Despido injustificado y enfermedad profesional con recargo e indemnización
| Juzgado | Juzgado de Letras del Trabajo de Castro |
|---|---|
| Región | Los Lagos |
| Juez | Carolina Emilia Pardo Lobos |
| Procedimiento | Ordinario |
| RIT | O-132-2025 |
| RUC | 25-4-0708798-7 |
| Fecha sentencia | 25 sep 2026 |
| Materia | Despido injustificado |
| Resultado | Acoge en parte · Despido injustificado Se acogen 2 de 5 accionesVer cuálesAcoge: Cotizaciones adeudadas, Despido injustificadoAdemás: reajustes e intereses |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaSe acoge la demanda por despido injustificado al no acreditarse los hechos económicos de la carta de despido, con recargo legal y devolución del aporte AFC. Se rechaza la indemnización por daño moral por enfermedad profesional al no probarse el nexo causal.
Hechos
La demandante, operaria de una planta procesadora de choritos, ingresó en 2018 y fue despedida por necesidades de la empresa en junio de 2025. Alegó que su labor de pesaje le provocó una epicondilitis medial derecha de origen laboral, imputando falta de medidas de seguridad, y demandó daño moral, despido improcedente con recargo, devolución del aporte AFC descontado en el finiquito, reajustes e intereses. La demandada reconoció la relación laboral y el descuento, negó la responsabilidad en la enfermedad y sostuvo que el despido obedeció a una reestructuración por baja de materia prima y costos.
Considerandos clave
El tribunal tuvo por acreditada la relación laboral y el despido por la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo. Estimó que la demandada no logró acreditar los hechos económicos invocados en la carta de despido, pues la prueba documental se refería mayormente a la enfermedad y solo dos documentos daban cuenta de otros despidos, lo que resultó insuficiente para configurar la causal, por lo que el despido fue calificado de injustificado. En cuanto al daño moral por enfermedad profesional, si bien existió una enfermedad de origen laboral, no se acreditó el nexo causal entre esta, el daño alegado y el actuar de la empleadora, ya que la trabajadora presentaba también patologías de origen común y no era posible distinguir el origen del daño. Además, se valoró que la empleadora acreditó la adopción de medidas de seguridad, pausas activas, entrega de elementos de protección personal y capacitaciones, desvirtuando el incumplimiento al deber de protección.
Resolutivo
Se acoge la demanda por despido injustificado, condenando al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio ($1.960.372) y la devolución de $1.050.898 por aporte AFC. Se rechaza la demanda de indemnización por daño moral. Cada parte paga sus costas. Se rechaza todo lo demás.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
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Castro, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha iniciado causa RIT
O-132-2025, RUC 25-4-0708798-7, procedimiento de aplicación general y comparece doña [nombre reservado], chilena, soltera, desempleada, cédula nacional de identidad NUM000, domiciliada en [domicilio reservado], Región de Los Lagos, quien demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por enfermedad profesional, despido improcedente, recargo legal, reembolso de AFC, reajustes, intereses y costas, en contra de la empresa PERSONA_JURIDICA000 S.A., rol único tributario NUM001, representada legalmente por don [nombre reservado], cédula nacional de identidad NUM002, cuya profesión u oficio ignoramos, ambos domiciliados en [domicilio reservado], Región
Metropolitana; para que sea condenada al pago de los daños causados a raíz de la enfermedad profesional y se declare el despido injustificado. Indica que doña [nombre reservado] ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia el 19 de noviembre de 2018, mediante un contrato de duración indefinida, como operaria, jornada laboral por turno y remuneración mensual ascendente a la suma de $933.511.-. Doña [nombre reservado] pasó por distintas líneas de producción, rotando en diferentes puestos de trabajo. Los problemas físicos comenzaron a evidenciarse cuando fue asignada al ÁREA DE PESADO, en noviembre de 2023. Allí, trabajaba en la línea de carne, realizando labores de pesaje del producto, clasificando por calibre (pequeño, mediano y grande) y embalando en cajas de 10,5 y 12,5 kg. No había un procedimiento de trabajo seguro y la carga de trabajo era demasiado alta, sin considerar tiempos de descanso adecuados ni pausas activas. Sus tareas incluían armar las cajas, colocar las bolsas, trasladarlas hasta la pesa, ver que fueran cargadas correctamente por la máquina con los productos y luego llevar la caja hasta la zona de sellado. Durante este periodo, la actora comenzó a experimentar molestias en su codo derecho, que se extendían desde el cuello hasta el hombro. Debido a la persistencia de los síntomas, sus compañeras le recomendaron consultar a la ACHS. Así, en septiembre de 2024, se realizaron los exámenes correspondientes, arrojando como diagnóstico una EPITROCLEITIS (EPICONDILITS MEDIAL) DERECHA de origen laboral, es decir, en su extremidad dominante. Durante el tratamiento, que incluyó kinesiología tres veces por semana y el uso de medicamentos, la trabajadora continuó laborando, asistiendo por las mañanas al trabajo y por las tardes a sus sesiones de kinesiología. Se mantuvo en tratamiento médico hasta marzo de 2025. Mientras recibió tratamiento, fue trasladada a la línea IQF (Individual Quick Freezing), donde seguía realizando movimientos repetitivos de brazo y muñeca. Finalmente, la actora fue despedida por “Necesidades de la empresa” el día 27 de junio de 2025, firmando su finiquito con la respectiva reserva de derechos. Actualmente sigue presentando molestias en su codo derecho, que es su brazo hábil, y cualquier movimiento pesado le genera dolor, como cargar a su hija
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E 4pequeña, cortar leña, ir de compras, actividades domésticas como ordenar o limpiar su domicilio.
Al llegar a su hogar, el dolor le impedía realizar cualquier actividad, necesitando que su hija mayor la asistiera e incluso ayudara con masajes para intentar aliviar la molestia. Esta situación la afectó profundamente en lo personal: se sentía irritable, discutía con su hija mayor con frecuencia y todo le resultaba molesto, deseando únicamente descansar del dolor. Las molestias físicas le impidieron asearse, vestirse y cocinar con normalidad, las labores del hogar se volvieron sumamente pesadas y se sentía limitada e inhabilitada, además de tener que regresar a trabajar al día siguiente. El dolor también le provocó serias dificultades para dormir; sólo podía descansar boca abajo, ya que dormir de lado le generaba molestias en el codo. Si bien existen causas principales evidentes que son los agentes de riesgo posturales y los movimientos repetitivos, estas causas parecen más bien consecuencias secundarias a la negligencia por parte de la demandada y empleador de nuestra mandante. La negligencia a la que hacemos referencia consiste en la no identificación oportuna de los factores de riesgos que pueden ocasionar trastornos o anomalías en las extremidades de los trabajadores. el despido de nuestra mandante es evidentemente improcedente, pues no se evidencian razones válidas que justifiquen su desvinculación. Así las cosas, no habiéndose realizado el despido en los términos que exige el legislador, solicita el pago del recargo legal de la indemnización por años de servicio en la suma de $1.960.373.-, pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral por enfermedad profesional, la suma de $80.000.000.-, el despido de que fue objeto nuestra representada es improcedente, restitución del descuento realizado en el finiquito por aporte del empleador al seguro de cesantía por la suma de $1.050.898.-, intereses y reajustes y costas.
SEGUNDO: Que la demandada comparece en tiempo y forma y contesta la pretensión deducida en su contra, solicitando su completo rechazo, con costas. Reconoce expresamente la relación laboral desde 19 de noviembre de 2018 a 27 de junio del año 2025, el descuento efectuado por aporte empleador a la AFC es por la suma de $1.050.898.-, las labores que desempeñaba la trabajadora era la de “manipuladora de alimentos”, y que la trabajadora sólo el 29 de agosto de 2024 avisó a la compañía que le dolía el codo. indica que, en el 2024, realiza labores en pesaje en línea de carne, donde hay rotación permanente de personal, cada una hora. A diferencia de lo que
OMITE señalar en su demanda, sólo o recién el día 29 de agosto de 2024 se presenta al departamento Seguridad Ocupacional de la empresa, señalando cierta dolencia en su codo derecho, donde se solicita inmediatamente una hora de evaluación en la ACHS de Castro, para su pronta evaluación ocupacional. La DIEP (Declaración Individual de Enfermedad Profesional) fue ingresada a la ACHS con fecha 9 de septiembre de 2024 según consta de la documentación que tiene la compañía, fecha la cual, fue obtenida por el departamento de seguridad ocupacional, oportunidad en la cual, conforme con los dichos de la propia trabaja, describe que la dolencia habría partido en mayo de 2024 (Sin avisarle a nadie de ello) siendo calificada por dicha entidad
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Como así mismo, la trabajadora contaba ya el 27 de junio de 2023 con la capacitación ocupacional de “sobreesfuerzo”, el 19 de diciembre de 2023 realizó la actora la “charla de seguridad” y el 20 de diciembre de 2023 la charla de “reinducción de malas prácticas en proceso” y el 11 de enero de 2024 la charla de seguridad por “atrapamiento”. A diferencia de lo que se refiere falsamente en la demanda, la empresa, sí cuenta con una matriz de riesgos en el área en que desempeñaba sus funciones la trabajadora, la cual será acompañada en la respectiva oportunidad procesal; como así mismo, consta la existencia de entrega de los equipos de protección personal a la actora durante todo el tiempo por ella trabajado en la empresa, como también hubo, capacitaciones para el personal, entre ellos, la actora, en relación con capaciones de procedimiento de accidente incidente y estudio de enfermedad profesional, realizado el 18 de octubre de 2024. Con este mismo objetivo, y en lo relativo al protocolo TMERT, que es un marco normativo que entrega directrices para la prevención y el control de los Trastornos
Musculoesqueléticos Relacionados con el Trabajo (TMERT). Su objetivo es estandarizar la vigilancia ambiental y de la salud para identificar y controlar factores de riesgo como el trabajo repetitivo, las posturas forzadas, la manipulación manual de cargas y las vibraciones. Cabe hacer presente que, con fecha 9 de octubre de 2024, en declaración suscrita por la actora, es ella, quien describe y declara que, la molestia partió más o menos en mayo de 2024, y que no dio aviso ni a su supervisor pensando que el dolor pasaría, lo cual no ocurrió, dirigiéndose el 29 de agosto de 2024 a hablar con don [nombre reservado] (prevencionista) quien solicita la hora para la ACHS concretándose esta evaluación en dicha entidad para el 06 de septiembre del mismo 2024. Por último, y sin perjuicio de otras actividades hechas por la ACHS en ayuda por la condición señalada por la extrabajadora, con fecha 08 de noviembre de 2024, y “De acuerdo a los antecedentes disponibles y a la evaluación llevada a cabo, se ha concluido que la contingencia actual corresponde a una patología no cubierta por la ley N° 16.744. En virtud de lo anterior, se deriva al trabajador a su sistema común de salud Isapre/Fonasa.” se cambia a la extrabajadora de puesto de trabajo en selección empaque IQF el 17 de octubre de 2024 por recomendación de la entidad de seguridad, lugar en el cual, solo tenía por función seleccionar el producto, es decir,
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E 4 seleccionar cada chorito, uno a uno, según su tamaño Mi representada desde el ingreso del trabajador a la empresa, ha cumplido con la normativa y reglamentos de seguridad ocupacional, entregando al trabajador su equipo de seguridad personal debidamente certificado y de calidad sostenidas y autorizada por la autoridad competente, como así mismo, se tienen por cumplidas y realizadas todas y cada una de las capacitaciones ocupacionales, entre ellas las charlas de cinco minutos y las demás concurrentes según la naturaleza de sus funciones, desde el año 2018, y especialmente citadas para estos efectos las de los años 2023 y 2024. No existe ninguna discapacidad declarada para efectos de que el trabajador no pueda o se encuentre impedido de seguir trabajando a plenitud, y, las medidas de corrección y correctivas señaladas por la
Mutualidad en favor del trabajador y corregir las actividades de riesgo luego de haber tomado conocimiento de su condición, todas ellas han sido adoptadas por la empresa con la finalidad de cumplir con la norma que ciñe estas materias, por lo que se ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que la ley laboral y ocupacional le imponen en el deber de cuidado de todo trabajador. Resulta palmario que, la actitud de riesgo de la actora es haber descuidado su propia salud, al no revelar oportunamente su padecimiento, el cual señaló el 29.08.2024 a esta demandada tener desde mayo de 2024, pero en su libelo, ahora describe que lo padecía desde el año 2023… miente la trabajadora… o es solo un registro para causar la impresión del tribunal.
En este punto, no se condice la declaración firmada de la trabajadora del 10.11.2024 con la que expresa en su libelo. De los hechos fundamentos de la carta de despido, evidencias que son hechos económicos acumulativos, que llevan necesariamente a eficientar los procesos productivos, todo esto, según los hechos ya descritos en esta comunicación. Resulta claro y necesario por lo demás, que el ajuste de la dotación consignada en la carta de despido es absolutamente necesario por los mismos hechos ya citados y consignados en la carta de despido cuyo texto ha sido expuesto de la original firmada por el propio trabajador e incluso citada por él mismo en su libelo. Resulta palmario indicar que, los efectos acumulativos de eventos nacionales como el estallido social y la pandemia, como otros elementos externos a Chile por lo demás, u originados fuera de él, todos ellos públicos y notorios, que lo han afectado en los últimos años, provocan, como se sostiene, un aumento en los costos de la vida, en el costo de las materias primas, y en el sobre costo real del proceso productivo que dan por necesario el asumir ajustes para ser competitivos en 16 el mercado, partiendo de la base de limitar los costos fijos de toda organización de bienes y medios, una empresa, que es en definitiva el contenido factico de la “baja en la actividad industrial” y con ello “una baja en el ingreso de plástico destinados a picar y moler, y una baja en el ingreso de tambores cónicos destinados a briquetas a la planta” tal y como se refiere en la carta de despido, citando además que “el proceso productivo en general se ha encarecido” y en razón de todo esto, provocó el inicio “de un proceso de ajustes internos, para reducir costos y eficiente la producción, lo cual implica la necesidad de ajustar la dotación de
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TERCERO: Que habiéndose efectuado el correspondiente llamado a conciliación, este se da por frustrado.
CUARTO: Que se acordó como hechos no controvertidos: Que la relación laboral inició con fecha 19-11-2018 y terminó 27-06-2025, Remuneración del trabajador en la suma de $933.511.- y el descuento de AFC en la suma de $1.050.898.-
QUINTO: Que se establecieron como hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad de que la demandada no tenía un procedimiento de trabajo seguro. 2. Antecedentes de la enfermedad, causalidad, daño y avalúo del mismo. 3. En la afirmativa de lo anterior, fecha en la cual se informó al empleador de los síntomas de la enfermedad y acciones realizadas por este, capacitaciones de la actora. 4. Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido.
SEXTO: Que la parte demandante incorporó en juicio la siguiente prueba documental:
Liquidaciones de sueldo de marzo, abril, mayo y junio de 2025 de [nombre reservado]. 2. Denuncia individual de enfermedad profesional de [nombre reservado]. 3. Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley 16.744 de [nombre reservado]. 4. Ficha Clínica de [nombre reservado] emitida por Achs. 5. Carta de Aviso Termino de Contrato de 27 de junio de 2025. 6. Finiquito de contrato de trabajo de fecha 7 de julio de 2025. II.- Testimonial: declara doña [nombre reservado], soy presidenta del sindicato de PERSONA_JURIDICA000, ella era socia. Trabajo como operaria y asistente de producción, pero ahora solo me dedico al sindicato. Ella trabajaba de pesadora de la línea de carne. No sé desde que fecha trabajaba en carne, ellas cambian de lugar cada 30 minutos, se rotan con la línea de proceso entre dos personas. La rotación se supervisa por la supervisora de línea.
Yo me enteré de la enfermedad porque la llamé ya que no la vi en el trabajo. No sé cuando la empresa se enteró de la enfermedad. Sé que estuvo con licencia médica y después la llevaban a terapia desde la empresa. Contrainterrogada señala que las funciones de proceso con pesaje son distintas, y se cambian entre ellas cada 30 minutos. En la empresa se hacen ejercicios compensatorios en cada turno, en la mañana y en la tarde, son ejercicios que cambian según el tipo de trabajo. No sé si ella hacia los ejercicios. Yo hable con ella por la molestia que tenia en el brazo. La empresa entrega a todos elementos de protección personal. Y en la época de parada de planta se hacen capacitaciones. Declara doña [nombre reservado], fuimos compañeras de trabajo en la temporada de 2024 a 2025 ella trabajo en pesaje. Armaba cajas y pesaba. En ese trabajo se ocupan los brazos y manos, se cambian con línea cada 30 minutos. En baja temporada es mucho menos trabajo y se puede conversar y ahí me comentó que le dolía el brazo y que le molestaba para levantar. Al termino de la temporada ella aviso a la empresa. No sé nada sobre medidas. Se que la reubicaron en otra sección. Las labores de pesaje y selección son distintas, se rotan entre ellas. En septiembre ella ingresó a la ACHS, después continuó trabajando. En marzo y abril
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E 4 estuvo con licencia médica particular porque la achs no le daba licencia. En temporada alta trabajan cerca de 400 personas. En cierre de planta quedamos 16 personas. El trabajo es muy lento en esa época. Declara doña [nombre reservado], soy hermanda, ella se afectó psicológicamente con la enfermedad de su brazo. Tiene dolores en el codo y se le produjo por cargar cajas. No sé en qué fecha informó a la empresa. Me dijo que había sido dada de alta por la achs. IV.- OFICIO:
ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD.
SÉPTIMO: Que, la parte demandada incorpora a juicio la siguiente prueba documental:
Contrato de trabajo de la trabajadora y sus anexos. 2. Procedimiento de trabajo seguro. 3. Matriz de riesgo línea de carne. 4. Registro de pausas activas. 5. Registro de entrega de equipos de protección personal. 6. Capacitaciones de la trabajadora. 7. ODI Trabajadora. 8. Carta acompaña
RECA (Resolución de calificación), Informe Médicos, fundamento de la calificación. 9.
Certificado de derivación. 10.Certificados de alta. 11.Declaración Individual de Enfermedad
Profesional. 12.Informativo citaciones a control. 13.Orden de reposo ley 16.744. 14.Resolución de calificación de enfermedad laboral. 15.Correo de fecha 20.05.2025 informa despidos varios. 16.Muestra de varios finiquitos del presente año 2025. 17.Declaraciones relativas a la enfermedad de la misma trabajadora y de su supervisora. 18.Registro de planillero. 19.Nomina asignaciones de líneas y ubicaciones. 20.Carta despido (firmada), aviso despido portal DT y finiquito con reserva. 21.Reglamento interno. 22.Constancia de recepción de reglamento interno. 23.Publicaciones médicas. 24.Evaluaciones desempeño Sra. [nombre reservado]. 25.Certificado tasas accidentes. II.- TESTIMONIAL: declara doña [nombre reservado], trabajo en la empresa desde enero de 2023. Asesora en prevención de riesgos. En el año 2024, ella se presentó en la empresa en el departamento de salud ocupacional. 29 de agosto de 2024. Dijo que tenia molestias más o menos de marzo y se inicio el protocolo para la achs. Resultó con cinco patologías distintas y solo una de ellas era laboral y las otras fueron declaradas comunes. En la empresa se hacen ejercicios compensatorios en la jornada, capacitaciones y difusión de las patologías de musculo esquelético. Cuando volvió de su licencia se le presentaron alternativas de trabajo y ella eligió el lugar para ser reubicada. Iba a la kinesióloga tres veces por semana y se le llevaba desde la empresa, estuvo 6 días con licencia médica. También hizo uso de otras licencias médicas, pero por enfermedades comunes. No tuvo ninguna declaración de incapacidad y podía volver a sus labores. Hacemos rotación de funciones. Declara doña [nombre reservado], gerente de administración de planta. La desvinculación de norma se debe a la reestructuración de la planta fuera de temporada de producción. Se llama parada de planta y es 3 o 4 meses al año nosotros procesamos choritos como único producto. En los últimos años hay baja de producto por falta de materia prima y se ha debido bajar los costos fijos de la planta, los gatos y mano de obra. He efectuado reducción de personal en las dos últimas paradas de planta del año 2024, 2025 y este año también se hará. Las desvinculaciones siempre están precedidas de informe de la jefatura, no recuerdo el total de
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E 4 despedidos en 2025 pero fue transversal en toda la planta. Declara doña [nombre reservado], trabajo en la empresa desde 2012 como supervisora de línea, era compañera de norma. Las operarias cambian de función o de área en cada temporada. La última temporada norma estaba en pesaje de producto final y antes estaba en producción. Yo hice la DIEP cuando ella avisó a la empresa. En línea tenemos tres parejas de trabajo que se turnan en producción y pesaje. No tienen la misma función ni hacen el mismo movimiento siempre. No sé cuál fue el origen de la lesión que tuvo en el brazo. También hacemos ejercicios compensatorios durante cada turno. Cuando volvió de la achs ella eligió el lugar y se dejó en empaque.
OCTAVO: Que, de acuerdo con los hechos no controvertidos y lo discutido en los escritos principales se tiene por acreditado la existencia de la relación laboral entre las partes, el termino de ésta con fecha 27 de junio de 2025, causal invocada para la desvinculación la contemplada en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, y finiquito suscrito por las partes con fecha 7 de julio de 2025.
NOVENO: Que, la actora alega que la causal aplicada para su desvinculación - artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo-, es injustificada, por lo que conforme lo previsto en el artículo 454 N°1 del Código del trabajo, le corresponde a la empresa acreditar en juicio todos los hechos consignados en la carta de aviso de termino de contrato sin que pueda ingresar a juicio hechos diversos. En este orden de cosas, la carta entregada a la trabajadora contiene como hechos fundantes los siguientes: “Lo antes se explica por cuanto, desde el año 2019, particularmente durante los años 2021 - 2022, y lo que va de los últimos años (2023-2024), se ha mantenido una fuerte y sostenida baja en la materia prima (de la especie Mytilus Chilensis, Choritos) utilizada para el proceso productivo, lo que produjo en consecuencia el que las ventas han descendido considerablemente, tanto a nivel nacional como internacional (exportaciones), y los costos de producción, por otro lado aumentaron, afectando directamente la productividad, principalmente, por que existió y existe aún, un encarecimiento del costo, no solo de las materias primas de la producción, sino en todo lo que dice relación de servicios (energía eléctrica y otros) lo que ha importado que, el proceso productivo general se haya encarecido, como así mismo el costo final de los productos que la compañía elabora, hasta la puesta o disposición de estos a los clientes.
Lo anterior, como resulta obvio, provocó el que la empresa deba proceder a un proceso de ajustes internos, para mejorar y eficientar la producción, lo que nos ha llevado a mejorar los procesos de producción y con ello, al deber de ajustar la planta de funcionarios de la compañía, solo con miras a sostener y mantener los costos productivos presentes y proyectados evitando que estos se disparen o aumenten los precios finales a cobro a los clientes, y en ello, evitar encarecer aún más el proceso, y con ello mantener a la empresa competitiva en el mercado en el cual, vende sus productos. Esta información, ha puesto a la compañía en la necesidad de ajustar a su planta de trabajadores (desde esos años), buscando las mejores decisiones, reiterando que
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E 4 lo hacemos, solo en post de bajar los costos proyectados de la empresa; es así como se llega a la necesidad de bajar los costos fijos, y en ello despedir a colaboradores, parte del personal no esencial de la compañía, como ocurre ahora en su caso, todo esto, solo con el objeto de seguir en funcionamiento y ser competitivos en el negocio, por lo que se debe racionalizar el proceso de producción de producto terminado, debiendo ajustar la planta de trabajadores, sólo con mira y con el objeto de optimizar y racionalizar los recursos, para con ello compensar la pérdida ocasionada, reduciendo por este motivo al personal. 15 Por todo lo anterior, y unido a los hechos de conocimiento y connotación pública relativas a los nocivos efectos mundiales que provocó en la economía nacional y extranjera el Covid-19, la empresa además hizo una revisión de la planta de trabajadores de la compañía, particularmente de aquellos con contrato indefinido y, en vista de optimizar los recursos, se ha decidido reestructurar y rebajar la planta de trabajadores, decidiendo en definitiva, en base a las proyecciones económicas y de costos a corto y mediano plazo, rebajar la planta en un 3% de su actual dotación, con proyecciones para seguir haciéndolo en el futuro hasta el año 2026 de ser necesario, ya que se persigue un ahorro real en la planta fija de trabajadores de la empresa. En general, los hechos que son de connotación pública y notoria, derivados de la emergencia sanitaria que afectó al mundo y a los mercados globales, provocando un cambio real y efectivo, en las condiciones tanto del mercado nacional como el internacional, como así mismo, lo hace hasta esta fecha la guerra en Ucrania, y ahora las del medio oriente, que ha encarecido el costo de las importaciones y exportaciones, alzando con ello el precio de todas las materias de consumo, como así mismo ha dado como resultado, el alza sostenida de los precios de bienes y servicios, entre otros combustibles y energía eléctrica, y por ello, el denominado “calentamiento global de la economía” que ha motivado toda esta racionalización y reestructuración al interior de la empresa, la cual tendrá el carácter de permanente, y no es meramente circunstancial o temporal. Configurándose de esta manera la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo esto es Necesidades de la empresa derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad y cambio en las condiciones del mercado, lo que hace necesaria su separación.
Así, hacemos presente que el motivo del despido no responde a la sola voluntad unilateral y discrecional de la empresa, sino más bien, responde a hechos objetivos que hicieron inevitable llevar adelante este proceso de desvinculación.”, sin embargo, la parte no logra acreditar en juicio ninguno de esos supuestos económicos particulares, globales y su reestructuración. En efecto, de la amplia prueba documental incorporada a juicio desde folio 17 a 42, casi su totalidad dicen relación con la enfermedad y atenciones médicas de la trabajadora, y solo aquellos que rola a folio 30 y 32, que son copia de finiquitos de otros trabajadores del año 2025 y copia de correo de desvinculación da cuenta de otros despidos en la misma fecha de la actora, al igual que la declaración de la testigo señora [nombre reservado], gerente de planta que dice que en los dos años que
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E 4 lleva trabajando en la planta se ha desvinculado a trabajadores en época de parada. Esta prueba no es suficiente ni toca todos los hechos que se relatan en la carta de despido, y siendo carga probatoria única de la empresa, el hecho de acreditarlos en juicio, el despido se hace injustificado.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la devolución del dinero descontado por el aporte al seguro de cesantía, nuestra Excelentísima Corte Suprema en fallo de unificación de jurisprudencia de fecha 18 de marzo de 2021, en causa RIT 24.238-2019, refiere que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que la Corte, de manera sostenida, según dan cuenta sentencias dictadas en las causas Roles N°27867-17, N°23348-2018, N°4503-19, N°19198-19,
N°16086-19, N°6187-19, N°12179-19 y N°19607-19, ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que no procede la devolución de lo descontado. En consecuencia, prosigue el fallo, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.
UNDÉCIMO: Que, en lo que dice relación con la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral derivado de enfermedad profesional, la actora señala que con fecha 24 de septiembre de 2024, mediante Resolución de Calificación NUM004, el Comité de Calificación de
Enfermedades Profesionales de Patologías Músculo - Esqueléticas de la ACHS, concluyó que su enfermedad de EPITROCLEITIS (EPICONDILITS MEDIAL) DERECHA, era de ORIGEN
LABORAL, que sus problemas físicos comenzaron a evidenciarse cuando fue asignada al ÁREA
DE PESADO, en la cual comenzó a trabajar en noviembre de 2023, cuando realizaba pesaje del producto choriotos, en cajas de 10,5 y 12,5 kg. , indica que la enfermedad se produce por ausencia de pausas o de descansos en una rutina que implicaba largas horas realizando movimientos repetitivos y sobreesfuerzo físico, negligencia de la empresa por no identificar oportunamente los factores de riesgos que pueden ocasionar trastornos o anomalías en las extremidades de los trabajadores y no tomar medidas preventivas tales disponer del número adecuado de operarios para efectuar las labores encomendadas, efectuando rotación de funciones y disponiéndose de las herramientas y equipos necesarios para efectuar las labores de manera segura, además de a) ESCASO CONTROL DE LOS MÉTODOS Y ORGANIZACIÓN DEL
TRABAJO. b) DIFICULTAD PARA REALIZAR LA TAREA POR FALTA DE RECURSOS E
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INSUMOS. c) RITMO IMPUESTO POR LA MAQUINARIA. d) DURACIÓN DE LAS
TAREAS. e) DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO Y TIEMPOS DE DESCANSO.
DUODÉCIMO: Que, respecto a la prueba incorporada a juicio por la demandante para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales de la indemnización de perjuicios por daño moral solicitada, tenemos únicamente el oficio de la ACHS en donde se acompaña la ficha clínica íntegra de la trabajadora la que se encuentra a folio 57 de la tramitación de la causa. En esta encontramos en primer lugar la declaración individual de la enfermedad profesional de fecha 6 de septiembre de 2024, por la cual la trabajadora declara ante el organismo de seguridad que ella había presentado con anterioridad a esa ocasión las molestias por las que consulta (molestia-dolor en brazo y hombro derecho), que ahora las molestias comenzaron hace tres meses ( o sea en el mes de julio), que trabaja pesando choritos en cajas de 10 a 12 kilos, que cumple la función de pesadora hace 9 meses y 23 días, que a su parecer la molestia la provoca el movimiento repetitivo y que sabe que hay más personas afectadas con sus mismos síntomas en la empresa.
Posteriormente cuando la trabajadora es atendida en el ingreso por el médico tratante, cambia los hechos y declara que las molestias comenzaron en el mes de mayo (tres meses antes de lo declarado con anterioridad), que no hay otras personas con los mismos síntomas, que no tiene apoyo en su trabajo (en circunstancias que trabaja con dupla de operarios). El médico de ingreso, le diagnostica en esa oportunidad las siguientes patologías: a) TENDINOPATIA MANGUITO
ROTADOR, b) EPICONDILITIS LATERAL DERECHO; c) TENDINOSIS SUBESCAPULAR
DERECHO y D9 EPITROCLEITIS DERECHA. Después de esta atención, el comité de la
ACHS, declara la enfermedad de origen laboral solo respecto de EPICONDILITIS LATERAL
DERECHO, estimándose que las otras patologías son de origen común, y se deja constancia por el comité que la decisión se lleva a cabo sin realizar un estudio del puesto de trabajo por cierre de faenas, en circunstancias que la trabajadora seguía desarrollando funciones y la planta funcionando solo que en labores distintas a la de procesamiento de producto fresco, debido al fin de temporada del chorito. Con posterioridad, a la trabajadora se le atiende en ACHS y se le diagnostican otras tres patologías de origen común, a saber: ARTROSIS
ACROMIOCLAVICULAR DERECHA, RADICULOPATIA CERVICAL y ENTESOPATIA
DERECHA. A continuación, recibe 10 sesiones de kinesiología en donde se le trata respecto de
TENDINOPATIA MANGUITO ROTADOR y de EPICONDILITIS LATERAL DERECHO, o sea, de una patología de origen laboral y otra no. En cada sesión la paciente refiere dolor respecto de la rotación del brazo que dice relación con la TENDINOPATIA MANGUITO ROTADOR y no con la epicondilitis. Se le trata por las diferentes recalificaciones y apelaciones, manteniéndose finalmente la calificación de la enfermedad laboral ya mencionada con una votación no unánime de 2/1.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al hecho acreditado que el organismo de seguridad
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ACHS realizo una declaración de enfermedad de origen laboral sin efectuar estudio del puesto de trabajo, que habla de exposición al riesgo de la trabajadora por desarrollo de las mismas funciones por más de 5 años y que existen movimiento repetitivos de la paciente sin alternancia y sin apoyo de otros operarios, es importante destacar lo que declaran los testigos presentados por la propia demandante, en primer lugar doña [nombre reservado], presidenta del sindicato de
PERSONA_JURIDICA000, quien dice conocer a la demandante que trabaja como operaria pesadora de la línea de carne, en dupla de operarios, quienes cambian de lugar cada 30 minutos, es decir, las pesadoras se rotan con la línea de proceso (entre dos personas), dice que la rotación se vigila por la supervisora de línea y que las funciones de la línea proceso con pesaje son distintas, y se cambian entre ellas cada 30 minutos, que en la empresa se hacen ejercicios compensatorios en cada turno, en la mañana y en la tarde y que cambian según el tipo de trabajo.
Finalmente dice y reconoce que la empresa entrega a todos, los elementos de protección personal y en la época de parada de planta se hacen capacitaciones. Doña [nombre reservado], dice que la demandante trabajó la temporada 2024 a 2025 en pesaje y que antes estaba en otra área de planillera. Armaba cajas y pesaba, pero se cambian con línea cada 30 minutos. Las labores de pesaje y selección son distintas, se rotan entre ellas.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin duda las conclusiones a que arriba la achs debido a la información que le entrega la trabajadora en su DIAT, ingreso y controles es absolutamente discordante con lo que declaran en juicio los testigos presentados por la misma parte demandante que es una compañera de trabajo y la presidenta del sindicato de la empresa.
DÉCIMO QUINTO: Que, según la demandante, se produce su enfermedad laboral por incumplimiento al deber de protección y cuidado que pesa sobre el empleador, regulado en el artículo 184 del Código del Trabajo, debido a que las labores que realizaban eran sin pausas o descansos, lo cual es desvirtuado por su propia prueba testimonial según lo que se expresa en el considerando anterior, y además, por la prueba documental que rola a folio 39 de autos, que consiste en 15 planillas de distintas fechas, firmadas por la trabajadora, que da cuenta de las pausas activas que se ejecutaban en los turnos de la empresa y de las cuales participó la trabajadora. En segundo punto, la actora indica que existe una negligencia por parte de la empresa por no identificar oportunamente los factores de riesgos que pueden ocasionar trastornos o anomalías en las extremidades de los trabajadores, sin embargo, la demandante incorpora a juicio la copia de procedimiento de trabajo seguro a folio 37 de auto de fecha de última versión de 14 de junio de 2024 (antes de la fecha de DIAT e incluso antes de que la trabajadora comenzara con los síntomas), y la copia de matriz de riesgo línea de carne a folio 38, la cual consta todo lo relacionado a line de producción, pesaje y embalaje.
DÉCIMO SEXTO: Que, como otros hechos que ocasionaron la enfermedad laboral, la actora indica que se debe a que la empresa no toma medidas preventivas tales como: disponer del
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E 4 número adecuado de operarios para efectuar las labores encomendadas, además de a) ESCASO
CONTROL DE LOS MÉTODOS Y ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO. b) DIFICULTAD
PARA REALIZAR LA TAREA POR FALTA DE RECURSOS E INSUMOS. c) RITMO
IMPUESTO POR LA MAQUINARIA. d) DURACIÓN DE LAS TAREAS. e) DURACIÓN DE
LA JORNADA DE TRABAJO Y TIEMPOS DE DESCANSO, todo lo cual no tiene ningún tipo de desarrollo en la demanda y tampoco asidero factico, ya que la empresa ha acreditado mediante los medios de prueba que se han expresado en los considerandos anteriores, que la trabajadora cumplía labores en dupla con otro operario y con los dos del área de producción, que cumplía con su deber de protección y cuidado, que la trabajadora cumplía pausas activas durante sus turnos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la empresa además ha acreditado en juicio que, hacia entrega de elementos de protección personal a todos los trabajadores, según documentos de folio 40 de autos, efectuó las correspondientes capacitaciones y cumplió con su derecho a saber, según prueba incorporada a folio 41 y 42 de autos. Además, la declaración de las testigos presentadas, son contestes en la forma de trabajo, en las pausas activas, en la forma de trabajar y en las atenciones efectuadas a la demandante que refuerza lo señalado por esta sentenciadora.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según lo dispuesto en el artículo 79 de ley N° 16.744, la disposición se aplica a las prestaciones médicas por incapacidad laboral, de invalidez, de supervivencia y cuota mortuoria; pero en el caso del daño moral, según el artículo 69 de la Ley N° 16.744, recibe aplicación y por lo tanto debe establecerse legalmente según las normas del derecho común contenidas en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. En este orden de cosas, no obstante existir una enfermedad laboral, no se ha acreditado en juicio el daño moral que se lega, no solo por el cuestionable procedimiento que efectuó el organismo de seguridad ACHS, sino que además porque la trabajadora desarrolló conjuntamente enfermedades laborales y comunes, siendo imposible de distinguir si el daño que alega proviene de una u otra enfermedad o de todas ellas a la vez, por lo cual no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad, el daño y el actuar de la empleadora y la demanda deberá ser rechazada.
DÉCIMO NOVENO: Que, toda la prueba rendida ha sido valorada en su totalidad conforme a las reglas de la sana crítica.
Y TENIENDO PRESENTE, además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10, 420, 432, 425 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo en relación con a artículos 446 y siguientes del mismo texto legal, 1698 del Código Civil, 160, 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2514 y 2515 del Código Civil, y demás disposiciones legales citadas, SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña [nombre reservado], en contra de su ex empleador PERSONA_JURIDICA000
S.A., todos previamente individualizados, por lo que el despido sufrido por la actora de fecha 27
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E 4 de junio de 2026, es injustificado.
II.- Que, la demandada PERSONA_JURIDICA000 S.A., deberá pagar a la demandante las siguientes prestaciones: a) La suma de $1.960.372.-, por concepto de aumento legal del 30% de la indemnización por años de servicios. b) La suma de $1.050.898.-, devolución de lo descontado seguro de cesantía (aporte AFC).
III.- Que, SE RECHAZA, la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad de origen laboral, deducida por doña [nombre reservado], en contra de su ex empleador
PERSONA_JURIDICA000 S.A., todos previamente individualizados.
IV.- Que, las prestaciones ordenadas pagar se liquidarán en la etapa de cumplimiento del fallo con los reajustes e intereses señalados en el artículo 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
V.- Que cada parte pagará sus costas.
VI.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás.
Regístrese, notifíquese con esta fecha y archívese en su oportunidad.
RIT O-132-2025
RUC 25-4-0708798-7
Pronunciada por doña CAROLINA EMILIA PARDO LOBOS, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro.
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