la parte demandante
-Documental:
1.- Carta de despido indirecto de fecha 18 de junio de 2024.
2.- Contrato de trabajo de fecha 11 de septiembre de 2015.
3.- Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 19 de junio de 2024.
4.- Acta de Comparendo de Conciliación ante la Inspección del Trabajo con fecha 11 de julio de 2024.
5.- Certificado de AFP ProVida S.A.
6.- Certificado de FONASA.
7.- Certificado de AFC CHILE.
-Confesional:
Se citó a absolver posiciones a la demandada principal quien no compareció sin causa justificada, razón por la cual se pide aplicar el apercibimiento legal del artículo 454 n°3 del Código del Trabajo.
4.2.- Prueba de la demandada principal
No rindió prueba por encontrarse rebelde.
4.3.- Servicio de Salud del Bío Bío
-Documental
1.- Informe de relación contractual de Firemann SpA y [nombre reservado] con el Hospital de Santa Bárbara, emitido por el Director del establecimiento D. [nombre reservado] de fecha 12 de noviembre de 2024.
2.- Contrato de convenio suministro de servicios de aseo entre el Hospital de Santa Bárbara y Servicios de Mantención y Aseo Industrial Firemann SpA de fecha 1 de agosto del año 2019.
3.- Resolución Exenta N°445 de fecha 6 de mayo de 2019 que aprueba las bases administrativas, especificaciones técnicas y demás antecedentes del convenio “Contrato de Suministro de Servicios de Aseo de dependencias del Hospital Santa Bárbara”.
4.- Correo electrónico emitido por Claudio Garrido Cepeda Jefe Subrogante de la Unidad de Abastecimiento del Hospital Santa Bárbara de fecha 11 de diciembre de 2024, donde se señala historial de acciones del convenio suscrito con la demandada principal.
-Confesional
Absolvió posiciones la demandante doña [nombre reservado]; su declaración consta en el respectivo registro de audio de la audiencia de juicio.
-Testimonial
Declaró bajo promesa de decir verdad don [nombre reservado], cédula nacional de identidad [RUT reservado]. Su declaración íntegra consta en el respectivo registro de audio de la audiencia de juicio.
II.- CONTEXTO CONTRACTUAL
1.- Existencia de la relación laboral y naturaleza del contrato de trabajo que unía a las partes
Atendida la rebeldía de la demandada, y al hecho de no haber contestado la demanda y no haber comparecido a absolver posiciones, de conformidad a lo prescrito en los artículos 453 N°1 inciso séptimo y 454 n°3, ambos del Código del Trabajo, se tendrá por efectivo los hechos contenidos en la demanda en cuanto a la existencia de la relación laboral, su duración, su remuneración y las funciones que desempeñaba la actora.
Así entonces se dará por probado que la actora inició a prestar servicios para la demandada principal el 11 de julio de 2015 en calidad de auxiliar de aseo y operadora de maquinaria, cumpliendo una jornada de trabajo de 45 horas semanales, siendo su contrato a la fecha del auto despido de carácter indefinido.
De igual forma se dará por efectivo que si bien la actora en noviembre de 2021 suscribió un contrato de trabajo con otra razón social vinculada a su empleador, en los hechos siguió prestando servicios para su empleador original, esto es, la demandada principal.
Lo anterior es consistente con la prueba documental que incorporó la actora consistente en copia del contrato de trabajo y certificados de cotizaciones previsionales.
2.- En cuanto a la remuneración
En cuanto a la remuneración pactada la actora ha postulado en su demanda que percibía una remuneración de $700.000, la que se dará por cierta, dado los apercibimientos que pesan sobre su empleador y que se han señalado precedentemente.
III.- RESPECTO DEL AUTO DESPIDO Y SUS FUNDAMENTOS
1.- La carta y cumplimiento de las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo
La actora se auto despidió con fecha 8 de junio de 2024, según consta en el aviso que se incorporó como prueba documental en la audiencia de juicio; consta también que se dejó constancia en la Inspección del Trabajo con la copia en cuyo extremo inferior derecho figura el respectivo timbre de la entidad fiscalizadora, y además consta que con los comprobantes de envió de Correos de Chile que esta fue remitida al empleador.
También consta en dicho instrumento la causal legal que se invoca, esto es, la del artículo 160 n°7 y también se describen, enumerando, los hechos en que se funda la referida causal.
Así se encuentran cumplidas las formalidades del artículo 162 con relación al artículo 171 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo que se dirá respecto de los hechos fundantes del despido y la prueba de los mismos.
2.- Los hechos en que se funda el auto despido
La actora, como ya se ha dicho, funda su despido en la causal legal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato, las que funda en los siguientes hechos:
a).- No entregar el trabajo Convenido
Indica que “…desde fines de febrero del presente año (2024) literalmente ha desaparecido manteniendo oficinas cerradas y sin contestar mis llamadas y mensajes, manteniéndome en la más compleja incertidumbre provocando con ello problemas económicos de gravedad”.
Ha quedado asentado en autos con los apercibimientos del artículo 453 n°1 inciso séptimo y 454 N°3, ambos del Código del Trabajo, el citado aserto de la carta de despido de la actora.
b).- No entregar en forma oportuna las liquidaciones de remuneraciones.
Señala la actora que “…Ud. como empleador solamente en algunas oportunidades me hacía llegar las liquidaciones para así tener claridad de cómo se componían mis ingresos”.
c).- No pago de Remuneraciones.
Al respecto dice “…Ud. desde el mes de febrero, inclusive, en adelante, es decir, hasta la fecha de esta carta no ha pagado mis remuneraciones provocando con ello una verdadera catástrofe económico-familiar, al punto que debí dejar el departamento donde residía, viviendo actualmente de allegada”.
d).- No pago de Cotizaciones previsionales.
Indica en el aviso que “…Debo indicar que desde mediados de 2019 a la fecha se encuentran impagas y con grandes lagunas previsionales las cotizaciones de seguridad social de Afp, Fonasa y las del seguro de Cesantía”.
Respecto de estos hechos, siendo carga del demandado acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones, al tenor de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, no rindió prueba alguna al respecto, dado su rebeldía. Además pesan sobre él los apercibimientos ya indicados.
A mayor abundamiento, la actora incorporó un certificado de AFP Provida fechado el 11 de julio de 2024 en el cual consta que existen diversas lagunas de pago de cotizaciones durante la relación laboral.
De igual forma se incorporó por la actora en la audiencia de juicio un certificado de cotizaciones de Fonasa de fecha 27 de mayo de 2024 que en el mismo período da cuenta del pago atrasado y no pago derechamente de diversos períodos.
Finalmente en lo que respecta al pago de las cotizaciones en AFC Chile, consta en certificado de la misma fecha que estas sí se encuentran pagadas.
3.- Conclusión
Sin perjuicio de lo anterior, y habiéndose acreditado los hechos enunciados en la letras a), b), c) y d) precedentes, no cabe duda que estamos frente a un incumplimiento contractual, por cuanto es obligación del empleador otorgar el trabajo convenido, el pago íntegro de las remuneraciones pactadas en el contrato de trabajo, y asimismo, el entero de las cotizaciones previsionales en las respectivas entidades de previsión social, lo que quedó acreditado según ya se indicó con los antecedentes probatorios aportados por la actora.
Se trata de un incumplimiento contractual, pues el empleador dejó de pagar la remuneración íntegra de la trabajadora al apropiarse del monto correspondiente a sus cotizaciones previsionales y no enterarlas en las respectivas entidades recaudadoras, lo que además, implica un incumplimiento legal.
Ahora bien, cabe precisar sí estamos en presencia de un incumplimiento grave que amerite la causal de despido invocada por la actora, lo que se analizará en el considerando siguiente.
IV.- GRAVEDAD DEL INCUMPLIMIENTO ALEGADO
Acorde lo señalado en el párrafo anterior ha quedado establecido con la prueba allí indicada que la demandada principal no otorgó el trabajo convenido, no pagó en forma íntegra las remuneraciones ni las cotizaciones previsionales de la trabajadora que se devengaron durante la vigencia de la relación laboral, como asimismo, siendo estas obligaciones que emanan del contrato de trabajo y de la propia ley, la que resulta esencial dada la naturaleza del contrato de trabajo, que mira a la subsistencia del trabajador.
A juicio de esta magistratura el no otorgar el trabajo convenido ni pagar en forma íntegra la remuneración, constituye un incumplimiento grave, toda vez que ambas son obligaciones esenciales que emanan del contrato de trabajo, por cuanto acorde lo prescrito en el artículo 7° del Código del Trabajo, éste es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
Así entonces, el otorgar el trabajo convenido es la causa de la obligación de pagar la remuneración pactada en el contrato, de allí que el incumplimiento de cualquiera de ellas reviste incumplir obligaciones esenciales de un contrato, lo que implica por sí la gravedad suficiente para que la trabajadora haya puesto término a su relación laboral.
En lo que respecta a las cotizaciones previsionales, también implica un incumplimiento grave, toda vez que el empleador se apropia de dineros que son de propiedad del trabajador para su uso personal, y con ello está afectando la futura jubilación de aquel o su debida atención en el servicio de salud respectivo o el goce se su seguro de cesantía. Y lo hace a su mero arbitrio respecto de dineros que no forman parte de su patrimonio.
Así lo ha resuelto la jurisprudencia de los tribunales superiores en forma reiterada. Cabe al respecto citar la doctrina unificada de la Corte Suprema en este tema, cuando se indica “…Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a analizar los hechos establecidos en la sentencia de que se trata, para los efectos de estimar o no configurada la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y, de esta manera, acceder a la acción de despido indirecto intentada por los demandantes. Que, en primer lugar, para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores vulnera las obligaciones contractuales asumidas por el empleador, es necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 7° y 10 del Texto Laboral, … Que, el referido cuerpo legal, en su capítulo VI, del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones; así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Que tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, al indicar: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”. Que, además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador … en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. El inciso segundo de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador…”. Que, como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija. Que con todo lo antes expresado, se puede concluir que la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador...”
De allí que corresponda acoger la pretensión de la actora en los términos que indicará en lo resolutivo del fallo.
V.- COMPATIBILIDAD DEL DESPIDO INDIRECTO CON LA NULIDAD DEL DESPIDO
La actora ha solicitado también se aplique la sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo por cuanto la demandada no habría cumplido con el pago de las cotizaciones previsionales.
Estima esta magistratura que la acción de despido indirecto o auto despido es compatible con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, toda vez que el supuesto de hecho contemplado en la norma es precisamente el no pago de cotizaciones previsionales, y en modo alguno se excluye la situación reglada n el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Por lo demás, una interpretación en tal sentido dice relación con el principio protector de la Ley 19.631 que estableció la denominada por la doctrina nulidad del despido.
Por otro lado, el despido que ejecuta el trabajador en los términos del artículo 171 del Código del ramo, es un despido como cualquier otro, y respecto de él proceden todas las consecuencias jurídicas reguladas por la normativa especial, cuando por cierto concurren los supuestos de hecho que ella contempla, cuyo es el caso de autos.
Por las citadas razones es que se acogerá la petición de la parte demandante en los términos que se indicará en lo resolutivo.
VI.- REGIMEN DE SUBCONTRATACION Y RESPONSABILIDAD DEL SERVICIO DE SALUD
El artículo 183 A del Código del Trabajo dispone que se está en presencia de un régimen de trabajo subcontratado cuando los servicios prestados bajo subordinación y dependencia se ejecutan para un tercero denominado contratista o subcontratista cuando éste en razón de un acuerdo contractual se encarga de ejecutar obras o servicios por su cuenta y riesgo para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, denominada empresa principal.
Acorde la normativa citada, para estar en presencia de un régimen de subcontratación es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a).- La existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado;
b).- Que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato.
c).- Que las labores sean ejecutadas, ya sea en dependencias de la empresa principal, o fuera de ellas, en tanto se trata de actividades que pertenecen a su organización y que se encuentran sometidas a su dirección"
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d).- Que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación.
e).- Que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista.
f).- Que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.
En el caso sub lite, si bien es cierto que el Servicio de Salud no controvirtió la existencia de un régimen de subcontratación, por cuanto reconoció la existencia de un vínculo contractual con la demandada principal entre los años 2019 y 2022, para la prestación de servicios de limpieza del Hospital de Santa Bárbara, como también el hecho de haber ejercido el deber de información respecto de los trabajadores que prestaron servicios en forma directa en el referido centro asistencial, niega que la trabajadora en el marco de ese contrato haya prestado servicios para su parte.
Por lo demás, la demanda no contiene antecedente fáctico alguno que dé cuenta de la prestación de servicios de la actora en dicho régimen para la codemandada, limitándose a enunciar en forma génica que la actora prestó estos servicios de aseo para las mandantes que individualiza en su libelo, más no indica el tiempo en qué prestó estos servicios, la forma que lo hizo, la jornada de trabajo que cumplía, entre otros aspectos esenciales para determinar las circunstancias fácticas de la prestación de servicios.
Tampoco es posible aplicar las presunciones ya aludidas por cuanto ellas supone la descripción fáctica, ya que la consecuencia jurídica de no contestar la demanda ni comparecer a absolver posiciones, es que se podrán dar por probados los hechos que se indican en la demanda o contestación, según sea el caso.
Por lo demás, la demandada rindió prueba documental consistente en un informe emitido por el Director del Hospital de Santa Bárbara que señala que efectivamente el servicio tuvo un contrato con la demandada principal para la prestación de servicios de aseo, no obstante en el marco de dicho contrato la actora no prestó servicios. Lo anterior fue corroborado por el propio Director que compareció a estrados a declarar como testigo.
Entonces, dado la precariedad de la demanda, no es posible dar por acreditado que la actora efectivamente prestó servicios en el marco del contrato aludido para el Hospital de Santa Bárbara.
Hay que recordar además, que la competencia del tribunal está dada por lo que las partes señalan en sus escritos fundamentales de demanda y contestación, que constituyen además los hechos que deben ser probados, sin que la prueba pueda suplir la omisión que las partes han hecho en tales escritos.
No cabe entonces más que desestimar la demanda de la actora en lo que respecta a la acción direccionada en contra del Servicio de Salud del Bío Bío.
VII.- PRESTACIONES DEMANDADAS
1.- Pre aviso, indemnización por años de servicios y recargo legal
Acorde lo prescrito en el artículo 171 con relación al 160 N°7 y 168, todos del Código del Trabajo, corresponde ordenar el pago de estas prestaciones en los términos que se indicará en la parte resolutiva.
Para estos efectos se tendrá como base de cálculo de la remuneración de la trabajadora en los términos indicados en el capítulo II N°2 de este fallo, esto es la suma de $700.000.
2.- Feriado proporcional
La actora ha solicitado el pago del feriado proporcional que se ha devengado durante los días trabajados desde el inicio de la relación laboral hasta su efectivo término, pretensión que corresponde acoger en toda su extensión por ser una prestación legal por el término del contrato y cuyo monto se fijará conforme la base de cálculo ya indicada.
3.- Sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo
Ya se ha indicado en el capítulo VI de este fallo que corresponde acoger esta pretensión del demandante toda vez que concurren los supuestos de hecho de la norma invocada, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social.
4.- Cotizaciones
Corresponde ordenar también el pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante la vigencia de la relación laboral y que no pagadas en AFP Provida, Fonasa y AFC Chile S.A.
VIII.- VALORACION DE LA PRUEBA
Se deja constancia que la prueba rendida por las partes fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica según lo prescribe el artículo 356 del Código del Trabajo, y aquella que no ha sido expresamente analizada no altera lo ya resuelto en estos autos.
IX.- DECISIÓN
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 63, 160, 162, 168, 173, 183 A al 183 M y 446 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve:
I).- Que, HA LUGAR a la demanda deducida por la actora en contra de su ex empleador, todos ya individualizados en la parte expositiva del presente fallo, en consecuencia se declara que la relación laboral terminó por incumplimiento grave de las obligaciones que emanaban del contrato de trabajo por parte del empleador. En consecuencia, se ordena que la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones:
1).- La suma de $700.000 por concepto de preaviso.
2).- La suma de $ 6.300.000 por concepto de indemnización por años de servicios.
3).- La suma de $3.150.000 por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización antedicha.
4).- La suma de $337.353 por concepto de feriado proporcional.
II).- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los intereses y reajustes legales respectivos.
III).- Que la demandada deberá seguir pagando la remuneración y demás prestaciones del contrato de trabajo hasta que mensuales hasta que se produzca la convalidación del despido, en los términos del artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, a razón de una remuneración mensual de $700.000.
IV.- Que, asimismo, deberá también enterar las cotizaciones previsionales no pagadas en AFP Provida, sobre la base de una remuneración imponible de $700.000.
V).- Que, SE RECHAZA la demanda en lo que respecta al Servicio de Salud del Bío Bío, en todas sus partes, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
VI).- Que, se condena en costas a la demandada perdidosa por haber sido totalmente vencida, fijándose las personales en la suma de $500.000.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT O-1441-2024
Dictada por ELIECER ALFONSO CAYUL GALLEGOS, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
� La acción fue direccionada en contra de otras demandadas respecto de las que se arribó a avenimiento, tales es el caso de Clínica Andes Salud y Clínica Sanatorio Alemán; respecto de las demás de desistió de la acción, tale es el caso de Servicios Santa Lucía, [nombre reservado], Constructora Capreva S.A. y Universidad de Concepción. Con ello también se entiende desistida la acción declarativa de único empleador solicitada por la actora respecto de Servicios Santa Lucía, [nombre reservado] y Constructora Capreva S.A.
� Dictamen N°141/5 10 de enero de 2007 de la Dirección del Trabajo, que dispone los requisitos para estar en presencia de un régimen de trabajo bajo subcontratación.
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