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RechazaRIT O-1123-202525 sep 2026

Existencia de relación laboral por contratos a honorarios en municipalidad

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso
RegiónValparaíso
JuezEduardo Saldivia Saa
ProcedimientoOrdinario
RITO-1123-2025
RUC25-4-0704963-5
Fecha sentencia25 sep 2026
MateriaDespido indirecto
+12 materiasCostasCotizaciones de SaludCotizaciones del Seguro de CesantíaCotizaciones PrevisionalesFeriado legalFeriado proporcionalIndemnización por años de serviciosIndemnización sustitutiva de aviso previoNulidad del despidoPrestacionesReajustes e interesesRecargos
ResultadoRechaza Sin condena en costas

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal rechazó todas las pretensiones de la demandante tras concluir que la vinculación se rigió por contratos a honorarios ajustados al artículo 4° de la Ley N° 18.883, por tratarse de cometidos específicos, sin configurarse relación laboral ni proceder despido indirecto, nulidad del despido, cotizaciones ni feriado.

Hechos

La demandante, kinesióloga, prestó servicios para la Municipalidad de Valparaíso entre el 14 de mayo de 2018 y el 3 de junio de 2025 bajo sucesivos contratos a honorarios en la Oficina de Diversidad Funcional. Pidió que se declarara la existencia de relación laboral, despido indirecto por no pago de cotizaciones, no escrituración y no otorgamiento de feriado, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones, feriado, cotizaciones y reembolso de salud. La demandada no contestó, pero compareció a audiencias y rindió prueba.

Considerandos clave

El tribunal razonó que el artículo 4° de la Ley N° 18.883 permite contratar a honorarios para labores accidentales no habituales o para cometidos específicos, entendidos como encargos concretos y determinados. Comparó las funciones municipales con las encomendadas y concluyó que la actora fue contratada para programas acotados —rehabilitación domiciliaria, talleres de atención temprana, actividad física adaptada y RBC—, lo que configuró cometidos específicos. La no contestación y la inasistencia a absolver posiciones solo generan presunciones sobre hechos, no sobre la calificación jurídica. La no exhibición de informes mensuales se tuvo por efectiva, pero no alteró la naturaleza del vínculo. La jurisprudencia invocada no aplica porque no se excedió el marco legal. Al no existir relación laboral, cayeron el despido indirecto, la nulidad del despido y los cobros accesorios.

Resolutivo

Se rechazó íntegramente la demanda: no se declaró relación laboral ni continuidad, se rechazó el despido indirecto y las indemnizaciones, la nulidad del despido y cotizaciones, el feriado y el reembolso de cotizaciones de salud. No se condenó en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Valparaíso, veinticinco de septiembre del dos mil veintiséis.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que estos autos RIT O-1123-2025, RUC 25-4-0704963-5, en procedimiento de aplicación general, se han iniciado por demanda interpuesta por don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, abogado, domiciliado para estos efectos en [domicilio reservado], Región Metropolitana, quien, en calidad de mandatario judicial de doña [nombre reservado], chilena, soltera, kinesióloga, cédula nacional de identidad N° [RUT reservado], domiciliada para estos efectos en [domicilio reservado], Región de Valparaíso, deduce demanda en procedimiento ordinario de aplicación general por declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO, RUT N° 69.060.900-2, representada legalmente por su Alcaldesa doña CAMILA TATIANA NIETO HERNÁNDEZ, cédula nacional de identidad N° [RUT reservado], ambas domiciliadas para estos efectos en [domicilio reservado] y Región de Valparaíso.

SEGUNDO: Que la demandante funda su acción en los siguientes hechos, fundamentos y pretensiones:
Sostiene que comenzó a prestar servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia el 1 de mayo de 2018, mediante sucesivos contratos a honorarios que, en los hechos, constituyeron contratos de trabajo, vinculación que se extendió de manera ininterrumpida hasta el 3 de junio de 2025, fecha en que ejerció el despido indirecto, esto es, por siete años, un mes y dos días.

Señala que durante todo ese período se desempeñó como kinesióloga en la Oficina de Diversidad Funcional, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario del municipio, cumpliendo funciones de atención de pacientes postrados —movilizaciones, cambios de posición y manejo respiratorio—, atención de público, orientación en la tramitación de la credencial de discapacidad, aplicación del instrumento IVADEC, talleres de actividad física adaptada y visitas domiciliarias, entre otras; y que debía asumir, además, labores ajenas a su cargo, tales como la participación en ferias municipales, el apoyo en el cumplimiento de metas de funcionarios a contrata y la intervención en actividades de pausa activa. Afirma que se trata de un cargo genérico, habitual y ajeno a toda accidentalidad dentro de la organización jerárquica municipal, cuyas funciones se fueron ampliando a lo largo de la relación.

Expone que nunca fue contratada como funcionaria municipal en alguna de las calidades que contempla la Ley N° 18.883 —planta, contrata o suplencia— ni quedó sometida a estatuto especial alguno, de modo que su vinculación se formalizó al amparo del artículo 4° de dicho cuerpo legal, norma excepcional y de interpretación restrictiva que exige que las labores sean accidentales y no habituales de la municipalidad y que se trate de cometidos específicos, transitorios y temporales; exigencias que, a su juicio, no concurrieron en la especie.

Sobre esa base, desarrolla un cuadro comparativo entre los elementos propios del contrato de trabajo y los del contrato a honorarios, sosteniendo que:
1) la prestación revistió una única forma, propia del contrato de trabajo, y no las modalidades de arrendamiento de obra o de servicios admisibles en un contrato a honorarios;
2) los servicios se prestaron de manera permanente y constante, como labores propias de la institución, y no a título de asesoría, consultoría o investigación;
3) estuvo sujeta a órdenes e instrucciones directas de su jefatura, doña [nombre reservado], impartidas semanalmente de manera verbal, por correo electrónico y mediante la aplicación de mensajería instantánea "WhatsApp", sin posibilidad de negarse a su ejecución;
4) cumplió una jornada de trabajo pactada, distribuida de lunes a jueves entre las 08:30 y las 16:45 horas y los viernes entre las 08:30 y las 16:30 horas, con obligación de asistencia regular;
5) prestó servicios en las dependencias municipales de [domicilio reservado] y en terreno, contando con computador, uniforme, credencial y teléfono celular suministrados por el municipio, y gozando de vacaciones, días administrativos y licencias médicas;
6) percibió mensualmente una contraprestación de apariencia de honorario pero de naturaleza materialmente remuneracional, pagada por la Dirección de Administración y Finanzas previa emisión de la respectiva boleta y confección de un informe mensual de gestión; y
7) existió entre las partes un vínculo de subordinación y dependencia, elemento esencial y caracterizador de la relación laboral.

Añade que la continuidad de sus servicios por más de siete años, acreditada mediante boletas de honorarios mensuales y de montos equivalentes, progresivamente crecientes, resulta incompatible con el carácter temporal y específico que admite el artículo 4° de la Ley N° 18.883, y que la contratación del municipio infringió el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, desde que el órgano administrativo empleó una modalidad de contratación para la cual no se encontraba facultado. Concluye que, no estando sometida a estatuto especial, resulta aplicable la regla general del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con los artículos 7° y 8° del mismo cuerpo legal. Invoca en apoyo de esta tesis las sentencias de la Excma. Corte Suprema dictadas en los recursos de unificación de jurisprudencia Rol N° 11.584-2014, Rol N° 31.160-2016, Rol N° 5.699-2015 y Rol N° 7.091-2015.

Precisa que, conforme al artículo 77 de la Ley N° 21.526, durante los años 2023 a 2026 las municipalidades pueden renovar las contrataciones a honorarios sin quedar sujetas a las limitaciones del artículo 4° de la Ley N° 18.883, de modo que sus contrataciones correspondientes a ese período se diferencian de las anteriores; sin perjuicio de lo cual sostiene que continuó prestando servicios bajo los mismos indicios de subordinación y dependencia y en idénticas condiciones.

Indica que la relación terminó el 3 de junio de 2025, fecha en que, conforme al artículo 171 inciso cuarto del Código del Trabajo, comunicó por escrito a la demandada su decisión de poner término al contrato por la causal del artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, remitiendo copia a la respectiva Inspección del Trabajo. Los incumplimientos que imputa a la demandada son: 1) el no pago de las cotizaciones de seguridad social, con infracción del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y del artículo 58 del Código del Trabajo; 2) la no escrituración del contrato de trabajo, con infracción del artículo 9° del mismo Código; y 3) el no otorgamiento del feriado legal durante todo el período trabajado, con infracción de su artículo 67.

Ejerce, asimismo, la acción de nulidad del despido, sosteniendo que la demandada jamás enteró las cotizaciones previsionales, de salud, de la Ley N° 16.744 y de seguro de cesantía correspondientes al período comprendido entre el 1 de mayo de 2018 y el 3 de junio de 2025, encontrándose en mora a la fecha de la separación, lo que la hace merecedora de la sanción de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Cita, sobre la afiliación automática al seguro de cesantía, la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 10.916-2024, y, en cuanto a la procedencia de la sanción, las sentencias de la misma Corte Rol N° 45.842-2016, Rol N° 6.604-2014, Rol N° 8.318-2014 y Rol N° 35.232-2016.

Deduce, además, acción de reembolso de las cotizaciones de salud que debió solventar por su cuenta ante el Fondo Nacional de Salud entre los meses de agosto de 2020 y mayo de 2025, por un total de $2.359.612, invocando al efecto el voto disidente del ministro señor Ricardo Blanco Herrera en la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 3.516-2023, y sosteniendo que las cláusulas contractuales que trasladan dicha carga al prestador de servicios no pueden producir efecto alguno, atendido el carácter irrenunciable de los derechos laborales que consagra el artículo 5° inciso segundo del Código del Trabajo.

Solicita, en definitiva, que se declare:
a) la existencia de una relación laboral entre el 1 de mayo de 2018 y el 3 de junio de 2025;
b) la continuidad de los servicios prestados en dicho período;
c) que se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por $1.227.133;
d) de la indemnización por años de servicio, por $8.589.931;
e) del recargo del 80% de esta última, por $6.871.945;
f) del feriado legal, por $6.340.187, equivalente a 155 días, y del feriado proporcional, por $54.540, equivalente a 1,33 días;
g) de las cotizaciones de seguridad social ante AFP PlanVital S.A., FONASA y AFC Chile III por todo el período de la relación;
h) de las remuneraciones y demás prestaciones que deriven de la aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo; e
i) del reembolso de cotizaciones de salud, por $2.359.612; todo ello con reajustes, intereses y costas.

TERCERO: Que la demandada, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO, válidamente notificada, no contestó la demanda, sin perjuicio de haber comparecido a las audiencias y rendido la prueba que más adelante se indica.

CUARTO: Que se realizó el llamado a conciliación establecido en la ley, el que fracasó.

QUINTO: Que, en la correspondiente audiencia preparatoria, se fijaron como hechos a probar los siguientes:
1. Efectividad de que los servicios prestados por doña [nombre reservado] para la Ilustre Municipalidad de Valparaíso se desarrollaron en forma subordinada y dependiente. Funciones que debía desempeñar y fecha de inicio y término de éstas.

2. Monto de la remuneración pactada, rubros que la componen y la efectivamente percibida por la demandante.

3. Circunstancias que rodearon el término de la relación laboral y forma en que se dio cumplimiento a las formalidades legales.

4. Si a la fecha del término de la relación laboral se encontraban declaradas y enteradas, en tiempo y forma, todas las cotizaciones de seguridad social devengadas durante su vigencia.

5. Procedencia de la pretensión de pago del feriado demandado.

SEXTO: Que la demandante incorporó al juicio la siguiente prueba:
I. PRUEBA DOCUMENTAL: Se procede a incorporar los siguientes documentos:
1. Copia de carta de autodespido emitida por la demandante y dirigida a la demandada, de fecha 3 de junio de 2025.

2. Copia de comunicación de autodespido emitida por la demandante y dirigida a la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, de fecha 3 de junio de 2025.

3. Comprobantes de envío de carta y comunicación de autodespido, emitidos por Correos de Chile, de fecha 3 de junio de 2025.

4. Copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, de fecha 25 de marzo de 2019.

5. Copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, de fecha 4 de julio de 2019.

6. Ochenta y dos boletas de honorarios electrónicas emitidas por la demandante con cargo a la demandada, correspondientes a los años 2018 a 2025, signadas con los números 261, 262, 264, 267, 269, 275, 276 y 280, del año 2018; 281, 286, 287 a 289, 291, 292, 294, 297 a 299 y 302, del año 2019; 304, 305, 307, 309 a 315, 317 y 318, del año 2020; 320, 321, 323 a 331 y 333, del año 2021; 334, 335, 339, 344, 349, 352 a 354, 357, 360, 365 y 369, del año 2022; 370, 371 y 375 a 384, del año 2023; 385, 387 a 390, 394 y 396 a 398, del año 2024; y 400, 402, 403, 406 y 408, del año 2025.

7. Copia de Constancia N° 2/2024, emitida por la demandada respecto de la demandante, de fecha 12 de enero de 2024.

8. Copia de Constancia N° 384/2025, emitida por la demandada respecto de la demandante, de fecha 12 de mayo de 2025.

9. Cinco correos electrónicos remitidos entre la demandante y funcionarios municipales.

10. Fotografía a color de credenciales institucionales correspondientes a la demandante.

11. Cinco fotografías a color correspondientes a la demandante en el desempeño de sus funciones.

II. PRUEBA CONFESIONAL:
Se citó a absolver posiciones a doña Camila Tatiana Nieto Hernández, en representación de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, quien no comparece, razón por la cual la demandante solicita se haga efectivo el apercibimiento legal. El Tribunal resuelve: atendida la inasistencia de la persona citada y lo solicitado por el abogado de la demandante, déjese la resolución del apercibimiento para la sentencia definitiva.

III. PRUEBA TESTIMONIAL:
Previo juramento de rigor, presta declaración:
1. [nombre reservado], RUT [RUT reservado], terapeuta ocupacional, domiciliado en [domicilio reservado], quien, en lo medular, señaló que conoce a la demandante, ya que fueron compañeros de trabajo en la Municipalidad de Valparaíso entre marzo de 2019 y marzo de 2022, y que ella ocupaba el cargo de kinesióloga en la Oficina de Diversidad Funcional.

Refiere que desempeñaba labores de atención de público, realización de talleres para la comunidad, asistencia a ferias y todas aquellas actividades requeridas por el programa. Indica que dicho programa dependía de la Dirección de Desarrollo Comunitario y que la encargada era doña [nombre reservado]. Señala que mantenían reuniones diarias.

Explica que las labores se desarrollaban de lunes a viernes, de lunes a jueves entre las 08:30 y las 16:45 horas, y los viernes entre las 08:30 y las 16:30 horas.

Indica que el cumplimiento del horario era controlado mediante supervisión directa de la jefatura y a través de la entrega de informes mensuales. Precisa que, sin dichos informes, no se efectuaba el pago de las remuneraciones.

Señala que tenían derecho a vacaciones, permisos administrativos y horas compensatorias cuando trabajaban fines de semana, y que ello dependía de las necesidades propias del programa, como ocurría en determinadas ferias y actividades comunitarias.

Indica que desconoce desde cuándo funcionaba la oficina, pero sabe que la demandante ya trabajaba allí cuando él ingresó. Refiere que la oficina continúa funcionando, según ha podido observar en redes sociales.

Señala que contaban con escritorio, computador y teléfono con anexo institucional. Indica que realizaban talleres permanentes los días martes y jueves, y precisa que él formaba dupla de trabajo con la actora.

Contrainterrogado, refiere que el programa se denominaba "Diversidad Funcional" y precisa que éste formaba parte de una estrategia de desarrollo local inclusivo y que dependía del Servicio Nacional de la Discapacidad. Agrega que Diversidad Funcional constituía un programa amplio que incluía diversas iniciativas y talleres.

Exhibido el contrato de la actora correspondiente al período 2019, señala que éste hace referencia a otro programa específico.

Precisa que entre los talleres desarrollados se encontraban talleres cognitivos, talleres de deporte adaptado y talleres de estimulación temprana, todos ellos integrados dentro de la Oficina de Diversidad Funcional.

Explica que el informe mensual contenía un detalle completo de las actividades realizadas durante el mes, así como de aquellas que se proyectaban para el período siguiente, y que dichos informes constituían una exigencia necesaria para efectuar el pago de las remuneraciones.

IV. OFICIOS:
Se incorporan los siguientes oficios:
1. Fondo Nacional de Salud, folio 53, de fecha 17 de diciembre de 2025.

2. AFC Chile, folio 58, de fecha 2 de marzo de 2026.

V. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La demandante solicita que la contraria exhiba los siguientes documentos, bajo apercibimiento legal:
1. Contratos y convenios suscritos entre la demandante y la demandada, debidamente visados, respecto del período comprendido entre el 1 de mayo de 2018 y el 3 de junio de 2025.

2. Decretos o resoluciones que aprueban la contratación de la demandante por la demandada, respecto del mismo período.

3. Libro o registro de control de asistencia en que consten las entradas y salidas de la demandante en las dependencias de la demandada, respecto del mismo período.

4. Informes de gestión mensual emitidos por la demandante y visados por la jefatura correspondiente de la demandada, respecto del mismo período.

Se deja constancia de que la demandada señala que no exhibe el documento correspondiente al punto N° 3, atendida su teoría del caso, por cuanto no cuenta con dicha documentación. Respecto del punto N° 4, se deja constancia de que, pese a no exhibir los documentos solicitados, la demandada no niega la existencia de los informes ni que en éstos se detallaran las acciones que efectuaba la demandante dentro del programa al cual se encontraba adscrita.

Se tiene por cumplida la exhibición respecto de los documentos N° 1 y 2, y por no cumplida respecto de los documentos N° 3 y 4, razón por la cual la demandante solicita se hagan efectivos los apercibimientos que indica.

El Tribunal resuelve: por cumplida la exhibición de documentos respecto de los N° 1 y 2. Respecto del N° 3, no se aplicará el apercibimiento, por cuanto, en opinión de este juez, no puede exigirse la exhibición de un documento respecto del cual no se tiene certeza de que exista. Respecto del N° 4, se tiene por no cumplida la exhibición, y el sentido y alcance de la aplicación del apercibimiento se resolverá al momento de la dictación de la sentencia definitiva.

SÉPTIMO: Que, por su parte, la demandada rindió la siguiente prueba en la presente causa:
I. PRUEBA DOCUMENTAL: Se procede a incorporar los siguientes documentos:
1. Contrato de prestación de servicios de fecha 30 de mayo de 2018.

2. Contrato de prestación de servicios de fecha 11 de enero de 2019.

3. Contrato de prestación de servicios de fecha 25 de marzo de 2019.

4. Contrato de prestación de servicios de fecha 4 de julio de 2019.

5. Contrato de prestación de servicios de fecha 31 de enero de 2020.

6. Contrato de prestación de servicios de fecha 5 de marzo de 2021.

7. Contrato de prestación de servicios de fecha 29 de julio de 2021.

8. Contrato de prestación de servicios de fecha 3 de marzo de 2022.

9. Contrato de prestación de servicios de fecha 19 de agosto de 2022.

10. Contrato de prestación de servicios de fecha 21 de marzo de 2023.

11. Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de julio de 2023.

12. Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de enero de 2024.

13. Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de julio de 2024.

14. Carta de autodespido entregada por la actora y dirigida a la Directora de Desarrollo Comunitario, con fecha de recepción en oficina de partes de 5 de junio de 2025.

II. OFICIOS:
Se deja constancia de que la demandada, en la audiencia preparatoria, se adhirió a los oficios solicitados por la contraria, incorporándolos en los mismos términos.

OCTAVO: Que el asunto controvertido en estos autos consiste en determinar si las funciones desempeñadas por la actora se encuadran dentro de aquellas dotadas de subordinación y dependencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, o si, por el contrario, la vinculación habida entre las partes se enmarcó en alguna de las hipótesis que contempla el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en cuyo caso la relación se rige por las reglas del respectivo contrato y no le resultan aplicables las normas del Código del ramo, según se desprende de lo previsto en el artículo 1°, incisos 2° y 3°, de este último cuerpo legal.

Que la respuesta a esta primera interrogante condiciona la suerte de la totalidad de las pretensiones deducidas, desde que tanto la acción de despido indirecto como la de nulidad del despido y el cobro de indemnizaciones y prestaciones suponen, como presupuesto necesario, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

NOVENO: Que, conforme al mérito de la prueba rendida, es posible tener por acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Que las partes estuvieron vinculadas contractualmente, sin solución de continuidad, entre el 14 de mayo de 2018 y el 3 de junio de 2025, mediante una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, según dan cuenta los contratos de 30 de mayo de 2018, 11 de enero de 2019, 25 de marzo de 2019, 4 de julio de 2019, 31 de enero de 2020, 5 de marzo de 2021, 29 de julio de 2021, 3 de marzo de 2022, 19 de agosto de 2022, 21 de marzo de 2023, 1 de julio de 2023, 1 de enero de 2024 y 1 de julio de 2024, incorporados por ambas partes, y los decretos y resoluciones incorporados en la audiencia de juicio.

b) Que la demandante emitió mensualmente boletas de honorarios por los servicios prestados, correspondientes a la totalidad del período, según consta de las ochenta y dos boletas incorporadas.

c) Que la actora se desempeñó como kinesióloga en la Oficina de Diversidad Funcional, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la demandada, y que fue contratada, por períodos sucesivos y de manera continua, para cumplir funciones de su especialidad en el marco de diversos programas, a saber:
1.- “Programa Estrategia Desarrollo local Inclusivo”, originalmente para cumplir las siguientes funciones: “Servicios profesionales en su rol de kinesióloga, rehabilitación domiciliaria en el marco convenio SENADIS-IMV”, entre el 14 de mayo de 2018 y el 31 de enero de 2019.

2.- “Programa Estrategia Desarrollo local Inclusivo 2017”, para cumplir las siguientes funciones: “Servicios profesionales en su rol de kinesióloga, rehabilitación domiciliaria”, entre el 1 y el 28 de febrero de 2019.

3.- “Programa Comunitario para la Producción Social del Territorio”, cumpliendo funciones de apoyo en la atención y evaluación de personas con diversidad funcional y de ejecución de la intervención específica de usuarios y sus familias, en el marco de los talleres de atención temprana, de actividad física adaptada y de rehabilitación basada en la comunidad (RBC), entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2019; entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2019; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020; entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2021; y entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2021.

4.- “Programa Comunitario de Apoyo al Fortalecimiento de Actores Sociales”, cumpliendo funciones de apoyo en la atención y evaluación de casos de personas con diversidad funcional y de ejecución de la intervención específica de usuarios y sus familias, en el marco de los talleres de atención temprana, de actividad física adaptada y de rehabilitación basada en la comunidad (RBC), entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022; entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2022; entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023; entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2023; entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024; y entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2024.

Según dan cuenta los contratos de prestación de servicios incorporados por ambas partes y la declaración del testigo [nombre reservado].

Que, respecto del año 2025, no se acompañaron los contratos respectivos, pero no resulto controvertido por las partes la prestación de los servicios de la actora en dicho periodo en la modalidad ya indicada.

d) Que la actora prestó servicios de lunes a viernes, de lunes a jueves entre las 08:30 y las 16:45 horas y los viernes entre las 08:30 y las 16:30 horas; que se encontraba sujeta a la supervisión de su jefatura directa, doña [nombre reservado]; y que debía entregar informes mensuales de gestión como condición del pago de sus honorarios, según da cuenta la declaración del referido testigo y la presunción legal establecida frente a la no exhibición de los referidos informes, que se hará efectiva en el considerando décimo séptimo.

e) Que la última contraprestación mensual percibida por la actora ascendió a $1.227.133, según da cuenta la boleta de honorarios N° 408, emitida por ella con fecha 31 de mayo de 2025 e incorporada entre las ochenta y dos boletas ya referidas.

f) Que el término de los servicios se produjo por decisión de la actora, quien comunicó a la demandada, mediante carta de 3 de junio de 2025, recibida en la oficina de partes el 5 de junio del mismo año, su voluntad de poner término al vínculo invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, remitiendo copia a la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, según dan cuenta la carta, la comunicación y los comprobantes de envío incorporados.

g) Que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se pactaron por períodos acotados y facultaron a ambos contratantes para poner término anticipado a la vinculación sin expresión de causa; dejaron expresamente de cargo de la actora los costos de previsión social correspondientes a las cotizaciones de salud y de AFP, así como el pago mensual al organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744; y le reconocieron, sin perjuicio de la renta asignada, un conjunto de beneficios entre los que se cuentan quince días hábiles de feriado no compensables en dinero, seis días de permiso pagado al año para asuntos particulares, permisos por matrimonio y por fallecimiento de parientes, descanso complementario por labores desarrolladas fuera del horario convenido, sala cuna, capacitación y viáticos; y consignaron, además, que dicho feriado no daba derecho a feriado proporcional y quedaba condicionado a un año previo de prestación de servicios, y que la mantención del contrato durante el embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad en caso alguno importaba hacer aplicables a la vinculación los artículos 174 y 201 del Código del Trabajo, según dan cuenta los referidos instrumentos.

DÉCIMO: Que, estima este tribunal, la norma llamada a decidir este asunto es el artículo 4° de la Ley N° 18.883, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto."
Que del tenor de la disposición transcrita se desprende que la contratación municipal sobre la base de honorarios resulta procedente, en lo que aquí interesa, en dos hipótesis diversas: la primera, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; y la segunda, cuando se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Que, precisando dichos conceptos, por labores accidentales y no habituales deben entenderse aquellas que, siendo propias del municipio, resultan ocasionales, esto es, circunstanciales y distintas de las que ejecuta el personal de planta o a contrata; en tanto que por cometido específico ha de entenderse aquella misión, función o encargo concreto y determinado, individualizado en forma precisa y circunscrito a un objetivo especial, no necesariamente constreñido en cuanto a su duración, pero sí en cuanto a su contenido y extensión.

UNDÉCIMO: Que, para dilucidar si la contratación de la actora se ajustó a las hipótesis antes descritas, estima este sentenciador que resulta particularmente útil establecer un paralelo entre las funciones que la ley encomienda a las municipalidades y aquellas que en concreto le fueron confiadas en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Que, en efecto, el artículo 3° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, enumera las funciones privativas de éstas, entre las que se cuentan la elaboración, aprobación y modificación del plan comunal de desarrollo; la planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal; la promoción del desarrollo comunitario; la aplicación de las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, y sobre construcción y urbanización; y el aseo y ornato de la comuna. El artículo 4° del mismo cuerpo legal, en cambio, enumera aquellas funciones que las municipalidades podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, entre las cuales figuran la salud pública, la asistencia social y jurídica, el deporte y la recreación, y el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.

Que la distinción no es baladí, desde que las funciones del artículo 4° no participan del carácter privativo o esencial que la ley reconoce a las enumeradas en el artículo 3°, sino que constituyen ámbitos de acción compartidos, susceptibles de ser desarrollados de modo circunstancial, por programas acotados y, con frecuencia, con cargo a asignaciones presupuestarias o a convenios de ejecución con otros órganos de la Administración del Estado. Es precisamente respecto de esta clase de labores donde la contratación a honorarios del artículo 4° de la Ley N° 18.883 encuentra su terreno natural de aplicación.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, sentado lo anterior, consta en autos que la actora fue contratada para desempeñarse como kinesióloga en la Oficina de Diversidad Funcional, en el marco de un conjunto de programas comunitarios singularizados que, según declaró el testigo [nombre reservado], se agrupaban bajo la denominación de “Diversidad Funcional”, formaban parte de una estrategia de desarrollo local inclusivo y dependían del Servicio Nacional de la Discapacidad.

Que los contratos de prestación de servicios incorporados al juicio confirman lo anterior y lo precisan. En efecto, no obstante, las diversas denominaciones de los programas, las funciones son básicamente las mismas, como se dejó establecido previamente.

Que de dichos instrumentos fluyen tres constataciones relevantes para la calificación que se persigue. La primera, que cada contratación se vinculó a un programa municipal distinto, con denominación y vigencia propias, lo que se aviene con lo declarado por el testigo al ser exhibido el contrato correspondiente al año 2019, en cuanto reconoció que éste hacía referencia a otro programa específico. La segunda, que la vinculación se pactó siempre por períodos acotados —semestrales o anuales—, sin perjuicio de las sucesivas renovaciones de que fue objeto. Y la tercera, que el objeto del encargo se mantuvo circunscrito a las prestaciones propias de la especialidad de la actora dentro de talleres determinados, y no a una incorporación genérica a la dotación municipal, la que, por lo demás, sólo puede producirse por los mecanismos que la ley establece.

Que la atención, protección e inclusión de las personas en situación de discapacidad no constituye una función privativa del municipio de aquellas que enumera el artículo 3° de la Ley N° 18.695, sino que corresponde, por mandato de la Ley N° 20.422, a un deber del Estado de Chile, a través del Servicio Nacional de la Discapacidad, en cuanto órgano encargado de promover la igualdad de oportunidades, la inclusión social y la accesibilidad universal de dicho segmento de la población. La intervención municipal en esta materia se sitúa, en consecuencia, en el ámbito de las funciones compartidas del artículo 4° de la Ley N° 18.695 —señaladamente, la salud pública, la asistencia social, el deporte y la recreación, y el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local— y se articula, según los antecedentes allegados, a través de una estrategia de desarrollo local inclusivo ejecutada por el municipio.

Que así lo confirma el propio texto de la Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. En efecto, su artículo 4° dispone, en su inciso primero, que “Es deber del Estado promover la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad”, y agrega, en su inciso tercero, que “El Estado priorizará la ejecución de programas, proyectos y la creación de apoyos en el entorno más próximo a las personas con discapacidad que se pretende beneficiar”. A su turno, el artículo 22, inciso segundo, del mismo cuerpo legal previene que el Estado fomentará preferentemente la rehabilitación con base comunitaria; y los artículos 61 y 62 crean el Servicio Nacional de la Discapacidad y le confieren, entre otras funciones, las de coordinar el conjunto de acciones y prestaciones sociales ejecutadas por distintos organismos del Estado —pudiendo al efecto celebrar convenios con ellos— y financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos (letras a) y e) del artículo 62).

Que, de este modo, el diseño legal de la política pública en materia de discapacidad descansa en un órgano rector —el Servicio Nacional de la Discapacidad— que coordina y financia planes, programas y proyectos cuya ejecución puede radicarse, mediante convenios, en órganos de la Administración con presencia territorial, como las municipalidades, precisamente para acercar las prestaciones al entorno de sus beneficiarios. La rehabilitación domiciliaria “en el marco convenio SENADIS-IMV” y los talleres de rehabilitación basada en la comunidad para los que fue contratada la actora se insertan, sin dificultad, en ese esquema, lo que corrobora que su intervención obedeció a la ejecución de programas determinados y no al ejercicio de una función municipal permanente e indiferenciada.

Que, dentro de ese marco, las funciones encomendadas a la actora aparecen configuradas como un encargo delimitado: la prestación de atenciones kinesiológicas y la ejecución de talleres de atención temprana, de actividad física adaptada y de rehabilitación basada en la comunidad, modalidad esta última que el artículo 22, inciso segundo, de la Ley N° 20.422 encarga al Estado fomentar preferentemente.

Que se trata, en consecuencia, de un cometido específico en los términos del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, esto es, de una función concreta, individualizada de manera precisa y circunscrita a un objetivo especial.

Que, siendo ello así, la extensión temporal de la vinculación —algo más de siete años— en que la actora funda buena parte de su alegación no permite atribuirle a la relación el carácter de laboral, toda vez que sus servicios, tal como ya se afirmara, consistían en una tarea específica, que es el factor relevante para concluir del modo en que ha venido haciéndose. La permanencia en el tiempo se alza como elemento decisivo únicamente cuando la modalidad empleada es la del inciso primero del artículo 4°, que exige accidentalidad y no habitualidad, mas no cuando se está en la hipótesis del inciso segundo, que no contiene tal exigencia. Otro tanto cabe decir de la circunstancia, referida por el testigo, de que la oficina continúe funcionando hasta la fecha, desde que la subsistencia del programa nada dice acerca de la naturaleza jurídica del vínculo que ligó a las partes.

Que no obsta a lo anterior la circunstancia de que la Oficina de Diversidad Funcional dependiera de la Dirección de Desarrollo Comunitario, ni la de que la promoción del desarrollo comunitario figure entre las funciones privativas que enumera la letra c) del artículo 3° de la Ley N° 18.695. En efecto, el artículo 22, letra c), de dicho cuerpo legal encomienda a la unidad encargada del desarrollo comunitario proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con la salud pública, el deporte y la recreación, entre otras materias, esto es, con ámbitos que el artículo 4° del mismo texto legal califica como funciones compartidas; de manera que la sola adscripción orgánica de la actora a dicha unidad nada dice acerca de la naturaleza privativa o compartida de las tareas que se le encomendaron.

DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, y en lo que concierne al período comprendido entre los años 2023 y 2025, la conclusión precedente se ve reforzada por lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N° 21.526, conforme al cual, durante los años 2023 a 2026, las municipalidades podrán renovar las contrataciones de su personal sobre la base de honorarios sin quedar sujetas a las limitaciones establecidas en el artículo 4° de la Ley N° 18.883.

Que, como puede apreciarse, y según lo reconoce la propia demandante en su libelo, las renovaciones verificadas a contar del año 2023 —esto es, las de 21 de marzo de 2023, 1 de julio de 2023, 1 de enero de 2024 y 1 de julio de 2024— se practicaron al amparo de una autorización legal expresa que las liberó de las exigencias de accidentalidad, no habitualidad y especificidad. Mal puede entonces reprocharse a la demandada, respecto de dicho período, haber excedido un marco legal que el propio legislador se encargó de suspender.

Que, en el mismo sentido, la Contraloría General de la República, en su dictamen N° E296951, de 10 de enero de 2023, interpretando el citado artículo 77, concluyó que durante las anualidades 2023 a 2026 se permite, en materia de renovaciones, mantener la prestación de servicios a honorarios aun cuando se trate de labores permanentes y habituales de las entidades respectivas.

DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de los indicios de laboralidad invocados por la actora —esencialmente, el cumplimiento de una jornada de lunes a viernes, la sujeción a una jefatura que impartía instrucciones sobre la forma de ejecutar el trabajo y la entrega de informes mensuales de gestión como condición del pago—, parece necesario señalar que, en opinión de este sentenciador, dichos elementos, que tradicionalmente constituyen un haz interpretativo de relevancia en las relaciones entre particulares, no constituyen el elemento diferenciador por antonomasia tratándose de una vinculación pactada al alero del artículo 4° de la Ley N° 18.883, debiendo en tal caso determinarse, antes que nada, si concurren los requisitos que dicha norma exige.

Que, en efecto, resulta irrelevante que la actora debiera cumplir un horario regular, desde que ello sólo da cuenta de la regulación que las partes se dieron en relación con las horas de prestación de los servicios y de los mecanismos de control dispuestos al efecto. Lo propio cabe decir de los informes mensuales de gestión requeridos para el pago de los honorarios, exigencia que se explica en la necesidad natural de controlar el correcto cumplimiento de las tareas confiadas y de justificar el empleo de recursos públicos. Y otro tanto ocurre con las instrucciones impartidas por la jefatura del programa —sea verbalmente, por correo electrónico o por mensajería instantánea—, desde que aun en las contrataciones a honorarios quien recibe el servicio puede legítimamente fijar condiciones generales de ejecución y desplegar un rol de coordinación y control técnico, a fin de verificar que se cumpla el cometido específico encomendado como objeto de la contratación, sin que tales hechos transformen la relación en laboral, máxime cuando el Estatuto que rige a la entidad demandada contempla expresamente la contratación bajo esta modalidad.

Que al respecto la ICA de San Miguel, sostuvo:
“OCTAVO: Que por otra parte, conforme se lee del fundamento precitado, la Contraloría General de la República ha sostenido en los dictámenes N°065453N16 de fecha 2 de septiembre de 2016, 68.222 de 2012 y 181 de 2016, que …“tratándose de las funciones desarrolladas por quienes laboran bajo el régimen de honorarios -como en la situación de la especie-, la autoridad debe supervisar el cumplimiento de la jornada laboral que les impone el respectivo convenio, debiendo fijar para tal efecto un mecanismo de control de asistencia obligatorio, que perfectamente podría
ser el mismo que haya adoptado como permanente y regular para fiscalizar la concurrencia de todos los funcionarios.”
Además, en el mismo razonamiento, la sentenciadora se hace cargo de la incorporación expresa en los contratos celebrados entre las litigantes, de beneficios relativos al otorgamiento de permisos, uso de licencias médicas, descanso pre y post natal y otorgamiento de feriado, lo que conforme se indica, “solo evidencia y reafirma que el vínculo existente entre las partes no era de índole laboral, toda vez que en el caso de un contrato de trabajo, dichos beneficios son de la naturaleza del mismo y no requieren una mención expresa como ocurre en el caso sub lite.”
Refrenda lo anterior la sentencia, en lo sostenido por la Contraloría General de la República, en tanto reconoce la posibilidad de pactar dichos beneficios “en contratos a honorarios celebrados entre organismos públicos y particulares, en este sentido, en el dictamen Nº 3140N15 de fecha 13 de enero de 2015, el órgano contralor ha señalado que “…quienes laboran para la Administración bajo la mencionada modalidad, no son funcionarios y la principal norma reguladora de sus relaciones con ella es el propio contrato, careciendo de los derechos que el ordenamiento jurídico contempla para aquéllos, de modo que sólo poseen las prerrogativas estipuladas en dicho pacto, sin perjuicio que en éste puedan reconocérseles derechos similares a los que las leyes disponen para los servidores del Estado, no así superiores.”

NOVENO: Que de otro lado, en cuanto a la transitoriedad de los servicios prestados por la demandante, la sentencia establece que “ella queda en evidencia con los decretos que autorizan su contratación, como asimismo con los contratos de prestación de servicios incorporados en esta causa, en los que se consigna una duración determinada y acotada en el tiempo.”
Adiciona, que la sola circunstancia que los contratos a honorarios suscritos por la señora [nombre reservado] se hayan reiterado, no altera la naturaleza transitoria de sus servicios, toda vez que tal como se desprende de los referidos documentos, estos dicen relación con ciertos cometidos que se enmarcaban dentro de un determinado programa, tal como se desprende de los respectivos documentos incorporados por la demandante y determina el Tribunal.”
Que otro tanto cabe decir de la fotografía de las credenciales institucionales y de las cinco fotografías de la actora en el desempeño de sus funciones, incorporadas por su parte. Dichos registros no fueron exhibidos a testigo alguno, de modo que nadie reconoció su contenido, su data ni las circunstancias en que fueron capturados; pero, aun prescindiendo de ese reparo, nada aportan que resulte distinto de lo ya establecido, desde que no existe en autos mayor discusión acerca de que la actora efectivamente prestó servicios para la demandada, en sus dependencias y con los medios que ésta le proporcionó. La controversia sometida a este tribunal es de índole jurídica y consiste, según se ha venido diciendo, en determinar si tales servicios se enmarcaron en la regulación especial que el artículo 4° de la Ley N° 18.883 prevé para la prestación a honorarios o si, por el contrario, configuraron una relación laboral clásica de aquellas regidas por los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo; y a esa interrogante las fotografías nada responden.

DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, una interpretación que atendiera únicamente a los criterios clásicos de laboralidad, prescindiendo de la especial regulación existente, dejaría en letra muerta el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Y ello por una razón sencilla: no es concebible que un órgano de la Administración del Estado encomiende a un tercero la ejecución de un programa financiado con recursos públicos sin fijar plazos, sin impartir directrices técnicas y sin exigir rendición de lo obrado. Si la sola concurrencia de esas exigencias bastara para configurar subordinación y dependencia, toda contratación a honorarios devendría necesariamente en laboral, con lo que la hipótesis legal quedaría privada de todo campo de aplicación posible. Una conclusión semejante no puede ser la que el legislador quiso, ni resulta admisible por vía interpretativa.

DÉCIMO SEXTO: Que tampoco alteran lo concluido los beneficios de que gozaba la actora, referidos por el testigo [nombre reservado], consistentes en vacaciones, permisos administrativos y horas compensatorias por las labores desarrolladas en fines de semana. En efecto, tales circunstancias no son indicativas, en forma inequívoca, de la existencia de una relación laboral, y aparecen más bien, en aplicación de máximas de la experiencia, como parte de las políticas municipales tendientes a no discriminar y a igualar en beneficios a todos quienes prestan servicios para el municipio, cualquiera sea la calidad jurídica que los vincule con éste; máxime cuando algunos de ellos —señaladamente los permisos administrativos— son propios del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y no se encuentran contemplados en el Código del Trabajo.

Que, por su parte, las boletas de honorarios allegadas al juicio, no obstante ser permanentes en el tiempo y de montos progresivamente crecientes, no resultan aptas para acreditar los presupuestos de la relación de trabajo que se alega, y sólo vienen a corroborar que la actora fue contratada a honorarios y que por dichos servicios debía emitir mensualmente la respectiva boleta.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que corresponde hacerse cargo, en este punto, de los efectos que cabe atribuir a la circunstancia de no haber contestado la demandada la demanda, y a la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de absolución de posiciones.

Que, en cuanto a lo primero, el artículo 453 N° 1, inciso séptimo, del Código del Trabajo faculta al juez para estimar tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda que no hubieren sido negados; y, en cuanto a lo segundo, el artículo 454 N° 3 del mismo cuerpo legal autoriza a presumir efectivas, en relación con los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria. Ambas reglas, sin embargo, operan sobre hechos y no sobre la calificación jurídica que a éstos corresponda, la que constituye una cuestión de derecho privativa de este tribunal y que no puede quedar entregada a la contumacia o a la inasistencia de una de las partes. De otro modo, bastaría la rebeldía del demandado para que quedara establecida, sin más, la existencia de una relación laboral, con prescindencia del estatuto que la ley ha previsto para la entidad demandada.

Que, por lo demás, y como puede advertirse del considerando noveno, los hechos sobre los que dichas presunciones podrían recaer —la prestación efectiva de servicios, el cumplimiento de un horario, la sujeción a instrucciones de una jefatura, la entrega de informes mensuales y el monto de la contraprestación— han sido tenidos por acreditados con la prueba rendida en la audiencia de juicio, de manera que las presunciones en comento nada agregan a lo ya establecido.

Que, en lo relativo a la no exhibición de los informes de gestión mensual, y haciendo efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo cuya resolución se reservó para esta oportunidad, se tendrán por efectivas las alegaciones de la demandante en cuanto a que dichos informes existieron, fueron confeccionados mensualmente por ella, visados por su jefatura y exigidos como condición para el pago de sus honorarios, y en cuanto a que en ellos se detallaban las acciones que efectuaba dentro del programa al cual se encontraba adscrita. Con todo, tales hechos, según se razonó en el considerando décimo cuarto, no resultan aptos para mutar la naturaleza jurídica del vínculo, antes bien, la circunstancia de que los informes den cuenta de las acciones desplegadas dentro de un programa determinado refuerza la conclusión relativa al carácter acotado del encargo. En cuanto al registro de asistencia solicitado en el numeral 3, se mantiene lo resuelto en la audiencia de juicio, desde que no puede hacerse efectivo un apercibimiento respecto de un documento cuya existencia no consta.

DÉCIMO OCTAVO: Que la doctrina jurisprudencial invocada por la actora en apoyo de su tesis, contenida en los fallos de unificación que cita, no altera lo concluido, desde que ella se ha construido sobre el presupuesto de que la contratación a honorarios haya excedido el marco autorizado por la ley, esto es, que las labores encomendadas no revistan el carácter de accidentales y no habituales, ni el de cometidos específicos. Verificado que en la especie sí concurre dicho marco, el supuesto de hecho de esa doctrina sencillamente no se configura, y con ello decae, por vía de consecuencia, la alegada infracción al principio de juridicidad que sobre la misma base se formula.

DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo concluido en los considerandos precedentes, los contratos que desde el 14 de mayo de 2018 celebraron la actora y la demandada aparecen como ajustados a derecho, por cuanto a su respecto no se configura una relación laboral en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, atento que la demandada utilizó una modalidad de contratación prevista en la ley que regula sus relaciones con su personal, precisamente para el caso para el cual dicha forma de contratación ha sido establecida.

Que, en consecuencia, resulta pertinente concluir que la actora fue contratada bajo la modalidad de honorarios prevista en el artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y que —en la especie— atendidas tanto la naturaleza de las funciones como las características de los servicios contratados, dicha modalidad resulta aplicable y ajustada a derecho; pudiendo lógicamente concluirse que, al haber estado regida la relación por una figura expresamente prevista en el ordenamiento jurídico municipal, es este Estatuto especial el que rigió el vínculo habido entre las partes, siendo las reglas del propio contrato las que resultan aplicables, por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 4°, y no las del Código del Trabajo, según se desprende de lo previsto en el artículo 1°, incisos 2° y 3°, de este último cuerpo legal.

Que, de tal manera, no es posible concluir que la prestación de servicios de la actora se hubiere desarrollado del modo previsto en el artículo 7° del Código del Trabajo, ni que se encontrare regida por dicho estatuto, razón por la cual la solicitud de declaración de existencia de relación laboral, y con ella la de continuidad de los servicios, habrán de ser desestimadas.

VIGÉSIMO: Que, desestimada la existencia de una relación laboral entre las partes, la acción de despido indirecto deducida al amparo del artículo 171 del Código del Trabajo no puede sino seguir idéntica suerte. Y ello por una razón evidente: dicha acción supone, como presupuesto necesario, la existencia de un contrato de trabajo cuyas obligaciones el empleador haya incumplido gravemente, de modo que, no habiendo relación laboral, la actora no pudo autodespedirse en los términos que la norma contempla, sino únicamente poner término, por su sola voluntad, a un contrato de prestación de servicios regido por sus propias cláusulas.

Que, por lo mismo, ninguno de los incumplimientos invocados en la carta de 3 de junio de 2025 resulta susceptible de configurar la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo: no la falta de escrituración de un contrato de trabajo que nunca existió; no el no otorgamiento del feriado legal de los artículos 67 y siguientes del mismo cuerpo legal, desde que la demandada no se encontraba obligada a concederlo y, con todo, los propios contratos reconocieron a la actora un feriado de quince días hábiles de configuración diversa; y no el no entero de cotizaciones de seguridad social que, por las razones que se dirán, no pesaba sobre ella en su calidad de mandante de servicios a honorarios.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que igual suerte ha de correr la acción de nulidad del despido impetrada al amparo de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, así como el cobro de cotizaciones previsionales, de salud, de la Ley N° 16.744 y de seguro de cesantía que se formula sobre idéntico fundamento. La sanción allí prevista supone, como presupuesto necesario, la existencia de un contrato de trabajo, la calidad de empleador de quien se pretende sancionar y la consiguiente obligación de retener y enterar las cotizaciones de seguridad social del trabajador. Ninguno de tales presupuestos concurre en la especie, desde que la demandada carecía de título para efectuar retención alguna sobre los honorarios pagados y, por lo mismo, jamás pudo encontrarse en mora de enterarlas.

Que, por la misma razón, en nada alteran lo concluido los antecedentes previsionales allegados mediante los oficios del Fondo Nacional de Salud y de AFC Chile, desde que ellos sólo podrían adquirir relevancia sobre la premisa —aquí descartada— de haber existido un vínculo laboral generador de la obligación de cotizar.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que idéntica conclusión cabe respecto de la acción de reembolso de las cotizaciones de salud solventadas por la actora entre los meses de agosto de 2020 y mayo de 2025, por la suma de $2.359.612. En efecto, dicha pretensión se construye sobre la premisa de que tales sumas debieron ser retenidas y enteradas por la demandada en su calidad de empleadora, y descartada esa calidad, desaparece el título de la restitución que se reclama, desde que la actora, en cuanto prestadora de servicios a honorarios, pagó sus cotizaciones de salud en cumplimiento de una obligación que a ella misma correspondía por expresa estipulación contractual, la que no puede reputarse una renuncia de derechos laborales precisamente porque tales derechos no llegaron a nacer, al no haberse configurado entre las partes un vínculo de aquellos que regula el Código del Trabajo.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, al rechazarse la hipótesis propuesta por la actora en cuanto a encontrarnos ante una relación de subordinación y dependencia de aquellas establecidas en el artículo 7° del Código del Trabajo, las restantes pretensiones deducidas deben ser igualmente desestimadas, pues al no tener el vínculo carácter laboral la demandante no puede pretender el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de la indemnización por años de servicio, de su recargo legal, ni del feriado legal y proporcional demandados, al estar supeditadas todas y cada una de las declaraciones, indemnizaciones y prestaciones reclamadas a la existencia de una relación laboral con la demandada, la que, como ya se dijera, no se configura en la especie.

VIGÉSIMO CUARTO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso por las partes, que no han sido expresamente referidos, y las demás alegaciones formuladas por ellas, en nada alteran lo concluido en los motivos precedentes.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, no obstante haber resultado íntegramente vencida la demandante, no se le condenará en costas, por estimar este sentenciador que tuvo motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 7°, 8°, 9°, 58, 67, 160, 162, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes, 446, 452, 453, 454, 456, 457, 458, 459 y 466 del Código del Trabajo; artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 18.883; artículos 3°, 4° y 22 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; artículos 76 y 77 de la Ley N° 21.526; y artículos 4°, 22, 61 y 62 de la Ley N° 20.422, SE DECLARA:
I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la solicitud de declaración de existencia de relación laboral y de continuidad de los servicios deducida por doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad N° [RUT reservado], en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO, RUT N° 69.060.900-2, representada legalmente por su Alcaldesa doña CAMILA TATIANA NIETO HERNÁNDEZ, cédula nacional de identidad N° [RUT reservado], declarándose que la vinculación habida entre las partes, entre el 14 de mayo de 2018 y el 3 de junio de 2025, se rigió por los respectivos contratos de prestación de servicios a honorarios celebrados al amparo del artículo 4° de la Ley N° 18.883.

II.- Que SE RECHAZA la acción de despido indirecto deducida al amparo del artículo 171 del Código del Trabajo y, en consecuencia, el cobro de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de la indemnización por años de servicio y de su recargo legal.

III.- Que SE RECHAZA la acción de nulidad del despido fundada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, así como el cobro de cotizaciones previsionales, de salud, de la Ley N° 16.744 y de seguro de cesantía.

IV.- Que SE RECHAZA el cobro de feriado legal y proporcional, y la acción de reembolso de cotizaciones deducida por la demandante.

V.- Que no se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese, notifíquese en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, hágase devolución de los documentos acompañados por las partes, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia y archívense los antecedentes en su oportunidad.

RIT O-1123-2025
RUC 25-4-0704963-5
Dictada por EDUARDO ALFONSO SALDIVIA SAA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

� I.C.A de San Miguel ROL N° 795-2023, RUC N° 23-4-0461974-8 RIT N° O-161-2023 de fecha doce de julio de dos mil veinticuatro.

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