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Acoge acción principalRIT M-660-202525 sep 2026

Despido injustificado y responsabilidad de empresa principal en subcontratación

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt
RegiónLos Lagos
JuezRaul Santander Padilla
ProcedimientoMonitorio
RITM-660-2025
RUC25-4-0743522-5
Fecha sentencia25 sep 2026
MateriaDespido injustificado
+5 materiasCostasIndemnización por años de serviciosIndemnización sustitutiva de aviso previoReajustes e interesesRecargos
ResultadoAcoge acción principal · Despido injustificado Se acogen 4 de 4 acciones · Acoge: Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos · Además: reajustes e intereses · Sin condena en costas

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal acogió la demanda contra la contratista al tener por injustificado el despido, al no acreditar la causal del artículo 161 ni las formalidades del artículo 162, y rechazó la demanda contra SERNAPESCA como empresa principal, al no empecerle las prestaciones según los artículos 183-B y 183-D y haber ejercido el derecho de información.

Hechos

La demandante prestó servicios como trabajadora para SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA en dependencias del SERNAPESCA bajo régimen de subcontratación. Demandó a la contratista y, como empresa principal en régimen de subcontratación, al SERNAPESCA, solicitando que se declarara injustificado el despido y el régimen de subcontratación, con condena solidaria o subsidiaria al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal, reajustes, intereses y costas. La contratista, notificada, no contestó y se tuvo por evacuado el trámite en rebeldía. SERNAPESCA negó la prestación de servicios vigente al término de la relación laboral y pidió el rechazo de la demanda.

Considerandos clave

El tribunal tuvo por acreditada la relación laboral entre la demandante y la contratista desde el 4 de febrero de 2021 hasta el 8 de octubre de 2025, finalizada por la causal del artículo 161, sin que la demandada acreditara los hechos de la carta de despido ni las formalidades del artículo 162, por lo que el término fue injustificado. Respecto del régimen de subcontratación, se configuraron los supuestos de los artículos 183-A y siguientes, existiendo contrato de trabajo, obra de propiedad del SERNAPESCA, contrato entre este y la contratista, ejecución de obras por trabajadora dependiente y obras no esporádicas. El período de subcontratación se estableció entre el inicio de la relación laboral y el 28 de febrero de 2024, según la confesión de la actora, testigos y certificados. No empecen al SERNAPESCA las prestaciones reclamadas conforme a los artículos 183-B y 183-D, y ejerció oportunamente el derecho de información del artículo 183-C. No se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°5 por no anunciarse con antelación suficiente.

Resolutivo

Se acogió la demanda contra SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, declarándose injustificado el despido y condenándose al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal, con reajustes e intereses. Se rechazó la demanda contra el SERNAPESCA como empresa principal. Cada parte soportará sus costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. M-660-2025, R.U.C. 25-4-0743522-5, en procedimiento monitorio, compareciendo la demandante, doña [nombre reservado], trabajadora, domiciliada en [domicilio reservado], en esta ciudad; quien dedujo demanda en contra de SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, conocida también como Walker & Cía. Ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por [nombre reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado], Población 18 de Septiembre, comuna de Puerto Montt, en esta ciudad; y en contra, como empresa principal en régimen de subcontratación, de DIRECCION REGIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA X REGION - SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, persona jurídica de derecho público de la Administración centralizada del Estado, representada legalmente por [nombre reservado], ambos domiciliados, para estos efectos, en [domicilio reservado], en esta ciudad.

SEGUNDO: Que la actora funda su demanda en los hechos que en ella indica, solicitando, finalmente, que se declare la existencia de un régimen de subcontratación e injustificado el despido, condenándose a las demandadas, subsidiaria o solidariamente, según corresponda, al pago de las siguientes prestaciones: 1) la indemnización sustitutiva del aviso previo; y 2) la indemnización por años de servicio, más el incremento legal; todo lo cual debe pagarse con reajustes, intereses legales y costas.

TERCERO: Que la demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA fue debida y oportunamente notificada con fecha 15 de abril de 2026, mediante publicación en el Diario Oficial, no contestando la demanda en la audiencia única, teniéndose por evacuado dicho trámite en rebeldía.

CUARTO: Que la demandada DIRECCION REGIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA X REGION - SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (en adelante también SERNAPESCA), compareciendo a la audiencia única a través del Consejo de Defensa del Estado, contestó la demanda, negando prestación de servicios vigente al término de la relación laboral, y solicitando el rechazo de aquélla conforme a lo que indicó.

QUINTO: Que el llamado a conciliación se dio por frustrado.

SEXTO: Que en esta audiencia única, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1. Fecha de inicio y término de la relación laboral y funciones pactadas y efectivamente desarrolladas por la demandante.

2. Remuneración pactada y efectivamente percibida por la demandante.

3. Fecha, causas y circunstancias del término de los servicios.

4. Efectividad de existir un régimen de subcontratación respecto del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Los Lagos. En la afirmativa, época del mismo y si se ejercieron los derechos de información y retención en su caso.

SÉPTIMO: Que la demandante y la demandada SERNAPESCA, en esta audiencia única, ofrecieron e incorporaron la prueba referida en el acta respectiva.

OCTAVO: Que en cuanto al apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, no tendremos por incursas a las demandadas en el mismo, desde que, a mi juicio, para que él se haga efectivo, debe anunciarse con antelación suficiente a la audiencia única. En efecto, atendida la naturaleza de esta audiencia, donde se ofrece e incorpora la prueba en el acto, es menester que la exhibición de documentos se comunique con antelación, a fin de que en dicha audiencia se presenten los antecedentes que se estiman obran en poder de la contraparte y que no pueden anticiparse por ésta; sostener lo contrario implica que se permita a la parte la fabricación de una prueba en base al desconocimiento de la otra, lo que se opone a la transparencia y buena fe del debido proceso.

NOVENO: Que de la prueba rendida, ha quedado acreditado lo siguiente, según se expresa en los considerandos siguientes.

DÉCIMO: Que del contrato de trabajo, la liquidación de remuneraciones y la carta despido (folios 1, 2 y 5, respectivamente), se infiere que la actora prestó servicios para la demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en instalaciones del SERNAPESCA. Asimismo, la extensión de la relación con la demandada principal se dio entre el 04 de febrero de 2021 hasta el 08 de octubre de 2025, finalizando por la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, según dan fe los mismos documentos.

UNDÉCIMO: Que respecto de la remuneración de la actora, estaremos a la por ella señalada, dado que es conforme a su empleo y porque se condice con los estipendios de que da cuenta su liquidación de remuneraciones, a saber, sueldo base (por $500.000.-) más bonos de asistencia, de colación y de movilización, que permiten presumir que el monto de la misma es el afirmado en el libelo pretensor.

DUODÉCIMO: Que en cuanto a la justificación del término de los servicios, era de cargo de la demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA acreditarlo, cuestión que no hizo, ya que no acreditó la efectividad de los hechos indicados en la carta de despido ni del cumplimiento de las formalidades de comunicación del artículo 162 del Código del Trabajo.

En consecuencia, el término de los servicios es injustificado.

DECIMOTERCIO: Que en cuanto a la existencia de un régimen de subcontratación, debemos considerar que las labores para las cuales fue contratada la actora por parte de la demandada principal debían desempeñarse en dependencias del SERNAPESCA en la comuna de Puerto Montt, conforme los antecedentes dan cuenta: contrato de trabajo, resolución exenta 61-2021, resolución exenta 136-2022, resolución exenta 137-2023, resolución exenta 424-2023, resolución exenta 704-2023 (dura 18 meses) y certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales.

Así las cosas, se dan los supuestos del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, toda vez que 1) que existió un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada principal; 2) que la obra o faena era de propiedad de la SERNAPESCA; 3) que existió un contrato entre ésta y la demandada principal (como dan cuenta las resoluciones exentas); 4) que la demandada principal, como contratista, ejecutó las obras con una trabajadora bajo su dependencia; y 5) que las obras no eran de carácter esporádico.

En consecuencia, el régimen de subcontratación habrá de tenerse por establecido.

DECIMOCUARTO: Que en relación con el período durante el cual la actora prestó servicios bajo régimen de subcontratación, habrá de estarse al comprendido entre el inicio de la relación laboral y el 28 de febrero de 2024, desde que, según da fe la confesión de la propia actora, concatenada con la declaración de sus propios testigos y los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, tras esa última fecha ella no prestó servicios.

DECIMOQUINTO: Que atendido lo anterior, y los términos de los artículos 183-B, inciso primero, y 183-D, inciso primero, del Código del Trabajo, las prestaciones reclamadas en este juicio respecto de la demandada principal no empecen a SERNAPESCA.

DECIMOSEXTO: Que, sin perjuicio de lo ya razonado, dable es prevenir que la demandada SERNAPESCA ejerció debida y oportunamente el derecho de información del artículo 183-C del Código del Trabajo, según consta de la documental que incorporó.

DECIMOSÉPTIMO: Que la restante prueba, incluida la ficta, no altera lo hasta aquí concluido.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 159 y siguientes, 162, 168, 183-A y siguientes, 420, 496 y siguientes, y demás pertinentes del Código del Trabajo; artículos 1545 y siguientes, 1551, 1553 y siguientes, y 1698 del Código Civil; y demás normas legales pertinentes, se resuelve:
I.- Que no se hace efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo respecto de las demandadas.

II.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por doña [nombre reservado] en contra de SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, conocida también como Walker & Cía. Ltda., declarándose, en consecuencia, injustificado el término de los servicios, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $660.000.-.
b.- Indemnización por años de servicio, por el monto de $3.300.000.-.

c.- Recargo legal del artículo 168, letra a), del Código del Trabajo, pro la suma de $990.000.-.

III.- Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por doña [nombre reservado] en contra de FISCO DE CHILE, DIRECCION REGIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA X REGION - SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, como empresa principal en régimen de subcontratación.

IV.- Que las sumas ordenadas pagar precedentemente deberán serlo con todos los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

V.- Que cada parte soportará sus respectivas costas.

VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral y Previsional.

Regístrese, notifíquese y dese copia.

R.I.T. M-660-2025.

R.U.C. 25-4-0743522-5.
Dictada por don RAÚL FERNANDO SANTANDER PADILLA, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

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