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RIT O-89-202523 sep 2026

Desafuero sindical por vías de hecho e incumplimiento grave del contrato

JuzgadoJuzgado de Letras de Colina
RegiónMetropolitana
JuezAmerica Antonia Rojas Rojas
ProcedimientoOrdinario
RITO-89-2025
RUC25-4-0653356-8
Fecha sentencia23 sep 2026
MateriaDesafuero sindical

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal acogió la demanda de desafuero sindical y autorizó poner término al contrato del dirigente, al tener por acreditadas las vías de hecho y el incumplimiento grave del contrato por agredir a un compañero de trabajo, sin condena en costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Hechos

La empleadora demandó el desafuero de un trabajador que es tesorero del sindicato de empresa, para poner término a su contrato por las causales del artículo 160 N°1 letra c) y N°7 del Código del Trabajo, imputándole haber agredido física y verbalmente a otro trabajador en el sector de camarines durante la colación. El demandado contestó negando la agresión, sostuvo que solo hubo un choque incidental de hombros y que el afectado cayó por su propia cuenta al intentar agredirlo, y pidió el rechazo de la demanda.

Considerandos clave

Apreciada la prueba conforme a la sana crítica, el tribunal tuvo por establecido que el demandado empujó y golpeó con el puño en la mandíbula a un compañero, quien cayó al suelo y se golpeó la frente, quedando confuso; que se retiró sin prestar ayuda y luego se burló de su estado; y que negó inicialmente los hechos ante sus jefaturas. Estimó configuradas las vías de hecho del artículo 160 N°1 letra c), por tratarse de un acto de fuerza no justificado, grave y comprobado, y no de una riña ni de legítima defensa. Asimismo, tuvo por configurado el incumplimiento grave del artículo 160 N°7, por infracción de las cláusulas contractuales que prohíben agredir a compañeros y de los deberes ético-jurídicos de respeto recíproco. Descartó que fuera necesaria una investigación interna previa, que los hechos debieran afectar la marcha de la empresa más allá de la convivencia y seguridad, y que existiera motivo antisindical.

Resolutivo

Se acogió la demanda de desafuero sindical y se autorizó a la demandante para poner término al contrato de trabajo del demandado por las causales del artículo 160 N°1 letra c) y N°7 del Código del Trabajo. No se condenó en costas a la parte demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Juzgado de Letras de Colina
Complementos Sanitarios Chile Ltda. c/
[nombre reservado]
Desafuero Laboral
Rol Interno Tribunal: O-89-2025
Rol único de Causa: 25-4-0653356-8
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Colina, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO

PRIMERO. Individualización de las Partes. Comparece LEYLA HIRMAS BORMANN, abogada, en representación de COMPLEMENTOS SANITARIOS CHILE LTDA., Rut.: 85.986.000-1, del giro de su denominación, ambos domiciliados en [domicilio reservado], quien dedujo demanda de desafuero sindical en juicio de aplicación general, en contra de [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], trabajador de Complementos Sanitarios Chile Ltda., y actualmente tesorero del Sindicato de Empresa [nombre reservado] Chile, RSU 13021465, domiciliado en [domicilio reservado], Región Metropolitana, solicitando se autorice el término del contrato de trabajo celebrado entre las partes, por aplicación de las causales establecidas en el artículo 160 n° 1 letra c) y n° 7, ambos del Código del Trabajo, esto es, "alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación de señalan: c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa” e “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”.

SEGUNDO. Fundamentos de la Demanda. Expuso que, [nombre reservado] comenzó a prestar servicios para su representada con fecha de 24 de mayo de 2021, en virtud de un contrato de trabajo suscrito entre las partes. Precisando que, de acuerdo con lo pactado en la cláusula octava del contrato, éste tiene una duración indefinida.

Argumentó que, en virtud de lo dispuesto en la cláusula primera del contrato, el Sr. [nombre reservado] se obligó a desempeñar el cargo de operario de producción, en dependencias de la empresa ubicadas en Santa Isabel 1882, comuna de Lampa, Región Metropolitana. Añadiendo que, el demandado actualmente forma parte de la directiva del Sindicato de Empresa [nombre reservado] Chile, RSU 13021465, ejerciendo el cargo de Tesorero.

Relató que, con fecha 26 de febrero de 2025, se produjo un incidente al interior de la empresa que involucró al demandado y a otro trabajador, Sr. [nombre reservado], quien fue agredido verbal y físicamente por el Sr. [nombre reservado] sin mediar provocación ni justificación alguna. Afirmando que, concretamente, el Sr. [nombre reservado], quien se desempeña como colorista en las mismas dependencias que el demandado, se encontró con el Sr. [nombre reservado] en uno de los camarines de la empresa, instancia en la cual existió un roce entre sus hombros, momento en el cual el primero dijo “por qué estás tan ancho”, ante lo cual el segundo le respondió “qué tanta huevada [sic]”, procediendo a empujar al Sr. [nombre reservado] y luego golpearlo de puño en su rostro, haciéndolo caer y provocando que dicho trabajador permaneciera varios segundos noqueado en el suelo.

Mencionó que, al reincorporarse, el Sr. [nombre reservado] se percató de que el demandado se había ido del camarín, por lo que salió a buscarlo, encontrándolo en el sector de “Masillas”. Sosteniendo que, en dicho momento aquel le señaló que esto no se iba a quedar así, a lo cual el demandado le respondió, de manera desafiante, “no, se va a poner morado”. Indicando que, dicho diálogo transcurrió en presencia de un tercer trabajador de la empresa, Sr. [nombre reservado], quien fue testigo de los dichos del Sr. [nombre reservado].

Sostuvo que, cuando la agresión llegó a conocimiento de las jefaturas de los involucrados – Sres. [nombre reservado] y [nombre reservado] – éstos se dirigieron donde el Sr. [nombre reservado] para pedirle las explicaciones del caso, momento en el cual negó y desconoció todo lo ocurrido, limitándose a señalar que “él no hablaba con ese tipo”, utilizando un tono agresivo y prepotente, tanto así, que hubo que llamarlo a la calma.

Afirmó que, luego de lo relatado, nuevamente se le preguntó al demandado cuál había sido el altercado con el Sr. [nombre reservado], haciéndole ver que éste último presentaba lesiones visibles en su rostro y frente, ante lo cual el demandado respondió que pudo haber tenido algún altercado con él, pero negó haberlo agredido físicamente, y también negó haberse topado con él al interior del camarín. Sin embargo, existe registro fehaciente de que ambos trabajadores ingresaron al camarín de la empresa con pocos segundos de diferencia, permaneciendo juntos en su interior por aproximadamente 1 minuto y medio.

Añadió que, según el registro de las cámaras de seguridad, es posible observar que el Sr. [nombre reservado] ingresó al área del camarín primero, y a los pocos segundos le sigue el Sr. [nombre reservado], permaneciendo ambos en su interior aproximadamente 1 minuto y medio. Al cabo de ese lapso, se ve al Sr. [nombre reservado] abandonar el camarín, seguido del Sr. [nombre reservado], el que lo hace 1 minuto y 20 segundos después.

Aseguró que, en las mismas imágenes, es posible observar que el Sr. [nombre reservado] abandona el camarín con actitud y apariencia normal, mientras que al Sr. [nombre reservado] se le observa visiblemente ofuscado y con gesto de dolor en su mandíbula, además de buscar enérgicamente a alguien, pues sale del camarín, mira hacia ambos lados y luego se devuelve.

Indicó que, posteriormente, en imágenes captadas por las cámaras de seguridad ubicadas en el lugar de trabajo del Sr. [nombre reservado], se puede observar cómo el Sr. [nombre reservado] se dirige dónde el demandado y se produce un intercambio de palabras, todo en presencia del Sr. [nombre reservado], tal como se expuso en párrafos anteriores.

Argumentó que, atendida la inexplicable agresión del Sr. [nombre reservado], desde la empresa se llamó para que acudieran a realizar el procedimiento de rigor, sin embargo, nunca se presentaron. Paralelamente, se derivó al Sr. [nombre reservado] a la ACHS, agencia Quilicura, para que recibiera atención médica y se constataran las lesiones. Allí, según consta en el informe médico de lesiones, personal médico pudo constatar que el trabajador agredido presentaba lesiones leves, correspondientes a hematoma en la cara, con dolor leve a moderado, y lo mismo en su mandíbula. En cuanto a la descripción de la lesión, se estableció lo siguiente: “Paciente refiere estar en su lugar de trabajo cuando al entrar a los casilleros se encuentra de frente con un compañero el cual lo empuja utilizando su hombro, paciente comenta “que estás ancho”, el sujeto reacciona empujándolo de forma brusca y luego lo golpea con el puño en la mandíbula derecha, paciente pierde la estabilidad, cae y se golpea la cabeza en zona frontal derecha contra el suelo. Quedando confuso por menos de 1 min, luego se levanta y avisa a jefatura”.

Aseguró que, existe evidencia fotográfica de la gravedad de las lesiones sufridas por el Sr. [nombre reservado], quien, producto de la agresión del Sr. [nombre reservado], quedó con un traumatismo visible en la frente y mandíbula, presentando una evidente inflamación y hematoma (zona morada).

Finalmente, señaló que, el mismo día, el trabajador agredido presentó una denuncia de los hechos ante la 10° Comisaría de Carabineros de la Cisterna, correspondiente a la Fiscalía Local del Chacabuco.

Hizo presente que, todo lo expuesto permite sostener que los hechos narrados configuran las dos causales de despido que se pretende aplicar, a saber, vía de hecho e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Explicando que, en cuanto a las vías de hecho, se trata de un concepto no definido por el legislador pero que ha sido entendido por la amplia doctrina y jurisprudencia como acciones de fuerza o violencia que una persona ejerce en contra de otra sin estar amparada por alguna norma jurídica que lo justifique. Dicho concepto comprende agresiones físicas, reacciones violentas y groseras y, en general, cualquier ofensa física o ataque de una persona en contra de otra.

Señaló que, en el presente caso, la agresión tanto verbal como especialmente física desplegada por el demandado en contra del Sr. [nombre reservado] es grave, pues le provocó un daño en su integridad física, generándole lesiones en su rostro con secuelas visibles, además de dolor e incomodidad, pudiendo, además, eventualmente configurar una falta o delito. Asimismo, se trata de hechos debidamente comprobados, pues existe registro visual de ambos involucrados ingresando al área de camarines, y un médico de la ACHS, certificó las características y gravedad de las lesiones, y se interpuso la denuncia correspondiente ante Carabineros de Chile.

Agregó que, es relevante poner de manifiesto que la agresión por parte del demandado se gestó sin mediar ningún tipo de provocación por parte del afectado, así como tampoco se debió a un acto de legítima defensa, toda vez que jamás ocurrió una pelea o riña entre ambos, sino que se trató de un acto de violencia unilateral hacia el Sr. [nombre reservado], sin contexto, explicación ni menos justificación.

De otra parte y en cuanto a la segunda causal de despido que pretende invocar, a saber, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, señaló que la agresión verbal y física desplegada por el demandado también implica una infracción a sus obligaciones contractuales, concretamente a la cláusula 5, N°2 0 del contrato de trabajo, que dispone: “Serán prohibiciones de orden para el trabajador, las siguientes: N°20 agredir física o verbalmente a compañeros de trabajo o superiores”; a la cláusula 6 N°4 del contrato de trabajo que dispone: “Serán obligaciones de orden para el trabajador, las siguientes: N°4 respetar al empleador y sus representantes y a sus compañeros en su persona y dignidad”.

Sin perjuicio de lo anterior, destacó que, la agresión física hacia un compañero de trabajo también constituye una infracción al contenido ético-jurídico del contrato de trabajo, entendido como aquellas obligaciones que se entienden incorporadas al contrato sin mención expresa, y que emanan de la necesidad de proteger ciertos principios básicos en la relación entre empleador y trabajador, como el respeto recíproco, deber de cuidado y buena fe.

En este sentido, concluyó que, la conducta desplegada por el demandado, es sumamente grave, pues constituye una infracción flagrante e irremediable de las obligaciones contractuales del demandado, así como una conducta intolerable de agresividad y violencia hacia otro compañero de trabajo, respecto del cual su parte tiene el deber de proteger en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo. Lo que, aseguró, hace imposible seguir adelante con la relación laboral, motivo por el cual solicita el desafuero.

Previas citas legales, solicitó tener por deducida demanda de desafuero sindical en contra de [nombre reservado], ya individualizado, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar que se autoriza al empleador para poner término al contrato de trabajo del demandado, por aplicación de las causales de despido contenidas en el artículo 160 n° 1 letra c) y 160 n° 7 del Código de Trabajo, en relación con el artículo 174 del mismo cuerpo legal.

TERCERO. Fundamentos de la Contestación. Dentro de plazo legal, comparece [nombre reservado], trabajador, cédula nacional de identidad número [RUT reservado], domiciliado en [domicilio reservado], contestó la demanda de desafuero, solicitando su total rechazo.

Indicó que, efectivamente, desde el 24 de mayo de 2021 presta servicios para la demandante como operario de producción en las dependencias de la empresa ubicadas en Santa Isabel 1882, comuna de Lampa. Afirmando que, igualmente, es efectivo que es dirigente (tesorero) del Sindicato de Empresa [nombre reservado] Chile, RSU 13021465, desde el día 6 de febrero de 2023.

En cuanto a los hechos que fundamentan la causa, sostuvo que, efectivamente el Sr. [nombre reservado] lo insultó al interior del camarín en el día citado como fecha en que habrían ocurrido los supuestos hechos. Sin embargo, negó la agresión mencionada por la demandante, así como las supuestas lesiones provocadas.

Explicó que, efectivamente tiene una mala relación con el señor [nombre reservado] y varias veces han discutido en el pasado. Mencionando que, el día de los supuestos hechos coincidieron en el camarín durante el receso de almuerzo. Sin embargo, aseguró que los acontecimientos no ocurrieron en la forma en que han sido relatados por la parte demandante.

Relató que, mientras se encontraba lavando los dientes en el baño, que está a un costado del camarín (no en el camarín, como señala la demanda), el señor [nombre reservado] ingresó al lugar, por lo que, con el fin de evitar mayores roces, decidió retirarse y al salir, ambos chocaron hombros incidentalmente. Momento en que, el señor [nombre reservado] lo insultó con las palabras “penca culiao” (sic), a lo que respondió: “dímelo a la cara”, por lo que, el señor [nombre reservado] le respondió “que te pasa conchetumare” (sic) y acto seguido, intentó agredirlo físicamente. Sosteniendo que, al esquivarlo, aquel perdió el equilibrio y cayó al suelo por su propia cuenta.

Reconoció que, se burló de la situación, pero dadas las circunstancias y considerando la relación previa con el señor [nombre reservado], optó por retirarse sin prestarle asistencia ni verificar su estado de salud, ya que en ningún caso consideró haber causado daño alguno, y sinceramente tampoco le interesó lo que ocurriese con él.

Explicó que, momentos más tarde, el señor [nombre reservado], visiblemente ofuscado y con signos de haberse lesionado en la caída, se acercó y le dijo: “esto no se va a quedar así” y en tono sarcástico, le respondí: “no, se va a poner morado” puesto que vi lo que le había producido la caída y quería remarcar su burla hacia él por haberse lesionado al intentar agredirlo.

Afirmó que, cuando la jefatura le consultó sobre lo ocurrido, negó haber participado en una agresión física, y se sintió intimidado por la posibilidad de que el señor [nombre reservado] tergiversara los hechos para inculparlo como forma de represalia por lo que él mismo se provocó. Manifestando que, en dicha instancia, optó por dejar en claro que su relación no era cercana, pero reconoció que existió un altercado verbal.

Refirió que, pese a los argumentos de la demandante de que se comprobarían los hechos a raíz de la existencia de registro visual de su ingreso al área de camarines y de la conversación que tuvieron posteriormente, sumado a la constatación de lesiones del Sr. [nombre reservado], estos son insuficientes, pues son elementos solo circunstanciales que permiten acreditar parte de lo ocurrido, pero no dan cuenta real de lo que sucedió efectivamente puertas adentro del camarín. Expresando que, claramente, son hechos citados de forma parcial y manipulados para crear la realidad tergiversada que cita la empresa demandante.

Agregó que, solo considerando lo relatado en la demanda, se exponen hechos (falsos y/o parciales) insuficientes para justificar la petición de la demandante. Sin embargo, afirmó que aquellos fallan en exponer la gravedad de la supuesta situación ocurrida, en el sentido que de forma alguna se expone la forma como esos supuestos hechos habrían afectado la marcha de la empresa.

Previas citas legales, solicitó tener por contestada la demanda de autos, rechazarla en todas sus partes y declarar que no se configura la causal de desafuero en estos autos, con expresa condena en costas.

CUARTO. Audiencia Preparatoria. Con fecha 18 de junio de 2025, se llevó a efectos la audiencia preparatoria con la asistencia de ambas partes. Se incorporó la demanda y la contestación.

Efectuado el llamado a conciliación, aquel no prosperó por falta de acuerdo de las partes.

De acuerdo con el mérito de autos, se fijaron los siguientes hechos no controvertidos:
“1. Existencia de una relación laboral entre las partes.

2. Funciones que desempeña el demandado”.

De conformidad a la acción promovida, la litis quedó configurada de modo tal, que las partes debieron probar los siguientes puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1. Si el trabajador se encuentra sujeto a fuero sindical, en la afirmativa, vigencia del mismo.

2. Si el trabajador demandado ha incurrido en los hechos que se le imputan”.

Las partes ofrecieron sus medios de prueba y el tribunal citó a audiencia de juicio.

QUINTO. Audiencia de Juicio. Con fecha 07 de enero de 2026 y 15 de mayo de 2026 se llevó a efectos la audiencia de juicio con la asistencia de ambas partes, quienes rindieron sus medios de prueba y formularon sus observaciones a la misma, quedando el tribunal en estado de dictar sentencia.

SEXTO. Prueba de la parte demandante. Que, la parte demandante para la prueba de sus asertos rindió la siguiente prueba:
Prueba documental
1. Contrato de trabajo del demandado, Sr. [nombre reservado], de fecha 22 de agosto de 2021, y anexo de fecha 26 de abril de 2024.
2. Contrato de trabajo del Sr. [nombre reservado], de fecha 20 de febrero de 2019, y anexos de fecha 14 de marzo y 26 de abril, ambos del 2024.

3. Carta conductora de fecha 6 de febrero de 2023, materia: “presentación de directorio sindical”.

4. Contrato colectivo celebrado entre Complementos Sanitarios Chile Ltda. y Sindicato de Empresa Complementos Sanitarios Chile Ltda., de fecha 3 de octubre de 2023, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2026.

5. Informe médico de lesiones, de fecha 26 de febrero de 2025, suscrito por el Dr. [nombre reservado].

6. Comprobante de denuncia y espera de citación, efectuada con fecha 26 de febrero de 2025, ante la 10° Comisaría de La Cisterna.

7. Set de 4 fotografías donde constan lesiones del trabajador, Sr. [nombre reservado].

8. Documento denominado “información general asociada a una causa”, de fecha 22 de mayo de 2025, asociado a la causa RUC 2500304703-5, emitido por la Fiscalía de Chacabuco, Región Metropolitana Centro Norte.

9. Parte denuncia de fecha 26 de febrero de 2025, realizada por el Sr. [nombre reservado] en contra del demandado
10. Copia de querella presentada con fecha 29 de octubre de 2025, en causa RIT 2806-2025, seguida ante el Juzgado de Garantía de Colina, por parte de don [nombre reservado] en contra del demandado de autos, don [nombre reservado], por el delito de lesiones leves.

11. Resolución de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada en causa RIT 2806-2025, por el Juzgado de Garantía de Colina, mediante la cual se declara inadmisible la referida querella.

12. Recurso de apelación presentado en contra de la resolución recién individualizada, por parte de don Martín Molina, abogado del querellante.

13. Resolución de fecha 10 de noviembre de 2025, causa RIT 2806-2025, seguida ante el Juzgado de Garantía de Colina, mediante la cual se tiene por interpuesto recurso de apelación.

Prueba testimonial
1. [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], colorista en [nombre reservado], juramentado y apercibido de decir verdad señala que trabaja en [nombre reservado] desde el año 2019, desempeñándose siempre en la misma función.

Describe su rutina laboral diaria indicando que llega aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, trabaja formulando colores durante la mañana, sale a colación entre la 13:30 horas a las 14:00 horas de la tarde, y luego retoma su rutina. Refiere además que en la hora de colación ingresa al sector a buscar su servicio. Explica que en la empresa existen camarines para cambiarse de ropa, toda vez que los trabajadores utilizan ropa de trabajo proporcionada por la empresa que se contamina con pintura y otros materiales, por lo que deben cambiarse dos veces al día, en la mañana al llegar y en la tarde al retirarse. Indica que en el local físico donde trabaja hay aproximadamente 6 o 7 personas, y que la empresa cuenta con varias unidades: producción, envasado, masilla, bodega, calidad y la unidad de desarrollo donde él se desempeña. Señala que ingresó trabajando en producción y calidad, y que a los dos años fue trasladado al área de desarrollo en el segundo piso, donde ha permanecido desde entonces.

Consultado sobre si conoce a don [nombre reservado], confirma que sí, indicando que lo conoce por el tema del sindicato y que laboralmente nunca han trabajado juntos. Refiere que al principio la relación era normal, pero que se fue deteriorando cuando en las reuniones sindicales él le pedía transparencia en la rendición de cuentas, solicitando boletas y documentación paso a paso, tras lo cual [nombre reservado] comenzó a cuestionarle por qué se había involucrado en esos asuntos.

Relata que el incidente ocurrió en el mes de febrero, aproximadamente un año atrás. Señala que ese día, después de almorzar, regresó a los camarines a dejar su lonchera, y que al salir se cruzó con el señor [nombre reservado] en una puerta, chocando con los hombros. Refiere que le preguntó: "oye, ¿qué te pasa?", momento en que [nombre reservado] lo empujó y le dio un golpe de puño en el mentón. Indica que con el impacto perdió momentáneamente el conocimiento, cayó al suelo y se golpeó la frente. Cuenta que al recuperarse intentó buscar a [nombre reservado] sin encontrarlo, y que luego lo halló trabajando en su puesto. Refiere que le dijo textualmente: "esto no se va a quedar así ‘pelado’, esto no se va a quedar así ", a lo que [nombre reservado] respondió: "claro que no se va a quedar así, esto se va a poner morado." Señala que ante eso se sintió mal y fue a comunicarle lo ocurrido a su jefe directo, [nombre reservado], quien le preguntó si estaba seguro de lo sucedido y le pidió que se quedara tranquilo y no bajara del segundo piso. Indica que luego de lo anterior debió concurrir a la ACHS, donde fue atendido y se le certificaron las lesiones, y posteriormente fue a Carabineros a dejar una constancia de los hechos.

Refiere que, además de su jefe directo [nombre reservado], algunos compañeros de trabajo lo vieron afectado y se enteraron de lo ocurrido. Describe que en ese momento se encontraba en estado de shock, sintiéndose desesperado, sin saber si quedarse o irse, con pánico, porque nunca esperó esa reacción de [nombre reservado]. Señala que pensaba que a lo más iba a haber un intercambio de palabras, pero recibir un puñete fue algo que lo sobrepasó, agregando que ni siquiera reaccionó en el momento. Indica que todavía conserva una marca en la zona del mentón, y que al tener barba en ese entonces, seguramente se le incrustó un vello, lo que le provocó una inflamación mayor.

Describe las consecuencias físicas del golpe señalando que estuvo más de tres meses con dolor mandibular que le dificultaba masticar. Refiere que le recetaron antiinflamatorios y relajantes musculares, y que le indicaron que si el dolor persistía debía consultar a un especialista para descartar fractura. Indica que en la ACHS le realizaron una radiografía que no mostró fracturas, aunque el impacto fue alto para él.

Indica que trata de no encontrarse con él, esta asustado, porque puso una denuncia en Carabineros así que sabe su domicilio. Relata el impacto que el incidente tuvo en su vida personal. Señala que estuvo en Carabineros hasta aproximadamente la medianoche realizando la constancia, que su señora lo llamaba reiteradamente y que él no quiso contarle lo ocurrido, pero que al verle la cara ella le preguntó qué le había pasado. Refiere que su señora quería que se fuera de la empresa, pero que él le explicó que es el único que trabaja en el hogar y que tienen dos hijos, uno recién egresado y otro por ingresar a la universidad, razón por la cual no podía dejar el trabajo. Cuenta que trató de disimular las marcas en el rostro para que no se le notara, que no se afeitó por eso, pero que los compañeros igualmente se percataban. Señala que estuvo casi un mes sin bajar del segundo piso donde trabaja, manteniéndose en bajo perfil para que se le pasaran los moretones. Refiere que cuando debía hacer aseo y tenía que pasar por el sector donde trabaja [nombre reservado], daba la vuelta completa para evitarlo, y que cuando no estaba, pasaba rápido y se retiraba.

Indica que el incidente le ha afectado en su rendimiento y en su vida personal, señalando que siente pánico ante la posibilidad de encontrarse con [nombre reservado], más aún porque este conoce su dirección. Agrega que su personalidad cambió: antes era alegre y ahora anda serio, lo que sus compañeros del segundo piso y de producción han notado. Refiere que tuvo dudas sobre concurrir a declarar al tribunal, pero que su señora lo animó diciéndole que tenía que ir, y que independientemente del resultado, esto marcaría un antes y un después para él.

A las preguntas de la parte demandada sobre cuánto tiempo duró el período en que se deterioró su relación con el demandado, señala que comenzó aproximadamente hace dos años, cuando este empezó a tomar la conducción del sindicato y manifestó querer postularse como tesorero. Indica que él también era integrante del sindicato y que presentó su renuncia para evitar mayores problemas. Refiere que desde entonces conversaba con [nombre reservado] solo lo justo y necesario, saludándose al pasar, ya que trabajaban en secciones distintas. Consultado sobre si tenía problemas con otros trabajadores del sindicato, señala que no lo sabe con certeza respecto de los demás, pero que en las asambleas también era una compañera suya quien le pedía a [nombre reservado] que justificara las cuentas, que mostrara cuánto dinero había y cuánto se había prestado. Indica que dicha compañera no es testigo en esta causa. Refiere que ante esas consultas [nombre reservado] se molestaba y a veces respondía de forma agresiva. Señala que la asamblea no tomó una decisión formal al respecto, ya que había un grupo que funcionaba de manera cohesionada al interior.

Consultado sobre si previo al incidente hubo otros intercambios de palabras con [nombre reservado], aclara que no, que el trato entre ellos se limitaba a saludos. Refiere que el único episodio previo de carácter ofensivo ocurrió en una asamblea, cuando [nombre reservado] dijo frente a todos: "el tatita quiere hablarme", lo que el testigo encontró inapropiado. Señala que en esa ocasión no le respondió nada dentro de la asamblea.

Indica que fuera de la asamblea el único intercambio ocurrió en el momento del incidente, en el control o camarines, cuando le dijo: "¿qué te pasa pelao?" y "¿por qué me estáis empujando?", momento en que [nombre reservado] lo empujó y le pegó.

Consultado sobre si había más personas presentes en el lugar al momento del incidente, señala que no había nadie más, y que solo estaban las cámaras de seguridad. Agrega que le llamó la atención porque habitualmente a esa hora había personal de una empresa externa llamada CHC en ese sector, pero que en ese preciso momento no había nadie.

Interrogado sobre con qué mano le pegó [nombre reservado], refiere que no lo sabe con certeza, porque lo empujó y en ese movimiento salió con una mano, cayendo él al suelo sin alcanzar a ver con claridad. Señala que no sabe si fue con el puño o con algún objeto que tuviera, pero que concluye que debió haber sido un puñete cerrado, dado que quedó con moretones. Ante la consulta del abogado sobre si está seguro de que fue un puño cerrado, reitera que concluye que así fue para haberle dejado los moretones que presentó.

A las preguntas del tribunal sobre la secuencia del incidente, precisa que tras recibir el golpe de [nombre reservado] cayó al suelo y se golpeó la cabeza contra el piso, específicamente contra las baldosas, en la zona de la frente.

Consultado sobre si estuvo un rato inconsciente, confirma que sí, aunque señala no saber por cuánto tiempo, indicando que al recuperarse salió a buscar a [nombre reservado].

Interrogado sobre en qué parte del recinto ocurrió el incidente, describe que fue en un pasillo estrecho ubicado entre los casilleros, los baños y los lavamanos, junto a una puerta.

Señala que es un pasillo pequeño y angosto. Consultado sobre si se golpeó con algún lavamanos al caer, indica que no, que solo se golpeó contra el piso.

2. [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], ingeniero químico, quien juramentado y apercibido legalmente a ser veraz señala que trabaja en Delfín Coatings, precisando luego que el nombre completo de la empresa es Complementos Sanitarios Chile Limitada, y que lleva doce años trabajando ahí.

Indica conocer tanto a don [nombre reservado] como a don [nombre reservado]. Refiere que [nombre reservado] trabaja directamente con él, en el área técnica de la cual está a cargo, mientras que [nombre reservado] trabaja en el área de masillas, en producción. Precisa que, si bien se desempeñan en distintas áreas, físicamente comparten el mismo edificio ubicado en Santa Isabel n° 1882.

Describe la relación entre ambos trabajadores como complicada, señalando que por lo general no se topan debido a que trabajan en secciones distintas, pero que por lo que entiende y por los comentarios de la gente de su área, no se llevan bien, existiendo conflictos económicos relacionados con el sindicato. Relata que el día de los hechos, que estima fue el miércoles 26 de febrero de 2025, se encontraba en el laboratorio trabajando en su mesón realizando formulaciones de pintura. Señala que su área sale a colación a la una y media y que por lo general todos regresan a las dos o a las dos y cinco. Refiere que ese día regresó toda la gente del laboratorio excepto Guillermo, lo que le pareció extraño. Cuenta que de repente se abrió la puerta del laboratorio con fuerza y entró Guillermo caminando rápido y nervioso, diciéndole: "tengo un problema, ¿podemos hablar?" Indica que le respondió que sí y que se trasladaron a una sala de aplicación de pintura ubicada detrás de su mesón para conversar con más privacidad.

Refiere que Guillermo le relató que estando en el baño, Sebastián le había pegado en el mentón, mostrándole el golpe, y que se había caído a raíz del impacto golpeándose en la frente. Señala que Guillermo tenía un hematoma que se le estaba hinchando en la frente. Indica que ante eso quedó sorprendido y comenzó a preguntarle qué había pasado y dónde. Señala que luego se dirigió con Guillermo a la oficina de [nombre reservado], subgerente de producción, ubicada frente a la suya en el segundo piso. Le informó de la situación y ambos bajaron al primer piso al área de masillas, donde Sebastián estaba trabajando junto a su compañero Carlos Mardone. Refiere que le pidieron a Sebastián que parara la máquina para conversar, explicándole que había un problema en el que estaba involucrado.

Cuenta que Sebastián se acercó y que, al relatarle que había una persona agredida que decía que él la había golpeado en los camarines, Sebastián respondió en dos ocasiones: "yo no he visto a ese sujeto." Indica que ante esa respuesta, y junto a [nombre reservado], decidieron retirarlo de sus funciones temporalmente para que la situación se apaciguara.

Refiere que al volver al laboratorio encontró a los analistas atendiendo a Guillermo y poniéndole hielo. Señala que posteriormente, en la oficina, estaban [nombre reservado], encargado de Recursos Humanos, y [nombre reservado] interrogando nuevamente a Sebastián, quien reiteró no haber visto a ese sujeto, aunque reconoció que existía una mala relación entre ellos. Indica que en un momento Sebastián se retiró a hacer una llamada telefónica, sin saber con quién. Agrega que al volver, Sebastián reconoció haberse encontrado con Guillermo en los camarines, pero negó haber hecho algo, mientras que Guillermo sostenía que lo habían agredido, presentando el hematoma en el mentón y la frente.

Señala que ante la situación buscaron información y finalmente llamaron a Carabineros, quienes nunca llegaron. Refiere que Sebastián tomó vacaciones esos días, y que a Guillermo se le dio un día libre para que pudiera procesar lo ocurrido, siendo esa la resolución adoptada por la empresa.

Consultado sobre la personalidad de [nombre reservado], lo describe como un trabajador ejemplar, con evaluaciones de desempeño destacadas durante los últimos tres años, y la persona más querida del área por sus compañeros. Precisa que el laboratorio de desarrollo cuenta con cinco personas, que el promedio de edad es de 30 años y que Guillermo, quien tiene sobre 50 años, es el mayor del grupo y se acopló perfectamente. Indica que lo ascendió de colorista de producción a colorista de desarrollo por su desempeño, que nunca falta, es ordenado, hace más de lo que se le pide, y que el trato con la gente de su área es espectacular.

Respecto de [nombre reservado], señala que no trabaja directamente con él y que el contacto entre ambos se limita a un saludo, por lo que no puede hablar por las personas que trabajan con él.

Consultado sobre si habían ocurrido situaciones similares anteriormente en la empresa, indica que sí, en dos ocasiones: una cuando la empresa estaba en Carmen, donde hubo una discusión entre trabajadores que terminó en empujones, decidiéndose retirar a ambas personas involucradas; y otra en Lampa, donde dos trabajadores se agarraron a golpes y también se decidió retirar a ambos. Señala que en esos casos anteriores se trató de peleas entre las partes y no de una agresión de una persona hacia otra.

Describe el impacto de la situación en su área como una sensación de impotencia e injusticia, especialmente considerando la edad de Guillermo en relación al resto de los trabajadores. Refiere que las mujeres del área quedaron devastadas por la situación, y que los comentarios en general apuntaban a que era injusto porque Guillermo era una persona mayor que no podía reaccionar igual que alguien de 30 años. Consultado sobre cómo llegó Guillermo ese día antes del incidente, señala que llegó normal, tanto física como emocionalmente, describiéndolo como contento y "tirando la talla."
A las preguntas de la parte demandada sobre si se realizó alguna investigación por estos hechos en relación al Comité Paritario de Higiene y Seguridad, señala que lo desconoce por no ser parte de dicho comité. Consultado sobre si la empresa realizó alguna investigación por la Ley Karin respecto de estos hechos, indica que no sabe.

3. [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], subgerente de producción de la empresa Delfín Coatings, perteneciente a Complementos Sanitarios Chile Limitada, juramentado y apercibido de decir la verdad señala que conoce a don [nombre reservado]. Que cuando ingresó a la empresa, Guillermo estuvo bajo su cargo en el área de colores durante aproximadamente un año y medio. Refiere que en ese período trabajaron en equipo, pudiendo conocer su desempeño, el que califica como favorable, describiendo a Guillermo como una persona que siempre está en pos de mejorar y con quien no tuvo ningún problema. Señala que luego Guillermo fue trasladado al área de desarrollo a cargo de [nombre reservado], pasando de colorista a desarrollar fórmulas, lo que equivalió a un ascenso.

Indica conocer también a [nombre reservado], quien pertenece al área de producción que él tiene a cargo, con jefatura directa de [nombre reservado], trabajando en el área de masilla. Describe a [nombre reservado] como una persona poco colaborativa y con dificultades para trabajar en equipo.

Señala que [nombre reservado] y [nombre reservado] no se llevan bien, y que cuando Guillermo estuvo bajo su cargo, le comentó que no se llevaba bien con Sebastián por temas puntuales relacionados con el sindicato, específicamente por conflictos sobre dineros, pagos y decisiones sindicales. Precisa que dicho conflicto siempre fue de palabra y nunca escaló a mayores.

Relata que en febrero del año pasado, alrededor de las 14:15 horas o 14:30 horas, [nombre reservado] ingresó a su oficina en el segundo piso y le comunicó que había ocurrido un hecho grave de violencia dentro de la empresa, en el que estaban involucradas dos personas, una de cada área de ellos. Le pidió que le relatara los hechos, y Sergio le contó que Guillermo le había informado que Sebastián le había agredido con un puñetazo en la cara, en el lado derecho, y que el golpe había provocado que cayera y se golpeara la cabeza.

Indica que tomó el hecho como grave, por lo que pidió a Sergio que lo acompañara, bajando desde el segundo piso al primero, dirigiéndose al área de masilla donde trabaja Sebastián, con la intención de aclarar lo sucedido. Refiere que le comunicó a Sebastián que le estaban informando de un hecho en el que él estaba involucrado y le relató lo que le habían dicho. Señala que Sebastián, sorprendido, indicó que no tenía nada que ver con los hechos. Agrega que Sebastián solicitó unos minutos para realizar una llamada a una persona del sindicato externo, un asesor, lo que le fue concedido.

Refiere que mientras Sebastián realizaba la llamada, Sergio subió al segundo piso para constatar el estado de Guillermo y derivarlo a atención médica. Indica que él se quedó con Sebastián, y que mientras tanto empezó a correr el rumor en la empresa y distintas personas se acercaron a preguntar qué pasaba. Señala que se alejaron con Sebastián hacia un pasillo, donde llegó también el presidente del sindicato, [nombre reservado], quien conversó con Sebastián. Indica que Sebastián tomó la decisión de retirarse de la empresa a poner una constancia, lo que interpreta como un consejo derivado de la llamada que había realizado. Agrega que Sebastián se retiró ese día y al día siguiente solicitó vacaciones, por aproximadamente dos semanas, sin volver a la empresa.

Cuenta que al día siguiente vio cuando [nombre reservado] llevaba a Guillermo a la ACHS, y que Guillermo efectivamente presentaba un golpe con moretón e hinchazón. Refiere que a la primera hora de esa mañana, al conversar con Guillermo, constató que tenía dos golpes en el rostro.

Describe el impacto de la situación en la empresa como fuerte, señalando que era la primera vez que ocurría un hecho de violencia tan grave. Indica que al día siguiente tuvo que realizarse una reunión como jefes de área para informar lo sucedido, comunicar que ese tipo de conducta no está permitida y que existe la obligación de investigar y difundir que no se tolerará. Califica el hecho como muy grave.

Consultado sobre cómo llegó Guillermo ese día antes del incidente, señala que se veía bien. Refiere que, dado que Guillermo trabaja en el área frente a la suya y que tienen una buena relación desde que estuvo bajo su cargo, generalmente se saludan y se preguntan cómo está la familia, y que ese día él se veía bien.

A las preguntas de la parte demandada sobre si es miembro del sindicato, indica que no. Ante la pregunta de si estuvo presente en alguna instancia sindical donde presenció los conflictos de palabras entre Guillermo y Sebastián, responde que no, pero que en su calidad de jefe de área los trabajadores le comentan lo que ocurre, no solo Guillermo sino también otras personas. Agrega que es él quien autoriza el uso de salas para las reuniones sindicales. Consultado sobre si el Comité Paritario realizó alguna investigación respecto a los hechos, señala que no lo recuerda. Precisa que en el Comité Paritario participa también el presidente del sindicato.

Interrogado sobre si, en su calidad de subgerente de producción, le correspondía denunciar el hecho ante el encargado del Comité Paritario para que se realizara la investigación, indica que podría ser, reiterando que no recuerda si dicha investigación se efectuó. Señala que lo conversó con [nombre reservado], integrante del Comité Paritario, con Sergio, el gerente técnico, y con Gaspar, el gerente general, habiéndose realizado una reunión al respecto. Precisa que no recuerda si el gerente general inició una investigación formal. Consultado sobre si en la empresa se realizó una denuncia bajo la Ley Karin, indica que lo que sabe es que Guillermo realizó una denuncia en Carabineros y que la empresa lo llevó a la ACHS, pero que en cuanto a una denuncia interna en la empresa bajo dicha ley, la respuesta es negativa.

A las preguntas del tribunal sobre lo que [nombre reservado] dijo antes de realizar la llamada telefónica, el testigo aclara la secuencia de los hechos. Señala que [nombre reservado] llegó a su oficina en el segundo piso, bajaron juntos la escalera al primer piso y se dirigieron al área de masilla donde trabajaba Sebastián. Refiere que le preguntó directamente a Sebastián si confirmaba o negaba lo que le estaban relatando, y que Sebastián lo negó, indicando que no estaba involucrado y que no le había propinado ningún golpe a Guillermo. Señala que fue en ese momento cuando Sebastián pidió hacer una llamada a un asesor.

El testigo confirma que Sebastián negó haber golpeado a Guillermo.

4. [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], quien legalmente juramentado y apercibido a decir verdad señala que trabaja en la dependencia de Delfín en masilla, que ya había trabajado anteriormente ahí y que está próximo a cumplir casi tres años en la empresa.
Consultado sobre si conoce a don [nombre reservado] y a don [nombre reservado], confirma que sí, indicando que son compañeros de trabajo. Señala que Guillermo trabaja en el área de desarrollo y que Sebastián es su compañero directo de labor.
Consultado sobre cómo es [nombre reservado] como trabajador y su desempeño dentro de la empresa, refiere que es su compañero de trabajo, que en sus funciones hace lo que se plantean junto a su tercer compañero bajo la supervisión de su jefe, y que a veces se ausenta por temas de su rol en el sindicato, el que ejerce en horario laboral. Indica que Sebastián tiene buena llegada con el resto de la gente del trabajo. Respecto de la relación entre Sebastián y Guillermo, señala que no sabría mucho qué decir porque es un tema relacionado con el sindicato.
Consultado sobre si tiene conocimiento de alguna situación ocurrida entre estas dos personas dentro de la empresa, señala que sí, refiriéndose al conflicto. Relata que el 26 de febrero de 2025, alrededor de la 13:30 horas, fue a almorzar y terminó cerca de las 14:00 horas. Indica que bajó a dejar su lonchera a los camarines y luego volvió a su puesto de trabajo. Refiere que Sebastián llegó aproximadamente a las 14:20 o 14:30, y que lo vio llegar “urgido”, asustado y pálido. Cuenta que Sebastián le preguntó si empezaban a trabajar, que respondió que sí y que comenzaron, durando entre 10, 15 o 20 minutos cuando apareció Guillermo y le dijo a Sebastián: "pelado, esto no va a quedar así", a lo que Sebastián respondió: "no, va a quedar morado." Señala que Guillermo se fue y que ellos continuaron trabajando.
Indica que al rato llegaron Francisco y [nombre reservado], quienes les hicieron detener la máquina y apartaron a Sebastián. Refiere que mientras conversaban, escuchó que decían que llamarían a Carabineros si Sebastián no se retiraba de la dependencia. Señala que Sebastián le dijo: "[nombre reservado], me tengo que ir para la casa", y que se apartó con Francisco y Sergio, quedando él en su puesto de trabajo. Precisa que más allá de eso no sabe nada más de primera fuente, y que lo que supo después fue por rumores de pasillo, en el sentido de que Sebastián le había pegado a Guillermo en los baños.
Consultado sobre si vio llegar a Guillermo a la empresa esa mañana, señala que se lo topó en el casino. Indica que se veía normal, que tenía barba y que no presentaba ninguna marca. Consultado sobre cómo lo vio en los días siguientes, refiere que tenía morado en el mentón y un bulto en la frente.
El abogado de la parte demandada señala no tener preguntas.

Oficios
Fiscalía Local de Chacabuco, informe remitido a la causa O-27-2025.

Exhibición de documentos
Certificado de vigencia del sindicato del cual el demandado es tesorero.

Otros medios de prueba
1. Grabación de video de 59 segundos de duración, correspondiente al registro de cámara de seguridad N°1, de fecha 26 de febrero de 2025, disponible en: https://drive.google.com/file/d/1fjzxqfejIo6sWZuD4sJwfXaFb2yYg6Cv/view?usp=drive_link.

2. Grabación de video de 5 minutos y 10 segundos de duración, correspondiente al registro de cámara de seguridad N°16, de fecha 26 de febrero de 2025, disponible en: https://drive.google.com/file/d/1gd2GfBKtpum_o3j4u2gt0RLGk7NAMYiw/view?usp=sharing.

SÉPTIMO. Prueba de la parte demandada. Que, por su parte, con la final de desvirtuar las pretensiones del actor, la parte demandada rindió la siguiente prueba:
Prueba documental (prueba nueva)
1. Acta de audiencia de fecha 20 de octubre de 2025, ante el Juzgado de Garantía de Colina, causa Rit.: 2806-2025 donde se comunica a [nombre reservado] aplicación de principio de oportunidad en relación con el delito de lesiones leves art. 494 Nº 5 del Código Penal.

2. Resolución de fecha 30 de octubre de 2025 del Juzgado de Garantía de Colina, causa Rit.: 2806-2025, que deja sin efecto la decisión dictada por el Ministerio Público y en virtud de la cual resolvió abandonar la persecución penal, por haber manifestado la víctima su interés en la continuación de la persecución penal.

3. Resolución de fecha 3 de noviembre de 2025 del Juzgado de Garantía de Colina, causa Rit.: 2806-2025 que declara inadmisible la querella de la víctima el señor [nombre reservado], por extemporánea.

4. Copia de correo electrónico de fecha 6 de enero de 2026, donde se comunica a la empresa fecha de reelección de directiva sindical y los candidatos, junto con carta adjunta al correo.

Prueba testimonial
1. [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], analista químico, cesante, ex trabajadora de la empresa demandante, quien legalmente juramentada y apercibida a ser veraz señala que conoce a las partes del juicio, explicando que conoce a la empresa [nombre reservado] y a [nombre reservado]. Indica que trabajó en la empresa desde el 7 de octubre de 2024 hasta el 30 de septiembre de 2025, desempeñándose en el laboratorio de calidad, y que Sebastián era su compañero de trabajo.

Señala saber de qué trata el juicio, indicando que la empresa está demandando a Sebastián para quitarle el fuero sindical, supuestamente por una agresión a un compañero.

Relata que los hechos ocurrieron aproximadamente en febrero. Refiere que ese día almorzaron juntos y que al bajar, Sebastián se fue al camarín mientras ella se dirigió a su lugar de trabajo. Cuenta que al llegar al laboratorio se puso el delantal, salió y se acercó al puesto de trabajo de Ignacio Vergara, quien trabaja en el área de envasado, y que mientras conversaban vieron pasar a Sebastián proveniente del área de masilla de manera seria, sin mirarlos, dirigiéndose hacia David, el presidente del sindicato. Señala que eso les generó preocupación porque notaron que algo había pasado. Refiere que también se acercó [nombre reservado] al jefe de área, de nombre Gonzalo, y que ella se aproximó a Maldonado para preguntarle qué había pasado. Indica que Maldonado les relató que [nombre reservado] había llegado al área de trabajo de ellos, mientras planificaban las tareas al regresar de colación, y le había dicho a Sebastián "esto no va a quedar así", a modo de amenaza, retirándose luego. Señala que Carlos les contó que tanto él como Sebastián habían quedado sorprendidos y sin entender a qué aludía ese comentario.

Indica que posteriormente llegaron las jefaturas, [nombre reservado] y [nombre reservado], quienes se acercaron a Sebastián, que en ese momento estaba envasando masillas. Refiere que [nombre reservado] les relató que, según lo que había dicho Guillermo, Sebastián lo había golpeado en el camarín. Señala que en ese momento no pudieron obtener la versión directa de Sebastián porque él estaba hablando con David, el presidente del sindicato, y luego fue citado a hablar con la jefatura. Expresa que quedaron muy sorprendidas porque había transcurrido muy poco tiempo desde que habían almorzado juntos, Sebastián había entrado al camarín y ella había salido hacia el laboratorio, y en ese breve lapso supuestamente había ocurrido todo, por lo que no entendían en qué momento ni cómo.

Refiere que a la salida del trabajo, Sebastián les pudo contar su versión, señalando que él estaba en masilla, que Guillermo se había acercado y le había dicho eso, y que no lo entendía. Indica que Sebastián en un principio no le había dado mayor importancia, tomándolo como una "chimuchina" que quedaría en eso.
Consultada sobre la relación entre el señor [nombre reservado] y Sebastián, señala que era mala, aunque ella no tenía conocimiento de eso hasta que [nombre reservado] se lo indicó al relatarles lo ocurrido. Refiere que Maldonado les contó que Guillermo siempre "palabreaba" a Sebastián en el camarín y que ese día en la mañana, cuando Guillermo pasó por el lugar donde Sebastián se cambia, dijo algo como "huele a penca" o "huele a mierda", sin recordar la palabra textual, y que eso ocurría habitualmente cuando Guillermo pasaba cerca de Sebastián. Explica que para ella "palabrear" significa decir algo en voz alta dirigido a una persona pero sin decírselo directamente, haciendo alusión indirecta. Agrega que el relato le resultó coherente porque Guillermo también había tenido comportamientos similares con otras compañeras del laboratorio, mencionando el caso de Tatiana, quien hizo un reclamo a las jefaturas directas porque cuando aparecía en el laboratorio, Guillermo le cantaba cosas o decía palabras como "penca", señalando que ese vocabulario era frecuente en él hacia el resto.

Consultada sobre si era miembro del sindicato al momento de los hechos, indica que no, que se inscribió en agosto o septiembre posterior a los hechos. Señala que [nombre reservado] sí era miembro del sindicato y que sabía por comentarios de los compañeros que siempre cuestionaba a Sebastián, como tesorero, sobre el manejo de las platas, aunque la asamblea nunca tomó ninguna decisión contra Sebastián por su gestión.

Consultada sobre si presenció alguna agresión de parte de Sebastián hacia el señor [nombre reservado], responde que no. Indica que en ese momento, al tener las dos versiones, observó las manos de Sebastián para ver si presentaba alguna señal de haber golpeado a alguien, como enrojecimiento o inflamación de los nudillos, y que no vio ninguna lesión ni nada. Agrega que el comportamiento de Sebastián durante todo ese tiempo fue siempre tranquilo, y que cuando les contó su versión no decía entender por qué se daba esa situación, aunque tampoco quería hablar mucho del tema para no exponerlos a ellos ni convertir el asunto en la "chimuchina" del trabajo.

A las preguntas de la parte demandante sobre si vio a [nombre reservado] en la empresa después del día del incidente, señala que sí, que lo vio ese mismo día en los pasillos. Indica que el laboratorio donde trabaja Guillermo está ubicado sobre el de ella y que además hay una máquina que mide colores a la que él debe acceder constantemente, por lo que transita con frecuencia por ese sector.

Consultada sobre cómo tenía la cara en esa oportunidad, responde que normal. Precisa que lo vio al tiro, es decir, ese mismo día.

A las preguntas del tribunal sobre la conversación que tuvo con Sebastián a la salida del trabajo, indica que fue aproximadamente a las 18:00 horas. Consultada sobre qué fue lo que Sebastián le dijo en concreto, refiere que le contó que Guillermo había ido a su lugar de trabajo y le había señalado que "esto no va a quedar así." Señala además que Sebastián les comentó algo relacionado con el camarín: que había ido a lavarse los dientes y que luego había salido, y que en ese trayecto o después se dirigió a su lugar de trabajo, aunque no tiene certeza de si se vieron en ese momento o no.

2. [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], fabricante de pintura en [nombre reservado], quien legalmente juramento y apercibido de decir verdad, quien consultado sobre si actualmente trabaja en [nombre reservado] y desde cuándo, confirma que sí, indicando que lleva dos años y medio, desde el 20 de junio de 2023. Preguntado sobre si sabe de qué se trata el juicio, señala que se trata de desaforar a Sebastián por un incidente que ocurrió en la empresa.

Relata que el incidente ocurrió alrededor de la hora del almuerzo. Indica que ese día le tocó almorzar a las 14:00 horas, que terminó cerca de las 14:30 horas y que al volver a su puesto de trabajo, sus compañeros le dijeron que algo había pasado. Refiere que al preguntarles qué había ocurrido, le respondieron que estaban diciendo que “Seba” había agredido a [nombre reservado]. Señala que no lo creyó, porque conoce a Sebastián desde hace dos años y medio y porque, como dirigente sindical, él tiene que mantener la cordura dentro de la relación con el personal, dado que lleva un cargo representativo ante los trabajadores. Agrega que desde su puesto alcanzó a ver que gente bajaba y que en un portón había personal de gerencia con Sebastián, aunque no pudo escuchar la conversación porque estaba demasiado lejos.

Indica que después se supo, por los compañeros que le contaron, que [nombre reservado] había dicho que el asunto no iba a quedar así, y que los gerentes presentes lograron calmar la situación. Señala que para él en ese momento el incidente había quedado en nada, pensando que era algo que las propias personas podían resolver entre ellos. Agrega que con el tiempo se enteró de que Sebastián estaba demandado por el incidente, lo que lo sorprendió porque creía que el asunto había quedado completamente cerrado.

Refiere que después del incidente el trabajo continuó con normalidad, pero que [nombre reservado] siguió tirándole indirectas a Sebastián, ya fuera en la ducha o donde encontrara la oportunidad, con palabrotas. Precisa que eso ocurrió varias veces y que todos los trabajadores se daban cuenta de esa forma de ser de esa persona.

Describe el tipo de comentarios que hacía Guillermo, señalando que pasaba por ahí y decía cosas como "mala leche", "hay olor a caca aquí" o "hay olor a mierda". Indica que él trataba de mantener la cordura y no involucrarse, porque meterse en esas situaciones genera más problemas y prefería escuchar nomás. Señala que Sebastián tampoco tomaba represalias, simplemente dejaba pasar, hasta que ocurrió lo que ocurrió.

Describe el incidente como un “encontrón”, señalando que por lo que le contaron, se habían tocado de hombro en el baño, se palabrearon y Guillermo perdió el equilibrio y se cayó. Agrega que en su opinión ese tipo de situaciones siguen sucediendo y que gerencia no hace nada al respecto.

Consultado sobre si hubo alguien presente aparte de los dos involucrados cuando ocurrió el incidente, indica que no, que no había nadie más, que ellos mismos lo averiguaron y que solo estaban los dos en ese momento.

Señala que se enteró de los hechos por los mismos compañeros del área donde trabaja, que son un grupo de seis personas de producción con quienes tiene más cercanía, junto con Sebastián que pertenece a producción del otro lado, explicando que por esa cercanía es que uno se entera de las cosas.

A las preguntas de la parte demandante sobre si Sebastián le contó directamente lo que había ocurrido, responde que no. Explica que se reservó de preguntarle porque son asuntos que le pertenecen a él y que, a pesar de ser amigos, no le gusta meterse en sus problemas.

Consultado sobre si supo si ocurrió algo más en el camarín además de lo que ya relató, señala que tuvieron el encontrón, se dijeron palabrotas y que don [nombre reservado] se resbaló y se cayó.

Consultado sobre si supo si don [nombre reservado] ayudó a don [nombre reservado] tras la caída, indica que no lo cree, que Sebastián no lo ayudó.

A las preguntas del tribunal señala que se enteró de lo que pasó por terceras personas, que nunca se le preguntó al señor [nombre reservado], porque se reserva eso, porque son cosas que le pasaron a él, no le gusta. Indica que, incluso, es amigo de él, y no le gusta meterse en sus problemas. En cuanto a lo ocurrido en el camarín, relata que sabe que tuvieron ese encontrón, que se dijeron “palabrotas”, que don [nombre reservado] se cayó. Agrega que cree que don [nombre reservado] no lo ayudó.

Oficios
De la Dirección del Trabajo, certificado de vigencia del sindicato, Sindicato de Empresa [nombre reservado] Chile, RSU 13021465.
Otros medios de prueba
1. Vídeo de camarín y sector lavamanos, disponible en: https://drive.google.com/drive/folders/1MeW69X8BW6wyJjrPJwOtvH22hfwaNvMZ?usp=drive_link

OCTAVO. En cuanto a la controversia. La controversia de autos se circunscribe a determinar si concurren los presupuestos legales para autorizar a Complementos Sanitarios Chile Limitada a poner término al contrato de trabajo de don [nombre reservado], tesorero del Sindicato de Empresa [nombre reservado] Chile, por las causales del artículo 160 nº 1 letra c) y nº 7 del Código del Trabajo.
La demandante sostiene que el 26 de febrero de 2025, en el sector de camarines de la empresa y durante el horario de colación, el demandado empujó al trabajador don [nombre reservado] y luego lo golpeó de puño en el rostro, haciéndolo caer y golpearse la cabeza contra el suelo. Agrega que, minutos después, cuando el afectado lo encaró en el área de masillas diciéndole que esto no se iba a quedar así, el demandado le respondió "no, se va a poner morado". Afirma que, consultado por las jefaturas, el demandado negó lo ocurrido, que el señor [nombre reservado] constató lesiones en la ACHS y denunció los hechos ante Carabineros el mismo día, y que la conducta constituye vías de hecho en contra de un compañero de trabajo y, a la vez, un incumplimiento grave de las cláusulas quinta número 20 y sexta número 4 de su contrato de trabajo.
El demandado, por su parte, reconoce la relación laboral, su calidad de tesorero sindical, la mala relación que mantiene con el señor [nombre reservado] y haber coincidido con él en el sector de camarines durante el receso de almuerzo. Niega, sin embargo, haberlo agredido. Sostiene que, al salir del baño, ambos chocaron hombros de manera incidental, que el señor [nombre reservado] lo insultó e intentó agredirlo y que, al esquivarlo, perdió el equilibrio y cayó al suelo por su propia cuenta. Reconoce haberse burlado de la situación, haberse retirado sin prestarle ayuda y haberle respondido "no, se va a poner morado" en tono sarcástico. Alega, además, que los antecedentes de la demandante son solo circunstanciales y que los hechos, aun en la versión de la demanda, no tienen la gravedad necesaria ni afectaron la marcha de la empresa.
Conforme a lo anterior y a los puntos de prueba fijados en la audiencia preparatoria, corresponde resolver, en primer lugar, si el demandado se encuentra amparado por fuero sindical y cuál es su vigencia; en segundo lugar, si incurrió en los hechos que se le imputan; y, por último, si tales hechos configuran las causales invocadas con la gravedad que la ley exige para autorizar su despido.

NOVENO. Marco normativo aplicable. El artículo 174 inciso primero del Código del Trabajo dispone que "En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160". A su turno, el artículo 243 del mismo cuerpo legal establece que los directores sindicales gozan del fuero laboral desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, salvo las excepciones que la misma norma contempla.
El artículo 160 número 1 del Código del Trabajo autoriza el término del contrato sin derecho a indemnización cuando el trabajador incurre en alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que allí se señalan, entre ellas, en su letra c, las vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa. El legislador no definió esta expresión, pero en su sentido natural y en el uso que le han dado la doctrina y la jurisprudencia, comprende los actos de fuerza física o violencia que una persona ejerce sobre otra, sin que exista una causa que los justifique. El número 7 del mismo artículo, por su parte, contempla el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Deben considerarse, asimismo, el artículo 2 inciso segundo del Código del Trabajo, según el cual las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato libre de violencia y compatible con la dignidad de la persona, y el artículo 184 del mismo código, que obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
El fuero sindical es una garantía destinada a proteger el ejercicio de la libertad sindical, impidiendo que el empleador utilice el despido como medio para afectar a quienes dirigen la organización. Por ello, la autorización judicial exige verificar que la causal invocada existe y que está debidamente acreditada, pero el fuero no sustrae al dirigente de los deberes que le impone su contrato ni del régimen de causales que la ley establece para todos los trabajadores.
Corresponde a la demandante acreditar los hechos en que funda su solicitud. La prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con el artículo 456 del Código del Trabajo, expresando las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigna valor o se desestima, y tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.

DÉCIMO. En cuanto al fuero sindical del demandado y su vigencia. El primer punto de prueba se encuentra acreditado. La carta de 6 de febrero de 2023 dirigida a la empresa informa que en la elección de 3 de febrero de 2023 el directorio del Sindicato de Empresa [nombre reservado] Chile quedó integrado por don [nombre reservado] como presidente y por el demandado como tesorero. El propio demandado, en su contestación, reconoce ser tesorero de dicha organización desde esa época.
El certificado N° 1323/2025/779 de la Dirección del Trabajo, emitido el 11 de julio de 2025 y remitido en respuesta al oficio decretado, da cuenta de que el sindicato se encuentra legalmente constituido, con personalidad jurídica vigente, inscrito en el Registro Sindical Único bajo el número 13231627, y que su directorio está integrado, entre otros, por el demandado en el cargo de tesorero, con fecha de inicio 3 de enero de 2024 y de término 3 de enero de 2026. El certificado de vigencia fue además exhibido en la audiencia de juicio, teniéndose por cumplida la diligencia. Finalmente, el correo electrónico de 6 de enero de 2026, incorporado por el propio demandado, comunica a la empresa que el demandado es candidato en las elecciones totales del sindicato fijadas para el 20 de enero de 2026.
En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda el demandado se encontraba amparado por el fuero que establece el artículo 243 del Código del Trabajo. Durante la tramitación del juicio ejerció el cargo hasta el término del período informado por la Dirección del Trabajo, el 3 de enero de 2026, y luego se presentó como candidato en las elecciones totales del sindicato, de modo que a la fecha de la audiencia de juicio continuaba amparado por el fuero que la ley extiende hasta seis meses después de cesar en el cargo, sin que se haya alegado ni acreditado alguna circunstancia que haya puesto término anticipado a dicha protección. La autorización judicial solicitada resulta, por tanto, necesaria para poner término a su contrato.

DÉCIMO PRIMERO. En cuanto a los hechos no controvertidos y los hechos pacíficos. Para resolver el segundo punto de prueba se tiene presente que el demandado reconoce en su contestación que el 26 de febrero de 2025, durante el receso de almuerzo, coincidió con el señor [nombre reservado] en el sector de camarines y del baño contiguo; que entre ambos hubo un choque de hombros; que se produjo un intercambio verbal entre ambos; que el señor [nombre reservado] terminó en el suelo; que él se retiró sin prestarle ayuda y sin verificar su estado; que minutos después, en su puesto de trabajo, el señor [nombre reservado] le dijo que esto no se iba a quedar así y él le respondió "no, se va a poner morado"; y que entre ambos existía una mala relación previa.
Tampoco está discutido que en ese momento no había otras personas en el lugar. Así lo declaró el señor [nombre reservado], lo afirmó el testigo de la demandada señor [nombre reservado] y lo supone la propia versión del demandado, que no menciona la presencia de terceros.
De este modo, la controversia sobre los hechos queda reducida a una sola pregunta: si el señor [nombre reservado] cayó al suelo porque el demandado lo golpeó, como sostiene la demandante, o porque perdió el equilibrio al intentar agredir al demandado y no lograrlo, como sostiene este último.

DÉCIMO SEGUNDO. En cuanto a la dinámica de los hechos. Tres testigos describen el estado del señor [nombre reservado] antes del incidente. El señor [nombre reservado] se lo encontró esa mañana en el casino y lo vio normal, con barba y sin ninguna marca. El señor [nombre reservado] señaló que llegó normal, tanto física como emocionalmente, contento y "tirando la talla". El señor [nombre reservado] indicó que ese día se veía bien.
Su estado después del encuentro con el demandado fue distinto. El señor [nombre reservado] declaró que, pasada la hora de regreso de colación, todos los integrantes del laboratorio habían vuelto salvo el señor [nombre reservado], quien luego entró abriendo la puerta con fuerza, caminando rápido y nervioso, le pidió hablar, le contó que el demandado le había pegado en el mentón y que se había caído golpeándose la frente, y le mostró el golpe, observando el testigo un hematoma que se le estaba hinchando en la frente. Agregó que al volver al laboratorio encontró a los analistas atendiendo al señor [nombre reservado] y poniéndole hielo. El señor [nombre reservado], por su parte, declaró que constató que el señor [nombre reservado] tenía dos golpes en el rostro, con moretón e hinchazón, y el señor [nombre reservado] señaló que en los días siguientes lo vio con morado en el mentón y un bulto en la frente.
Estas declaraciones coinciden con la prueba documental. El informe médico de lesiones emitido en la ACHS de Quilicura el mismo 26 de febrero de 2025, a las 17:00 horas, por el médico don [nombre reservado], consigna en la frente un aumento de volumen a derecha, con hematoma, con dolor leve a moderado a la palpación, y en la mandíbula derecha, a nivel de la comisura labial derecha, un aumento de volumen sin hematoma y con dolor leve a la palpación. Califica las lesiones como leves y deja constancia de que se realizó examen físico y radiografía. Por su parte, el set de cuatro fotografías acompañado por la demandante muestra un hematoma de color morado en el costado derecho del mentón y de la mandíbula, bajo la comisura de la boca, y un aumento de volumen en el lado derecho de la frente, cerca del nacimiento del pelo (consta que es médico de la ACHS porque así lo consigna la denuncia ante el Ministerio Público).
Se encuentra acreditado, entonces, que el señor [nombre reservado] no presentaba lesiones antes de entrar al sector de camarines y que salió de él con dos lesiones en el rostro. Como ya se dijo, en ese lugar y en ese momento solo estaba con el demandado.

DÉCIMO TERCERO. En cuanto a la naturaleza de las lesiones. La ubicación de las lesiones es un antecedente decisivo. El señor [nombre reservado] presentó dos zonas lesionadas distintas y separadas entre sí, la frente, en su lado derecho, y la mandíbula, también en su lado derecho, al costado de los labios. La versión del demandado describe una sola caída al suelo producida por la pérdida de equilibrio del propio afectado. Esa caída puede explicar el golpe en la frente, que es lo mismo que el señor [nombre reservado] ha relatado desde el primer momento, pues siempre ha dicho que se golpeó la frente contra el piso al caer. Pero una caída de esa naturaleza no explica una segunda lesión en el costado de la mandíbula, en una zona distinta y distante de la frente, y el demandado no ofreció ninguna explicación para ella.
Las fotografías permiten apreciar que el hematoma de la mandíbula es una marca redondeada, localizada en el costado del mentón, de color morado intenso, que no se corresponde con el roce o arrastre propio de una caída, sino con un impacto directo y concentrado en ese punto. Conforme a las máximas de la experiencia, una lesión de esas características, en esa ubicación, es la que deja un golpe de puño en la cara, y es precisamente lo que el señor [nombre reservado] describió desde el mismo día de los hechos, esto es un golpe de puño en la mandíbula derecha que le hizo perder la estabilidad, caer y golpearse la frente contra el suelo. La secuencia que relata el afectado explica las dos lesiones; la que propone el demandado explica solo una.

El hecho de que el informe médico de las 17:00 horas consigne en la mandíbula un aumento de volumen doloroso sin hematoma no resta valor a lo anterior. Ello se explica en que el color morado de un golpe aparece con el paso de las horas, y así lo muestran las fotografías y lo declararon los señores Bizama y Mardones al describir el moretón que observaron en los días siguientes. Incluso el propio demandado lo afirmó ese mismo día cuando le dijo burlonamente a la víctima "no, se va a poner morado".
La fuerza del impacto se refleja, además, en que el señor [nombre reservado] quedó en el suelo y confuso por un breve lapso, circunstancia que consta en la anamnesis del informe médico y en el parte denuncia, que registran que quedó confuso por menos de un minuto, y que el afectado reiteró en su declaración en juicio. Se refleja también en que el médico estimó necesario tomar una radiografía y le otorgó un día de incapacidad.

DÉCIMO CUARTO. En cuanto al relato del trabajador afectado. El señor [nombre reservado] dio cuenta de lo ocurrido de manera inmediata y a distintas personas e instituciones, manteniendo siempre el mismo núcleo. Poco después de los hechos se lo contó a su jefe directo, el señor [nombre reservado], quien a su vez se lo transmitió al señor [nombre reservado] en los mismos términos, esto es que el demandado le había dado un golpe de puño en el lado derecho de la cara y que a raíz de ello había caído golpeándose la cabeza. A las 17:00 horas relató al médico de la ACHS que un compañero lo empujó con el hombro, que él le dijo "que estás ancho", que el sujeto lo empujó de forma brusca, luego lo golpeó con el puño en la mandíbula derecha y que perdió la estabilidad, cayó y se golpeó la zona frontal derecha contra el suelo. Ese mismo día formuló la denuncia ante la 10º Comisaría de Carabineros de La Cisterna, según consta en el comprobante de espera de citación y en el parte denuncia, cuyo relato es igual al anterior e identifica por su nombre al demandado. En octubre de 2025 dedujo querella por los mismos hechos y, en la audiencia de juicio, casi un año después, los describió nuevamente en los mismos términos.
Las diferencias que se advierten entre estos relatos, como las palabras exactas que el afectado dirigió al demandado tras el choque de hombros, son menores, propias del paso del tiempo y no afectan lo esencial del relato. Consultado por la defensa sobre la mano con que fue golpeado, reconoció no haberlo visto con claridad y explicó que concluía que había sido un puño cerrado por los moretones que le quedaron, respuesta que se ajusta a lo que efectivamente pudo percibir en una acción rápida y sorpresiva.
Su declaración es también coherente con las consecuencias que describió. Señaló que su jefe le pidió que se quedara tranquilo y no bajara del segundo piso, lo que es coherente con la decisión que, según el señor [nombre reservado], adoptaron las jefaturas de retirar temporalmente al demandado de sus funciones para que la situación se calmara. Refirió, además, que durante casi un mes no bajó del segundo piso, que cuando debía pasar por el sector del demandado daba la vuelta completa para evitarlo, que siente temor de encontrarse con él y que su carácter cambió.
La defensa ha sugerido que el afectado habría tergiversado los hechos como represalia. Sin embargo, la existencia de un conflicto previo entre ambos, que las dos partes reconocen, no basta para restar credibilidad a un relato que está respaldado por lesiones objetivas constatadas el mismo día, por la ubicación de esas lesiones y por el testimonio de terceros que vieron al afectado inmediatamente antes y después de los hechos.

DÉCIMO QUINTO. En cuanto a la conducta del demandado posterior a los hechos. El comportamiento del demandado en las horas que siguieron no se condice con el de una persona que acaba de ser insultada y atacada por un compañero que, al fallar, cayó al suelo por sí solo.
En primer lugar, el propio demandado reconoce que dejó al señor [nombre reservado] en el suelo, sin ayudarlo ni verificar su estado, y que se burló de lo ocurrido, señalando en su contestación que sinceramente no le interesó lo que ocurriese con él.
En segundo lugar, el señor [nombre reservado], compañero directo de trabajo del demandado en el área de masillas, quien incluso destacó que el demandado tiene buena llegada con el resto de la gente, declaró que lo vio llegar a su puesto "urgido", asustado y pálido. Luego presenció cómo el señor [nombre reservado] se acercó y le dijo "pelado, esto no va a quedar así", a lo que el demandado respondió "no, va a quedar morado". Esa respuesta, que el demandado reconoce, no es la de alguien sorprendido por un reclamo que no entiende, sino la de quien sabe qué le ocurrió al afectado y anticipa la marca que le quedará en el rostro.
En tercer lugar, cuando las jefaturas le preguntaron por lo sucedido, el demandado negó incluso haber visto al afectado. El señor [nombre reservado] declaró que respondió en dos ocasiones "yo no he visto a ese sujeto" y que, más tarde, en la oficina, reiteró no haberlo visto, hasta que se retiró a hacer una llamada telefónica y, al volver, reconoció haberse encontrado con el señor [nombre reservado] en los camarines, aunque negó haberle hecho algo. El señor [nombre reservado], por su parte, declaró que el demandado negó estar involucrado, que solicitó unos minutos para llamar a un asesor sindical externo y que luego llegó el presidente del sindicato, don [nombre reservado], quien conversó con él. La primera respuesta del demandado era falsa, como él mismo lo admite ahora al reconocer que coincidió con el afectado, que chocaron hombros y que discutieron. Su explicación, consistente en que se sintió intimidado ante la posibilidad de que el señor [nombre reservado] tergiversara los hechos, no justifica haber negado el encuentro. Quien acaba de ser insultado y objeto de un intento de agresión no tiene motivo para ocultar que se encontró con su agresor; lo esperable es que lo cuente de inmediato a sus jefaturas, y el demandado no lo hizo, a diferencia de la víctima. Tampoco consta que, en esa oportunidad o después, haya informado a la empresa del supuesto intento de agresión del que habría sido objeto.
En cuarto lugar, según declararon los testigos Echeverría, Bizama y Mardones, esa misma tarde el demandado fue retirado de sus funciones y abandonó la empresa, y al día siguiente solicitó vacaciones por aproximadamente dos semanas.

DÉCIMO SEXTO. En cuanto a la prueba testimonial de la parte demandada. Ninguno de los testigos presentados por el demandado presenció los hechos ocurridos en el sector de camarines. Lo que declaran lo saben por lo que otras personas les contaron, y ninguno de ellos tiene un relato directo de lo sucedido, ni siquiera por parte del propio demandado.
La testigo doña [nombre reservado] reconoció no haber presenciado agresión alguna. Su conocimiento proviene de lo que le habría contado un compañero de nombre [nombre reservado] y de una conversación que habría tenido con el demandado. Su declaración presenta, además, contradicciones con el resto de la prueba que impiden darle crédito. Afirmó que el demandado le contó su versión a la salida del trabajo, cerca de las 18:00 horas; sin embargo, los señores Mardones, Bizama y Echeverría coinciden en que el demandado fue apartado de sus labores en horas de la tarde, poco después del término de la colación, y que se fue de la empresa ese mismo día, habiendo escuchado el señor [nombre reservado] que se le indicó que debía retirarse de las dependencias, sin que la testigo explicara dónde ni cómo se produjo esa conversación. Afirmó también que vio al señor [nombre reservado] ese mismo día en los pasillos y que tenía la cara normal, lo que se contradice con lo observado por el señor [nombre reservado], con los analistas que le aplicaban hielo, con el informe médico emitido a las 17:00 horas de ese día, que constata un hematoma en la frente, y con las fotografías acompañadas.
Tampoco se ajusta a la prueba lo que la testigo dice haber sabido sobre el diálogo en el área de masillas. Según su relato, tanto el demandado como su compañero quedaron sorprendidos, sin entender a qué se refería el señor [nombre reservado] con su reclamo, y el propio demandado le habría dicho que no lo entendía. Esa versión es desmentida por el propio demandado, quien en su contestación reconoce el incidente en los camarines, la caída del afectado y la respuesta sarcástica que le dio porque vio lo que le había ocurrido. Es desmentida, también, por el señor [nombre reservado], el compañero que efectivamente estaba en el puesto de trabajo, quien describió al demandado llegando “urgido”, asustado y pálido, lo que se opone además a la afirmación de la testigo de que el comportamiento del demandado fue siempre tranquilo.
La observación de la testigo sobre las manos del demandado, en las que no habría visto enrojecimiento ni inflamación, no permite descartar el golpe. Se trata de una apreciación de una persona sin conocimientos especiales, realizada en un momento que no precisó, y que no desvirtúa las lesiones objetivamente constatadas en el rostro del afectado. En cuanto a lo que dice haber sabido sobre la costumbre del señor [nombre reservado] de "palabrear" al demandado o sobre un reclamo de otra compañera, se trata de dichos de terceros que no fueron corroborados por ningún otro medio de prueba y que, aun de ser efectivos, no justificarían una respuesta física. Por lo demás, su propio relato, y los videos incorporados por las partes sitúan al demandado entrando al camarín inmediatamente después de almorzar, lo que coincide con el momento en que ocurrieron los hechos.
El testigo don [nombre reservado] reconoció que supo de lo ocurrido por terceras personas, que nunca le preguntó al demandado, pese a ser su amigo, y que desde su puesto no alcanzó a escuchar la conversación entre las jefaturas y el demandado. Su versión, según la cual ambos se tocaron el hombro, se dijeron palabrotas y el señor [nombre reservado] perdió el equilibrio o se resbaló y cayó, proviene de compañeros que no identificó y que no presenciaron los hechos, pues el mismo testigo afirmó que en el lugar solo estaban los dos involucrados. Su apreciación de que las gerencias calmaron la situación y que el asunto había quedado en nada no se ajusta a lo que ocurrió ese día, en que se llamó a Carabineros, el demandado fue retirado de sus funciones y el afectado fue derivado a la ACHS. Las expresiones que atribuye al señor [nombre reservado] con posterioridad al incidente se refieren a hechos distintos de los que se debaten y, aun de ser efectivas, no alteran lo ocurrido el 26 de febrero de 2025.
A lo anterior se suma que la prueba de la demandada no presenta una versión uniforme de los hechos. En la contestación, el demandado sostiene que el señor [nombre reservado] intentó agredirlo y que, al esquivarlo, cayó al suelo. El señor [nombre reservado] no menciona ningún intento de agresión y habla de un simple resbalón tras un intercambio de palabras. La señora [nombre reservado], por su parte, refiere que el demandado le contó que estaba en su puesto de trabajo cuando el señor [nombre reservado] se le acercó, que no entendía lo que ocurría y, en cuanto al camarín, solo que había ido a lavarse los dientes y luego salió, sin referir choque, discusión ni caída alguna. Se trata de tres relatos distintos sobre un mismo hecho, que no se complementan entre sí y que, en lo medular, no coinciden con la versión que el propio demandado dio en su contestación.
Por el contrario, los testigos de la demandante son concordantes entre sí y con la prueba documental. Los señores Echeverría y Bizama, en razón de sus cargos, intervinieron directamente ese día recibiendo al afectado, observaron sus lesiones y fueron quienes interrogaron al demandado, por lo que declaran sobre lo que percibieron personalmente. El señor [nombre reservado] es, además, el subgerente del área a la que pertenece el demandado, sin que se advierta razón alguna para que declare en su contra. El señor [nombre reservado], compañero directo del demandado, declaró sobre lo que vio y escuchó en su puesto de trabajo, sin agregar nada que no le constara y precisando que el resto lo supo por rumores. Estas declaraciones, apreciadas en conjunto con el informe médico, las fotografías y el parte denuncia, permiten formar convicción sobre lo ocurrido.

DÉCIMO SÉPTIMO. En cuanto a los antecedentes del procedimiento penal y los videos. Las partes incorporaron diversos antecedentes de la causa RIT 2806-2025 del Juzgado de Garantía de Colina. De ellos consta que el Ministerio Público dedujo requerimiento en procedimiento monitorio en contra del demandado, como autor de la falta de lesiones leves del artículo 494 número 5 del Código Penal, por haber agredido físicamente al señor [nombre reservado] el 26 de febrero de 2025 alrededor de las 14:10 horas en las dependencias de la empresa, y que el tribunal acogió dicho requerimiento el 23 de mayo de 2025. Consta también que el demandado reclamó del monitorio, que en la audiencia de 20 de octubre de 2025, a la que llegó detenido por no haber comparecido a la audiencia de procedimiento simplificado, el Ministerio Público le comunicó la aplicación del principio de oportunidad, que esa decisión fue dejada sin efecto el 30 de octubre de 2025 por haber manifestado la víctima su interés en la continuación de la persecución penal, y que el 3 de noviembre de 2025 la querella del señor [nombre reservado] fue declarada inadmisible por extemporánea, resolución que fue apelada.
Estos antecedentes no alteran lo concluido. No existe en el proceso penal una decisión firme sobre el fondo, y el procedimiento laboral es independiente de aquel, pues aquí se examina si el trabajador incurrió en una conducta que justifica el término de su contrato, lo que se resuelve conforme a la prueba rendida en este juicio y a las reglas de la sana crítica. La aplicación del principio de oportunidad no importa una declaración de culpabilidad o inocencia y, en todo caso, fue dejada sin efecto. La inadmisibilidad de la querella se funda únicamente en la oportunidad en que fue presentada y no dice relación con la efectividad de los hechos. Lo que sí muestran estos documentos es que el relato del afectado sigue siendo el mismo en todas las instancias en que ha debido darlo.
En cuanto a los registros audiovisuales incorporados por ambas partes, se refieren al ingreso y desplazamiento de los involucrados en el sector de camarines y en el área de masillas, circunstancias que el demandado reconoce en su contestación y que, por tanto, no alteran lo razonado.

DÉCIMO OCTAVO. Conclusiones. Conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, apreciada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:

Primero. El 26 de febrero de 2025, alrededor de las 14:10 horas, durante el horario de colación, el demandado y el trabajador don [nombre reservado] coincidieron en el pasillo del sector de camarines y baños de las dependencias de la empresa ubicadas en Santa Isabel n° 1882, comuna de Lampa, sin la presencia de otras personas.

Segundo. Tras un choque de hombros y un breve intercambio de palabras, el demandado empujó al señor [nombre reservado] y le dio un golpe de puño en el lado derecho de la mandíbula, a consecuencia de lo cual este perdió la estabilidad, cayó al suelo, se golpeó la frente contra el piso y quedó confuso por un breve lapso.

Tercero. El demandado se retiró del lugar sin prestar ayuda al afectado y, minutos después, en el área de masillas, ante el reclamo del señor [nombre reservado], le respondió "no, se va a poner morado".

Cuarto. El señor [nombre reservado] sufrió un hematoma con aumento de volumen en la región frontal derecha y un aumento de volumen doloroso en la mandíbula derecha, que en los días siguientes se manifestó como un hematoma morado, lesiones que fueron calificadas como leves con un día de incapacidad.

Quinto. Consultado por sus jefaturas, el demandado negó inicialmente haber visto al afectado y solo con posterioridad reconoció haberse encontrado con él en los camarines, negando haberlo agredido.

Sexto. No se acreditó que el señor [nombre reservado] haya intentado agredir físicamente al demandado ni que haya caído por su propia cuenta.

DÉCIMO NOVENO. Los hechos establecidos configuran la causal de vías de hecho. Los hechos establecidos constituyen vías de hecho ejercidas por el demandado en contra de un trabajador que se desempeña en la misma empresa, en los términos del artículo 160 número 1 letra c del Código del Trabajo. Se trata de un acto de fuerza física, consistente en un empujón y un golpe de puño en el rostro, dirigido contra un compañero de trabajo, en las dependencias de la empresa, que no tuvo justificación alguna. No se trató de una riña o pelea mutua, pues no se acreditó que el afectado haya intentado agredir al demandado ni que haya respondido al golpe, ni tampoco de un acto de defensa, alegación que el demandado ni siquiera formuló, pues su defensa consistió en negar todo contacto físico.
La conducta es, además, grave y se encuentra debidamente comprobada. Su gravedad no depende de la calificación penal de las lesiones, sino de la naturaleza del acto y de sus efectos. El demandado golpeó en la cara a un compañero de 54 años, que cayó al suelo, se golpeó la cabeza y quedó confuso por un momento, y se retiró dejándolo allí, burlándose luego de su estado. Las consecuencias para el afectado no se limitaron a las lesiones físicas, la prueba da cuenta del temor que le generó el encuentro con el demandado, de que durante casi un mes evitó los lugares por donde este transitaba y del cambio en su forma de ser que notaron sus compañeros.
La defensa sostiene, citando un fallo de este mismo tribunal y la opinión de los profesores Gamonal y Guidi, que las vías de hecho deben ser graves y afectar la marcha de la empresa, lo que no ocurriría en este caso. La alegación no puede prosperar. En primer lugar, la exigencia de gravedad se encuentra satisfecha por las razones ya expuestas. En segundo lugar, los supuestos que se describen en la cita que hace la defensa, esto es, una riña en los vestidores que no fue originada por el trabajador despedido, no corresponden a lo ocurrido en autos, donde fue el demandado quien golpeó a un compañero que no lo agredió. En tercer lugar, la conducta sí afectó el funcionamiento de la empresa. El señor [nombre reservado] declaró que era la primera vez que ocurría un hecho de violencia tan grave, que al día siguiente debió realizarse una reunión de jefes de área para informar lo sucedido y comunicar que ese tipo de conductas no está permitido, y que se trató de un hecho de fuerte impacto. El señor [nombre reservado] describió la sensación de impotencia e injusticia en su área y cómo las trabajadoras del laboratorio quedaron afectadas, y precisó que en los casos anteriores que recordaba se trató de peleas entre ambas partes y no de una agresión de una persona hacia otra. Una agresión física de esta clase afecta directamente la convivencia en el lugar de trabajo y la seguridad de los trabajadores, cuya protección es un deber del empleador conforme al artículo 184 del Código del Trabajo.

VIGÉSIMO. Los hechos establecidos configuran un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. El contrato de trabajo del demandado, de 22 de agosto de 2021, establece en su cláusula quinta número 20, como prohibición para el trabajador, la de "Agredir física o verbalmente a compañeros de trabajo o superiores". Su cláusula sexta, número 4, impone la obligación de respetar al empleador y sus representantes, y a sus compañeros en su persona y dignidad. La cláusula séptima dispone que la infracción de cualquiera de las prohibiciones u obligaciones de las cláusulas quinta y sexta u obligaciones se estimará como incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, conforme al artículo 160 número 7 del Código del Trabajo.
Si bien la calificación que las partes hagan en el contrato no obliga al tribunal, en este caso la gravedad del incumplimiento es evidente. Golpear a un compañero de trabajo en el rostro es precisamente la conducta que el contrato prohíbe de manera expresa, y afecta además el deber de respeto recíproco que forma parte del contenido ético jurídico de toda relación laboral. Por tanto, se configura también la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo.

VIGÉSIMO PRIMERO. Sobre la falta de una investigación formal. Durante el interrogatorio de los testigos de la demandante, la defensa consultó si se había realizado una investigación por parte del Comité Paritario de Higiene y Seguridad o conforme a la Ley N° 21.643. El señor [nombre reservado] señaló desconocerlo, y el señor [nombre reservado] indicó no recordar si hubo una investigación formal, precisando que no se efectuó una denuncia interna bajo dicha ley.
Esta circunstancia es irrelevante para la decisión. Ni el artículo 174 ni el artículo 160 del Código del Trabajo condicionan la autorización para despedir a un trabajador aforado, ni la configuración de las causales invocadas, a la realización previa de una investigación interna. Lo que la ley exige es que la conducta esté debidamente comprobada, y esa comprobación se produce en este juicio, con audiencia del trabajador y con pleno ejercicio de su derecho a defensa, que es precisamente la garantía que otorga el fuero. La eventual omisión del empleador en activar procedimientos internos no borra los hechos acreditados ni impide su calificación jurídica.
Por lo demás, la prueba demuestra que la empresa no permaneció indiferente ante lo ocurrido. Ese mismo día las jefaturas interrogaron al demandado, lo apartaron de sus funciones, llamaron a Carabineros y derivaron al afectado a la ACHS; al día siguiente se reunió a los jefes de área para informar lo sucedido, y el 7 de marzo de 2025 se presentó la demanda de autos.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Sobre la intolerancia a la violencia en el lugar de trabajo. Las conductas de violencia física entre compañeros de trabajo no son tolerables. El artículo 2 del Código del Trabajo exige que las relaciones laborales se funden siempre en un trato libre de violencia y compatible con la dignidad de la persona, y el artículo 184 obliga al empleador a proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores. En el mismo sentido, el Convenio N° 190 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, reconoce el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia.
El lugar de trabajo debe ser un espacio seguro para todos quienes se desempeñan en él. Un golpe a un compañero no solo daña a quien lo recibe, sino que afecta a toda la comunidad laboral, que ve amenazada su propia seguridad y la confianza necesaria para trabajar en conjunto. Los desacuerdos entre trabajadores, incluidos los que surgen de la vida sindical, deben resolverse por medio del diálogo y de los canales institucionales, nunca mediante la fuerza.
Esta exigencia alcanza con igual intensidad a quienes ejercen cargos de dirección sindical. El fuero protege la libertad sindical y la función representativa del dirigente, pero no lo exime del deber de respeto hacia sus compañeros ni puede servir para mantener en el trabajo a quien ha agredido físicamente a otro trabajador. En este caso, además, el demandado no alegó que la solicitud de desafuero obedeciera a un motivo antisindical, y la prueba no permite sostenerlo.

VIGÉSIMO TERCERO. Resto de la prueba rendida. El contrato de trabajo del señor [nombre reservado] y sus anexos de 14 de marzo y 26 de abril de 2024 solo acreditan su vínculo con la empresa, su cargo de colorista de investigación y desarrollo y su jornada, circunstancias que no están discutidas. El anexo de 26 de abril de 2024 del contrato del demandado, que fija su jornada y el tiempo de colación, y el contrato colectivo celebrado el 3 de octubre de 2023 entre la empresa y el sindicato, no aportan antecedentes adicionales a los ya analizados sobre la calidad sindical del demandado. El documento denominado información general asociada a una causa, de 22 de mayo de 2025, emitido por la Fiscalía Local de Chacabuco, solo da cuenta de la existencia de la causa RUC 2500304703-5, cuyo contenido ya fue analizado. La prueba restante, en lo que no ha sido expresamente considerada, en nada altera lo concluido.

VIGÉSIMO CUARTO. Costas. Que no se condena en costas a la parte demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 160 número 1 letra c y número 7, 174, 184, 243, 425, 432, 446 y siguientes, 453, 454 y 456 del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I. Se ACOGE la demanda de desafuero sindical deducida por Complementos Sanitarios Chile Limitada en contra de don [nombre reservado] y, en consecuencia, se autoriza a la demandante para poner término al contrato de trabajo del demandado por las causales del artículo 160 número 1 letra c y número 7 del Código del Trabajo.
II. Se no se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes por correo electrónico. Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rit.: O-89-2025
Ruc.: 25-4-0653356-8
DICTADA POR AMÉRICA ANTONIA ROJAS ROJAS, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA
En Colina a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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