Accidente laboral en subcontratación con daño moral solidario
| Juzgado | 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago |
|---|---|
| Región | Metropolitana |
| Juez | Dennys Constanza Araya Cabezas |
| Procedimiento | Ordinario |
| RIT | O-2465-2025 |
| RUC | 25-4-0664397-5 |
| Fecha sentencia | 22 sep 2026 |
| Materia | Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales+3 materiasCostasDaño moralReajustes e intereses |
| Resultado | Acoge acción principal · Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales Se acoge 1 de 2 acciones · Acoge: Daño moral · Sin condena en costas |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal acogió la demanda de indemnización de daño moral por accidente laboral y condenó a la empleadora y a la empresa principal a pagar $6.000.000 en forma in solidum, por incumplimiento del deber de seguridad del artículo 184 y 183-E del Código del Trabajo, rechazando el resto de las pretensiones.
Hechos
El demandante, chofer de Transportes Cargoman Ltda., sufrió un accidente del trabajo el 21 de febrero de 2023 en dependencias de Medical International Laboratories Corporation S.A. (Milab), al ser aprisionada su muñeca y antebrazo izquierdos por una grúa horquilla. Demandó a su empleadora y, solidaria o conjuntamente, a Milab, el pago de $60.000.000 por daño moral. Ambas demandadas contestaron negando los hechos y alegando, entre otras defensas, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo causal, cumplimiento del deber de seguridad y falta de acreditación del daño.
Considerandos clave
El tribunal tuvo por acreditados el hecho dañoso, el daño moral (dolor, pérdida de fuerza y limitación funcional) y el nexo causal circunscrito a las consecuencias atribuibles al accidente. Descartó que las prestaciones de la Ley N°16.744 impidieran la reparación (artículo 69 letra b)) y que procediera reducir la indemnización por exposición imprudente al daño. Estimó prudencialmente el daño moral en $6.000.000, considerando la entidad de la lesión traumática, su evolución favorable, la inexistencia de incapacidad permanente y la exclusión de patologías degenerativas de origen no laboral. Estableció la responsabilidad de la empleadora por incumplir el deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo y la de Milab, como empresa principal, por infracción directa del artículo 183-E, concurriendo ambas in solidum según la jurisprudencia de unificación de la Corte Suprema.
Resolutivo
Se acogió la demanda solo en cuanto se ordenó a Transportes Cargoman Limitada y a Medical International Laboratories Corporation S.A. pagar $6.000.000 por daño moral, concurriendo in solidum; se rechazó en lo demás. La suma se reajustará según el IPC. Cada parte pagará sus costas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS Y OÍDOS:
PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don [nombre reservado], desempleado, cédula de identidad número NUM000, domiciliado en
[domicilio reservado]; quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por daño moral derivado de accidente del trabajo en contra de
TRANSPORTES CARGOMAN LIMITADA, RUT 78.349.100-1, empresa dedicada al transporte de carga por carretera y actividades vinculadas al transporte terrestre, representada legalmente por don [nombre reservado], cédula nacional de identidad número NUM001, de quien desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en
[domicilio reservado]; y, solidariamente o, en subsidio, de manera simplemente conjunta, en contra de MEDICAL INTERNATIONAL
LABORATORIES CORPORATION S.A., LABORATORIO (MILAB), RUT 96.581.370-5, empresa dedicada a la fabricación de productos farmacéuticos y sustancias químicas medicinales, representada legalmente por doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad número NUM002, de quien ignora profesión u oficio, ambas con domicilio en [domicilio reservado].
Expone que comenzó a prestar servicios para Transportes Cargoman
Limitada el 3 de enero de 2022, fecha en que se escrituró su contrato de trabajo, desempeñándose como chofer conductor de vehículo de carga, encargado del reparto y descarga de productos, así como de la cobranza y recaudación de dineros y valores para su empleadora y terceros clientes, en distintos sitios o recintos dentro y fuera de la Región Metropolitana. Señala que recibía órdenes directas de su jefe, don [nombre reservado], y que su remuneración, determinada conforme al promedio de los meses de noviembre y diciembre de 2022 y enero de 2023, ascendía a $809.653. En cuanto a su jornada, refiere que el contrato establecía la aplicación del artículo 25 del Código del Trabajo cuando las labores se desarrollaran fuera de la Región Metropolitana y que, al prestar servicios fuera del recinto de la empleadora, se encontraba sujeto al artículo 22 inciso segundo del mismo cuerpo legal.
Sostiene que entre las demandadas existía un régimen de subcontratación, pues Transportes Cargoman Limitada había sido contratada por Medical
International Laboratories Corporation S.A. para prestar servicios de transporte de carga, medicamentos y otros insumos desde las dependencias del laboratorio ubicadas en Nueva Andrés Bello N°1940, Independencia; labores que la primera ejecutaba por su cuenta y riesgo y mediante trabajadores de su dependencia. En esa línea, afirma que prestó servicios en dichas dependencias de manera permanente, transportando los productos de Milab hacia distintos destinos y regresando posteriormente al laboratorio para efectuar nuevos repartos, actividad que realizaba aproximadamente cuatro o cinco veces durante la jornada. Agrega que los servicios contratados entre ambas empresas se desarrollaron de forma continua, permanente e ininterrumpida por más de cinco años, razón por la que estima configurados los presupuestos de los artículos 183-A y siguientes del
Código del Trabajo.
En cuanto al accidente, relata que el día 21 de febrero de 2023, luego de ingresar a trabajar aproximadamente a las 08:00 horas y efectuar diversos repartos, alrededor de las 13:00 horas se encontraba en la bodega de Laboratorio
Milab, sentado en el asiento del conductor de su camión mientras esperaba que fuera cargado. Explica que se dirigió a beber agua a una oficina ubicada en el segundo piso y que, al regresar hacia el vehículo caminando por un pasillo angosto situado junto al muro de la bodega, de aproximadamente 50 centímetros de ancho, una grúa horquilla que se encontraba detenida comenzó repentinamente a retroceder. Ante el riesgo de ser aplastado contra el muro, saltó hacia un costado, sin lograr evitar que la máquina aprisionara su muñeca y brazo izquierdos. Refiere que el operador lo condujo al policlínico existente al interior del laboratorio y que posteriormente un administrativo de su empleadora lo trasladó a la Mutual de Seguridad de Quilicura.
Indica que inicialmente fue diagnosticado con contusión severa de muñeca y fractura cerrada del carpo izquierdo, presentando limitación funcional y dolor en el antebrazo y muñeca. Afirma que su evolución posterior fue desfavorable, persistiendo el dolor y la pérdida de movilidad de la mano y muñeca, diagnosticándose posteriormente hematoma de muñeca izquierda, marcada sinovitis cubitocarpiana, sinovitis radioescafoidea y radiocubital distal, amplia perforación central del disco del fibrocartílago triangular, signos de pinzamiento cubitocarpiano, condromalacia, desplazamiento cubital de los huesos de la primera fila del carpo y signos de inestabilidad, además de cambios inflamatorios y tenosinovitis. Expresa que debió someterse durante meses a controles médicos, tratamiento farmacológico y terapias de rehabilitación, manteniendo dolor y limitaciones funcionales en su extremidad superior izquierda.
Atribuye el accidente al incumplimiento de las obligaciones de seguridad que pesaban sobre ambas demandadas. En particular, afirma que el operador de la grúa horquilla carecía de capacitación y de licencia habilitante para manejarla; que en la bodega no existían señales de advertencia ni delimitaciones entre las áreas destinadas a la circulación de trabajadores y aquellas en que operaba maquinaria; que tampoco existían procedimientos seguros de trabajo relativos a la circulación de personas y grúas horquilla; y que no recibió capacitación, inducción ni información suficiente respecto de los riesgos a que se encontraba expuesto.
Añade que no se había confeccionado una matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos ni un programa de trabajo preventivo adecuado, que tampoco existía supervisión suficiente de las labores y que no se evaluaron debidamente las condiciones de riesgo existentes en la faena. Respecto de Milab, le atribuye además el incumplimiento de sus deberes de supervisión y fiscalización sobre la empresa contratista y de protección de todos quienes prestaban servicios en su obra o faena.
Así las cosas, funda la responsabilidad de Transportes Cargoman Limitada en el deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo y en las disposiciones de la Ley N°16.744 y demás normativa sobre prevención de riesgos laborales, sosteniendo que el empleador debía adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Alega que los incumplimientos descritos configuran culpa de la empleadora y dan lugar a su responsabilidad contractual conforme a los artículos 1547, 1556, 1557 y 1558 del Código Civil y al artículo 69 de la Ley N°16.744. En cuanto a Medical
International Laboratories Corporation S.A., invoca particularmente el artículo 183-
E del Código del Trabajo, el artículo 66 bis de la Ley N°16.744 y las normas reglamentarias aplicables a las empresas principales, sosteniendo que aquella se encontraba directamente obligada a adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboraban en su faena, cualquiera fuese su dependencia laboral.
En cuanto al daño sufrido, señala que antes del accidente era una persona activa, independiente y autosuficiente, dedicada durante gran parte de su vida al transporte y que vivía con su pareja y sus cinco hijos. Afirma que, como consecuencia de las lesiones, perdió parte importante de la funcionalidad de su mano izquierda, presentando dificultades para tomar y sostener objetos, empuñar la mano y efectuar actividades cotidianas, requiriendo incluso asistencia para determinadas labores personales. Agrega que ya no puede practicar baloncesto ni andar en bicicleta como antes, presenta dificultades para conducir vehículos y camiones y se encuentra limitado para desarrollar su actividad habitual de transportista. Refiere asimismo dolores persistentes, alteraciones del sueño, pesadillas, aislamiento social y familiar, sentimientos de inutilidad y una afectación anímica asociada a la pérdida de autonomía y funcionalidad de su extremidad.
Invoca, además, pérdida de los placeres de la vida, daño psíquico y daño estético, todos ellos como manifestaciones del daño moral cuya reparación persigue.
Sobre esta base, avalúa el daño moral en $60.000.000, o en la suma que el
Tribunal determine prudencialmente conforme a la equidad, justicia y mérito del proceso. Respecto de la forma de responder de las demandadas, sostiene que ambas se encuentran directamente obligadas por sus respectivos deberes de seguridad y solicita, en subsidio, que respondan solidariamente -invocando la doctrina de las obligaciones concurrentes o in solidum- y, para el evento de rechazarse también dicha modalidad, de manera simplemente conjunta. Formula, además, expresa reserva para ejercer posteriormente una acción destinada a obtener indemnización por lucro cesante.
Solicita, en definitiva, que se declare: 1) que sufrió un accidente del trabajo el 21 de febrero de 2023 mientras prestaba servicios para Transportes Cargoman
Limitada en dependencias de Medical International Laboratories Corporation S.A.; 2) que entre ambas demandadas existía un régimen de subcontratación; 3) que el accidente es de responsabilidad de ambas empresas; 4) que sean condenadas al pago de $60.000.000 por concepto de daño moral, o la suma que determine el
Tribunal, solicitando principalmente su pago directo por ambas demandadas, subsidiariamente de forma solidaria y, en subsidio de aquello, de manera simplemente conjunta o en la forma que se determine; 5) que las sumas ordenadas pagar sean reajustadas y devenguen los intereses correspondientes desde la fecha del accidente hasta su pago efectivo; y 6) que las demandadas sean condenadas en costas.
SEGUNDO: De las contestaciones. A folio 23 comparece don [nombre reservado]
Godoy Ahumada, abogado, por la demandada Medical International Laboratories
Corporation S.A. quien contesta el libelo solicitando su íntegro rechazo, con costas.
En primer término, controvierte todos los hechos expuestos en la demanda y sostiene que la versión entregada por el actor no se condice con las circunstancias en que ocurrió el accidente. Al respecto, señala que, conforme a la investigación interna realizada, el día 21 de febrero de 2023 el demandante ingresó a la Bodega de Materias Primas, sector destinado a la operación de maquinaria, ocasión en que un trabajador de Milab, don [nombre reservado], se dispuso a operar un apilador eléctrico y le advirtió verbalmente que debía apartarse. Afirma que, pese a dicha advertencia, el actor se posicionó a un costado de la maquinaria, dando la espalda al operador y ubicándose en un punto ciego. Añade que tras ello, al efectuarse la maniobra, el apilador presionó accidentalmente su muñeca contra una puerta. Precisa que la investigación calificó como causa del accidente la manipulación y tránsito inadecuados, correspondientes a acciones subestándar del propio trabajador, quien además transitó por un área restringida.
Asimismo, sostiene que existe una contradicción entre el relato contenido en la demanda y aquel entregado por el trabajador al recibir su primera atención en la Mutual de Seguridad. Explica que, mientras en el libelo afirma haber sido aplastado por una grúa horquilla contra un muro, en la anamnesis de 21 de febrero de 2023 señaló haber sufrido una atrición de su antebrazo y muñeca con la puerta trasera del camión, producto de que un compañero golpeó dicha puerta con una grúa horquilla, discrepancia que, a su juicio, resta credibilidad a la versión en que se sustenta la acción.
En cuanto a las lesiones invocadas, refiere que los exámenes posteriores, particularmente la resonancia magnética de la muñeca izquierda, evidenciaron hallazgos de naturaleza degenerativa, entre ellos una amplia perforación central del disco del fibrocartílago triangular de aspecto degenerativo, condromalacia del polo proximal y medial del semilunar y desplazamiento cubital de los huesos que sugeriría inestabilidad. Agrega que el 18 de abril de 2023 la Mutual de Seguridad emitió una resolución de diagnósticos no laborales, calificando la “impactación ulnar de muñeca” como una patología de origen común y derivando al actor a su sistema previsional de salud.
Sobre la base de tales antecedentes, alega, en primer término, la culpa exclusiva de la víctima, sosteniendo que el accidente se produjo como consecuencia del actuar negligente del demandante, quien desatendiendo una advertencia directa, se ubicó en un punto ciego para el operador y transitó por un área restringida. Afirma que dicha conducta constituyó la causa única, directa y necesaria del siniestro, interrumpiendo el nexo causal entre este y cualquier eventual incumplimiento imputable a su representada.
En subsidio, sostiene la inexistencia de relación causal entre el accidente y la totalidad del daño reclamado, atendido que parte de las dolencias presentadas por el actor poseen un origen común o degenerativo. Reitera que la Mutual de
Seguridad calificó la impactación ulnar de muñeca como una patología no laboral y que los hallazgos obtenidos mediante resonancia magnética son compatibles con afecciones preexistentes o de desarrollo paulatino, por lo que estima que no resulta posible atribuir al accidente la totalidad de las secuelas y padecimientos invocados en la demanda.
Luego, también en subsidio, sostiene haber dado íntegro y diligente cumplimiento al deber de seguridad que le correspondía en su calidad de empresa principal, conforme al artículo 183-E del Código del Trabajo. Explica que la responsabilidad establecida por dicha disposición es directa y fundada en culpa propia, por lo que requiere acreditar una negligencia concreta de la empresa principal. En esa línea, afirma que Milab mantiene un sistema de gestión de seguridad, un reglamento especial para empresas contratistas, procedimientos de trabajo seguro e inducciones obligatorias, de manera que el accidente obedeció a una acción puntual e indebida de un tercero y a la imprudencia del propio actor, circunstancias que exceden el ámbito de fiscalización razonablemente exigible a la empresa principal.
Respecto del daño moral, controvierte tanto su procedencia como la cuantía pretendida. Señala que corresponde al demandante acreditar su existencia y magnitud conforme al artículo 1698 del Código Civil, calificando de desproporcionada la suma de $60.000.000 solicitada, especialmente considerando que parte de las dolencias alegadas poseen un origen no laboral y degenerativo.
Añade que, en el evento de establecerse alguna responsabilidad, la exposición imprudente del actor al riesgo debe ser considerada para reducir la indemnización, conforme al artículo 2330 del Código Civil.
Finalmente, controvierte la solidaridad pretendida, sosteniendo que esta es de derecho estricto y que la prevista en el artículo 183-B del Código del Trabajo se refiere a obligaciones laborales y previsionales de dar, sin comprender la indemnización de perjuicios por daño moral. Invoca jurisprudencia de la Corte
Suprema relativa a la existencia de obligaciones concurrentes o in solidum cuando concurren las culpas del empleador directo y de la empresa principal, señalando que cada obligado responde frente a la víctima en virtud de una fuente propia, sin que resulten aplicables los efectos de la solidaridad legal.
Por todo lo anterior, solicita que la demanda sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Seguidamente, a folio 24 comparece don Nelson Rodrigo González Urra, abogado, en representación de la demandada Transportes Cargoman Ltda. quien contesta el libelo solicitando su íntegro rechazo, con costas.
En primer término, controvierte la totalidad de los hechos expuestos en la demanda, salvo aquellos que reconoce expresamente, negando particularmente haber incumplido las obligaciones de seguridad que le correspondían como empleadora y controvirtiendo asimismo las lesiones, secuelas y perjuicios que el actor atribuye al accidente.
Así las cosas, en cuanto a la relación laboral, reconoce que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada el 3 de enero de 2022, desempeñándose como chofer conductor de vehículo de carga, encargado del transporte, reparto y descarga de productos, así como de la cobranza y recaudación de dineros y valores para la empresa y sus clientes, en distintos sitios o recintos ubicados dentro y fuera de la Región Metropolitana. Añade que la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 14 de agosto de 2023, oportunidad en que terminó por mutuo acuerdo de las partes, conforme al artículo 159 N°1 del
Código del Trabajo, según consta en el acta de audiencia única celebrada el 8 de febrero de 2024 en causa RIT M-4197-2023 del Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago.
Respecto del accidente, reconoce que este ocurrió el 21 de febrero de 2023, aproximadamente a las 13:00 horas, en dependencias de Medical
International Laboratories Corporation S.A., ubicadas en Nueva Andrés Bello
N°1940, Independencia; mientras el actor desempeñaba sus funciones habituales y esperaba que su camión fuera cargado con productos. Sostiene que el demandante se encontraba de pie a la altura de la puerta trasera del vehículo cuando una grúa horquilla utilizada en las labores de carga produjo la atrición de su antebrazo y muñeca izquierdos contra la puerta trasera del camión. Sin embargo, afirma que el hecho tuvo como causa basal un acontecimiento fortuito e imposible de prever. Agrega que, una vez ocurrido, el trabajador fue inmediatamente asistido y trasladado a la mutualidad respectiva para recibir atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
En relación con sus obligaciones de seguridad, sostiene que su representada cumple permanentemente las exigencias legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo y que sus trabajadores son capacitados e informados acerca de la correcta ejecución de sus funciones, los riesgos inherentes a ellas y las medidas destinadas a evitarlos. En particular, afirma que al actor se le proporcionaron los elementos de protección personal correspondientes a su cargo, fue debidamente capacitado e informado acerca de sus funciones, riesgos y medidas de autocuidado, verificándose además que contaba con las competencias necesarias para desempeñarse como conductor de vehículos de carga. Sobre esta base, sostiene haber dado cumplimiento eficaz a las medidas de seguridad exigibles atendida la naturaleza de las labores desarrolladas.
Por consiguiente, controvierte que el accidente haya sido consecuencia de una falta de cuidado o de medidas de seguridad de parte de su representada; que el actor debiera realizar labores al interior de la bodega de la empresa principal; que careciera de los elementos y herramientas necesarios para desempeñar sus funciones; que no existieran señales de advertencia o delimitaciones en la bodega; que el personal encargado de operar la grúa horquilla careciera de capacitación o licencia; que no existiera supervisión adecuada; que el demandante no hubiera sido informado de las medidas preventivas y procedimientos de trabajo seguro aplicables en las dependencias de la empresa principal; que desarrollara sus funciones en condiciones inseguras o ejecutara labores distintas de aquellas contempladas en su contrato de trabajo; y que careciera de capacitaciones o procedimientos de trabajo seguro. Niega igualmente las infracciones que se le atribuyen y controvierte las lesiones, perjuicios y secuelas invocados por el demandante, así como que estos tengan su causa directa y necesaria en algún incumplimiento de las normas de seguridad y prevención de riesgos imputable a su representada.
En cuanto al diagnóstico, tratamiento y evolución médica del actor, señala desconocerlos por tratarse de información reservada y sensible, razón por la que controvierte las lesiones descritas en la demanda, su entidad y las eventuales secuelas o incapacidades derivadas de ellas. Añade que, cualquiera sea su naturaleza, aquellas no tienen origen en un incumplimiento contractual de su representada y destaca que, una vez dado de alta, el demandante se reincorporó a sus funciones.
En lo jurídico, sostiene que la responsabilidad derivada de los accidentes del trabajo es de carácter subjetivo, de manera que la sola ocurrencia de un accidente no genera responsabilidad para el empleador, por lo que resulta necesario acreditar un incumplimiento culpable del deber de cuidado, la existencia de un daño y una relación causal entre ambos. Afirma que tales presupuestos no concurren en la especie, toda vez que su representada dio cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales que le correspondían y, particularmente, al deber de seguridad previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, sin que pueda atribuírsele acción u omisión culpable o dolosa que haya provocado las lesiones del actor.
Luego, controvierte la existencia de perjuicios indemnizables y, específicamente, el daño moral reclamado por la suma de $60.000.000. Alega que el daño debe ser cierto, personal, directo, causado por un tercero distinto de la víctima y no encontrarse previamente reparado. En este sentido, invoca el denominado cúmulo de indemnizaciones, sosteniendo que, al haber sido calificado el hecho como accidente del trabajo, el demandante recibió o tenía derecho a percibir las prestaciones contempladas en la Ley N°16.744, tales como subsidios, licencias médicas y, de resultar procedente, pensiones de invalidez, beneficios que estima deben ser considerados al determinar la existencia de un perjuicio pendiente de reparación.
Finalmente, respecto del daño moral, reitera que corresponde al actor acreditar tanto su existencia como su magnitud y sostiene que la suma pretendida resulta excesiva, adquiriendo un carácter sancionatorio antes que reparatorio.
Hace presente que no se acompañó antecedente alguno que justifique la cuantía reclamada ni una resolución de incapacidad emitida por el organismo administrador del seguro de la Ley N°16.744. Añade que la determinación prudencial del daño moral debe sujetarse al principio de reparación integral, de manera que la indemnización guarde correspondencia con la entidad efectiva del perjuicio y no constituya una fuente de enriquecimiento para quien la percibe. Por todo lo anterior, solicita el rechazo íntegro de la demanda, con costas
TERCERO: Del llamado a conciliación y los hechos pacíficos. En la audiencia preparatoria el Tribunal realizó el llamado obligatorio a conciliación, el que no prosperó.
Asimismo, atendido que no existe discusión entre las partes, se fijaron como pacíficos los siguientes hechos: 1) Efectividad de que existió una relación laboral entre la demandante y haber suscrito un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada a Transportes Cargoman Ltda. 2) Las labores desempeñadas. 3) Que con fecha 21 de febrero del año 2023, el trabajador sufrió un accidente, el que fue calificado como del trabajo.
CUARTO: De los hechos a probar. Estimando que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar: 1) Hechos y circunstancias que rodearon el accidente sufrido por el trabajador con fecha 21 de febrero del año 2023, circunstancia y por menores del mismo. 2) Efectividad de haber sufrido el actor un daño moral, como consecuencia, el accidente sufrió con fecha 21 de febrero del año 2023 en la asertiva entidad y avalúo del mismo y responsabilidad que le corresponden aquel a las demandadas de autos.
QUINTO: De la prueba de la demandante. La parte demandante incorporó en la audiencia de juicio la siguiente prueba documental: 1. Contrato de trabajo del actor y la demandada TRANSPORTES CARGOMAN LTDA., de fecha 03 de enero de 2022 2. Ficha clínica emitida por la Mutual de Seguridad, relativa al actor, de fecha de impresión 22 de mayo de 2023. 3. Informe de resonancia magnética de muñeca izquierda de fecha 21 de marzo de 2023. 4. Tomografía computada mano izquierda de fecha 22 de febrero de 2023. 5. Tomografía computada muñeca izquierda de fecha 14 de abril de 2023. 6. Print de pantalla página www.milab.cl.quienes-somos. 7. Print de pantalla página web www.milab.cl/latam. 8. Consulta de situación tributaria de terceros en la página web del Servicio de
Impuestos Internos www.sii.cl respecto de la empresa MEDICAL
INTERNATIONAL LABORATORIES CORPORATION S.A. 9. Consulta de situación tributaria de terceros en la página web del Servicio de Impuestos
Internos www.sii.cl respecto de la empresa TRANSPORTES CARGOMAN LTDA. 10. Liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2022 y enero de 2023. 11.Informe de investigación de accidente.
Asimismo, solicitó hacer efectivo el apercibimiento legal atendida la incomparecencia de los absolventes de las demandadas.
Luego, declaró debidamente juramentada la testigo doña [nombre reservado], según los antecedentes que constan íntegramente en el registro de audio.
Por último, acompañó los oficios provenientes de 1. Mutual De Seguridad
De Santiago 2. Secretaria Regional Ministerial De Salud De La Región
Metropolitana 3. Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte.
SEXTO: De la prueba de las demandadas. La parte demandada
TRANSPORTES CARGOMAN LTDA. se valió de los siguientes documentos: 1.
Contrato de trabajo suscrito con fecha 03 de enero de 2022 entre representante legal de empresa Transportes Cargoman Limitada, RUT 78.349.100-1, y don [nombre reservado]. 2. Denuncia individual de accidente del trabajo (DIAT)emitida por
Mutual de Seguridad de fecha 21 de febrero de 2023, correspondiente a accidente de don [nombre reservado]. 3. Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades ley N° 16.744, emitida por Mutual de Seguridad con fecha 05 de junio de 2024, correspondiente a accidente del trabajo de don [nombre reservado]. 4.
Certificado de médica ley N° 16.744, emitido por Mutual de Seguridad con fecha 22 de mayo de 2023, señor, [nombre reservado]. 5. Certificado de alta laboral ley
N°16.744, emitido por Mutual de Seguridad, fecha de alta laboral 27 de mayo de 2023. 6. Acta de audiencia única de fecha 08 de febrero de 2024, del Primer
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT M 4197-2023, correspondiente a demanda por despido injustificado interpuesta por don [nombre reservado] en contra de empresa Transportes Cargoman Ltda.
Por añadidura, declaró debidamente juramentada la testigo doña [nombre reservado], según los antecedentes que constan en el registro de audio e incorporó el oficio proveniente de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción.
Seguidamente, no tuvo por cumplida la diligencia de exhibición de documentos pedida a la demandante, consistente en la declaración de porcentaje de invalidez de don [nombre reservado]; solicitando hacer efectivo el apercibimiento legal respectivo.
A su turno, la demandada MEDICAL INTERNATIONAL LABORATORIES
CORPORATION S.A. acompañó como medio de prueba únicamente el Informe de
Investigación.
CONSIDERANDO:
SÉPTIMO: Del accidente y sus circunstancias. Apreciadas las pruebas incorporadas por las partes bajo las reglas de la sana crítica, con especial consideración en su gravedad, concordancia, precisión y multiplicidad, es posible tener por asentado que el trabajador sufrió un accidente el día 21 de febrero de 2023, mientras prestaba servicios para su empleadora TRANSPORTES
CARGOMAN LIMITADA, al interior de las dependencias de MEDICAL
INTERNATIONAL LABORATORIES CORPORATION S.A. (MILAB), específicamente en la bodega de materias primas, mientras desarrollaba sus funciones habituales como conductor de camión. Al respecto, resulta importante destacar que el siniestro fue calificado como accidente del trabajo por el organismo administrador de la Ley N°16.744, según consta en la Resolución de
Calificación correspondiente, antecedente concordante con la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo y con la ficha clínica remitida por la Mutual de Seguridad.
Asimismo, la ocurrencia del accidente en las dependencias de MILAB resulta concordante con la prueba testimonial rendida por la demandada y con el informe de investigación incorporado en autos.
En cuanto a la dinámica del accidente, es dable tener por acreditado que, alrededor de las 13:00 horas del día indicado, el actor se encontraba en la bodega de materias primas cuando una maquinaria utilizada para las labores desarrolladas en dicho recinto fue accionada por don [nombre reservado], trabajador de
MILAB, produciéndose durante la maniobra el aprisionamiento de la extremidad superior izquierda del demandante entre la máquina y un elemento fijo ubicado en el lugar, a consecuencia de lo que sufrió una lesión en su muñeca y antebrazo izquierdos. En efecto, así se desprende, en sus aspectos sustanciales, del informe de investigación del accidente acompañado en autos, que identifica al Sr. [nombre reservado] como la persona que operaba el apilador eléctrico y describe que, al ejecutar la maniobra, se produjo el aprisionamiento de la extremidad del demandante. En términos coincidentes se encuentra la declaración manuscrita del propio trabajador incorporada al mismo antecedente, quien refiere que, mientras se efectuaba una maniobra con la maquinaria, su mano quedó aprisionada entre ésta y la puerta, produciéndose la lesión.
Ahora bien, es menester hacer presente que los distintos antecedentes incorporados presentan ciertas diferencias en la descripción específica de la mecánica del siniestro. Así, la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo consigna que el actor se encontraba abriendo la puerta del camión cuando su brazo izquierdo fue aprisionado entre ésta y una maquinaria de descarga; mientras que la ficha clínica correspondiente a la primera atención refiere una atrición del antebrazo y muñeca izquierdos con la puerta trasera del camión, producto de que un compañero golpeó aquella con una grúa horquilla. Por su parte, el informe de investigación de MILAB sitúa al trabajador a un costado del apilador eléctrico y señala que su extremidad fue presionada entre la máquina y la puerta de la sala de muestreo de materias primas. Tales discrepancias, sin embargo, no alteran los elementos sustanciales y concordantes que emergen del conjunto de la prueba, a saber, que el accidente ocurrió durante la jornada laboral, al interior de la bodega de materias primas de MILAB, mientras el demandante se encontraba desarrollando actividades vinculadas a sus funciones y que la lesión de su extremidad superior izquierda se produjo por su aprisionamiento durante una maniobra ejecutada con maquinaria operada por un trabajador de aquella empresa.
Por añadidura, dicha conclusión resulta compatible con el contrato de trabajo incorporado, según el que las funciones del demandante no se limitaban a la conducción del vehículo, comprendiendo expresamente labores de reparto y descarga para su empleadora y para terceros clientes de ésta, dentro y fuera de la
Región Metropolitana. De esta forma, la circunstancia de encontrarse el actor en la bodega de materias primas y próximo a las labores de descarga no aparece ajena al ámbito de las funciones para las que había sido contratado, en concordancia con la propia DIAT, que consigna que al momento del siniestro desarrollaba su trabajo habitual.
Finalmente, en cuanto a las causas inmediatas del accidente, adquiere relevancia el informe de investigación elaborado al interior de MILAB, tanto porque reconstruye la maniobra que produjo el aprisionamiento como porque identifica diversos factores asociados a su ocurrencia. En particular, dicho antecedente consigna que el trabajador de MILAB que operó la maquinaria, don [nombre reservado], no contaba con licencia para operar grúa ni había sido capacitado para ello. A su vez, el informe señala que el actor se posicionó a un costado del apilador luego de haber sido advertido que debía apartarse, dando la espalda a quien efectuaba la maniobra, agregando que este último desconocía su ubicación al momento de ejecutarla. De esta forma, el propio documento identifica una pluralidad de circunstancias vinculadas a la producción del siniestro, cuya significación desde la perspectiva del cumplimiento de las obligaciones de seguridad que correspondían a cada una de las demandadas será analizada en los motivos siguientes.
OCTAVO: De las lesiones sufridas a consecuencia del accidente.
Establecidas las circunstancias en que se produjo el siniestro, corresponde determinar las lesiones y consecuencias médicas que pueden ser atribuidas causalmente a éste. Al respecto, de la ficha clínica remitida por la Mutual de
Seguridad se desprende que, inmediatamente después del accidente, el actor consultó por dolor, aumento de volumen e impotencia funcional de su antebrazo y muñeca izquierdos, calificando el dolor con una intensidad de 8/10. Cabe destacar que, si bien inicialmente se consignó como diagnóstico una fractura cerrada del carpo, aquella luego fue descartada mediante tomografía computada, examen practicado el 22 de febrero de 2023 que no evidenció lesiones óseas traumáticas de carácter agudo, constatando, con todo, aumento de volumen de las partes blandas en el aspecto dorsal de la región metacarpiana.
En cuanto a su evolución, consta que el trabajador permaneció bajo tratamiento médico y farmacológico, recibiendo, entre otros, paracetamol y celecoxib, además de indicaciones de rehabilitación kinesiológica. Así, al control efectuado el 10 de marzo de 2023, esto es, transcurridos 17 días desde el accidente, refería persistencia y aumento del dolor e imposibilidad para movilizar la muñeca y mano izquierdas. A su vez, en evaluación kinesiológica de 16 de marzo se consignó una evolución tórpida, funcionalidad incompleta, disminución de los movimientos de muñeca y una importante alteración de la fuerza de puño, registrándose 38 kilogramos en la extremidad derecha y 5 kilogramos en la izquierda. En esa línea, tales antecedentes permiten establecer que el accidente produjo una lesión traumática de la muñeca y antebrazo izquierdos que generó dolor, edema, pérdida de fuerza y una limitación funcional significativa durante el período inmediatamente posterior al siniestro.
Ahora bien, el examen de la prueba también evidencia la concurrencia de patologías que no pueden ser causalmente atribuidas al accidente del trabajo. En efecto, la resonancia magnética de muñeca izquierda practicada el 21 de marzo de 2023 constató marcada sinovitis cúbitocarpiana y moderada radioescafoidea y radiocubital distal, junto con una amplia perforación central del disco del fibrocartílago triangular de aspecto degenerativo, signos de pinzamiento cúbito- carpiano, condromalacia del polo proximal y medial del semilunar, desplazamiento cubital de los huesos de la primera fila del carpo, tenosinovitis del extensor cubital y leve tenosinovitis flexora. En concordancia con aquello, la tomografía computada de 14 de abril del mismo año informó cambios degenerativos a nivel radiocubital distal, osteofitos marginales, disminución del espacio cúbito-carpiano y quistes en los huesos del carpo, sin evidenciar fractura reciente ni lesión ósea destructiva.
Precisamente a partir de dichos hallazgos, con fecha 18 de abril de 2023 la
Mutual de Seguridad resolvió no otorgar prestaciones médicas y económicas respecto del diagnóstico de impactación ulnar de muñeca, por estimar que éste no era de origen laboral, derivando al trabajador a su sistema previsional de salud.
Tal conclusión fue posteriormente complementada mediante Resolución de
Diagnósticos No Laborales de 5 de junio de 2024, en la que el organismo administrador calificó como patologías no laborales la impactación ulnar de muñeca izquierda, tenosinovitis de extensores, quiste óseo, artrosis radiocarpiana, tendinitis de flexores, inestabilidad del carpo, cúbito plus, condromalacia y rotura degenerativa del fibrocartílago triangular. Asimismo, al reingresar el actor a la
Mutual el 16 de mayo de 2024 por molestias en la misma muñeca, se dejó expresamente consignado que el dolor que presentaba obedecía a sus múltiples patologías crónicas.
En concordancia con lo anterior, la evolución correspondiente a la lesión de origen laboral da cuenta de una mejoría progresiva. Así, en el control kinesiológico de 2 de mayo de 2023 se registró una mejor funcionalidad manual y rango de movimiento de la muñeca, disminución del edema, mejor tolerancia a los ejercicios y recuperación del puño, garra y pinza completos, aun cuando persistía déficit de fuerza y dolor ocasional. Finalmente, consta certificado de alta médica de fecha 22 de mayo de 2023, fundado en el término de los tratamientos y sin presumirse invalidez, y certificado de alta laboral a contar del 27 de mayo de 2023, fecha que se tendrá como término del período de incapacidad laboral derivado del siniestro.
Así las cosas, el caudal probatorio permite establecer que el accidente del trabajo ocasionó al demandante una lesión traumática en su muñeca y antebrazo izquierdos, que durante aproximadamente tres meses le provocó dolor, edema, pérdida de fuerza y limitación funcional, requiriendo tratamiento médico, farmacológico y kinesiológico. Empero, no resulta posible atribuir causalmente al siniestro la totalidad de las dolencias y limitaciones que el actor afirma mantener en la actualidad, desde que los antecedentes médicos dan cuenta de diversas patologías degenerativas y crónicas de la muñeca izquierda que fueron expresamente calificadas por el organismo administrador como de origen no laboral. Tal distinción deberá ser considerada al determinar la entidad y extensión del daño moral cuya reparación se reclama.
NOVENO: Del incumplimiento del deber de seguridad. Asentadas las circunstancias y causas del accidente en los términos expuestos en el motivo séptimo, corresponde determinar si las demandadas dieron cumplimiento a las obligaciones de seguridad que les eran exigibles respecto del trabajador. Al efecto, cabe recordar que el artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador el deber de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, mientras que el artículo 183-E del mismo cuerpo legal extiende directamente a la empresa principal la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos quienes laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia.
Pues bien, en el caso de autos adquiere relevancia el informe de investigación del accidente incorporado por las partes y que, por lo demás, constituye la única prueba documental aportada por MEDICAL INTERNATIONAL
LABORATORIES CORPORATION S.A. En efecto, según se estableció, dicho antecedente da cuenta de que el accidente se produjo mientras don [nombre reservado], trabajador de MILAB, operaba un apilador eléctrico al interior de la bodega de materias primas, consignándose en la propia investigación efectuada por aquella empresa que éste no contaba con licencia para operar grúa ni había sido capacitado para ello . En ese sentido, es posible advertir que se trata de una circunstancia directamente vinculada con la maniobra que produjo el aprisionamiento de la extremidad del actor y que evidencia que la maquinaria era operada por un trabajador que no contaba con la habilitación ni preparación necesarias para efectuar dicha labor en condiciones de seguridad.
A lo anterior se agrega que el mismo informe consigna que el operador desconocía la ubicación del demandante al momento de ejecutar la maniobra. Tal circunstancia, lejos de resultar indiferente desde la perspectiva preventiva, evidencia que el movimiento del equipo se efectuó sin tener certeza de que su radio de acción se encontrara despejado, pese a que momentos antes el Sr. [nombre reservado] había advertido la presencia del trabajador en las inmediaciones de la maquinaria e incluso, según el mismo documento, había mantenido una conversación con éste. De esta forma, los propios antecedentes emanados de
MILAB permiten advertir deficiencias concretas en la ejecución segura de una maniobra efectuada con maquinaria al interior de sus dependencias, que guardan relación directa con la producción del accidente.
Ahora bien, no es posible soslayar que el informe de investigación también atribuye al actor determinadas conductas asociadas a la ocurrencia del siniestro, en tanto se establece que, pese a haber sido advertido que debía apartarse de la maquinaria, se posicionó a un costado del apilador dando la espalda a quien realizaba la maniobra. Con todo, dicha circunstancia no permite concluir que su actuar constituya la causa exclusiva del accidente ni que resulte suficiente para interrumpir el nexo causal entre las deficiencias preventivas constatadas y el resultado dañoso. Ello, pues fue la propia investigación de MILAB la que identificó simultáneamente que quien ejecutaba la maniobra carecía de licencia y capacitación para operar la maquinaria y que procedió a efectuarla desconociendo la ubicación del trabajador que se encontraba en sus inmediaciones.
Por añadidura, tampoco puede sostenerse que la sola presencia del actor en dicho sector constituyera una conducta completamente extraña a las funciones para las que había sido contratado. Como se estableció en el motivo séptimo, su contrato de trabajo contemplaba expresamente, además de la conducción del vehículo de carga, labores de reparto y descarga para su empleadora y los terceros clientes de ésta, mientras que la propia Denuncia Individual de Accidente del Trabajo consigna que al momento del siniestro desarrollaba su trabajo habitual. En este punto cabe referir que, si bien la testigo doña [nombre reservado] sostuvo que los conductores únicamente debían estacionar el camión y permanecer al margen de las labores de carga y descarga realizadas por MILAB, aquella no presenció el accidente y, en cuanto a las medidas destinadas a impedir que los conductores ingresaran o permanecieran en dicho sector, se limitó a referir que
MILAB les habría indicado que no debían descender del vehículo y que existía una especie de inducción al ingresar, sin que tales afirmaciones encuentren respaldo suficiente en otros antecedentes incorporados al proceso que permitan establecer la existencia, contenido y efectiva comunicación al actor de una prohibición específica en tal sentido.
En lo que respecta a TRANSPORTES CARGOMAN LIMITADA, tampoco se incorporaron antecedentes suficientes para tener por acreditado el cumplimiento eficaz de su deber de protección respecto de los riesgos a que se encontraba expuesto el demandante mientras desarrollaba los servicios contratados en dependencias de MILAB. Así, si bien el contrato de trabajo establece genéricamente la obligación del trabajador de respetar las normas de seguridad impuestas por los clientes y de utilizar los elementos de protección personal que le fueran proporcionados, tales estipulaciones no permiten establecer qué medidas concretas adoptó la empleadora para prevenir los riesgos derivados de la interacción de sus conductores con las maquinarias utilizadas en la faena, ni que hubiese informado específicamente al actor acerca de tales riesgos o de las medidas destinadas a evitarlos. En igual sentido, la declaración de la testigo presentada por dicha demandada acerca de visitas periódicas de un supervisor y la existencia de una inducción no aparece acompañada de antecedentes que permitan conocer su contenido y vincularla específicamente con el riesgo que finalmente se materializó.
Así las cosas, la prueba rendida no permite tener por acreditado que las demandadas hubiesen adoptado medidas eficaces para evitar la ocurrencia del siniestro. Por el contrario, se ha establecido que el accidente se produjo en dependencias de MILAB durante la operación de una maquinaria por uno de sus trabajadores que carecía de licencia y capacitación para efectuar dicha labor, quien realizó la maniobra desconociendo la ubicación del demandante; mientras que tampoco se acreditó por TRANSPORTES CARGOMAN LIMITADA la adopción de medidas concretas destinadas a prevenir los riesgos a que se encontraba expuesto su dependiente durante la ejecución de los servicios en las dependencias de la empresa principal. De esta forma, se tendrá por establecido el incumplimiento del deber de seguridad previsto en los artículos 184 y 183-E del
Código del Trabajo, respectivamente, y el factor de atribución necesario para hacer responsables a ambas demandadas de las consecuencias dañosas que, conforme se estableció en el motivo precedente, resultan causalmente vinculadas al accidente.
DÉCIMO: Del daño moral reclamado. De forma preliminar ha de señalarse que el daño moral se encuentra constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral de una persona, comprendiendo, entre otras manifestaciones, el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho dañoso ocasiona en su integridad física o en sus sentimientos. En particular, tratándose de lesiones corporales, su existencia puede desprenderse de la propia naturaleza y entidad de éstas, del dolor físico experimentado, de los tratamientos a que debió someterse la víctima y de las limitaciones que aquellas generaron en el desenvolvimiento de su vida ordinaria.
Pues bien, en el caso de autos es posible tener por acreditada la existencia de un perjuicio extrapatrimonial como consecuencia del accidente sufrido por el actor. En efecto, según se estableció en el motivo octavo, inmediatamente después del siniestro presentó dolor de intensidad 8/10, aumento de volumen e impotencia funcional de su muñeca y antebrazo izquierdos, manteniendo durante las semanas siguientes dolor, edema, una importante disminución de la fuerza de puño y limitaciones para movilizar la extremidad, debiendo permanecer bajo tratamiento médico, farmacológico y kinesiológico. Cabe referir que tales consecuencias se extendieron durante aproximadamente tres meses, constatándose una recuperación progresiva hasta obtener el alta médica el 22 de mayo de 2023 y el alta laboral a contar del día 27 del mismo mes.
En concordancia con lo anterior, la testigo doña [nombre reservado], cónyuge del demandante, dio cuenta de las repercusiones que el accidente produjo en su vida cotidiana, refiriendo haber observado dificultades en el uso de su mano izquierda, pérdida de fuerza y episodios de dolor, además de señalar que debió prestarle ayuda mediante masajes y aplicación de productos destinados a aliviar sus molestias. Asimismo, describió cambios en su estado de ánimo, indicando que con posterioridad al accidente se encontraba más irritable y que durante la noche despertaba producto del dolor. Al respecto, debe referirse que, si bien su vínculo con el actor exige ponderar su declaración con cautela, lo cierto es que, en cuanto se refiere a las manifestaciones directamente percibidas durante el período de recuperación, aquella resulta concordante con los antecedentes clínicos ya analizados, que dan cuenta precisamente de dolor, pérdida de fuerza y limitación funcional de la extremidad afectada.
Con todo, la declaración de la testigo también se extiende a dificultades y padecimientos que, según refiere, el demandante mantiene hasta la actualidad, indicando que continúa presentando dolor, que se le caen objetos de la mano y que encuentra dificultades para colaborar en determinadas labores propias de su actividad como conductor. Dichas afirmaciones deben ser matizadas a la luz de los antecedentes médicos incorporados, pues, como se estableció en el motivo octavo, los exámenes practicados al actor evidenciaron diversas patologías degenerativas y crónicas de su muñeca izquierda que fueron expresamente calificadas por la Mutual de Seguridad como de origen no laboral, consignándose incluso, con ocasión de su reingreso en mayo de 2024, que el dolor que entonces presentaba obedecía a sus múltiples patologías crónicas. De esta forma, aun cuando el relato de la testigo permite constatar la persistencia de ciertas molestias y limitaciones en la vida cotidiana del actor, el mérito de la prueba no permite vincular causalmente todas ellas con el accidente del trabajo, debiendo circunscribirse el daño indemnizable a aquellas consecuencias que, conforme se razonó, encuentran sustento en la lesión traumática ocasionada por el siniestro.
En razón de lo expuesto, es dable señalar que en la especie se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización de perjuicios reclamada. En efecto, se ha establecido el hecho dañoso, constituido por el accidente del trabajo sufrido por el demandante el 21 de febrero de 2023; el daño, manifestado en el dolor, pérdida de fuerza, limitación funcional y demás consecuencias extrapatrimoniales derivadas de la lesión traumática de su muñeca y antebrazo izquierdos; la relación de causalidad entre ambos, circunscrita a las consecuencias que, conforme a los antecedentes médicos analizados, pueden ser atribuidas al siniestro; y, finalmente, el factor de atribución, configurado por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad en los términos establecidos en el motivo precedente.
En este punto, cabe descartar que las prestaciones otorgadas al actor con cargo al seguro de la Ley N°16.744 obsten a la reparación del daño moral reclamado, atendido lo dispuesto expresamente en el artículo 69 letra b) del mismo cuerpo legal. Asimismo, no existen antecedentes suficientes para reducir la indemnización conforme al artículo 2330 del Código Civil, pues la conducta atribuida al trabajador no permite establecer una exposición imprudente al daño con incidencia causal suficiente para justificar su disminución.
Ahora bien, en cuanto a la avaluación del perjuicio, ha de considerarse la intensidad inicial de la lesión y el dolor experimentado por el trabajador, la importante disminución de fuerza y funcionalidad constatada durante su recuperación y la necesidad de tratamiento médico, farmacológico y kinesiológico durante aproximadamente tres meses. Asimismo, debe ponderarse que la lesión no requirió hospitalización ni intervención quirúrgica, que los controles médicos y kinesiológicos dieron cuenta de una evolución favorable, alcanzando progresivamente una mejor funcionalidad de la mano y muñeca, hasta obtener el alta médica y laboral en mayo de 2023. A ello se agrega que no consta una declaración de incapacidad permanente derivada del accidente y que el certificado de alta médica señala expresamente que no se presumía invalidez.
Por añadidura, la estimación del perjuicio no puede incorporar las consecuencias derivadas de las patologías degenerativas y crónicas constatadas en la muñeca izquierda, pues, según se razonó, aquellas fueron calificadas de origen no laboral y explican, conforme a los propios antecedentes médicos, al menos parte de las molestias que el demandante ha presentado con posterioridad.
En ese sentido, la reparación debe guardar correspondencia con el daño efectivamente acreditado y causalmente vinculado al accidente, sin extenderse a padecimientos respecto de los que no se ha demostrado dicha conexión.
Así las cosas, considerando que la indemnización que se procura por esta vía tiene por objeto reparar, aunque sea en parte, el daño moral efectivamente experimentado por el actor y teniendo especialmente presente la entidad de la lesión traumática, la intensidad y duración de sus consecuencias, el tratamiento requerido, su evolución favorable, la inexistencia de incapacidad permanente y la delimitación causal precedentemente efectuada, se estima prudencialmente el daño moral en la suma de $6.000.000.
UNDÉCIMO: De la responsabilidad atribuible a las demandadas.
Determinada la procedencia y entidad del daño cuya reparación se reclama, corresponde establecer la responsabilidad que cabe atribuir a cada una de las demandadas y la forma en que deberán concurrir al pago de la indemnización precedentemente fijada.
En primer término, respecto de TRANSPORTES CARGOMAN LIMITADA, se encuentra asentado que ésta revestía la calidad de empleadora del demandante al momento del accidente, encontrándose, por consiguiente, sujeta al deber de protección previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo. Asimismo, conforme se razonó en el motivo noveno, dicha demandada no acreditó haber adoptado medidas concretas y eficaces destinadas a prevenir los riesgos a que se encontraba expuesto su dependiente durante la prestación de servicios en las dependencias de MILAB, particularmente aquellos derivados de la interacción con las maquinarias utilizadas en la faena, ni haberle informado específicamente acerca de tales riesgos y las medidas destinadas a evitarlos. De esta forma, habiéndose establecido el incumplimiento de una obligación que le correspondía directamente en su calidad de empleadora, deberá responder de la indemnización por daño moral fijada en el considerando precedente.
Luego, en cuanto a MEDICAL INTERNATIONAL LABORATORIES
CORPORATION S.A., el mérito de la prueba permite tener por establecido que el actor prestaba servicios en sus dependencias en virtud de la relación comercial existente entre dicha empresa y TRANSPORTES CARGOMAN LIMITADA, encargada de efectuar labores de transporte y distribución para aquella. Tal circunstancia fluye de las propias condiciones en que se desarrollaba la prestación del demandante, de la declaración de la testigo doña [nombre reservado], quien refirió que éste se encontraba destinado a prestar servicios para MILAB, y del informe de investigación elaborado por esta última, que reconoce al actor como conductor de
Cargoman y sitúa el accidente al interior de su bodega de materias primas. De este modo, apreciados tales antecedentes de manera conjunta, se tendrá por acreditado que los servicios se desarrollaban bajo un régimen de subcontratación en los términos previstos en el artículo 183-A del Código del Trabajo.
Por añadidura, la vinculación de MILAB con el hecho dañoso encuentra sustento directo en las propias circunstancias en que se produjo el accidente, ocurrido al interior de sus dependencias y durante una maniobra ejecutada con maquinaria utilizada en la faena por uno de sus propios dependientes. En efecto, conforme se estableció en los motivos precedentes, fue don [nombre reservado], trabajador de dicha empresa, quien operó el apilador eléctrico que produjo el aprisionamiento de la extremidad del demandante, constatando la propia investigación interna de
MILAB que aquél carecía de licencia y capacitación para operar dicha maquinaria y que efectuó la maniobra desconociendo la ubicación del actor. Tales circunstancias permiten establecer un incumplimiento propio de la empresa principal respecto del deber de protección que el artículo 183-E del Código del
Trabajo le impone directamente en relación con todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia.
En ese contexto, la responsabilidad que corresponde atribuir a MEDICAL
INTERNATIONAL LABORATORIES CORPORATION S.A. es de carácter directo, pues encuentra su fundamento en la infracción de una obligación de seguridad que la ley le impone personalmente como empresa principal y no en una extensión de la responsabilidad que corresponde a la empleadora del actor. En efecto, el artículo 183-E del Código del Trabajo establece un deber propio de protección respecto de los trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación, cuya infracción genera responsabilidad por el hecho propio de la empresa principal.
Con todo, a efectos de determinar cómo concurre a la obligación indemnizatoria, conviene señalar que, dado que el Código del Trabajo no explicita cuál es la forma en que concurre la obligada, debe acudirse necesariamente a las normas de derecho común. En ese contexto, según la teoría general de las obligaciones, analizada a la luz del principio protector que informa la disciplina y que exhorta a una interpretación según la regla in dubio pro operario; es dable concluir que la responsabilidad que le asiste a la empresa principal por la ocurrencia de un accidente del trabajo, acaecido por un hecho propio, cual es, no haber dado cumplimiento a su obligación de seguridad respecto de todos los trabajadores que laboran en su obra o faena, se enmarca dentro de una responsabilidad in solidum o concurrente.
Lo anterior, pues tal como lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema en fallo de Unificación de Jurisprudencia en autos ROL N°14.722-18 de fecha 9 de julio de 2019 “(...) la responsabilidad que emana, entonces, por el hecho propio del dueño de la empresa, específicamente, por la infracción a su deber de cuidado que le impone el ya citado artículo 183-E, no es la misma a que se refiere el 183-B del estatuto laboral, por las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas, que consagra la solidaridad, sino que se trata de aquella clase de obligaciones que la doctrina denomina como in solidum, que corresponde a una creación jurisprudencial del derecho comparado, que se ha venido aplicando en nuestro derecho: “Así, se dice que la obligación concurrente o in solidum se fundamenta en la idea de indivisibilidad, ante la imposibilidad de dividir las responsabilidades pese a tener su origen de diversas causas y tener diversidad de objeto. En ese sentido, se sostiene que su origen radica en la fuerza de las cosas, ya que surge sin convención o ley. No es una obligación solidaria, porque solo coinciden en el principal efecto, que es que el acreedor (víctima) puede reclamar por el todo a cualquiera de los deudores (responsables extracontractuales) y el pago de la deuda total por uno de los deudores extingue la obligación principal. En todo lo demás, es decir, los efectos secundarios de la solidaridad, no le son aplicables” (así lo explica la profesora
[nombre reservado] en “Obligaciones concurrentes o in solidum”, en Revista de
Derecho (Valdivia) N° 31, julio 2018). (...)”.
Por las razones expuestas, debe dejarse asentado que la demandada
MEDICAL INTERNATIONAL LABORATORIES CORPORATION S.A. en su calidad de mandante dentro del régimen de subcontratación, le asiste una responsabilidad directa a la que concurre in solidum, respecto de la indemnización por daño moral que se ordenará en lo resolutivo.
DUODÉCIMO: Del material probatorio. Toda la prueba ha sido analizada en virtud de las reglas de la sana crítica y el restante material probatorio, que no se ha enunciado de forma expresa, no modifica lo razonado y concluido con antelación.
DÉCIMO TERCERO: De las costas. Cada parte soportará sus costas, en tanto no han resultado completamente vencidas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 183-A, 183-E, 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental; artículos 5 y 69 de la Ley N°16.744; se declara:
I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don [nombre reservado] en contra de TRANSPORTES CARGOMAN LIMITADA y MEDICAL
INTERNATIONAL LABORATORIES CORPORATION S.A., ya individualizados, solo en cuanto se ordena a las demandadas el pago de la suma de $6.000.000 a título de daño moral, a cuyo pago concurren de forma in solidum, atendido el régimen de subcontratación acreditado y la responsabilidad directa que les asiste en el siniestro laboral, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 184 y 183-E del Código del Trabajo.
II. Que SE RECHAZA la demanda en lo demás.
III. Que la suma ordenada pagar se reajustará de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que el fallo quede ejecutoriado y aquella en que se verifique el pago efectivo de lo ordenado a pagar.
IV. Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha.
RIT O-2465-2025
RUC 25- 4-0664397-5
Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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