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Acoge acción principalRIT M-706-202625 sep 2026

Despido por necesidades de la empresa no acreditadas

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Temuco
RegiónLa Araucanía
JuezRenán Andrés Latin Quezada
ProcedimientoMonitorio
RITM-706-2026
RUC26-4-0821731-7
Fecha sentencia25 sep 2026
MateriaDespido injustificado
ResultadoAcoge acción principal · Despido injustificado Acoge: Despido injustificado · Condena en costas a la demandada

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal acogió la demanda y declaró improcedente el despido por necesidades de la empresa: no se acreditó una situación grave ni el nexo causal, sino una reestructuración con externalización de funciones, por lo que ordenó el recargo del 30% y la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía, con costas.

Hechos

La demandante, asistente de venta integral con contrato indefinido desde 2016, fue despedida el 30 de junio de 2026 por necesidades de la empresa, invocando la empleadora un proceso de reestructuración, cierre de tiendas y pérdidas. La demandante alegó que la empresa se expandía, que la crisis provenía de la fusión con otra sociedad y que el despido fue injustificado; pidió el recargo legal del 30% y la devolución del descuento por aporte patronal al seguro de cesantía. La demandada pidió el rechazo, sosteniendo la procedencia de la causal y del descuento.

Considerandos clave

El tribunal exigió, para la causal del artículo 161 inciso primero, una situación objetiva, grave o de envergadura y permanente, con relación de causalidad con el despido, citando jurisprudencia de unificación de la Corte Suprema. Estimó que no se acreditó la gravedad ni el nexo causal: la resolución de reorganización y los estados financieros correspondían a personas jurídicas distintas de la demandada; las pérdidas se acompañan de un aumento de patrimonio por aumento de capital, lo que no revela peligro de subsistencia; y la empresa abrió nuevas sucursales y buscó trabajadores. Concluyó que hubo más bien una reestructuración para optimizar el funcionamiento, externalizando las funciones de la actora en otra empresa, lo que no configura la causal, por lo que el despido es improcedente. A mayor abundamiento, al no acreditarse la causal, no procedía el descuento del aporte patronal al seguro de cesantía conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.728, citando jurisprudencia de unificación.

Resolutivo

Se acogió la demanda y se declaró improcedente el despido por necesidades de la empresa, condenando a la demandada al pago de $2.904.620 por recargo legal del 30% y $1.250.630 por devolución del aporte patronal al seguro de cesantía, con reajustes e intereses. Se condenó en costas a la demandada, regulando las personales en $500.000.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece [nombre reservado], cédula de identidad número [RUT reservado], chilena, soltera, desempleada, domiciliado para estos efectos en [domicilio reservado], quien deduce demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones y devolución de descuento de AFC, en procedimiento monitorio, en contra de mi ex empleador ABC S. A. rol único tributario N°96.874.030-K, representada legalmente por doña [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], o por quien ejerza dicha representación conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en [domicilio reservado], en virtud de los siguientes antecedentes:
I. DE LA RELACIÓN LABORAL Y SU TÉRMINO: Con fecha 8 de junio de 2016, ingresó a trabajar para la demandada cuando aún se llamaba DIN o ABC DIN S A. en virtud de un contrato de carácter indefinido. Sus funciones fueron las de “Asistente de Venta Integral”, desempeñándome en la tienda ubicada en el centro de Temuco. Su remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo corresponde a la suma de $1.058.703, monto reconocido por su empleador en finiquito suscrito. Su ex empleador pone término a la relación laboral, con fecha 30 de junio de 2026, a través de la carta de despido enviada el mismo día, la que indica como causal aplicada la consagrada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa”, indicando como fundamento “cambio, racionalización y reestructuración”. Esgrime que ha tenido malos resultados durante los últimos tres periodos.

II. SOBRE EL DESPIDO INJUSTIFICADO: La carta de aviso de despido de manera abiertamente engañosa, intenta incorporar antecedentes tales como el cierre de 25 tiendas de la marca, que habrían sufrido pérdidas acumuladas y una progresiva disminución del patrimonio de la empresa. Asimismo, la empleadora acompaña un gráfico que pretende reflejar una pérdida progresiva y acumulada a través de los años, iniciando su registro recién desde el año 2023.

Como se demostrará, la empresa se encuentra en un proceso de expansión, aperturando incluso 4 nuevas tiendas en nuestra región, y muchas más a nivel país. Es del caso, que la razón social con la que se me despide se denomina ABC S.A., aun cuando ella siempre fue trabajador de “ABC DIN”. Ocurre que ABC S.A nace de la fusión de su empleadora con la empresa extinta “LA POLAR”. Como es de público conocimiento, “LA POLAR” arrastraba desde hace años graves desfalcos, deudas y un evidente estancamiento económico. En contraste, “ABC DIN” se desenvolvía como un retail de segunda categoría en el país, pero con una proyección económica al alza, mostrando un escenario notoriamente más estable y pujante, totalmente opuesto al deterioro financiero que atravesaba “LA POLAR”. En ese contexto, la propia carta lo reconoce al señalar: “Es esta realidad, la que, durante el 2024, obliga a ABC S.A. (antes Empresas La Polar S.A.) a integrarse con ABC DIN, sumado a las deudas y obligaciones financieras vigentes de ambas compañías, concordante además con la situación económica que vive el país”. En los hechos, entonces, ABC DIN debió absorber los efectos de una mala administración y de deudas de arrastre provenientes de “LA POLAR”, situación que es ajena a los trabajadores y que responde a decisiones adoptadas por los altos mandos de la empresa. Por otra parte, resulta especialmente llamativo que el gráfico acompañado por la empresa solo comience con el año 2023, precisamente el período en que ambas entidades se fusionan, lo que refuerza la tesis de esta parte: que el escenario que hoy se invoca para justificar despidos se origina a partir de una decisión empresarial específica, y no de una necesidad externa, objetiva y no transitoria en los términos exigidos por la causal. Para mayor abundamiento, se advierte que abc S.A. expone solo antecedentes generales (desaceleración, pérdidas, cierres de tiendas y desvinculaciones), pero no explica en qué consistió concretamente el “proceso de reestructuración” o el “plan de eficiencia” invocados: no detalla medidas específicas, áreas afectadas, cambios organizacionales ni cómo éstos impactaron directamente en mi despido.

En consecuencia, nos encontramos ante las consecuencias de una mala decisión empresarial que se pretende trasladar directamente a los trabajadores, lo que no se condice con la necesidad real, externa, objetiva y no transitoria que exige la causal, conforme al criterio unificado y reiterado por nuestros tribunales. Más aún, el despido aparece como una determinación arbitraria, orientada principalmente al beneficio y conveniencia del empleador, sin satisfacer debidamente los requisitos de fundamentación ni proporcionalidad que la legislación laboral exige para ampararse en dicha causal, situándome como víctima indudable e insalvable de un despido injustificado.

III. PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES: Entre la demandada y yo suscribimos finiquito con la respectiva reserva de derechos, ante Notario Público. En él, se realiza un descuento correspondiente a un monto de $1.250.630 por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, lo que deberá ser restituido al no existir realmente las necesidades de la empresa, y que el despido es injustificado. En consecuencia, al ser injustificado el despido y en virtud de la causal invocada, corresponde un incremento legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, cuyo monto es de $9.682.068 que de aplicarse el recargo correspondería a la suma de $2.904.620
Previas citas legales y jurisprudenciales, pide que se acoja la demanda y se resuelva:
1. Se declare que el despido es injustificado.

2. Se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones, por los montos que se indican, o lo que V.S. considere prudentes con arreglo a derecho y al mérito del proceso:
a. La suma de $2.904.620 por concepto de recargo legal establecido en el artículo 168 a) del Código del Trabajo.

b. La suma de $1.250.630 por concepto de devolución del descuento indebido de A.F.C.

3. Intereses y reajustes por las sumas antes indicadas.

4. Costas.

SEGUNDO: Que, con fecha 22 de septiembre del año en curso se realizó la audiencia de procedimiento monitorio.

En primer lugar, la parte demandada contestó la demanda solicitando el rechazo de la demanda, por los siguientes argumentos:
Reconoce como hechos pacíficos:
1. Fecha de inicio de la relación laboral y sus funciones.

2. Remuneración
3. La relación laboral concluyó en la fecha indicada por el actor por la causal de necesidades de la empresa
4. Se pagaron las indemnizaciones sustitutivas, años de servicio y cotizaciones, descontando el aporte del empleador al AFC.

En cuanto a los hechos, niega de manera categórica que el despido haya sido improcedente ni que proceda la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía.

Destaca que la causal de despido de necesidades de la empresa será debidamente acreditada, la que exige una situación grave y permanente que torne en riesgo el giro de la empresa, lo que será acreditado por la crisis que experimentó la empresa, en especial la reorganización judicial con un plan de pago a los acreedores de 7 años. Esto rige por una de las empresas que constituyen la empresa ABC. En segundo lugar, añade que el deterioro económico es real y objetivo según consta en los estados financieros con pérdidas acumuladas crecientes hasta el año 2026. Tienen una pérdida tributaria que crece en cada año tributario. 
La reducción de la empresa es objetiva, sostenida y verificada. Han bajado a 2.000 trabajadores hasta junio de 2026, es una reducción de más de 1.400 trabajadores. Su cargo fue suprimido y no reemplazado, rebajando la dotación de 3 a 2 personas. 
Así concurre la situación grave, permanente y la causalidad con la terminación del contrato de la actora.

Finalmente, sostiene la improcedencia de la devolución del aporte del empleador del seguro de cesantía.

A continuación, se efectuó el llamado a conciliación, el que se tuvo por frustrado. Se fijaron hechos pacíficos, hechos a probar y se rindió la siguiente prueba:
I. Parte demandada:
1. Documental:
1. Anexo Contrato de Trabajo, de fecha 01 de octubre de 2025, suscrito entre doña [nombre reservado] y la sociedad ABC S.A.

2. Carta de Aviso de Término de Contrato de Trabajo, de fecha 30 de junio de 2026, emitida por la sociedad ABC S.A. correspondiente a doña [nombre reservado].

3. Comprobante carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, de fecha 26 de junio de 2026, remitido a la Dirección del Trabajo respecto de doña [nombre reservado].

4. Finiquito de Contrato de Trabajo, de fecha 15 de julio de 2026, suscrito entre doña [nombre reservado] y la sociedad ABC S.A.

5. Estados Financieros Consolidados, al 31 de diciembre de 2023 y 2022 de Empresas La Polar S.A. y Filiales.

6. Estados Financieros Consolidados al 31 de diciembre de 2024 y 2023 de Empresas La Polar S.A. y Subsidiarias.

7. Estados Financieros Consolidados al 31 de diciembre de 2025 y 2024 de ABC S.A. y Subsidiarias.

8. Estados Financieros Consolidados al 31 de marzo de 2026 y 2025 de ABC S.A. y Subsidiarias.

9. Set de cinco (06) Comprobante de cumplimiento de declaración, todos emitidos por la dirección del trabajo respecto de ABC S.A., del periodo de diciembre 2024, noviembre 2025, diciembre 2025, enero 2026, marzo 2026 y junio 2026.

10. Set de tres (03) Impuestos Anuales a la Renta, ambos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (Form 22), de año tributario 2024, 2025 y 2026.

11. Resolución de Reorganización, en causa ROL C-35889-2019, seguida ante el 21° juzgado de Letras de Santiago, de fecha 27 de enero de 2020.

12. Resolución de aprobación de A.R.J., en causa ROL C-35889-2019, seguida ante el 21° juzgado de Letras de Santiago, de fecha 23 de abril de 2020.

13. Escrito de propuesta de reorganización, presentado en ROL C-35889-2019, seguida ante el 21° juzgado de Letras de Santiago.

2. Testimonial: Previamente juramentado declaró:
1. [nombre reservado]:
Cumple 1 año en ABC Temuco como jefe de tienda. Conoció a la demandante desde diciembre en adelante, ella estuvo con licencia harto tiempo. Ejercía el cargo de vendedora o asistente integral de tienda, en las líneas duras, esto es, electrodomésticos, esto es, todo lo que no sea textil.

En ese tiempo en las líneas duras eran 9 vendedores, hoy solo con 2 porque la tienda sufrió modificaciones en su estructura de venta, el 90% de la tienda física es venta de ropa. Los 9 trabajadores eran a diciembre del año pasado. Trabajan con una empresa externa en que los trabajadores realizan multifuncionalidad, la empresa es Adecco.

A nivel país se han cerrado varias tiendas por la reestructuración de la empresa. Es una fusión entre La Polar y ABC DIN que estaban en proceso de reorganización judicial y hace un par de años se fusionaron para mantener el patrimonio de la empresa. Han presentado pérdidas importantes, la última que se cerró fue en Concepción, también se achicó Puerto Montt, se cerró Valdivia y así otras tiendas.

Se han aperturado varias tiendas en formatos pequeños, de pasar de tiendas de 1.600 metros cuadrados, solo se abren tiendas de 400 metros cuadrados como en Labranza o Pitrufquén, con solo formato textil, no línea dura.

ABC en algunas tiendas sigue vendiendo líneas duras, pero en menor cantidad. Las tiendas nuevas solo venden ropas.

Desde 2024 han experimentado cambios como tiendas, después de la fusión se dieron cuenta que las líneas duras no generaban margen, como lo hacían las ventas de ropa.

Contra examinado, reitera que lleva trabajando 1 año en la empresa. Sabe de lo ocurrido en 2024 por los informes de la empresa. ABC lo contrató como jefe de tienda de Temuco. Esa tienda no cerró. Adecco es una empresa externa para contar con dotación para el funcionamiento de la empresa.

Consultado por el tribunal, aclara que Adecco provee de colaboradores para desempeñarse en la tienda, solo tienen 2 vendedores como trabajadores directos de ABC, y las jefaturas. Esto es así en toda la compañía.

II. Parte demandante:
1. Documental:
1. Carta de aviso de despido de fecha 30 de junio de 2026 enviada por ABC S.A, a doña [nombre reservado].

2. Finiquito de contrato de trabajo suscrito con reserva de derechos entre la empresa ABC S.A y doña [nombre reservado], con fecha 17 de julio de 2026.

3. Captura de pantalla de página web de Computrabajo, con ofertas de empleo de ABC en la región de la Araucanía. Disponible en: https://cl.computrabajo.com/trabajo-de-abc-enaraucania?p=2. Fecha de consulta: 22/04/2026.

4. Nota de prensa de Diario El Ranco, titulado “abc inaugura nueva tienda en La Unión y fortalece su presencia regional” de fecha 12 de mayo de 2025. Disponible en: https://diarioelranco.cl/2025/05/12/abc-inauguranueva-tienda-en-la-union-y-fortalece-supresencia-regional/.

5. Noticia “Una exitosa fusión: La Polar-Abcdin aumentan sus ingresos en 83% el segundo trimestre y disminuyen sus pérdidas en 47%”, del sitio web “The Clinic”. Disponible en: La PolarAbcdin aumentan sus ingresos en el segundo trimestre.

6. Captura de pantalla de Facebook, que contiene publicación de apertura de nueva tienda ABC en Labranza. Disponible en: https://www.facebook.com/ElLabranzinoinforma/posts/dato-de-inter. Fecha de consulta: 22/04/2026.

7. Captura de pantalla de Facebook, que contiene publicación de Municipalidad de Paillaco Chile, informando “ABC abre sus puertas”. Disponible en: https://www.facebook.com/municipalidaddepaillaco.chile/posts/%F0 %9D%97%94%F0%9D %97%95%F0%9D%97%96- %F0%9D%97%AE%F0%9D%97%AF%F0%9D%97%BF%F0%9D %97 %B2-%F0%9D%98%80%F0%9D%98%82%F0%9D%98%80- %F0%9D%97%BD%F0%9D %98%82%F0%9D%97%B2%F0%9D%97 %BF%F0%9D%98%81%F0%9D%97%AE%F0%9D %98%80-la-nuevatienda-abcdin-abre-sus-puertas-en-la-comuna-depai/1260148226140409/

TERCERO: Que, la cuestión controvertida consiste en determinar si el despido de la actora, fundado en la causal del artículo 161 inc. 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, se encuentra justificado.

Respecto de dicha causal de despido, cabe destacar que, siguiendo a los autores [nombre reservado] y [nombre reservado], son requisitos de dicha causal las siguientes:
a) Debe tratarse de una situación objetiva que afecta a la empresa, establecimiento o servicio. Por tanto, no puede impetrarse por mero arbitrio del empleador o por capricho. En caso contrario, operaría como un mero despido libre o desahucio.

b) La necesidad debe ser grave o de envergadura, y permanente. Por ejemplo, racionalización o modernización de los servicios, bajas en la productividad, o cambios en las condiciones del mercado o de la economía. ¿Qué deberemos entender por grave? Una situación de tal envergadura que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias.

c) Debe haber relación de causalidad entre las necesidades y el despido. Como expresa el CT, es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores. En consecuencia, si es transitoria o puede remediarse por otros medios no puede despedirse por esta causal. Las necesidades de la empresa operan entonces frente a situaciones graves, permanentes y en forma supletoria frente a otras medidas que puedan permitir alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores. (En: Manual del contrato de trabajo, Editorial Abeledo Perrot, 1ª edición, p. 264 y ss.)
Refuerza lo anterior lo señalado recientemente por la Excma. Corte Suprema, que en autos sobre unificación de jurisprudencia sostuvo: “Séptimo: Que, en forma previa, se debe tener presente que uno de los principios del Derecho Laboral, es el de protección del trabajador, puesto que contiene normas de orden público que establecen prerrogativas irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, además de aquellas que reglamentan la forma de término del respectivo contrato, constituyendo una manifestación concreta de aquel principio la continuidad o estabilidad en el empleo, que en la relación contractual se proyecta en la preferencia de la ley en que sean indefinidas y en la regulación de causales específicas para su término, por lo que la sola voluntad del empleador, manifestada en ese sentido, se debe considerar excepcional.”
El máximo tribunal agrega: “Noveno: Que, por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren.” (Rol N°87.286-2021, sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés)

CUARTO: Que, del análisis de la carta de despido se desprende que el presupuesto fáctico del despido esgrimido por el empleador dice relación con la caída en los ingresos de la empresa que ha hecho necesario implementar un proceso de reestructuración orientado a racionalizar y optimizar recursos con el objetivo de reducir pérdidas y mantener la viabilidad de la empresa, cerrando 25 tiendas, la integración con el grupo AD Retail, a fin de ser más competitivos, según se lee de forma textual. Luego se justifica el deterioro financiero indicando montos de pérdidas y detalles de sucursales cerradas.

QUINTO: Que, en este caso, no se ha logrado acreditar la gravedad o envergadura de la situación económica de la empresa que amerite la desvinculación de la trabajadora ni la relación de causalidad entre dicha situación y el despido.

En efecto, en primer lugar, la parte demandada ha intentado demostrar la situación económica adversa de las empresas Distribuidora de Industrias Nacionales S.A (ABCDIN) acompañando su resolución de reorganización de conformidad a la Ley N° 20.720 de 27 de enero de 2020 del 21 Juzgado Civil de Santiago, como asimismo las declaraciones de impuesto a la renta de la empresa La Polar S.A, las que constituyen personas jurídicas diversas de la demandada.

En segundo lugar, si bien la empresa demandada presenta pérdidas como demuestra el estado financiero consolidado intermedio del 31 de marzo de 2026 y las de los años anteriores, también se aprecia un aumento del patrimonio total que se explica por un aumento de capital, lo que no se condice con la situación de peligro de subsistencia de la empresa que exige esta causal.

En ese mismo sentido, y como da cuenta la documental incorporada por la parte demandante, la empresa demandada busca nuevos trabajadores para diversas sucursales en el puesto de la actora, y ha aperturado nuevas sucursales como en las comunas de La Unión, Paillaco y como expuso el testigo [nombre reservado], si bien cerraron tiendas en Concepción o Puerto Montt, abrieron otras en Labranza y Pitrufquen.

Corolario de lo anterior es que se tiene por probado que la empresa demandada adoptó un proceso de reestructuración de sus trabajadores, externalizando en la empresa Adecco la dotación de vendedores para sus sucursales. En efecto, así lo expuso el testigo [nombre reservado] quien expresó que en la actualidad todos los “colaboradores” son trabajadores de Adecco y solo quedan 2 trabajadores de la demandada en la sucursal de la ciudad de Temuco. Refuerza ello las publicaciones de ofertas de trabajo que ha acompañado la parte demandante, en que se lee que la empresa que busca la contratación es justamente la empresa Adecco, para prestar servicios en las sucursales de la empresa ABC.

De esa forma, no cabe sino concluir que más que una situación de gravedad o magnitud que pone en riesgo a la continuidad o existencia de la empresa ABC, lo que en realidad ocurre es que han realizado un proceso de reestructuración tendiente a optimizar su funcionamiento, externalizando las funciones de la actora, cuestión que no configura la causal invocada, por lo que debe declararse este despido como improcedente.

SEXTO: Que dada la falta de justificación del despido por causal de necesidades de la empresa pretendida por la demandada, debe entenderse en consecuencia que nos encontramos ante un despido incausado y, con ello, no resulta procedente el descuento por parte del empleador de su aporte al seguro de cesantía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728.-, el que solo faculta el descuento cuando se invoca la causal de necesidades de la empresa, pero al no haberse acreditado la procedencia de dicha causal, se debe entender que no opera en la especie. En ese orden de ideas, no es razonable que se declare, por una parte, el despido como improcedente, esto es, que el acto jurídico emanado del empleador no satisface la exigencia legal para fundar el despido en un régimen de estabilidad relativa del empleo, para luego validar los efectos establecidos en el art. 13 de la ley N° 19.728 que supone un acto jurídico que satisface el estándar establecido por el legislador para poner término a la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa.

A mayor abundamiento, la Excelentísima Corte Suprema en autos de unificación de jurisprudencia N° 9796-2019 sostuvo: “Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728”, razones por las cuales se acogerá la pretensión del actor.

SÉPTIMO: Que las demás pruebas rendidas en autos en nada alteran lo antes establecido y, por el contrario, refuerzan las conclusiones a que se ha llegado en los considerandos precedentes.

OCTAVO: Que, por resultar totalmente vencida, se condenará en costas a la parte demandada.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 22, 42, 63, 73, 161, 168, 172, 425 y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE la demanda deducida por [nombre reservado] en contra de ABC S.A, ya individualizados, y en consecuencia se declara improcedente el despido por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, de que fue objeto, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
1. $2.904.620 por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio;
2. $1.250.630 por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía.

II. Que las sumas que esta sentencia ordene pagar se reajustarán y devengarán intereses de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.

III. Que, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Se regular las costas personales en la suma de $500.000.-
IV. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día hábil, de lo contrario remítanse los antecedentes a Cobranza Laboral para su cumplimiento compulsivo, debiendo revisarse, previo a cualquier pago, si la parte demandante se encuentra en el registro dispuesto por la Ley N° 21.389.

Regístrese, notifíquese por correo electrónico y archívese en su oportunidad.

RIT: M-706-2026
RUC: 26- 4-0821731-7
Dictada por don Renán Andrés Latín Quezada, Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.

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