Despido por incumplimiento grave de obligaciones del contrato
| Juzgado | 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago |
|---|---|
| Región | Metropolitana |
| Juez | Luz Adriana Celedon Bulnes |
| Procedimiento | Monitorio |
| RIT | M-6121-2025 |
| RUC | 25-4-0737333-5 |
| Fecha sentencia | 25 sep 2026 |
| Materia | Despido injustificado |
| Resultado | Rechaza Condena en costas a la demandante |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal rechazó la demanda por despido injustificado y prestaciones, al estimar acreditado que la actora elevó la voz y amenazó a su jefatura, configurando la causal del artículo 160 N.° 7 del Código del Trabajo, con costas para la demandante.
Hechos
La demandante, asistente administrativa con contrato a plazo fijo, fue despedida el 28 de octubre de 2025 por incumplimiento grave de obligaciones, tras un altercado con la gerenta de administración y finanzas a raíz de no haber sido invitada a tomar café. La demandante pidió declarar injustificado el despido y el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y lucro cesante. La demandada sostuvo que la trabajadora increpó a su jefatura en voz elevada, amenazó con funarla y la grabó sin autorización, invocando la causal del artículo 160 N.° 7 y el deber de protección del artículo 184.
Considerandos clave
El tribunal, apreciando la prueba conforme a la sana crítica, tuvo por acreditado que la actora elevó progresivamente el tono de voz hasta ser audible desde otras dependencias, que manifestó que grabaría lo sucedido y que efectivamente usó su teléfono celular con ese fin. Estimó que las obligaciones del contrato comprenden deberes de conducta y respeto, reforzados por la cláusula primera letra U del contrato y el artículo 2° del Código del Trabajo. Calificó la falta de grave, considerando la desviación de la jornada, la alteración del clima laboral, el amedrentamiento y desacato a la jefatura, y estimó procedente el despido inmediato sin sumario previo, por la flagrancia de los hechos y el deber de protección del artículo 184. Concluyó que la demandada cumplió la carga probatoria del artículo 454 N.° 1.
Resolutivo
Se rechazó la demanda y se declaró justificado el despido del 28 de octubre de 2025 por la causal del artículo 160 N.° 7. Se rechazaron la indemnización sustitutiva del aviso previo y el lucro cesante. Se condenó en costas a la demandante, reguladas en $120.000.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.
Vistos:
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Individualización de las partes y acción deducida. Que, comparece doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad N° [RUT reservado], asistente administrativa, domiciliada en [domicilio reservado], quien deduce demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, lucro cesante y cobro de prestaciones laborales en contra de SEGURIDAD URBANA LIMITADA, RUT N.° 76.021.396-9, representada legalmente por don [nombre reservado], cédula nacional de identidad N.° [RUT reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado].
SEGUNDO: Que la actora solicita que se declare injustificado el despido fundado en el N.° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo y se condene a la demandada al pago de $912.203 por indemnización sustitutiva del aviso previo y $973.016 por concepto de lucro cesante, además de reajustes, intereses y costas. Expone que ingresó a prestar servicios el 14 de octubre de 2025, bajo contrato a plazo fijo hasta el 30 de noviembre de 2025, como asistente administrativa, con una remuneración mensual que fija en $912.203. Señala que el 28 de octubre de 2025 fue despedida por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, negando los hechos imputados. Sostiene que la desvinculación fue desproporcionada e infundada, afirmando que los hechos se limitaron a una conversación privada y respetuosa con la gerenta de administración y finanzas, doña [nombre reservado], a quien le manifestó su malestar por considerar injusto no haber sido incluida en una invitación a tomar café. Niega haber gritado, amenazado o insultado. Añade que suscribió finiquito con reserva de derechos y que el comparendo administrativo del 25 de noviembre de 2025 ante la Inspección del Trabajo concluyó sin acuerdo.
En cuanto al lucro cesante, sostiene que el término anticipado e injustificado de un contrato a plazo fijo constituye incumplimiento contractual indemnizable y cita el artículo 1556 del Código Civil. Asimismo, sostiene la compatibilidad entre dicha reparación y la indemnización sustitutiva del aviso previo.
TERCERO: Contestación de la parte demandada. Que la parte demandada contestó solicitando el rechazo íntegro de la demanda, con costas. Reconoció la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, la naturaleza a plazo fijo del contrato, la remuneración invocada como base de cálculo y la fecha de término del vínculo. Sostuvo que el despido se ajustó a derecho, por configurarse un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en los términos del N.° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, en relación con la cláusula primera, letra U, del contrato de trabajo, que impone a la trabajadora actuar con máxima diligencia, lealtad y una conducta respetuosa.
Explicó que el 28 de octubre de 2025, alrededor de las 09:00 horas, la actora ingresó alterada a la oficina de la gerenta, doña [nombre reservado], para exigir explicaciones acerca de por qué no había sido invitada a tomar café a un establecimiento Starbucks antes del inicio de la jornada laboral ni se le había llevado uno. Añadió que, luego de explicársele que tales actividades personales, realizadas fuera del horario de trabajo, no formaban parte de la relación laboral y de pedírsele que retomara sus funciones administrativas, la trabajadora reaccionó elevando notablemente la voz, cuyos gritos fueron escuchados desde otros sectores del inmueble, y profirió expresiones tales como “te voy a grabar”, “te voy a funar” y “me estás maltratando”. Luego habría salido a buscar su teléfono celular y regresado para grabar a su jefatura, pese a la oposición de ésta.
Fundamentó, asimismo, la decisión de poner término al contrato en el deber de protección del empleador previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, de manera tal que el despido inmediato no respondió a un capricho o decisión arbitraria, sino al cumplimiento del deber legal de resguardar la convivencia armónica y la salud psíquica de sus dependientes, lo que implicaba a no trabajar en un clima laboral tenso y de intimidación.
CUARTO: Hechos no controvertidos y fijación de la controversia. Que, frustrado el llamado a conciliación, se fijaron como hechos no controvertidos: a) La existencia de la relación laboral entre el 14 y el 28 de octubre de 2025; b) La naturaleza a plazo fijo del contrato de trabajo, con fecha de vencimiento acordada al 30 de noviembre de 2025; c) La base de cálculo de las prestaciones; y d) La fecha de separación de funciones al 28 de octubre de 2025.
Quedó controvertida la justificación del despido fundado en el artículo 160 N.° 7 del Código del Trabajo y la procedencia de la indemnización sustitutiva de aviso previo y del lucro cesante reclamado.
QUINTO: Prueba rendida por la parte demandada. Que la parte demandada incorporó prueba documental consistente en: 1) contrato de trabajo y anexos; 2) acta de comparendo de conciliación de 25 de noviembre de 2025; 3) comprobante de carta de aviso registrado en la plataforma web de la Dirección del Trabajo, de 28 de octubre de 2025; 4) carta de despido de 28 de octubre de 2025; 5) comprobante de envío de carta certificada de 28 de octubre de 2025; 6) constancia laboral de 28 de octubre de 2025; 7) finiquito de contrato de trabajo de 28 de octubre de 2025; y 8) copia de correos electrónicos de 20 y 21 de octubre de 2025.
Asimismo, la demandada rindió la prueba CONFESIONAL de la demandante, doña [nombre reservado], quien reconoció haber ingresado a la oficina de [nombre reservado] el día del despido para representarle el incidente del café y admitió haberla grabado con su teléfono celular.
Rindió, además, prueba TESTIMONIAL compuesta por:
(1) Don [nombre reservado] (Gerente de Operaciones), quien declaró que la salida al Starbucks a las 08:15 am fue por su iniciativa junto a [nombre reservado] y [nombre reservado], regresando a las 08:35 am, y que la demandante no participó de la salida porque cuando llegó a la oficina (8:15) ella no estaba y que, posteriormente, escuchó desde la escalera del segundo piso gritos provenientes del primer piso, así como a la actora decir que grabaría lo sucedido.
(2) Doña [nombre reservado] ncargada de recursos humanos, quien, aunque confundió la fecha exacta del episodio, recordó que ese día llegó antes del inicio de la jornada y permaneció fuera del inmueble porque no tenía llaves. Declaró que, al llegar [nombre reservado] y [nombre reservado], la invitaron a tomar café en un local cercano y que, al regresar, las dependencias ya se encontraban abiertas y la demandante estaba en el lugar. Añadió que, posteriormente, la actora ingresó a la oficina de la señora [nombre reservado] y que, desde una oficina contigua, la escuchó hablar en tono elevado, sin alcanzar a comprender el contenido de la conversación, agregando que doña [nombre reservado] no gritó y que vio salir a la actora profundamente alterada.
(3) Doña [nombre reservado], gerente de administración y finanzas, quien explicó el contexto en que concurrió a tomar café junto con [nombre reservado] y [nombre reservado]. Declaró que la actora ingresó a su oficina para recriminarle que no la hubieran invitado y que, durante la conversación, ésta elevó la voz. Cuando ella le pidió que se tranquilizara y volviera a sus labores, frente a la insistencia de la actora, debió realizar una inflexión en la voz para dar término a la conversación, frente a lo cual la actora comenzó a decirle "te voy a grabar, te voy a funar, me estás maltratando", saliendo a buscar su celular y realizando una grabación audiovisual no autorizada.
SEXTO: Prueba de la parte demandante. Que la parte demandante incorporó prueba documental consistente en carta de despido, acta de comparendo, contrato y anexos, finiquito y liquidación de remuneraciones.
Asimismo, prestó declaración en el contexto de la absolución de posiciones y como representante legal de la empresa don [nombre reservado], quien confirmó haber estado en las dependencias, haber percibido la alteración y haber dispuesto la desvinculación el mismo día tras recabar oralmente las versiones de [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado] y, luego de consultar con su abogado, adoptó durante ese día la decisión de poner término al contrato. Se excluyó el video ofrecido por la actora, por sobreabundante, toda vez que todos hicieron mención a la existencia de este. .
SÉPTIMO: Análisis de la prueba. Que, apreciada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:
a) Que la actora prestó servicios para SEGURIDAD URBANA LIMITADA desde el 14 hasta el 28 de octubre de 2025, como asistente administrativa corporativa, bajo un contrato a plazo fijo cuyo vencimiento se encontraba pactado para el 30 de noviembre de 2025.
b) Que, durante la mañana del 28 de octubre de 2025, a raíz de una salida a tomar café realizada antes del inicio de la jornada por [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], la actora ingresó a la oficina de la primera para reprocharle un trato que estimaba desigual, elevando progresivamente el tono de voz hasta hacerse audible desde otras dependencias del inmueble. Luego manifestó que grabaría lo sucedido y efectivamente utilizó su teléfono celular para ello.
c) Que, durante la misma jornada, el empleador puso término anticipado al vínculo invocando la causal prevista en el artículo 160 N.° 7 del Código del Trabajo.
d) Que la trabajadora suscribió finiquito con reserva de derechos.
Los hechos señalados en las letras a), c) y d), además de no encontrarse controvertidos, aparecen respaldados por el contrato de trabajo, la carta de despido, el acta de comparendo administrativo y el finiquito. El hecho descrito en la letra b) resulta de la valoración conjunta de la confesional y de las declaraciones testimoniales antes reseñadas, según análisis que se realizará a continuación.
OCTAVO: Examen de la dinámica fáctica y acreditación de los hechos de la carta.La propia demandante reconoció haberse acercado a [nombre reservado] para representarle dicha situación, mientras que [nombre reservado] y [nombre reservado], si bien no presenciaron íntegramente la conversación desarrollada al interior de la oficina, fueron contestes en cuanto a haber escuchado desde otros sectores del inmueble que la actora hablaba en voz elevada, corroborando así, en este aspecto esencial, la declaración de la señora [nombre reservado].
Asimismo, se acreditó que el reclamo no quedó circunscrito a la expresión inicial de una disconformidad, sino que aumentó progresivamente de intensidad hasta hacerse audible fuera de la oficina. La prueba también dio cuenta de que el episodio continuó con el anuncio de la actora de que grabaría lo sucedido y su posterior utilización del teléfono celular con ese propósito. Si bien esta última circunstancia no fue descrita en detalle en la carta de despido como un hecho autónomo, integra la secuencia inmediatamente posterior del episodio y puede ser ponderada como elemento contextual para comprender su desarrollo, que confirma el nivel de amedrentamiento, desacato e irrespeto desplegado por la trabajadora, sin erigirse por sí sola en fundamento justificativo distinto de los hechos comunicados en la carta.
NOVENO: Encuadre jurídico de los deberes de conducta y respeto laboral. Que las obligaciones de un contrato de trabajo no se agotan en la ejecución material de las funciones específicamente convenidas, sino que comprenden también aquellos deberes de conducta indispensables para el desenvolvimiento de la relación laboral dentro de parámetros mínimos de respeto y consideración entre quienes concurren a ella, los que comprenden un marco irrenunciable de conducta leal, respetuosa y profesional.
La Cláusula 1ª letra U del contrato de trabajo de la actora estipula expresamente la obligación de "actuar con la máxima diligencia, lealtad y compromiso en el desempeño de sus funciones, manteniendo siempre una conducta profesional, ordenada y respetuosa". Por su parte, el artículo 2° del Código del Trabajo mandata que las relaciones laborales deben fundarse siempre en un trato libre de violencia y compatible con la dignidad humana, estándar que no obliga únicamente al empleador, sino que constituye un principio ordenador de las relaciones que se desarrollan al interior del lugar de trabajo.
En ese contexto, formular recriminaciones a otra persona en voz elevada dentro del establecimiento laboral, de manera que resulten audibles para quienes se encuentran en otras dependencias, excede el ámbito de una legítima manifestación de disconformidad y quebranta el deber elemental de respeto y buen trato exigible en el desarrollo de la relación laboral.
Así, interrumpir las labores de una jefatura para reprocharle una decisión de carácter personal adoptada antes del inicio de la jornada y elevar progresivamente el tono de voz hasta hacer la discusión audible desde otras dependencias constituye un incumplimiento de los deberes contractuales de conducta respetuosa y profesional.
DÉCIMO: Calificación de la GRAVEDAD de la falta e inmediatez de la medida. Que la gravedad de dicho incumplimiento debe apreciarse atendiendo al contexto concreto en que se desarrolló la conducta y no únicamente a cada una de sus manifestaciones consideradas aisladamente.
En este caso, la falta cometida por la actora reviste el carácter de GRAVE debido a los siguientes factores concurrentes: 1.- Desviación de la jornada laboral: Irrumpió a las 09:00 horas a plantear un reclamo ajeno a la gestión productiva o administrativa, insistiendo de forma desmedida por un café personal; 2.- Alteración del orden y clima laboral: Gritó e increpó a su superior jerárquica de modo que fue escuchado en toda la casa corporativa, generando un ambiente de tensión indebida; 3.- Amedrentamiento y desacato: Incurrió en amenazas directas de "funa" pública y procedió a grabar audiovisualmente a su jefatura sin su consentimiento, vulnerando su derecho a la intimidad y la dignidad en el trabajo. ; y, 4.- Procedencia inmediata del despido y deber de protección: No se requería la instrucción de un sumario interno previo conforme al Reglamento Interno, atendida la inmediatez y flagrancia de los hechos ocurridos a las 09:00 horas y la decisión legítima adoptada por el empleador esa misma jornada. Dicha desvinculación encuentra pleno respaldo en el deber de protección de la salud psíquica de los trabajadores y del ambiente de trabajo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo
UNDÉCIMO: Conclusión: Que, estimando que la demandada satisfizo la carga probatoria que le impone el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, demostrando la sustancial veracidad de los hechos comunicados y que la conducta desplegada por la actora constituyó un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en los términos previstos en el artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, razón por la cual el despido se encuentra justificado y la demanda deberá ser rechazada.
Que, atendido el rechazo de la impugnación del despido, se rechazarán asimismo la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por lucro cesante reclamadas, por carecer del presupuesto en que fueron sustentadas en la demanda.
POR ESTAS CONSIDERACIONES
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 9, 159, 160 N° 7, 162, 168, 172, 173, 425, 432, 453, 454 N° 1, 456, 459, 496, 500 y 501 del Código del Trabajo; artículos 144 y 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en cuanto resulten compatibles; y artículos 1545, 1556 y 1558 del Código Civil, se resuelve:
I. Que se RECHAZA la demanda interpuesta por doña [nombre reservado] en contra de SEGURIDAD URBANA LIMITADA y se declara que el despido de 28 de octubre de 2025, fundado en la causal del artículo 160 N.° 7 del Código del Trabajo, fue justificado.
II. Que, habiendo sido totalmente vencido, se condena en costas a la demandante, regulándose en la suma de $ 120.000.-
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT : M-6121-2025
RUC : 25- 4-0737333-5
Pronunciada por doña LUZ ADRIANA CELEDON BULNES, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.
San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000
Correo Electrónico [correo reservado]
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