Diferencias de bono de asistencia y despido indirecto rechazado
| Juzgado | 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago |
|---|---|
| Región | Metropolitana |
| Juez | Dennys Constanza Araya Cabezas |
| Procedimiento | Monitorio |
| RIT | M-4753-2025 |
| RUC | 25-4-0716417-5 |
| Fecha sentencia | 22 sep 2026 |
| Materia | Despido indirecto |
| Resultado | Acoge en parte · Bonos Se acogen 2 de 6 acciones · Acoge: Bonos, Prestaciones · Además: reajustes e intereses · Sin condena en costas |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaSe rechaza el despido indirecto por no configurarse falta de probidad ni incumplimiento grave, pero se acoge el cobro de prestaciones condenando a la demandada al pago de las diferencias del bono de asistencia pactado en el contrato colectivo, sin reducción proporcional por jornada parcial. Cada parte soporta sus costas.
Hechos
El demandante, vendedor con jornada parcial de 18 horas y afiliado al sindicato de la demandada, puso término a su contrato el 7 de julio de 2025 mediante despido indirecto, invocando las causales del artículo 160 N°1 letra a) y N°7 del Código del Trabajo. Fundó ambas en el pago proporcional del bono de asistencia de $60.000 mensuales pactado en el contrato colectivo de 2023, que a su juicio debía pagarse íntegro. Solicitó indemnizaciones propias del despido indirecto y diferencias del bono entre febrero de 2023 y julio de 2025. La demandada solicitó el rechazo, sosteniendo que la proporcionalidad respondía a la voluntad común y a un error de redacción en la cláusula.
Considerandos clave
El tribunal analizó el contrato colectivo de enero de 2023, cuyo preámbulo exige que la proporcionalidad por jornada se señale expresamente en la cláusula respectiva. La cláusula décimo tercera fijó un bono único de $60.000 brutos mensuales para los Sales Advisors, sin distinción por jornada, y previó supuestos específicos de pago proporcional vinculados a días trabajados, lo que reafirma que la proporcionalidad fue expresa cuando se quiso. La demandada alegó un error de redacción, pero no acreditó una voluntad común distinta de la exteriorizada. Los instrumentos anteriores y el proyecto de 2022 no permitieron concluir que se hubiera convenido mantener la proporcionalidad. Las presentaciones y correos del proceso negociador no contienen manifestación concordante e inequívoca de ambas partes. La declaración escrita del expresidente del sindicato no fue ratificada en estrados y carece de respaldo suficiente. Las actuaciones posteriores, como la solicitud de mediación y las rutinas internas, solo reflejan la posición de la empleadora, no un acuerdo común. Se concluyó que el bono correspondía íntegro, sin reducción proporcional. Respecto del despido indirecto, se descartó la falta de probidad por no concurrir conducta deshonesta, existiendo controversia interpretativa y acciones administrativas y judiciales de la empleadora. Tampoco se configuró el incumplimiento grave del artículo 160 N°7, pues la diferencia recayó sobre la cuantía de un beneficio pagado parcialmente conforme a una práctica anterior y a una interpretación sostenida, sin gravedad suficiente para justificar el término del vínculo. Se acogió el cobro de diferencias por $743.189, conforme a las liquidaciones y al detalle no controvertido, con reajustes e intereses del artículo 63.
Resolutivo
Se rechaza la demanda de despido indirecto y las pretensiones de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal. Se acoge la demanda de cobro de prestaciones solo en cuanto se condena a la demandada a pagar $743.189 por diferencias del bono de asistencia entre febrero de 2023 y julio de 2025, con reajustes e intereses del artículo 63. Cada parte soporta sus costas.
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Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS Y OÍDOS:
PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don [nombre reservado], vendedor, cédula nacional de identidad número [RUT reservado], domiciliado en [domicilio reservado]; quien interpone demanda en procedimiento monitorio por despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora H&M HENNES & MAURITZ SpA, RUT N°76.218.187-8, representada legalmente por don [nombre reservado], de quien ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número [RUT reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado].
Expone que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada el 1 de diciembre de 2020, mediante contrato que al término de la relación tenía carácter indefinido, desempeñándose como sales advisor o vendedor en el local ubicado en Mall Casa Costanera, Vitacura, bajo las órdenes de doña [nombre reservado]. Indica que cumplía una jornada parcial de trabajo los días sábado y domingo, en turnos rotativos, y que se encontraba afiliado al Sindicato Empresa Hennes & Mauritz, estando afecto a los beneficios del contrato colectivo vigente desde el 1 de febrero de 2023. Señala que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración ascendía a $465.855, compuesta por sueldo base de $242.378, gratificación legal de $79.937, recargo de domingo de $30.627, bono de asistencia de $60.000, asignación de colación de $34.944 y asignación de movilización de $17.969.
En cuanto al bono de asistencia, refiere que la cláusula décimo tercera del contrato colectivo de 18 de enero de 2023 estableció que los trabajadores que se desempeñaran en la categoría de Sales Advisors y que no registraran atrasos superiores a 15 minutos por período mensual, computado según mes calendario, recibirían un bono de asistencia colectivo de $60.000 brutos mensuales. Sostiene que dicha estipulación no contempla una regla de proporcionalidad del beneficio en función de la jornada de trabajo, a diferencia de otras cláusulas del mismo instrumento colectivo que, respecto de determinados beneficios, sí establecen expresamente su pago proporcional en razón de la jornada.
Continúa narrando que, pese a lo recién expuesto, la demandada pagó el bono de asistencia proporcionalmente a su jornada parcial durante toda la vigencia de la relación laboral, razón por la que el 25 de marzo de 2023 presentó una solicitud de fiscalización ante la Inspección del Trabajo Santiago Oriente. Explica que dicha fiscalización culminó con la aplicación de una multa a la empleadora por no pagar correctamente el beneficio respecto de diversos trabajadores, entre ellos el demandante, constatándose diferencias entre el monto pagado y los $60.000 contemplados en el instrumento colectivo.
Agrega que la empresa dedujo reclamación judicial en contra de las sanciones administrativas ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa RIT I-281-2023, procedimiento que culminó con sentencia que rechazó la reclamación, decisión posteriormente confirmada y que quedó firme y ejecutoriada el 23 de mayo de 2025. Expone que, según aquella decisión, el contrato colectivo debía cumplirse en los términos en que fue pactado, sin que la existencia de un conflicto interpretativo entre la empresa y el sindicato permitiera modificar unilateralmente su contenido. Afirma que, pese a ello, la demandada mantuvo el pago proporcional del bono y que, incluso después de ejecutoriada aquella sentencia, continuó sosteniendo una interpretación distinta de la cláusula, circunstancia que el actor estima demostrativa de la persistencia del incumplimiento.
Luego, señala que el 7 de julio de 2025 puso término al contrato de trabajo mediante despido indirecto, invocando las causales previstas en el artículo 160 N°1 letra a) (falta de probidad del empleador), y N°7, (incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato), ambas en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo. Funda ambas causales en el pago incompleto y reiterado del bono de asistencia, afirmando que la demandada incumplió una obligación contenida en un instrumento colectivo y retuvo durante 29 meses parte de las remuneraciones que le correspondían. Añade que tal conducta reviste gravedad por recaer sobre una obligación principal del empleador y sostiene que la persistencia en dicho actuar, aun después de la fiscalización, de la imposición de las multas y de quedar firme la sentencia pronunciada en el procedimiento de reclamación, configura además una actuación contraria a la buena fe y constitutiva de falta de probidad.
Expresa que la demandada adeuda, además de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, las diferencias generadas por el pago proporcional del bono de asistencia entre febrero de 2023 y julio de 2025.
Por lo anterior, solicita que se declare que el contrato terminó por haber incurrido la demandada en las causales previstas en el artículo 160 N°1 letra a) y N°7 del Código del Trabajo y que, en consecuencia, se la condene al pago de las siguientes prestaciones: 1) $465.855 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2) $2.329.275 por indemnización por cuatro años y fracción superior a seis meses de servicios; 3) $1.164.638 por recargo legal del 50% previsto en el artículo 171, en relación con el artículo 168 del Código del Trabajo; y 4) $1.633.904 por diferencias del bono de asistencia correspondientes al período comprendido entre febrero de 2023 y julio de 2025; todo ello con los intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: De las actuaciones en audiencia única y la prueba rendida. En la audiencia única el Tribunal confirió traslado a la demandada, quien lo evacuó solicitando el íntegro rechazo del libelo. En síntesis, sostuvo que no existen antecedentes que hagan procedente el pago del bono de asistencia en los términos pretendidos por el actor y que, por consiguiente, tampoco resulta procedente el despido indirecto fundado en su supuesto pago incompleto.
Explicó que el beneficio tiene su origen en el contrato colectivo suscrito en el año 2017 entre H&M Hennes & Mauritz SpA y el sindicato de empresa, instrumento en el que se estableció un bono de asistencia sujeto a una regla de proporcionalidad, correspondiendo su pago íntegro a quienes cumplían jornada completa y proporcionalmente a quienes se desempeñaban bajo jornada parcial. Agregó que durante la negociación colectiva iniciada en 2022 se mantuvo la voluntad de conservar dicha regla y que, si bien en esta oportunidad no se incorporó una disposición general de proporcionalidad, ello respondió a que el sindicato propuso que cada cláusula regulara específicamente la proporcionalidad que resultara necesaria.
Señaló que, al suscribirse el nuevo contrato colectivo en 2023, la empresa advirtió la existencia de un error en la redacción de la cláusula relativa al bono de asistencia, por no reflejar la voluntad común de los negociadores, toda vez que durante el proceso de negociación nunca se habría discutido ni acordado eliminar la proporcionalidad aplicable al beneficio. Añadió que H&M solicitó una mediación ante la Dirección del Trabajo con el objeto de solucionar la divergencia interpretativa, instancia a la que el sindicato no concurrió, sosteniendo que a partir de entonces se generó artificialmente el conflicto que sirve de fundamento a la demanda.
En consecuencia, afirmó que el bono fue correctamente pagado en proporción a la jornada parcial del demandante y solicitó el rechazo íntegro de la acción. Añadió que, aun en el evento de estimarse procedente alguna diferencia por dicho concepto, el monto nominal adeudado ascendería aproximadamente a $743.189 y que tal circunstancia tampoco configuraría un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales ni, menos aún, una falta de probidad que justificara el despido indirecto.
Luego, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo, y fijó como hechos pacíficos los siguientes: 1) Fecha de inicio, fecha de término. 2) Cargo desempeñado. 3) Jornada parcial de 18 horas. 4) Termino por auto despido por las causales referidas en la demanda.
A continuación, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes a probar: 1) Forma en que se encuentra establecido y regulado el bono de asistencia en el instrumento colectivo aplicable a la parte demandante, sentido y alcance de sus estipulaciones y modalidad en que dicho beneficio resultaba aplicable al actor, atendida su jornada de trabajo. Antecedentes, pormenores y circunstancias. 2) Remuneración pactada y efectivamente percibida.
Para acreditar su tesis, la parte demandante ofreció e incorporó la siguiente prueba documental: 1) Modificación del contrato de trabajo suscrita con fecha 15 de marzo de 2021. 2) Contrato colectivo de fecha 18 de enero de 2023. 3) Liquidaciones de remuneración por los meses de diciembre de 2024, enero y febrero de 2025. 4) Carta de aviso de término de servicios de fecha 7 de Julio de 2025 con el respectivo comprobante de envío. 5) Caratula de informe de fiscalización N° 1322/2023/1606 de fecha 2 de abril de 2023. 6) Informe de exposición de fecha 4 de mayo de 2023. 7) Finiquito con reserva de fecha 17 de Julio de 2025. 8) Acta de comparendo de conciliación de fecha 10 de septiembre de 2025. 9) Sentencia de causa RIT I -281- 2023 seguida ante el 1° Juzgado del Trabajo de Santiago junto con el cúmplase de fecha 23 de mayo de 2025.
Luego, absolvió posiciones don [nombre reservado], en calidad de representante legal de la demandada, según los antecedentes que constan en el registro de audio.
A su turno, la parte demandada incorporó los siguientes documentos: 1) Contrato de trabajo del demandante, de fecha 23 de noviembre de 2020. 2) Anexo de contrato de trabajo del demandante, de fecha 1° de enero de 2021. 3) Anexo de contrato de trabajo del demandante, de fecha 15 de marzo de 2021. 4) Anexo de contrato de trabajo del demandante, de fecha 15 de marzo de 2021. 5) Anexo de contrato de trabajo del demandante, de fecha 18 de noviembre de 2024. 6) Registro de asistencia del demandante, del periodo del 15 de marzo de 2021 al 5 de julio de 2025, ambas fechas inclusive y correlativas. 7) Liquidaciones de remuneraciones del demandante, respecto del periodo de diciembre de 2020 a julio de 2025, ambos meses inclusive y correlativos. 8) Declaración, de fecha 8 de marzo de 2023, suscrita por don [nombre reservado]. 9) Correo electrónico con asunto “PROPUESTA NEGOCIACIÓN COLECTIVA”, de fecha 3 de diciembre de 2022. 10) Documento denominado “PROYECTO DE CONTRATO COLECTIVO”, de fecha 5 de noviembre de 2022. 11) Contrato colectivo de trabajo suscrito entre H&M Hennes & Mauritz SpA y Sindicato de Empresa H&M Hennes & Mauritz SpA, de fecha 17 de enero de 2023 (con comprobante de depósito). 12) Contrato colectivo de trabajo suscrito entre H&M Hennes & Mauritz SpA y Sindicato de Empresa H&M Hennes & Mauritz SpA, de fecha 24 de enero de 2020. 13) Contrato colectivo de trabajo suscrito entre H&M Hennes & Mauritz SpA y Sindicato de Empresa H&M Hennes & Mauritz SpA, de fecha 30 de junio de 2017(con comprobante de depósito). 14) Carta remitida a la Inspección del Trabajo, con referencia “Solicita su intervención para realizar mediación al tenor del artículo 381 del Código del Trabajo y se cite a Sindicato de Empresa Hennes & Mauritz SpA y empresa H&M Hennes & Mauritz SpA, RUT: 76.218.187-8”, de fecha 2 de mayo de 2023. 15) Correo electrónico con asunto “Remito Informo rechazo de parte trabajadora a participar en Mediación Laboral”. 16) Presentación PowerPoint con título “Negociación Reglada – Contrato Colectivo 2023”, de fecha 21 de diciembre de 2022. 17) Presentación PowerPoint con título “Negociación Reglada – Contrato Colectivo 2023”, de fecha 28 de diciembre de 2022. 18) Presentación PowerPoint con título “Negociación Reglada – Contrato Colectivo 2023”, de fecha 4 de enero de 2023. 19) Presentación PowerPoint con título “Negociación Reglada – Contrato Colectivo 2023”, de fecha 10 de enero de 2023. 20) Presentación PowerPoint con título “Negociación Reglada – Contrato Colectivo 2023”, de fecha 11 de enero de 2023. 21) Correos electrónicos con asuntos: (i) “INFORMACIÓN INICIO NEGOCIACIÓN COLECTIVA”, de fecha 2 de diciembre de 2022; (ii) “INFORMATIVO N° 1 NEGOCIACIÓN COLECTIVA”, de fecha 16 de diciembre de 2022. (iii) “INFORMACIÓN NEGOCIACIÓN COLECTIVA N° 2”, de fecha 22 de diciembre de 2022; (iv) “INFORMACIÓN NEGOCIACIÓN COLECTIVA N° 4”, de fecha 4 de enero de 2023; (v) “INFORMACIÓN NEGOCIACIÓN COLECTIVA N° 5”, de fecha 12 de enero de 2023; (vi) “DUDAS CON RESPECTO A INFORMATIVO N° 6”, de fecha 14 de enero de 2023; (vii) “INFORMACIÓN NEGOCIACIÓN COLECTIVA N° 7”, de fecha 16 de enero de 2023; y (viii) “INFORMACIÓN NEGOCIACIÓN COLECTIVA N° 8 Final”, de fecha 19 de enero de 2023. 22) Documento denominado “CUADRO COMPARATIVO”, adjunto a correo individualizado precedentemente. 23) Correo electrónico con asunto “Rutinas Contrato Colectivo 2023”, de fecha 17 de febrero de 2023, con adjunto “RUTINA CBA 2023” relativo a bono de asistencia. 24) Correo electrónico con asunto “Rutinas de Contrato Colectivo 2023”, de fecha 30 de enero de 2023. 25) Proyecto de contrato colectivo, de fecha 15 de diciembre de 2025. 26) Respuesta a proyecto de contrato colectivo, de fecha 26 de diciembre de 2025. 27) Resolución exenta N° 2000-1012/2026, emanada de la Dirección del Trabajo, de fecha 12 de enero de 2026. 28) Cadena de correos electrónicos con asunto “Prórroga del Contrato Colectivo art. 342 CT”.
Asimismo, absolvió posiciones el demandante don [nombre reservado], según los antecedentes que constan en el registro de audio. Luego, como otros medios de prueba, solicitó tener a la vista la causa O-1412-2026, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Por último, las partes realizaron sus observaciones a la prueba.
CONSIDERANDO:
TERCERO: Del bono de asistencia. En cuanto al primer hecho controvertido, corresponde determinar la forma en que se encuentra establecido y regulado el bono de asistencia contemplado en el instrumento colectivo aplicable al actor, así como el sentido y alcance de sus estipulaciones, particularmente en lo relativo a si su monto debía reducirse proporcionalmente atendida la jornada parcial de 18 horas semanales que aquel mantenía.
Al respecto, ambas partes incorporaron el contrato colectivo suscrito en enero de 2023, cuyo preámbulo establece expresamente que, en caso de que algún beneficio se pague de forma proporcional en razón de la jornada de trabajo, dicha circunstancia deberá señalarse en la respectiva cláusula que lo regule. A su turno, la cláusula décimo tercera dispone que los trabajadores que se desempeñen en la categoría de Sales Advisors afectos al instrumento y que no acumulen atrasos recibirán, como reconocimiento al cumplimiento de su jornada, un bono de $60.000 brutos mensuales, en la medida que no registren atrasos superiores a 15 minutos por período mensual. Seguidamente, contempla determinadas circunstancias en que el trabajador pierde el beneficio y establece expresamente que, tratándose de licencias médicas, feriado legal, permisos contractuales y día libre de cumpleaños, este se pagará proporcionalmente a los días trabajados.
De esta manera, del tenor del instrumento no se advierte que el monto de $60.000 se encuentre sujeto a proporcionalidad atendida la extensión de la jornada semanal. Por el contrario, el preámbulo exige que una modalidad de esa naturaleza sea expresamente contemplada en la cláusula respectiva, mientras que aquella que regula el bono de asistencia no contiene tal estipulación. A ello se suma que la propia cláusula prevé supuestos específicos en los que el beneficio debe pagarse proporcionalmente, vinculándolos a los días efectivamente trabajados, circunstancia que reafirma que la proporcionalidad fue expresamente regulada cuando las partes quisieron establecerla.
Ahora bien, la demandada no desconoce que la regla de proporcionalidad según jornada quedó ausente del texto definitivo, sino que sostiene que aquello obedeció a un error de redacción, pues la intención común de los contratantes habría sido mantener la modalidad históricamente aplicada. En consecuencia, al alegar una voluntad común distinta de aquella exteriorizada en el instrumento suscrito, correspondía a H&M aportar antecedentes suficientes que permitieran establecer inequívocamente dicha circunstancia. Con todo, analizadas las probanzas allegadas por la demandada conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a su concordancia, multiplicidad y conexión, es posible establecer que aquella no logró acreditar lo afirmado en su contestación.
En efecto, los instrumentos colectivos anteriores dan cuenta de que los beneficios económicos correspondientes a trabajadores sujetos a jornada parcial se pagaban proporcionalmente y que, bajo su vigencia, el bono de asistencia fue enterado al actor conforme a dicha modalidad. Tal circunstancia encuentra explicación en la propia regulación entonces vigente, pues el contrato colectivo de 2020 contenía en su preámbulo una regla general en cuya virtud los beneficios económicos se otorgaban en su monto íntegro a los trabajadores a tiempo completo y, respecto de aquellos sujetos a jornada parcial, en proporción a su jornada semanal, salvo estipulación expresa en contrario. Dicha regla fue modificada al celebrarse el instrumento colectivo de 2023, cuyo preámbulo estableció, en términos diversos, que cuando un beneficio se pagara proporcionalmente en razón de la jornada de trabajo, dicha circunstancia debía señalarse de forma expresa en la cláusula que lo regulara.
En concordancia con lo anterior, el proyecto de contrato colectivo presentado durante el año 2022 tampoco permite establecer la intención común alegada por la demandada. En lo relativo al bono de asistencia, dicho instrumento contemplaba una regulación diversa de aquella finalmente convenida, estableciendo montos diferenciados según la extensión de la jornada semanal, a saber, 2,5 UF para trabajadores sujetos a jornadas de entre 40 y 30 horas, 2 UF para aquellos con jornadas de entre 29 y 18 horas y 1,5 UF para quienes laboraran 17 horas o menos. Sin embargo, esta fórmula no fue recogida en el contrato colectivo finalmente suscrito, que fijó un monto único de $60.000 brutos mensuales, sin efectuar distinción alguna en razón de la extensión de la jornada. De esta forma, dicho antecedente permite constatar que durante el proceso negociador existieron propuestas que contemplaban expresamente una diferenciación del beneficio atendida la jornada, mas no permite concluir que esa modalidad haya sido finalmente convenida por las partes.
Asimismo, las presentaciones y correos electrónicos correspondientes al proceso de negociación colectiva tampoco contienen antecedentes suficientes para arribar a una conclusión diversa. Esto, pues si bien dan cuenta de las distintas materias tratadas durante el proceso y de las propuestas formuladas, no se advierte en ellos una manifestación concordante e inequívoca de ambas partes en orden a que el bono de asistencia mantendría, pese a la modificación del preámbulo y a la redacción finalmente otorgada a su cláusula particular, un pago proporcional según la jornada semanal. Antes bien, entre los antecedentes incorporados se encuentra una presentación relativa a las modificaciones introducidas al preámbulo, en la que se da cuenta del cambio desde la regla contenida en el instrumento anterior hacia aquella finalmente recogida en el contrato colectivo de 2023, circunstancia que resta sustento a que la diferencia entre ambos textos pueda ser explicada, sin otros antecedentes concordantes, como un mero error de escrituración.
Por su parte, la declaración escrita de 8 de marzo de 2023 de don [nombre reservado], quien señala haberse desempeñado como presidente del sindicato durante el período comprendido entre los años 2020 y febrero de 2023, constituye ciertamente un antecedente favorable a la posición de la demandada, desde que afirma que durante la negociación colectiva se habría entendido que el bono de asistencia mantendría su proporcionalidad según las horas trabajadas y que la omisión de dicha regla en el instrumento suscrito obedeció a un error. Sin embargo, se trata de una declaración escrita emanada de quien no compareció a estrados a prestar testimonio, impidiendo con ello que sus afirmaciones pudieran ser examinadas y contrastadas en audiencia. A ello se añade que su contenido no encuentra respaldo suficiente en los restantes antecedentes del proceso negociador incorporados al juicio, de manera que, apreciado conjuntamente con aquellos, no alcanza por sí sola para tener por establecida una voluntad común de los contratantes distinta de la exteriorizada en el instrumento que finalmente suscribieron.
Luego, las actuaciones posteriores a la celebración del contrato tampoco permiten suplir dicha insuficiencia probatoria. La carta remitida por H&M a la Dirección del Trabajo el 2 de mayo de 2023, solicitando una mediación conforme al artículo 381 del Código del Trabajo, da cuenta de que la empresa estimaba que la redacción de determinadas cláusulas, entre ellas la relativa al bono de asistencia, no correspondía a lo que habría sido acordado durante la negociación. Sin embargo, tal presentación exterioriza la posición sostenida por la propia empleadora una vez celebrado el instrumento, sin que conste que esa apreciación haya sido compartida por la organización sindical. En particular, la mediación solicitada no llegó a desarrollarse ante la negativa del sindicato a participar, circunstancia de la que no resulta posible inferir las razones de tal decisión, pero que tampoco permite establecer la existencia de un entendimiento común destinado a reconocer o subsanar el error invocado por la empresa. Igual consideración merecen las denominadas rutinas del contrato colectivo elaboradas por el departamento de relaciones laborales de H&M, en cuanto señalan que el bono debía pagarse proporcionalmente a la jornada, pues acreditan la forma en que la empresa entendió y aplicó el beneficio, mas no la existencia de un acuerdo de los contratantes en tal sentido.
A su turno, tampoco altera lo razonado la circunstancia reconocida por el propio actor en su absolución de posiciones, en cuanto a que, con anterioridad al instrumento colectivo de 2023, percibía el bono proporcionalmente a su jornada de 18 horas semanales y que no fue informado durante la negociación acerca de la eliminación de dicha modalidad. En efecto, el demandante no intervino como negociador ni manifestó haber tenido conocimiento directo de las tratativas desarrolladas sobre este punto, señalando que advirtió la diferencia a partir de la revisión posterior del nuevo instrumento colectivo. Por consiguiente, sus dichos permiten corroborar la modalidad históricamente utilizada para el pago del beneficio, circunstancia que no se encuentra controvertida, pero no permiten establecer cuál fue la voluntad común de quienes concurrieron a la celebración del nuevo instrumento.
De este modo, los antecedentes examinados permiten establecer la existencia de una práctica anterior de pago proporcional y, asimismo, que H&M entendió que dicha modalidad debía subsistir después de la celebración del contrato colectivo de 2023. Empero, no permiten tener por suficientemente acreditado que la omisión de aquella regla en el nuevo instrumento obedeciera a un error compartido por ambos contratantes y que, pese a su tenor, estos hubiesen convenido mantener la proporcionalidad según la extensión de la jornada. En tales circunstancias, no existen razones que permitan apartarse de lo expresamente pactado, debiendo concluirse que el bono contemplado en la cláusula décimo tercera correspondía al actor por la suma de $60.000 brutos mensuales, sin reducción proporcional derivada de su jornada parcial de 18 horas semanales, sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas en la redacción de la cláusula.
CUARTO: Del despido indirecto. Establecido que el bono de asistencia contemplado en la cláusula décimo tercera correspondía al actor por la suma de $60.000 brutos mensuales, sin reducción proporcional derivada de su jornada parcial, y constando de las liquidaciones de remuneraciones que la demandada enteró dicho beneficio en una cuantía inferior, corresponde determinar si tal incumplimiento configura las causales invocadas por el trabajador para poner término a su contrato de trabajo. Al respecto, tanto del tenor de la demanda como de la comunicación de término de 7 de julio de 2025 se advierte que las causales de falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato descansan sobre un mismo fundamento fáctico, a saber, el pago parcial del referido beneficio durante la vigencia del instrumento colectivo de 2023.
Ahora bien, en cuanto a la causal contemplada en el artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, es dable recordar que la falta de probidad supone una conducta contraria a la honradez y rectitud que debe observarse en el marco de la relación laboral, debiendo tratarse de un comportamiento grave y debidamente comprobado. Desde esta perspectiva, aun cuando se ha establecido que la demandada pagó el bono de asistencia en una cuantía inferior a aquella que correspondía conforme al instrumento colectivo, tal circunstancia no permite atribuir a su actuar la falta de honradez que exige la configuración de la causal invocada, especialmente si se considera que los antecedentes examinados dan cuenta de la existencia de una controversia acerca de la forma en que debía aplicarse dicho beneficio, sosteniendo la empleadora que su pago proporcional respondía a la intención que habría existido durante el proceso de negociación colectiva.
En particular, consta que la demandada venía aplicando dicha modalidad con anterioridad a la celebración del instrumento de 2023, que posteriormente solicitó la intervención de la Dirección del Trabajo con el objeto de someter la discrepancia a un proceso de mediación y que, una vez sancionada administrativamente, ejerció las acciones judiciales destinadas a controvertir dicha decisión. Ciertamente, tales circunstancias no permiten alterar la conclusión alcanzada en el considerando precedente respecto del correcto sentido y alcance del beneficio, pero sí impiden atribuir al incumplimiento acreditado el carácter deshonesto o contrario a la rectitud que exige la falta de probidad. En consecuencia, dicha causal será desestimada.
Luego, en cuanto a la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, es dable advertir que el incumplimiento contractual se encuentra acreditado, desde que la empleadora pagó parcialmente un beneficio que, conforme se estableció, correspondía al actor por la suma de $60.000 brutos mensuales. Sin embargo, para justificar el término del vínculo por decisión del trabajador no basta la sola existencia de un incumplimiento, sino que este debe revestir la gravedad suficiente para tornar procedente la aplicación de la referida causal.
Pues bien, al apreciar la gravedad del incumplimiento deben considerarse las circunstancias concretas en que este se produjo, desde que la diferencia constatada recayó sobre la cuantía de un beneficio remuneratorio cuyo pago no fue íntegramente omitido, sino enterado conforme a una modalidad proporcional que la empleadora venía aplicando desde antes de la celebración del nuevo instrumento colectivo y que continuó sosteniendo sobre la base de la interpretación que atribuía a la voluntad de las partes negociadoras. A ello se añade que el propio demandante reconoció que, con anterioridad al contrato colectivo de 2023, percibía el beneficio proporcionalmente a su jornada de 18 horas semanales y que el cuestionamiento acerca de dicha modalidad surgió una vez suscrito y revisado el nuevo instrumento. Tales antecedentes, apreciados conjuntamente, permiten concluir que el incumplimiento acreditado, aun cuando importa una inobservancia de las obligaciones emanadas del instrumento colectivo, no reviste la gravedad necesaria para justificar el término de la relación laboral por aplicación del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.
Por consiguiente, al no configurarse ninguna de las causales invocadas por el trabajador para poner término a la relación laboral, la demanda de despido indirecto será desestimada y, consecuencialmente, se rechazará el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, así como del recargo legal reclamado, sin perjuicio de las diferencias adeudadas por concepto de bono de asistencia, cuya determinación se efectuará a continuación.
QUINTO: De las diferencias por bono de asistencia. Determinado que el bono contemplado en la cláusula décimo tercera del contrato colectivo correspondía al actor por la suma de $60.000 brutos mensuales, sin reducción proporcional derivada de su jornada parcial, procede establecer las diferencias que se generaron durante el período reclamado.
Al respecto, la demandada acompañó las liquidaciones de remuneraciones correspondientes a la relación laboral, antecedentes que dan cuenta de que el beneficio fue pagado de manera proporcional a la jornada del trabajador, circunstancia que en todo caso no fue controvertida. Asimismo, del registro de asistencia incorporado es posible constatar los períodos efectivamente trabajados y las circunstancias que incidieron en el monto del beneficio, antecedentes que resultan concordantes con el detalle efectuado por el actor en su libelo.
En este contexto, el cuadro contenido en la demanda consigna, para el período comprendido entre febrero de 2023 y julio de 2025, un total de $1.260.000 que correspondía pagar por concepto de bono de asistencia y la suma de $516.811 efectivamente percibida, resultando una diferencia nominal de $743.189. Por añadidura, dicho cálculo considera aquellos meses en que el beneficio debía reducirse atendidos los supuestos expresamente contemplados en la propia cláusula, sin que la prueba rendida permita advertir inconsistencias que justifiquen apartarse de las cantidades allí determinadas.
Por consiguiente, se condenará a la demandada al pago de $743.189 por concepto de diferencias del bono de asistencia, suma que deberá solucionarse con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo, en la forma que se indicará en lo resolutivo.
SEXTO: De la prueba. La prueba rendida ha sido analizada de conformidad con las reglas de la sana crítica y el restante material probatorio, que no ha sido expresamente referido, en nada altera lo resuelto en forma precedente.
SÉPTIMO: De las costas. Cada parte soportará sus propias costas, en tanto no han resultado íntegramente vencidas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 63, 160 N°1 letra a) y N°7, 171, 420, 425, 432, 456, 459 y 496 y siguientes del Código del Trabajo; se declara:
Que SE RECHAZA la demanda de despido indirecto interpuesta por don [nombre reservado] en contra de H&M HENNES & MAURITZ SpA y, consecuencialmente, las pretensiones de pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal derivadas de aquel.
Que SE ACOGE la demanda de cobro de prestaciones únicamente en cuanto se condena a H&M HENNES & MAURITZ SpA a pagar al actor la suma de $743.189 por concepto de diferencias del bono de asistencia devengadas entre febrero de 2023 y julio de 2025.
Que la suma ordenada pagar deberá ser reajustada y devengará intereses en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.
Que cada parte soportará sus costas.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT M-4753-2025
RUC 25- 4-0716417-5
Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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