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Acoge acción principalRIT O-11-202523 sep 2026

Despido indirecto por incumplimiento grave y nulidad del despido

JuzgadoJuzgado de Letras y Garantía de Lota
RegiónBiobío
JuezKatiusca Venegas Fierro
ProcedimientoOrdinario
RITO-11-2025
RUC25-4-0648902-K
Fecha sentencia23 sep 2026
MateriaDespido indirecto
+12 materiasCostasCotizaciones de SaludCotizaciones del Seguro de CesantíaCotizaciones PrevisionalesFeriado legalFeriado proporcionalIndemnización por años de serviciosIndemnización sustitutiva de aviso previoNulidad del despidoPrestacionesReajustes e interesesCobro de remuneraciones
ResultadoAcoge acción principal · Despido indirecto Se acogen 8 de 9 acciones · Acoge: Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Cobro de remuneraciones · Además: reajustes e intereses · Sin condena en costas

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal acogió la demanda contra la empleadora rebelde y declaró ajustado a derecho el despido indirecto por incumplimiento grave (art. 160 N°7 y 171), condenando al pago de indemnizaciones, remuneraciones, feriado y aplicando la sanción de nulidad del despido por cotizaciones impagas. No condenó en costas por falta de oposición formal.

Hechos

El demandante, que prestó servicios como encargado de terreno y luego supervisor de obras para la demandada principal desde mayo de 2023, se autodespidió el 23 de diciembre de 2024 invocando falta de pago de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía de varios meses, no pago de remuneraciones de noviembre y de 23 días de diciembre, falta del anticipo de diciembre y ausencia de trabajo efectivo. Dirigió también la acción contra varias codemandadas solidarias o subsidiarias por subcontratación. La demandada principal no contestó ni compareció. Hubo avenimientos, conciliaciones y desistimientos respecto de las codemandadas.

Considerandos clave

El tribunal tuvo por acreditada la relación laboral y la causal del artículo 160 N°7 invocada, pues las cotizaciones de AFP Capital, FONASA y AFC de febrero, marzo y de julio a noviembre de 2024 estaban impagas, correspondiendo a la demandada acreditar su pago, lo que no hizo por su rebeldía. También se tuvo por no pagadas las remuneraciones de noviembre y el anticipo de diciembre, por ser obligación esencial del empleador. La falta de otorgamiento de trabajo efectivo desde el 6 de diciembre de 2024 se tuvo por cierta aplicando el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo ante la incomparecencia del representante legal a absolver posiciones. Concluyó que estos incumplimientos son graves y habilitan el autodespido, con derecho a indemnizaciones y recargo del 50%. Asimismo, al estar impagas las cotizaciones al momento del despido, aplicó la sanción de nulidad del artículo 162. No se hizo lugar al apercibimiento del artículo 453 N°1 por estimarlo innecesario y extemporáneo.

Resolutivo

Se acogió la demanda contra Áridos, Ingeniería y Construcción VDD Ltda., declarando ajustado a derecho el despido indirecto y condenándola al pago de indemnización sustitutiva ($1.630.000), indemnización por años de servicio ($3.260.000), recargo del 50% ($1.630.000), remuneraciones de octubre, noviembre y 23 días de diciembre, feriado legal y proporcional, más reajustes e intereses. Se aplicó la sanción de nulidad del despido. No se condenó en costas por no haber oposición formal.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Lota, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Demanda. Que, en estos antecedentes RIT O-11-2025, RUC 25-4-0648902-K, comparece don LUIS ROLANDO ARRIAGADA FIDELI, ABOGADO, RUT.: [RUT reservado], con domicilio en [domicilio reservado], [nombre reservado], en representación convencional de [nombre reservado], RUT.: [RUT reservado], cesante, con domicilio en [domicilio reservado], [nombre reservado], e interpone demanda de autodespido o despido indirecto, cobro de indemnizaciones legales, prestaciones laborales, feriado proporcional, cotizaciones previsionales, nulidad de autodespido en contra de ÁRIDOS, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VDD LTDA., RUT.: 76.603.417-9, representada legalmente por don [nombre reservado], RUT.: [RUT reservado], ambos con domicilio en [domicilio reservado], o quien lo suceda, subrogue o reemplace legalmente; y en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA, en su calidad de codeudora solidario y/o subsidiario, según corresponda, RUT.: 69.151.300-9, representada legalmente por don [nombre reservado], RUT.: [RUT reservado], o quien lo suceda, subrogue o reemplace legalmente, ambos con domicilio en [domicilio reservado]; y en contra de SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO, en su calidad de codeudora solidario y/o subsidiario, según corresponda, RUT.: 60.515.000-4, representada legalmente por [nombre reservado], RUT.: [RUT reservado], o quien lo suceda, subrogue o reemplace legalmente, ambos don domicilio en [domicilio reservado]; en contra de FISCO DE CHILE, como codeudor solidario y/o subsidiario, RUT.: 61.806.000-4, representada por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO a través de su Procurador Fiscal de Concepción don [nombre reservado], o quien lo suceda, reemplace o subrogue en el cargo, ambos con domicilio en [domicilio reservado], en su calidad de representante judicial de la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE); en contra de SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO REGION DEL BIO-BIO, en su calidad de codeudora solidario y/o subsidiario, según corresponda, RUT.: 61.820.004-3, representada legalmente por [nombre reservado] RUT.: [RUT reservado], o quien lo suceda, subrogue o reemplace legalmente, ambos con domicilio en [domicilio reservado]; en contra de COMITÉ PRO VIVIENDAS MAR AZUL, RUT.: 74.391.600-K, en su calidad de codeudora solidario y/o subsidiario, según corresponda, representada legalmente por [nombre reservado] RUT.: [RUT reservado], o quien lo suceda, subrogue o reemplace 3 legalmente, ambos con domicilio en [domicilio reservado]; en contra de ENTIDAD ORGANIZADORA Y CONSULTORA HABITACIONAL NUEVA VIVIENDA SPA., RUT.: 76.625.360-1, en su calidad de codeudora solidario y/o subsidiario, según corresponda, representada legalmente por don [nombre reservado], RUT.: [RUT reservado], o quien lo suceda, subrogue o reemplace legalmente, ambos con domicilio en [domicilio reservado]; en contra del GOBIERNO REGIONAL DEL BIO BIO, RUT.: 72.232.500-1, en su calidad de codeudora solidario y/o subsidiario, según corresponda, representada legalmente por don [nombre reservado], RUT.: [RUT reservado], o quien lo suceda, subrogue o reemplace legalmente, ambos con domicilio en [domicilio reservado]. Todo ello en base a los fundamentos de hecho y de derecho que expone:
Señala que trabajó para la demandada principal desde el 2 de mayo de 2023 hasta el 23 de diciembre de 2024, inicialmente como encargado de terreno y, desde febrero de 2024, como supervisor de obras, mediante contrato indefinido, con jornada de 45 horas semanales y remuneración de $1.630.000. Señala que prestó servicios en la construcción del Centro Instrumental y Escuela de Música Orfeón Ex Enacar de Lota, entre mayo de 2023 y el 5 de febrero de 2024, y nuevamente entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2024; y en el proyecto habitacional Comité Pro Viviendas Mar Azul de Laraquete, entre el 6 de febrero y el 29 de noviembre de 2024.
Afirma que el 23 de diciembre de 2024 puso término al contrato por incumplimiento grave del empleador, fundado en el no pago de cotizaciones de AFP Capital, Fonasa y AFC correspondientes a febrero, marzo y de julio a noviembre de 2024; el no pago de las remuneraciones de octubre y noviembre y de 23 días de diciembre; la falta del anticipo habitual de diciembre; y la ausencia de trabajo efectivo, instrucciones, materiales y comunicación con la empresa, cuyas obras habrían quedado paralizadas o abandonadas. Agrega que reclamó ante la Inspección del Trabajo el 30 de diciembre de 2024, sin que la empleadora compareciera al comparendo del 23 de enero de 2025.
Solicita que se declare justificado el autodespido y se aplique la nulidad por falta de pago de cotizaciones, condenándose al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas hasta su convalidación. Asimismo, pide declarar que los servicios fueron prestados bajo régimen de subcontratación y atribuir responsabilidad solidaria o subsidiaria a las demás demandadas, según las obras y períodos respectivos, por haber financiado, encargado, fiscalizado, controlado o recibido el beneficio de su ejecución.
Pide en definitiva que se condena a las demandadas a pagar las siguientes prestaciones: a) $3.260.000 por indemnización de dos años de servicio; b) $1.630.000 por recargo legal del 50%; c) $1.630.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; d) $1.630.000 por remuneración de octubre de 2024; e) $1.630.000 por remuneración de noviembre de 2024; f) $1.249.667 por 23 días de remuneración de diciembre de 2024; g) $843.333 por 23 días de feriado legal; h) $572.000 por 15,75 días de feriado proporcional.
Además de ello, las remuneraciones y prestaciones desde el autodespido hasta su convalidación, además de reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO: Contestación. Que, contestando la demanda comparecieron únicamente las demandadas solidarias y/o subsidiarias GONBIERNO REGIONAL DEL BÍO BIÓ y SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO REGION DEL BIO-BIO, cuyos escritos de contestación rolan a folios 48 y 66, respectivamente.

TERCERO: Avenimiento y desistimiento respecto de las demandadas solidarias. Que, con fecha 19 de agosto de 2025 (folio 47), el demandante y la demandada solidaria y/o subsidiaria ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA arribaron a un avenimiento, el cual se tuvo presente y por aprobado mediante resolución de 22 de agosto de 2025.
Con fecha 02 de octubre de 2025, la demandante presentó desistimiento de la demanda respecto de las demandadas solidarias y/o subsidiarias SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO (SUBDERE) y del CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (FISCO DE CHILE), teniéndose por desistido respecto de las referidas demandadas mediante resolución de 21 de octubre de 2025.

CUARTO: Actuaciones en audiencia preparatoria. Que, en audiencia preparatoria de fecha 12 de diciembre de 2025, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo.
A continuación, se fijaron los siguientes hechos a probar:
1.- Existencia, naturaleza, duración y característica laboral de la relación entre la demandante y la demandada principal.
2.- Efectividad de los hechos contenidos en la carta de autodespido y los complementados en la demanda, y en su caso, si ellos constituyen “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. 
3.- Estado de pago o uso de cotizaciones de seguridad social y previsionales, remuneraciones y feriados. 
4.- Remuneración del trabajador para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 
5.- Efectividad de existir un régimen de subcontratación entre las demandadas y el demandante. En su caso efectividad de haberse hecho efectivo el derecho de información y retención. En su caso, el tipo de responsabilidad de la empresa principal y período de la misma.

QUINTO: Conciliación respecto de demandada solidaria. Que, en audiencia especial de conciliación de fecha 23 de abril de 2026, la parte demandante y la demandada solidaria y/o subsidiaria SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DEL BIO BIO, arribaron a una conciliación, la que el Tribunal tuvo por aprobada otorgándole el carácter de sentencia definitiva y ejecutoriada para todos los efectos legales.

SEXTO: Desistimiento respecto de las demandadas solidarias. Que, en audiencia de juicio de fecha 15 de septiembre de 2026, la demandante se desistió de la demandada respecto de las demandadas solidarias y/o subsidiarias COMITE PRO VIVIENDAS MAR AZUL, ENTIDAD ORGANIZADORA Y CONSULTORA HABITACIONAL NUEVA VIVIENDA SpA y del GOBIERNO REGIONAL DE LA REGIÓN DEL BIOBIO.
Encontrándose presente en la referida audiencia la demandada ENTIDAD ORGANIZADORA Y CONSULTORA HABITACIONAL NUEVA VIVIENDA SpA se le otorga traslado del desistimiento, allanándose la referida demandada. Por consiguiente, el tribunal tuvo presente el desistimiento de la acción respecto de la referida demandada.
En cuanto a las demandadas COMITE PRO VIVIENDAS MAR AZUL y GOBIERNO REGIONAL DE LA REGIÓN DEL BIO BIO, el Tribunal tuvo presente el desistimiento de la demanda en su contra mediante resolución de fecha 22 de septiembre de 2025.

SÉPTIMO: Que, por consiguiente, el presente juicio continuó únicamente respecto de la demandada principal ÁRIDOS, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VDD LTDA., quien no contestó la demanda ni compareció a la presente causa.

OCTAVO: Prueba de la parte demandante. Que, en la referida audiencia de juicio de fecha 15 de septiembre de 2026, la parte demandante incorporó la siguiente prueba:
I.- Documental:
1.- Contrato de Trabajo de fecha 02 de mayo de 2023; 
2.- Anexo de Contrato de Trabajo de fecha 31 de agosto de 2023; 01 de febrero de 2d024; 06 de febrero de 2024; 01 de septiembre de 2024.- 
3.- Liquidación de remuneraciones de mayo de 2024; junio de 2024; julio de 2024; agosto de 2024; septiembre de 2024.- 
4.- Carta de autodespido de fecha 23 de diciembre de 2024;
5.- Comprobante de envío de carta certificada por correos de Chile de fecha 23 de diciembre de 2024.- 
6.- Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 30 de diciembre de 2024.- 
7.- Acta de comparendo de Conciliación de fecha 23 de enero de 2025.- 
8.- Certificado de cotizaciones de AFP Capital de fecha 27 de octubre de 2025.-
9.- Certificado de cotizaciones de AFC de fecha 27 de octubre de 2025; 
10.- Certificado de cotizaciones de FONASA de fecha 28 de octubre de 2025.-
II.- Confesional:
Frente a la incomparecencia del representante legal de la demandada Áridos, Ingeniería y Construcción VDD Ltda. a absolver posiciones, la parte demandante solicitó hacer efectivo el apercibimiento legal del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, lo que el Tribunal quedó en resolver en la presente sentencia.

NOVENO: Prueba de la demandada. Que, la demandada Áridos, Ingeniería y Construcción VDD Ltda. ninguna prueba allegó al proceso atendida su rebeldía al mismo.

DÉCIMO: Observaciones a la prueba. Que la parte demandante formuló observaciones a la prueba rendida, en los términos que consta en el respectivo registro de audio.
La demandada, por su parte, no evacuó el referido trámite de observaciones a la prueba rendida, atendida su rebeldía al proceso.

UNDÉCIMO: Hechos probados. Que, el conjunto de la prueba aportada al juicio, valorada conforme a las reglas de la sana critica, permite tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
1.- Que con fecha 02 de mayo de 2023 el demandante [nombre reservado] ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada Áridos, Ingeniería y Construcción VDD Ltda., en las funciones de encargado de terreno en la obra “Construcción Centro Instrumental y Escuela de Música Orfeón Ex Enacar Lota”.
La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de las 08:00 a 13.00 horas, con 60 minutos para descanso y colación, y luego desde las 14.00 a las 18.00 horas.
En cuanto a la remuneración, se pactó que esta sería de $800.000 mensuales, más gratificación legal.
Se pactó que el contrato tendría una duración hasta el día 30 de agosto de 2023. 
Todo ello se acredita con el contrato de trabajo del actor de fecha 02 de mayo de 2023.
2.- Mediante anexo de contrato de fecha 31 de agoto de 2023, se pactó que la relación laboral sería indefinida. Así da cuenta el referido documento acompañado por el demandante.
3.- Por anexo de contrato de 01 de febrero de 2024, las partes acordaron mutar los servicios del demandante, quien desempeñaría las funciones de supervisor de obras, las que se prestarán para oficinas Ingeniería y Construcción VDD Ltda., como asimismo, puede ser trasladado en otras obras que tenga la empresa. Así da cuenta el referido documento acompañado por el demandante.
4.- Mediante anexo de contrato de 06 de febrero de 2024, se acordó que el trabajador prestaría servicios en la obra “Comité Pro-vivienda Mar Azul de Laraquete” comuna de Arauco, Región del Bio Bio, pudiendo ser trasladador a otras obras que tenga la empresa. Así da cuenta el referido documento acompañado por el demandante.
5.- Mediante anexo de contrato de 01 de septiembre de 2024, se acordó incrementar el sueldo base del trabajador demandante a $1.100.000 más bono de movilización de $150.000, bono de colación de $150.000, más bono de responsabilidad imponible de $230.000. Así da cuenta el referido documento acompañado por el demandante.
6.- Con fecha 23 de diciembre de 2024, el trabajador demandante ejerció la facultad prevista en el artículo 171 del Código de Trabajo procediendo a autodespedirse, remitiendo la respectiva carta a su empleador Áridos, Ingeniería y Construcción VDD Ltda. Fundó su despido indirecto en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, por haber incumplido el empleador de forma grave las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en virtud de los siguientes antecedentes:
“I) NO PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES EN LOS SIGUIENTES PERIODOS: 
AFP CAPITAL: JULIO DE 2024; AGOSTO DE 2024; SEPTIEMBRE DE 2024; OCTUBRE DE 2024 Y NOVIEMBRE DE 2024: COTIZACIONES SINGULARIZADAS NO PAGADAS.- 
FONASA: JULIO DE 2024; AGOSTO DE 2024; SEPTIEMBRE DE 2024; OCTUBRE DE 2024, NOVIEMBRE DE 2024. COTIZACIONES SINGULARIZADAS NO PAGADAS.- 
AFC (FONDO CESANTIA): JULIO DE 2024; AGOSTO DE 2024; SEPTIEMBRE DE 2024; OCTUBRE DE 2024; NOVIEMBRE DE 2024. COTIZACIONES SINGULARIZADAS NO PAGADAS.- 
II) NO PAGO DE REMUNERACIONES EN LOS SIGUIENTES PERIODOS: 
NOVIEMBRE DE 2024: NO PAGO INTEGRO DE REMUNERACIONES.-
III) No otorgar trabajo efectivo desde el día 06 de diciembre de 2024 en la obra CONSTRUCCION CENTRO INSTRUMENTAL Y ESCUELA DE MUSICA EX ENACAR ORFEON, LOTA. Es del caso mencionar que desde el inicio de mi contrato de trabajo el empleador me ha trasladado de funciones entre la obra singularizada y la obra "MEJORAMIENTO ESPACIO PUBLICO, CALLE [nombre reservado] Y [nombre reservado], LOTA ALTO (Obra paralizada desde Agosto de 2024) y también a la obra COMITÉ PRO-VIVIENDA MAR AZUL DE LARAQUETE (Obra paralizada desde fines de Noviembre de 2024) Respecto de no otorgar trabajo efectivo debo mencionar que no nos entregan instrucciones por parte del empleador, no hay funciones que desarrollar, no llegan materiales de construcción y no existe comunicación con los dueños de la empresa, quienes desaparecieron de las obras, únicamente firmamos libro de asistencia y esperamos recibir instrucciones y trabajo efectivo. 
IV) No pago de ANTICIPO DE REMUNERACIONES DURANTE EL MES DE DICIEMBRE DE 2024. Dicho pago, como es costumbre y se encuentra acordado, se debía realizar el día 15 de cada mes. Pago que no se ha realizado en el mes de diciembre de 2024.-“
7.- Que, al día 15 de diciembre de 2024 el demandante registraba impagas las siguientes cotizaciones de seguridad social: a) Cotizaciones previsionales en AFP Capital de los meses de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024. b) Cotizaciones de salud en FONASA, por los períodos de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024. c) Cotizaciones de cesantía en AFC, por los periodos de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024.
Lo anterior se acredita con los certificados de cotizaciones en AFP Capital, FONASA y AFC, acompañados por el demandante.
8.- Que, para efectos de los dispuesto en el articulo 172 del Código del Trabajo la remuneración del trabajador al tiempo del despido asciende a la suma de $1.630.000.- A esta suma se llega sobre la base del anexo de contrato de 01 de septiembre de 2024, en el cual se acoró incrementar el sueldo base del trabajador demandante a $1.100.000 más bono de movilización de $150.000, bono de colación de $150.000, más bono de responsabilidad imponible de $230.000.

DUODÉCIMO: Acreditación de los hechos fundantes de la causal de autodespido. Que, acorde con los hechos señalados en el motivo precedente, se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada Áridos, Ingeniería y Construcción VDD Ltda, entre el 02 de mayo de 2023, hasta el 23 de diciembre de 2024, fecha en la cual el demandante procedió a autodespedirse. Asimismo, se tuvo por acreditada la causal invocada por el actor para proceder al despido indirecto, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo código.
Así, como primer fundamento de la causal invocada, el actor denunció el no pago de cotizaciones previsionales de AFP Capital, Fonasa y AFC correspondientes a febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024. Según se estableció en el número 7 del considerando precedente, dichas cotizaciones de seguridad social se encontraban impagas al 15 de diciembre de 2024. Correspondía, entonces, a la demandada acreditar que habían sido pagadas al tiempo del despido indirecto, lo que no ocurrió debido a su rebeldía. En consecuencia, atendido que las cotizaciones permanecían impagas solo ocho días antes de que el demandante se autodespidiera y que la demandada no acreditó su pago posterior, cabe presumir que esa situación subsistía a la fecha del despido indirecto. Por ello, se tendrá por acreditada dicha circunstancia sobre la base de estos antecedentes.

DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al segundo fundamento del despido indirecto ejercido por el actor, esto es, el no pago íntegro de las remuneraciones del mes de noviembre de 2024 y el no pago de anticipo de remuneraciones durante el mes de diciembre del mismo año, siendo el pago de la remuneración al trabajador una de las obligaciones esenciales que emana del contrato de trabajo y que pesa sobre el empleador, era de cargo de este acreditar su pago. No obstante, ello no ocurrió toda vez que ninguna prueba allegó al proceso atendida su rebeldía.
Por consiguiente, se tendrá por acreditado que el empleador no pagó al demandante las remuneraciones del mes de noviembre de 2024, ni tampoco el anticipo de remuneraciones del mes de diciembre de 2024.

DÉCIMO CUARTO: Que, por último, el actor esgrimió la falta de otorgamiento de trabajo efectivo desde el día 06 de diciembre de 2024 en la obra Construcción Centro Instrumental y Escuela de Música Ex Enacar Orfeón Lota. Refiere que no le fueron entregadas instrucciones por parte del empleador, no hay funciones que desarrollar, no llegan materiales de construcción y no existe comunicación con los dueños de la empresa, quienes desaparecieron de las obras, únicamente firmaba el libro de asistencia y esperaba recibir instrucciones y trabajo efectivo.
         Para acreditar estos hechos, se hará efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo. En efecto, el representante legal de la demandada, debidamente llamado a absolver posiciones, no compareció a la audiencia de juicio, y la parte demandante solicitó oportunamente la aplicación de dicha consecuencia procesal. Esta incomparecencia injustificada autoriza al Tribunal a presumir efectivas, en relación con los hechos materia de la prueba, las alegaciones formuladas por la parte demandante, presunción que, además, no ha sido desvirtuada por antecedente probatorio alguno, atendida la rebeldía de la demandada. En consecuencia, se tendrá por acreditado que Áridos, Ingeniería y Construcción VDD Ltda. no otorgó al actor el trabajo convenido desde el 6 de diciembre de 2024 en la obra Construcción Centro Instrumental y Escuela de Música Ex Enacar Orfeón Lota.

DÉCIMO QUINTO: Los hechos acreditados constituyen incumplimiento grave de las obligaciones del empleador. Que, encontrándose acreditados los hechos en que se funda la causal esgrimida para proceder al despido indirecto, esto es, el no pago de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía en los meses de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024, el no pago de remuneraciones de noviembre de 2024, no otorgar trabajo efectivo desde el día 06 de diciembre de 2024 y el no pago de anticipo de remuneraciones durante el mes de diciembre de 2024; cabe concluir que tales hechos constituyen efectivamente incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, de conformidad con el artículo 160 N°7, en relación al articulo 171, ambos del Código del Trabajo, y habilitan al trabajador para poner término a la relación laboral ejerciendo la facultad de autodespedirse.
En efecto, el no pago de las remuneraciones en la fecha estipulada en el contrato de trabajo constituye un incumplimiento que reviste gravedad por cuanto la obligación principal del empleador es el pago de la remuneración por ser esta la contraprestación en dinero que de él debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo y que incide directamente en la subsistencia del trabajador y de su familia.
A su vez, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones del trabajador, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al cual se encuentra afiliado su dependiente, dentro del plazo que la ley establece, de modo que se puede advertir que la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva reviste el carácter de grave toda vez que dichos dineros han sido retenidos por el empleador y su no ingreso oportuno implica un desmedro del ahorro previsional del que el trabajador tiene derecho, dicha conducta representa un perjuicio patrimonial y previsional para el trabajador toda vez que ello implica una menor rentabilidad de su cuenta de capitalización.
En lo que se refiere a la circunstancia de no haber otorgado el empleador trabajo efectivo al demandante, constituyendo la ejecución del trabajo convenido una obligación esencial del contrato de trabajo se estima que el no darle al trabajador la posibilidad de desarrollarlo constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, pues menoscaba a la primera en su condición de persona que requiere sentirse útil y productiva.

DÉCIMO SEXTO: El despido indirecto del demandante se ajusta a derecho. Que, así las cosas, conforme a los hechos asentados en el motivo undécimo y los razonamientos expuestos en los motivos duodécimo a décimo quinto, se puede concluir que los hechos descritos anteriormente y en la carta de auto despido constituyen incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, desde que el empleador dejó de cumplir una de las principales contraprestaciones que le exigía la relación laboral que los ligaba, esto es, el pago de las remuneraciones y las cotizaciones de seguridad social, además de mantener al trabajador en una situación de incertidumbre al no otorgarle el trabajo convenido. Así, se estima que el empleador incurrió en la causal de caducidad que establece el artículo 160 N°7 del Código Laboral, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, habilitando al trabajador para poner término unilateralmente a su contrato de trabajo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del mismo código, el que señala a la letra que, si quien incurriere en las causales de los N°1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la terminación para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso 4° del artículo 162 y en los incisos 1° y 2° del artículo 163 según corresponda aumentada en un 50% en al caso de la causal del N°7.

DÉCIMO SÉPTIMO: Indemnizaciones legales por el despido indirecto. Que, de esta forma, resulta procedente acceder al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio reclamadas, aumentada este última en un 50%, de conformidad a lo dispuesto en la norma ya transcrita. 
Por consiguiente, sobre la base de la remuneración establecida en el número 8 del considerando undécimo, se condenará a la demandada a pagar al demandante una indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.630.000.- ; una indemnización por un año de servicio y fracción superior a seis meses por la suma de $3.260.000.- y por recargo legal del 50% sobre la referida indemnización, la suma de $1.630.000.-

DÉCIMO OCTAVO: Cobro de remuneraciones. Que, en cuanto al cobro de las remuneraciones por los meses de octubre, noviembre y 23 días de diciembre de 2024, era carga de la demandada acreditar el pago de tales prestaciones, de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba establecidas en el artículo 1698 del Código Civil. No obstante, ello no aconteció en atención a la rebeldía ya anotada.
Por consiguiente, se dará lugar al cobro de las referidas remuneraciones, en la forma que se dirá en lo resolutivo que sigue.

DÉCIMO NOVENO: Cobro del feriado legal y proporcional. Que, en cuanto al feriado legal y proporcional reclamado, cabe hacer presente que era carga del demandado acreditar el hecho de haber concedido el descanso anual correspondiente al trabajador demandante o que, en su defecto, se le había compensado en dinero al término de la relación laboral, cuestión que en definitiva no ocurrió puesto que ninguna prueba rindió en el juicio. En este entendido, se condenará a la demandada a pagar el feriado legal y proporcional demandado, por el monto pedido en la demanda.

VIGÉSIMO: Acción de nulidad del despido. Que, en lo que respecta a la acción de nulidad del despido, cabe hacer presente que el artículo 162 del Código del Trabajo establece una sanción para el empleador que no cumple con enterar las cotizaciones previsionales a su trabajador, quedando obligado -el moroso al momento del despido- a continuar pagando las remuneraciones y todas las demás prestaciones consignadas en el contrato, hasta tanto no entere las cotizaciones adeudadas y así se lo comunique al trabajador por medio de carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes.
En la especie, conforme a lo asentado en el número 7 del considerando undécimo y lo razonado en el motivo duodécimo, encontrándose acreditado que al tiempo del despido indirecto se encontraban impagas las cotizaciones de seguridad social en AFP Capital, FONASA y AFC, por los períodos de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024, se hará lugar a la demanda de nulidad del autodespido, condenándose a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del autodespido y su convalidación, en la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

VIGÉSIMO PRIMERO: No se hace lugar al apercibimiento del artículo 453 N°1 del Código del Trabajo. Que, atendido el mérito de lo obrado, la prueba rendida y las conclusiones alcanzadas mediante su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, los hechos relevantes para resolver la controversia han quedado suficientemente establecidos. Por ello, esta sentenciadora estima innecesario ejercer la facultad prevista en el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo para tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda. En consecuencia, no se accederá a lo solicitado por la parte demandante en este punto, considerando además que la oportunidad procesal para ejercer esta facultad es en la audiencia preparatoria.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Valoración íntegra de los medios de prueba. Que, por último, la restante prueba anotada en el motivo undécimo, en lo no pormenorizado, en nada altera lo razonado ni las conclusiones de fondo a las que se ha arribado, y sólo se menciona para los efectos procesales pertinentes.

VIGÉSIMO TERCERO: Costas. Que, atendido que la demandada no contestó la demanda ni se opuso formalmente a la misma, no será condenada al pago de las costas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9,10, 41, 54, 55, 63, 73, 160, 162, 163, 171, 496 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se hace lugar al apercibimiento legal del articulo 454 N°3 del Código del Trabajo, solicitado por la parte demandante en audiencia de juicio, en la forma que se ha señalado en el considerando décimo cuarto de esta sentencia.
II.- Que se acoge la demanda enderezada por don Luis Rolando Arriagada Fideli, abogado, en representación de don [nombre reservado], en contra de ÁRIDOS, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VDD LIMITADA, todos ya individualizados, en cuanto se declara ajustado a derecho el despido indirecto invocado por el actor y habiendo incurrido el empleador en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, prevista en el artículo 160 N°7 en relación con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, se le condena a pagar al trabajador demandante las siguientes sumas por las prestaciones que en casa caso se indican:
a) $1.630.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $3.260.000.- de indemnización por un año de servicio y fracción superior a seis meses.
c) $1.630.000.- por concepto de recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio, de conformidad con el artículo 171 del Código del Trabajo.
d) $1.630.000.- por remuneración del mes de octubre de 2024.
e) $1.630.000.- por remuneración del mes de noviembre de 2024.
f) $1.249.776.- por 23 días de remuneración del mes de diciembre de 2024.
g) $843.333.- por feriado legal.
h) $572.000.- por feriado proporcional.
III.- A título de sanción del artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, la demandada deberá enterar al demandante las remuneraciones y demás prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre la fecha del auto despido -23 de diciembre de 2024- hasta su convalidación, a razón de $1.630.000.- mensuales.
IV.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más reajustes e intereses que disponen los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
V.- Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber deducido oposición formal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 461 del Código del Trabajo, ejecutoriada que sea la presente sentencia, notifíquese a las instituciones previsionales a las que se encuentre afiliado el demandante con el objeto de que hagan efectivas las acciones que correspondan. 
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. 
RIT O-11-2025
RUC 25- 4-0648902-K
Dictada por doña Katiusca Venegas Fierro, Juez Suplente de este Juzgado de Letras y Garantía de Lota.

En Lota a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente./kvf

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