Despido por necesidades de la empresa no acreditadas
| Juzgado | Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco |
|---|---|
| Región | La Araucanía |
| Juez | Renán Andrés Latin Quezada |
| Procedimiento | Monitorio |
| RIT | M-653-2026 |
| RUC | 26-4-0815979-1 |
| Fecha sentencia | 25 sep 2026 |
| Materia | Despido injustificado |
| Resultado | Acoge acción principal · Despido injustificado Acoge: Despido injustificado · Condena en costas a la demandada |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal acogió la demanda y declaró improcedente el despido por necesidades de la empresa, al no cumplir la carta de aviso con la fundamentación fáctica exigida por el artículo 162 del Código del Trabajo. Condenó al recargo del 30% y a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, con costas.
Hechos
La demandante, operadora de sala, fue despedida el 19 de junio de 2026 por necesidades de la empresa, suscribiendo finiquito con reserva de derechos. Demandó la improcedencia del despido, el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio y la devolución de $1.019.317 descontados por aporte del empleador al seguro de cesantía. La demandada sostuvo que la carta cumplía el artículo 162 y que la imputación del seguro procede por la sola invocación de la causal del artículo 161.
Considerandos clave
El tribunal razonó que la carta de despido no satisface el estándar del artículo 162 del Código del Trabajo, pues se limita a señalar una reducción o racionalización de costos de mano de obra y resultados operacionales adversos, sin precisar en qué consistió la reestructuración, el área afectada ni los resultados considerados, dejando a la trabajadora en indefensión. Conforme al artículo 454 N°1, la demandada no podía alegar en juicio hechos distintos a los comunicados. Al no acreditarse la causal del artículo 161, el despido es incausado y no procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía del artículo 13 de la Ley N° 19.728, citando jurisprudencia de la Corte Suprema en tal sentido.
Resolutivo
Se acogió la demanda y se declaró improcedente el despido por necesidades de la empresa, condenando a la demandada al pago de $1.858.356 por recargo del 30% y $1.019.317 por devolución del aporte al seguro de cesantía, con reajustes e intereses. Se condenó en costas a la demandada, regulando las personales en $500.000.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece [nombre reservado], cédula de identidad número [RUT reservado], chilena, soltera, desempleada, domiciliada en [domicilio reservado], quien deduce demanda de despido injustificado y devolución de aporte del seguro de cesantía en contra de ABARROTES ECONÓMICOS LTDA., rol único tributario N° 76.833.720-9, representada legalmente por don [nombre reservado], cédula de identidad N° [RUT reservado], o por quien haga las veces de tal, le subrogue o suceda conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en [domicilio reservado], conforme a los siguientes argumentos:
I. DE LA RELACIÓN LABORAL Y SU TÉRMINO: Que, con fecha 01 de marzo de 2017, ingresó a prestar servicios de manera continua para la demandada Abarrotes Económicos Ltda., desempeñándome como operadora de sala en el local ubicado en [domicilio reservado]. Su última remuneración mensual, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $688.280, monto que fue utilizado por la demandada en la liquidación del finiquito y respecto del cual no se formulan diferencias en esta demanda.
Con fecha 19 de junio de 2026, su ex empleador puso término a la relación laboral, con efecto inmediato, invocando la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”.
La carta de despido funda la decisión en los siguientes términos: “El hecho en que se funda la causal invocada consiste en que la Empresa ha debido realizar una reducción o racionalización de los costos de mano de obra, de la sección donde usted presta servicios, como consecuencia de los resultados operacionales adversos de dicha sección.”
II. SOBRE EL DESPIDO INJUSTIFICADO: Su despido es injustificado, improcedente y carente de sustento suficiente, cuestión que se desprende de la sola lectura de la carta de término. La demandada se limita a efectuar una afirmación genérica acerca de una supuesta reducción o racionalización de costos de mano de obra y de resultados operacionales adversos, sin individualizar la sección afectada, el período considerado, los indicadores financieros u operacionales pertinentes ni la entidad real de la situación invocada. La comunicación tampoco explica en qué consistiría concretamente la racionalización anunciada, cuáles cargos habrían sido eliminados, de qué manera se reorganizarían las funciones que yo desempeñaba, qué medidas alternativas se evaluaron antes de recurrir al despido ni por qué mi separación era indispensable para enfrentar la situación alegada. No se describen balances, informes, comparaciones de productividad, datos de ventas, antecedentes de pérdidas, o cualquier otro elemento objetivo que permita relacionar los supuestos resultados adversos con la necesidad efectiva de poner término a su contrato de trabajo.
En definitiva, la carta no contiene hechos específicos, graves, permanentes y verificables que permitan configurar la causal legal invocada. La causal de necesidades de la empresa es de carácter objetivo y no puede quedar entregada a la sola voluntad del empleador. Debe existir una situación real que afecte a la empresa, establecimiento o servicio y una relación de causalidad directa entre dicha situación y la separación del trabajador. En este caso, la decisión aparece fundada únicamente en expresiones generales, insuficientes para satisfacer las exigencias de precisión y especificidad que impone la legislación laboral.
III. PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES: Con fecha 02 de julio de 2026, las partes suscribimos finiquito de contrato de trabajo ante notario público, instrumento que fue ratificado con reserva de derechos. En el finiquito se consignaron como haberes la indemnización sustitutiva del aviso previo por $688.280, vacaciones legales por $1.256.191 e indemnización por años de servicio por $6.194.520. Asimismo, se efectuaron descuentos, dentro de los cuales se incluyó la suma de $1.019.317 por concepto de “seguro de cesantía finiquito”. Al ser injustificado el despido corresponde aplicar el incremento legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio de $6.194.520, lo que asciende a la suma de $1.858.356. Del mismo modo, el descuento de $1.019.317 por concepto de aporte del empleador al Seguro de Cesantía debe ser restituido, ya que la imputación prevista en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 presupone que el contrato haya terminado efectivamente por una causal válida del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no concurre cuando el despido es declarado injustificado.
Pide, en definitiva, que se acoja la demanda y se declare:
1. Que se declare que mi despido de fecha 19 de junio de 2026 es injustificado e improcedente.
2. Que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones, por los montos que se indican, o las sumas que S.S. determine conforme al mérito del proceso:
a. La suma de $1.858.356, por concepto de recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, calculado sobre la indemnización por años de servicio de $6.194.520.
b. La suma de $1.019.317, por concepto de devolución del descuento indebido efectuado por aporte del empleador al Seguro de Cesantía.
3. Reajustes e intereses legales respecto de las sumas antes indicadas, de conformidad con el artículo 173 del Código del Trabajo.
4. Costas de la causa.
SEGUNDO: Que, con fecha 23 de septiembre del presente año se llevó a cabo la audiencia de procedimiento monitorio.
En primer lugar, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Reconoce los siguientes hechos:
1. La última remuneración de la actora es la indicada en la demanda.
2. Reconoce la existencia de una relación laboral en la fecha indicada en la demanda y sus funciones.
3. El 19 de junio de 2026 se puso término a la carta de despido por la causal de las necesidades de la empresa.
La carta de aviso no es genérica, sino que cumple con las exigencias del artículo 162 del Código del Trabajo, no siendo necesario que se acompañe a la carta un informe pericial o contable.
La empresa tuvo que realizar una racionalización en la sección en que trabaja la actora por resultados adversos, el que es de conocimiento de la actora por lo que se cumple con la exigencia del artículo 162.
En subsidio, pide que se rechace la devolución del aporte del empleador del seguro de cesantía. La condición legal que permite esa imputación es la invocación de la causal del artículo 161 y no la calificación posterior que efectúe el tribunal, sino no tendría sentido el carácter imperativo del artículo 13.
Pide el rechazo de la demanda, con costas.
En segundo lugar, se llamó a las partes a conciliación, la que se tuvo por frustrada. A continuación, se fijaron los hechos no controvertidos, aquellos a probar y se rindió la siguiente prueba:
I. Parte demandada:
1. Documental:
1. Contrato de trabajo entre las partes, de fecha 1 de marzo de 2017 y actualización de cargo y renta de fecha 1 de octubre de 2022.
2. Carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 19 de junio de 2026.
3. Finiquito de contrato de trabajo de fecha 2 de julio de 2026.
II. Parte demandante:
1. Documental:
1.- Carta de aviso de despido de fecha 19 de junio de 2026.
TERCERO: Que, no encontrándose discutida la existencia de la relación laboral, su duración y la remuneración de la actora, corresponde avocarse a determinar, en primer término, el cumplimiento de las formalidades del despido.
En efecto, el artículo 162 del Código del Trabajo prescribe: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”, y el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo añade “en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.”
CUARTO: Que, en ese orden de ideas, este juez ha llegado a la convicción que la carta de despido incorporada en autos no satisface el estándar exigido por el legislador para fundar el despido. En efecto, respecto a la exigencia en cuanto a la fundamentación fáctica del despido, el legislador fue enfático en señalar que se deben expresar los hechos en que se funda la causal, lo que se ve ratificado por aquella regla antes citada que establece que en el juicio de despido improcedente solo pueden acreditarse aquellos hechos señalados específicamente en la comunicación de despido y no otros. Dichas exigencias tienen por objetivo que el trabajador conozca con plenitud las razones por las cuales fue desvinculado, a fin de no quedar en estado de indefensión, pudiendo ofrecer, objetar e incorporar las pruebas tendientes a refutar dichos hechos señalados específicamente en la carta de despido.
Así, la comunicación de despido incorporada en estos autos se limita a señalar que la empresa ha debido realizar una reducción o racionalización de los costos de mano de obra de la sección en que la actora presta servicios, como consecuencia de los resultados operacionales adversos de dicha sección.
En ese sentido, la redacción de la comunicación de despido resulta del todo insuficiente ya que la misma carece de los elementos mínimos que permitan a la trabajadora al momento de su desvinculación conocer las razones que fundan su despido por una supuesta reestructuración. En efecto, no se señala en que ha consistido el proceso de restructuración, a qué área afecta, ni cuáles son los resultados operacionales que el empleador consideró para tomar dicha decisión, lo que la deja en indefensión al no conocer las motivaciones reales de su salida, siendo extemporáneo el intento de la demandada de pretender justificar las razones con ocasión de este juicio.
Dichas omisiones en la comunicación de despido resultan relevantes, ya que, si bien la demandada ha intentado subsanar estos defectos a través de la prueba, de ella se desprende que el fundamento fáctico del despido no se encontraba suficientemente explicitado en la carta de despido y solo se ha intentado fundar a través de la prueba documental, lo que obsta a un inadecuado ejercicio del derecho a la defensa por parte de la demandante, lo que obsta a que el despido de la actora es improcedente y corresponder acoger la demanda.
QUINTO: Que dada la falta de justificación del despido por causal de necesidades de la empresa pretendida por la demandada, debe entenderse en consecuencia que nos encontramos ante un despido incausado y, con ello, no resulta procedente el descuento por parte del empleador de su aporte al seguro de cesantía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728.-, el que solo faculta el descuento cuando se invoca la causal de necesidades de la empresa, pero al no haberse acreditado la procedencia de dicha causal, se debe entender que no opera en la especie. En ese orden de ideas, no es razonable que se declare, por una parte, el despido como improcedente, esto es, que el acto jurídico emanado del empleador no satisface la exigencia legal para fundar el despido en un régimen de estabilidad relativa del empleo, para luego validar los efectos establecidos en el art. 13 de la ley N° 19.728 que supone un acto jurídico que satisface el estándar establecido por el legislador para poner término a la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa.
A mayor abundamiento, la Excelentísima Corte Suprema en autos de unificación de jurisprudencia N° 9796-2019 sostuvo: “Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728”, razones por las cuales se acogerá la pretensión de la parte demandante.
SEXTO: Que las demás pruebas rendidas en autos en nada alteran lo antes establecido y, por el contrario, refuerzan las conclusiones a que se ha llegado en los considerandos precedentes.
SÉPTIMO: Que, por resultar totalmente vencida, se condenará en costas a la parte demandada.
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 22, 42, 63, 73, 161, 168, 172, 425 y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE la demanda deducida por [nombre reservado] en contra de ABARROTES ECONÓMICOS LTDA., ya individualizados, y en consecuencia se declara improcedente el despido por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, de que fue objeto, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
1. $1.858.356 por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio;
2. $1.019317 por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía.
II. Que las sumas que esta sentencia ordene pagar se reajustarán y devengarán intereses de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.
III. Que, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Se regular las costas personales en la suma de $500.000.-
IV. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día hábil, de lo contrario remítanse los antecedentes a Cobranza Laboral para su cumplimiento compulsivo, debiendo revisarse, previo a cualquier pago, si la parte demandante se encuentra en el registro dispuesto por la Ley N° 21.389.
Regístrese, notifíquese por correo electrónico y archívese en su oportunidad.
RIT: M-653-2026
RUC: 26-4-0815979-1
Dictada por don Renán Andrés Latín Quezada, Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.
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